Decisión Nº AP21-R-2018-000508 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 05-02-2019

Fecha05 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000508
PartesFREDY JESUS HERNÁNDEZ ARCAYA CONTRA INVERSIONES GOMBRA. C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000508


PARTE ACTORA: FREDY JESUS HERNÁNDEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-11.676.485.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PARTE: ANGEL FERMIN y MANUEL MASS AQUINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.695 y 78.248, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES GOMBRA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1993, bajo el N° 34, Tomo 38-A Pro, reformados mediante Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 70, Tomo 132 A-Pro, y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 24, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID GUILLERMO QUINTERO y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.996 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000508


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/10/2018, por el ciudadano FREDY HERNÁNDEZ ARCAYA, identificado, debidamente asistido por el abogado LEÓN MASS AQUINO, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, que tiene incoado el ciudadano FREDY JESUS HERNANDEZ ARCAYA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GOMBRA, C.A..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14/01/2019, la cual fue reprogramada para el día 30/01/2019, mediante auto de fecha 15/01/2019, siendo que la misma se llevó a cabo; y celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 08/10/2018, el a quo, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró el Desistimiento de la presente causa, señalando que:

“…En el día de hoy, lunes 8 de OCTUBRE del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00am, día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
haciéndose presente el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, IPSA N° 41.099, representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES GOMBRA, C.A.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano FREDDY JESUS HERNANDEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.676.485, ni de representación judicial alguna.

En este estado el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria informe sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FREDDY JESUS HERNANDEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.676.485, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GOMBRA, C.A.
De esta manera y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca “SONY”, manipulada por un técnico adscrito al Departamento Audiovisual de la Coordinación Judicial.
Vista la incomparecencia de la parte actora en la Audiencia de Juicio del día de hoy, este Tribunal declara el DESISTIMIENTO de la presente causa. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el CD con el número del expediente y el nombre de las partes…”.


Durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora, debidamente asistida de abogados, manifestó, en líneas generales, que interpone la apelación por cuanto el Juez de la recurrida violó lo establecido artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que como consecuencia de ello igualmente violó el debido proceso, ya que declaró desistido el procedimiento. Que en tal sentido hay que hacer una observación al a quo, ya que la audiencia era una prolongación para la evacuación de una prueba de experticia; asimismo señala que es un criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Social como los Tribunales de Alzada, y que incluso como en muchos Tribunales de Primera Instancia, que en este caso la no comparecencia de cualquiera de las partes y que si no comparecen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para la evacuación de la prueba de experticia el Tribunal ha debido hacer la reprogramación de la audiencia, porque de lo contrario sería causal de reposición de la causa; asimismo señaló que en el presente caso hay una prueba donde la parte demandada solicitó una prueba de cotejo y que en autos consta dicha resultas por lo cual era necesario la presencia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de la evacuación de dicha prueba, que por todo lo antes expuesto pide a este Tribunal se declare la reposición de la causa a los fines que se lleve a cabo la evacuación de la prueba antes mencionada.


Vale señalar que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia oral.



PREVIO

Ahora bien, al margen de lo anteriormente expuesto, específicamente las consideraciones realizadas por la parte apelante, vale la pena destacar que al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, esta Alzada evidencia de la revisión que se realizó a las actuaciones procesales insertas a los autos, que en el presente asunto se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se creo inseguridad jurídica; toda vez que se constata que no se dio certeza para la realización del acto llevado a cabo en fecha 08 de octubre de 2018, es decir, desprendiéndose del expediente, siguiendo el orden cronológico de las actuaciones que el a quo en fecha 27 de junio de 2018, en la oportunidad prevista en la que comparecieron las partes, e incompareció el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar importante la comparecencia de este último para resolver la controversia planteada, y aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y la igualdad de las partes reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 17 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., llegada la oportunidad para la celebración de la misma, se desprende de autos que no se llevó a cabo, y no consta en autos la comparecencia de las partes; siendo que en fecha 19 del mismo mes y año el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual reprograma nuevamente la Audiencia de Juicio para el día JUEVES, 08 DE OCTUBRE DE 2018, a las 9:00 a.m., por cuanto hubo falla de luz; y en el mismo auto ordenó la notificación del experto y libró oficio respectivo. Ahora, bien observa esta Juzgadora, que en primer lugar, el Juzgado señalado manifestó que se reprogramaba para el día jueves ocho (8) de octubre de 2018, a las 9:00 a.m., y de la lectura del Acta levantada en la oportunidad indicada se desprende que no se corresponde al día jueves sino al día lunes; en segundo lugar, en la minuta registrada en el sistema JURIS 2000, solo se lee la fecha y no menciona el día para la realización de la prolongación de la Audiencia; y en tercer y último lugar, que no se registró en el sistema Juris 2000, en el apunte de agenda respectivo, la Audiencia a celebrarse, es decir, ni la sala de Audiencias ni la Coordinación respectiva manejaban la fecha prevista para la Audiencia, por cuanto, reitero, no estaba registrada en el apunte de agenda; no obstante se observa que la misma se llevó a cabo. En tal sentido, por una parte se observa que estaba previsto un acto y no se llevó a cabo por las fallas de luz expresadas por el Juez de Juicio, y por otra parte se reprograma dicho acto y no se dio certeza jurídica para la realización de la Audiencia, en virtud de lo expresado supra; considerando quien juzga que el a quo debió resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual debe tenerse el auto dictado en fecha 19/07/2018, como susceptible de crear inseguridad jurídica en cuanto al momento en que debió realizarse la audiencia de prolongación de juicio; y en tal sentido, evidenciando una vulneración del orden público procesal; ello implica que deba reponerse la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reanude la causa al estado procesal en el que se encontraba, anulándose la decisión dictada en fecha 08 de octubre del 2018, mediante la cual declaró el Desistimiento de la presente causa.

En abono a lo anterior, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”


En consecuencia, advertido el vicio de orden público observado en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consideraciones realizadas por la parte apelante ante esta Alzada con motivo del recurso interpuesto; resultando forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación, anular la decisión dictada por el a quo, la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba; todo lo cual se hara en la parte dispositiva de la presente decisión.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/10/2018, por el ciudadano Fredy Jesús Hernández Arcaya en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado León Mass Aquino, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Acta que a tal efecto se levantó en la oportunidad indicada. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de octubre del 2018, mediante la cual el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Desistimiento de la presente causa. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado in comento reanude la causa al estado procesal en el que se encontraba. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.


LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT












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