Decisión Nº AP21-R-2019-000054 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-04-2019

Número de expedienteAP21-R-2019-000054
Fecha12 Abril 2019
PartesJHONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º




PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.384.571.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESSYCA HURTADO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.375.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27/02/2019, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL
INADMISIBLE (CADUCIDAD).

ASUNTO: AP21-R-2019-000054


Conoce esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2019, por la abogada Jessyca Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Jonathan Gil, contra la decisión de fecha 27/02/2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 del mismos mes y año, en virtud de las fallas eléctricas que se presentaron a nivel nacional, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por ciudadano Jonathan José Gil Quijije, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571, asistido por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, Defensor Publico (3ro) Auxiliar con competencia en materia laboral, inscrito en el IPSA bajo el número: 187.308, en contra del supuesto agraviante Cervecería Polar, C.A., SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive…”


.DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene el quejoso, en líneas generales, que el recurso de apelación del amparo se interpone contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló que el lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción de amparo comenzaría a contar luego de que conste en autos la notificación del patrono, del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo señaló que ante la errada aplicación del Juez de la causa que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con base al artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, obviando la observación al orden público constitucional que envuelve al thema decidendum e inobservando la excepción de caducidad contemplada en el mismo artículo; por otra parte señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio sobre la noción y ámbito de las normas que involucran el orden público, así como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo ocurre cuando concurren dos (02) situaciones como: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes: 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; por otra parte señaló que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, así como la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de las riquezas; y que el Derecho al trabajo es un hecho social que no solo afecta al trabajador sino que se extiende a su grupo familiar, que mas allá de los derechos del accionante, que no solo afecta al derecho al salario del trabajador, sino que por medio de sus ingresos que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, así como también de aquellas personas que depende económicamente de él, a su grupo familiar, afectando los derechos constitucionales del trabajador; conjugándose en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social, que transcienden a la familia y al trabajador; y que estando amparado por inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo un derecho constitucional que regula las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad. Señaló que ha sido criterio de la Sala, que la desaplicación del lapso de caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de la magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que en cuyo caso se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; que en ese sentido y de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, se vulnera principios fundamentales como lo son el orden público social; asimismo señaló que la declaración de caducidad de la acción por parte del Tribunal de juicio, vulnera derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, derecho de la familia, derecho a la educación, derecho a la alimentación, derecho a la recreación y el turismo social, derechos a la vida; todos estos resguardados en los convenios internacionales ratificados por nuestra patria, siendo así coherentes con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de derecho al trabajo (OIT), con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de nuestra carta magna, en el que se reconoce el orden público social al derecho al trabajo constitucional y legal; señaló que la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para interponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar; que por todo lo antes expuesto el lapso de caducidad establecido en la norma no debe aplicarse al presente caso de amparo por cuanto estamos en presencia a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el Orden Publico Social, y que en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia, se revoque la decisión dictada de manera parcial en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Il
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 27/02/2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por ciudadano Jonathan José Gil Quijije. Y así se establece.-


lII
DEL FALLO APELADO


El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 27/02/2019, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:

“…Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante CERVECERIA POLAR, C.A.,.; que se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-

Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o providencias administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demandad, y sus anexos.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01) De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia numero 727 de 08 de abril de 2003 en la cual señala lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Cursiva de esta Instancia).

En este orden de ideas, la sentencia numero 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., al respecto señaló lo siguiente:

“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.

En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…” (Subrayado y Cursiva de este Juzgado). (Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante ver folio (66 al 72) inclusive, del expediente, donde se observa sentencia y cartel de notificación del expediente sancionatorio de multa Nº 0417-18, emitida en fecha 02/07/2018, y recibido el cartel de notificación por la entidad de trabajo en fecha 25/07/2018, por lo que desde dicha fecha hasta el (22/02/2019), fecha en la cual se interpuso la presente Amparo de amparo constitucional, han transcurrido con creces doscientos doce (212) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina este juzgador con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6 en su numeral cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE DECIDE.-

V
CAPITULO

DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por ciudadano Jonathan José Gil Quijije, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571, asistido por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, Defensor Publico (3ro) Auxiliar con competencia en materia laboral, inscrito en el IPSA bajo el número: 187.308, en contra del supuesto agraviante Cervecería Polar, C.A., SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.…”.

IV

DE LA MOTIVA

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre lo decidido por el aquo respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, al considerar que operó la caducidad, toda vez que desde la fecha ”...en la cual se interpuso la presente Amparo de amparo constitucional, han transcurrido con creces doscientos doce (212) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido....”.

Ahora bien, en la decisión que aquí se revisa se observa que el a quo constitucional tomó el criterio expuesto en las sentencias número 655, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso Gabriela del Carmen Rojas contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A.; y la de fecha 16 de octubre de 2014, caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE); ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Pues bien, en ambos casos se puede colegir que la Sala Constitucional aplica el criterio pacifico de caducidad de la acción de amparo constitucional y específicamente en los casos de reenganche de trabajadores, cuya decisión administrativa fuese anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo de 2012), siendo que para los casos posteriores a la vigencia de dicha Ley, la Sala limitó la acción de amparo, indicando que serían las propias Inspectorías las que ejecutarían dichas providencias administrativas.

No es sino a partir de la decisión Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, cuando la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, elimina la anterior limitación y permite, en una circunstancia similar a esta (imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectorías de ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que ante la evidente contumacia de los empleadores, se le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, al estimar que se estaba ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al orden público laboral o interés social, por parte del patrono infractor, lo cual es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia Nº 85, de fecha 24/01/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En este orden de ideas, vale recalcar que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 562, de fecha 04 de mayo de 2012, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), indicando entre otras cosas que la misma no sólo se califica como orgánica por el constituyente, sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.
Igualmente la precitada Sala en sentencia Nº 05 de fecha 19 de enero de 2017, indicó que:”... deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.....“. Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Ahora bien, no habiendo duda del carácter de orden público que la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela otorga al derecho del trabajo, no habiendo duda alguna en cuanto a que la estabilidad en el empleo es uno de sus contenidos esenciales, y, no habiendo duda alguna en cuanto a que en el presente asunto nos encontramos en el supuesto de excepción que estableció la Sala en la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, queda a resolver si en estos específicos casos aplica la sanción de caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, importa señalar que si bien la Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada que ”...la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica....”. (Ver sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, SC).

Aduciendo igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 24 de marzo del 2000, que con respecto a la caducidad se ha ”...Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta S. en otras decisiones con ponencia del Magistrado J.D.O., al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

(....).

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres....”. Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, quien decide esta incidencia considera que en el presente asunto no opera la causal de inadmisiblidad por caducidad establecida por la Ley Especial, al encontrarse el asunto sometido revisión por ante esta Alzada en el supuesto de excepción que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se advierte que en el presente caso se verifica, presuntamente, prima face, una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al Orden Público Laboral o social e interés social; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Derecho del Trabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno, tal como se desprende de la inteligencia que emana de la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional. Y así se establece.

Es decir, lo denunciado por el demandante en amparo es la imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo por parte de las Inspectorías de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo a su decir, la orden de reenganche de imposible realización por parte de la autoridad administrativa, toda vez que su patrono Cervecería Polar C.A., muestra una actitud, que en principio apareja contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, lo que implica que el ordenamiento jurídico le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al Orden Público Laboral por parte del patrono, presunto infractor, lo cual de ser cierto es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por tanto, esta alzada con base a lo expuesto supra, declara con lugar la apelación, revoca lo decidido por el a quo, y ordena al sentenciador constitucional la continuidad de la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de caducidad ya verificada en el presente asunto. Y así se establece.
V

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2019, por la abogada Jessyca Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Jonathan Gil, contra la decisión de fecha 27/02/2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 27/02/2019, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “...INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019...”. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de caducidad, ya verificada en el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL PACHECO


EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL PACHECO










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