Decisión Nº AP21-N-2013-000235 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-06-2019

Número de expedienteAP21-N-2013-000235
Fecha13 Junio 2019
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesCERVECERIA POLAR, C.A. CONTRA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2013-0000235

PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N°779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSON ALBERTO ÓSIO CRUZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA ANDREINA DOS RAMOS GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0217-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada del médico OMAR PÉREZ, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano SERGIO CARLITO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 9.955.718,

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: SERGIO CARLITO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 9.955.718,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000235.


Siendo que este Tribunal en fecha 25/04/2013, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil CEVECERIA POLAR, C.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0217-2012 de fecha, 15 de agosto de 2012, emanada del médico OMAR PÉREZ, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano SERGIO CARLITO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 9.955.718,

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2013, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), así como la notificación de la tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadano Sergio Carlito Monterola; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 09 de abril de 2013; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 10 del mismo del mes y año.

Mediante auto de fecha 28/09/2018, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Mediante consignación de fecha 30/01/2019, el ciudadano alguacil Orleans Bernay, dejó constancia de haber practicado como positiva la notificación de la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto fue el día 20 de septiembre de 2017, en la cual señala que ha sido imposible la notificación del tercero beneficiario, en virtud que el SAREN no ha autorizado el traslado; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 20/09/2017 (ver folio 202 y 203) y el día de hoy (13/06/2019), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha un año y ocho meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 28/09/2018, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y ocho meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0217-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada del médico OMAR PÉREZ, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano SERGIO CARLITO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 9.955.718. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL











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