Decisión Nº AP21-R-2018-000372 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-01-2019

Fecha10 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000372
PartesALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO CONTRA PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000372

PARTE ACTORA: ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-9.963.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUAL NAIME YEHIL, WENDY ANGARITA e ISMAEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.635, 195.549 y 35.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el bajo el N° 54, Tomo 46-A. Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000372


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/06/2018, por el abogado Ismael Fernández, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/11/2018, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2018, a las 3:00 p.m.; y llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo; y por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La parte actora, en líneas generales, manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la parte demandada, PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., en fecha 09 de junio de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual indicó que fue despedida injustificadamente; y que la misma es miembro del Grupo de Empresas Mineras Rusoro Mining. Que fue sometida a un acoso moral, agresión psico-traumática y verdadera tortura psicológica, siendo a su decir, una estrategia premeditada para convertirla en víctima de un hostigamiento sutil y perverso, con el objetivo de anular, causar daños en lo personal, social, familiar, psicológico, moral, patrimonial y destruir su impecable trayectoria profesional, de casi 15 años en la empresa. Que fue contratada por el Grupo Bolívar Goldfields LTD, empresa pública canadiense a través de una de sus empresas venezolanas Corporación Campos de Oro, C.A. (CCO), como Asistente a la Vicepresidencia de Finanzas, y que en año 1997 la nómina completa de esta última empresa se traspasa a Mineras Bonanza, C.A.. Que en fecha 31 de octubre de 2000 la empresa Cristallex compra el 100% grupo Bolívar Goldfields LTD, que todas las empresas del grupo pasan al nuevo grupo, que en ese momento Mineras Bonanza, C.A., realiza la liquidación de su relación laboral y el 1° de noviembre de 2000 su relación laboral continúa con Unionville de Venezuela C.A., percibiendo desde ese momento un salario mensual en dólares americanos de Dos Mil por cada mes, es decir, Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300). Que a partir de ese momento hasta el año 2004, su trabajo consistió en administrar y velar por las inversiones de los accionistas realizadas en Venezuela, llevar los registros de la administración y la contabilidad de la empresa, realizar las declaraciones de impuestos respectivos, realizar los pagos de nómina y servicios, velar por el mantenimiento y buen uso de los bienes muebles e inmuebles, estudiar, entre otros. Que en febrero de 2004 se firmó la adquisición de las empresas Promotora Minera de Venezuela y Promotora Minera de Guayana del grupo Cemex, y que sin liquidarla Carisma AVV la absorbe como empleada. Que tuvo aumentos sucesivos entre los años 2003 al 2006, hasta llegar a percibir la cantidad Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 10.640,00, mensuales. Que desempeñó el cargo de Contralor del Grupo para Venezuela, con las atribuciones inherentes a su cargo. Que en el año 2005, comienza la etapa operativa de producción de oro, sumándose otras funciones, la comercialización del oro tanto en Venezuela como en el extranjero.
Que a mediados de mayo de 2008 comenzó a ser objeto de hostigamientos verbales y sucesivas presiones por parte de Gary Warnecke y Aneth Fernández; y que se nombró a la ciudadana Sonia Gutiérrez, como asesora legal y nueva encargada de la oficina de Caracas, sin que en ningún momento se le entregara copia del nombramiento; función que la demandante venía ejerciendo desde el año 1998; que se le informó que ya no tendría firma autorizada, y que comenzaron a realizar contratos de ventas de oro sin seguir los procedimiento de control interno y sin que pasaran por sus manos, excluyéndola de todos los procesos; que se desempeñó dentro del grupo como una trabajadora altamente eficaz, independiente de criterios; que mantuvo una relación de altísimo compromiso profesional y de respeto con su patrono y sus accionistas, siendo sometida a un despiadado acoso psicológico en el trabajo.
Que en fecha 15 de mayo de 2008, fue convocada a una reunión, por el Sr Matías Herrero, pidiéndole en esa oportunidad mucha documentación sobre sus actividades, la cual entregó íntegra, llevando en orden cada operación realizada. Que se sintió muy mal durante ese fin de semana, sintiendo un fuerte dolor en el hombro derecho, acudiendo al médico y le indicaron reposo debido a una cervicalgia crónica; posteriormente acude al médico y se observaron de los estudios realizados que tenía dos hernias cervicales, dándole 7 días de reposo y remitiéndola a rehabilitación. En ese lapso le exigieron que entregara la laptop –computador personal- que tenía asignado por la empresa y el teléfono bajo la excusa que eran políticas de la misma, así como la tarjeta de crédito corporativa; que durante todo ese lapso la empresa pagó una porción mínima del salario, con demoras y en cantidades diversas pese a que telefónicamente y por correo electrónico lo exigiera; que la empresa no la inscribió en el Seguro Social obligatorio.
Alega que el 15 de agosto de 2008 se enteró que estaba embarazada; que el 21 de agosto realizó una llamada a la empresa para insistir con lo de su salario y que habló con Sonia Gutiérrez, y le explicó que no se podía hacer nada que tenía que esperar, dirigiéndose hacia ella de una manera altanera y grosera, que la demandante se alteró, sintiendo ese día un fuerte dolor en el vientre, lo que ocasionó que perdiera a su hijo causándole un dolor incalculable.
Que en fecha 15 de septiembre se reincorporó a su trabajo de una manera muy accidentada; solicitándole que viajara a Puerto Ordaz, para después ir a la Planta en el Callao, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo de reposo y rehabilitación. Que en fecha 17 de septiembre le solicitaron que se retirara de las oficinas y que no regresara hasta entregar los recaudos médicos por ellos solicitados; que durante dos días la sentaron en una silla en una esquina de una oficina común, no tenía computadora, teléfono, ni nada con que pudiese trabajar, sintiéndose muy mal por dicha situación acudiendo a una consulta de una psiquiatra; y que en fecha 22 de septiembre se reincorporó pero le ordenaron que regresara a las oficinas antiguas ubicadas en Colinas de Bello Monte, ya que en el Rosal no contaban con el espacio suficiente para que trabajase.
Que en cuanto al pago de la guardería, pese a existir acuerdo expreso sobre su pago, desde julio dejaron de pagar este beneficio; que todos los eventos acaecidos fueron con el único propósito de humillarla y obligarla a renunciar, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Daño moral, diferencias de Antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado 2008, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso, diferencia de salarios pendientes, postnatal trabajado, estimando la demanda en Bs. 795.978,57.
En lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demandada, y se le concedieron los privilegios y prerrogativas de la República, por ser la misma un ente del Estado.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 19 de junio de 2018, estableció, en la parte denominada, motivaciones para decidir que:

“….Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 09 de junio de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2.008, fecha ésta que fue despedida injustificadamente; que el cargo desempeñado era de Contralor, devengado como último salario básico mensual Bs. 12.022,80, así como el grupo de empresas alegado; que demanda a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A, no compareciendo a la Audiencia de juicio, es por ello que este Juzgador pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por la actora.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por la demandante se encuentren ajustados a derecho.
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, así como de las constancias de trabajo consignadas, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 12.022,80 mensuales, y Así se establece.

En primer lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto al mobbing laboral y consecuente daño moral.
La parte actora indicó en su escrito libelar lo siguiente: “que fue sometida a un acoso moral, agresión psico-traumática y verdadera tortura psicológica ejecutada por el patrono, cuya estrategia fue premeditada para convertir a mi representada en víctima de un hostigamiento sutil y perverso, con el objeto de anular, causar inexcusables daños en lo personal, social, familiar, psicológico, moral y patrimonial y destruir absolutamente la impecable trayectoria profesional“
Alega que a mediados de mayo de 2008 comenzó a ser objeto de hostigamiento verbales y presiones por parte de Gary Warnecke –Interiono de Rusoro-; que una de las primeras cosas de que no tuvo conocimiento, sin que se le entregara copia del nombramiento de Sonia Gutiérrez, en su carácter de Asesora Legal, funciones que la demandante venía ejerciendo;; que le informaron que ya no tenía firmas autorizadas en la cuenta de la empresa en bolívares y dólares; que la excluyeron totalmente de los procesos de licitación para la venta de oro; que la demandante se convirtió en una amenaza para los intereses de poder y de control por parte de los nuevos directores de Rusoro Mining, siendo sometida a un despiadado acoso psicológico.
Aduce, que en fecha 15 de mayo de 2008 fue convocada a una reunión por el Señor Matías Herrero, nuevo Chief Financial Officer Director Corporativo de Finanzas en Canadá, aún cuando la demandante tenía un permiso otorgado; que al llegar a la reunión entregó toda la documentación que le estaban solicitando; que se retiró de la reunión custodiada por la Sra. Sonia Gutiérrez con una sensación de maltrato que no entendía, sintiéndose muy mal durante el resto del fin de semana; que sintió un fuerte dolor en el hombro derecho, acudiendo al médico e indicándole reposo debido a una cervicalgia crónica y realización de exámenes; lo que arrojo de los mismos que tenía dos hernias cervicales por lo que le dan más días de reposo y la remiten a rehabilitación; que en el lapso que estuvo de reposo le exigieron que entregara la laptop de uso personal y el teléfono que tenía asignados; que de igual manera en este tiempo le pagó una porción mínima del salario con demoras y en cantidades diversas pese a que telefónicamente y por correo electrónico solicitaba explicación de dicha situación; que en fecha 15 de agosto de 2008 se enteró que estaba embarazada; que en fecha 21 de agosto del mismo año realizó una llamada telefónica a las oficinas de la demandada por lo del pago del salario, a lo que la Sra Sonia Gutiérrez le explicó que no se podía hacer nada y que tenía que esperar, dirigiéndose hacía ella de una manera grosera, alterándose la demandante de dicha situación ya que tenía dos meses sin cobrar su sueldo; que ese día después del mediodía comenzó a sentir un fuerte dolor en el vientre, estaba sangrando, que acudió a su obstetra, quien le informó que había perdido a su bebe, causándole un dolor incalculable; que estuvo de reposo hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual se reincorporó, de inmediato le solicitaron que viajara a Puerto Ordaz, para después ir para la planta del Callao, sin tomar en cuenta que venía de un reposo médico de casi cuatro meses, con terapias de rehabilitación donde debía seguir recomendaciones médicas; que en fecha 17 de septiembre le solicitaron que se retirara de las oficinas en el Rosal alegando estar preocupados por no encontrarla apta para su trabajo y que no podía regresar hasta entregar los recaudos médicos, que ese mismo día entregó los recaudos médicos por ellos solicitados; que durante dos días seguidos la sentaron en una silla en una esquina de una oficina común que tienen en la torre Doza, no tenía computadora, teléfono, ni nada con que trabajar leyendo periódico en espera de que le giraran alguna instrucción; que hubo momentos en los que se tuvo que sentar en la recepción porque estorbaba a sus compañeros de trabajo; que debido a ese sentimiento decidió asistir a una consulta psiquiátrica en fecha 19 de septiembre de 2008, diagnosticándole Trastorno Ansioso Depresivo por todos los acontecimientos acaecidos durante los últimos meses; que en fecha 22 de septiembre de 2008 se reincorporó pero le ordenaron que regresara a las oficinas antiguas ubicadas en Colinas de Bello Monte ya que en el Rosal no contaban con el espacio suficiente para que ella trabajase; que la oficina a la cual la mandaron estaba abandonada, con escombros, olor a humedad y sin condiciones para realizar sus actividades; que solo dejaron un escritorio, una silla en pésimas condiciones, sin teléfono, sin computadora, sin conexión a Internet, sin aire acondicionado, con cajas llenas de documentos por todos lados, que debido a ésta situación su estado de ánimo empeoraba sintiéndose ultrajada; que después de esto su nuevo jefe José Luís Rendón quedo en avisarle cuales serían sus nuevas responsabilidades, lo cual no ocurrió; que todo siguió así todo el mes de octubre, solo con los correos que enviaba solicitando el pago de su salario hasta que en fecha 12 de noviembre de 2008 procedieron a entregarle carta de despido; que la forma deshonesta con la que actuó la demandada le provocó daños en lo físico, en lo emocional y en lo patrimonial.

Al respecto, observa esta juzgadora que puede definirse el mobbing laboral como la acción dirigida a producir miedo o terror en el trabajador afectado en su lugar de trabajo, recibiendo una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles por parte de sus compañeros, subalternos (vertical ascendente) o superiores (vertical descendente o el tradicional bossing), de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, a lo largo de meses e incluso años, con la intención que la víctima abandone su trabajo. El efecto del Mobbing Laboral puede desembocar en enfermedad profesional derivada del trabajo, generalmente psicológica.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.

La doctrina, ha señalado varios elementos que conforman el mobbing laboral, dentro de los cuales se halla:

1. El elemento objetivo: En el cual se encuentra el hecho que las conductas sean propinadas durante un tiempo continuado y de forma progresiva, así como la intencionalidad de causar daño. Dentro de este elemento objetivo esta: a. La conducta típica: Repetición y persistencia en el tiempo; y, Potencialidad lesiva.

2. El elemento subjetivo: Donde se encuentran las partes que intervienen en el fenómeno del Mobbing Laboral, se realizará una ampliación sobre los rasgos de conducta y personalidad que caracterizan a cada uno. Dentro de este elemento objetivo esta: a. Los sujetos: activo (la persona que acosa o agresor); y, pasivo (víctima o acosado).

La doctrina especializada en este tema, ha coincidido en señalar que la persona que acosa o agrede psicológicamente necesariamente, es una persona con rasgos de perversidad. Tal como lo ha desarrollado la psiquiátra Marie Hirigoyen, quien afirma que estas personas por lo general “tienen una estrategia de utilización del otro y luego una estrategia de destrucción del otro, sin que se produzca ningún sentimiento de culpa”. (Janette Córdova, el mobbing laboral. Universidad Central de Venezuela)

Sujeto Activo, la persona que Acosa: El sujeto acosador tiene los siguientes elementos característicos:

1) El sujeto tiene idea grandiosa de su propia importancia;

2) Personas que le absorben fantasías de éxito ilimitado y de poder, se considera especial y única;

3) Tiene excesiva necesidad de ser admirada;

4) Explota al otro en sus relaciones interpersonales;

5) Desarrolla características de intrigante, exagera, tergiversa y miente.

6) Es una persona que ha ascendido y no tolera nadie a su lado.

7) Es evidentemente envidiosa, mediocre e inoperante.

8) Es una persona con un comportamiento que es tirano que difunde el miedo y el pánico, generalmente es una persona muy agresiva, que humilla y pisotea.

9) Es una persona irascible que cambia de humor continuamente, además todo lo critica y suele ser pedante, que siempre sabe más que todos;

10) Generalmente se rodean de personas que les adulan.

Sujeto Pasivo, la Víctima: En el caso de los rasgos de personalidad de las víctimas, personas acosadas o sujeto pasivo del Mobbing Laboral, señala la doctrina que es víctima porque ha sido designada por el agresor. Si esto es así, para ser víctima lo único que hace falta es estar en el medio en donde se desenvuelve el agresor. Advierte la doctrina que la víctima no es masoquista o depresiva en sí misma sino que al entrar en contacto con el acosador se desestabiliza y de alguna manera tiende a culpabilizarse.

Asimismo, suele confundirse al fenómeno del Mobbing Laboral con otras situaciones que se dan en el ámbito laboral, la cual se considera que es importante identificar, tomando en cuenta el Estrés Laboral, Maltrato Empresarial, y Burnout.

No se tiene una fórmula exacta que identifique de forma evidente los actos de Mobbing Laboral, pero hay ciertas características que pueden permitir diferenciarlo de otras situaciones laborales como son, su permanencia en el tiempo, la intención de hacer daño, el control de la situación, el aislamiento a que se somete a la víctima, la estigmatización, entre otras. Son varias las doctrinas que se han dedicado en señalar una serie de circunstancias y situaciones que se dan, las cuales no se enmarcan en el Mobbing Laboral, tales como:

1. El simple enfrentamiento con el empresario sobre una cuestión laboral, porque su finalidad no necesariamente es la de provocar un daño psicológico para que el trabajador abandone la empresa; y este puede ser un aspecto temporal y no una conducta sistemática que se prolongue en el tiempo.

2. La antipatía recíproca con el empresario u otro trabajador. Estas situaciones al margen de la jerarquía interna, fácilmente pueden hacer que se produzcan roces que en ocasiones son más que desagradables, pudiendo conducir a la depresión, pero faltaría la intencionalidad.

3. El estrés o exceso de trabajo. El conjunto de reacciones emocionales, cognitivas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno de trabajo. La sobrecarga de trabajo puede dar lugar a una respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a él. En el estrés cuando se reduce el exceso de trabajo la situación se solventa; el Mobbing no, porque el problema sigue estando ahí, es personal su actitud sobre la víctima

4. El burn-out (síndrome del quemado) o síndrome de desgaste personal. El cual surge cuando la falta de recompensas provoca que el trabajador no se realice y se desmotive, se produce por la sistemática repetición de un trabajo, unido a la falta de un reconocimiento profesional que provoca un agotamiento emocional y baja realización personal, y sobre todo el conflicto surge en el burn-out entre el trabajador y el trabajo, mientras que en el Mobbing surge entre personas. (Janette Córdova, el mobbing laboral. Universidad Central de Venezuela)

Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas a los autos, la accionante no logra demostrar que durante la duración de la relación de trabajo sufriera de violencia psicológica persistente impartida por sus superiores, hostigamiento recurrente y duradero en el tiempo, así como estrés, ansiedad, insomnio, que dieran lugar a la existencia de mobbing laboral. Al adminicularse lo anterior con lo expuesto en el escrito libelar, no queda más que señalar que en el presente asunto no estamos en un caso de Mobbing laboral, toda vez que no se manifiestan los signos o caracteres que definen al acoso laboral, los cuales fueron expuestos supra., lo que trae como consecuencia declarar improcedente el Daño moral. Así se decide. -En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la Prestación de Antigüedad por cuanto se evidencia al libelo de la demanda específicamente al folio 31 que se reclama dicho concepto por el monto de Bs. 59.169,20, entendiéndose este monto es el calculado durante el período 2000 al 2008, mientras que se puede apreciar en el cuaderno de recaudos Nro 3, en los folios 12 y 13 que se ofertó por el mismo concepto la cantidad de Bs. 82.670,89, monto que nos resulta al restar la cantidad de Bs. 199.866,21 menos anticipos de prestaciones sociales a razón de Bs. 117.195,32; ahora bien, se puede evidenciar que efectivamente hay una diferencia de Bs. 23.501,69 en cuanto al pago de la prestación de Antigüedad, diferencia ésta que deviene a calcularse este concepto por parte del patrono desde el inicio de la relación laboral -1994- hasta la finalización de la misma -2008-, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad; se puede evidenciar del cálculo realizado del folio 46 al 49 de la pieza 1 que se reclama a razón de Bs. 43.899,49, apreciándose igualmente que para el cálculo de estos intereses se tomo en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva correspondiente a cada período en particular, constatándose que en la Oferta Real de pago se ofertó a razón de Bs. 16.722,44, lo cual arroja una diferencia de Bs. 27.177,05, monto éste último que se ordena cancelar a la parte accionada como diferencia por este concepto. Así se establece.
En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2008; al tener la trabajadora un salario normal mensual de Bs. 12.022,80, lo que es igual a Bs. 400,76 como salario normal diario, en el entendido que por dicho concepto se cancela a razón de 120 días por año, lo que es igual a 10 días por mes efectivamente trabajado, en el presente caso la actora al terminar la relación laboral el 12 de noviembre de 2008, trabajó efectivamente 10 meses, por lo cual le corresponde por este concepto del año 2008, la cantidad de 100 días que multiplicados por el salario normal diario Bs. 400,76, da como resultado la cantidad de Bs. 40.076,00, evidenciándose que este monto fue el ofertado en el asunto AP21-S-2009-000802, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente este reclamo. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas año 2000 al 2008 y bono vacacional del mismo período; se reclama por este concepto la cantidad de 89 días, los cuáles se deben cancelar a razón de salario normal diario como se estableció supra, es decir Bs. 400,76, lo cual arroja un monto total de Bs. 35.667,64, no obstante se puede apreciar en la Oferta Real de pago los mismos conceptos pero de los períodos 2006 – 2007 y 2007 – 2008 Bs. 12.022,80, por 30 días en virtud de cada concepto superando así la cantidad de días reclamados de estos períodos por la actora, razón por la cual no proceden en relación a estos años, quedando en consecuencia a cancelar la cantidad de 55 días conforme a la tabla que se especifica al folio 51 de la pieza 1, por tal motivo se debe cancelar la cantidad de Bs. 22.041,80 por el resto de los períodos reclamados. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2008 - 2009; se reclama por este concepto la cantidad de 12,5 días fraccionados en virtud que la accionada cancelaba por estos conceptos la cantidad de 30 días por año, teniéndose en consideración que el mismo procede por mes efectivamente laborado, por lo que en el caso en particular al haber terminado el 12 de noviembre de 2008, se tiene como efectivamente laborado 4 meses, procediendo éste concepto a razón de 10 días por fracción, los cuáles se deben cancelar por el salario normal diario de Bs. 400,76, lo cual arroja un monto por cada concepto de Bs. 4.007,60, dando un total a cancelar por ambos conceptos de Bs. 8.015,20 por parte de la demandada. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado; la parte demandante reclama la cantidad de 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 567,74. Ahora bien, en la Oferta Real de pago se pudo constatar que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.161,50, que es la misma cantidad que reclama en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de preaviso, la parte demandante reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 266,32. Ahora bien, en la Oferta Real de pago se pudo constatar que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 23.970,00, que es una cantidad superior a la que se reclama en la presente causa Bs. 23.968,85, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-
En cuanto al Paro Forzoso, se declara improcedente, ya que la parte actora no logró probar que efectivamente no fue asegurada y esta juzgadora en aras de buscar la verdad verificó en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la demandante fue asegurada por la demandada. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias de Salarios Pendientes, la parte actora reclama diferencia en el mes de julio y agosto 2008 y el pago completo de los meses de septiembre, octubre 2008 y el mes de noviembre 2008 los días trabajados. Ahora bien, en la oferta Real de pago se pudo evidenciar que por éstos conceptos fueron cancelados conforme a lo que se reclama en la presente causa los meses de octubre y noviembre, por lo tanto los mismos no proceden ya que fueron debidamente cancelados. En relación al mes de septiembre fue cancelado por el monto de Bs. 7.033,47 quedando una diferencia con el monto reclamado de Bs. 4.980,33, lo cual se ordena cancelar. Así se establece.-
En cuanto a los meses de julio y agosto no se evidencia su pago en el procedimiento antes mencionado, razón por la cual se deben cancelar conforme a la cantidad reclamada, es decir Bs. 10.690,90 y 10.900,24.
Por diferencia de salarios pendientes debe cancelar la demandada el monto total de Bs. 26.571,47. Así se establece.-
En cuanto al Postnatal trabajado, se declara improcedente a pesar de que en la Oferta Real de pago se le cancela a la demandante el concepto de Guardería, no riela a los autos prueba alguna que acredite el nacimiento de su hijo para así poder verificar el período que fue reclamado. Así se establece.-
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide. …”


En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso que el motivo de la apelación versa en solicitar la revocatoria de la sentencia apelada y dictar una sentencia de fondo ajustada a derecho, principalmente por los siguientes argumentos: Que el gran problema de la sentencia versa en la valoración de las pruebas y que obviamente al haber errores en las mismas, muchas veces viene siendo producto de la inversión de la carga de la prueba pero la inversión como error del juez, no como la inversión de la carga que le corresponde a cada quien, que la sentencia desecha elementos fundamentales que han sido adecuadamente promovidos y que traen elementos sustanciales para determinar que en el presente juicio hubo acoso laboral, que la inspección judicial que se desecha pese a que se cumplen todos los requisitos para que la misma sea valorada junto con los otros elementos probatorios, reconociendo que aunque la misma tenga valor de indicio con la gama de otras pruebas que si han debido ser valoradas, tiene que concluirse que hay un acoso laboral; asimismo señaló que la inspección judicial extra litem se realiza en la sede de una quinta que era la antigua sede de la empresa que le realiza el despido y que además realiza el acoso laboral, porque las circunstancias de hecho fueron paulatinas; que vino un acoso en el tiempo causado con muchos detalles, que esa parte de la inspección judicial es determinante, porque se muda toda la empresa y a la única persona que dejan en la antigua sede es a la parte actora que venia con un altísimo cargo, ya que incluso se logra probar que ganaba monto en dólares y que formaba parte de una nómina confidencial porque un Contralor se hace antipático a los intereses de un nuevo grupo de una junta directiva; que dicha inspección judicial demuestra que después de un reposo y de haberse mudado todo un grupo económico, la dejan en una oficina de dos pisos desocupado totalmente con una oficina sin Internet, con humedad, sin acceso a líneas telefónicas y con una sola persona que era el vigilante que se encontraba en el lugar; por otra parte señaló que se aportó para la inspección judicial que ya los hechos habían desaparecidos por lo cual no se podía realizar la inspección nuevamente, señaló que tiene mucha importancia porque hasta incluso una silla ergonómica que se había pedido que se le colocara a la trabajadora ya que la misma venia de rehabilitación y en dicha inspección se demostró que tenía una silla rota dentro de la inspección, por otra parte señaló que la sentencia dejó de valorar todos los correos electrónicos bajo la excusa de que no fueron debidamente promovidos, señala que sí se acompañaron los correos electrónicos y se promovió como dice la ley que corresponde a la materia; que el grave error esta en decir que no tiene valor probatorio cuando en realidad se le opuso a la parte y la misma no acudió a la audiencia de juicio por lo que no la desconoció, y que existen sentencias desde el 2011 en adelante de la Sala Civil, y acogida por todas las Salas demás, que dice claramente que hay que darle el tratamiento ó asimilarlo en la admisión, y en la evacuación a las documentales, tal como lo dice el artículo 4 de la Ley de Datos, que en la decisión apelada no se valora ningún correo electrónico, la cual piden que se revoque porque dichos correos prueban todo en detalle de lo que ocurre para el acoso laboral, desde el desprecio de sus compañeros de trabajo, que había tenido un cargo superior hasta quitarle todas las funciones, de aplicarle sanciones que no le habían aplicado a ningún miembro de la empresa, como quitarle computadoras y teléfonos porque se encontraba en período de reposo; por otra parte señaló que la trabajadora se encontraba embarazada y que la misma perdió el embarazo en el transcurso de toda la trama; que hubo una desigualdad en el trato porque dejaron de pagarle guardería, y que en el momento que se le comenzó a pagar la misma, dicho pago lo hacían por un monto menor al establecido; asimismo señaló que dejaron de pagarle el salario y no la inscribieron en el Seguro Social Obligatorio y que sin embargo, después de dichos reclamos realizados por la trabajadora que según constan en los correos electrónicos, la demandada le comenzó a pagar un 33% alegando que no estaba inscrita en el Seguro Social, señaló que la misma no estaba inscrita por culpa de la empresa, que comenzaron a quitarle funciones y que hubo una ocasión en la que se reincorporó a su puesto de trabajo y la dejaron en una silla de recepcionistas sin darle ninguna función a quien venia siendo Contralora y que todo eso fue paulatinamente, por otra parte señaló que la trabajadora tenía un serio compromiso con la empresa por un período de 15 años con su profesión en la máxima altura, y que no se percataba del desvanecimiento que todo eso le causaba, que después de un segundo reposo donde la misma empresa la mandaron a su casa y que la trabajadora probó que estaba en condiciones de seguir trabajando, y que sin embargo como tenía rehabilitaciones la mandaron a Puerto Ordáz y de allí al Callao, en unas funciones que no le correspondían, y que en las condiciones en las que se encontraba la trabajadora y que pese a que su reposo venía en unas circunstancias y recomendaciones de ese tipo, pero que mas allá de eso el Tribunal de juicio dejó de valorar todos los documentos que tiene que ver con su vida académica y familiar, que en dicho caso todos saben que son fundamentales porque el acoso también tienen que ver con su nivel y con el nivel al que la querían llevar, que una persona que venía de un nivel familiar equilibrado de una familia de profesionales y con una carrera brillante con varios idiomas y con un ejercicio pulcro, que el Tribunal señala que no tiene nada que ver con el fondo de la controversia y que debían comprobar que no estaba inscrita en el Seguro Social, siendo esa la carga de la otra parte, ya que su representada promovió una inspección, la cual fue negada y que por legitima seguridad la actora no apeló porque era la carga de la parte demandada probar que se encontraba inscrita en el Seguro Social, que sin embargo, la sentencia de juicio dice que la parte actora no apeló de la prueba del Seguro Social por cuanto habían perdido el interés; la apelante señala que no perdieron el interés, que es posición legítima la carga de la prueba por haber sido un hecho negativo para la actora y positivo para la demandada, que ha debido ser de la parte, lo cual no se probó; señaló que la oferta real que además fue valorada dice que habían salarios retenidos, salarios en momentos de reposos retenidos y que todos los elementos van directo a demostrar el acoso laboral, los cuales no fueron tomados en cuenta, señaló que razón del tiempo no puede hacer un resumen total de lo que fue el acoso laboral pero consideran que esta totalmente probado en el expediente dicho acoso, y que además términos económicos como el paro forzoso que no fue acordado, ya que no existe la prueba de que estaba inscrita en el Seguro Social, tampoco fue acordado; razones por la cual solicitan se dicte una sentencia de fondo revocando la sentencia anterior en donde se reconozcan los términos y reclamaciones señalados especialmente en atención al acoso laboral denunciado.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la parte actora.


Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3.

Marcado “A” copia certificada de expediente Nro. AP21-L-2009-005787, (cuaderno de recaudos 1) y Marcado “B” copia certificada de expediente Nro. AP21-L-2011-003006, este Tribunal las desecha por que no aportan nada al hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Marcado con el Nº 1, original de notificación de despido, que riela al folio Nº 2, del cuaderno de recaudos Nº 3, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la notificación del despido del que fue objeto la demandante en fecha 11 de noviembre de 2008, haciéndose efectivo el mismo al día siguiente. Así se establece.-

Marcado con el Nº 2, constancia de trabajo, la cual riela al folio Nº 3, del cuaderno de recaudos Nº 3, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación laboral que unió a las partes, su fecha de inicio, el grupo de empresas, así como su salario. Así se establece.-

Marcado con los Nº 3 al 7, que rielan a los folios 4-8, del cuaderno de recaudos Nº 3, originales de correspondencias dirigidas por la demandada a la demandante, a las mismas se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las correspondencias enviadas a la demandante con la finalidad de entregar las herramientas de trabajo, ya que por encontrarse de reposo, tenían que quedar en resguardo de la demandada. Así se establece.

Marcado con el Nº 8, que riela al folio 9, del cuaderno de recaudos Nº 3, documento recibido por la demandada en fecha 21-10-2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el reclamo hecho por la demandante en cuanto al pago de guardería. Así se establece.-

Marcado con el Nº 9”, que riela a los folios 10 al 44, del cuaderno de recaudos Nº 3), oferta real de pago, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago ofertado por la demandada y debidamente recibido por la demandante. Así se establece.-

Marcado con el Nº 10, Inspección Judicial, que riela a los folios 45 al 73, del cuaderno de recaudos Nº 3), a pesar de que el documento emana de un funcionario que merece fe pública, la misma se desestima por cuanto no logra probar el hecho controvertido en el presente juicio; aunado a que contraviene los principios que informa el proceso laboral vigente. Así se establece.-

Marcado con los Nº del 11 al 16, que rielan a los folios 75 al 80, del cuaderno de recaudos Nº 3, impresiones vía e-mail, a las cuales no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos conforme a la normativa legal correspondiente a los correos electrónicos, no logrando probar la parte actora la autenticidad de los mismos. Así se establece.-

Marcado con el Nº 17, que riela folio 81, del cuaderno de recaudos Nº 3, documento que se desecha por emanar de un tercero.

Marcado con los Nº 18 al 20, 22, 23, 26, 27,28,29, 30, 31, 33, 34, 35, 36 y 37, que rielan a los folios Nº 82 al 89, 94, 95 y 96, 111 al 114, 115, 116 al 120, 121 al 123, 124, 125, 129, 130 y 131, 132 y 133, 134, 135 al 146, respectivamente, del cuaderno de recaudos Nº 3; impresiones vía email; documentales que no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos conforme a la normativa legal correspondiente a los correos electrónicos, no logrando probar la parte actora la autenticidad de los mismos. Así se establece.-

Marcado con los Nº 21, 24 y 25, que rielan a los folios, 90 al 93, 97 al 104, 105 al 110, del cuaderno de recaudos Nº 3, impresiones vía email, que no cumple con la normativa legal porque de su contenido se desprende de los folios que están en idioma extranjero (Ingles) y no se traducen por interprete público al castellano y en castellano, no se les confiere valor probatorio; aunado a que no logra probar la parte actora la autenticidad de los mismos. Y así se establece.-

Marcado con el Nº 32, que riela a los 126 al 128, del cuaderno de recaudos Nº 3, impresión vía email, con comunicación de entrega de recaudos, la cual se desecha, porque emana de la accionante. Y así se establece.

Marcado con el Nº 38, que rielan a los folios 177 al 179, del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples de nómina, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la demandante. Así se establece.-

Marcado con el Nº 38, que rielan a los folios 147 al 176, del cuaderno de recaudos Nº 3, recibos de pago, no se les confieren valor probatorio, no se encuentran suscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la demandante. Así se establece.-

Marcado con el Nº 39, que riela 180 al 183, del cuaderno de recaudos Nº 3, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las funciones desempeñadas por la demandante. Así se establece.-

Marcado con el Nª 40, que riela a los folios 184 al 189, del cuaderno de recaudos Nº 3, informe médico del Dr. Ricardo Gómez, Ginecólogo, al mismo no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial ni la prueba de informes. Así se establece.-

Marcado con los Nº 41 al 52 informe médico, que riela a los folios 190 al 202, récipe, constancia de asistencia a la consulta de la psiquiatra, a los mismos no se les confieren valor probatorio por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial ni la prueba de informes. Así se establece.-

Marcado con los Nº 53, 54, 55 y 56, que riela a los folios 203 al 206, copia de títulos obtenidos, constancia de culminación de estudios, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Inspección: Esta prueba fue negada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017 y la parte promovente no ejerció recurso alguno ante la negativa, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.

Informes: Se libró el oficio respectivo a la empresa Century 21, no constando sus resultas en autos y la promovente no insistió en la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

Exhibición de Documentos: La parte demandada solicitó la exhibición de recibos de pagos de salario, contratos de trabajo, descripción de cargo, a pesar de que la demandada no los exhibió dada su incomparecencia, los documentos objeto de exhibición tienen valor probatorio, logrando probar la demandante la relación laboral, salario y el cargo desempeñado. Así se establece.

Experticia: Se libró el oficio respectivo a Suscerte y constando en autos la respuesta dada por el mismo folio 85 de la pieza 2, la representación de la parte actora solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no constando en autos sus resultas y desistiendo de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, por tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CIRIAKO GOMEZ, ALFREDO ALBORNOZ, NEREYVIC GUARENAS, LEILANY MORA, RICARDO GOMEZ, MINERVA CALDERON, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada


La parte demandada no compareció en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y no promovió pruebas.


Consideraciones para decidir:


Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra y visto como la parte actora circunscribió su apelación, este Juzgado considera que a la misma no le asiste el derecho, toda vez, que era su carga procesal y no lo hizo, demostrar el acoso laboral, así como el daño moral alegado, ni que la parte demandada haya incumplido con la obligación de haberla inscrito en el Seguro Social Obligatorio, ya que la parte actora no logró probar que efectivamente no fue asegurada, y el a-quo verificó que la demandante fue asegurada por la demandada; razón por lo cual no queda más que confirmar el fallo proferido por el a-quo, al estar ajustado a derecho.

En sintonía con lo anterior, vale indicar que el acoso laboral tiene su asidero jurídico en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que guarda estrecha relación con el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que las referidas disposiciones normativas definen las conductas que vulneran el derecho del trabajador a un ambiente de trabajo sano, saludable, acorde, y que para que se configure el acoso laboral, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, se debe observar:

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1510, del 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación. (Destacado de la Sala).
Del criterio arriba transcrito, se desprende que el daño moral derivado del acoso laboral, encuentra su basamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, y el mismo deviene del hecho ilícito del patrono, por lo que se trata de una acreencia especial que inexorablemente debe ser demostrada por el actor, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño ocasionado.
Sentencia Nº 414, de fecha 29 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderon, en la cual se señaló:

(…)

Por último, con fundamento en lo anterior, la recurrida concluyó que al no haberse realizado el procedimiento para demostrar el acoso laboral; y, visto que no existe ninguna otra probanza que demuestre o constituya indicio fuerte de haberse configurado el acoso laboral denunciado, era ineludible declarar la inexistencia del acoso laboral denunciado, y consecuencialmente sin lugar la demanda.
En el caso que nos ocupa, la accionante solicita el pago de una indemnización por daño moral, derivado del denunciado acoso laboral padecido, el cual fue declarado improcedente por carecer de pruebas que demostraran tal afirmación.
De lo anterior se aprecia que lo requerido por la parte recurrente, atiende a la disconformidad con la decisión pronunciada por el juez de segunda instancia y el perjuicio que la misma conlleva a sus intereses, cuestión que responde al fundamento empleado por la alzada para declarar la improcedencia del daño moral por acoso laboral, como consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria atribuida al demandante.
Considera la Sala que al no existir en el expediente ninguna prueba que permita a la parte actora demostrar sus alegatos, necesariamente el administrador de justicia debía declarar la inexistencia del acoso aducido, y en consecuencia, la improcedencia del daño moral peticionado, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social referido a la carga de la prueba cuando se pretenda la indemnización por el daño moral derivado del acoso laboral arriba citado.
Con fundamento en lo dicho, se concluye, al igual que en la sentencia N° 0147, de fecha 9 de marzo de 2017, caso: Enrique Castro Castro contra Distribuidora Verocerámica, C.A., que al no haber cumplido la parte actora con la carga de demostrar sus alegaciones, no le era dable al sentenciador de la recurrida aplicar los artículos 46 y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 43 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen principios y definiciones legales, con relación a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, respeto a la integridad física, moral y psicológica de las personas, responsabilidad objetiva del patrono, acoso laboral, y los principios rectores del juez, por lo que decidió conforme a derecho cuando declaró improcedente la pretensión de la accionante.
De las razones anteriores se desprende que la alzada no incurrió en falta de aplicación de las normas delatadas; y en consecuencia se declara improcedente la denuncia.”

Sentencia Nº 674, de fecha 05 de mayo de 2009, señaló:

“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.


Criterios supra mencionados que asume este Tribunal.


Por último visto que como quiera que los puntos apelados fueron declarados sin lugar, por primera, como por segunda instancia, se pasa a reproducir los demás puntos resueltos, respetando el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos:

Que en el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por la demandante se encuentren ajustados a derecho. Y así se establece

Que en cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, así como de las constancias de trabajo consignadas, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 12.022,80 mensuales. Y Así se establece.

Que en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, se declara improcedente la solicitud de la Prestación de Antigüedad por cuanto se evidencia al libelo de la demanda específicamente al folio 31 que se reclama dicho concepto por el monto de Bs. 59.169,20, entendiéndose este monto es el calculado durante el período 2000 al 2008, mientras que se puede apreciar en el cuaderno de recaudos Nro 3, en los folios 12 y 13 que se ofertó por el mismo concepto la cantidad de Bs. 82.670,89, monto que nos resulta al restar la cantidad de Bs. 199.866,21 menos anticipos de prestaciones sociales a razón de Bs. 117.195,32; ahora bien, se puede evidenciar que efectivamente hay una diferencia de Bs. 23.501,69 en cuanto al pago de la prestación de Antigüedad, diferencia ésta que deviene a calcularse este concepto por parte del patrono desde el inicio de la relación laboral -1994- hasta la finalización de la misma -2008-, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-

Que en cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad; se puede evidenciar del cálculo realizado del folio 46 al 49 de la pieza 1 que se reclama a razón de Bs. 43.899,49, apreciándose igualmente que para el cálculo de estos intereses se tomo en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva correspondiente a cada período en particular, constatándose que en la Oferta Real de pago se ofertó a razón de Bs. 16.722,44, lo cual arroja una diferencia de Bs. 27.177,05, monto éste último que se ordena cancelar a la parte accionada como diferencia por este concepto. Así se establece.

Que en cuanto a las utilidades fraccionadas año 2008; al tener la trabajadora un salario normal mensual de Bs. 12.022,80, lo que es igual a Bs. 400,76 como salario normal diario, en el entendido que por dicho concepto se cancela a razón de 120 días por año, lo que es igual a 10 días por mes efectivamente trabajado, en el presente caso la actora al terminar la relación laboral el 12 de noviembre de 2008, trabajó efectivamente 10 meses, por lo cual le corresponde por este concepto del año 2008, la cantidad de 100 días que multiplicados por el salario normal diario Bs. 400,76, da como resultado la cantidad de Bs. 40.076,00, evidenciándose que este monto fue el ofertado en el asunto AP21-S-2009-000802, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente este reclamo. Así se establece.-

Que en cuanto a las vacaciones no disfrutadas año 2000 al 2008 y bono vacacional del mismo período; se reclama por este concepto la cantidad de 89 días, los cuáles se deben cancelar a razón de salario normal diario como se estableció supra, es decir Bs. 400,76, lo cual arroja un monto total de Bs. 35.667,64, no obstante se puede apreciar en la Oferta Real de pago los mismos conceptos pero de los períodos 2006 – 2007 y 2007 – 2008 Bs. 12.022,80, por 30 días en virtud de cada concepto superando así la cantidad de días reclamados de estos períodos por la actora, razón por la cual no proceden en relación a estos años, quedando en consecuencia a cancelar la cantidad de 55 días conforme a la tabla que se especifica al folio 51 de la pieza 1, por tal motivo se debe cancelar la cantidad de Bs. 22.041,80 por el resto de los períodos reclamados. Así se establece.-

Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2008 - 2009; se reclama por este concepto la cantidad de 12,5 días fraccionados en virtud que la accionada cancelaba por estos conceptos la cantidad de 30 días por año, teniéndose en consideración que el mismo procede por mes efectivamente laborado, por lo que en el caso en particular al haber terminado el 12 de noviembre de 2008, se tiene como efectivamente laborado 4 meses, procediendo éste concepto a razón de 10 días por fracción, los cuáles se deben cancelar por el salario normal diario de Bs. 400,76, lo cual arroja un monto por cada concepto de Bs. 4.007,60, dando un total a cancelar por ambos conceptos de Bs. 8.015,20 por parte de la demandada. Así se establece.-

Que en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado; la parte demandante reclama la cantidad de 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 567,74. Ahora bien, en la Oferta Real de pago se pudo constatar que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.161,50, que es la misma cantidad que reclama en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-

Que en cuanto a la Indemnización Sustitutiva de preaviso, la parte demandante reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 266,32. Ahora bien, en la Oferta Real de pago se pudo constatar que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 23.970,00, que es una cantidad superior a la que se reclama en la presente causa Bs. 23.968,85, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-

Que en cuanto a las diferencias de Salarios Pendientes, la parte actora reclama diferencia en el mes de julio y agosto 2008 y el pago completo de los meses de septiembre, octubre 2008 y el mes de noviembre 2008 los días trabajados. Ahora bien, en la oferta Real de pago se pudo evidenciar que por éstos conceptos fueron cancelados conforme a lo que se reclama en la presente causa los meses de octubre y noviembre, por lo tanto los mismos no proceden ya que fueron debidamente cancelados. En relación al mes de septiembre fue cancelado por el monto de Bs. 7.033,47 quedando una diferencia con el monto reclamado de Bs. 4.980,33, lo cual se ordena cancelar. Así se establece.-

Que en cuanto a los meses de julio y agosto no se evidencia su pago en el procedimiento antes mencionado, razón por la cual se deben cancelar conforme a la cantidad reclamada, es decir Bs. 10.690,90 y 10.900,24.

Por diferencia de salarios pendientes debe cancelar la demandada el monto total de Bs. 26.571,47. Así se establece.-

De igual manera, la condenatoria a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT
Exp. N° AP21-R-2018-000372


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