Decisión Nº AP21-R-2018-0381 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-0381
Fecha18 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN DEMETRIO MARTINEZ, VS. ARPIGRA, C.A., Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO AMADEO DI LODOVICO PACINELL
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000381

PARTE ACTORA: JUAN DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.999.720, quien manifiesta ser una ciudadano analfabeta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 37.343 y 37.342, respectivamente.
PARTES CODEMANDADA: ARPIGRA, C.A., sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 13, Tomo 14-A, siendo su ultima modificación por medio de acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2011, registrada bajo el N° 5, Tomo 105-A, ante la antes identificada oficina de registro, y en forma solidaria al ciudadano AMADEO DI LODOVICO PACINELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-2.947.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JOHN DONZELLA RIERA, DANIELA GONZALEZ VELASCO, CHURION MARTINEZ y JESUS VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 81.343, 144.839, 44.993 y 93.825, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2018 por el abogado JOSE RAFAEL MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.343, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de noviembre de 2018.

En fecha 03 de diciembre de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el 12 diciembre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 12 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m..

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizado el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogado JOSE RAFAEL MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales la parte actora, el ciudadano JUAN DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-1.999.720, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dicta por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la codemandada, la sociedad mercantil ARPIGRA C.A,.- TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2018.- CUARTO: SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: JUAN DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-1.999.720, contra la sociedad mercantil: ARPIGRA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 13, Tomo 14-A, siendo su ultima modificación por medio de acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2011, registrada bajo el N° 5, Tomo 105-A, ante la antes identificada oficina de registro, y en forma solidaria el ciudadano AMADEO DI LODOVICO PACINELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-2.947.270.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación celebrada, la representación judicial de la parte actora recurrente, señalo lo siguiente:

“…Buenos días: El objeto de la apelación es por cuanto la sentencia dictada por el tribunal A-quo, declaro sin lugar la demanda contra la persona natural y contra la empresa codemandada Arpigra, y declaro con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de Arpigra. En este caso yo estoy demandando una diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, fundamentados los conceptos laborales según la convención colectiva de la construcción, y mi cliente se desempeñaba como vigilante de la empresa Arpigra. Se consignaron recibos de pago con membrete de la empresa Arpigra, y también se consignaron recibos de pago hechos en computadora como que si la relación laboral era entre personas naturales, entre mi representado y el señor Di Lodovico como persona natural. La juez determino, -señalo en su dispositivo-, en su motiva que no se había logrado demostrar la fecha de ingreso de mi representado en la empresa, ni tampoco el vinculo con la empresa Arpigra, por lo tanto como estaba demandando conceptos en base a la convención colectiva, declaro sin lugar la demanda. Quiero recalcar en este tribunal superior de que en autos constan, hay varios elementos probatorios que yo enumere 100, 101 y 102 que constan de copia de la tarjeta de asegurado que aun cuando ella no lo desecho, le dio valor probatorio, ella determino que no le daba confiabilidad porque de las fotocopias de las tarjetas de asegurado se evidenciaban dos números del patrono, obviamente se observan que son dos tarjetas y dos patrones diferentes y por eso existen dos numero de patrono, ¿Por qué? porque a mi cliente lo aseguro la empresa Arpigra, pero también lo aseguro como persona natural el señor Amadeo Di Lodovico. Que pasa?: Que también entre los anexos que le mencione, creo que es el 101, esta una solvencia electrónica de la empresa Arpigra, y de esa solvencia electrónica se evidencia el numero patronal y ese numero patronal coincide con uno de los números patronales de las dos tarjetas del asegurado, que ella dice que no le dio confiabilidad porque eran dos números, también esta el numero patronal del registro de certificación electrónica que hizo el señor Di Lodovico Amadeo, que coincide con el otro numero patronal de la otra tarjeta del asegurado. Esa es una prueba que relaciona el vinculo laboral, que evidencia el vinculo laboral -desde mi punto de vista- con la empresa Arpigra.- Este formulario electrónico de solvencia que fue -como ya le dije-, ella le dio valor probatorio por cuanto es un documento publico y fue evacuado conforme a la Ley de Mensaje Electrónico, y ella dice en su dispositivo que es un documento publico que le da pleno valor probatorio porque su veracidad se puede corroborar a través de la pagina Web del Seguro Social y de esa solvencia electrónica se evidencia el numero patronal que si mi memoria no me falla, es N240, allí se evidencia que coincide con una de las copias de las tarjetas del asegurado del señor Di Lodovico, entonces esta demostrado la fecha de ingreso y esta demostrado la relación con la empresa Arpigra. Porque el comenzó con Arpigra custodiando siempre y desempeñando el cargo como vigilante en un terreno en palo gacho, donde reposaba la sede de la empresa, donde funciona el deposito de la empresa en donde se almacena todo el material de construcción y el siempre desempeño el mismo cargo desde que entro en Arpigra en el año 1989 hasta el 2015 en que fue despedido. Entonces, creo que hay suficientes elementos probatorios para demostrar esa relación, su sometimiento y su amparo de la convención colectiva porque la empresa Arpigra de dedicaba a la construcción y por ende considero que la demanda debe ser declara con lugar… Es todo.-”.


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Doctora voy a tratar de ser breve, es mas voy a ser breve pero muy concreto, con mi exposición. Pero para mi introducción voy a hacer una reflexión por parte de mi representado por punto de honor y por tratarse de una persona de edad muy avanzada creo que esta entre los 94 años, quisimos llegar a un acuerdo en el año 2016, aproximadamente, en el transcurso de las audiencias una ayuda económica para cerrar el caso en 500.000 Bs., que correspondía en ese entonces casi el 50% del monto de lo demandado. Lamentablemente pues la parte actora no convino en el arreglo, en el acuerdo. Ciertamente la sentencia dictada por el Tribunal 11° de Juicio esta ajustada a derecho ya que el actor ni su representante, lograron demostrar la relación laboral con mi co-representada -la empresa Arpigra-. Ciertamente hubo una relación laboral con mi co-representado, el ciudadano Amadeo Di Lodovico, quien es una persona natural y es el propietario de un terreno en la Hacienda Palo Gacho y es donde el trabajador el actor, el señor Juan Martínez, presto sus servicios como un vigilante. Ciertamente en ese terreno no se ejecutaron nunca actividades de construcción y nunca ha habido una empresa constructora y no fue cierto esa posición del actor en cuanto a que era un trabajador que pudiera ser amparado por la convención colectiva, por lo cual el tribunal acertadamente sentencio en no tener derecho a la convención colectiva. Por otro lado, y bueno ya lo recalque, que no se logro demostrar la relación laboral con la empresa Arpigra por lo que ciertamente el tribunal acertadamente determino que era una falta de cualidad para con mi co-representada Arpigra.- Esperemos que se declare sin lugar la apelación…”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“…Quería aclarar algo con respecto al comentario en cuanto al ofrecimiento en aquella oportunidad. Si es cierto que el hizo ese ofrecimiento pero del libelo de la demanda usted podrá apreciar mas adelante que mi representado fue despedido y duro separado de la empresa mas de tres meses, por la idea era interrumpir la continuidad de la relación laboral. Entonces, en aquella oportunidad el me ofreció los 500.000 Bs., y yo le participe que como no estábamos dispuestos aceptar ese pago si era arreglo por la primera relación laboral, pero el quería cubrir todo el tiempo todo ese periodo tanto la primera etapa y de la segunda etapa con ese monto y era dos relaciones laborales distintas. Entonces ellos con la cuestión que se le esta pagando el sueldo, que es una ayuda y el trabajador es una relación laboral, son los años que tiene que son desde el 1989 para que el considere que es por ayuda. Entonces no se acepto en esa oportunidad por esa cuestión.- Es todo.-”…”:



Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…Es un punto importante, quería aclarar que: Ciertamente a los autos riela la renuncia del ciudadano Juan Demetrio Martínez.- Es decir el ciudadano Juan Demetrio Martínez, inicio una relación laboral con mi co-representado Amadeo Di Lodovico, desde el año 2009 hasta el 2015 y fueron liquidados, y consta la liquidación de las prestaciones sociales de esa relación laboral y no fue despido, allí esta la carta de renuncia inclusive con la huella dactilar del ciudadano, Juan Demetrio Martínez… .- Es todo…”.

INTERROGANTES REALIZADA POR EL TRIBUNAL A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE (ACTORA):

Juez: Doctora: Según sus dichos y según riela acá en el libelo: ¿El señor Juan Demetrio Martínez, era vigilante?, Ese era el cargo que ostentaba. ¿Vigilante en un terreno del señor Amadeo Di Lodovico, que a su vez el señor Di Lodovico, era dueño de la empresa?.- Respuesta: Si usted revisa el acta constitutiva es una misma familia. De hecho Di Lodovico Amadeo aparece como dueño y aparece en el documento comprando el terreno; y a su vez Di Lodovico Salvador Taraschi, es el director de la empresa Arpigra, pero a su vez es el representante también de Amadeo Di Lodovico, y le otorgan poder los dos a el, y de hecho las citaciones fueron practicadas en la misma oficina, fue recibido por el mismo administrador y tiene el sello húmedo de la empresa Arpigra, tanto en la boleta de citación de la persona natural como de la empresa. Entonces es una empresa familia, todos son dueños y accionistas.-
Juez: ¿El señor de acuerdo a sus dichos, ha recibido las prestaciones sociales?.- Respuesta: Ha recibido adelantos que es irrisorios los montos que eso esta comprado allí. Entonces, cuando a el lo separan en la primera oportunidad de la empresa, ya que el siempre estuvo trabajando, a el le pagaban no como al resto del personal, sino que a el le daban un recibo hecho a la computadora, que incluso a la Juez de Juicio yo le dije que no podía traer al señor por cuanto el señor no sabe leer y no sabe escribir, y se me refuto en la audiencia porque aparecen unos garabatos, pero es que la costumbre nos ha dicho a nosotros que las personas cuando no sabe leer ni escribir, usted le dibuja el nombre en un papelito y ellos hacen el esfuerzo para copiar el nombre y es lo que el estampaba un garabato. Entonces le dijeron te vas a retirar de la empresa en la primera parte de la relación laboral, para luego de estos tres meses después legalizamos tu situación, pero el nunca estuvo en nomina, eso yo lo dije en el libelo, el nunca estuvo en nomina.
Juez: El siempre estuvo en ese terreno?.- Respuesta: Siempre desde que entro en el 1989. De hecho hay unos recibos de Arpigra, que son como facturas membreteadas de la empresa Arpigra y dice pago por trabajos realizados, y entonces abajo le ponen días feriados, tantas horas, es una relación laboral desde mi punto y mi humilde punto.- Es todo. …”.


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa mercantil: Vialidad-Edificaciones Urbanismo, C.A., “Viedurca”, la cual se dedica al ramo de la construcción, ingresó a la misma en fecha 20/04/1986, desempeñando el cargo de vigilante, le cancelaba su pago o salario por recibos o comprobantes de pago, con membrete de la empresa, hasta 1998.

Indica que a partir del año 1999 le comienzan a cancelar con recibos cuyo membrete especificaban el nombre de construcciones generales Arpigra, C.A., y con esos recibos se le siguió cancelando hasta el año 2008, fecha en que nuevamente le cambian el formato de los recibos y le cancelaban con recibos, donde solo se lee el nombre de Amadeo Di Lodovico, y así se mantuvo hasta el 30/04/2015 fecha en la cual deciden despedirlo injustificadamente, haciéndole firmar una liquidación, sin que este supiera lo que firmaba, por cuanto no sabe leer ni escribir, y le informan que después de tres meses se normalizaría su situación, refiriéndose a su ingreso a la empresa y a la nomina, porque nunca estuvo en la nomina de la empresa, muy a pesar que era para esta para quien trabajaba, con la única finalidad de interrumpir la continuidad laboral lo mantienen fuera de la empresa por tres meses.

Señala que desde su ingreso en fecha 20/04/1986 hasta la fecha de su injustificado despido el 30/04/2015, siempre se desempeño como vigilante y los primeros 16 años de la relación laboral, es decir, desde 1986 hasta 2001, siempre trabajo de noche con un horario desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., labor que realizaba de lunes a lunes.

Arguye que estuvo destacado en la planta de Arpigra, ubicada en la Haciendo Palo Gacho, Carretera Caucagua, Km. 75, Estado Miranda, y posteriormente comenzó a trabajar en horario diurno desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., siempre de lunes a lunes.

Alega que desde el año 2008 se le cancelaba con recibos hechos en computadora, de donde se lee: “Amadeo Di Lodovico, le cancela, por concepto de vigilancia en un terreno de su propiedad ubicado en la Haciendo Palo Gacho, Carretera Guatire Caucagua, Km. 75,”, pues el terreno al cual se refieren los recibos son los terrenos donde se encuentran las maquinas de la empresa Arpigra, C.A., y donde inicialmente funcionaba la empresa Vialidad-Edificaciones Urbanismo, C.A, Viedurca, empresa con la cual inicio la relación laboral.

Indica que de los recibos de pago de los años 1986 hasta el año 1997, el domicilio procesal de la empresa Vialidad Edificaciones Urbanismo, C.A., Viedurca, es: 2da. Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Edificio Delicias Palace, PH, y de los mismos se evidencia que los recibos señalan los pagos por trabajos extras en la semana, señalando el número de la semana trabajada.

Señala que cuando comienzan a cancelarle con los recibos de pago la empresa Arpigra, C.A., en el año 1998, se evidencia la misma dirección, y ambas empresas que son propiedad del ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo, titular de la cedula de identidad N° 2.947.270, bajo la subordinación y dependencia directa de la empresa mencionada, de la cual es director el ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo, desempeñando funciones de vigilante de la empresa demandada, resguardando las maquinarias, y su ex empleador le cancelaba con un recibo elaborado en computadora sin membrete, para simular que la relaciona laboral no era con la empresa Arpigra, C.A., sino con el ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo, directamente como patrón y persona natural, para así evitar cancelar los beneficios laborales conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, que le aplica en el caso de marras, por cuanto las empresas: Vialidad Edificaciones Urbanismo, C.A., Viedurca y Arpigra, C.A., se dedicaron y aun se dedican a la construcción de obras de menor y mayor importancia, en la construcción de vialidad y otras obras, en todo el territorio nacional.

Arguye que el articulo 89 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 22, habiendo prestado servicios para la empresa Arpigra, C.A., aun cuando los recibos de los últimos años aparecen cancelando el salario el ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo, se procede a demandar el litis consorcio necesario pasivo, tanto a la empresa mercantil Arpigra, C.A., y al ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alega que el salario era cancelado en efectivo y de manera quincenal, siendo un obrero (vigilante) cuyo salario tenia que ser cancelado de manera semanal y solo se le pagaba el salario, bajo la especificación de que era por la vigilancia del terreno en la Haciendo Palo Gacho,, de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a lunes, se le cancelaban horas extras diurnas semanales, que no se le cancelaban como lo establece la convención colectiva de la construcción, y se genero a su favor una diferencia que será reclamada en la presente demanda.

Reclama bono de transferencia según el articulo 666, a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997, para calcular lo que corresponde por concepto de corte de cuenta, por el periodo comprendido desde 20/04/1986 hasta el 19/06/1997, cuando ocurre el cambio de la Ley, que equivale a 11 años de servicio, calculada al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, es decir, el 19 de mayo de 1997, y siendo que por el tabulador de oficios y salarios mínimos del año 1997 establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción el salario para el mes de junio de 1997 de un vigilante era de Bs. 1.917,00 mensual pero percibió Bs. 47.471,30, hay que sumarle la incidencia del bono vacacional y la incidencia del bono de utilidad, calculado conforme lo establece la convención colectiva 1996-1998:

Cláusula 46 (vacaciones anuales) que otorga 15 días de disfrute con pago de 50 días, cláusula 48 (utilidades o bonificación de fin de año) que otorga el pago de 72 días de salario diario.

Indica el artículo 666 b): compensación por transferencia por 30 días de salario por año de servicio al salario del 31/12/1996.

Alega la cláusula 46 (vacaciones anuales) que otorgaba 15 días de disfrute con pago de 50 días, cláusula 48 (utilidades o bonificación de fin de año) que otorga el pago de 72 días de salario diario.

Señala la diferencia de prestaciones sociales a partir del 19/06/1997, con salarios según tabulador de sueldos de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción por cada año de servicios,

Arguye el calculo de las prestaciones sociales (articulo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) por cuanto la relación laboral termino por despido injustificado sin estar incurso en causal alguna, de las contempladas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, le corresponde por concepto de prestaciones sociales por una relación laboral de 18 años, a razón de 30 días por año, el ultimo salario integral conformado por el salario básico, pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, mas la incidencia del bono vacacional y del as utilidades, pasta un total de Bs. 206.607,01.

Indica como adelantos año 2002: Bs. 13.000,00, año 2011: 7.070,57, año 2015: Bs. 54.084,62, total cancelado, Bs. 74.155,19.

Reclama el pago de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras), por cuanto fue despedido injustificadamente el día 30/04/2015, sin que existiera causa previa calificada por el Inspector del Trabajo, como lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo nacional, despido reflejado en la constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se demuestra que fue egresado en fecha 13/02/2015, por lo que es merecedor de la suma de Bs. 280.762,20, suma que forma parte de la reclamación.

Señala el pago de la cláusula 37 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción (asistencia puntual y perfecta), alegando que nunca se le cancelo el beneficio, ya que siendo trabajador de la empresa Arpigra, C.A., le ampara la convención colectiva por lo que le corresponde el pago de la cláusula N° 37 que será calculada al salario diario, le adeuda la suma de 1.290 días de bono de asistencia puntual y perfecta para un total de Bs. 49.287,97.

Alega el pago de la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción: vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, ya que no le cancelo las vacaciones, solo en tres oportunidades realizo unos pagos y de manera incompleta, por cuanto no le cancelo como lo establece la convención colectiva de la construcción, ya que su empleadora le cancelo los tres pagos que realizo durante toda la relación laboral, que se reclama, como lo establece la Ley del Trabajo derogada, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se reflejan los días de vacaciones, días de disfrute y el monto que debía realizar por la convención colectiva, y sobre el pago de las vacaciones no canceladas en su oportunidad debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mese inmediatamente anterior al día en que nación el derecho al disfrute de la misma, habiéndosele cancelado en el mes de abril de 2015, ultimo mes de la primera relación laboral, según se evidencia de los recibos de pago, otorgados por el ciudadano Amadeo Di Lodovico, la suma del salario que es superior al salario que estipula la convención colectiva, y en dichos recibos se reflejan pagos por días feriados y horas extras, trabajadas y canceladas por lo tanto el ultimo salario fue de Bs. 11.700,.98, dejando de cancelar 1.105,15 días a razón de Bs. 390,03 que fue el ultimo salario normal diario devengado le adeuda Bs. 431.041,65.

Reclama utilidades (convención colectiva de la construcción) por cuanto se le cancelo incorrectamente las utilidades, y las mismas deben cancelarse al salario del mes en que nació el derecho, es por ello que la empleadora le adeuda por utilidad la suma de Bs. 60.252,06, correspondiente al primer periodo laboral.

Arguye el pago del bono especial y único (cláusula final) vigente año 2010-2012, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en la cláusula 16 beneficios anteriores, por ser trabajador obrero (cargo vigilante) de la demandada Arpigra, C.A., esta amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en consecuencia es beneficiario del pago del bono especial y único, con un monto que alcanza la suma de Bs. 2.100,00, años 2010-2011-2012-2013-2014 y 2015, por 6 años, lo cual hace un total de Bs. 1.036.380,29.

Indica como bono de transferencia (articulo 666 literal b) por Bs. 3.534,30, por diferencia de prestaciones sociales a partir del 19/06(1997 Bs. 206.607,01, por pago de indemnización por terminación de relación laboral por causas ajenas al trabajador (articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) Bs. 280.762,20, el pago de la cláusula 37 de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, bono por asistencia puntual y perfecta por Bs. 49.287,97, el pago de la cláusula 43 de la convención, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas Bs. 431.041,65, por utilidades Bs. 60.252,06, y la cláusula final por bono especial y único por Bs. 2.100,00.

Señala como petitorio que en vista de las infructuosas diligencias realizadas para que la empleadora realice el pago de los conceptos señalados, demanda formalmente al litis consorcio necesario pasivo tanto a la sociedad mercantil Arpigra, C.A., y al ciudadano Di Lodovico Pacinelli Amadeo, para el pago de Bs. 1.036.380,29, que comprende los conceptos detallados, mas los intereses de mora y la corrección monetaria de cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, para lo cual solicita se ordene en la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable.. …”.


Las partes co-demandadas en su escrito de contestación a la demanda, señalaron: “… como punto previo Arpigra, C.A., invocó la falta de cualidad pasiva de la que adolece como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento en la definitiva, con soporte de la mas autorizada doctrina la cual ha establecido en forma sostenida e invariable y en la cual ha asentado que la cualidad pasiva se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre, aquel en contra del cual la ley tutela la acción y el accionado en concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello, solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.
Indica que de una simple lectura del libelo, veremos que la demandante pretende someter solidariamente a juicio a Arpigra, C.A., atribuyéndole la condición que esta no tiene como lo es de patrono. De lo anterior, es necesario determinar lo que se entiende por la falta de cualidad de interés.
Señala que la parte actora en el texto libelar los motivos de hecho y de derechos por el cual Arpigra, C.A, debe responder solidariamente por las obligaciones del ciudadano Amadeo Di Lodovico.
Alega que en el caso de marras se puede evidenciar que la parte actora hace una relación de la persona a la que presto servicios y dice que era para la empresa Vialidad Edificaciones Urbanismo, C.A., Viedurca, y para nada aporta pruebas suficientes que demuestren que presto servicios personales y directos a la empresa Arpigra, C.A, sino por el contrario de sus propios dichos alega que presto sus servicios personales y directos para el ciudadano Amadeo Di Lodovico.
Arguye que al no darse los extremos para que pueda ser sujeto pasivo de la acción, Arpigra, C.A., es por lo que pide la falta de cualidad o ilegitimidad pasiva que debe recaer para sostener el proceso y en consecuencia sea declara sin lugar las acciones deducidas en el libelo de la demanda.
Invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas de conformidad con lo dispuesto en los articulo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan los principios que rigen el procedimiento, el mandato dirigido al juez es buscar la verdad, la que debe inquirirla por los medios a su alcance, por lo que deben intervenir activamente en el proceso, por lo tanto dicho principio rige el proceso laboral y debe aplicarse no solo para evitar que algún patrono conculque los derechos de los trabajadores, sino también para evitar que algún trabajador pretenda aprovecharse como en este caso, para injustificadamente proveerse de unos beneficios que no le corresponden.
Rechaza y contradice bajo toda forma de derecho, los alegatos y hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda, salvo los que expresamente se admitan, específicamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a contestar en los siguientes términos:
Señala como únicos hechos admitidos como ciertos: Que el actor prestó sus servicios personales únicamente al codemandado Amadeo Di Lodovico en un terreno de su propiedad, desde el 30/06/2009 hasta el 30/04/2015, fecha en la cual el actor se retira voluntariamente y en la misma fecha le son pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que se desempeño en el cargo de vigilante.
Alega como hechos narrados por el actor y que se niegan, rechazan y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho y considerando que todas y cada una de las pretensiones de el actor deben ser desestimadas por improcedentes, a los únicos fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de los codemandados, procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuesto por el actor en su libelo de la demanda, quedando expresamente entendido que todas y cada una de las negativas que se indican han quedado suficientemente fundamentadas y atienden a las razones fácticas y jurídicas.
Indica que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
No es cierto que el actor hubiese prestado servicios personales y directos a Arpigra, C.A., por cuanto es claramente demostrable que el actor solo presto sus servicios al ciudadano Amadeo Di Lodovico Pacinelli, en un terreno de su propiedad, ubicado en el Km. 75 de la carretera Guarenas Caucagua, Hacienda Palo Gacho, Estado Miranda, así como tampoco es cierto que en la referida dirección funcione una planta de la empresa Arpigra, C.A., y mucho menos se realicen actividades de construcción, ni que el actor este amparado por la convención colectiva de la construcción, ya que el actor solo desempeño funciones de vigilancia sobre un terreno propiedad de Amadeo Di Lodovico (persona natural), resultando absolutamente incongruente la pretensión del actor, explanada en el libelo de demanda, en el sentido que aspira que se le reconozcan beneficios laborales derivados del contrato colectivo de la construcción, y que asegura se le adeudan.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que al actor se le adeuda un bono de transferencia (capitulo II de los cálculos) dentro de este numeral igualmente se niega, se rechaza y contradice los históricos de los salarios según tabulador de sueldos de la construcción, y otras incidencias expresados en el referido capitulo (folio 04 al 13), alegando lo referido en el punto numero 1 del presente capitulo.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 206.607,01 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el actor recibió el pago de dicho concepto en su liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los autos, además los salarios utilizados no fueron los realmente devengados por el actor y la formula utilizada para la alícuota de utilidades es incorrecta así como también son incorrectos los valores utilizados para el recargo de incidencias.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los demandados le adeuden al actor la cantidad de Bs. 280.762,20 por concepto de prestación de antigüedad por la sencilla razón de que el actor renunció a su cargo de vigilante, y la referida documental se encuentra inserta a la documental marcada H.
Niega, rechazo y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los demandados le adeuden al actor la cantidad de Bs. 49.287,20 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el punto primero del presente capitulo.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso o incierto que los demandados adeudan al actor la cantidad de Bs. 431.041,65 por concepto de vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, ya que del acervo probatorio se evidencia el pago del referido beneficio, dando por reproducido todos los argumentos expuestos en el punto primero del presente capitulo.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los demandados le adeuden al actor la cantidad de Bs. 62.252,06 por concepto de diferencia de utilidades, dando por reproducido todos los argumentos expuestos en el punto primero.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los demandados le adeuden al actor la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de bono especial y único, por lo que doy por reproducido todos los argumentos expuestos en el primer punto.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que el actor Juan Demetrio Martínez, tenga derecho y que esten obligados a pagarle los conceptos y cantidades expresas en el libelo de la demanda que estima en Bs. 1.036.380,29, además de intereses de mora, indexación, costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenado en costas. …”.



CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabajada como quedo la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, y en consecuencia, declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Arpigra, C.A., y en consecuencia, otorgar a la parte demandante la diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, establecidos en la convención colectiva de la construcción, por los años de servicio prestados.

Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo su merito según el control que de estas que se hayan realizado en la audiencia de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


I


CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.), pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes, extrayendo su merito según el control realizado en la audiencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:


Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- Corren insertas a los folios 23 al 25, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder debidamente certificado, y otorgado por la parte actora a su representación legal.- Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 109 y 110, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), originales que fueron realizados al carbón, correspondientes a comprobantes de pago, cuenta: trabajos extras Juan D. Martínez, identificados en el escrito de pruebas presentado por el actor con los numerales: 1, 2 y 3, emitidos en las fechas: 02/07, 17/12 y 17/12 del año 1997, signados bajo los Nos. 0292, 0741, 0743, respectivamente, de los que se evidencia una impresión que se lee: Vialidad Edificaciones Urbanismo C.A, Viedurca, al final de cada recibo se lee un escrito efectuado a mano alzada y realizado con la misma caligrafía que llena cada uno de los recibos: Juan D. Martínez.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, una vez opuestas a la representación judicial de la parte demandada, quien las desconoce en su contenido y firma, a lo que la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública realizada por el A-quo, insistió en hacer valer su autenticidad, es decir hizo uso de los mecanismo procesales establecidos en las normas legales, para probar la legitimidad y autoría de estas instrumentales, evidenciando esta Sentenciadora que al final de cada recibo existen en el renglón que denomina firma un nota que realizada a mano alzada con la misma caligrafía que realiza cada uno de los recibos en la que se lee: Juan D. Martínez. En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de estas instrumentales, tomando en cuenta la veracidad, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y cuya aseveración es ratificada por su representación judicial en la audiencia oral y publica que el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que lo realiza como firma es una especie de jeroglífico, por lo que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es establecido por la ley como “analfabeta”, esta Sentenciadora, aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no reunir los requisitos establecidos en la ley para su autenticidad . Así se establece.-

3.- Corren insertas a los folios 110 y 111 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), originales que fueron realizados al carbón, correspondientes a comprobantes de pago, cuenta: trabajos extras Juan D. Martínez, identificados en el escrito de pruebas presentado por el actor con los numerales: 4 y 5, emitidos en fechas: 22/12/1999 y 14/01/2000, de los que se evidencia una impresión que se lee: Arpigra, C.A., al final de cada recibo se lee un escrito efectuado a mano alzada y realizado con la misma caligrafía que llena cada uno de los recibos: Juan D. Martínez.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, en lo atinente a las documentales identificada con los N° 4 y 5 las desconoce en su contenido y firma, a lo que la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública realizada por el a-aquo, insistió en hacer valer su autenticidad, hizo uso de los mecanismo procesales establecidos en las normas legales, para probar la autenticidad y autoría de esta instrumental, pasa esta juzgadora, al análisis de estas instrumentales, tomando en cuenta la veracidad, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y hecho esto que es ratificado en la audiencia oral y publica que el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que lo realiza como firma es una especie de jeroglífico, por lo que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es establecido por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no reunir los requisitos establecidos en la ley para su autenticidad . Así se establece.-

4.- Corre inserta al folio 111 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple fotostática, del recibo, que se lee: he recibido del Sr. Amadeo Di Lodovico por concepto de pago de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009, emitido en fecha: 18/12/2009, de los que se evidencia que el mismo se realizado en forma tipiada con maquina electrónica, y en la que se lee que: recibí conforme: Juan De Jesús Briceño, cedula de identidad N° V.-.6.840.220, y una firma grafológica que se lee: Jesús Briceño.- Este Tribunal observa que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la representación judicial de la parte demandada a quien se le opuso la desconoce en su contenido y firma, a lo que la parte actora insistió en su autenticidad, hizo uso de los mecanismos procesales establecidos en las normas legales, para probar la autenticidad y autoria de esta instrumental, observando esta Alzada del análisis y estudio realizado a la misma, se evidencia que se identifica como beneficio del concepto por el cual es elaborado el recibo a un ciudadano totalmente distinto a la parte actora, en consecuencia, se determina que dicha instrumental es incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, es por lo que ésta Alzada, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada en el proceso. Así se establece.-

5.- Corren insertos a los folios 112 al 193, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copias simples de recibos, que indican que son emitidos a favor del nombre del actor, por el ciudadano Amadeo Di Lodovico, y como concepto: vigilancia de un terreno de su propiedad, ubicado en la Hacienda Palo Gacho, carretera Guatire Caucagua, Km. 75, cuya fecha de emisión corresponden a: 1ra. Quincena de junio de 2010, 2da. Quincena de noviembre 2011, 1ra. Quincena de diciembre de 2011, 1ra. Quincena de enero de 2012, 2da. Quincena de enero de 2012, hasta la 2da. Quincena del mes de abril de 2015, 1ra. Quincena del mes de julio de 2015, así mismo se refleja de cada uno de los recibos el estampamiento de una huella dactilar. En la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, las partes codemandadas a quienes se les opuso las mismas, no realiza ninguna observación, por ser instrumentales correspondientes a algunos recibos de pago solicitados por la parte actora a ser exhibidos por el codemandado ciudadano Amadeo Di Lodovico.- La actora señala en la audiencia que estas instrumentales son elaboradas en computadora y el trabajador por la condición de no saber leer ni escribir, realiza como firma un garabato por el hecho de no saber leer ni escribir y al observarse que no están firmadas, por eso solicito su exhibición los originales.- Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que las documentales que están constituidas por los recibos especificando el concepto y lugar de la prestación del servicio, en las que se indica su origen, señalando quien es el autor, demuestra cada una de las fechas en las que son elaborados, se establece los montos, en consecuencia, se consideran que son pruebas congruentes y eficaces, que tiene que aportan al presente proceso, y por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y el codemandado, ciudadano Amadeo Di Lodovico, esta admitida, es por ello que éste Tribunal, les otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Corre inserta al folio 194, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple de recibos, emitidos por el ciudadano Amadeo Di Lodovico, y como concepto: vigilancia de un terreno de su propiedad, ubicado en la Hacienda Palo Gacho, carretera Guatire Caucagua, Km. 75, cuya fecha de emisión corresponden a: 1ra. Quincena del mes de julio de 2015, el mismo esta realizado a favor del ciudadano Pablito José Martínez Rondon, cedula de identidad N° V.-6.840.870, debidamente estampada una firma grafológica, en audiencia oral y publica realizada por el A-quo la parte demandada a quien se le opuso dicha instrumental, la impugno y desconoció la misma, por lo que la actora hizo uso de los mecanismos correspondientes para su valoración. Este Tribunal observa del análisis de la instrumental y del estudio realizado a la misma se desprende que se encuentra a nombre de una persona natural totalmente distinta a la parte actora, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que es una prueba incongruentes e ineficaz, que nada tiene que aportar al presente proceso, es por ello que esta Alzada, la desecha por considerar que no es pertinente, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


7.- Corren insertos a los folios 195 al 197, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fueron identificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con los números 90, 91 y 92, correspondientes a recibos de vacaciones y bono vacacional, por parte del ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor: Juan Demetrio Martínez, con una fecha de ingreso: 16/12/2011, periodo de disfrute de vacaciones, fecha de emisión: 01/02/2013, 15/01/2014, 31/01/2015, reflejándose de cada uno de los recibos el estampamiento de una huella dactilar.- En la audiencia oral y publica la parte demandada a quien se le opuso, manifestó que algunos de estos recibos corren a los autos presentados por el ciudadano Amadeo Di Lodovico, por lo que no realiza observación alguna, quedando con ello cumplido la solicitud de exhibición requerida por la actora.- Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizadas y juzgadas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que las documentales que está constituidas por los recibos especificando el concepto, indicando su origen, señalando quien es el autor, demuestra cada una de las fechas en las que son elaborados, se establece los montos, en consecuencia, se consideran que son pruebas congruentes y eficaces, que tiene que aportan al presente proceso, y por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y el codemandado, ciudadano Amadeo Di Lodovico, es admitida la existencia de la relación de trabajo, es por ello que éste Tribunal, les otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.- Corren insertas a los folios 198, 199 y 200, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fueron identificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con los números 93, 94 y 95, correspondientes a recibos de bonificación de fin de año, por parte del ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor: Juan Demetrio Martínez, con una fecha de emisión: 15/12/2011, 07/12/2012, 15/12/2014, reflejándose en cada uno ellos el estampamiento de la huella dactilar.- En la audiencia oral y publica .- Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizadas y juzgadas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que las documentales que está constituidas por los recibos especificando el concepto, indicando su origen, señalando quien es el autor, demuestra cada una de las fechas en las que son elaborados, se establece los montos, en consecuencia, se consideran que son pruebas congruentes y eficaces, que tiene que aportan al presente proceso, y por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y el codemandado, ciudadano Amadeo Di Lodovico, esta admitida, es por ello que éste Tribunal, les otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9.- Corren insertas a los folios 201 y 202, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fueron identificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con los números 96 y 97, correspondientes a recibos de bonificación especial y única, por parte del ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor: Juan Demetrio Martínez, con una fecha de emisión: 22/12/2014, 16/12/2013, reflejándose de cada uno de los recibos el estampamiento de una huella dactilar.- En la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, las partes codemandadas a quienes se les opuso las mismas, no realiza ninguna observación, por ser instrumentales correspondientes a algunos recibos de pago solicitados por la parte actora a ser exhibidos por el codemandado ciudadano Amadeo Di Lodovico.- La actora señala en la audiencia que son hechos en computadora y el trabajador realiza como firma un garabato por el hecho de no saber leer ni escribir y al observarse que no están firmadas, por eso solicito su exhibición los originales.-.- Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizadas y juzgadas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que las documentales que está constituidas por los recibos especificando el concepto, indicando su origen, señalando quien es el autor, demuestra cada una de las fechas en las que son elaborados, se establece los montos, en consecuencia, se consideran que son pruebas congruentes y eficaces, que tiene que aportan al presente proceso, y por cuanto en el presente caso es admitida la relación laboral entre el demandante y el codemandado, ciudadano Amadeo Di Lodovico, y el actor, es por ello que éste Tribunal, les otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10.- Corren insertas a los folios 203 y 204, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fueron identificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con los números 98 y 99, correspondientes a recibos de liquidación final, por parte del ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor: Juan Demetrio Martínez, con una fecha de emisión: 15/12/2011, 30/04/2015, reflejándose de cada uno de los recibos el estampamiento de una huella dactilar.- En la audiencia oral y publica la parte demandada a quien le fueron opuesta, manifiesta que las mismas se corresponden a pruebas que fueron aportadas por su representado, por lo que no es necesario cumplir con lo requerido por la actora con respecto a su exhibición por tratarse de la misma prueba.- Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizadas y juzgadas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que las documentales que está constituidas por los recibos especificando el concepto, indicando su origen, señalando quien es el autor, demuestra cada una de las fechas en las que son elaborados, se establece los montos, en consecuencia, se consideran que son pruebas congruentes y eficaces, que tiene que aportan al presente proceso, y por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y el codemandado, ciudadano Amadeo Di Lodovico, esta admitida, es por ello que éste Tribunal, les otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

11.- Corre inserta al folio 205, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fue identificado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con el número 100, correspondientes a la impresión de la constancia electrónica de cotizaciones, emitida por la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende que dicha constancia es a favor del actor: Juan Demetrio Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-1999720, encontrándose actualmente en estatus del asegurado cesante en la empresa; Di Lodovico Amadeo, inscrita bajo el numero patronal D29236963, con fecha de egreso: 13/02/2015.- En la audiencia oral y publica la representación judicial de la codemandadas, las impugna por ser copia simple y no emanar de su representado.- La actora alega como defensa que se trata de una solvencia electrónica, y a los fines de hacer valer su autenticidad, señala que ha sido promovida conforme lo establece a la ley de mensajes electrónicos y todas ellas tienen un código que le da validez a esa documental. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas, y admitida como ha sido la relación laboral por parte del codemandado Amadeo Di Lodovico, y al emanar dicha impresión de la pagina Web de un ente del estado es por ello que éste Tribunal, le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

12.- Corre inserta al folio 206, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fue identificado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con el número 101, correspondientes una fotocopias simples de tarjetas de servicios realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende numero de asegurado: 01999720, numero de la empresa: es bastante ilegible, apellidos y nombres del asegurado: Juan Martínez.- En la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, la representación judicial de la parte codemandada, la impugna por ser copia simple y no emanar de su representada.-La actora las hace valer en su contenido por cuanto emanan del seguro social, se aprecia de ella el numero de asegurado, el numero del patrono.-Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas, y al evidenciar que algunos de los números que identifican a la empresa no coinciden unos con otros, es decir emanan de distintos entes patronales, es por ello que éste Tribunal, no les otorga valor probatorio por considerar que las mismas no son pertinentes, para decidir la situación planteada. Así se establece.-

13.- Corre inserta al folio 207, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), y que fue identificado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente con el número 102, correspondiente a la impresión de la constancia electrónica de solvencia, emitida por la pagina web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende la codemandada, sociedad mercantil: Arpigra, C.A., se encuentra solvente.- En la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo la representación judicial de las codemandadas impugna la prueba por ser copia simple.-La Actora señala que la misma la hace valer por cuanto esta promovida por la Ley de mensajes electrónicos.- Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas, y admitida como ha sido la relación laboral por parte del codemandado Amadeo Di Lodovico, y al emanar dicha impresión de la pagina Web de un ente del estado es por ello que éste Tribunal, le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada. Así se establece.-



Exhibición de Documentales:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, solicito la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: A) Originales de los recibos de pago a favor de del actor, marcado con los números 01 al 03 señalados en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, B) Originales de los comprobantes de pago a favor de del actor, marcado con los números 04 y 05 señalados en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, C) Originales de los recibos de pago a favor de del actor, marcado con los números 07 al 89 señalados en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, D) Originales de los recibos de pago de vacaciones , bono vacacional, a favor de del actor, marcado con los números 90, 91 y 92 señalados en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, E) Originales de los recibos de bonificación de fin de año a favor de del actor, marcado con los números 93, 94 y 95 señalados en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas, F) Originales de los recibos de bonificación especial y única a favor de del actor, marcado con los números 96 y 97 señalados en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, G) Originales de la liquidación final, a favor de del actor, marcado con los números 98 y 99 señalados en el capitulo séptimo del escrito de promoción de pruebas. En relación a las precedentes instrumentales, que se le intima a la parte demandada a exhibirlas, en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo manifiesta que algunos los recibos de pagos solicitados, constan en el expediente por cuanto fueron consignados como anexos al escrito de pruebas; asimismo manifestó que con respecto a la exhibición de los recibos de los pagos de los reclamos de los beneficios en la convención colectiva de la construcción, alega que dicha exhibición le es imposible por no ser aplicable al haberse negado la relación laboral que alega el actor, respecto a ser un trabajador de la sociedad mercantil Arpigra, C.A.. En consecuencia, este Tribunal, observa que la actora aporta copias al carbón de los comprobantes de pago, en las que se describe cuenta: trabajos extras Juan D. Martínez, y que son identificados en el escrito de pruebas bajo los numerales: 1, 2 y 3, con fechas de emisión: 02/07, 17/12 y 17/12 del año 1997, signados bajo los Nos. 0292, 0741, 0743, respectivamente, de los que se evidencia una impresión que identifica a: Vialidad Edificaciones Urbanismo C.A, Viedurca, y al final de cada recibo como firma un escrito efectuado a mano alzada con la misma caligrafía que llena cada uno de los recibos que se lee: Juan D. Martínez, y otros recibos cuyo pagador es el codemandado: Amadeo Di Lodovico, a favor del actor en el que se recibe conforme con el estampamiento de la huella dactilar, es por ello que pasa esta juzgadora, al análisis de estas instrumentales, tomando en cuenta la veracidad, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y ratificado en la audiencia oral y publica por la representación judicial que el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial que es el hecho que no sabe leer ni escribir, es por lo que el mismo lo que realiza como firma es una especie de jeroglífico, ante esto es y al estar en presencia de un caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es establecido por la ley como “analfabeta”, es por lo que esta Alzada considera preciso recurrir a normas analógicas previstas en el derecho común, como es lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:
“…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. …” .
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado al acervo consignado por la codemandada, el ciudadano Amadeo Di Lodovico, existen recibos de pagos a favor del actor, y en cada uno de ellos se evidencia que se encuentran estampadas las huellas dactilares, por el hecho del analfabetismo expresado por la actora en su libelo de demanda, y al carecer estos recibos del jeroglífico que aseverado por la actora es lo que su representado realiza como firma, así como la existencia en algunos de estos los recibos de la huella dactilar, y al no ser impugnados ni desconocidos por la codemandada, el ciudadano Amadeo Di Lodovico, quien reconoce la existencia de la relación laboral alegada por el actor, y al no haber invocado la solicitud de la concatenación de las huellas dactilares con las que constan en el instrumento poder consignado por la actora y que corre a los autos, y así concluir que la huella plasmada en el instrumento indubitado coincide con la estampa en los recibos, es por lo que considera esta Alzada que estas instrumentales descritas, surten valor probatorio en la presente causa.- Y así se establece.-


Prueba de Informes
Se solicito oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si el actor se encuentra inscrito al prenombrado ente, cual es su ultima cotización y de estar asegurado quien aparece como patrono del trabajador.- En consecuencia, observa esta Juzgadora que no corre a los autos el haberse librado el correspondiente oficio por cuanto la actora no cumplió con lo requerido por el A-quo como es el hecho que debió suministrar la dirección del ente para proveer lo solicitado, es por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se establece.-



Pruebas promovidas por la parte demandada:


1.- Corren insertas a los folios 61 al 65, inclusive, y a los folios 94 y 95, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder debidamente certificado, así el como la correspondiente sustitución de poder, otorgado por la parte codemandada a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 211 al 217, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), originales de los recibos, que los identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo las letras B a la B6, inclusive, emitidos por el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, por concepto de vigilancia de un terreno de su propiedad ubicado en la Hacienda Palo Gacho, carretera Guatire Cagua, Km. 75, y al final de cada uno en la parte que recibe conforme, un jeroglífico que se lee: “Juan”.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, una vez opuestas a la representación judicial de la parte actora, expresa que es un garabato y no la firma, por cuanto el actor no sabe leer ni escribir, a lo que la representación judicial del codemandado en la audiencia oral y pública realizada por el A-quo, insistió en hacer valer su autenticidad, es decir hizo uso de los mecanismo procesales establecidos en las normas legales, para probar la autenticidad y autoría de estas instrumentales, acotando que de acuerdo a lo alegado por la representación del actor, si puede observar claramente que no es un garabato es la firma del ciudadano Martínez y puede verificar que el firma con su nombre “Juan”, por lo que puede ver claramente que se corresponde con su firma, a lo que de acuerdo a la grabación audiovisual estudiada y analizada por esta Alzada, se demuestra que la Juez A-quo, en el acto de la celebración de la audiencia oral y publica, procede a la revisión de la instrumental consistente en la renuncia.- En consecuencia, pasa esta juzgadora, al realizar el análisis de estas instrumentales, tomando en cuenta la veracidad, aunado al hecho que la codemandante el ciudadano Amadeo Di Lodovico, ha reconocido la existencia de la relación de trabajo reclamada por la actora, y en el libelo de la demanda el ciudadano Juan Demetrio Martínez, alega tener una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, cuya aseveración es ratificada por su representación en el acto de la audiencia oral y publica ante esta Alzada, asegurando que es por ello que el ciudadano realiza como firma un jeroglífico, observa esta sentenciadora que nos encontramos en presencia de un trabajador con una condición señalada por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran respecto a que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, al ser admitida la relación de trabajo, y al ser admitida la relación laboral por parte del ciudadano Amadeo Di Lodovico, al comparar las instrumentales consignadas por el codemando con las pruebas consignadas por la actora, evidencia esta sentenciadora, que concuerdan unas con otras, es por ello que esta alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


3.- Corre inserta al folio 218, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), original del recibo, que lo identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo la letra D1, emitido por el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, por concepto de préstamo personal A/C de prestaciones sociales, de fecha 15/11/2011, y al final en la parte que recibe conforme, un jeroglífico que se lee: “Juan”. Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, una vez opuestas a la representación judicial de la parte actora, quien las desconoce en su contenido y firma alegando que su representado no sabe leer ni escribir, a lo que la representación judicial del codemandado en la audiencia oral y pública, insistió en hacer valer su autenticidad, es decir, hizo uso de los mecanismo procesales establecidos en las normas legales, para probar la legitimidad y autoría de la prueba promovida. En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de esta instrumental, tomando en cuenta la veracidad de la misma, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y así lo ratifica en la audiencia oral y publica que su representado, el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es determinado por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y concatenadas con las pruebas presentadas por la actora las que coinciden en su emisión, concepto, esta Alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Corren insertas a los folios 219, 220, 221 y 222, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), originales de los recibos, que lo identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo las letras E, E1, E2, E3, emitido por el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, por concepto de 1) vacaciones disfrute desde: 16/01/2014 hasta: 07/02/2014, fecha de reintegro: 10/02/2014, 2) disfrute desde: 02/02/2015 hasta: 24/02/2015, fecha de reintegro: 25/02/2015; 3) desde: 01/02/2013 hasta: 28/02/2013, fecha de reintegro: 01/03/2013; 4) desde: 01/02/2013 hasta: 28/02/2013, fecha de reintegro: 01/03/2013, y al final de cada uno en la parte que recibe conforme, un jeroglífico que se lee: “Juan”, cedula de identidad N° 1.999.720.- En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de esta instrumental, tomando en cuenta la veracidad de la misma, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y así lo ratifica en la audiencia oral y publica que su representado, el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es determinado por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y concatenadas con las pruebas presentadas por la actora las que coinciden en su emisión, concepto, esta Alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


5.- Corren insertas a los folios 223 y 224, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), originales del recibo, que los identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo las letras F1y F, emitido por el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, por concepto de bonificación especial y única, correspondiente a las fechas 16 de diciembre de 2013 y 07 de diciembre de 2012, y al final de cada uno en la parte que recibe conforme, un jeroglífico que se lee: “Juan”, cedula de identidad N° 1.999.720.- En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de esta instrumental, tomando en cuenta la veracidad de la misma, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y así lo ratifica en la audiencia oral y publica que su representado, el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es determinado por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y concatenadas con las pruebas presentadas por la actora las que coinciden en su emisión, concepto, esta Alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada. Así se establece.-

6.- Corre inserta al folio 225, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), original del recibo, que lo identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo la letra F”, emitido por el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, por concepto de primera quincena diciembre 2013, y al final de cada uno en la parte que recibe conforme, un jeroglífico que se lee: “Juan”, cedula de identidad N° 1.999.720.- En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de esta instrumental, tomando en cuenta la veracidad de la misma, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y así lo ratifica en la audiencia oral y publica que su representado, el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es determinado por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y concatenadas con las pruebas presentadas por la actora las que coinciden en su emisión, concepto, esta Alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Corren insertas a los folios 226 y 227, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), original del recibo, que lo identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo las letras G” y “G1”, emitido por el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, a favor del actor el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, por concepto de liquidación final, profesión u oficio: vigilante, ingreso: 30/06/2009, fecha de retiro: 15/12/2011, fecha de emisión: 15/12/2011, y 30/04/2015, y al final de cada uno en la parte que recibe conforme, un jeroglífico que se lee: “Juan”, cedula de identidad N° 1.999.720.- En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de esta instrumental, tomando en cuenta la veracidad de la misma, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y así lo ratifica en la audiencia oral y publica que su representado, el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, y es por ello que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es determinado por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y concatenadas con las pruebas presentadas por la actora las que coinciden en su emisión, concepto, esta Alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.- Corre inserta al folio 228, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), original de comunicación, que lo identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo la letra “H”, emitido por el ciudadano Juan Demetrio Martínez, cedula de identidad N° V.-1.999.720, mediante la cual manifiesta su renuncia voluntaria e irrevocable, al cargo de vigilante a partir del día 30/04/2015, que venia desempeñando desde el 16/12/2011, y al final un jeroglífico que se lee: “Juan”, cedula de identidad N° 1.999.720.- En consecuencia, pasa esta juzgadora, al análisis de esta instrumental, tomando en cuenta la veracidad de la misma, aunado al hecho que la actora que el libelo de la demanda y así lo ratifica en la audiencia oral y publica que su representado, el ciudadano Juan Demetrio Martínez, tiene una condición especial como es el que no sabe leer ni escribir, mas sin embargo el pudo haber hecho ese garabato, y es por ello que estamos en presencia en el caso en la cual se trata de un trabajador que es considerado como un ciudadano cuya condición es determinado por la ley como “analfabeta”, y aplicando las normativas legales así como los criterios jurisprudencias que instauran que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y concatenadas con las pruebas presentadas por la actora las que coinciden en su emisión, concepto, esta Alzada le otorga valor probatorio por considerar que las mismas son pertinentes, para decidir la situación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9.- Corren insertas a los folios 229 al 233, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copias simples, que se identifica en su escrito de promoción de pruebas bajo la letra “I”, correspondiente a un documento de adquisición del terreno denominado Palo Gacho, Jurisdicción Caucagua, Estado Miranda, cuyo propietario es el codemandado, el ciudadano Amadeo Di Lodovico.- En la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la parte actora manifestó que dicha instrumental la considera no pertinente por cuanto la misma no aporta nada ya que en el proceso no se esta discutiendo la propiedad del terreno.- La representación de la codemandada expresa con respecto a dicho documento, que el mismo se promueve para demostrar que por ser el ciudadano Amadeo Di Lodovico el propietario del terreno, era para él a quien el actor le prestaba sus servicios y por consiguiente era con quien tenia una relación laboral y no para la empresa como pretende hacerse ver.- En consecuencia, esta Juzgadora del análisis y estudio efectuado a dicha instrumental se evidencia que estas copias simples emanan de un ente publico, es por lo que se tiene esta documental como un instrumento legalmente reconocido por emanar de un ente del estado, por lo tanto tiene el mismo valor que su original, de conformidad con lo establecido en el articulo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



Testimoniales:

En fecha 13/06/2018, siendo la oportunidad establecida para que tuviera lugar celebración del acto de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el a-quo dejó constancia que el ciudadano Jorge Vergara Angulo, titular de la cedula de identidad N° E.-81.447.325, promovido como testigo, no comparecieron a rendir la declaración en la oportunidad correspondiente, por lo que fue declarado desierto el acto de la testimonial promovida por la parte demandada, en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene materia que valorar ni pronunciarse al respecto.- Así se establece.-

Declaracion de Parte:
Asimismo, el Tribunal A-quo de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocó al ciudadano Juan Demetrio Martínez, parte actora en el proceso, a comparecer a la audiencia oral y publica, a fin de aplicar el mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, como quedo sentado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1.996, de fecha 4 de diciembre del año 2008, que señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:
“… La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa del análisis y estudio realizado a la grabación audiovisual de la audiencia celebrada por el A-quo, se extrae que el actor no compareció al mandato realizado por el Tribunal, y admitida la relación de trabajo con el codemandado el ciudadano Amadeo Di Lodovico, y negada, rechaza y negada la relación de trabajo por la sociedad mercantil Arpigra, C.A., es por lo que de acuerdo a los criterios jurisprudencias que han sentado que los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo aplicado por el Tribunal de primera instancia al declarar desierto dicho acto por la incomparecencia del actor al acto es acertado. Así se establece.-


CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por las partes co-demandadas, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Juan Demetrio Martínez contra la sociedad mercantil: Arpigra, C.A., y en forma solidaria al ciudadano Amadeo Di Lodovico Pacinelli, en virtud de la manifestación de la existencia de una alegada relación laboral que mantuvo el referido ciudadano con las codemandadas, por lo que procedió a demandar la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, devenidas las infructuosas diligencias realizadas por el actor, para el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción.
En este sentido, la demandada da contestación, y como punto previo alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil Arpigra, C.A., por estarse atribuyéndole una condición que no tiene, por no ser patrono del demandante ya que cuanto nunca ha existido relación laboral alguna, en consecuencia, niega que posea cualidad para actuar como demandada. Con respecto al ciudadano Amadeo Di Lodovico Pacinelli, admite como cierto que presto servicios personales en un terreno de su propiedad desde el 30/06/2009 hasta el 30/04/2015, fecha en la cual renunció y por ende, en ese mismo dia le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el desempeño del cargo como vigilante por lo que niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano actor la diferencia de los conceptos reclamados por la suma de Bs. 1.036.380,29.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por las partes codemandadas, la Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 1986 con la empresa Vialidad Edificaciones Urbanismo C.A, -Viedurca-; que se le cancelaba su salario con el membrete de esta empresa hasta 1998; que a partir del año 1999 le comienzan a cancelar con recibos con membrete de la empresa Construcciones Generales –Arpigra C.A- hasta el año 2008 cuando cambian nuevamente los formatos de los recibos y le cancelan con el nombre de Amadeo Di Lodovico hasta el 30 de abril cuando es despedido injustificadamente, por lo que demanda diferencias de prestaciones sociales basado en que le sea extensible los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, así como de sus alegatos en la Audiencia de juicio, opuso la Falta de Cualidad en cuanto a la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A ya que en ningún momento fue patrono del demandante y admitió como cierto que el actor prestó servicios personales únicamente con el codemandado Amadeo Di Lodovico desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, negando por tanto la fecha de inicio alegada, de igual manera negó el motivo de egreso aduciendo que fue por renuncia.
Ahora bien, planteada así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la empresa Arpigra C.A, parte codemandada en el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono del demandante, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de que la parte demandada negó su existencia en forma absoluta, en razón de tal hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2007, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, entre otras estableció lo siguiente:
“la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Cursivas del Tribunal).
En el presente caso, la parte codemandada Arpigra C.A negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que teniendo el demandante la carga de probar como se estableció ut supra, del análisis de la fase probatoria no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que trae como consecuencia declarar Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo Arpigra, C.A y la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-
Establecido lo anterior, tenemos que el codemandado Amadeo Di Lodovico admitió la existencia de la relación laboral, pero adujo que la misma comenzó a regir a partir 30 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, por lo tanto no se encuentra controvertido dicho período, niega que haya existido relación laboral desde la fecha alegada en el escrito libelar, correspondiéndole la carga de probar al demandante.
En este sentido, una vez valoradas y analizadas cada una de las pruebas aportadas se pudo constatar que las documentales aportadas por el demandante para probar el inicio de la relación laboral no se les confirió valor probatorio por ser las mismas impugnadas y no logrando probar su autenticidad, por lo tanto se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de junio de 2009. Así se establece.-
En cuanto, al motivo de egreso de la relación laboral, el demandante alega que fue despedido injustificadamente, alegando que lo hicieron firmar una renuncia cuando el no sabe leer ni escribir; la demandada alega que el actor renunció.
Vista así las cosas, tenemos que riela a los autos documental marcada H, folio 228 de la pieza 1, carta de renuncia, la misma no fue impugnada manifiesta y expresamente por la parte actora, razón por la cual, al no haber sido objeto de ningún ataque procesal, se le tendría que dar valor probatorio, concluyendo que el motivo de egreso de la relación laboral fue por renuncia, declarándose improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a los restantes conceptos demandados en el escrito libelar: Bono de transferencia, compensación de transferencia, pago de la cláusula 37 por bono de asistencia puntual y perfecta, cláusula 43 vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, utilidades y cláusula final bono especial y único, al declararse como se estableció con anterioridad que el demandante no logró probar que laboró para la persona jurídica Arpigra C.A, no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto los conceptos demandados se declaran improcedentes. Así se decide.-
Por estas razones de hecho y de derecho es forzoso para esta juzgadora declarar la presente acción sin lugar. Así se decide.-

(…) ”.

Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto a que se le reconozca al actor la existencia de una relación laboral con la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A., y por consiguiente se le otorguen los beneficios por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de la industria de la Construcción.
Por otro lado la parte codemandada sociedad mercantil Arpigra, C.A., en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice de manera absoluta que haya existido alguna relación laboral con dicha empresa, solo admite que existió relación laboral con el ciudadano Amadeo Di Lodovico Pacinelli, sin embargo, negó, rechazo y contradijo por ser falso e incierto que le adeuden al actor los conceptos reclamados por cuanto los mismos le fueron cancelados en su totalidad por haber renunciado en forma voluntaria a su cargo.

En este sentido, vista la forma como los codemandados dieron contestación a la demanda, y el hecho de ser negada absolutamente la relación laboral por la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A., le corresponde al demandante la carga de probar los reclamos efectuados, de conformidad a lo instaurado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 639 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que sienta el criterio de la inversión de la carga de la prueba en aquellos casos en concreto donde el demandado niega y rechaza la prestación del servicio con lo cual somete al demandante a probar lo alegado.

Aprecia esta Sentenciadora que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento por lo que al ser negada la relación de trabajo, la actora deberá probar lo alegado en su libelo como lo es: a) El cargo desempeñado; b) La forma de terminación de la relación de trabajo; c) El instrumento legal aplicable para el cálculo de los conceptos demandados, es decir, esta Alzada debe determinar del estudio y análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos, si le es aplicable al reclamo realizado por el actor con respecto a que se le otorgue la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas de acuerdo a los beneficios que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no evidenciando quien hoy decide que el demandante aporta elemento alguno que pudiesen haber creado la convicción del A-quo de la existencia de la prestación personal de servicios y quien lo reciba, lo que llevo a esta en efecto a declarar Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa mercantil Arpigra, C.A., y como consecuencia de ello la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, solicitada por la actora.

Asimismo, el codemandado Amadeo Di Lodovico Pacinelli, admite la relación laboral alegada por el actor, señalando que trabajo en un terreno de su propiedad como vigilante, desde el 30/06/2009 hasta el 30/04/2015, por lo que ha sido negado, rechazado y contradicho que el inicio de la relación de trabajo haya sido en fecha 20/04/1986 como es aseverado en el libelo por el actor, encontrándose controvertida la fecha de inicio mas no la fecha de terminación de la relación laboral alegada, es por lo que en aplicación a los criterios jurisprudenciales y a la normativa legal, corresponde a la demandante la carga de probar. A tal efecto, con la finalidad de dilucidar lo controvertido, esta sentenciadora analiza si la afirmación del actor resulta ajustado a derecho, en consecuencia, y de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como regla general, que:
“la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos”.
Se evidencia del acervo probatorio aportado por la codemandada y que cursa al folio 228 de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), la documental constituida por la carta de renuncia, y contra la misma la actora en su oportunidad correspondiente no hizo uso de los medios idóneos y correspondientes para su ataque, aunado, al hecho de que alega que es un trabajador que no sabe leer ni escribir, a quienes jurídicamente se denominada “analfabeta”, aseverando igualmente que se desempeño como vigilante en la planta de la sociedad mercantil Arpigraf, C.A., ubicada en la Hacienda Palo Gacho, lugar en donde se encuentran las maquinarias de dicha empresa, afirmación esta que fue enfáticamente rechazada, negada y contradicha por la empresa, por cuanto esta alego que a quien le presto sus servicios personales el ciudadano Juan Demetrio Martínez como vigilante en el terreno fue al ciudadano Amadeo Di Lodovico Pacinelli, es decir, reconoce la relación laboral con el actor. Ahora bien, en cuanto al punto de la negativa absoluta de la prestación de servicio con la empresa Arpigra, C.A. y el ciudadano Juan Demetrio Martínez, los diferentes criterios jurisprudenciales, han insistido en forma reiterada, lo importante que es, que los jueces analicemos el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, como en el presente caso, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos pretendidos. Yasi se decide.
Establecida la distribución de la carga de la prueba, se deberá en primer lugar resolver la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Arpigra, C.A., con fundamento en la inexistencia de la inherencia y conexidad.
El autor Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) expone:
“… La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. …”.
En este mismo orden, la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (exp. N° 03-0019), donde expresa:

“… En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…”
En el caso de marras como bien se indicó supra, es el determinar si el actor demostró y probo que presto sus servicios a la Sociedad Arpigra, C.A., y por consiguiente si le corresponden o no los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, observando esta Alzada que del análisis del acervo probatorio que rielan a los autos, este no demostró ningún elemento de convicción que permitan a esta sentenciadora evidenciar que haya existido una relación laboral con la empresa, tal como lo alega el actor en el libelo de demanda, razón por la cual esta sentenciadora determina que la Juez A-quo decidió ajustado a derecho al considerar la existencia de la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A., y declara Sin Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales es presentada por el actor por no haber cumplido con la carga de demostrar que era sujeto de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.
Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 1986 con la empresa Vialidad Edificaciones Urbanismo C.A, -Viedurca-; que se le cancelaba su salario con el membrete de esta empresa hasta 1998; que a partir del año 1999 le comienzan a cancelar con recibos con membrete de la empresa Construcciones Generales –Arpigra C.A- hasta el año 2008 cuando cambian nuevamente los formatos de los recibos y le cancelan con el nombre de Amadeo Di Lodovico hasta el 30 de abril cuando es despedido injustificadamente, por lo que demanda diferencias de prestaciones sociales basado en que le sea extensible los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, así como de sus alegatos en la Audiencia de juicio, opuso la Falta de Cualidad en cuanto a la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A ya que en ningún momento fue patrono del demandante y admitió como cierto que el actor prestó servicios personales únicamente con el codemandado Amadeo Di Lodovico desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, negando por tanto la fecha de inicio alegada, de igual manera negó el motivo de egreso aduciendo que fue por renuncia.
Ahora bien, planteada así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la empresa Arpigra C.A, parte codemandada en el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono del demandante, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de que la parte demandada negó su existencia en forma absoluta, en razón de tal hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2007, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, entre otras estableció lo siguiente:
“la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Cursivas del Tribunal).
En el presente caso, la parte codemandada Arpigra C.A negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que teniendo el demandante la carga de probar como se estableció ut supra, del análisis de la fase probatoria no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que trae como consecuencia declarar Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo Arpigra, C.A y la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-
Establecido lo anterior, tenemos que el codemandado Amadeo Di Lodovico admitió la existencia de la relación laboral, pero adujo que la misma comenzó a regir a partir 30 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2015, por lo tanto no se encuentra controvertido dicho período, niega que haya existido relación laboral desde la fecha alegada en el escrito libelar, correspondiéndole la carga de probar al demandante.
En este sentido, una vez valoradas y analizadas cada una de las pruebas aportadas se pudo constatar que las documentales aportadas por el demandante para probar el inicio de la relación laboral no se les confirió valor probatorio por ser las mismas impugnadas y no logrando probar su autenticidad, por lo tanto se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de junio de 2009. Así se establece.-
En cuanto, al motivo de egreso de la relación laboral, el demandante alega que fue despedido injustificadamente, alegando que lo hicieron firmar una renuncia cuando el no sabe leer ni escribir; la demandada alega que el actor renunció.
Vista así las cosas, tenemos que riela a los autos documental marcada H, folio 228 de la pieza 1, carta de renuncia, la misma no fue impugnada manifiesta y expresamente por la parte actora, razón por la cual, al no haber sido objeto de ningún ataque procesal, se le tendría que dar valor probatorio, concluyendo que el motivo de egreso de la relación laboral fue por renuncia, declarándose improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a los restantes conceptos demandados en el escrito libelar: Bono de transferencia, compensación de transferencia, pago de la cláusula 37 por bono de asistencia puntual y perfecta, cláusula 43 vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, utilidades y cláusula final bono especial y único, al declararse como se estableció con anterioridad que el demandante no logró probar que laboró para la persona jurídica Arpigra C.A, no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto los conceptos demandados se declaran improcedentes. Así se decide.-
Por estas razones de hecho y de derecho es forzoso para esta juzgadora declarar la presente acción sin lugar. Así se decide.-.

(…).


En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora y los alegados por las co-demandadas, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio y del estudio realizado a la grabación audiovisual realizada por el a-quo con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el a-quo que declaró: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil Arpigra, C.A., y SIN LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogado JOSE RAFAEL MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales la parte actora, el ciudadano JUAN DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-1.999.720, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dicta por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la codemandada, la sociedad mercantil ARPIGRA C.A,.- TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2018.- CUARTO: SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: JUAN DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-1.999.720, contra la sociedad mercantil: ARPIGRA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 13, Tomo 14-A, siendo su ultima modificación por medio de acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2011, registrada bajo el N° 5, Tomo 105-A, ante la antes identificada oficina de registro, y en forma solidaria el ciudadano AMADEO DI LODOVICO PACINELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-2.947.270.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).. AÑOS 208º y 159º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.



EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR