Decisión Nº AP21-R-2018-000316 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000316
Distrito JudicialCaracas
PartesROGER EDUARDO DURAN ARISMENDI Y OTROS, VS. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Y CERVECERIA POLAR, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000316

PARTE ACTORA: 1) ROGER EDUARDO DURAN ARISMENDI; 2) CAMACHO DIAS FRANKLIN JOSE; 3) FERNANDEZ MONCADA ADRIAN JESUS; 4) SANTAELLA DIAZ OSCAR RAFAEL; 5) LOPEZ MATOS BRIGGER LIVANSKY; 6) CANELON QUINTANA DARWIN TOMAS; 7) GONZÁLEZ LEOBARDO; 8) OJEDA MIGUEL ANTONIO; 9) SANABRIA INFANTE JESUS ABRAHAM; 10) ARITIGUETA GONZÁLEZ JUAN MANUEL; 11) SEIJAS CARRASQUEL JULIO CESAR; 12) MENESES PEDROZA EDUARD OMAR; 13) TOVAR PINTO JORGE LUIS; 14) ROJAS CASTILLO ADILSO GABRIEL; 15) ROJAS CASTILLO ENDER ALBERTO, 16) MARTINEZ MATA RICHARD ALBERTO; 17) DORANTE MENDOZA CARLOS ALBERTO; 18) MEDINA CASTILLO JESUS ALEJANDRO; 19) ROSA LARA ELIDIO JOSÉ; y 20) RODERIC OTNIEL BOLIVAR JASPE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. a) V.-12.684.122, b) V.-15.894.601, c) V.- 19.304.648, d) V.-18.556.430, e) V.-14.495.314, f) V.-13.423.515, g) V.-10.096.381, hi) V.-11.835.423, i) V.-6.180.227, j) V.-12.304.673, k) V.-14.153.967, l) V.-16.092.810, m) V.-10.891.035, n) V.-13.853.435, o) V.-14.471.077, p) V.-19.304.048, q) V.-11.744.616, r) V.-19.155.495, s) V.-18.093.591 y t) V.-22.561.768, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.352.

PARTES CODEMANDADAS: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes denominada Productora de Refrescos y Sabores, S.A., sociedad mercantil, inscrita en fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada el 04 de diciembre de 2015 por ante el mismo Registro e inscrita el 18 de marzo de 2016 bajo el número 34, Tomo 80-A-Sdo., y a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en fecha 14 de marzo de 1941, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779, antes denominada Cervecería Los Cortijos, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se llevó la modificación del nombre quedando inscrita ante el mismo Registro en fecha 06 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 55-A-Pro, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, inscrita en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 62, Tomo 11-A en el mismo Registro, y, solidariamente al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-6.818.047, en su carácter de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL DE RODRIGUEZ, MÓNICA CURIEL COURY, ANADANIELLA DE LAS MERCEDES SUCRE FLORES, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR MANUEL ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRIGO HENRÍQUEZ, FERNANDO LUIS SANQUÍRICO PITTEVIL, JOSÉ ALEJANDRO CORBAN OBADÍA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, FERNANDO ENRIQUE RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA, DANIELA URDANETA RODRIGUEZ y ANDREA OCHOA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800, 294.422 y 196.707, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 03 de mayo de 2018, por los ciudadanos: 1) BRIGGER LIVANSKY LOPEZ MATOS, 2) DARWIN TOMAS CANELON QUINTANA; 3) RICHARD ALBERTO MARTINEZ MATA, y el presentado en fecha 10 de mayo de 2018, por los ciudadanos: 1) JESUS ABRAHAN SANABRIA INFANTE; 2) JUAN MANUEL ARISTIGUETA GONZALEZ; 3) JULIO CESAR SEIJAS CARRASQUEL; 4) MIGUEL ANTONIO OJEDA.-

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Codemandada).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2018, por al abogado ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.252, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2018.

En fecha 04 de julio de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el 12 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 25 de septiembre de 2018 a las 11:00 a.m., en fecha 26 de septiembre de 2018, se dicta auto mediante el cual se reprograma para el día martes 13 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de noviembre de 2018, se dicta auto en el que visto que no costa a los autos la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento, se ordenó librar oficio al a-quo, a fin de que remita lo solicitado, en consecuencia, se reprograma la audiencia para el día miércoles 09 de enero de 2019, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la codemandante recurrente, y analizadas como fueron las demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente representada por el abogado ARTURO RODRIGUEZ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.252, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dicta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2018.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte codemandada recurrente señalo lo siguiente:

“…El fundamento de apelación ejercida en contra el auto mencionado, en la cual la parte desiste demanda. Lo cierto es que el pasado 10 de mayo la accionante desiste de la demanda y luego el 25 de mayo el Juzgado Segundo de Juicio homologa el desistimiento. Es el caso que para el momento esta causa se encontraba en fase de Juicio, por lo tanto ya se han realizado ciertas actuaciones procesales, tal como son las pruebas y ya se ha fijado para la celebración de la audiencia de juicio. El problema más importante es que mi representada ya dio contestación de la demanda, precisamente por ello es que se debe aplicar el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, este articulo como fuente del derecho en materia laboral. Lo que busca el artículo, lo que establece el artículo es que cuando ya se ha dado contestación a la demanda se debía consultar a mi representada a los fines de determinar si esta convenía o no en el desistimiento. Sin embargo en ningún momento eso ocurrió, en ningún momento el Juzgado de Juicio notifico a mi representada a los fines de ella conviniera por lo tanto se violo el debió proceso y el derecho a la defensa y así solicito así sea declarado por este Tribunal. Es necesario mencionar lo que establece en resumen el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, es que busca en resumen lo que establece es que si las partes están después de haber presentado la contestación de la demanda es necesario que la misma convenga la parte contraria, en este caso no se hizo. Lo que buscaba el legislador, era un proceso justo, por que es muy fácil para lo autores conocer cuales eran todos los alegatos, cuales eran las defensas presentadas, incluso las pruebas, por que es una característica principal en el procedimiento laboral y a pesar de ello el Juez de juicio procedió sencillamente a homologarlo sin que mi representado haya dado el consentimiento, y esto debió ocurrir y no ocurrió. En casos anteriores, el circuito judicial ya utilizado y ha aplicado el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y esto se puede observar AP21-L-2017-1032, en el cual el juzgado de juicio ya se había dado la contestación de la demanda y los actores desistieron y lo que hizo el juzgado de juicio ordeno la notificación de la demandada y esta no convino en la misma y este no homologo, y también se puede observar en el AP21-R-2018-265, en el cual el Juzgado Superior revoco la homologación que había realizado, ordenando la notificación también de Cervecería Polar a fin de que la misma se pronunciara sobre los desistimientos, es precisamente por anteriormente descrito es que debió haberse notificado a Cervecería Polar y no se hizo por lo tanto existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación y el desistimiento de la causa. …”. Es todo.-



CAPITULO III. DECISION APELADA

La sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2018, se establece lo siguiente:

“ (…)

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.428.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.352, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER EDUARDO DURAN ARISMENDI; CAMACHO DIAZ FRANKLIN JOSE; FERNANDEZ MONCADA ADRIAN JESUS; SANTAELLA DIAZ OSCAR RAFAEL; LOPEZ MATOS BRIGGER LIVANSKY; CANELON QUINTANA DARWIN TOMAS; GONZALEZ LEOBARDO; OJEDA MIGUEL ANTONIO; SANABRIA INFANTE JESUS ABRAHAN; ARISTIGUETA GONZALEZ JUAN MANUEL; SEIJAS CARRASQUEL JULIO CESAR; MENESES PEDROZA EDUARD OMAR; TOVAR PINTO JORGE LUIS; ROJAS CASTILLO ADILSIO GABRIEL; ROJAS CASTILLO ENDER ALBERTO; MARTINEZ MATA RICHARD ALBERTO; DORANTE MENDOZA CARLOS ALBERTO; MEDINA CASTILLO JESUS ALEJANDRO; ROSA LARA ELIDIO JOSE y RODERIC OTNIEL BOLIVAR JASPE, por prestaciones sociales y otros conceptos, escrito consignado el 18 de abril de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de abril de 2017 lo dio por recibido.
El 24 de Abril de 2017 ese Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y el ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.818.047, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado.
El 25 de mayo de 2017 le correspondió por sorteo al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con el pronunciamiento sobre la instalación de la audiencia preliminar.
El 26 de julio de 2017 se da por concluida la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de agosto de 2017 se da por recibido el expediente por ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el 13 de marzo de 2018 se levanta ACTA DE REDISTRIBUCIÓN por la ausencia del Juez de ese despacho.
El 10 de abril de 2017 se da por recibido el presente expediente por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas iniciando el trámite de la fase que incluye abocamiento a la causa.
El 03 de mayo de 2018 los ciudadanos BRIGGER LIVANSKY LOPEZ MATOS, DARWIN CANELÓN, CARLOS GONZÁLEZ, RICHARD MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.556.430, V.-14.495.314, 16.497.400 y V.-19.304.408, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NATHALIA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.533, desisten del presente procedimiento.
El 10 de mayo de 2018 los ciudadanos JESÚS ABRAHAN SANABRIA INFANTE, JUAN MANUEL ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR SEIJAS CARRASQUEL y MIGUEL ANTONIO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.180.227, V.-12.304.673, V.-14.153.967 y V.-11.835.423, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.120, desisten del procedimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento del procedimiento, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que da por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
-III-
DESISTIMIENTO
Ante las diligencias consignadas el 03 y 10 de mayo de 2018 donde los ciudadanos BRIGGER LIVANSKY LOPEZ MATOS, DARWIN CANELÓN, CARLOS GONZÁLEZ, RICHARD MARTÍNEZ, JESÚS ABRAHAN SANABRIA INFANTE, JUAN MANUEL ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR SEIJAS CARRASQUEL y MIGUEL ANTONIO OJEDA, debidamente asistidos de abogados desisten de la demanda.
Se puede verificar que los ciudadanos BRIGGER LIVANSKY LOPEZ MATOS, DARWIN TOMÁS CANELÓN QUINTANA, RICHARD ALBERTO MARTÍNEZ MATA, JESÚS ABRAHAN SANABRIA INFANTE, JUAN MANUEL ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR SEIJAS CARRASQUEL y MIGUEL ANTONIO OJEDA, consignaron diligencias debidamente asistido de abogados y por cuanto el desistimiento no es contrario al orden público, ni prohibido por la Ley se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de las personas que desisten salvo el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.497.440 que no corresponde a parte accionante en la presente causa, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto en relación a los ciudadanos BRIGGER LIVANSKY LOPEZ MATOS, DARWIN TOMÁS CANELÓN QUINTANA, RICHARD ALBERTO MARTÍNEZ MATA, JESÚS ABRAHAN SANABRIA INFANTE, JUAN MANUEL ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR SEIJAS CARRASQUEL y MIGUEL ANTONIO OJEDA y continúa con los demás actores, ciudadanos ROGER EDUARDO DURAN ARISMENDI; CAMACHO DIAZ FRANKLIN JOSE; FERNANDEZ MONCADA ADRIAN JESUS; SANTAELLA DIAZ OSCAR RAFAEL; GONZALEZ LEOBARDO; MENESES PEDROZA EDUARD OMAR; TOVAR PINTO JORGE LUIS; ROJAS CASTILLO ADILSIO GABRIEL; ROJAS CASTILLO ENDER ALBERTO; DORANTE MENDOZA CARLOS ALBERTO; MEDINA CASTILLO JESUS ALEJANDRO; ROSA LARA ELIDIO JOSE y RODERIC OTNIEL BOLIVAR JASPE, respectivamente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandada del desistimiento levantado en la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

(…) ”.



CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte codemandada apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de un recurso de apelación, interpuesto por el abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del desistimiento del procedimiento presentado por los ciudadanos Brigger Livansky López Matos, Darwin Tomas Canelón Quintana; Richard Alberto Martínez Mata, Jesús Abrahán Sanabria Infante; Juan Manuel Aristigueta González; Julio Cesar Seijas Carrasquel y Miguel Antonio Ojeda, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen contra las sociedades mercantiles Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Cervecería Polar, C.A., y el ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez, titular de la cedula de identidad N° V.-6.818.047 .-

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2018, emitió pronunciamiento sobre el desistimiento expresado por los ciudadanos, debidamente asistidos por abogados, e indicó lo siguiente lo siguiente:

“ (…)

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto en relación a los ciudadanos BRIGGER LIVANSKY LOPEZ MATOS, DARWIN TOMÁS CANELÓN QUINTANA, RICHARD ALBERTO MARTÍNEZ MATA, JESÚS ABRAHAN SANABRIA INFANTE, JUAN MANUEL ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR SEIJAS CARRASQUEL y MIGUEL ANTONIO OJEDA y continúa con los demás actores, ciudadanos ROGER EDUARDO DURAN ARISMENDI; CAMACHO DIAZ FRANKLIN JOSE; FERNANDEZ MONCADA ADRIAN JESUS; SANTAELLA DIAZ OSCAR RAFAEL; GONZALEZ LEOBARDO; MENESES PEDROZA EDUARD OMAR; TOVAR PINTO JORGE LUIS; ROJAS CASTILLO ADILSIO GABRIEL; ROJAS CASTILLO ENDER ALBERTO; DORANTE MENDOZA CARLOS ALBERTO; MEDINA CASTILLO JESUS ALEJANDRO; ROSA LARA ELIDIO JOSE y RODERIC OTNIEL BOLIVAR JASPE, respectivamente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandada del desistimiento levantado en la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas…

(…)”.

En este orden, y vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte codemandada apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En este sentido, vista la forma como la codemandada presento sus alegatos en la audiencia oral y publica de apelación, considerando que su representada ya había dado contestación de la demanda, y no se le consulto a esta a los fines de determinar si esta convenía o no en el desistimiento presentado por la actora, y evidenciando esta Alzada que por cuanto en la causa principal que se tramita en el Asunto: AP21-L-2017-000763, para el momento del desistimiento presentado por los actores, en la misma ya había concluido la audiencia de mediación, se había dado contestación a la demanda, y en consecuencia en el lapso establecido se remitió la causa a la fase de juicio, es decir ya se había dado inicio al procedimiento. Al respecto, considera esta alzada señalar lo establecido por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil, con relación al desistimiento del procedimiento, norma aplicable por analogía conforme lo prevé el articulo 11 de la norma adjetiva:

“… Desistimiento del procedimiento.
… Artículo 265
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Subrayado del tribunal).
1.- El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
(cfr Couture, Eduardo J.): Fundamentos: …luego, mal puede el tribunal mantener a Fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, pues no es por si mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, pro los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr. CSJ, Sent. 16-7-87, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 7, p. 55).
2.- La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido (cfr. Art. 266) constituye, a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es solo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre el mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc. Además, debe tenerse en cuenta que la traba de la litis compromete la pretensión del actor –quien no puede modificar su demanda, y la excepción del demandado, quien a su vez no puede añadir hechos nuevos a su defensa-, para la solución judicial de la litis, y, por lo tanto, a partir de ese hito procedimental, cualquier acto unilateral que pretenda eximir dicha solución de la litis, sin ahorrarla mediante un acto sustitutivo de autocomposión, necesita el consentimiento del otro litigante. (Subrayado del Tribunal)…”.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora estima que dicha homologación emitida por el Juez de la Primera Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo que este no se percata, ni observa la fase en la cual se encuentra el proceso; y en virtud que en la presente causa el actor desistió del procedimiento con posterioridad al acto de contestación, y siendo que ya se había trabado la litis, ambas partes tenían conocimiento de las pruebas aportadas al proceso en la audiencia primigenia en fase de mediación, y que de acuerdo a la norma el legislador exige el consentimiento de la parte contraria, toda vez que se diera contestación de la demanda, en el cual ya se tiene conocimiento de las defensas, alegatos y elementos probatorios, tal como ya se señalo, así como también, la no existencia de cosa juzgada en el proceso, y pudiendo la parte actora plantear nuevamente una demanda, es por lo que en base a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, del conocimiento científico apreciado y valorado del criterio doctrinal invocado, y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, salvaguardar el debido proceso es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la codemandada, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el a-quo en fecha 25 de mayo de 2018, mediante la cual HOMOLOGO el desistimiento presentado por los actores, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en fecha 14 de marzo de 1941, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779, antes denominada Cervecería Los Cortijos, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se llevó la modificación del nombre quedando inscrita ante el mismo Registro en fecha 06 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 55-A-Pro, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, inscrita en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 62, Tomo 11-A en el mismo Registro, debidamente representada por el abogado ARTURO RODRIGUEZ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.252, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dicta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2018.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 208º y 159º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.

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