Decisión Nº AP21-R-2018-000590 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000590
Fecha25 Febrero 2019
PartesRAMÓN ATENCIO SANCHEZ GUERRERO CONTRA EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO, C.A.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000590

PARTE ACTORA: RAMÓN ATENCIO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.143.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.145.

PARTE DEMANDADA: EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N°17, Tomo 56-A, de fecha 19 de marzo de 2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.594.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000590


MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos en fechas 07/05/2018 y 10/12/2018, por los abogados Hermenegirdo González y Alexander Pérez, identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el día 11/02/2019, celebrada como ha sido la misma, se difirió la lectura del dispositivo para el 18/02/2019, a las 3:00 p.m.; y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada, en fecha 01 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Encargado-Utility, y que entre una de sus funciones era atender a los clientes que acudieran al local, así como atender las mesas del Restaurant; despachar bebidas, recibía mercancía, ayudaba en la cocina y que realizaba las labores inherentes a un encargado-utility; señaló que al momento del ingreso devengaba un salario de Bs. 18.000,00 mensuales y que dicho salario lo devengó hasta el 31/08/2013; que a partir del 01/09/2013 hasta 30/11/2014 comenzó a percibir un salario mensual de Bs.25.000,00; señaló que desde el 01/12/2014 devengó un salario de Bs. 30.000,00 hasta el 31/03/2015; y que a partir del 01/04/2015, hasta la fecha de su despido, es decir hasta el 20/11/2015, devengaba la suma de Bs. 35.000,00 mensuales; señaló que a pesar de que el salario real que devengaba por las actividades que realizaba en la empresa, es el que ha señalado y que no obstante la demandada, en fraude le ley y que en un claro abuso de su poder económico, le hacían firmar recibos de pago por un monto inferior al que devengaba, y que siendo que su puesto de trabajo constituía el único ingreso para su sustento y el de su familia, que estaba obligado a firmar los recibos de pago con un supuesto salario inferior al que devengaba dado que de no hacerlo así le impedían prestar sus servicios personales, y que ante el grave y eminente temor de dejar desasistida económicamente a su familia, no tenía otra alternativa que firmar tales recibos de pago, que sin embargo en virtud de lo previsto en el artículo 89 de la magna carta, que establece el principio de irrenunciabilidad salarial, y que en base a los principios tuitivos que informan el Derecho Laboral, y protegen el salario, por caso, el de intangibilidad y progresividad del salario, es por lo que demandan en base al verdadero salario que devengaba, ello en total sintonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que el patrono imponga o pretenda hacer cree. Asimismo señaló que desde la fecha de su ingreso, es decir desde el 01/08/2013 hasta el momento de su despido el cual ocurrió en fecha 20/11/2015, laboraba de jueves a martes (libre los miércoles) de la manera siguiente: lunes y martes de 12:00 mediodía, corrido hasta la 1:00 a.m., y los domingos de 12:00 del mediodía corrido hasta las 11:00 p.m., vale decir, que laboraba seis (6) días a la semana en jornada nocturna, y que laborada 2 días de doce horas (lunes y martes), tres días de trece (13) horas cada uno (jueves, viernes y sábado) y un día de once (11) horas (domingo) para un total de 74 horas en jornada nocturna, que en razón de lo cual laboraba 39 horas extras a la semana (74-35-39) y 156 al mes que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal; señaló que al laborar seis (6) días a la semana, la empresa demandada violó el contenido del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,, en su último párrafo, y que es por ello que demandan los días adicionales de vacaciones no pagados ni disfrutados conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; señaló que con respecto a los domingos y feriados, ha de precisar lo siguiente: que existieron quincenas en las cuales su ex patrono, no le pagó los domingos que le laboró, y que en otras quincenas solamente pagaba 01 domingo o feriado, y que de paso lo hacía de manera errada, por cuanto no tomaba como base de cálculo su verdadero salario ni el recargo por bono nocturno, así como tampoco las horas extras que laboró de manera regular y permanente en razón de lo cual se demandan los domingos y feriados, no pagados y los pagados incorrectamente por la demandada; en cuanto al bono nocturno señaló que la empresa no le pagaba el recargo por trabajo nocturno, en razón de lo cual le adeuda el recargo por bono nocturno durante toda su relación laboral; en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales señaló que le adeudan diferencias en el pago de sus vacaciones de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, dado que si bien es cierto las disfrutó, que no es menos cierto que se las pagaron en base a un salario incorrecto, toda vez que su patrono no las pagó con el salario real que el devengaba, así como tampoco incluyó en su salario base de calculo el recargo por domingos y feriados laborados, que no incluyó el recargo por bono nocturno, y que tampoco incluyó la incidencia de las horas extras que le trabajó de manera regular y permanente; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado señaló que le adeudan vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2015-2016, con su verdadero salario, incluyendo para el pago de ese concepto la alícuota correspondiente a las horas extras que de forma regular y permanente prestó durante toda su relación de trabajo; en cuanto al punto de las utilidades señaló que le adeudan diferencia en el pago de sus utilidades de los años 2013 y 2014, dado que si bien es cierto las pagaron, no es menos cierto que las pagaron en base a un salario incorrecto, ya que su ex patrono no las pago con el salario real que el devengaba, así como tampoco incluyó en su salario base de cálculo el recargo por domingos y feriados laborados, que no incluyó el recargo por bono nocturno, y que tampoco incluyó la incidencia de las horas extras que trabajó de manera regular y permanente; señaló que de la utilidad fraccionada le adeudan las del año 2015, las cuales deben ser pagadas con su verdadero salario, incluyendo para el pago de dicho concepto la alícuota correspondiente a las horas extras que de forma regular y permanente prestó durante toda su relación de trabajo; de las horas extras señaló que la empresa demandada jamás le pago las horas extras que de manera regular permanente siempre le trabajó, que ni incluyó su alícuota parte en su salario base de cálculo, sin tomar en cuenta que desde su ingreso laboró de manera permanente y continua horas extras semanales; asimismo señaló que la demandada no le cancelaba y menos aún con el recargo legal previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y del actual artículo 118 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; que en efecto desde la fecha de su ingreso /01/08/2013 hasta el momento de su despido, el 20/11/2015, laboraba de jueves a martes (libre los miércoles), de la manera siguiente: lunes y martes de 12:00 mediodía, corrido hasta la 12:00 a.m., los días jueves, viernes y sábado de 12:00 mediodía, corrido hasta la 1:00 a.m., y los domingos de 12:00 mediodía corrido hasta las 11:00 p.m., vale decir laboraba seis (6) días a la semana en jornada nocturna, siendo que laboraba 2 días de doce (12) horas (lunes y martes) tres días de trece (13) horas cada uno (jueves, viernes y sábado) y un día de once (11) horas (domingo) para un total de 74 horas en jornada nocturna, que en razón de lo cual laboraba 39 horas extras a la semana (74-35-39) y 156 al mes que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal; señaló que en fecha 20 de noviembre de 2016, fue despedido de manera verbal e injustificada, por el ciudadano Manuel Eduardo Fernández, el cual procedió a despedirlo pero que el mismo se a entregarle carta de despido; que por las razones expuestas es que demanda a la Sociedad Mercantil denominada EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO, C.A., para que dicha empresa le pague sus prestaciones sociales, indemnización por despido, y demás conceptos laborales que le corresponden derivados de la relación de trabajo; asimismo demanda en forma personal, natural y solidaria a los ciudadanos José Figueira y/o Manuel Eduardo Fernandes, por las prestaciones sociales, indemnización por despido, y demás conceptos laborales; que estima la demanda por la cantidad de Bs.2.726.115,76, dado que existen conceptos que deben ser determinados mediante experticia complementaria y que una vez se determine la cantidad exacta a cancelar, se deduzca las cantidades que haya percibido; que solicita que la demandada sea condenada a pagar las Costas y Costos incluyendo los Honorarios Profesionales que ocasione el presente juicio.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 18/04/2018, señaló: Que no es cierto que el ciudadano Ramón Sánchez, ejerciera el cargo de Encargado-Utility, ni mucho menos ejerciendo las funciones que alega, que simplemente era encargado que abría y cerraba el negocio algunas veces que el patrono no podía hacerlo, que despachaba y recibía algunas veces la mercancía junto con los dueños, que era como el trabajador de confianza de ello, que no ejercía una jornada de trabajo corrido de 12 m a 12:00 a.m y de 12 m a 1:00 a.m. y de 12 m. a 11:00 p.m., sino que simplemente no estaba subordinado a horario alguno, ya que podía entrar y salir a la hora que le “venía en ganas” sin permiso alguno debido a su cargo, que faltaba cuando quisiera sin consultarle nada a los dueños, devengando un salario real que puede ser evidenciado en sus respectivos recibos de pago firmados voluntariamente por el actor y que cursan al expediente y no como alega en el escrito libelar de que lo hacían firmar recibos de pago por un monto inferior en fraude de la ley o por abuso de poder, puesto que de no hacerlo así despedirían siendo ello totalmente faso.

Negó y rechazó que al ciudadano Ramón Salazar se le adeude la cantidad 490.196,27 Bs. por concepto de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones sociales, puesto que las mismas ya les fueron canceladas y calculadas en base al salario efectivamente devengado en su oportunidad respectiva, por lo que consideró que no debe prosperar.

Señaló que no es cierto que al ciudadano Ramón Sánchez se le adeude la cantidad de Bs. 78.800,00 por concepto de domingos y feriados no pagados y su diferencia en el pago; puesto que él no estaba obligado a laborar los días domingos ni feriados, debido a que en sus labores no estaba subordinado a horario alguno; pero que los mismos le eran cancelados, tal como se puede observar en algunos recibos de pago en que aparecen días extras, domingos y feriados, los cuales si lo analizan correctamente no tienen lógica ni explicación.

Niega y rechaza que al demandante se le deba la suma de 236.400,00 Bs. Por concepto de bono nocturno, en virtud de que él no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5:00 de la tarde y eventualmente hasta las 7:00 p.m., por lo que consideran que dicho concepto no debe prosperar.

Señaló que no es cierto que se le adeude la cantidad de 327.131,14 Bs. por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional pendiente y fraccionado; ya que las mismas le han sido canceladas y calculadas en base al salario devengado efectivamente en su oportunidad, según se evidencia de planilla de pago de vacaciones y bono vacacional firmadas y recibidas conformes por el demandante, cursantes al expediente por lo que consideran que tales conceptos no deben prosperar.

Negó y Rechazó que se le adeude la cantidad de 252.600,00 Bs. por concepto de diferencia de utilidades pendientes y fraccionadas, puesto que fueron canceladas en la oportunidad a que hubo lugar y canceladas con el salario base realmente devengado, como se demuestra en el comprobante de pago de utilidades que consta en el expediente.

Que no es cierto que se le adeude la cantidad de 878.057,43 Bs. por concepto de horas extras, puesto que no laboraba horas extras y en virtud de que no estaba sujeto a ningún tipo de horario pero se les cancelaban tal como constan en los recibos de pago.

Negó y Rechazó que al demandante se le adeude la suma 416.631,21 Bs. por concepto de Indemnización por despido injustificado, puesto que no le corresponde, ya que en ningún momento ha sido despedido, así como tampoco le corresponde por ser un empleado de confianza en la entidad de trabajo.

Que por los razonamientos y exposiciones antes formulados es por lo que considera que los conceptos demandados no deben prosperar, en virtud de que ya les fueron cancelados o no le corresponden como lo son las horas extras, los domingos y feriados que nunca fueron generados ni laborados, diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales fueron canceladas y calculadas correctamente con su salario respectivo, que igualmente sucede con el bono nocturno.


El a quo en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29/06/2018 declaró:

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano RAMON ATENCIO SANCHEZ GUERRERO contra la empresa EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO C.A. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión..”


En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló, esencialmente, en su apelación cuatro aspectos: 1) Indicó que en la determinación del salario yerra la a quo, por cuanto a pesar que ellos promovieron una constancia de trabajo donde demuestran el verdadero salario, no obstante, la juez no le dio valor; que dicha constancia decía que el salario era de 25.000,00 Bs. mensuales; que a pesar que también promovieron un recibo de pago marcado “C” del 2014, y que el mismo decía que era de un salario de 9.000,00 Bs. quincenal, y que vale decir 18.000,00 Bs. mensuales, sin embargo la ciudadana Juez en su sentencia ordena que sea un experto quien deba establecer el salario de conformidad con los recibos aportados, siendo que no están todos los recibos aportados por la parte demandada, olvidándose de las constancias de trabajo, a los cuales le dio valor y que asimismo se olvidó de un recibo de pago del año 2014 que era de 9.000,00 Bs. quincenal totalmente superior a recibo más nuevo que tenía un salario inferior, que el a quo a debido valorar la constancia de trabajo así como ese recibo de pago que era totalmente superior a los demás recibos y que si tenía algún tipo de dudas están las disposiciones legales, que tiene el artículo 9, que mas allá de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que más allá de un indubio pro operario es una duda sobre los hechos más que de las pruebas, que en tal sentido la Juez de juicio no ha debido designar un experto que revise unos recibos de pago que no están completos allá y que era la carga de la demandada porque sencillamente el salario estaba demostrado por la parte actora. 2) Que como quiera que todos los conceptos peticionados por la actora fueron acordados, pero que al haber sido acordado con un salario incorrecto por supuesto que están causándole un perjuicio al trabajador, porque su antigüedad, su bono vacacional fraccionado, el bono vacacional vencido, las utilidades fraccionadas, las utilidades vencidas, las horas extras, van a ser condenadas con un salario incorrecto. 3) Señaló que viene dado por las horas extras, en cuanto a dicho punto señala que como todos saben lo que significa la carga típica de las horas extras, lo que es la tipicidad dentro de un marco de una relación laboral o de una relación laboral contractual, que ambas lo van a llevar a lo mismo, señala que la empresa demandada no negó la jornada establecida por la actora, es decir de 12:00 del medio día a 12:00 de la noche, dos días a la semana de 12:00 del medio día a 1:00 de la mañana, tres días a la semana jueves viernes y sábados y de 11 de medio día 12:00 de la noche los días domingos, que dicha jornada no la negaron de manera pura y simple, señaló que la demandada alegó varios hechos nuevos porque primero señalan cuando está contestando la demanda, dice que el actor era un trabajador de confianza siendo que ni siguiera fueron previsivos en cuanto a su derecho a la defensa en verificar que comenzó dicha relación laboral en agosto del 2013, ya no existía la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajador de confianza aparecía en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma fue derogado y no fue contemplada o traída a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala que si la demandada pretendían alegar que la parte actora era un trabajador de dirección, también señaló la representación judicial del actor que no estaban los requisitos recurrentes ya no facultativo que se establecía para otorgar al trabajador de confianza, sino los requisitos concurrentes que establece lo que era antes un empleado de dirección y lo que hoy en día es un trabajador de dirección que tampoco están esos requisitos; que luego la demandada señaló que el trabajador no estaba sometido a una jornada de trabajo, que no la negaron pura y simplemente sino que se pusieron una escafandra tipo buzo para señalar unos hechos nuevos de los cuales son ellos actores de esos hechos nuevos que están señalando y le correspondía esa carga, que la demandada señala que el actor no estaba sometido a jornadas de trabajo, que de allí lo contradictorio mas allá de los hechos nuevos alegatos también de la contradicción de ellos mismos; por otra parte señala que cuando la demandada niega el bono nocturno dicen que la jornada del trabajador era hasta las 5:00 p.m., que no dicen cuando comienza y que eventualmente hasta las 7:00 p.m.; por otra parte se pregunta el apoderado judicial del trabajador que como es eso de la demandada señala que si el trabajador no está sometido a una jornada de trabajo, y que la misma es hasta las 5:00 p.m. y que eventualmente hasta las 7:00 p.m.; señala que cuando su representado promueven la prueba de exhibición de lo que significa el registro de horas extraordinarios la demandada no lo exhiben y que ello tiene una consecuencia, que hay unos artículos que es el 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el 182 señala la obligación que tiene el patrono de pedir permiso para trabajar horas extraordinarias y que el 183 va más allá y dice que si no pediste permiso pero se comprobó que trabajaste horas extraordinarias vamos a aplicar las consecuencia que la norma establece, normas de orden Público que no se pueden relajar ni siquiera por cualquier convenio particular; señala que hay una presunción juris tantum pero presunción de que lo que señala el actor con respecto a la jornada que alegó y del salario que alegó se tienen como cierto y si concatena eso con el artículo 182 las horas extras ya no pueden pagarse con el 50% d el valor de una hora ordinaria, sino que tienen que pagarse como el doble del valor porque eso es una norma escrita que esta allí; señala que si todo el panorama esta así, vale decir la jornada nueva que alego la demandada que no cumplió, el registro de horas extras que no exhibieron y que sencillamente ya la admisión de esa jornada establecida por el actor entonces porque la el a quo limitó las horas extras 100 por año; asimismo señaló que desde hace mucho tiempo el Dr. Rafael Caldera y el Dr. Rafael Alfonso Guzmán hablaban de lo que era la hora extraordinaria versus las horas excesivas o las horas abusivas, que no puede ser posible que alguien que este demostrado que labora 20 horas extraordinarias a la semana, 30 horas extraordinarias a la semana, o 100 horas extras al mes, se le vayan a limitar a 100 horas al año, que esa limitación de las 100 horas al año vienen dada cuando hay una negativa pura y simple y el trabajador no logra demostrar la carga de la prueba de que las laboró, no cuando hay una consecuencia de haber alegado un hecho nuevo y no haberlas exhibido porque de lo contrario seria pretender un enriquecimiento sin justa causa y que seria entender o pretender que el patrono puede apropiarse dentro del sinalagma de una relación laboral dentro de esa reciprocidad el patrono no puede apropiarse indebidamente del resultado del esfuerzo de un trabajador y a su vez entonces no remunerar no dar esa contraprestación remunerativa que la consecuencia de darle el patrono con respecto a la obligación facere que hace el trabajador para él, señala el apoderado del trabajador que eso no lo entienden; 4) Señaló finalmente, que la Juez de Juicio habiendo condenado todos los conceptos que pidieron, solamente que no fueron con el salario adecuado, que los limitó las horas extras pero como concepto fueron debidamente otorgados y que la demanda habiendo declarado totalmente con lugar no fue condenada en costas a la demandada: En síntesis los cuatro puntos apelados son: primero, la determinación del salario, no valoró una constancia de trabajo que ya había valorado como tal, no los tomó en cuenta; como segundo punto señaló que los conceptos que fueron condenados fueron con un salario incorrecto; el tercero punto apelado es con respecto a la limitación de las 100 horas por año: y como cuarto y último punto señala que habiendo sido declarada la demanda con lugar, no se condenó a la demandada en costas.

La parte demandada apelante no compareció a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada.


PREVIO

Se deja constancia que la parte demandada apelante no compareció a la Audiencia Oral y Pública prevista; en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por esta representación, y se condena en costas. Y así se establece.

Igualmente, deviene en pertinente indicar, dado la forma como la parte apelante circunscribió la apelación que no es menester entrar a valorar el caudal probatorio, por cuanto lo discutido es sobre el valor probatorio de las dos pruebas documentales (constancias de trabajo) promovidas, que a decir del recurrente, demuestran los verdaderos salarios del actor.


Ahora bien, respecto a la apelación de la parte actora, en cuanto a lo señalado en el primer y segundo punto, a que se condene los salarios señalados mencionados, y en consecuencia se paguen las diferencias salariales y las incidencias de los conceptos concomitantes que la misma arrojen; toda vez que el a quo ordenó el pago del salario con base a los recibos de pago que trajo la demandada a los autos, los cuales según el apelante desvirtuó al promover oportunamente las constancias de trabajo que demuestran el verdadero salario del trabajador; pues bien, al respecto esta Alzada considera este pedimento improcedente al carecer de base legal que lo sustente; ello debido a que la parte demandada probó el salario devengado al consignar una serie de recibos de pagos que así lo demuestran, siendo que es una carga procesal del demandante probar la simulación o el presunto fraude cometido por el empleador a la hora de pagar el salario, no constando en autos elemento alguno que demuestre que haya vicio en el consentimiento, pues las constancias que trajo el actor, marcadas con las letras A y B, que rielan a los folios 51 y 52 del expediente, no forman parte del proceso, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada y la parte actora nada hizo para insistir en su valor probatorio, por lo que se declara improcedente; y en consecuencia improcedente el diferencial solicitado y la diferencia de los conceptos concomitantes. Y por último con respecto a lo que señaló el a quo sobre la determinación del salario, no es contrario a derecho, por cuanto tal como en el caso de autos, es el modo de proceder de los Tribunales de Primera de Instancia, Superior y la Sala de Casación Social. Y así se establece.


En cuanto a la solicitud de horas extras, encontramos que la jurisprudencia y la Ley (Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), establecen el límite legal de las mismas, siendo que en el caso de autos, el criterio establecido por el a quo, es el que ha sostenido esta Juzgadora, atendiendo al principio de confianza legítima o expectativa plausible; en tal sentido se confirma lo decidido. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la no condenatoria en costas, habiendo condenado todos los conceptos que pidieron solamente que no fueron con el salario adecuado, a decir de la parte actora, este Juzgado, observa que el a quo, señala en las últimas cuatro (4) líneas antes de dictar el Dispositivo lo siguiente: “…circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.”. Y en el dispositivo declara: “…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano RAMON ATENCIO SANCHEZ GUERRERO contra la empresa EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO C.A. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”. En tal sentido, es importante traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 778, de fecha 03 de agosto de 2016, en la cual señaló:
“..Sobre el presente punto es importante traer acotación que ha sido criterio establecido reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el J. laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta S. expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado de las actas procesales que los conceptos pretendidos por el actor fueron condenados en su totalidad, por lo que en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda se declara con lugar; y consecuencialmente, procede la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se produjo la infracción de dicha norma, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se establece (…).”

Doctrina que acoge esta Juzgadora, y en tal sentido, declara procedente la apelación de la parte actora, en lo que respecta a la no condenatoria en costas, por cuanto el a quo debió condenar en costas a la parte demandada en el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2018. Y así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, este Juzgado de seguidas pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, que:
(…)
“…Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa quien decide que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano RAMON ATENCIO SANCHEZ GUERRERO en su condición de demandante, en cuanto a las prestaciones sociales y diferencias surgidas en el pago de otros beneficios laborales que le adeuda la entidad de trabajo EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO C.A., para la cual laboraba y que hoy demandan, manifestando en dicha demanda lo siguiente:
Observa esta sentenciadora que la parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Agosto de 2013, desempeñando el cargo de Encargado- Utility, en el cual realizaba funciones de atender a los clientes que acudieran al local, atender las mesas del Restaurant; despachar bebidas, recibir mercancías, ayudar en la cocina, así mismo aduce esa representación judicial que su representado cumplía una jornada de trabajo de martes a jueves la cual desempeñaba de la siguiente manera: los días lunes y martes, con un horario de 12:00 del mediodía corrido hasta las 12:00 a.m., jueves, (vale decir 12 horas) viernes, sábado con un horario desde las 12:00 del mediodía corrido hasta la 01:00 a.m. (vale decir 13 horas) y los domingos, con un horario de 12:00 del mediodía corrido hasta las 11:00 p.m., (vale decir 11 horas) para un total de 74 horas en jornada nocturna. En razón de ello refiere laboraba 39 horas extras a la semana (74-35=39) y 156 al mes las cuales según su decir no le eran canceladas a su representado y menos aún con el recargo legal, así mismo manifestó que solo tenía un (01) día de descanso que eran los miércoles. Refiere que al laborar 6 días a la semana la empresa violo el artículo 176 de la LOTTT en su último aparte y por ende demanda los días adicionales de vacaciones no pagados ni disfrutados. Alego que su representado devengo durante la relación laboral los siguientes salarios:
Al momento del ingreso un salario de 18.000,00 mensual hasta el 31 de Agosto de 2013. A partir del 01 de Septiembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2014, un salario de 25.000,00 mensual. A partir del 01 de Diciembre de 2014 hasta el 31 de Marzo de 2015, un salario de 30.000,00 mensual. A partir del 01 de Abril del 2015, hasta la fecha en la cual alega ser despedido injustificadamente el 20 de Noviembre de 2015, un salario de 35.000,00 mensual. Manifiesta que el salario real que devengaba es el señalado en el libelo de demanda, no obstante la Entidad de Trabajo en fraude a la ley hacia firmar a su representado recibos de pagos por un monto inferior al que devengaba. Reclama la parte actora respecto a los conceptos demandados lo siguiente: DOMINGOS Y FERIADOS NO PAGADOS: alegando que existieron quincenas en las cuales no le fueron pagados los domingos laborados. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS Y FERIADOS: precisa que existieron quincenas en las cuales no le fueron pagados los domingos laborados y en otras quincenas solamente pagaban un domingo o feriado pero de manera errada indicando que no tomaba como base de cálculo el verdadero salario, ni el recargo por bono nocturno, ni tampoco las horas extras laboradas regular y permanentemente. BONO NOCTURNO: precisa que no le fue pagado el recargo por bono nocturno durante toda la relación laboral y así lo reclama. VACACIONES Y BONOS VACACIONALES: alega que la demandada adeuda diferencia en el pago de sus vacaciones de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, aduciendo que las disfruto y se las pagaron con un salario incorrecto y no en base al salario real, no incluyendo el recargo domingo y feriados ni el recargo por el bono nocturno ni incidencia de las horas extras. VACACIONES Y BONOS VACACIONALES: alega que la demandada adeuda vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2015-2016, con el verdadero salario incluyendo para su pago la alícuota correspondiente a las horas extras. UTILIDADES: alega que la demandada adeuda diferencia en el pago de sus utilidades de los años 2013 y 2015, aduciendo que si bien es cierto se las pagaron, no es menos cierto que las pagaron con un salario incorrecto y no en base al salario real, no incluyendo el recargo domingo y feriados ni el recargo por el bono nocturno ni incidencia de las horas extras. UTILIDAD FRACCIONADA: alega que la demandada adeuda a su representada utilidad fraccionada del año 2015, con el verdadero salario incluyendo para su pago la alícuota correspondiente a las horas extras. HORAS EXTRAS: alega que desde la fecha de inicio de la relación laboral la demandada jamás le cancelo horas extras que según su decir laboro de manera regular y permanente, ni incluyo su alícuota parte en el salario base de cálculo, alega que desde la fecha de ingreso el 01-08-2013 hasta el momento de ser despedido su representado el 20-11-2015 el mismo laboro los días lunes y martes, con un horario de 12:00 del mediodía corrido hasta las 12:00 a.m., jueves, (vale decir 12 horas) viernes, sábado con un horario desde las 12:00 del mediodía corrido hasta la 01:00 a.m. (vale decir 13 horas) y los domingos, con un horario de 12:00 del mediodía corrido hasta las 11:00 p.m., (vale decir 11 horas) para un total de 74 horas en jornada nocturna. En razón de ello refiere esa representación que su representado laboraba 39 horas extras a la semana (74-35=39) y 156 al mes las cuales según su decir no le eran canceladas a su representado y menos aún con el recargo legal. DESPIDO: alega que en fecha 20 de noviembre de 2016 fue despedido de manera verbal e injustificadamente por el ciudadano MANUEL EDUARDO FERNANDES quien según su decir se negó a entregarle carta de despido.
Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación alego no ser cierto que el demandante ejerciera el cargo de Encargado- Utility, ni mucho menos ejerciera las funciones que alega, que el mismo era encargado que abría y cerraba el negocio algunas veces cuando el patrono no podía hacerlo, que despachaba y recibía algunas veces la mercancía junto con los dueños; que era como el trabajador de confianza de su representada. Así mismo adujo que el demandante no ejercía una jornada de trabajo corrido de 12:00 m a 12:00 am., de 12:00 m a 1:00 am. y 12:00 m a 11:00 pm; sino que no estaba subordinado a horario alguno; aduciendo según su decir que el mismo podía entrar y salir a la hora que “… le venía en gana…” sin permiso alguno debido a su cargo, que el demandante faltaba cuando quería sin consultar nada a los dueños. Que el demandante devengaba un salario real, que dicho salario se puede evidenciar de los recibos de pago firmados voluntariamente por el mismo. Que es falso que fuese obligado a firmar tales recibos de pago. Niega y rechaza adeudarle al demandante los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; aduciendo que los mismos le fueron cancelados y calculados en base al salario efectivamente devengado en la oportunidad respectiva. Alega no ser cierto adeudarle al demandante domingos y feriados no pagados y su diferencia en el pago, aduciendo que el demandante no estaba obligado a laborar los días domingo ni feriados, manifestando que en sus labores no estaba subordinado a horario alguno; “… pero los mismos le eran cancelados…” Niega y rechaza adeudarle al demandante concepto de bono nocturno; aduciendo según su decir, que este no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5 de la tarde y eventualmente hasta las 7:00 pm. Alega no ser cierto adeudarle al demandante concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional pendiente y fraccionados, aduciendo que las mismas le fueron canceladas y calculadas en base al salario devengado efectivamente en su oportunidad. Niega y rechaza adeudarle al demandante diferencia de utilidades pendientes y fraccionadas, aduciendo que las mismas fueron canceladas en la oportunidad a que hubo lugar y calculadas con el salario base realmente devengado.
Alega no ser cierto adeudarle al demandante horas extras, aduciendo que este no laboraba horas extras y en virtud de ello el mismo según su decir no estaba sujeto a ningún tipo de horario, pero se les cancelaban tal como constan en los recibos de pago. Niega y rechaza que al demandante se le adeude indemnización por despido injustificado; puesto que no le corresponde ya que en ningún momento ha sido despedido, así como tampoco le corresponde por ser un empleado de confianza en la entidad de trabajo.
Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada en juicio alego nuevos hechos tanto en la calificación de la naturaleza del cargo, la jornada laboral contradiciéndose en sus alegatos, adujo en la audiencia oral de juicio haber entregado al demandante mediante cheque liquidación de prestaciones sociales la cual no consta en autos. De igual manera manifestó en sus conclusiones que existían verdades verdaderas y verdades procesales y que el frecuentaba a menudo el negocio y que el demandante estaba detrás de una caja llevando el control y supervisando al personal, que no podía decir que el demandante no pudiese ejercer otra función que podía hacerlo, pero no era lo común, que el demandante fue contratado para ejercer su cargo de encargado, que no fue contratado a tiempo determinado, ni a tiempo indeterminado sino que fue contratado para ejercer su cargo.
Ante tal escenario observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra orientado a determinar: 1) La naturaleza del Cargo si era o no un empleado de confianza, 2) El Salario 3) El Horario de Trabajo; 4) La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS PRESTACION DE SERVICIO RELATIVA AL CARGO :
La representación judicial de la parte actora, alego que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Agosto de 2013, desempeñando el cargo de Encargado- Utility, en el cual según su decir, realizaba funciones de atender a los clientes que acudieran al local, atender las mesas del Restaurant; despachar bebidas, recibir mercancías, ayudar en la cocina. Por su parte la demandada señalo no ser cierto que el demandante, ejerciera el cargo de Encargado- Utility, ni mucho menos según su decir, ejerciera las funciones que alega, que el mismo simplemente era encargado que abría y cerraba el negocio algunas veces cuando el patrono no podía hacerlo, que despachaba y recibía algunas veces la mercancía junto con los dueños; que era como el trabajador de confianza de su representada.
En este sentido se observa que la parte demandada alego un hecho nuevo como lo es que el demandante era un empleado de confianza, ratificando tal alegato en la audiencia oral de juicio lo que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba y correspondiendo a dicha parte probar que efectivamente el demandante era un empelado de confianza, así pues tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente.
Es menester señala que al regularse en el Título I, Capítulo V de la LOTTT “Las Personas en el Derecho del Trabajo”, se eliminó el régimen referido a la figura del trabajador de confianza. Se mantuvieron, sin embargo, las clasificaciones de trabajador de Dirección, Inspección o Vigilancia.
Lo anterior tiene importancia a los fines de la aplicación e interpretación del Decreto Presidencial No. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial N. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se estableció la prórroga de la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, y se excluyó de esa protección a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
En consecuencia, con la eliminación de la figura del trabajador de confianza, sólo quedarían exceptuados del fuero de inamovilidad laboral especial los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, temporeros, ocasionales o eventuales, en tanto el “trabajador de confianza” fue suprimido del régimen laboral.
En este sentido al haber sido eliminada la figura de trabajador de confianza de la normativa señalada entonces no queda más que verificar si el demandante enmarca en una de estas categorías de trabajador, que nos presenta la LOTTT, para ello se traerá a colación lo señalado en el artículo 37 de la LOTTT el cual prevé en su contenido lo siguiente:
“… Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”
Al interpretar dicha normativa tenemos que para que un empleado pueda ser catalogado como de dirección debe cumplir con los tres presupuestos establecidos en dicha norma como lo son 1.- Intervenir en la toma de decisiones de la entidad de trabajo; 2.- Representar al patrono ante otros trabajadores o terceros y 3.- Sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones
En pocas palabras para calificar a un empleado como empleado de dirección debe probarse oportunamente que este cumple con las actividades anteriormente descritas adminiculadas con las funciones y atribuciones que legal mente definen al mismo cuestión que no sucedió en el presente caso bajo estudio, ya que la parte demandada a quien le correspondía probar sus alegatos, no aporto elemento de prueba alguno mediante el cual se pudiese evidenciar que el demandante fuese un empleado de dirección o confianza, solo se limitó a señalar que en el recibo de pago se evidencia que la demonización del cargo de demandante era encargado, además de haber alegado en la audiencia de juicio en sus conclusiones que el demandante estaba sentado en una caja controlando todo, al cocinero, al que hace las empanadas, recibiendo los pagos en la caja, pero al no haber sido demostrada tal situación el demandante no puede ser calificado como empleado de dirección o confianza y por ende se encuentra revestido de inamovilidad laboral con derecho a indemnización por despido injustificado. Así se establece.

EN CUANTO AL SALARIO
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que devengo durante la relación laboral los siguientes salarios:
Al momento del ingreso un salario de 18.000,00 mensual hasta el 31 de Agosto de 2013. A partir del 01 de Septiembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2014, un salario de 25.000,00 mensual. A partir del 01 de Diciembre de 2014 hasta el 31 de Marzo de 2015, un salario de 30.000,00 mensual. A partir del 01 de Abril del 2015, hasta la fecha en la cual alega ser despedido injustificadamente el 20 de Noviembre de 2015, un salario de 35.000,00 mensual.
Así mismo señalo que el salario real que devengaba es el señalado en el libelo de demanda, no obstante la Entidad de Trabajo en fraude a la ley lo hacía firmar recibos de pagos por un monto inferior al que devengaba. Por su parte la demandada alego que el demandante devengaba un salario real, que dicho salario se puede evidenciar de los recibos de pago firmados voluntariamente por el mismo. Que es falso que fuese obligado a firmar tales recibos de pago. En este sentido esta sentenciadora en sana interpretación del análisis efectuado por la representación judicial de la parte demandante de que el salario cancelado a su representado no era de manera progresiva sino regresiva así como de la valoración de las pruebas aportadas a los autos, pudo inferir que en el recibo de pago de la quincena del 01-01-2014 al 15-01-2014 fue por Bs. 9.000,00, y en la quincena del 01-11-2015 al 15-11-2015 el salario básico quincenal era de Bs. 5.000,00 más un día feriado de Bs. 318,08, pues es evidente que si bien es cierto la parte demandada consigno recibos de pago a los efectos de desvirtuar los salarios alegados por la parte demandante no es menos cierto que de dichos recibos de pago se observa es una desmejora en el pago del salario, pues a criterio de esta sentenciadora ninguna persona presta un servicio laboral donde comenzaron cancelando un salario y pasado el tiempo le cancelan un salario inferior al devengado al inicio de la relación laboral. Pues se desprende que los salarios reflejados en dichos recibos no coinciden con los alegados por la parte demandante so pena que la parte demandada cumplió con su carga probatoria de traer a los autos pruebas a través de las cuales demostrara los salarios básicos devengados por el demandante caso contrario por parte del demandante que no consigno suficientes elementos que desvirtuaran tales salarios pagados quincenalmente durante la relación de trabajo. Ahora bien observa quien sentencia que no constan a los autos todos los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral sino algunos del 2014, 2015, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, el cual será designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, en tal sentido dicho experto deberá a los efectos de determinar los distintos salarios devengados por el demandante, apoyarse en los recibos de pagos aportados a los autos, y a su vez como quiera que es evidente que no constan todos los recibos de la totalidad de las quincenas trabajadas por el demandante durante la relación laboral, el experto deberá acudir a la empresa a los fines de que esta ponga a su disposición, tales recibos o en su defecto, las nóminas, libros de contabilidad y toda aquella documentación necesaria y que requiera el mencionado experto a objeto de determinar los respectivos salarios, caso contrario de no prestar la demandada la colaboración y apoyo requerido por el experto, este deberá utilizar los salarios alegados por la parte demandante en el libelo de demanda para aquellas quincenas de las cuales no conste recibos de pago a los autos. Así se establece.

EN CUANTO AL HORARIO DE TRABAJO
La representación judicial de la parte demandante alego que su representado cumplía una jornada de trabajo de martes a jueves la cual desempeñaba de la siguiente manera: los días lunes y martes, con un horario de 12:00 del mediodía corrido hasta las 12:00 a.m., jueves, (vale decir 12 horas) viernes, sábado con un horario desde las 12:00 del medio día corrido hasta la 01:00 a.m. (vale decir 13 horas) y los domingos, con un horario de 12:00 del medio día corrido hasta las 11:00 p.m., (vale decir 11 horas) para un total de 74 horas en jornada nocturna. En razón de ello refiere esa representación que su representado laboraba 39 horas extras a la semana (74-35=39) y 156 al mes las cuales según su decir no le eran canceladas a su representado y menos aún con el recargo legal, así mismo manifestó que su representado solo tenía un (01) día de descanso que eran los miércoles. Por su parte la demandada manifestó en su contestación que el demandante no ejercía una jornada de trabajo corrido de 12:00 m a 12:00 am., de 12:00 m a 1:00 am. y 12:00 m a 11:00 pm; sino que no estaba subordinado a horario alguno; aduciendo según su decir que el mismo podía entrar y salir a la hora que “… le venía en gana…” sin permiso alguno debido a su cargo, que el demandante faltaba cuando quería sin consultar nada a los dueños.
En este sentido observa quien sentencia de lo alegado por la parte demandada en su contestación y en la audiencia de juicio, que dicha parte entro en contradicción al realizar los siguientes alegatos:
“… no ser cierto adeudarle al demandante domingos y feriados no pagados y su diferencia en el pago, aduciendo que el demandante no estaba obligado a laborar los días domingo ni feriados, manifestando que en sus labores no estaba subordinado a horario alguno; “… pero los mismos le eran cancelados…” “… Niega y rechaza adeudarle al demandante concepto de bono nocturno; aduciendo según su decir, que este no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5 de la tarde y eventualmente hasta las 7:00 pm…” “… no ser cierto adeudarle al demandante horas extras, aduciendo que este no laboraba horas extras y en virtud de ello el mismo según su decir no estaba sujeto a ningún tipo de horario, pero se les cancelaban tal como constan en los recibos de pago…”
Pues se pregunta quien sentencia ¿Cómo es que la demandada alega haberle cancelado conceptos al trabajador pese de este según su decir, no haber estado sometido a horario alguno? Y ¿cómo es que la demandada niega la existencia de horario de trabajo para el demandante y por otro lado señala que el demandante no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5 de la tarde y eventualmente hasta las 7:00 pm y en la audiencia de juicio señalo respecto a las horas extras que el demandante cumplía su horario como lo establecen sus ocho horas diarias, a veces estaba hasta las siete de la noche?
En este sentido y como quiera que al haber la demandada alegado hechos nuevos como lo son que el demandante no ejercía una jornada de trabajo corrido de 12:00 m a 12:00 am., de 12:00 m a 1:00 am. y 12:00 m a 11:00 pm; sino que no estaba subordinado a horario alguno; aduciendo que el mismo podía entrar y salir a la hora que “… le venía en gana…” sin permiso alguno debido a su cargo, que el demandante faltaba cuando quería sin consultar nada a los dueños, y luego de evidenciarse la contradicción de sus alegatos en que el demandante no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5 de la tarde y eventualmente hasta las 7:00 pm o que trabajaba sus ocho horas diarias, a veces estaba hasta las siete de la noche contraviniendo con el horario alegado por su contra parte, pues corresponde la carga de la prueba a dicha parte demandada de demostrar tales hechos lo cual no ocurrió puesto que no aporto a los autos elementos de prueba mediante los cuales poder apoyar sus dichos, en consecuencia queda como cierto el horario de trabajo alegado por la parte demándate en su libelo de demanda. Así se establece.

Dicho lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la definitiva en los siguientes términos:
Dicho lo anterior pasa de seguidas quien aquí sentencia a dirimir la presente controversia bajo los siguientes términos:
Luego de analizar la contestación de la demanda observa esta sentenciadora que la demandada al momento de negar, rechazar y contradecir, los alegatos de su contraparte en cuanto a los conceptos demandados Antigüedad e intereses sobre prestaciones, domingos y feriados no pagados, diferencia en el pago de los domingos y feriados, bono nocturno, vacaciones y bonos vacacionales, periodos 2013-2014 y 2014-2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2015-2016. Utilidades: de los años 2013 y 2015, utilidad fraccionada: del año 2015, horas extras: desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento de ser despedido. Alego el pago de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, excepto el despido, en este sentido señala quien decide que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la oportunidad preclusiva para que la parte demandada exponga sus defensas en forma clara y determinante contra la demanda, es decir, le da la oportunidad de precisar cuáles hechos admite y cuales niega y a su vez manifestar la correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarree la admisión del hecho. Para mayor abundamiento dicha norma reza lo siguiente:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Al aplicar la referida norma al caso bajo estudio, se evidencia que la contestación a la demanda traída a los autos por la representación judicial de la demandada fue pura y simple, en los conceptos citados anterioemente, es decir, no se fundamentó las negativas contra los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda respecto a los mismos. Aunado a ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal representación judicial ratifico el contenido de su escrito de contestación y en su exposición igualmente se limitó a señalar que su representada había cancelado debidamente los conceptos sobres los cuales el demandante reclama diferencias. En consecuencia se observa en el presente caso que de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente, se materializó en la trabazón de la litis, una defensa deficiente por parte de la demandada en los mencionados conceptos, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, en vista de la admisión de los hechos por la consecuente valga la redundancia deficiente defensa de la demandada. Así se decide.-
Así las cosas observa esta sentenciadora que la litis se encuentra circunscrita a sí se aplicaron o no correctamente los salarios para el cálculo de cada concepto o si efectivamente fueron cancelados o no los mismos, de modo que se calculen las alícuotas respectivas para el cálculo de los beneficios demandados. En este sentido considera necesario esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que el Juez debe revisar cada uno de los cálculos realizados en la demanda para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones del actor, no es menos cierto que más allá de ello se encuentra la consecuencia jurídica establecida en el artículo por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho esto, refiere quien decide que la representación judicial de los demandantes, indica que su representado fue contratado bajo el cargo de encargado –utilitis pero que no le fueron canceladas los conceptos reclamados debidamente y que hay conceptos que no le fueron cancelados por la demandada con el salario correspondiente y que hay otros que no le fueron cancelados, por lo tanto al analizarse el contexto de la contestación, la representación judicial de la parte demandada en su defensa, indicó que tales conceptos fueron debidamente cancelados, pero sin detallar la forma en que fueron calculados para su respectivo pago, cuestión en la que se traba la presente demanda, ya que si bien la parte actora admite que le cancelaban como lo analiza en el curso del proceso, igualmente afirma y argumenta con los cálculos que lo cancelado esta defectuoso o no cancelados y sobre tal base se arma el contradictorio en la presente acción; a lo cual la parte demandada nada argumentó sino solo señalo que pago.
Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.
En este caso en específico, se observa que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los conceptos reclamados concatenados con el material probatorio y la carga de la prueba de cada parte, adicional a lo manifestado en la audiencia de juicio, la demandada señala en forma expresa, en cuanto a la Antigüedad e intereses sobre prestaciones, alegó que le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los domingos y feriados no pagados y sus diferencias adujo que el demandante no estaba obligado a laborar los días domingo ni feriados pero que los mismos le eran cancelados. En cuanto al bono nocturno, adujo que el demandante no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5 de la tarde y eventualmente hasta las 7:00 pm. En cuanto a vacaciones y bonos vacacionales, periodos 2013-2014 y 2014-2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2015-2016, adujo que las mismas le fueron canceladas y calculadas en base al salario devengado efectivamente en su oportunidad. En cuanto a Utilidades: de los años 2013 y 2015, utilidad fraccionada: del año 2015, aduciendo que las mismas fueron canceladas en la oportunidad a que hubo lugar y calculadas con el salario base realmente devengado. En cuanto a las horas extras: adujo que el demandante no laboraba horas extras y en virtud de ello el mismo no estaba sujeto a ningún tipo de horario, pero se les cancelaban tal como constan en los recibos de pago. En conclusión la demandada indica que los referidos conceptos fueron cancelados limitándose así, a señalar como su defensa que se pagó correctamente. Sin embargo, al observarse que estamos en un caso de recalcular los conceptos que le corresponden al trabajador y que no fueron aceptados por la demandada, se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a indicar que pago correctamente dichos conceptos o que no le correspondía su pago y que todo se evidencia de los recibos de pago, toda vez que sin indicar pormenorizadamente cuales fueron las base de cálculo para revisar cada uno de los conceptos accionados, quien suscribe, luego del respectivo análisis de los argumentos de las partes, observa que existen conceptos que deben ser cancelados, visto que la falta de alegación por la parte demandada en que se pagó correctamente sin hacer el respectivo calculo y luego compararlos con el cálculo realizado por la actora en el libelo, no ayudan a la resolución de la presente controversia en el presente asunto.
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los límites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por el demandante, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento de un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de cálculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-
Como corolario ordena cancelar esta sentenciadora los siguientes conceptos:
HORAS EXTRAS: Ha sido criterio reiterado de la Sala decir que, las horas extras son jornadas extraordinarias de la relación de patrono-trabajador, y que bajo la teoría de los excesos, al ser negados ciertos hechos en forma absoluta, se entiende que los mismos no existieron en el mundo jurídico; cosa distinta a lo ocurrido en el presente caso, cuando al negar las horas extras, esa negativa viene condicionada con una jornada distinta, ya que la parte actora alegó una jornada y la parte demandada la negó alego que no tenía horario pero se contradijo y alego luego un horario de 8 horas prorrogable hasta las 7 pm, e indicó otra jornada, la cual ésta debió probar y que en la práctica no ocurrió y al no cumplir con su carga de probar lo alegado, se debe aplicar la consecuencia jurídica de tal omisión, tal y como lo establece el artículo 135 ejusdem; es en virtud de ello que este Tribunal de conformidasd con lo establecido en el articulo 178 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe limitar las horas extraordinarias nocturnas a 100 horas anuales, tal como lo señala la norma. Así mismo, es necesario precisar que las referidas horas extras son nocturnas, por lo que deben pagarse con un recargo del 50% mas el 30% de conformidad con lo dispuesto en los artículo 117 y 118 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, el cual será designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, en tal sentido dicho experto deberá una vez determinados los distintos salarios devengados por el demandante mes a mes según los parámetros ya indicados en el punto identificado como “… EN CUANTO AL SALARIO…” y hacer una adecuación de las horas extras, al periodo de tiempo efectivamente trabajado, es decir, por un año completamente trabajado corresponde 100 horas extras, y en caso de no llegar al año efectivamente laborado, hacer la debida adecuación de manera proporcional, es decir, considerar que si el limite máximo es de 100 horas anuales, los períodos o fracción equivalente a un numero de meses inferiores a un año, será prorrateados en consideración al estándar de cien horas por años. Asi se establece.
BONO NOCTURNO: Alega la parte demandante que no le fue pagado el recargo por bono nocturno durante toda la relación laboral y así lo reclama, por su parte la demandada alego que el demandante laboraba hasta las 5pm y eventualmente hasta las 7:00 pm, pero siendo el caso que como ya se indicó anteriormente quedo como cierto el horario y la jornada de trabajo alegada por la parte demandante y en vista de que no consta a los autos que la demandada haya cumplido con el pago liberatorio de tal concepto es por lo que se ordena su pago y para tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, el cual será designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, en tal sentido dicho experto deberá una vez determinados los distintos salarios devengados por el demandante según los parámetros ya indicados en el punto identificado como “… EN CUANTO AL SALARIO…” aplicar el 30% del recargo del salario normal del trabajador devengado en el decurso de la relación laboral. Así se establece.
DOMINGOS Y FERIADOS NO PAGADOS - DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS Y FERIADOS: alega la parte demandante que existieron quincenas en las cuales no le fueron pagados los domingos laborados y en otras quincenas solamente pagaba un domingo o feriado pero de manera errada indicando que no tomaba como base de cálculo el verdadero salario, ni el recargo por bono nocturno, ni tampoco las horas extras laboradas regular y permanentemente, en tal sentido demanda los domingos y feriados no pagados y los pagados incorrectamente, en este sentido se evidencia de los recibos de pago que en algunas ocasiones le era cancelado un solo domingo omitiendo que un mes tiene cuatro domingos y que quincenalmente le correspondía el pago de dos domingos, y no de uno solo, y en otras ocasiones no le cancelaban el domingo trabajado en consecuencia le corresponde el pago de dichos domingos y feriados de acuerdo a lo peticionado por el demandante pero con los distintos salarios devengados por el demandante y determinados según los parámetros ya indicados en el punto identificado como “… EN CUANTO AL SALARIO…” por el experto contable, en el entendido de que una vez calculado dicho concepto el experto deberá deducir la cantidad ya cancelada. Así se establece.
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES: alega la parte demandante que la demandada le adeuda diferencia en el pago de sus vacaciones de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, aduciendo que las disfruto y se las pagaron con un salario incorrecto y no en base al salario real, no incluyendo el recargo domingo y feriados ni el recargo por el bono nocturno ni incidencia de las horas extras. Así mismo alega que con relación a las VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADO del periodo 2015-2016, no se las cancelaron con el verdadero salario incluyendo para su pago la alícuota correspondiente a las horas extras. En consecuencia se evidencia de los recibos de pago que efectivamente no le fueron incluidas los recargo correspondientes de domingo y feriados ni el recargo por el bono nocturno ni incidencia de las horas extras para el pago de tales conceptos en tal sentido le corresponde a la demandada realizar el pago de dichos conceptos de acuerdo a lo peticionado por el demandante pero con los distintos salarios devengados por el demandante y determinados según los parámetros ya indicados en el punto identificado como “… EN CUANTO AL SALARIO…” por el experto contable adicionando los recargo correspondientes a domingo y feriados, recargo por el bono nocturno e incidencia de las horas extras, en el entendido de que una vez calculado dicho concepto el experto deberá deducir las cantidades ya canceladas. Así se establece.
UTILIDADES: alega la parte demandante que la demandada le adeuda diferencia en el pago de sus utilidades de los años 2013 y 2015, aduciendo que se las pagaron con un salario incorrecto y no en base al salario real, no incluyendo el recargo domingo y feriados ni el recargo por el bono nocturno ni incidencia de las horas extras. Así mismo alega que la demandada le adeuda UTILIDAD FRACCIONADA del año 2015, con el verdadero salario incluyendo para su pago la alícuota correspondiente a las horas extras. En consecuencia se evidencia de los recibos de pago que efectivamente no le fueron incluidas los recargo correspondientes de domingo y feriados ni el recargo por el bono nocturno ni incidencia de las horas extras para el pago de tales conceptos en tal sentido le corresponde a la demandada realizar el pago de dichos conceptos de acuerdo a lo peticionado por el demandante pero con los distintos salarios devengados por el demandante y determinados según los parámetros ya indicados en el punto identificado como “… EN CUANTO AL SALARIO…” por el experto contable adicionando los recargo correspondientes a domingo y feriados, recargo por el bono nocturno e incidencia de las horas extras, en el entendido de que una vez calculado dicho concepto el experto deberá deducir las cantidades ya canceladas. Así se establece.
ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES, alegó la parte demandada que le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, pero es el caso que a los autos no consta prueba alguna de donde se desprenda el pago liberatorio por parte de la demandada de dichos conceptos. En consecuencia se ordena la a la parte demandada cancelar tales conceptos. En relación a la antigüedad para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Competente y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, dicho auxiliar de justicia deberá aplicar los parámetros establecidos a continuación: 1.- Deberá utilizar los distintos salarios devengados por el demandante y determinados según los parámetros ya indicados en el punto identificado como “… EN CUANTO AL SALARIO…” adicionando las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye los conceptos denominados alícuota bono vacacional, alícuota utilidades, cuota parte de horas extras, domingos y feriados y bono nocturno (tomando en consideración que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme al mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicio o la fracción equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, superior a seis meses dispuesto en la LOTTT art. 192-193 para el bono vacacional , y para la las alícuota de utilidades deberá ser determinada conforme al mínimo establecido en el art. 131 LOTTT es decir 30 días anuales o la fracción de los meses completos de servicios prestado. Así se decide.-
Para cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad deberá el experto atender a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT
En vista que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, adicional que quedó demostrado que el trabajador no era un empleado de confianza ya que dicha figura fue eliminada de la LOTTT, así mismo no era un empleado de dirección, por ende se declara el presente concepto procedente, en tal sentido la demandada deberá cancelar de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la LOTTT, lo que resulte de la prestación de antigüedad, es decir, el presente concepto será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de noviembre de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 20 de noviembre de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 13 de octubre de 2016 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute,…”.

Y así se establece.

En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Juzgado lo declara procedente por las consideraciones realizadas supra. Y así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se modifica el fallo recurrido; y se declara con lugar la demanda, en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. Y así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hermenegirdo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente Juicio; como consecuencia de ello se condena en costas. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Oros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ATENCIO SÁNCHEZ GUERRERO contra la entidad de trabajo EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO, C.A. CUARTO: Se ordena el pago de los conceptos y cantidades establecidos en el fallo. QUINTO: Se modifica la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a las costas.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT

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