Decisión Nº AP21-N-2017-000062 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-04-2019

Número de expedienteAP21-N-2017-000062
Fecha12 Abril 2019
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 160º

Asunto Nº AP21-N-2017-000062
(Una -01- Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.632.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº CMO CAP-0093-2016, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE-15-0678 (nomenclatura llevada en sede administrativa).

BENEFICIARIO DE LA P.A.: O.J.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.737.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.



-I-
PUNTO PREVIO
Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se aboca al conocimiento de la causa, únicamente a estos fines y ordena la notificación de la parte recurrente, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del GERESAT-Capital y del INPSASEL.


-II-
ANTECEDENTES

A los fines de declarar la perención de la instancia, se hace necesario para esta Juzgadora verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contencioso administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:

1º) En fecha trece (13) de marzo de 2017, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.


2º) El veinte (20) de marzo de 2017, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.


3º) En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se admitió la demanda de nulidad, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT-Capital) a la Fiscalía General de la República y al ciudadano O.J.D.V. y se exhortó a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos para poder practicar las notificaciones de ley (los cuales no fueron consignados).


4º) El veinticinco (25) de enero de 2018, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.


5°) El primero (1º) de marzo de 2018, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al tercero beneficiario del acto administrativo recurrido.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.

De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. De acuerdo al numeral 1º) de esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el trece (13) de marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente interpuso la acción contencioso administrativa de nulidad hasta la presente fecha nueve (09) de abril de 2019, han transcurrido dos (02) años y veintiséis (26) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso judicial del año 2017, el receso navideño del año 2017, el receso judicial del año 2018 y el receso navideño del año 2018), totalizan exactamente un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía General de la República, del GERESAT-Capital y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.


Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.


-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº CMO CAP-0093-2016, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE-15-0678 (nomenclatura llevada en sede administrativa).


Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al GERESAT-Capital y al INPSASEL.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.



LA JUEZ,

Abg. A.D.R.
EL SECRETARIO,

Abg.
O.C.





NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


ADR/OC/GRV
Exp.
AP21-N-2017-000062








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