Decisión Nº AP21-R-2018-000317 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000317
Fecha23 Julio 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesLEYDI MARIELLY BLANCO COLMENAREZ Y OTROS VS. ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA EN SU CARACTER DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto Nº AP21-R-2018-000317

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: LEIDY MARIELLY BLANCO COLMENAREZ, SERGIO SIMILEY MOGOLLON PORTALES, ESTEFANY HAYMETH VARGAS BARRETO, CORINA LEYMAR CORONA UBEIRA, CANDY ZAIDMAR CASTILLO DELGADO, LUIS MANUEL SANTOS SIMOZA, DIANA KARINA REBOLLEDO REBOLLEDO, FRANCISCO SOLANO CAMACHO GONZÁLEZ, SOLSIREEE AHEIMEET MATUTE PASTRAN, MIGDAILYS THAIS URBINA YAGUARACUTO, GALINDO ANTONIO MEDINA, YOJANA GEORGINA CARTAGENA GONZÁLEZ, CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO, JORGE ALIRIO MOGOLLON PORTALES, JHOANNA SUYING AMAYA ESCOBAR, NORKA BEATRIZ GAMEZ RAMÍREZ, MARYURI ALEJANDRA MENESES DÍAZ, YUSMID SULEY ROJAS RIVAS, ANYIBEL KARINA MARIN URBINA, MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SOLISBELLA ROJAS RIVAS, YALETSI COROMOTO PARRA COLMENARES, YENDIRE JOSEFINA HERNÁNDEZ, JHOSTYN ALFONSO CHEWING ROJAS, MIRTHA ISABEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, ENEIDA LISBETH QUINTERO RICARDO, JESUS ALEXANDER BRITO IZAGUIRRE, ROXANA MICHEL MORENO VIVAS, YIMMY ANDERSON VILLEGAS RODRIGUEZ, LISANDRO ENRIQUE TORRES REVETTY, ANGEL MANUEL MENDEZ TORRES, YURAIMA DEL CARMEN AGUILARTE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.387.225, V.-10.525.964, V.-23.687.214, V.-24.934.163, V.- 20.174.649, V.- 12.951.259, V.- 29.581.754, V.- 6.103.966, V.- 13.866.819, V.- 21.344.693, V.- 13.154.583, V.- 15.701.785, V.- 11.630.724, V.- 6.727.524, V.- 16.017.899, V.- 10.161.607, V.- 14.020.508, V.- 14.997.737, V.- 25.561.862, V.- 11.551.454, V.- 10.716.276, V.- 12.357.367, V.- 25.520.030, V.-25.211.200, V.-22.746.286, V.-14.046.293, V.- 15.780.392, V.- 25.915.580, V.- 13.068.469, V.- 9.993.951, V.- 14.531.332, V.- 13.490.281, respectivamente .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado, bajo el Nº 60.114.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERYOLIS DESIREE GARRIDO GONZALEZ, LUIS IZARRA, ALEIXIS ALEJANDRO RIVERA OCHOA, MERCEDES MARÍA MILLAN, MAGALYS GONZÁLEZ, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMON OROSCO RODRÍGUEZ, NIRMA MARICRUS MENDOZA, ANTONIO YUNGANO LEONET, LISSET CARLET MARTÍNEZ LADINO y NAJIDA DEL CARMEN PEREZ SALAZAR, de profesión abogados adscritos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.020, 44.530, 191.440, 33.242, 116.815, 118.292, 103.396, 33.039. 49.160, 142.590, 169.567 y 193.001, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2018, los ciudadanos LEYDI MARIELLY BLANCO COLMENARES Y OTROS, debidamente asistidos por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, presentaron escrito contentivo de la acción del amparo constitucional constante de diecisiete (17) folios útiles más sus anexos respectivos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, previa distribución al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente acción en fecha 02 de mayo de 2018, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión
Estando en la oportunidad procesal, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicando que el escrito de solicitud, cumple con dichos extremos de ley en el referido articulo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de nuestra Carta Magna y en estricto apego al fallo de fecha 01 de febrero de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la exigencia Constitucional de celeridad en este proceso, admite la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, quedando pendiente revisar de forma más exhaustiva, los requisitos de admisibilidad previsto en el articulo 6 eiusdem.
En fecha 07 de mayo de 2018, los accionantes consignan poder apud-acta otorgado al abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.114.

En fecha 03 de mayo de 2018, el accionante, ciudadano Galindo Antonio Medina, titular de la cédula de identidad No. V.-13.154.581, asistido de abogado, consignan copias de las Gacetas Municipales del Municipio Bolivariano Libertador, en la que se publicó el Cartel de Notificación del Decreto 0030 y la Resolución 0516.

En fecha 07 de mayo de 20108, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicta auto en el que procede a librar los oficios ordenados en el auto de admisión.

En fecha 14 de mayo de 2018 el aquo dicta auto en el que señala que en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión, se libran los oficios correspondientes.

En fecha 22 de mayo de 2018, el alguacil consigna positivas las notificaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador y la de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que se han producido las notificaciones efectivas de Ley, en virtud de las cuales se activa el lapso procesal correspondiente, para la fijación de la audiencia oral y contradictoria de Amparo Constitucionales, se fija oportunidad para el día lunes 28 de mayo de 2018, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de Juicio.

En el acta realizada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio se evidencia lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo las 9:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el profesional del derecho LUIS IZARRA, inpreabogado Nro. 44.530, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y asimismo comparece el ciudadano Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas Dr. Héctor Alejandro Villasmil Contreras. Todo en la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos LEYDI MARIELLY BLANCO COLMENARES C.I.17.378.225/ESTEFANY HAYMETH VARGAS BARRETO C.I.23.687.214/FRANCISCO SOLANO CAMACHO GONZALEZ C.I.6.103.966/SOLSIREE AHEIMET MATUTE PASTRAN C.I.13.866.819/MIGDAILYS THAIS URBINA YAGUARACUTO C.I.21.344.695/GALINDO ANTONIO MEDINA C.I.13.154.581/CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO C.I.11.630.724/JORGE ALIRIO MOGOLLON PORTALES C.I.6.727.524/JHOANNA SUYING AMAYA ESCOBAR C.I.16.017.899/NORKA BEATRIZ GAMEZ RAMIREZ C.I.10.161.607/MARYURI ALEJANDRA MENESES DIAZ C.I.14.020.508/SOLIBELLA ROJAS RIVAS C.I.10.716.276/YALETSI COROMOTO PARRA COLMENAREZ C.I.12.357.367/JHOSTYN ALFONSO CHEWING ROJAS C.I.25.211.200/JESUS ALEXANDER BRITO IZAGUIRRE C.I.15.780.392/ROXANA MICHEL MORENO VIVAS C.I.25.915.580/YIMMY ANDERSDON VILLEGAS RODRIGUEZ C.I.13.068.469, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En este estado, el ciudadano Secretario de este Despacho dic cuenta de manera oral y audible sobre el motivo de la presente audiencia asi como de la comparecencia de los sujetos procesales involucrados, anunciando la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial, ni asistencia jurídica alguna, razón por la cual se abrió la audiencia motivado a que se trata de un contradictorio de estricto orden publico, por lo que la parte accionada le fue otorgada la oportunidad de defenderse con estricta vigilancia de su Derecho al Debido Proceso, y de seguidas, la Representación Judicial del Ministerio Publico solicito el Desistimiento de la presente acción de amparo como consecuencia de su incomparecencia, razón por la cual el Juez de la causa decreto su desistimiento en los términos que siguen: Este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los litisconsortes activos ampliamente identificados en actas, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El texto entero del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, fecha a partir de la cual la parte afectada por la decisión, podrá ejercer el recurso de apelación. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.- …”. (subrayado y negrillas del tribunal).


En fecha 31 de mayo de 2018, el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, en su condición de apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2018.
En fecha 05 de junio de 2018, el aquo publica el extenso del fallo de la decisión que declaró el desistimiento del proceso.
En la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia dicta auto en el que oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena la remisión al Juzgado Superior que corresponda.
En fecha 06 de junio de 2018, el apoderado judicial de la accionante, presenta diligencia en la que ratifica la apelación de fecha 01 de junio de los corrientes, razón por la cual insiste y apela de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018.
Previa distribución realizada el 15 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior.
En fecha 03 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presenta escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2018, esta Alzada da por recibida la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad procesal, pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO -II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada procede hacerlo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal actuando en sede constitucional, la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada resulta competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

CAPITULO –III-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Aducen las partes presuntamente agraviadas, que ejercen Amparo Constitucional, contra las vías de hecho, que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ejercieron en contra de los trabajadores, para el desalojo de las entidades de trabajo para las cuales prestan sus servicios subordinados y por cuenta ajena, en el marco de las acciones subsecuentes a la publicación del Decreto N° 0030 de fecha 18 de abril de 2018, publicado en Gaceta Municipal N° 4303-1 de la misma fecha, y Resolución N° 0516 de fecha 20 de abril de 2018 publicada en la Gaceta Municipal 4304 de la misma fecha por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador por la cual declaró la expropiación por causa de utilidad pública o social y ocupación temporal de los inmuebles señalados en los referidos Decretos y Resolución, violando a los actores el derecho constitucional al trabajo, establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia, materia a fin a las competencias de su Tribunal.

Argumenta que como quiera que las vías de hecho denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales de los actores, han ocurrido en esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y conculcan derechos constitucionales laborales, debe declararse este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo competente del presente amparo constitucional.

Indica que a los actores como personas naturales domiciliadas en Venezuela, ven violados sus derechos al trabajo al ser objeto las vías de hecho que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ejercieron en su contra para que abandonaran sus puestos de trabajo, por lo que tienen a su vez el derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derecho, y están legitimadas para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan que los actores como padres de familia, tiene una motivación especial en la presentación del presente Amparo Constitucional, en tanto se busca hacer vales su derecho al trabajo como hecho social que garantiza el sostenimiento y consecución de las necesidades de cada una de las familias a las cuales pertenecen, y con la firme convicción que es el Estado quien está obligado a proteger ante cualquier acción el derecho al trabajo, aun cuando esta provenga de funcionarios Municipales amparados en supuestas acciones conformes a Decretos y Resoluciones Municipales en el marco de ejecución de un procedimiento expropiatorio.

Indican que la Expropiación por causa de utilidad pública en ningún caso ampara acciones violentas o de intimidación que incidan de manera directa en la conservación del derecho al trabajo por parte de los trabajadores, quienes de manera indirecta se ven afectados por tales procedimientos.

Arguyen que los actores en el presente caso, ostentan la legitmación para interponer el presente amparo constitucional, porque son trabajadores de fondos de comercios afectados por el Decreto y Resolución de Expropiación, en consecuencia, las vías de hecho en contra de ellos para el cese y desocupación de tales fondos de comercio, viola su derecho a conservar su trabajo, siendo el propio Estado quien reconociendo el trabajo como hecho social consagrado constitucionalmente, debe proveerle de un debido proceso y derecho a la defensa, que tutelan la conservación y disfrute de todos los derechos inherentes al trabajo y sus derechos que son irrenunciables.

Alega que los requisitos de admisibilidad el presente amparo cumple con ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho al trabajo, debido a que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de presentar el presente escrito no ha cesado en sus acciones por lograr la desocupación de los locales donde operan las entidades de trabajo afectada por el Decreto de Expropiación. Cabe señala que la violación contra el derecho al Trabajo es inmediata, posible y realizable por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indica que la violación al derecho ejecutada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que este Tribunal Constitucional ordena a dicha Alcaldía que cese por las vías de hecho para que los trabajadores desalojen sus entidades de trabajo y que se respeten los plazos y el debido proceso previstos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, y que dicha orden sea cumplida, evitando que más trabajadores sean desalojados, y tomando en cuenta el carácter y contenido de las peticiones formuladas.

Señala que no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dichas vías de hecho, que reparen el derecho constitucional violentado, previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que actualmente es conteste que el agotamiento previo de la vía administrativa no es un requisito, el intentar la vía judicial.

Arguye que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra los actos y vías de hecho que violen un derecho, tal como es el caso de las vías de hecho para desalojar a los actores por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que viola su derecho al trabajo y su conservación y preservación por parte del Estado como un hecho social de rango constitucional, previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.

Alega la presunta agraviada, que no existe un recurso específico para las acciones y vías de hecho cometidas por las Alcaldías Municipales que violentan los derechos constitucionales del trabajo de empleados de entidades de trabajo afectadas por Decretos Expropiatorios, y al no existir tal recurso, los trabajadores se encuentran desprovistos de un medio procesal breve, sumario y eficaz, para reestablecer el derecho constitucional, y en el caso de existir cualquier otro procedimiento para defenderse de tales vías de hecho, pudiera ocurrir que el momento de dictarse sentencia en tales procedimientos, ya la lesión al derecho al trabajo sea irreparable, por cuanto, cuando obligue a la Alcaldía a cesar en tales vías de hecho, que no será ni oportuna, ni adecuada, e incluso puede ser en este momento totalmente inútil para la salvaguarda los derechos e intereses de nuestros asistidos, sus empleadores, aleguen la terminación del contrato de trabajo por causa ajena a su voluntad al haber sido desalojados y cesado en su actividad.

En tal sentido, aduce que el presente amparo constitucional, al no ser ejercido contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación del derecho al trabajo realizado por las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al desalojar las entidades de trabajo donde laboraban los accionados. De igual manera, el derecho establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, no han sido objeto de suspensión de derechos y garantías constituciones. Tampoco existe una acción de amparo constitucional en relación con los hechos narrados en el presente caso.

Alega que por esas razones, el presente Amparo constitucional cumple con los requisitos previstos en la Ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad por lo que solicita sea admitido por el Honorable Tribunal.

Señala que las vías de hecho incurridas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, son clara y notablemente lesivas, intimidatorias, y principalmente conculcadoras de los derechos de los trabajadores, quienes sufren un daño inmediato con el desalojo de sus entidades de trabajo.

Indica que el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública vías de hecho de ninguna clase y particularmente aquellas que atenten contra el hecho social del trabajo. La Administración Publica tiene la obligación de preservar siempre y en todo momento de ejecución de sus decretos expropiatorios los derechos de los trabajadores que se vean afectados indirectamente por tales decisiones, brindando las garantías necesarias y suficientes que les concede la constitución a los afectados directa o indirectamente por ellos y así solicita se declare.

Finalmente solicita en su petitorio, se declare con lugar el amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ciudadana Erika Del Valle Farias Peña, cesar las vías de hecho con la intención de desalojar a los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo afectadas por Decreto N° 0030 de fecha 18 de abril de 2018 publicado en Gaceta Municipal N° 4303-1 de la misma fecha y Resolución N° 0516 de fecha 20 de abril de 2018 publicada en Gaceta Municipal 4304 de la misma fecha, hasta tanto alcance un arreglo amigable u obtenga orden judicial conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que garantice el hecho social del trabajo de los actores en la presente acción de amparo.


De los alegatos presentados en la audiencia oral y pública por la Representación Judicial del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital:

La representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por intermedio de la sindicatura, en la audiencia oral y pública del aquo, explanó sus elementos de defensa en contra de la presunta agraviada, y consignó escrito contentivo de los alegatos ejercidos contra la acción de amparo constitucional. Asimismo, la representación Judicial de la Alcaldia Municipal, en su exposición, solicitó el desistimiento de la acción, señalando que dado que el ciudadano Juez es del criterio que eventualmente podría prolongar la acción de amparo, que va a proceder a explanar los elementos correspondientes a la acción. Señalando que los trabajadores siguen cobrando e inclusive trabajando para la Alcaldia, y que ellos alegan que fueron objeto de un desalojo arbitrario, considerando la existencia de la vía de hecho, cuando los locales estan ubicados en el casco histórico de la ciudad, y que son bienes de interés patrimonio y cultural. Alega que el procedimiento administrativo previo que se consigna en digital es un acto administrativo. Señala que aunque el Municipio no es el patrono de esos trabajadores, la Alcaldía les ofreció a los patronos de esos trabajadores, ubicarlos en unos locales comerciales en parque central, a lo que estos patronos respondieron que no les interesaba. Indica la representación judicial de la Sindicatura, que el amparo trae consigo como uno de los alegatos, es que se restituya la situación jurídica infringida, a lo que indica que la Ley de Amparo, lo que ordena es que se restituya el derecho infringido, señalando, que en este caso es imposible su ejecución, ya que físicamente no existe el espacio para ello, por cuanto fueron reestructurados, por lo que el ente Municipal, ha ofrecido a los trabajadores nuevos puestos de trabajo, y la Alcaldía les está pagando salarios. Concluye la representación judicial de la Sindicatura, solicitando el desistimiento, y consigna un cuadro que refleja a los trabajadores que están cobrando, y que a los demás trabajadores, la Alcaldía les ha ofrecido trabajo en otras empresas que están en alianza con el Municipio a lo cual no han respondido.


De los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público en la audiencia oral y pública:

En este mismo orden se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el aquo, que presente como se encontraba el Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público, realizó su correspondiente intervención, y manifiesta que como garante de los derechos, en cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley del Ministerio Público, y luego de revisado el expediente que contiene la acción de amparo que nos ocupa y así como las pruebas que lo conforman, y oída la exposición efectuada por el representante de la Sindicatura, expresa el Ministerio Público, que es criterio, que en el presente asunto, no se ha violado, ni amenazado de violación ninguna norma de orden público, razón por la cual se debe aplicar el efecto contenido en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que ante la incomparecencia de la accionante del amparo, y siempre y cuando no exista violación de ninguna norma constitucional, se debe declarar el desistimiento de la acción. Señala que tomando en cuenta dicha jurisprudencia, la Representación Fiscal considera que debe declararse el desistimiento en vista de la inasistencia del accionante.


Del escrito de Fundamentación de la Apelación presentado por los presuntos agraviados:

Señala la recurrente que el juez aquo admitió la acción de amparo constitucional en fecha 27/04/2018 y ordenó notificar a la accionada, a la Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la Republica.

Arguye que en fecha 25/05/2018 el aquo, luego que la accionada presentara escrito de informes a la notificación de la acción, procedió a fijar la audiencia de amparo, mediando exclusivamente las notificaciones del agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico.

Indica que la fijación de la audiencia se ajustó a derecho, sin embargo, no se consideró que la notificación del Procurador General de la República, no se había logrado por parte de los alguaciles del Circuito.

Denuncia que la fijación de la audiencia efectuada por el aquo en sede constitucional, sin haber sido efectuada la notificación del Procurador General de la República, violó normas constitucionales, específicamente: 1) el artículo 49 de la Carta Magna; 2) el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3) la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que la ausencia de la notificación al Procurador General de la República en materia de amparo por violaciones de orden público, fue censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que la importancia de la notificación al Procurador General de la Nación, en los procedimientos laborales de manera específica en el amparo y en general donde la República pueda tener interés, fue explicada en cuanto a su importancia, consecuencias y relevancia en sentencia de la Sala Constitucional.

Indica que queda claramente evidenciado que el Juez aquo en sede constitucional con su omisión, violó el derecho a la defensa de rango constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Magna de la Procuraduría General de la Nación, al omitir en la celebración de la Audiencia Constitucional su notificación, más aún cuando la presente acción surge con ocasión a las vías de hecho incurridas por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador en ejecución de acciones subsecuentes a la publicación del Decreto.

Arguye que en cuanto al derecho particular de los accionados, el Juez aquo con su omisión violó el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva de rango constitucional por cuanto impuso la carga de notificar al Procurador General de la República, pero finalmente, desechó tal obligación por considerarla innecesaria al proceso viendo satisfecha las notificaciones, al haber exclusivamente notificado a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Tal proceder generó desequilibro procesal y violación del debido proceso, por cuanto, nuestra representación de manera diligente y dedicada sumo esfuerzos para lograr la tantas veces mencionada notificación, como lo es un hecho irrefutable y de fácil constatación.

Señala que su diligencia se encontraba asistida de la seguridad del proceso, al saber que hasta tanto no concurrieran las tres notificaciones ordenadas por el auto de admisión no podría fijarse la audiencia de amparo (principio de confianza legítima), indicando que al enterarse de manera extemporánea, no solo que la audiencia fue fijada un día viernes para celebrarse un día lunes, sin que hubiese concluido la notificación del Procurador, conforme fue admitida, arguyendo que entendió claramente que el juez había desconocido el debido proceso de la audiencia que el mismo señaló y con ello había incurrido en las violaciones normativas y constitucionales, y así solicita se declare.

Finalmente señala que por las razones de hecho y de derecho es que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia que declaró desistida la acción de amparo y se reponga la causa a la instancia de fijación de la audiencia de amparo.




CAPITULO – IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad de la acción:

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta por las accionada, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior en sede constitucional observa que el tribunal a-quo declaró desistida la acción de amparo constitucional, por considerar que existe una evidente pérdida de interés procesal que se deriva en el desistimiento de la acción incoada por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional. Asimismo, el juez aquo actuando en sede constitucional verificó si los hechos alegados por el presunto agraviado no afectan el orden público. Igualmente, del análisis del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos especialmente los incorporados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el aquo no evidenció que los hechos alegados por el presunto agraviado afecten el orden público, por lo cual declaró el desistimiento en el procedimiento, sin la condenatoria en costas del presunto agraviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido esta alzada, trae a colación lo relacionado en cuanto a la representación en los procesos de amparo constitucional, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, que estableció lo siguiente:

“(…) Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena vigencia y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés...gozan todos los ciudadanos...de allí...que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que ésta involucra en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la transgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio...

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogado, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogado, de ser admitido el amparo y precavido que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional u otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses...

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal...el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore…” (…).

En este mismo orden, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., se observa que se estableció:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. …”.
Asimismo observa quien aquí decide que la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación alega que no se consideró que la notificación al Procurador General de República no se había logrado por parte de los alguaciles del circuito y quienes de manera constante en comunicación con su representación informaron que no había podido lograrla, conforme lo ordenado por el Tribunal en sede Constitucional que conocía del amparo. Alega que la fijación de la audiencia efectuada por el aquo al no haber sido efectuada la notificación del Procurador de la Nación, violó normas constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Señala el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Indica que la ausencia de la notificación al Procurador General de la República en materia de amparo por violaciones de orden público, fue censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que igualmente impone una carga procesal en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar.

Ahora bien, dada la inminente naturaleza de orden público de los procedimientos de Amparo Constitucional, consagrados en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, y legitimado y efectuada la correspondiente participación del Ministerio Público en este procedimiento, y visto lo alegado por la representación judicial de la presunta agraviada, considera necesario esta Alzada señalar lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:


“(…) Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad Municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal. (…) “.


En ese mismo orden de ideas, considera esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1421 del 23 de octubre de 2013, caso: Cybercentrum las Mercedes C.A., ha señalado:

“…El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.

Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia…”.



Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.


Advertido lo anterior, y observados como han sido los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal que de manera clara señalan el contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente lo establecido en su artículo 153, que indica la obligación de la notificación al Síndico Procurador Municipal y el no relajamiento de la misma, por no constituirse esta como una simple formalidad, sino, que por el contrario, es una de las prerrogativas procesales otorgadas a la entidad político territorial para salvaguardar los intereses municipales, señalando de forma categórica la jurisprudencia, la obligación que tienen los jueces de notificar en todo momento al Síndico Procurador Municipal acerca de toda demanda y así como de cualquier decisión judicial, es por lo que observa quien decide, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital estuvo debidamente representada por el ente correspondiente como lo es el Sindico Procurador del Municipal, quien por intermedio de apoderados judiciales debidamente facultados para ello, como se evidencia de la sustitución del mandato expreso conferido por la Alcaldesa Municipal a la Sindica Procuradora Municipal de la presunta agraviada, asistieron a la audiencia del aquo, quedando así subsanada y convalidada la no existencia en el expediente del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal, así como la no consignación de la notificación ordenada en el auto de admisión por el aquo del Procurador General de la República, ya que por ser el Sindico Procurador Municipal, quien debe actuar como representante judicial del ente Municipal en el presente proceso por obrar ésta acción en contra de los intereses patrimoniales Municipales, y siendo que este compareció a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juez de la Primera Instancia, esta Alzada teniendo por norte el cumplimiento de las garantías que le asisten a los accionantes y como rectora del proceso, y en consonancia con una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que vulneren el espíritu de la acción del amparo constitucional, convalida con su presencia como representante judicial de la Alcaldía, toda omisión por falta de citación mediante oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal, en consecuencia, quien decide actuando en sede constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la presunta agraviada, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


Ahora bien por cuanto la fecha para publicar el extenso del fallo corresponde al día sábado 21 de julio de 2018, y visto que en prevención del derecho de defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, mediante el cual, adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, estableciendo, que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, colisionaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 ut supra, se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal, es por lo que en consecuencia, esta Alzada publica el extenso del fallo el día hábil siguiente para actuar en el proceso de amparo constitucional.- Y así se decide.-

CAPITULO – V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, en su condición de apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2018. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2018. TERCERO: DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEIDY MARIELLY BLANCO COLMENAREZ, SERGIO SIMILEY MOGOLLON PORTALES, ESTEFANY HAYMETH VARGAS BARRETO, CORINA LEYMAR CORONA UBEIRA, CANDY ZAIDMAR CASTILLO DELGADO, LUIS MANUEL SANTOS SIMOZA, DIANA KARINA REBOLLEDO REBOLLEDO, FRANCISCO SOLANO CAMACHO GONZÁLEZ, SOLSIREEE AHEIMEET MATUTE PASTRAN, MIGDAILYS THAIS URBINA YAGUARACUTO, GALINDO ANTONIO MEDINA, YOJANA GEORGINA CARTAGENA GONZÁLEZ, CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO, JORGE ALIRIO MOGOLLON PORTALES, JHOANNA SUYING AMAYA ESCOBAR, NORKA BEATRIZ GAMEZ RAMÍREZ, MARYURI ALEJANDRA MENESES DÍAZ, YUSMID SULEY ROJAS RIVAS, ANYIBEL KARINA MARIN URBINA, MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SOLISBELLA ROJAS RIVAS, YALETSI COROMOTO PARRA COLMENARES, YENDIRE JOSEFINA HERNÁNDEZ, JHOSTYN ALFONSO CHEWING ROJAS, MIRTHA ISABEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, ENEIDA LISBETH QUINTERO RICARDO, JESUS ALEXANDER BRITO IZAGUIRRE, ROXANA MICHEL MORENO VIVAS, YIMMY ANDERSON VILLEGAS RODRIGUEZ, LISANDRO ENRIQUE TORRES REVETTY, ANGEL MANUEL MENDEZ TORRES, YURAIMA DEL CARMEN AGUILARTE AZOCAR contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.- CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- QUINTO: Por cuanto consta a los autos que el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra a derecho, se considera innecesario su notificación conforme a lo señalado el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ


EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM







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