Decisión Nº AP21-N-2015-000291 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-06-2019

EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Número de sentenciaPJ06520170000149
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteAP21-N-2015-000291
Tipo de procesoDemanda
PartesAVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA BAJO EL N° 5, TOMO 128-A, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2010. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:.DORELYS RINCÓN LINARES, IPSA NO. 179.943. ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0075 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ LO SOLICITADO EN EL REC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUEZ DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
Asunto: AP21-N-2015-000291

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 128-A, de fecha 25 de Mayo de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:.Dorelys Rincón Linares, IPSA No. 179.943.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0075 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se acordó lo solicitado en el reclamo individual de ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. E-82.288.967, expediente No. 027-2013-03-03011.

TERCERO BENEFICIARIO: ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. E-82.288.967

APODERADO JUDICIAL DEL TERCEOR BENEFICIARIO: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD



SÌNTESIS NARRATIVA:

En fecha 24-11-2015, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo por la Abogada DORELYS RINCON IPSA N° 179.943, el recurso de nulidad que dio inicio al presente procedimiento. En fecha 04-12-2015 este Juzgado ADMITE la presente acción de nulidad y declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar. En fecha 18/12/2015 este juzgado ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Miranda así como también a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y a la beneficiaria de la Providencia atacada, para la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 14-12-2015 comparece la abogada Dorelys Rincon IPSA N° 179.943, quien mediante diligencia consigna juegos de copias simples para su respectiva certificación y posterior notificación a los entes correspondientes. En fecha 17-12-2015, este juzgado ordena que se practiquen todas las notificaciones indicadas en el auto de Admisión de fecha 04-12-2015. En fecha 13-06-2016, comparece la abogada Bianca Pérez Apoderada Judicial de la parte recurrente consignando poder en copia simple, de igual forma indica la dirección del tercero interesado para su respectiva notificación. En fecha 17-06-2016 este Juzgado se pronuncia en cuanto a la diligencia de fecha 13-06-2016, consignada por la abogada Bianca Pérez, el cual indica la dirección de la tercera beneficiaria, este Tribunal ordena y se notifique en la dirección señalada en dicha diligencia. En fecha 27-04-18, este Juzgado declara la perención de la instancia. En fecha 03-05-18, la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 08-05-18, la Coordinación de Secretarios emite cómputo de días de despacho solicitados por la parte actora. En fecha 14-05-18, se oye el recurso de apelación. En fecha 02-08-18, el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial, revoca la sentencia del 27-04-18, deja sin efecto la perención declarada por este Juzgado. En fecha 14-11-18, este Juzgado da por recibido el presente asunto, se ordena notificar a todas las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 14-03-18, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que únicamente comparece la parte actora. La misma promueve pruebas. En fecha 22-03-2019, se admiten las pruebas. En fecha 01-04-19, la parte actora consigna escrito de informes. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:


SOBRE LA DEMANDA:

La abogada Dorelys Rincón Apoderada Judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, solicita la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia N°2015-0075, mediante la cual se declaró con lugar el Reclamo individual, incoado por la ciudadana Esmeralda Patiño, cedula de identidad número E-82.288.967, dictada por la Inspectoría de Trabajo Miranda Este, en fecha 20 de mayo de 2015 (Anexa marcada “B”) notificada en fecha 28 de mayo del mismo año. La Providencia atacada declara con lugar el reclamo incoado por la ciudadana ESMERALDA PATIÑO CI E82.288.967. Alega que el día 17-10-13, se inicia el procedimiento administrativo de reclamo contra AVON. El 18-10-13, se admite el reclamo, se establece que la audiencia de conciliación sería realizada al segundo día hábil siguiente a la notificación. El 21-10-13, se notifica a la empresa AVON. El 24-10-13, se deja constancia que comparece únicamente la presunta trabajadora. El 20-05-15, se declara con lugar la pretensión de la actora, ordenando el pago de Bs. 141.312,38, asimismo ordena el pago de la mora establecida en el artículo 91 de la LOTTT. Invoca el art. 19, ordinal 01, de la LOPA y 25 de la Constitución. Señala el Vicio de incumplimiento del debido proceso. Alega que se violenta el artículo 49 de la Constitución Nacional. Señala que la Inspectoría del Trabajo no notificó al representante judicial de AVON, tomando como parte a la ciudadana BELINDA RUEDA. La notificación fue realizada en Calle los LABORATORIOS, Av. Principal de los Ruices, Edif. Avon, Edo Miranda. Alega que ésta dirección no es el domicilio de la empresa, la cual tiene como único domicilio Av. Intercomunal Guarenas Guatire, Urb. El Márquez. Invoca el articulo 138 del CPC, según el cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes. Asimismo, cita el artículo 51 de la LOTTT. La persona notificada por la Inspectoría del Trabajo no es representante según los estatutos, no posee mandato especial por parte de apoderados, no desempeña ninguno de los cargos indicados en el articulo 51 de la LOT. Cita sentencia del 10-08-2000, Sala Político Administrativa. Afirma que se estableció una admisión de los hechos de manera falsa. Alega el FALSO SUPUESTO pues la inspectora del Trabajo sostiene que AVON incurrió en admisión de los hechos según el Numeral 3 del articulo 513 de la LOT, condenando a todos los conceptos reclamados según el articulo 131 de la LOPT, pues consideró que no existía en autos pruebas que justificaran la incomparecencia del representante de AVON. El órgano decisor calificó a PATIÑO como trabajadora de AVON y condenó a ésta al pago de prestaciones sociales. Alega la nulidad absoluta del acto administrativo por falso supuesto. TERCERO VICIO ALEGADO: VICIO DE INCOMPETENCIA. Señala que la Inspectoría del Trabajo únicamente puede establecer arreglos y acuerdos advenidos en el procedimiento previsto en el artículo 513 de la LOTTT, por la voluntad de las partes. Invoca el numeral cuarto del artículo 19 de la LOPA. Invoca la sentencia No 00570 de fecha 10-0305, de la SPA del TSJ, que señala que el acto esta viciado de nulidad cuando es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Alega que según el artículo 213 de la LOTTT, son los tribunales laborales los competentes para condenar al pago de prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados por la ciudadana PATIÑO. Lo reclamado por ésta versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho, contenciosas.


ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0075 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se condenó los conceptos solicitados en el reclamo individual de ESMERALDA PATIÑO, exp. 027 2013-03-03011. Marcada con la letra “11B” folio 21 al 26 de la primera pieza.
No fue atacada en la Audiencia oral celebrada en fecha 14-03-19, se aprecia según lo establecido en el artículo 1357 de CC, por ser un documento público.

Copia certificada de acta, de fecha 15-10-13, folio 252 de la primera pieza, emanada de la Procuraduría de Trabajadores de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS levantada en el expediente Nº . 027 2013-03-03011, en la cual la ciudadana de ESMERALDA PATIÑO, debidamente identificada, indica su domicilio, se encuentra asistida por la abogada CRUZ ARCIA, IPSA No. 162537, manifiesta que acude a dicho ente según el artículo 513 de la LOTTT, para interponer reclamo contra AVON. Afirma que se desempeñó desde el 10-06-13, en el cargo de líder de zona, con una jornada laboral de lunes a domingo, con un horario de 07:00 a 03:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 455,00. Afirma que fue despedida el 30-07-13. Reclama el pago de prestación de antigüedad, bono vacacional, antigüedad, utilidades de conformidad con los artículos 131, 141. 12 y 190 de la LOTTT.

No fue atacada en la Audiencia oral celebrada en fecha 14-03-19, se aprecia según lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil, por ser un documento público.

Acta de fecha 24-10-13, levantada a las 09:00 am, folio 253 pieza 01 . Emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS expediente Nº . 027-2013-03-03011, en la misma se deja constancia que comparece ESMERALDA PATIÑO, no comparece por AVON ni su representante legal ni judicial alguno, por lo cual se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se establece que se decidirá según el artículo 513, numeral 07 de la LOTTT.
No fue atacada en la Audiencia oral celebrada en fecha 14-03-19, se aprecia según lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil, por ser un documento público.

Planilla con el distintivo en la parte superior central correspondiente a la Sala de Consultas y Reclamos de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 20-08-2013, en la misma se indica los montos que les corresponde por prestación de antigüedad así como de indemnización por despido injustificado, evidencia también los salarios de la actora el cual eran los siguientes:
Año 2006 al 2009 Bs. 2500,00
Año 2010 al 2013 Bs. 4355,00
Se indica que tenía 15 días de utilidades y bonos vacacionales, así como 30 dias de utilidades y que laboró desde el 10-07-2006 al 30-07-2013, se aprecia solo a los fines referenciales ya que se trata de una simple estimación de montos por conceptos laborales.

Copia certificada de auto de 18-10-2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante el cual se admite el reclamo individual y se ordena notificar a Avon Cosmetics Venezuela C.A, a los fines de celebrar audiencia el 24-10-2013.
No fue atacada en la Audiencia oral celebrada en fecha 14-03-19. Se aprecia según lo establecido en el artículo 1357 de CC, por ser un documento público

Escrito de demanda presentado por la actora el 13-02-2017, expediente AP21-L-2017-306, en la cual demanda el pago de vacaciones, bono vacacional, prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades todo desde el año 2006 al 2013.
No fue atacada en la Audiencia oral celebrada en fecha 14-03-19. Se aprecia según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por ser un documento privado, evidencia que el tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió dicha demanda.

Copia certificada de cartel de notificación, en el expediente Nº . 027-2013-03-03011, recibido por la ciudadana Belinda Rueda C.I 3.748.722, en su carácter de oficinista, en fecha 21-10-2013, dicho cartel estaba dirigido a Avon, era para que compareciera el 24-10-2013, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Tal notificación fue realizada en Calle Los Laboratorios, Av. Principal de los Ruices, Edif. Avon Cosmetics de Venezuela.

Se aprecia según lo establecido en el artículo 1357 de CC, por ser un documento público

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL VICIO DE INCOMPETENCIA:

En relación con el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

De acuerdo a la norma citada, la competencia es requisito de validez de los actos administrativos, al establecer como vicio de nulidad absoluta de tales actos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, al señalar:

“La competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Así, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa".



De acuerdo al análisis exhaustivo de todas las pruebas cursantes en autos se tiene como cierto que en fecha 17-10-13 ESMERALDA PATIÑO CI E82.288.967, compareció ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, alli presentó reclamo para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, desde el año 2006 al 2013 por lo cual se dio curso al expediente No. 027-2013-03-03011. Afirma que se desempeñó desde el 10-06-13, en el cargo de líder de zona, con una jornada laboral de lunes a domingo, con un horario de 07:00 a 03:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 455,00. Afirma que fue despedida el 30-07-13. El 18-10-13, se admite el reclamo, se establece que la audiencia de conciliación sería realizada al segundo día hábil siguiente a la notificación. El 21-10-13, se notifica a la empresa AVON. El 24-10-13, se deja constancia que comparece únicamente la presunta trabajadora. En fecha 24-10-13, se levanta acta a las 09:00 am, folio 253 pieza 01 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma se deja constancia que comparece ESMERALDA PATIÑO, no comparece por AVON ni su representante legal ni judicial alguno, por lo cual se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se establece que se decidirá según el artículo 513, numeral 07 de la LOTTT. Posteriormente se emitió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0075 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, mediante la cual se acordó lo solicitado en el reclamo individual de ESMERALDA PATIÑO, ordenando el pago de Bs. 141.312,38, asimismo ordena el pago de la mora establecida en el artículo 91 de la LOTTT.



En tal sentido, visto que la Inspectoria del Trabajo condenó al pago de sumas de dinero resulta oportuno citar la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 el cual establece un procedimiento para resolver los reclamos de los trabajadores y señala:

"Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Se destaca que las Inspectorías del Trabajo prestan servicios de conciliación frente a reclamaciones por los trabajadores, y luego de notificar a la parte patronal, sin mayores formalidades, se analizan los intereses de las partes, se deja constancia en acta a efectos de interrumpir la prescripción y se inician procedimientos sancionatorio si los funcionarios laborales detectan alguna infracción de la normativa laboral.

Tal procedimiento constituye un medio de solución de conflictos laborales, es de carácter administrativo y consta de dos fases; una fase conciliatoria y otra decisoria.


Según el Dr. César Bustamante Pulido, especialista en derecho del Trabajo y ex magistrado de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
"La fase decisoria se lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en que el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el reclamo atañe a cuestiones de derecho, sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo, él debe declarar que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto por concernir a la esfera judicial. Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el Inspector del Trabajo conocerá únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia. En todo caso, el Inspector del Trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar. A falta de avenimiento y si el asunto no toca cuestiones jurídicas, el Inspector del Trabajo determinará si el reclamo procede o no…”…De lo expuesto podemos concluir que el procedimiento de reclamos establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite al trabajador introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo debe resolver sobre conflictos de intereses.

Sin embargo, la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de prestaciones sociales, conforme al contenido del artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.


En tal sentido, de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto Constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa, al principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos (non bis idem), así como problemas en la ejecución de dichas decisiones.”

En el presente caso se alega la nulidad absoluta de una providencia administrativa emanada de autoridad incompetente para codenar al pago de sumas de dinero por conceptos laborales. Así pues, se destaca que la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían conferidas.

Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo, en los asuntos de reclamos por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, goza de competencia para resolver las cuestiones de hecho más no de derecho. No debe invadir la competencia de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial. Cuando ello ocurre estamos en presencia de un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

"En el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, para que se configure el supuesto de la usurpación de funciones, se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal( Sentencia No. 780 del 24-05-11,exp.05-0153)

Conforme a lo antes expresado en criterio de quien juzga, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber ordenado dicho funcionario el pago de prestaciones sociales incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial y con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo EN LA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 138 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0075 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se acordó lo solicitado en el reclamo individual de ESMERALDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. E-82.288.967, expediente No. 027-2013-03-03011 por lo cual se declara la Nulidad Absoluta de tal Providencia; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez

MARIA GONCALVES
El Secretario


ALONSO SOTO

2 pieza principales







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