Decisión Nº AP21-N-2013-000240.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000240.-
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., CONTRA LA DIRESATC (ACTO ADMINISTRTIVO DICTADO A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS).
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO TRIVELLA, CESAR SARBALLO MENA, RUBEN MAESTRE, NELSON OSIO, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA VALENTE, MARIA PACHECO y PABLO TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 55.546, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 197.838 y 162.584, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.422.680.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: LEONEL CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 226.467.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000240.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 22/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº DIC-19-IE11-1249.

Por auto de fecha 26/04//2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 02 de mayo de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose por error involuntario que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”; siendo lo correcto que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”, por lo que en tal sentido queda corregido dicho error.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 03/08/2016, para el día 17/10/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del representante de la Procuraduría General de la República (PGR).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo en líneas generales que la certificación demandada presenta distintos vicios, a saber: a) Falta o ausencia total del procedimiento legalmente establecido, señalando que no se le permitió a su representada emplear su derecho a la defensa, violentando con ello el debido proceso; b) Falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no se dio cumplimiento a los criterios clínicos y paraclínicos, entre otros, establecidos para ello, sostiene que el ente certificador no hizo la evaluación integral requerida, tal y como lo expresa el acto impugnado; c) Que no se constataron ni se señalaron, por parte del ante certificador, si las actividades que desarrollaba el trabajador son disergonomicas, conllevando a una errónea interpretación de derecho relacionado la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, que debió el medicó medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que se efectúa en el ejercicio de la prestación del servicios del beneficiario de la providencia para con su representada; d) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capitulo II, de la Norma Técnica 02-2008, para la declaración de Enfermedad Ocupacional, por cuanto no se indicó el tiempo que estuvo expuesto el beneficiario al riesgo considerado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomando para ello erradamente el tiempo de antigüedad del trabajador, sin tomar en cuenta el tiempo libre u otras actividades relativas al beneficiario; e) Que se incurre en violación del principio de legalidad, toda vez que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica que para emitir la certificación el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe realizar evaluaciones, comprobar, calificar para poder finalmente certificar y que en el presente caso, no se recabo la información suficiente para poder certificar una discapacidad parcial y permanente; f) falso supuesto de hecho por dos motivos: 1) Por inexistencia del análisis referido en la certificación demandada y 2) Errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la discapacidad certificada; por todo lo anterior solicita la nulidad de la certificación N° 00381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 25/10/2016, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por otra parte se deja constancia que tanto la parte demandada, la beneficiaria y el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

“...Quien suscribe, MARÍA DANIELA VALENTE (…) inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.511, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA,, C.A. (…) con el objeto de interponer ante usted RECURSO DE NULIDAD contra el Oficio No. 0381- 12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012 (el cual fue notificado a mi mandante el día 24/10/2012), por cuya virtud el referido ente emitió Certificación de padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.321.367, quien se desempeña como Operario de Almacén para mi representada, siendo que resulta incierto el padecimiento certificado por el mencionado órgano.
(…)
III
CONTENIDO DEL ACTO QUE SE IMPUGNA

1. En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, comenzó a prestar servicios para m representada en la Agencia ubicada en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Carapa, Municipio Libertador desempeñando el cargo de Operario de Almacén.

2. Se presenta en consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desde el día 26 de mayo de 2011, en donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional.
3. De acuerdo a la supuesta investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la certificación recurrida en fecha 15 de agosto de 2012 (y notificada a mi poderdante el 24 de octubre de 2012), en la cual certifica “que se trata de; Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L5-S1 (Código CIE1O-M51.O) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones. Fin del informe.”

IV
VICIOS DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que:

1. Fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a mi mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; y

2. Certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En particular, el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

IV
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA TODA VEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DE PROCEDIMIENTO, TRASGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

De conformidad con los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

De conformidad con el postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que consagra el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes, toda vez que, sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligacional y patrimonial de mi representada.

Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, éste también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes rara la mejor defensa y Promoción de sus derechos e intereses.

Cabe advertir que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, razón por la cual resulta imperativo observar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).

En efecto, el artículo 47 LOPA dispone que: (…)
Como se observa, el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, exhibe carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrarse en leyes especiales. Por tanto, si no existe procedimiento especial alguno, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares.

Al respecto, conviene recordar que la violación del derecho al debido proceso, por parte de la Administración Pública, supone, según lo establecido en la sentencia N° R.C. 00028 de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, implica que se haya infligido al particular:(…)

En este orden de ideas, cabe advertir que, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4 LOPA, los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Como se observa, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de mi mandante. En efecto, de acuerdo con e) procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió notificar a mi representada y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, tal como reza el artículo 48 LOPA: (…)

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0381-2012 de 15 de agosto de 2012, presuntamente suscrita por el Dr. Enry Bracho, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no brindó a mi representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

En estos términos, el procedimiento, como requisito insoslayable para la formación de la voluntad administrativa, constituye, más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública. Es por ello que la LOPA impone a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad, es decir, lo cual entraña someterse a los procedimientos establecidos en las leyes para, como se indicó, garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.

En suma, considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA, la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4 LOPA, y así solicito sea declarado.

VI
VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXHIBIR VICIOS EN SU CAUSA, TODA VEZ QUE SE PRESCINDIÓ DE LA EVALUACIÓN DEL PACIENTE Y NO FUERON APLICADOS LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA TÉCNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT 02-2008):

1. Preámbulo:

Uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos es la llamada causa, la cual está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa.

Es por ello que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos:

1) Comprobar, fehacientemente, los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; y

2) Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir este modo su actividad apegada al principio de legalidad.

En otras palabras:

Para emitir un acto administrativo, hay que cumplir cuatro (4) operaciones:

(i) Interpretar la ley: todo acto administrativo está sometido al principio de legalidad. Cuando la autoridad administrativa va a emitir un acto, su primera actividad consistirá en interpretar la ley que va a aplicar al caso concreto.
iii) Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho), a la cual le va a aplicar la norma jurídica; y esa constatación es fundamental, porque los hechos existen o no.
(iii) La tercera operación consiste en subsumir el hecho dentro de la norma jurídica. Y aquí en la valoración del mismo puede haber error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos); y
(iv) La última operación consiste en extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley.

En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos corno la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
(…)
Ahora bien, acercándonos al caso que nos ocupa, pasamos a determinar los graves vicios detectados en la certificación N° 0381-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS), adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 15 de agosto de 2012:

2. Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad:
Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

En el caso bajo estudio, la Certificación N° 0381-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una -supuesta- enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En efecto, se establece: (…)

Vale la pena señalar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y, de la misma manera, extiende al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 LOPCYMAT: (…)

La investigación a la que se refiere el artículo transcrito debe cumplir con una serie de criterios integrales para que la misma pueda tener validez y pueda servir de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifíque el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 76 LOPCYMAT:

EL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

Los criterios antes referidos, se encuentran acoplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: (…)

En relación con los diversos criterios técnicos enunciados, resulta imperativo ofrecer algunos comentarios que permitan aprehender su alcance y trascendencia en el ámbito de la certificación del origen, ocupacional o no, de las enfermedades:
a) Criterio Clínico o funcional (Titulo IV, Capitulo II, numeral 2.5 de la NT-02- 2008): (…)

b) Criterio Paraclinico (Titulo IV, Capitulo II, numeral 2.6 de la NT-02-2008): (…)

c) Criterio Higiénico Ocupacional (Titulo IV, Capitulo II, numeral 2.3 de la NT- 02-2008): (…)

De acuerdo con la grafica anterior, el análisis para determinar el carácter ocupacional de una enfermedad, debe centrarse en tres variables, dependientes una de la otra: se identifica el factor de riesgo capaz de causar la enfermedad y se relaciona con el tiempo y nivel de exposición real. Es decir, la jornada de trabajo o la antigüedad del trabajador, no es determinante para evaluar si la enfermedad es ocupacional o no, habría que analizar cuántos minutos o horas dentro de la jornada de trabajo, efectivamente se expuso a ese riesgo, y si esto es capaz de generar la enfermedad que padece el paciente.

A la luz del criterio higiénico-ocupacional, se deben identificar los siguientes elementos: (…)

d) Criterio Epidemiológico (Titulo IV, Capitulo II, numeral 2.4 de la NT-02- 2008): (…)

e) Criterio Legal: (…)

Ahora bien, a pesar de que la DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en fecha desconocida, lo que pone en evidencia la no realización de la supuesta “investigación”; lo cierto es que, de la certificación recurrida no se desprende dicha evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios expuestos en los párrafos precedentes.

Tal como puede desprenderse de la propia certificación, la Administración Pública fundamenta su declaración de ocupacionalidad, en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado la investigación que prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. A pesar de ello, lo cierto es que, no puede derivarse de la certificación de qué manera se da cumplimiento a dicha “evaluación integral”, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008, y ello es así porque efectivamente ¡a Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una “evaluación integral”, sobre la cual, por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

A este respecto, resulta oportuno destacar que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública, de haberse -supuestamente- constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa, deben tenerse como inexistentes (…)

Aunado a lo anterior, la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando dichos hechos (…)

De conformidad con los criterios expuestos en las sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fechas 6/03/1980, 13/5/1980, 20/05/1980, 6/05/1980 y 26/05/1980; cuando en el acto administrativo no se incluye el análisis de los hechos considerados a los fines de subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma legal correspondiente, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace factible la anulabilidad del acto.

De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuáles fueron los resultados de ésta.

Así las cosas, nos encontramos frente a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que:

a) No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008.
b) La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y
c) De acuerdo con el principio de globaildad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Este vicio en la causa, tal como se ha señalado en capítulos anteriores, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, y así solicito sea declarado.

3. Falso supuesto de hecho, toda vez que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica:

La certificación No. 0312-2012 de fecha 11 de julio de 2012, hoy recurrida, establece:

La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

La administración pública, señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas.

El acto recurrido, apenas, alcanza a expresar lo siguiente: donde las actividades realizadas implican, a exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de Miembros Superiores sobre y por debajo del nivel de los hombros con o sin cargas, además de tareas de tipo repetitivas, manipulación manual de cargas con pesos que oscilan desde uno (01) hasta los dieciocho (18) kilogramos.

Ahora bien, a lo largo del presente escrito se ha destacado que las actuaciones de la administración pública se deben regir por el principio de globalidad, razón por la cual toda decisión debe contener el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho estimados en consideración. En el caso que nos ocupa, debió la certificación recurrida exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo.

Con base en lo anterior, de la certificación N° 0381-2012 no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS se efectuaban en condiciones disergonómicas.

Para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los de angulación y rotación de todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar el tiempo de la –supuesta- bipedestación prolongada, informar sobre cuales fueron las actividades supuestamente evaluadas y por que implican movimientos de tipo repetitivos, así como, establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso, indicando sus pesos aproximados.

Adicionalmente las posturas de pie con flexión y extensión, asumidos por el cuerpo humano de manera natural, es por ello que no es posible calificarlos por si mismos como disergonómicas, para ello debe hacer constar en el acto administrativo la manera en que se encontraba obligado a ejecutar dichos movimientos y explicando por que son disergonomicos, el simple señalamiento no es suficiente para darle tal calificación.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, esto es, que el trabajador presta servicios en condiciones disergonómicas, toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que ésta, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así solicito sea declarado.
3. Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008

De acuerdo con la sentencia No. 1140 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2002: (…)

Así mismo, en sentencia N° 300 de la Sala Política Administrativa de fecha 3 de marzo de 2011, se precisa que, a los fines de detectar el vicio del falso supuesto de derecho, (…)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, existe falso supuesto de derecho cuando la Administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido.

En este sentido, el numeral 2.3.1, del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008 establece:

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

Este último enunciado, resaltado por esta representación, es de gran importancia, toda vez que es común que se pretenda establecer -como en efecto sucede en la certificación recurrida- como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso.

En la certificación de enfermedad recurrida, solo se hace a que “se constató 9sempeño efectivo dentro de la empresa de 3 año aproximadamente” es decir, se está tomando en cuenta el tiempo que ha venido prestando servicios para mi representada de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de gravar a pretendida enfermedad.

No se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que -supuestamente- el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dr. Enry Bracho, adscrito a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL; y ello es así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1, del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.

Tal elemento es de suma importancia para poder señalar el verdadero origen de una enfermedad, toda vez que es posible que efectivamente exista un riesgo capaz de generar la enfermedad, pero resulta que el trabajador solo se encuentra expuesto a él, de manera muy excepcional y por breves períodos, de tal modo dicho que dicha fuente de riesgo no resulta idónea de generar la enfermedad alegada o de agravarla. Esto, de conformidad con el Titulo IV, Capitulo II de a NT.02-2008, numeral 2.3.1., debe ser evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria. A pesar de ello, tal como se evidencia del expediente administrativo y de la certificación misma -hoy recurrida-, no fue evaluado por el médico ocupacional que certificó la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

Conforme con lo anterior, nos encontramos frente a un vicio en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1., Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008; toda vez que la administración pública interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.

4. Violación del Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico:

El artículo 76 LOPCYMAT y el Capítulo III del Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

Tratándose de un imperativo legal no está dado a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Resulta que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano Luís Bautista Salazar, antes identificado, haya acudido a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.

Como fue destacado en su oportunidad, el referido criterio clínico impone a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología agravada por el trabajo y determinar, en caso positivo, si de ello deriva » una discapacidad o disminución en las funciones.

En este orden de ideas, conviene advertir que un gran número de personas portadoras de hernias discales o protrusiones o extrusiones de cualquier tipo, muchas veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

En consecuencia, la omisión de la evaluación médica que debió practicarse sobre el ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el médico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita de manera PARCIAL Y PERMANENTE.

Así, el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber rechazado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, evidenciándose así que la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS certifica enfermedades como de índole ocupacional sin atender a los criterios técnicos correspondientes.

Conforme a lo anterior, nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, del agravamiento con ocasión del trabajo, y de la disminución permanente de sus capacidades.

Con base en lo anterior es forzoso afirmar, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, que existe un vicio en la causa del acto administrativo, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo y así solicito sea declarado.

5. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación:

El diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo; resonancias magnéticas o rayos X).

Lo anteriormente expuesto es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental. En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, basándose exclusivamente en unos exámenes médicos (resonancia magnética y electromiografía de miembros inferiores), sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

De conformidad con lo anterior, queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS, derivándose de ello la nulidad del acto recurrido.

6. Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad:

En el caso concreto que nos ocupa, además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en trasgresión del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

En efecto, las protusiones, hernias y protusiones discales son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de seis (6) meses a dos (2) años. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente sino que, a lo sumo, debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene éste padece.

Vistos los argumentos técnicos señalados, la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS incurre en un vicio de falso supuesto, por la errónea interpretación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
VII
PETITORIO

En mérito de las razones de hecho y de derecho que se refieren a lo largo del presente escrito, solicitamos lo siguiente:
(…)
4. Declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta; y

5. Anule la Certificación N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, notificada a nuestra representada en fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…””.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17/11/2016, el abogado José Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

“...El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., tiene por objeto la Nulidad de la Certificación N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, titular de la cédula de identidad N° V-13.321 .367, padece una presunta enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

Alega la representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, de su origen con ocasión del trabajo y de la disminución permanente de sus capacidades, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, en virtud que el diagnostico de una lesión o de alguna alteración del cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones, ya que cuando se refiere a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental, en este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente sin efectuar su respectivo diagnostico clínico, incurre en falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones. Denunciando además el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, además de haberse obviado el procedimiento para la información del acto recurrido, en transgresión del derecho fundamental de su mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; con lo cual se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión, toda vez que las hernias y protusiones discales son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, dado que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de seis (6) meses a dos (2) años, en consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente sino que, a lo sumo, debió justificarse mediante evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene éste padece.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (…) estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio de falso supuesto, (…)

De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta sólo el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone: (…)

Más aún, la Sala de Casación Social, en sentencia recaída en el caso Williams Borbonio Salas Lara, de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido (...)

Ahora bien, la Certificación N° 0381-2012, de fecha 15 agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, señaló lo siguiente:

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de los supuestos movimientos que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador, sin señalar que tipo de actividades realizaba el trabajador que ameritara tales movimientos, informes médicos de especialista u otros; sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar ¡as supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representante judicial de la parte actora, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Certificación impugnada, y así solicito sea declarado.-

Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente…”.

Se deja constancia que la Sociedad Pepsi Cola de Venezuela, C.A., (parte demandante), ni la parte beneficiaria presentaron escritos de informes a los que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº DIC-19-IE11-1249.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales cursantes a los folios 25 al 29 y 130 al 226, de las cual se evidencia: copias certificadas y simples de expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-1249, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual guarda relación con la providencia administrativa Nº 000381-2012, de fecha 15/08/2012 (demandada), contentiva a su vez de: 1).- Solicitud de investigación de origen de enfermedad iniciado por el ciudadano Carlos Baena, en fecha 26/05/2011, por ante el referido organismo público; 2) informe de investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Arbed Ramírez, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), quien dejó constancia de haberse trasladado a la sede física de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., ubicada en la la avenida Internacional de Antimano, sector Carapita, entrada Hospital Algodonal, del Distrito Capital, siendo atendido por los ciudadanos Ramón Larez, Renzo Rosal y José Durán, titulares de la cédula de identidad Nº 8.773.563, 18.914.951 y 6.120.984, en su carácter de jefe de administración y flotas, ayudante de flotas y delegado de prevención, de la parte accionante, respectivamente; que solicitó el expediente del trabajador, dejando constancia que extrajo entre otras cosas lo siguiente: “…Se constató que en fecha 18/09/2006, al trabajador se le fue informado sobre los principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres a las que se encuentra expuesto durante la ejecución de sus respectivas actividades productivas ( notificaciones de riesgos), cumpliendo la presa con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 2 de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (…)

CARGO NOMINAL: Operario de Almacén.
NATURALEZA DEL CARGO: actividades operativas de preparación de pedidos de entrega y autoventas, así como realización de inventarios.
TIÉMPO EN EL CARGO: 4 años aproximadamente.
HORARIOS DE TRABAJO (rotativos): Primer turno 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Segundo turno 2:00 p.m. a 9: 30 p.m.

ACTIVIDADES Y TAREAS PRODUCTIVAS (…)

Para realizar la verificación de las actividades productivas asociadas al cargo se procedió a:

A) Visitar el área de trabajo (almacén) para constatar el desarrollo de las actividades y tareas in situ, en la que estuvo presente el ciudadano Ramiro Macuto, titular de la cédula de identidad N° V.-13.088.172, en su condición de Jefe de Almacén.
B) Consultar al trabajador Operario de Almacén, ciudadano Willian Correa Toro, sobre la organización y modalidades de ejecución de actividades y tareas productivas inherentes al cargo de Operario de Almacén, describiendo las siguientes:

1. Realizar limpieza de almacén: actividades de recolección de residuos (materiales plásticos y papel) generados por la apertura del embalaje o amarrado de los paquetes de productos, implicando que el trabajador en posturas de bipedestación, realice movimientos de flexo extensión cuello, de tronco, brazos y piernas. Actividad que se realiza una vez por jornada diaria de trabajo. Los movimientos y tiempo de exposición son variables de acuerdo a la cantidad de residuos derivados del proceso de clasificación y despacho de productos.

2. Realizar inventario físico de productos, El trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado realiza la verificación de la cantidad de productos apilados o agrupados en los estantes (racs) del almacén. Actividad que implica que el trabajador realice movimientos de flexo extensión de cuello, flexo extensión de brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros. Actividad que se realiza una vez por jornada diaria de trabajo. La repetitividad de los movimientos es relativa de acuerdo a la cantidad de productos a inventariar, así como de su disposición y ubicación.

3. Reclasificar productos: el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado procede a revisar, sustituir, agrupar o apilar, los productos (unidades o empaques) que se encuentran en mal estado, o en su defecto no corresponden a la disposición dada por la organización de rutas por orden de despacho. La ejecución de la actividad implica que el trabajador realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, con distancias de recorrido de 1metro a 10 metros (m) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexi6n de piernas. Actividad que se realiza de forma permanente durante la jornada diaria de trabajo; el tiempo de exposición y frecuencia de los movimientos es variable, puesto que, depende de la organización del producto dispuesto dentro del almacén y de las solicitudes
de agrupación y organización de las rutas por orden de despacho.

4. Canjear productos en mal estado: posterior a la extracción del producto de la plataforma de la unidad de transporte de cargas (camión), o en su defecto de los empaques dispuestos en los racs del almacén, el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado procede a revisar, sustituir, agrupar o apilar, los productos (unidades o empaques) que se encuentran en mal estado. La ejecución de la actividad implica que el trabajador realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas.

5. Preparar pedidos y ejecutar apilamiento del producto sobre paletas(actividad que se organiza para ser realizada por dos (02) trabajadores de forma simultánea por ruta o pedido): La ejecución de la actividad implica que el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado, realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas. Actividad que se realiza de forma permanente durante la jornada diaria de trabajo de 8 horas dentro de cada turno rotativo de trabajo. Dentro de las jornadas de trabajo, el trabajador puede manipular 1 a 2644 cajas, de acuerdo a los pedidos realizados por rutas (ver anexo E). Deberán considerarse las variables: 1.- cantidad de cajas de productos apiladas en una sola paleta que pueden satisfacer un pedido, son trasladadas con la utilización de un equipo de izamiento de cargas (montacargas); sin embargo, implican realizar chequeo y conteo de los productos (estado y cantidad del producto) 2.- cantidad de cajas de productos o unidades que no pueden ser apiladas en paletas y en consecuencia son removidas y trasladadas de forma manual.

6. organizar los productos dentro de las áreas y equipos del almacén: La ejecución la actividad implica que el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado, realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas durante la manipulación, carga, traslado y colocación organizada de los productos en los racs y lugares específicos dentro del almacén; el tiempo de exposición y frecuencia de los movimientos es variable puesto que depende de la organización del producto dispuesto dentro del almacén.

7. Movilizar los productos apilados sobre paletas con la utilización de transpaletas eléctricas: operaciones de equipo de carga eléctrico (transpaleta eléctrica) para levantar y trasladar cargas (productos apilados sobre paletas); implica que el trabajador en postura de bipedestación sujete con ambas manos, el manubrio del equipo para realizar la operación de levantamiento de la carga; con las piernas separadas de forma alterna, inclina el tronco, flexiona el cuello y flexo extensión de ambos brazos ejerciendo fuerza para halar o empujar el equipo con la carga; posteriormente deambula a los lugares correspondientes dentro del área de almacén, teniendo recorridos de 1 metro a 10 metros; el tiempo de exposición y frecuencia de los movimientos es variable, puesto que, depende de la organización del producto dispuesto dentro del almacén.

• ASPECTO N° II- CRITERIO CLÍNICO PARACLÍNICO.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se le otorgó a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles, para que consignase ente ante el Servicio de Salud de los Trabajadores del INPSASEL DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, los resultados de las evaluaciones médicas practicadas al trabajador, en conformidad a lo establecido en el artículo 136 de Ja Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

ASPECTO N° III. CRITERIO LEGAL- REVISIÓN DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

La revisión de la Gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo fue realizada por la funcionaria, ciudadana Francis Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V.-17.534.194, en su condición de Inspectora ene Seguridad y Salud en el Trabajo III, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1367.

• ASPECTO N° IV. CRITERIO EPIDEMIOLÓGICO.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se le otorgó a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles, para que consignase ente ante el Servicio de Salud de los Trabajadores del INPSASEL DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, los registros epidemiológicos sobre las patologías dadas trastornos músculo-esqueléticas (osteo-musculares) o concernientes a la investigada por medio presente procedimiento, los cuales fueron consignados en fecha 05 de diciembre de 2011.

CONCLUSIÓN-RESUMEN.

El trabajador, ciudadano CARLOS ADONAY BAENA VANEGAS titular de la cédula de identidad N° 21.422.680, durante su permanencia en la empresa ocupando el cargo de Operario de Almacén durante un lapso de tiempo de 4 años aproximadamente, ejecutó actividades y tareas productivas operativas de preparación, organización (inventario, disposición) y carga de productos en distintas presentaciones (bebidas) en proceso de despacho, expuesto a factores de riesgos dados por condiciones no acordes con los principios de ergonomía (riesgos ergonómicos), realizando fléxo extensión de cuello, flexo extensión de tronco, abducción y flexo extensión de brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, manipulación (halar, levantar, empujar) y traslado de cargas con pesos de 1 Kg a 18 Kg aproximadamente con recorridos de 1 metro a 10 metros aproximadamente), con frecuencias de movimientos relativos de 1 a 2644 aproximadamente por día, lo cual en consideración al tiempo de exposición y frecuencia, pudiese causar o agravar enfermedades osteo-musculares en el trabajador. Igual forma deberá considerarse que entre el período 08/10/2006 hasta 30/11/2011, el trabajador 448 horas extraordinarias (aprox)…”. 4). Registro del beneficiario como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5). Notificación a la demandante de la referida certificación en fecha 24/10/2012; 6). Providencia administrativa (Certificación) Nº 000381-2012, de fecha 15/08/2012, suscrita por el doctor Enry Bracho, en su condición de Medico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), mediante el cual certificó que “…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección los Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas, Dirección estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.422.680, de 32 años de edad, desde el día 26/05/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Pepsi Cola de Venezuela CA, ubicada en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Carapa, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Operario de Almacén, desde su ingreso el día 18/09/2006. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiolágico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de Ja investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.081.634, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo 1, bajo la Orden de Trabajo N° DICII-1322, registrada en Expediente de Investigación dé Origen de Enfermedad N° DIC-19-IEII-1249, donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante cuatro (04) años, desempeñándose en eJ cargo de Operario de Almacén: donde las actividades realizadas implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de Miembros Superiores sobre y por debajo del nivel de los Hombros con o sin cargas, además de tareas de tipo repetitivas, manipulación manual de cargas con pesos que oscilan desde uno (01) hasta los dieciocho (18) kilogramos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00896-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, la cual ha requerido tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 6526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Dr. Enry J Bracho J, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de Discopatia Lumbosacra: Herma Discal L4-L5 (Código CIElO: M51.O), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones. Fin del informe…”; Oficio N° 01351-12, de fecha 17/08/2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con calculó indemnizatorio, se evidencia los siguiente: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: CARLOS BAENA VANEGAS (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) PEPSI COLA DE VENEZUELA (…) Salario Diario = Bs. 66, 75 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 100.525, 50…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 225 y 226, observándose impresiones informáticas de la pagina de Internet www.inpsasel.gob.ve, relativas a “Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el exámen médico de pre-empleo”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba libre

Promovió como testigos-expertos, los ciudadanos Julio Cesar Reyes y Emilio Aravena Salas, titulares de la cedula de identidad Nº 2.507.451 y 14.537.692, respectivamente, este Tribunal indica que, como quiera que los referidos ciudadanos han fungido como testigos-expertos en otras causas llevadas por ante este Tribunal (AP21-N-2013-000141, AP21-N-2013-000227 y AP21-N-2013-000063), por tanto considera esta alzada que al dedicarse dichos ciudadanos a ser de “profesión testigo” y, ya que pudieran “tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”; de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este Tribunal negó su admisión, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

“…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero respecto al carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, que:

“…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”.

Pues bien, señala el demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

Que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el médico que suscribe el acto administrativo no evalúo al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); que no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido; que no se garantizó el derecho a la defensa, pues, en su decir, de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió notificar a su representada y otorgarle un lapso de por lo menos diez días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, tal como reza el artículo 48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0381-2012, de 15 de agosto de 2012, no brindó a su representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; que se incurrió así en una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA; que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (nt 02-2008), es decir, para ellos, se debió cumplir el principio de legalidad, lo cual implicaba constatar la existencia del hecho, luego ubicar la norma jurídica y subsumirla en el hecho dentro de la norma jurídica, extrayendo como resultado de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley, siendo que al no hacerse se incurrió en un falso supuesto o vicio en la causa; indican que hubo un falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, señalando fundamentalmente que respecto al criterio higiénico-ocupacional, se deben identificar los siguientes elementos, a saber, tiempo de exposición en el puesto de trabajo, es decir, se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad; señalando además que en los casos en donde el trabajador haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se debe realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada; indican que la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA; consideran que se encuentran frente a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que, no es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008, que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo, siendo que en su decir, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada, y que de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente; así mismo, alegan hay falso supuesto de hecho toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, pues debió la certificación recurrida exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo; que hay falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, toda vez que no se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que -supuestamente- el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dr. Enry Bracho, adscrito a la DIRESAT-Capital y Vargas del INPSASEL; que se interpreta de manera errada el numeral 2.3.1, del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008, indican que tal elemento es de suma importancia para poder señalar el verdadero origen de una enfermedad, pues es posible que efectivamente exista un riesgo capaz de generar la enfermedad, pero resulta que el trabajador solo se encuentra expuesto a él, de manera muy excepcional y por breves períodos, de tal modo dicho que dicha fuente de riesgo no resulta idónea de generar la enfermedad alegada o de agravarla; que hay violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico, pues de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, antes identificado, haya acudido a la DIRESAT-Capital y Vargas, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008; señalan así mismo que la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades, por lo que, concluyen que el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber rechazado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, evidenciándose así que la DIRESAT-Capital y Vargas certifica enfermedades como de índole ocupacional sin atender a los criterios técnicos correspondientes; que hay falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, pues cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, basándose exclusivamente en unos exámenes médicos (resonancia magnética y electromiografía de miembros inferiores), sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones; que hay falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, toda vez que, además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

Ahora bien, en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se indica que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, importa señalar, en cuanto a la denuncia relacionada con la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que en decir de la parte demandante la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció, primeramente, su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Pues bien, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que la administración en virtud de la solicitud de investigación sobre origen de enfermedad efectuada previamente por el ciudadano Carlos Baena en fecha 26/05/2011, la autoridad administrativa giró la orden de trabajo (investigación) N° DIC11-1322, en fecha 24/11/2011 “…investigación que en la práctica, estuvo a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía…” de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) “…el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, de ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial…”, dirigiéndose el ciudadano Arberd Ramírez, en su condición de funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido) a la sede de la demandante, y en esa oportunidad la misma estuvo representada por el ciudadano Ramón Larez, en su carácter de jefe de administración y flotas, quien quedó en conocimiento de la actuación efectuada, sustanciación del procedimiento administrativo in comento y ordenamientos emitidos, siendo que luego, el mencionado funcionario, dejó constancia que el trabajador Carlos Baena ha cumplido funciones como armador de rutas, por espacio de 1 año y medio aproximadamente; montacarguista, por espacio de 2 años aproximadamente y operario de almacén (cargo actual) por espacio de 4 años aproximadamente, manteniéndose activo hasta la actualidad en la empresa demandante, lo que representa una antigüedad de 7 años y medio, aproximadamente; igualmente dejó constancia, de las tareas realizadas por el ciudadano Carlos Baena en todos y cada uno de los puestos donde se ha desempeñado; de esta forma se colige que la hoy demandante en nulidad, fue notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas y los recaudos solicitados, constatándose en consecuencia que le fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como parte del debido proceso, en consecuencia, el acto impugnado no adolece de violación al derecho a la defensa, es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya un vicio en la causa, o que se haya inobservado el principio de legalidad, o que no se haya garantizado el debido proceso o el derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada, en definitiva no contraría la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA. Así se establece.-

Es abono a lo anterior, es menester indicar lo siguiente:

De acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, importa señalar que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, implicando ello que sus funcionarios están calificados para dictar actos como el aquí demandado. Así se establece.

Del mismo modo, vale recalcar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente constituido, ha establecido que “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Como se puede observar del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento se genera cuando la administración emite el acto, con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos generando una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado…”.
Es decir, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, implica que la Administración dicte un acto sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno o que haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, y en el cual, no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto, por lo que, al ser el procedimiento aplicable para la calificación del origen de la enfermedad ocupacional, el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, se colige que lo establecido por la administración no encuadra dentro del vicio denunciado, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido. Así se establece.- (Ver sentencia N° 1256, de fecha 12/0872014 y decisión Nº 608, de fecha 27/06/2016, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

Mientras que respecto al falso supuesto, en la precitada decisión (N° 1256) se estableció que:

“…la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada....”.

Pues bien, al realizarse una lectura detallada de la certificación Nº 0381-12, suscrita por el ciudadano Enry Bracho, en su condición de Medico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), se constata que éste, con base al informe de investigación, certificó que “…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección los Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas, Dirección estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, titular de la cédula de identidad N°: V- 21.422.680, de 32 años de edad, desde el día 26/05/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional…” y que “…el mismo labora para la empresa Pepsi Cola de Venezuela CA, ubicada en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Carapa, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Operario de Almacén, desde su ingreso el día 18/09/2006…”.

Así mismo, se constata que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la “…investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.081.634, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo 1, bajo la Orden de Trabajo N° DICII-1322, registrada en Expediente de Investigación dé Origen de Enfermedad N° DIC-19-IEII-1249 (…) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante cuatro (04) años, desempeñándose en el cargo de Operario de Almacén…”.

Igualmente se verifico que las actividades realizadas implicaban la exposición a “…procesos peligrosos bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de Miembros Superiores sobre y por debajo del nivel de los Hombros con o sin cargas, además de tareas de tipo repetitivas, manipulación manual de cargas con pesos que oscilan desde uno (01) hasta los dieciocho (18) kilogramos…”.

Observándose del mismo modo que se dejó constancia, en cuanto a que el trabajador fue evaluado por el “…Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00896-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, la cual ha requerido tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación…”.

Así mismo, el precitado profesional de la medicina indicó que “…La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.

Concluyendo en definitiva, que se trata de una “…Discopatia Lumbosacra: Herma Discal L4-L5 (Código CIElO: M51.O), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones…”.

Es decir, una vez mas se constata que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación del derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen de la enfermedad ocupacional, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que se refiere a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de los criterios jurisprudenciales expuestos supra, este Tribunal indica que de autos se verifica que la administración se ajusto a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues para la calificación de la enfermedad ocupacional, realizó una investigación previa, cumpliendo con el debido proceso. Así se establece.-

Así mismo, se observa que se dio cumplimiento a la Norma Técnica establecida para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008) aprobada en la Resolución N° 6.228 de fecha 01/12/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, que establece en su título ll el alcance y campo de aplicación, es decir, “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y trabajadores los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; constatándose de la providencia administrativa Nº 0381, de fecha 15/08/2012, que en lo relativo al criterio higiénico ocupacional quedó establecido que: el ciudadano Carlos Baena, en el ejercicio de las labores desempeñadas para la hoy demandante, ejerciendo funciones de operario de almacén, fue “…informado sobre los principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres a las que se encuentra expuesto durante la ejecución de sus respetivas actividades productivas…”, que dentro de sus funciones como “…Operario de Almacén…” estaba las de ejecutar “…actividades y tareas productivas operativas de preparación, organización (inventario, disposición) y carga de productos en distintas presentaciones (bebidas) en proceso de despacho, expuesto a factores de riesgos dados por condiciones no acordes con los principios de ergonomía (riesgos ergonómicos), realizando fléxo extensión de cuello, flexo extensión de tronco, abducción y flexo extensión de brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, manipulación (halar, levantar, empujar) y traslado de cargas con pesos de 1 Kg a 18 Kg aproximadamente con recorridos de 1 metro a 10 metros aproximadamente), con frecuencias de movimientos relativos de 1 a 2644 aproximadamente por día, lo cual en consideración al tiempo de exposición y frecuencia, pudiese causar o agravar enfermedades osteo-musculares en el trabajador. Igual forma deberá considerarse que entre el período 08/10/2006 hasta 30/11/2011, el trabajador 448 horas extraordinarias (aprox)…”.

Que así mismo para la “…verificación de las actividades productivas asociadas al cargo se procedió a: Visitar el área de trabajo (almacén) para constatar el desarrollo de las actividades y tareas in situ, en la que estuvo presente el ciudadano (…) en su condición de Jefe de Almacén (…) describiendo las siguientes: 1. Realizar limpieza de almacén: actividades de recolección de residuos (materiales plásticos y papel) generados por la apertura del embalaje o amarrado de los paquetes de productos, implicando que el trabajador en posturas de bipedestación, realice movimientos de flexo extensión cuello, de tronco, brazos y piernas. Actividad que se realiza una vez por jornada diaria de trabajo. Los movimientos y tiempo de exposición son variables de acuerdo a la cantidad de residuos derivados del proceso de clasificación y despacho de productos…”.

Del mismo modo la administración verificó que en la ejecución del cargo procedía a “…Realizar inventario físico de productos (…) en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado realiza la verificación de la cantidad de productos apilados o agrupados en los estantes (racs) del almacén. Actividad que implica que el trabajador realice movimientos de flexo extensión de cuello, flexo extensión de brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros. Actividad que se realiza una vez por jornada diaria de trabajo. La repetitividad de los movimientos es relativa de acuerdo a la cantidad de productos a inventariar, así como de su disposición y ubicación…”.

Igualmente se verificó que dentro de las labores del trabajador estaba la de reclasificar productos, lo cual hacia “…en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado procede a revisar, sustituir, agrupar o apilar, los productos (unidades o empaques) que se encuentran en mal estado, o en su defecto no corresponden a la disposición dada por la organización de rutas por orden de despacho. La ejecución de la actividad implica que el trabajador realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, con distancias de recorrido de 1metro a 10 metros (m) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas. Actividad que se realiza de forma permanente durante la jornada diaria de trabajo; el tiempo de exposición y frecuencia de los movimientos es variable, puesto que, depende de la organización del producto dispuesto dentro del almacén y de las solicitudes de agrupación y organización de las rutas por orden de despacho…”.

Se verifico también dentro de sus funciones estaba la de: “…Canjear productos en mal estado: posterior a la extracción del producto de la plataforma de la unidad de transporte de cargas (camión), o en su defecto de los empaques dispuestos en los racs del almacén, el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado procede a revisar, sustituir, agrupar o apilar, los productos (unidades o empaques) que se encuentran en mal estado. La ejecución de la actividad implica que el trabajador realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas…”.

Se constató que en el ejercicio de sus funciones preparaba pedidos y ejecutaba el “…apilamiento del producto sobre paletas(actividad que se organiza para ser realizada por dos (02) trabajadores de forma simultánea por ruta o pedido): La ejecución de la actividad implica que el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado, realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas. Actividad que se realiza de forma permanente durante la jornada diaria de trabajo de 8 horas dentro de cada turno rotativo de trabajo. Dentro de las jornadas de trabajo, el trabajador puede manipular 1 a 2644 cajas, de acuerdo a los pedidos realizados por rutas (ver anexo E). Deberán considerarse las variables: 1.- cantidad de cajas de productos apiladas en una sola paleta que pueden satisfacer un pedido, son trasladadas con la utilización de un equipo de izamiento de cargas (montacargas); sin embargo, implican realizar chequeo y conteo de los productos (estado y cantidad del producto) 2.- cantidad de cajas de productos o unidades que no pueden ser apiladas en paletas y en consecuencia son removidas y trasladadas de forma manual…”.

Así mismo, el funcionario actuante dejó constancia que el trabajador en el cargo de operario de almacén se encargaba de “…organizar los productos dentro de las áreas y equipos del almacén: La ejecución la actividad implica que el trabajador en posturas de bipedestación, cuclillas o agachado, realice manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con pesos variables entre 1 Kilogramo a 18 Kilogramos (Kgs) aproximadamente, realizando movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y brazos por encima, por debajo y al mismo nivel de los hombros, flexión de piernas durante la manipulación, carga, traslado y colocación organizada de los productos en los racs y lugares específicos dentro del almacén; el tiempo de exposición y frecuencia de los movimientos es variable puesto que depende de la organización del producto dispuesto dentro del almacén…”.

Se dejó constancia en cuanto a que el trabajador estaba encargado de “…Movilizar los productos apilados sobre paletas con la utilización de transpaletas eléctricas: operaciones de equipo de carga eléctrico (transpaleta eléctrica) para levantar y trasladar cargas (productos apilados sobre paletas); implica que el trabajador en postura de bipedestación sujete con ambas manos, el manubrio del equipo para realizar la operación de levantamiento de la carga; con las piernas separadas de forma alterna, inclina el tronco, flexiona el cuello y flexo extensión de ambos brazos ejerciendo fuerza para halar o empujar el equipo con la carga; posteriormente deambula a los lugares correspondientes dentro del área de almacén, teniendo recorridos de 1 metro a 10 metros; el tiempo de exposición y frecuencia de los movimientos es variable, puesto que, depende de la organización del producto dispuesto dentro del almacén…”.

Igualmente en dicha acta se deja constancia que se trata de funciones donde el trabajador estuvo expuesto a riesgos ergonómicos “…factores de riesgos dados por condiciones no acordes con los principios de ergonomía (riesgos ergonómicos), realizando fléxo extensión de cuello, flexo extensión de tronco, abducción y flexo extensión de brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, manipulación (halar, levantar, empujar) y traslado de cargas con pesos de 1 Kg a 18 Kg aproximadamente con recorridos de 1 metro a 10 metros aproximadamente), con frecuencias de movimientos relativos de 1 a 2644 aproximadamente por día, lo cual en consideración al tiempo de exposición y frecuencia, pudiese causar o agravar enfermedades osteo-musculares en el trabajador. Igual forma deberá considerarse que entre el período 08/10/2006 hasta 30/11/2011, el trabajador 448 horas extraordinarias (aprox)…”.

Observándose además que en el aludido informe complementario de investigación de origen de la enfermedad, le fue concedido a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles a los fines que consignara los resultados de las evaluaciones médicas practicadas al trabajador, los registros epidemiológicos sobre las patologías dadas trastornos músculo-esqueléticas (osteo-musculares) o concernientes a la investigada por medio del presente procedimiento, los cuales fueron consignados en fecha 05/12/2011; por lo que, con base de las anteriores consideraciones, quedó demostrado, que el trabajador acudió al Instituto in comento con el fin de solicitar una evaluación médica, y en función a ello, con posterioridad, se llevó a cabo la investigación en la sede de la empresa, así como la comprobación, calificación y posterior certificación del origen de la enfermedad presentada por el mismo, no incurriendo de esa forma en omisión del análisis de los presentes criterios, resultando de esta manera evidente, que la investigación para determinar el origen de la enfermedad fue realizada atendiendo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los parámetros exigidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), coligiéndose que lo resuelto por la administración fue con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, produciendo ello la certificación hoy recurrida, la cual esta ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; providencia administrativa que constituye un documento público (ver folios 28, 29, 206, 207, 211 y 212), y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0381-2012, de fecha 15/08/2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

Vale recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Por ultimo, importa señalar que en igual sentido se pronunció este Tribunal en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 (caso Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo -certificación N° 0332-12 de fecha 12/07/2012 -, emanado del INPSASEL, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 608, de fecha 27/06/2016, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0381-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Carlos Adonay Baena Vanegas, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº DIC-19-IE11-1249.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




LA SECRETARIA;
ADRIANA BIGOTT




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA;





WG/AB/rg.
Exp. N°: AP21-N-2013-000240.-

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