Decisión Nº AP21-N-2013-000116 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000116
Número de sentencia055
Fecha20 Junio 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO. AP21-N-2013-000116

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON ALBERTO OSÍO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO: NEIMI ROSARIO JAUREGUI QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.214.793.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: no acreditado en autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Oficio N° 0512-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.


CAPITULO I

COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En fecha 01/04/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana, MARIA DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. contra el Oficio N° 0512-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante distribución realizada en fecha 02/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 08/04/2013, admitiendo el Recurso de Nulidad en fecha 10/04/2013 a través de Sentencia Interlocutoria donde declara Admisible el recurso de nulidad, en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda.

En fecha 20/11/2014, se dictó auto mediante el cual el Juez que presidía este Despacho, ordenó la notificación de las partes y al tercero interesado en la presente causa, vista la diligencia presentada en fecha 18/11/2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se practicasen las notificaciones de ley.

En fecha 13/10/2014, la Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y asimismo, ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que envíe la dirección exacta de la ciudadana NEIMI JÁUREGUI, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa.

En fecha 01/06/2015, se dictó auto mediante el cual la Juez que presidía este Despacho, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NEIMI ROSARIO JÁUREGUI QUIJADA y oficio a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, por cuanto la dirección consignada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se encuentra fuera del alcance de nuestra jurisdicción.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 22/04/2015, fijó la audiencia oral para el día martes 21/05/2015, no obstante ello, la misma fue reprogramada para el día lunes 14/05/2015, vista la Resolución N° 2015-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2015, en concordancia con la Resolución 2015-0007, de fecha 04/04/2015, proferida por la Presidencia de este Circuito Judicial, en la cual se establece que el horario de los Circuitos Judiciales y Tribunales del Área Metropolitana de Caracas sería a partir de las 08:00 am , y culminaría a la 01:00 pm.

Subsiguientemente, en fecha 20/05/2015, el Juez que presidía este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente al que fue dictado el auto, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del proceso.

Vencido el lapso, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanuda la causa, en la presente fecha, siendo fijado el día 15/06/2015, para celebrarse la audiencia oral. No obstante ello, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos el expediente administrativo No. 0512-2012, el cual fue solicitado mediante oficio No. T6S-22873-2015, de fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles 15/07/2015.

Posteriormente, el día 15/07/2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de la mencionada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público. Del mismo modo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el Representante del Ministerio Público compareciente manifestó acogerse a la prerrogativa de presentar dentro del lapso legal previsto su correspondiente escrito de opinión. Una vez concluido el acto y de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dejó constancia que a partir del día 15/07/2015, exclusive, comenzará a computarse el lapso para el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 23/07/2015, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que en el presente asunto se promovieron pruebas que requieren de un lapso para su evacuación, se dio apertura a un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha en la que fue dictado el auto (exclusive), vencido el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, este Juzgado fijó cinco (05) días hábiles inclusive, para que las partes presenten sus informes por escrito.

En fecha 07/08/2015, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la evacuación de los testigos expertos promovidos por la parte accionante y admitidos por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. De seguidas, en fecha 10/08/2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó cinco (05) hábiles inclusive al día en que fue dictado el auto, para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 ejusdem.

En fecha 16/09/2016, se dictó auto mediante el cual esta alzada estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, vencido el lapso para la consignación de los informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que dicho lapso comenzó a computarse desde el día en que fue dictado el auto, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01/04/2016, se dictó auto mediante el cual la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Vista la diligencia de fecha 04/11/2016, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual solicita respetuosamente a este Despacho, su pronto pronunciamiento en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por su representada.

En razón a lo solicitado, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, manifestó que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el N° 0512-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, donde emite certificación de padecimiento de una enfermedad ocupacional el ciudadano NEIMI ROSARIO JÁUREGUI QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 12.214.793, quien se desempeñaba como Operario de Distribución.

Aduce la denunciante que en fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada, ingresó en la agencia Los Ruices de su representada. Se presenta en consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desde el día 27 de agosto de 2009, en donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional.

Expone, que de acuerdo a la supuesta investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la certificación recurrida en fecha 18 de agosto de 2012, en la cual certifica:

“Se trata de diagnóstico de síndrome de manguito rotador izquierdo + omalgia de hombre derecho (Código CIE 10M75.1), considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con los miembros superiores. Fin del informe.”

La recurrente, fundamenta en derecho que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por los siguientes motivos:

Alega que dicho acto fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; y certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo, haya evaluado al paciente mediante la aplicación de cinco (5) criterios que al final prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-01-2008). En particular, el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquel fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

En ese sentido, desarrolla la exposición de los vicios de la siguiente manera:

VICIO EN EL PROCEDIMIENTO: El acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso: De conformidad con los artículos 76 y 75 de la LOPCYMAT, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente, conforme al postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes toda vez que, sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligacional y patrimonial de su representada.

Manifiesta que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de su mandante. Arguye que en efecto, de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió notificar a su representada y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considere pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padece el ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada, tal como reza el artículo 48 de la LOPA.

Continúa señalando la recurrente, que en el caso que nos ocupa cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0512-2012 de fecha 18 de agosto de 2012, presuntamente suscrita por el Doctor Raniero Silva, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no brindó a su representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El acto administrativo recurrido se encuentra infecto de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008).

Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad: Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.

Alega, que debe destacarse que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia, y de la misma manera, extiende al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de enfermedad tal como lo dispone el artículo 74 de la LOPCYMAT. En tal sentido, la investigación a la que se refiere el artículo transcurrido debe cumplir con una serie de criterios integrales para que la misma pueda tener validez y pueda servir de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad tal como lo dispone el artículo 76 LOPCYMAT.

Aduce, que a pesar que la DIRESAT-MIRANDA, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación cuya fecha ni siquiera se señala, lo cierto es que la certificación recurrida no se desprende dicha evaluación integral pues únicamente se hace referencia a los datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los conco (5) criterios expuestos en los párrafos precedentes.

Falso supuesto de hecho, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica: La certificación N° 0512-2012, de fecha 18 de agosto de 2012, hoy recurrida, establece:

“…la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”

Alega que, la administración pública, señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación, de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonómicas. El acto recurrido, a penas, alcanza a expresar lo siguiente:

“Se constató que las actividades realizadas implican, manejo de cargas de peso (levantamiento y descenso de cargas, empuje y arrastre de cargas) compromiso postural no neutral…”

Refiere, que a lo largo del presente escrito se ha destacado que las actuaciones de la Administración Pública se deben regir por el principio de globalidad, razón por la cual toda decisión debe contener el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho estimados en consideración. Que en el caso que nos ocupa, debió la certificación recurrida exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo.

Agrega que en la certificación N° 0512-2012, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada, se efectuaban en condiciones disergonómicas. Para poder determinarlos, debió en todo caso medir los rangos de angulación y rotación de las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de su servicio, con el objeto de verificar si se encuentran fuera de los ángulos normales, verificar cual era el peso levantado, dejar constancia de que manera se constató que levantaba peso y establecerlo en la certificación de manera clara, pues todo hecho que no ha sido comprobado fehacientemente y no se deja constancia en la decisión debe considerarse como inexistente.

Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capítulo II, Título IV de la NT-02-2008. En este sentido el numeral 2.3.1., del capítulo I, del título IV de la NT-02-2008 establece:

Sostiene, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, existe falso supuesto de derecho cuando la Administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido.

Manifiesta que, en la certificación de la enfermedad recurrida, solo se hace referencia a la fecha de ingreso del trabajador, es decir, toma en cuenta el tiempo que ha venido prestando servicios para su representada, no obstante, no existe constancia de haber evaluado cuanto tiempo efectivamente el señor Neimi Rosario Jáuregui Quijada, se encontraba expuesto en un supuesto riesgo capaz de generar una supuesta enfermedad. No se evidencia la certificación, ni el informe de investigación de origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses, o años –supuestamente- se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, el Dr. Raniero Silva, adscrito a la DIRESAT-MIRANDA del INPSASEL y ello es así, porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1 del capítulo II del título II de la NT-02-2008.

Señala que, tal elemento es de suma importancia para poder señalar el verdadero origen de una enfermedad, toda vez que, es posible que efectivamente exista un riesgo capaz de generar la enfermedad, pero resulta que el trabajador no solo se encuentra expuesto a él, de manera muy excepcional y por breves periodos, de tal modo dicho que dicha fuente de riesgo no resulta idónea de generar la enfermedad alegada o de agravarla. Esto es de conformidad con el Título IV, capítulo II de la NT-02-2008, numeral 2.3.1 debe ser evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria, a pesar de ello, tal como se evidencia del expediente administrativo y de la certificación misma –hoy recurrida-, no fue evaluado por el médico ocupacional que certificó la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no, al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Falso Supuesto de Hecho por inexistencia de Evaluación Médica de Conformidad con el Criterio Clínico: el artículo 76 de la LOPCYMAT y el capítulo III del título cuarto de la norma técnica para la declaración de la enfermedad (NT-02-2008) establece que a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad: tratándose de un imperativo legal no esta dado de Diresat Miranda, desatender dicha norma y obviar al aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenderse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Esgrimen que conforme a lo anterior, nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, el agravamiento con ocasión del trabajo, y de la disminución permanente de sus capacidades para el trabajo habitual.

Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad y permanencia de la supuesta enfermedad certificada: Alega que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones, de la misma manera puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable la funcionalidad del paciente se vea limitada tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo: resonancia magnéticas o rayos X).

Aduce que con ocasión de lo delatado, se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho por la inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada; derivándose de ello la nulidad del acto recurrido.

Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada a la permanencia o no de la supuesta discapacidad. Alude, que en el caso concreto que nos ocupa, además de haberse obviado el procedimiento del acto recurrido, en transgresión del derecho fundamental de su mandante a la defensa y al debido proceso, omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos que fundamentaron dicha conclusión.

Alega que, en efecto, el síndrome del manguito rotador y la omalgia del hombro –supuestamente padecida por el Sr. Neimi Rosario Jáuregui Quijada, no tiene un carácter permanente ésta es superada por casi todos los pacientes que la padecen, es decir, la regla es superarlo y la excepción para casos avanzados es mejorar, pero no en un (100%). Conforme a lo anterior, no se explica dicha representación –ya que la certificación recurrida no lo señala- porque el médico ocupacional que certifica un síndrome de manguito rotador izquierdo y la omalgia del hombro derecho, los declara como de carácter permanente, cuando lo cierto es que, la regla general es que sea de carácter temporal.

CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por el abogado Christian Thomson Vivas García en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1.311, de fecha 21 de septiembre de 2012, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

Que es preciso destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en este sentido es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

De tal suerte, que estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez, que la Administración en uso de sus potestades regladas, sólo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma (contrato de trabajo, tiempo de servicio, actividad desarrollada por el trabajador o trabajadora, exposición al riesgo en específico, responsabilidad objetiva del patrono o patrona), y aplicar lo que la ley ha determinado (existencia de enfermedad previa agravado con el trabajo, o con ocasión del trabajo, tipo de enfermedad ocupacional) y en este proceso aplicativo de la ley, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la normativa señalada (investigación previa de accidente o enfermedad, conforme a la norma técnica).

Aduce el Representante del Ministerio Público, que en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, el cual certifica que la enfermedad del trabajador ciudadano, Neimi Rosario Jáuregui Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.793, constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35, denominado HISTORIA DE SALUD EN EL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y la clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

En ese sentido, sostiene que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones-obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales (por lo cual, mal puede la ocurrente afirmar que no conoce el procedimiento), debiendo pues la entidad de trabajo reportar la ocurrencia de dicho evento en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud den el Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento parcial de la ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y Salud Laboral conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley, cuestión ésta que adolecen los alegatos de la recurrente, al no investigar dicha enfermedad y determinar per se, su carácter ocupacional o no.

Asegura el representante fiscal, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LPOCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial, máxime si en la visita de inspección que realizara el funcionario público con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, se encontraba presente el representante del patrono o patrono. Refiere, que además de ello, se incorporó en dicha visita, una serie de documentales presentadas por la entidad de trabajo, las cuales puede dar cuenta el expediente administrativo remitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con lo cual el desconocimiento de dicha enfermedad por parte de la accionante a lo largo de su escrito recursivo así como en el desarrollo del presente procedimiento mediante las testimoniales de expertos que en nada coadyuvaron para evitar este tipo de enfermedades, trae como consecuencia la omisión de la investigación de dicho padecimiento, así como la inexistencia de planes de salud y seguridad en el trabajo, tendientes a mejorar la salud de los trabajadores y trabajadoras, como indica el numeral 5 del artículo 40, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Añade que, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual inicide decisiovamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad; no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica; errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capítulo II, titulo IV de la NT-02-2008; inexistencia de Evaluación Médica de conformidad con el Criterio Clínico; inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación y errónea interpretación de la formación relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad que afecta al trabajador ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada, que puedan determinar que la afección padecida y la actividad que este desempeñaba para su mandante, guardan íntima relación, sin embargo, arguyen que no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador; el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Asevera la vindicta pública, que en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, certificó que la patología sufrida por el trabajador, constituye una enfermedad ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, tal y como se señaló anteriormente, mediante un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación médica, practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, previa elaboración de la historia médica respectiva, así como una evaluación integral que incluye cinco (05) criterios: 1.-Higiénico-Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.-Legal; 4.-Paraclínico y 5.-Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, el cual detalló con precisión las actividades desarrolladas por el trabajador en los distintos cargos que ocupó, lo cual indudablemente redunda en la existencia de la disergonomía en cada actividad prestada.

Asimismo, indica, que conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especialmente el artículo 35, denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y la clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, hacen presumir ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; lo cual incardinada con el informe de investigación de enfermedad, el cual como se aprecia del expediente administrativo, comprendió los criterios técnicos que fueron recabados en la sede de la entidad de trabajo, se evidenció que la entidad de trabajo, no investigó el origen de la enfermedad, conforme lo prevé el numeral 14 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el informe médico ocupacional y los informes de los médicos tratantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los estudios paraclínicos, evidencian la existencia de una enfermedad ocupacional.

Argumenta que se evidencia que los criterios empleados por el Médico Ocupacional, los cuales no son discrecionales, sino que los mismos atienden a un código de tipo internacional, suministrado por la Organización Mundial de la Salud, denominado “CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES. CIE-10”, utilizado no sólo a nivel local, sino además es referencia necesaria de la Organización Internacional del Trabajo, al momento de elaborar la codificación de enfermedades ocupacionales, en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT “SafeWork”, con lo cual se puede aseverar que nos encontramos ante una enfermedad de tipo ocupacional, según el tipo de codificación empleada en la certificación “M75.1) Lesiones de hombro”..

Agrega, que en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, aportó la entidad de trabajo a su vez, elementos que evidencian la existencia de la enfermedad, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 69 de la Ley orgánica del Trabajo, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que el ciudadano Neimi Rosario Jáuregui Quijada, es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto deben ser declarados improcedentes dichos alegatos.

Afirma el Representante del Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el oficio N° 0512-12, de fecha 18 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Del informe del Recurrente:
La representación del recurrente en su escrito de informe expuso que, tal como se indicó en la demanda de nulidad y se ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el oficio No. 0512-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 18 de agosto de 2012, fue dictado sin un procedimiento administrativo en el cual se garantizasen el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Sostiene, que las breves referencias del artículo 76 de la LOPCYMAT no garantizan el principio del contradictorio, es decir, no establece de manera clara y articulada la oportunidad para ejercer la defensa, promover y controlar las pruebas del trabajador investigado. Ahora bien, ello no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un acto administrativo de efectos particulares. Que nuestra legislación, en aras de garantizar derechos constitucionales –tales como el debido proceso y el derecho a la defensa- previó en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) un procedimiento ordinario, el cual, de conformidad con el artículo 47 de la LOPA es aplicable de manera supletoria.

Acota que en el presente caso se transgrede de manera flagrante y grosera la jurisprudencia mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, cuando un acto administrativo emite un pronunciamiento que directa o indirectamente afecta a las partes, debe entonces garantizarse el principio del contradictorio.

En tal sentido, la certificación de origen de una enfermedad es un acto administrativo que genera efectos para su representada, tanto en el campo obligacional como pecuniario, es decir, es un acto arbitral de efectos triangulares, razón por la cual debe garantizarse durante la formación del mismo, el principio del contradictorio, del derecho a la defensa y el derecho de igualdad de las partes.

Aduce que lo anterior, sólo puede garantizarse a través de un procedimiento debidamente articulado, en donde las partes conozcan con certeza la oportunidad para alegar, promover pruebas y controlar las pruebas del contrario, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional No. 760 del 27/04/2007.

Precisados entonces los preceptos constitucionales que fundamentan la presente solicitud de nulidad, denuncia ante esta instancia judicial que el Oficio No. 0512-12 adolece del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que, si bien es cierto llevó a cabo una escueta e incompleta investigación, no se garantizó el principio del contradictorio, ni tampoco las más básicas garantías de derecho a la defensa, tal como se evidencia a continuación:

1. A pesar de que el procedimiento previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT ordena la comprobación de la enfermedad, razón por la cual el trabajador debe trasladarse a la sede del INPSASEL para que le practiquen los exámenes correspondientes, no consta en el acto recurrido que se haya efectuado o revisado examen alguno que sugiera la existencia de la enfermedad.
2. No se notificó del día en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad, el funcionario actuante simplemente llegó a efectuar una investigación, sin que su representada contara con el tiempo razonable para preparar su defensa (Numeral 1, artículo 49 de la CRBV).
3. No se indicaron los lapsos correspondientes para oponer las defensas pertinentes, oponer pruebas o controlar las pruebas aportadas por el interesado;
4. En definitiva, no se garantizó el principio del contradictorio, vale destacar que dicho principio no se encuentra vigente exclusivamente para los procedimientos sancionatorios, pues tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos actos en donde se vean intereses involucrados, las partes deben participar activamente, respetándose en consecuencia, el principio del contradictorio;

Conforme a la fundamentación señalada en los párrafos que comprenden el presente capítulo, es que sostienen que el oficio No. 0512-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, dictado en fecha 18 de agostoo de 2012, se encuentra incursa en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, lo cual de conformidad con la misma norma acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así debe ser declarado.

Alega el recurrente, que todo acto administrativo, debe ser el resultado de un procedimiento en el cual se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, por otro lado todas las decisiones de la administración pública deben tener como fundamento hechos fehacientemente comprobados y el señalamiento de las normas jurídicas aplicadas. Lo anterior, como resulta lógico debe encontrarse en el propio expediente administrativo, toda vez que el simple señalamiento de la administración de haberse comprobado unos hechos no es suficiente para revestir de legalidad el acto administrativo, y mucho menos es suficiente para sostener que tiene legitimidad, pues ello resultaría totalmente arbitrario.

Refiere el recurrente, que antes de proceder a indicar los vicios en que incurrió la administración, es importante recordar el proceso técnico-científico que debe llevar a cabo el investigador del origen de una enfermedad: PARA PODER DETERMINAR SI UNA ENFERMEDAD ES AGRAVADA O NO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEBEN CONCURRIR, AL MENOS, TRES (3) ELEMENTOS: ENFERMEDAD – RIESGOS ASOCIADOS A LA ENFERMEDAD – TIEMPO SUFICIENTE DE EXPOSICION AL RIESGO.

Aclarado lo anterior, tal como se indicó en la solicitud de nulidad y se ratificó en la audiencia oral y pública, el oficio No. 0512-12 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 18 de agosto de 2012, incurre en graves vicios:

1. Se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a pesar de que se indica que se realizó “evaluación integral” que incluye los 5 criterios: Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Paraclínico, Clínico y Legal, basta revisar los antecedentes administrativos para comprobar que no consta tal “evaluación integral”.

De los antecedentes administrativos, puede evidenciarse lo señalado por esta representación, NO ES CIERTO QUE SE HAYA CUMPLIDO CON CADA UNO DE LOS PUNTOS PREVISTOS EN CADA CRITERIO COMPRENDIDO EN LA NT-02-2008, es decir, con el incumplimiento o el cumplimiento parcial de alguno de los criterios, pone en evidencia que no es cierto que realizó evaluación integral, en consecuencia, el falso supuesto de hecho. En efecto:

i. SOBRE EL CRITERIO HIGIENICO OCUPACIONAL:

De conformidad con el punto 2.3 de la NT-02-2008, la evaluación integral referida ordena desarrollar dicho criterio, en este sentido, señala punto por punto los datos necesarios para dar cumplimiento al mismo. No obstante, a pesar de que se señala que se da cumplimiento a una “evaluación integral”, incluyendo el análisis del criterio higiénico ocupacional, lo cierto es que no existe tal análisis integral de dicho criterio, pues en la investigación de enfermedad no se dejó constancia de la presencia de procesos peligrosos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados con la enfemedad investigada.

No constató las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

No se indicaron los elementos intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones, tampoco aquellos derivados de los medios de trabajo o de la organización del trabajo, los monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo, expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

Tal como quedó demostrado a través del Testigo Experto Ing. Emilio Aravena, la información relacionada con los supuestos riesgos constatados es demasiado genérica, de allí que no puede llegarse a conclusiones apegadas a la objetividad. En efecto, no se indica cuánto es el peso levantado y si el levantamiento se realiza con posturas por encima del nivel de los hombros, aunado al hecho de que se señalan riesgos que en nada pueden ser relacionados con patologías en el hombro, tales como empuje y arrastre de cargas, descenso de cargas, compromiso postural no neutral.

En definitiva, queda en evidencia que es falso que se haya realizado una evaluación integral si el criterio higiénico ocupacional no se realizó tal como lo indica la NT-02-2008. El cumplimiento de dicho criterio es de suma importancia para poder determinar si una enfermedad es producto o no de la prestación del servicio, a través de la recolección de dichos datos, quien investiga podría llevar a cabo la relación entre el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y el riesgo asociado a la supuesta enfermedad, es decir sólo a través de esa operación era posible determinar que el ciudadano Neimi Jáuregui padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.

ii. SOBRE EL CRITERIO CLINICO Y PARACLINICO:

En el certificado no se indicaron los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes médicos y diagnóstico del médico ocupacional que presuntamente suscribe la certificación.

La certificación recurrida concluye que el ciudadano Neimi Jáuregui tiene una discapacidad parcial permanente, es decir que tiene una disminución en sus funciones, no obstante, para poder afirmar lo anterior debió al menos evaluar al paciente, o lo que es lo mismo señalar el diagnóstico clínico, pues de lo contrario vicia el acto administrativo, tal como es el presente caso.

En la certificación no se indica si quiera qué exámenes le practicaron, al menos, para controlar si los mismos son idóneos o no, ello evidentemente demuestra que el criterio paraclínico tampoco se cumplió.

Así las cosas, a pesar de que la certificación recurrida indica que dio cumplimiento a “una evaluación integral”, en donde se incluyen el criterio clínico y paraclínico, luego de la lectura de los antecedentes administrativos quedará claro que se sustenta sobre la base de hechos falsos e inexistentes que no pueden ser debidamente comprobados en el expediente administrativo: No consta el diagnóstico clínico efectuado por el médico ocupacional que lo lleve a concluir que existe una disminución en sus funciones.

2. Se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la administración pública yerra en la interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa.

De conformidad con esta norma, se debe evaluar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad investigada, incluyendo en dicho análisis la constatación de las jornadas diarias y semanales, horas extras laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo, reposos médicos y días de descanso.

A pesar de ello, se evidencia que la administración pública interpreta mal la norma, toda vez que lo único que indica en el Informe de Investigación y en el propio acto recurrido es el tiempo de antigüedad del ciudadano Neimi Jáuregui en le empresa y el tiempo efectivo laborado, es decir, cree que el tiempo de exposición previsto en el numeral 2.3.1 de la NT-02-2008 se refiere a la antigüedad o a los días en los que se supone fue a trabajar. Ahora bien, debe existir una relación entre el riesgo y el tiempo de exposición real a ese riesgo, es decir, si una persona debe realizar determinado movimiento que puede resultar un riesgo, pero el mismo sólo es realizado una vez al día, el tiempo de exposición no es suficiente para agravar o generar la enfermedad.

La correcta interpretación de la norma impone que para dar cumplimiento al criterio higiénico-ocupacional se debe realizar una estricta relación entre los factores de riesgo (capaces de originar una enfermedad) y el tiempo de efectiva exposición a ese riesgo, para que luego los resultados de dicha evaluación puedan ser comparados con los baremos de investigaciones científicas previas.

En suma, visto que quedó delatada la errónea interpretación que ha dado la DIRESAT del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008 que la DIRESAT, pues entiende el tiempo de exposición allí previsto se refiera a la antigüedad, es por lo que se sostiene que incurre en falso supuesto de derecho, pues usa como fundamento la NT-02-2008 pero le da un sentido diferente al que le corresponde, verificándose entonces una incongruencia con lo previsto en dicha norma jurídica, fundamento del acto administrativo recurrido.

Por las razones antes expuestas, quedó demostrado como la certificación recurrida incurre en el falso supuesto de derecho, razón por la cual de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, debe declararse la nulidad del mismo.

3. Se configura el falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública toma como base para tomar su decisión unos hechos inexistentes que no pueden ser comprobados en los antecedentes administrativos: evaluación médica o cumplimiento del criterio clínico en el ciudadano Neimi Jáuregui.
El ente administrativo indica que el ciudadano Neimi Jáuregui fue evaluado por el Departamento Médico desde el día 27 de agosto de 2009, ahora bien, en ninguna de las actas que conforman los antecedentes administrativos puede evidenciarse dicha evaluación médica. El informe que conforma la supuesta “investigación integral”, no indica los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes. Tampoco puede verificarse la orden médica para que se realizara exámenes médicos a los fines de la comprobación de la supuesta enfemedad.

Así las cosas, siendo que del expediente administrativo no se desprende que se haya evaluado clínicamente al ciudadano Neimi Jáuregui, les lleva a preguntarse ¿cómo es posible emitir un pronunciamiento sin si quiera haber constatado la enfermedad? ¿Cómo es posible que se certifique una discapacidad parcial permanente, es decir, una disminución permanente de las funciones, sin siquiera evaluar al paciente?

Lo anterior, no sólo pone en evidencia que la administración pública incurre en falso supuesto de hecho toda vez que toma como fundamento para tomar su decisión unos hechos que son falsos, sino que también incurre en VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues el artículo 76 de la LOPCYMAT impone a la administración pública que realice las EVALUACIONES NECESARIAS para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, las cuales evidentemente no se hicieron.

Ahora, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo al ser dictado, es decir, las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, incurre en un error de hecho al apreciar de manera, falsa, incompleta o inexacta los hechos, incurre entonces en falso supuesto de hecho.

En suma, considerando que son hechos inexistentes que el INPSASEL haya practicado evaluación clínica o haya cumplido con el criterio clínico previsto en la NT-02-2008, el oficio No. 0512-12, emitido por la DIRESAT en fecha 18 de agosto de 2012, incurre en falso supuesto de hecho, lo cual afecta la causa del acto administrativo y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, merece la nulidad absoluta del mismo. Adicionalmente, quedó demostrado cómo el INPSASEL obvia la aplicación del artículo 76 de la LOPCYMAT, y no comprueba la supuesta enfermedad alegada, razón por la cual incurre en transgresión de una garantía constitucional y legal: el principio de legalidad; lo cual de conformidad con el artículo 25 de la CRBV y el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, merece la nulidad absoluta del mismo.

4. Se configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la DIRESAT usa como fundamento para tomar su decisión unos hechos inexistentes: análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.
5.
Pretender sostener que el solo señalamiento de la existencia –no comprobada por el INPSASEL- del síndrome de manguito rotador y omalgía, no es suficiente para determinar que el paciente tiene una discapacidad o disminución en sus funciones.

En suma, el médico ocupacional certifica una disminución en las funciones del ciudadano Neimi Jáuregui, basándose en que realizó evaluación en el Departamento Médico, ahora bien lo cierto es que dicha evaluación resulta ser un hecho falso que no puede ser comprobado a través de las actas que conforman el expediente administrativo, pues no consta ninguna evaluación por parte del médico ocupacional y tampoco cita los exámenes paraclínicos que haya practicado.

Así las cosas, considerando que quedó demostrado que el INPSASEL no llevó a cabo la evaluación clínica, o lo que es lo mismo, el cumplimiento del criterio clínico previsto en la NT-02-2008, queda delatado entonces que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que toma como fundamento para señalar que existe discapacidad, unos hechos inexistentes.


6. Se configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se forma como base para fundamentar una decisión, unos hechos falsos: que las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica.

Señala el oficio No. 0512-12 que la condición certificada fue contraída con ocasión del trabajo, toda vez que se encontraba obligado a prestar el servicio bajo condiciones disergonómicas.

Ahora bien, el INPSASEL simplemente señala una actividades que el cuerpo asume naturalmente y en contravención del principio de globalidad de la decisión administrativa, omite indicar los razonamientos que justifican por qué dichas actividades son disergonómicas, pues afirmar lo contrario sería lo mismo que señalar que nuestro cuerpo es disergonómico de por sí. Aún cuando sean muy obvias las razones, el investigador –en este caso el INPSASEL- debe comparar sus datos con algún estudio científico para que éste pueda tener validez.

Vale destacar que los supuestos riesgos ni siquiera se pueden relacionar con la enfermedad a nivel de hombro, pues tal como fue demostrado a través de los testigos expertos:

A) Cargas de Peso (levantamiento de carga): ¿Cuánto peso? Sólo puede considerarse que afecta los hombros cuando se hace un levantamiento por encima de los hombros, hecho que no se especifica.
B) Descenso de carga: En nada puede relacionarse con patologías a nivel de hombro, pues la gravedad no permite que el hombro se sobre esfuerce.
C) Empuje y arrastre de cargas: No representa un riesgo a nivel de hombro por lo tanto no debe ser considerado como causal de la enfermedad certificada.
D) Compromiso postural no neutral: Es muy genérico, ¿Qué tipo de posturas?, ¿Cuántos grados?, ¿Es por encima del nivel de los hombros?

Tal como puede evidenciar, el INPSASEL no cuenta con la información suficiente para determinar que la enfermedad fue originada o no por la ejecución de las actividades, la información indicada en el certificado no puede calificar dichas actividades como disergonómicas, por el contrario, se trata de movimientos que nuestro cuerpo asume de forma natural.

En base a estos argumentos, sostiene firmemente que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se toma como base para fundamentar una decisión, unos hechos falsos, es decir, que las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica. Siendo así las cosas, la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.

CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Prueba Libre:
Promovió como Testigos Expertos a los ciudadanos Julio Reyes y Emilio José Aravena, señalando el primero de los mencionados en la oportunidad de dar respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora que era Médico con especialidad en Neurocirugía en libre ejercicio de la profesión, que conoce en que consisten las actividades relacionadas con el cargo desempeñado por el trabajador puesto que en el año 2007 dirigió un equipo de estudios ergonómicos con médicos e ingenieros, y estudió áreas de trabajo de Polar, donde se tomó la agencia de Turmero a los fines de evaluar sus puestos de trabajo y que en base a ello se hizo la evaluación, conociendo por tanto como médico y desde el punto de vista ergonómico los puestos de Polar. Por su parte el ciudadano Emilio José Aravena en respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que era Ingeniero Industrial, especialista en evaluación de puestos de trabajo y que ha evaluado cargos de Polar por virtud de la contratación de los servicios por parte de ésta a la empresa en la que presta servicios. Respecto de lo planteado debe señalarse que bien es cierto y admisible por ley la promoción y evacuación de testigos expertos o bien llamados también perito-testigo, y quien pudiera se llamado a juicio y declarar como un testigo ordinario con la diferencia que también pudiera emitir juicio de valoración en cuanto a determinada materia de su conocimiento a pesar de no haber presenciado los hechos, los mismos pueden ser objeto tacha conforme a las normas de control de testigos. En este sentido, evidencia esta Juzgadora que en sus declaratorias además de manifestar sus conocimientos en la materia en las cuales se les interrogó, manifestaron haber sido contratados en algún momento por Cervecería Polar a los fines analizar puestos y riesgos en el trabajo, con lo cual dicha contratación por la hoy recurrente Cervecería Polar, hace presumir a esta Juzgadora que sus dichos pudieran estar contaminados de parcialidad por lo cual se desechan tales testimoniales. Así se establece.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente a través de su apoderada judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0512-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:

1. Alega la representación judicial de la recurrente, la prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a la empresa el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; aduciendo que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en los artículos 75 y 76 que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del derecho a la defensa y a la debida notificación de todo procedimiento para el ejercicio de las defensas pertinentes; que todo procedimiento consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo y que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en aplicación de dicha normativa los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considera la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)
De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado. Así se establece.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.

En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:

En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales cursantes en el expediente, referidas a copia certificada del expediente técnico signado con el No. DIC-19IE12-0323 llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de Solicitud de Investigación por parte del ciudadano Raul Alberto Regalado en fecha 01 de junio de 2011, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número Dic12-0341 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, por virtud de la cual se levantó Informe de Inspección en fecha 08 de mayo de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por los ciudadanos Victor Castillo y Luis Moya, procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Joan Hernandez y Edwin Zárraga, identificados con las cédulas de identidad números 14.197.546 y 17.168.444, respectivamente; que a todos los presentes se les manifestó el objeto de la investigación y que en virtud de ello se le solicitó a los representantes de la empresa el expediente laboral del ciudadano Raul Regalado, informando la representación del empleador que el mismo no se encontraba en el centro de trabajo, por lo cual se le otorgó a la hoy recurrente un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la consignación de dotación y recepción de equipos de protección personal, formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, descripción de cargos y cualquier otro inherente a la investigación referida al trabajador; consignaciones realizadas por la hoy recurrente mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, señalando la hoy recurrente mediante otra comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, que el ciudadano Raul Regalado egresado el 02 de marzo de 2011, no presentó patología alguna que pudiera estar relacionada con su labor, y que por los cargos que ocupó como Preventista desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005 y de Supervisor Comercial desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 02 de marzo de 2011, no estaba sometido a factores de riesgo que pudiesen desencadenar una patología relacionada con la labor.

Se evidencia del expediente administrativo, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe Complementario de investigación de Origen de Enfermedad, dictándose posteriormente la certificación que determinó el origen ocupacional de la patología presentada por el ciudadano Raul Regalado, así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 15 de mayo de 2014, Asunto Dic19-IE12-0323, oficio número DCV-0177-14 correspondiente a la Discapacidad establecida, todo lo cual fue notificado tanto al trabajador como a la hoy recurrente, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento, razón por la cual considera quien decide, que a la parte actora Cervecería Polar, se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por el ciudadano Neimi Rosario Jauregui así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

2. En cuanto a los vicios en la causa del acto administrativo impugnado, se alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a decir de la representación de la recurrente no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que en el caso bajo estudio, la Certificación número 0512-2012 de fecha 18 de agosto de 2012, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que se realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que establece los siguientes criterios a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Higiénico Ocupacional, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal. Aduce la recurrente que a pesar que la Diresat - Miranda sostiene el hecho de que se realizó investigación integral que incluye los cinco criterios, a lo único que se hace referencia es a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco criterios expuestos. Que no puede derivarse de la certificación impugnada, de qué manera se da el cumplimiento a la evaluación integral, que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios y ello es así, a su decir, por cuanto no se realizó tal evaluación integral. Se alega de igual manera el vicio de falso supuesto de hecho, dado que en la certificación recurrida no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano Neimi Jauregui se efectuaban en condiciones disergonómicas. Se alega el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, por cuanto en la certificación recurrida se pretenda establecer como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, a su decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso, señala que en la certificación impugnada solo se hace referencia a la fecha de ingreso del trabajador, y no existe constancia de haber evaluado en cuanto tiempo efectivamente el ciudadano Neimi Jauregui se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una supuesta enfermedad.

Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe Complementario de investigación de Origen de Enfermedad, donde se indicó que el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa (folio 108 de la primera pieza del expediente), desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano Raul Regalado, fecha de ingreso el 06 de septiembre de 2004, y egreso el 02 de marzo de 2011, con un tiempo en la empresa de 06 años y 06 meses aproximadamente, la jornada , el horario laboral de lunes a viernes desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, según la información suministrada en la encuesta de trayecto hacia y desde su centro de trabajo de conformidad con la hora de llegada y hora de salida, el cargo ocupado de Supervisor de Comercial con un tiempo de 05 años y 03 meses aproximadamente así como otro cargo de Preventista por un tiempo de 01 año y 28 días aproximadamente; las labores atinentes a cada cargo y descripción detallada de cada uno de ellos; los antecedentes laborales en otras empresas cuyo dato no fue suministrado, los programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, donde se constató que la empresa consignó en sobre cerrado la documentación referida a los exámenes médicos practicados al ciudadano Raul Regalado, las notificaciones de riesgo los riesgos inherentes al puesto de trabajo o las condiciones de los mismos; la descripción de cargos, de los que se indicó que no constaba la firma del trabajador, registro de asegurado ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Venezolano de los Seguros Sociales, así como la declaración de origen de la enfermedad ocupacional, dato en el cual se constató que en documentación presentada por la empresa en fecha 25 de mayo de 2012 sobre ordenamiento de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se indicó declarar la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano Raul Regalado y objeto de investigación y donde la empresa concluyó que no existía patología alguna relacionada con su labor. Se evidencia que en el Informe Complementario de Investigación se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto a los cargos desempeñados; se procedió al análisis de las actividades críticas del trabajo del trabajador objeto de la investigación tomando en cuenta los factores disergonómicos presentes en cuanto a exigencia física con carga, exigencias posturales incluyendo las estáticas prolongadas, dinámicas (movimientos y frecuencia de las tareas; con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo.
Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó (folio 70 de la primera pieza del expediente) los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo de Preventista cuyas condiciones consistían en visitar a los clientes asignados y tomarles el pedido, organizar las neveras, trasladarse en vehículo a los sitios donde estaban ubicados los clientes, visitar entre ocho y diez clientes por día aproximadamente; siendo que como Supervisor debía supervisar las ventas en zonas o rutas asignadas, así como dar asistencia y asesoría a los mismos. Que en ocasión a ello debía estar en bipedestación y sedestación prolongada, con flexión de cuello y tronco prolongado, brazos extendidos al estar conduciendo el vehículo, flexión – extensión de piernas, brazos y manos, que en cuento a la frecuencia de la tareas y éstas debía realizarse en una jornada laboral de 08 horas de lunes a viernes (no todos los sábados); todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0047-13, en los criterios previstos en la norma técnica invocada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho delatados. Así se decide.

Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con criterio clínico; puesto que no se evidencia del expediente administrativo que el trabajador haya acudido a la Diresat Miranda a los fines de que el fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, y que tal omisión vicia el acto administrativo de nulidad, puesto que se hizo un diagnóstico sin haberse realizado la investigación correspondiente. Se alega el Vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad y permanencia de la supuesta enfermedad certificada, afirmando que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente sin efectuar el respectivo diagnostico clínico, ni indicar los exámenes médicos pertinentes, incurre en falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder cerificar la pérdida o alteración de funciones. Se alega finalmente el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, alegándose que además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido y omitirse el análisis de los cinco criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión, y que en efecto el Síndrome del Manguito Rotador y la Omalgia del hombro no tiene un carácter permanente, está es superada por casi todos los pacientes, por lo que no entiende por que el médico ocupacional declara con carácter permanente la patología presentada por el trabajador.

Respecto a lo anterior, debe señalarse de igual manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajar, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano Neimi Jauregui, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido y dentro de tales evaluaciones debió llevarse a cabo la evaluación médica del trabajador bajo los criterios clínico y paraclínicos, que tal como lo indica la actora en su demanda implican la evaluación física propiamente dicha así como la aplicación de exámenes de laboratorio y radiológicos a los fines de constatar la existencia y alcance de la lesión alegada por el trabajador. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, que el ente administrativo señaló al momento de emitir pronunciamiento sobre el grado de incapacidad y monto de la indemnización correspondiente a la lesión padecida por el ciudadano Raúl Regalado, que el mismo presenta un “Déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes”; se evidencia que tal conclusión se obtuvo de Certificación Médica signada con el número 0047-13 de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el Doctor José Barazarte Moreno, en su condición de médico ocupacional, que también basó su conclusión en los resultados de la evaluación médica llevada a cabo en el Departamento Médico de la Institución con el número de Historia Médica Ocupacional CAP:917-11,mediante la cual se determinó luego de la evaluación médica realizada y de los informes médicos especialistas en traumatología, neurología y fisiatría y estudios paraclínicos como resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra, que el trabajador presentó un diagnóstico de Discopatía Degenerativa L$-L5, que requirió de tratamiento médico fisiátrico, siendo su evolución parcial, tórpida y fallida, y que dicha patología constituye un estado patológico agravado en ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas de trabajo. Siendo así considera quien decide evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevó a cabo los estudios clínicos y paraclínicos a los fines de constatar y determinar el grado de discapacidad generada en ocasión a la lesión padecida por el ciudadano Neimi Jauregui, por lo que el ente administrativo a criterio de quien decide, no incurrió en los vicios de violación del principio de legalidad y de falsos supuestos de hecho y de derecho delatados por la recurrente. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0512-2012, de fecha 18 de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo N° 0512-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en cosas. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

____________________________
Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. OMAIRA URANGA

LMV/OU/JF










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