Decisión Nº AP21-R-2017-001005 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001005
Fecha09 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2017-001005.

PARTE ACTORA: MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.158.299.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.128.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las sociedades mercantiles CENTRO MEDIALFA C.A., y RESONANCIA CRE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.916.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fechas 04 y 05 de diciembre de 2017 por los abogados CARLOS APONTE Y NORKA CARDIER, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de diciembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas cuatro (04) y cinco (05) de diciembre de 2017 por los abogados CARLOS APONTE y NORKA CARDIER, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente; contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE contra las entidades de trabajo ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las sociedades mercantiles CENTRO MEDIALFA C.A., y RESONANCIA CRE, C.A.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el dieciséis (16) de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes seis (06) de marzo de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de marzo de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE (…) contra las entidades de trabajo Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las sociedades mercantiles CENTRO MEDIALFA C.A., y RESONANCIA CRE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Primeramente si bien es cierto que el a quo dio con lugar la demanda no es menos cierto que no condenó en costas a la parte perdidosa con lo cual infringió la normativa del artículo 59 de la norma adjetiva laboral ya que la misma establece que la parte que haya sido vencida totalmente debe ser condenada en costas.

Asimismo estableció que, si bien es cierto en la sentencia el juez señaló un petitorio especial que se hizo en el libelo de la demanda no es menos cierto que no se pronuncio respecto a esas peticiones especiales, cabe señalar entre ella se encuentra la solicitud que se librara oficio al IVSS a los fines que el grupo económico enterara a dicho organismo de las cotizaciones que corresponden a la actora ya que esta no fue inscrita desde el inicio de la relación laboral, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social se solicitó al tribunal que librara oficio para informar al IVSS del incumplimiento del la LOPCIMAT por parte del patrono y en virtud de ello se abriera el procedimiento sancionatorio correspondiente.

De igual manera delató la existencia de una incongruencia negativa la cual se verifico al momento en que se solicitó se librara oficio a la Dirección del Registro Nacional de Entidades de Trabajo a los fines que se diera cumplimiento a la resolución N° 9108 del 30/03/2015 y se procediera a informar la violación del régimen de seguridad social y se revocara inmediatamente el certificado electrónico de solvencia laboral, el a quo nada dijo al respecto señaló la petición pero nada dijo.

Con respecto al fondo de ahorro habitacional ya que el grupo económico no inscribió a la actora no le abrió la cuenta de ahorro habitacional y por lo tanto de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social que estableció que cuando el trabajador no fuera inscrito y en aquellos casos en que terminara la relación el patrono esta en la obligación de abrir una cuenta de fondo de ahorro habitacional a nombre del trabajador y depositar lo correspondiente al 3% del salario desde el inicio de la relación laboral y depositar como sanción el porcentaje correspondiente al trabajador y al patrono, en razón de ello solicitamos que se librara oficio al Ministerio con competencia en materia de vivienda y al banco nacional de vivienda a los fines que se informara de la infracción cometida por el patrono para que se le abriera el procedimiento sancionatorio correspondiente, el juez omitió pronunciarse al respecto; asimismo de la lectura de la sentencia que el juez entendió que la actora estaba reclamando que ese dinero fuera pagado por la empresa y lo que la actora esta solicitando es que se le deposite en una cuenta tal y como ha señalado la sala, y se depositen los intereses que ha generado ese dinero sin solicitar pago alguno.

Finalmente, estableció que el juez con respecto a la prueba de exhibición de documentos y la forma de evacuar dicha prueba en su sentencia establece que como no se presentaron ninguno de los medios, esta representación pidió se aplicara la consecuencia jurídica y este no la estableció conforme a la ley, razón por la cual solicitamos de conformidad con los alegatos expuesto que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.-

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Apeló de la sentencia de primera instancia en virtud que fue declarada con lugar la demanda y con lugar el pago de todos los conceptos solicitados por la demandada en su libelo de la demanda, señalando que la sentencia es contraria a la ley en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos ninguna probanza que demostrara la existencia de la relación laboral, por el contrario la actora trajo a los autos recibos de pagos que en todo momento se verifican como pago de honorarios profesionales y además en esos mismos pagos se le descontaba por concepto de impuesto sobre la renta el 3% que corresponde al libre ejercicio profesional y eso sucedió durante todo el tiempo que supuestamente existió la relación laboral, vale decir desde enero del año 2010 hasta septiembre de 2015, por tanto y habiendo quedado demostrado la existencia del ejercicio libre de la profesión por parte de la demanda no operaba en su favor la presunción de laboralidad aplicada por el juez y al no existir esa relación de trabajo no debieron condenarse todos los demás conceptos, el juez de primera instancia no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas contentivas en el expediente.

Por tanto al haber quedado demostrado a los autos que la única relación laboral existente ocurrió únicamente entre los meses de agosto y septiembre de 2015, la demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, por ello solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque el fallo recurrido.

La parte actora recurrente, realizó las siguientes observaciones:

Estableció que a los autos cursan suficientes medios de convicción sobre los cuales se basó el juez para declarar con lugar la demanda los recibos a los que se refiere el apoderado de la demandada son recibos que le fueron ordenados imprimir a la actora a los fines de estipular supuestos honorarios, quedando claro que de los recibos originales traídos por la demandada y una de las afirmaciones de hecho es que esos recibos se ordenaron después de comenzada la relación y la actora se vio en la obligación de mandar a hacerlos, y cuando llegaron los talonarios le hicieron hacer planas con todos los recibos a la actora .

Se evidencia que se cumple con los elementos del test de laboralidad, ya que la actora cumplía ordenes y recibía sanciones, que todo el material y las maquinas era proporcionado por la empresa y por tanto solicitamos que la apelación de la demandada sea declarada sin lugar.

La parte demandada recurrente, realizó las siguientes observaciones:

Realmente no hay demostración alguna de los hechos libelados y por lo tanto los mismos se consideran como inexistentes, así como no esta demostrado que la empresa obligara a la actora a imprimir ningún talonario de facturas ni esta demostrado que se retirara justificadamente porque existe carta de renuncia que riela a los autos en la cual se evidencia que la actora se retiro voluntariamente de la empresa. Es todo.-

Concluidas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a preguntar a la parte demandada el hecho de que ciertamente en su exposición reconoció el hecho de la existencia de una relación laboral y que si podía explicarle brevemente a este Tribunal dicha relación, a lo que respondió: que si que efectivamente hubo un contrato de trabajo que se firmó de agosto a septiembre de 2015 y que en razón de ello se le adeudaban todos los conceptos devenidos de la culminación de la relación laboral, únicamente por ese periodo.

De igual manera le preguntó a la parte actora respecto al contrato de trabajo que alega la demandada que fue firmado entre agosto y septiembre de 2015 a lo que esta respondió: que la relación laboral vienen encubierta desde el 2010 y que al entrar en vigencia la nueva ley del trabajo que dio una vacatio legis para que los tercerizados pasaran a integrar parte de la nomina, la actora tenia una relación desde el 2010 pero la empresa la tenia por honorarios profesionales sin pagarle ninguno de los beneficios correspondientes a la relación laboral, concluida la vacactio legis la empresa les hizo firmar el contrato a los radiólogos el cual firmaron algunos por situación económica, sin embargo su representada antes de firmar envió una carta solicitando que iba a pasar con su tiempo de servicio, lo cual mediante una reunión verbal le estableció que se lo iban a respetar pero eso no sucedió, así mismo hizo mención que respecto al modo de culminación de la relación laboral la actora no renuncio sino que presento un retiro justificado ya que mediante su carta estableció que se le habían violado sus derechos, porque se le rebajo el salario.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios en fecha diecisiete (17) de enero de 2010, siendo contratada por la Asociación Civil ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C., para prestar sus servicios de forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena en la sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO RADIOLOGO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., como contraprestación a los servicios prestados devengaba un salario normal variable, constituido por un monto fijo en bolívares, multiplicado por cada estudio radiológico, y el cual era cancelado mediante cheques emitidos por la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C., sin entregar recibos de pago, posteriormente el grupo antes mencionado decidió de forma unilateral, imprimir talonarios de facturas, sin consultar a los trabajadores y se ordenó la emisión de facturas con la finalidad de pagar a la actora por honorarios profesionales y de no ser así se les suspendía el salario hasta cumplir con la entrega de la factura, siendo el término de la relación laboral el diez (10) de septiembre de 2015.

En razón de ello, procedió a reclamar a la empresa la cancelación completa de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde su inicio hasta la fecha de terminación laboral es decir cinco (05) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, relativos a los conceptos establecidos en los literales “a, b, c, f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Actora s (LOTTT) y los artículos 104, 112, 116, y 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Actora s (LOTTT), correspondiéndole los días de descanso convencional y obligatorio así como los días feriados, aún cuando la misma no recibió el pago correspondiente en el lapso respectivo, tomando en cuenta que tenía dos (2) días de descanso en la semana. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad: 462.454, 90 Bs.
• Intereses sobre prestación de antigüedad: 239.080,20 Bs.
• Intereses de mora sobre prestaciones sociales: 31.485,28 Bs.
• Utilidades 2010-2014 y fracción 2015: 445.221,06 Bs.
• Bono vacacional 2010-2015 y fracción 2015-2016: 122.083,95 Bs.
• Vacaciones vencidas 2010-2015 y fracción 2015-2016: 216.190,33 Bs.
• Días de descanso y feriados: 788.589,13 Bs.
• Salarios correspondientes a 10 días de septiembre 2015:12.059,85 Bs.
• Indemnización art. 80 LOTTT: 701.535,10 Bs.
• Fondo mutual habitacional: 110.305,83 Bs.
TOTAL: 3.830.540,73 Bs.

Finalmente la parte demandante solicitó que la accionada le cancele la cantidad de Bs. 75.673,16 en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de su representada, y el monto de Bs. 34.632,67 por rendimiento que habrían generado los aportes precisados durante el lapso transcurrido sean abonados en la misma cuenta o fondo mutual, a la inscripción de la actora en el IVSS y enterar al organismo de la cantidad total que corresponde a sus cotizaciones respectivas durante la relación laboral es decir desde el 17/01/2010 hasta el 10/09/2015, asimismo se fije como parámetro para el cálculo de todas las correcciones monetarias el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.

PETITORIO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA
• Solicitó se libre oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que sean acreditadas a nombre de la parte actora, las cotizaciones que han debido computarse durante toda la relación laboral y se le de apertura al procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Solicitó se libre oficio a la Dirección de Registro Nacional de Entidades de Trabajo adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de informar el incumplimiento por parte de las entidades de trabajo accionadas de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y demás aportes al sistema de Seguridad Social y a si dar cumplimiento a lo instituido en los artículos 14, 15, 16 y 19 de la Resolución N° 9.108 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, fe fecha 30/11/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 420.427 del 705/2015.

• Solicitó se libre oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el capítulo III del Título IX, del Decreto con fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat por las infracciones cometidas por las demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- La codemandada CENTRO MEDIALFA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió que:

• Que la actora fue contratada por su representada, para que prestara servicios como Técnico radiólogo, haciendo la acotación que la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, es una prestadora de de servicios y como y como tal suministra a sus clientes el personal que requiere, así contrató a la actora para que prestara servicios profesionales en la empresa RESONANCIA CRE, C.A.
• Que a los efectos de la remuneración se estableció un pago por cada estudio radiológico realizado, para hacer efectivo la actora presentaba una factura (talonarios que la misma actora asumía su costo) por honorarios profesionales a la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, quien retenía el porcentaje correspondiente al ISR (3%) le presentaba una planilla AR-C en la que aparecían los ingresos, cargas y se determinaba el diferencial a pagar si fuere el caso.

• Que en el libre ejerció de su profesión podía prestarle servicios como lo hizo a otras empresas en a las cuales fuese posible el desarrollo de su actividad profesional, nunca existió exclusividad, en los casos que no podía acudir a cumplir con el objeto del contrato enviaba a otros técnicos radiólogos para que la suplieran y solo le informaba a la demandada la situación sin que ésta participará en tal escogencia.

• Que la actora en fecha 10/09/2015 dirigió comunicación a la empresa de su decisión, firme y definitiva de RETIRARSE del cargo de Técnico Radiólogo de conformidad con la LOTTT, por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, plasmadas en el contrato a tiempo indeterminado, comunicación que no señalaba ningún hecho que encuadre en los supuestos contenido en los literales del artículo 80 de la LOTTT

Asimismo, Negó rechazó y contradijo:
• Que su representada ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C. forme parte de una Unidad Económica conjuntamente con las codemandadas ASOCIACION TENOMAGNETICA A.C., y RESONANCIA CRE, C.A.

• Que la actora haya sido contratada por su mandante en fecha 17/01/2010 para prestar sus servicios en forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena en la sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A.

• Que el grupo de entidades decidiera unilateralmente imprimir talonarios de facturas, sin consultar a los trabajadores, y se ordenó la emisión de facturas por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION CIVIL TECNO MAGNETICA, A.C., y de no ser así le suspendería el salario hasta cumplir con la entrega de la factura.

• Que en contraprestación a los servicios prestados devengó un salario normal variable, constituido por un monto fijo en bolívares multiplicado por cada estudio radiológico.

• Que el salario haya sido cancelado mediante cheques emitidos por la demandante.

• Que a la demandante se le exigió al inicio de la relación que debía ordenar la impresión de talonarios de factura y cuyo gasto lo sufragaría la actora.

• Que la actora tuviera salario a comisión y que el mismo dependía directamente de su esfuerzo y de sus habilidades como técnico.

• Que los representantes del grupo de entidades de trabajo comenzaron a ejercer presión sobre la accionante y todos los demás trabajadores a los fines de que aceptaran una propuesta de trabajo, mediante la cual renunciaban a lo que pudiera corresponderles por tiempo laborado antes del 25/05/2015, condición para poder incorporarlos en la nómina de la entidad de trabajo RESONANCIAS CRE, C.A.

• Que la actora haya recibido por conceptos de salarios normal mensual (comisiones más incidencia), así como comisiones por estudios radiológicos.

• Que se le adeude detalladamente ninguno de los conceptos reclamados por la actora.

II.- Por su parte, la codemandada RESONANCIA, CRE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió que:

• Que la actora prestó servicios para RESONANCIA CRE, C.A., en calidad de técnico radiólogo desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2015, devengando un salario de Bs. 27.500,00.

• Que a los efectos de la remuneración se estableció un pago por cada estudio radiológico realizado, para hacer efectivo la actora presentaba una factura (talonarios que la misma actora asumía su costo) por honorarios profesionales a la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, quien retenía el porcentaje correspondiente al ISR (3%) le presentaba una planilla AR-C en la que aparecían los ingresos, cargas y se determinaba el diferencial a pagar si fuere el caso.

• Que en el libre ejerció de su profesión podía prestarle servicios como lo hizo a otras empresas en a las cuales fuese posible el desarrollo de su actividad profesional, nunca existió exclusividad, en los casos que no podía acudir a cumplir con el objeto del contrato enviaba a otros técnicos radiólogos para que la suplieran y solo le informaba a la demandada la situación sin que ésta participará en tal escogencia.

• Que la actora en fecha 10/09/2015 dirigió comunicación a la empresa de su decisión, firme y definitiva de RETIRARSE del cargo de Técnico Radiólogo de conformidad con la LOTTT, por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, plasmadas en el contrato a tiempo indeterminado, comunicación que no señalaba ningún hecho que encuadre en los supuesto s contenido en los literales del artículo 80 de la LOTTT.

Negó rechazó y contradijo:

• Que la accionante haya sido contratada por la ASOCIACION CIVIL TENOMAGNETICA A.C., el 17/01/2010 y por cuenta ajena en sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

• Que como contraprestación a los servicios prestados devengó mensuales con un salario normal variable constitutito por un monto fijo en bolívares multiplicado por cada estudio radiológico efectuado en su sede.

• Que el salario haya sido cancelado mediante cheques emitidos por ASOCIACION CIVIL TENOMAGNETICA A.C., sin entregar recibo de pago alguno.

• Que el grupo de entidades decidió unilateralmente imprimir talonarios de facturas en un formato elaborado por las mismas, sin consultar a los trabajadores, y se ordenó la emisión de facturas por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION CIVIL TENCO MAGNETICA, A.C., y de no ser así le suspendería el salario hasta cumplir con la entrega de la factura

• Que a la demandante se le exigió al inicio de la relación que debía ordenar la impresión de talonarios de factura y cuyo gasto lo sufragaría la actora, pero con las características y formato suministrado por la dirección del grupo.

• Que la actora tuviera salario a comisión y que el mismo dependía directamente de su esfuerzo y de sus habilidades como técnico.

• Que los representantes del grupo de entidades de trabajo comenzó a ejercer presión sobre la accionante y todos los demás trabajadores a los fines de que aceptaran una propuesta de trabajo, mediante la cual renunciaban a lo que pudiera corresponderles por tiempo laborado antes del 25/05/2015, condición para poder incorporarlos en la nómina de la entidad de trabajo RESONANCIAS CRE, C.A.

• Que la actora haya recibido por conceptos de salario normal mensual (comisiones más incidencia), así como comisiones por estudios radiológicos
• Que se le adeude detalladamente ninguno de los conceptos reclamados por la actora.

• Que cuanto ocurre retiro, no se puede pretender, ni entender que estamos en un retiro justificado, sino que tal retiro fue injustificado, por lo que no procede el pago de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de LOTTT.

• Que el salario sido cancelado mediante cheques emitidos por la demandante.

III.- Finalmente, la codemandada ASOCIACION TECNOMAGNETICA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió que:

• Que a los efectos de la remuneración se estableció un pago por cada estudio radiológico realizado, para hacer efectivo la actora presentaba una factura (talonarios que la misma actora asumía su costo) por honorarios profesionales a la ASOCIACION TECNO MAGNETICA, A.C, quien retenía el porcentaje correspondiente al ISR (3%) le presentaba una planilla AR-C en la que aparecían los ingresos, cargas y se determinaba el diferencial a pagar si fuere el caso

• Que en el libre ejerció de su profesión podía prestarle servicios como lo hizo a otras empresas en las cuales fuese posible el desarrollo de su actividad profesional, nunca existió exclusividad, en los casos que no podía acudir a cumplir con el objeto del contrato enviaba a otros técnicos radiólogos para que la suplieran y solo le informaba a la demandada la situación sin que ésta participará en tal escogencia.

• Que la actora en fecha 10/09/2015 dirigió comunicación a la empresa de su decisión, firme y definitiva de RETIRARSE del cargo de Técnico Radiólogo de conformidad con la LOTTT, por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo, plasmadas en el contrato a tiempo indeterminado, comunicación que no señalaba ningún hecho que encuadre en los supuesto s contenido en los literales del artículo 80 de la LOTTT

De igual manera, Negó rechazó y contradijo:

• Que la accionante haya sido contratada por la Asociación Civil TENOMAGNETICA A.C., el 17/01/2010 y por cuenta ajena en sede de la Sociedad Mercantil RESONANCIA CRE, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

• Que como contraprestación a los servicios prestados devengó mensuales con un salario normal variable constitutito por un monto fijo en bolívares multiplicado por cada estudio radiológico efectuado en su sede.

• Que el salario haya sido cancelado mediante cheques emitidos por ASOCIACION CIVIL TENOMAGNETICA A.C., sin entregar recibo de pago alguno.

• Que el grupo de entidades decidió unilateralmente imprimir talonarios de facturas en un formato elaborado por las mismas, sin consultar a los trabajadores, y se ordenó la emisión de facturas por honorarios profesionales y siempre a nombre de la codemandada ASOCIACION CIVIL TENCO MAGNETICA, A.C., y de no ser así le suspendería el salario hasta cumplir con la entrega de la factura.

• Que a la demandante se le exigió al inicio de la relación que debía ordenar la impresión de talonarios de factura y cuyo gasto lo sufragaría la actora, pero con las características y formato suministrado por la dirección del grupo.

• Que la actora tuviera salario a comisión y que el mismo dependía directamente de su esfuerzo y de sus habilidades como técnico.

• Que los representantes del grupo de entidades de trabajo comenzó a ejercer presión sobre la accionante y todos los demás trabajadores a los fines de que aceptaran una propuesta de trabajo, mediante la cual renunciaban a lo que pudiera corresponderles por tiempo laborado antes del 25/05/2015, condición para poder incorporarlos en la nómina de la entidad de trabajo RESONANCIAS CRE, C.A.

• Que la actora haya recibido por conceptos de salario normal mensual (comisiones más incidencia), así como comisiones por estudios radiológicos.

• Que cuanto ocurre retiro, no se puede pretender, ni entender que estamos en un retiro justificado, sino que tal retiro fue injustificado, por lo que no procede el pago de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de LOTTT.

• Que el salario sido cancelado mediante cheques emitidos por la demandante.

• Que se le adeude detalladamente ninguno de los conceptos reclamados por la actora.


-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Prueba de Informes, Experticia y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la Pieza N° 1 del expediente y en los Cuadernos de Recaudos Nros 1 y 2:

En relación a las documentales cursantes a los folios dos (02) al cinco (05) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de los originales de solicitud de copias certificadas de las razones sociales de CENTRO MEDIALFA, C.A., y RESONANCIA CRE, C.A.; quien suscribe las desestima en virtud que las mismas no aportan nada al asunto debatido en el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de dos (2) constancias de trabajo la primera de ellas emitida por la empresa TECNOMAGNÉTICA, A. C., y la segunda por la empresa RESONANCIA CRE, C.A.; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar que en el caso de la primera de las constancias citadas de fecha 23/09/2014 se desprende que la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE prestaba sus servicios por honorarios profesionales a la empresa demandada y en el caso de la segunda de las arriba citadas, de fecha 26/08/2015 efectivamente se evidencia la condición de trabajadora de la actora y asimismo el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de la solicitud de apertura de cuenta nómina realizada por la empresa RESONANCIA CRE, C.A., al Banco Nacional de Crédito; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la mencionada entidad de trabajo en fecha 12/08/2015, con el objeto que se le de apertura por parte de la citada entidad bancaria a la cuenta nomina a nombre de la actora en razón de su ingreso a la nomina de empleados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de notificación de llamado de atención realizado por la empresa TECNOMAGNÉTICA, A. C, a la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, en fecha 17/03/2015; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar llamado de atención realizado por la demandada a la actora en virtud del uso de lenguaje inapropiado con el equipo de trabajo en presencia de los usuarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de recibos de pagos emitidos por RESONANCIA CRE, C.A., a la actora en el período comprendido entre el 01/08/2015 y el 31/08/2015; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el pago de nomina realizado a la actora por parte de la entidad de trabajo antes mencionada en el mes de agosto de 2015, de los cuales se desprende los descuentos de ley que debe realizar el patrono tales como el descuento del IVSS, así como el correspondiente al FAO. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de dos (2) depósitos del Banco Mercantil realizados a la actora por la ciudadana Marjorie Meneses, de fechas 25/03/2015 y 23/04/2015; quien suscribe quien suscribe las desestima en virtud que las mismas no aportan nada al asunto debatido en el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de cuenta individual del IVSS de la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar que del año 2005 al 2014 no existen cotizaciones y que en el año 2015 se reflejan solo cuatro (4), asimismo se desprende que la empresa que realizaba el aporte de dichas cotizaciones es RESONANCIA CRE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio quince (15) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de carta de retiro de fecha 10/09/2015 emitida por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, a través del correo electrónico de la empresa; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación de retirarse de la empresa por parte de la ciudadana antes mencionada y asimismo se desprenden las circunstancias por las cuales, a su decir, califica su retiro como un despido indirecto solicitando que en virtud de ello se le otorgue el tratamiento correspondiente a un retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de oferta salarial emitida en fecha 29/06/2015 por RESONANCIA CRE C.A., a la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, la cual se encuentra debidamente firmada, presenta huella dactilar e indica que se compromete a iniciar sus labores en la empresa señalada a partir del día 11/08/2015; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar que efectivamente se realizó por parte de la empresa demandada una oferta salarial basada en lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se encuentra firmada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas del contrato de trabajo suscrito en fecha 11/08/2015 celebrado entre la entidad de trabajo RESONANCIA CRE C.A. y la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la firma de un contrato de trabajo entre la actora y la empresa demandada en la fecha antes establecida. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de carta suscrita por la actora en fecha 31/08/2015 solicitando respuesta al pago de su liquidación por los años de servicios anteriormente prestados, dirigida a ASOCIACIÓN TECNOMAGNÉTICA, C.A., ya que a su decir, le fue informado por la Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, vía telefónica, que una vez concluido el proceso de contratación se le daría respuesta al respecto; quien suscribe evidencia que la misma se encuentra recibida y sellada por la empresa RESONANCIA CRE C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de carta de renuncia de fecha 10/09/2015 dirigida a las empresas GRUPO MEDIALFA, C.A., ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A y RESONANCIA CRE, C.A.; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación plasmada por la actora en dicha carta donde establece su voluntada de retirarse del cargo de técnico radiólogo en virtud de no encontrarse de acuerdo con las condiciones de trabajo plasmadas en el contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de nota de entrega de tarjetas nuevas de alimentación de fecha 18/08/2015; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el recibido por parte de la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, de la tarjeta correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de Auditoria aleatoria de fecha 12/11/2013 de los estudios de RMN; quien suscribe quien suscribe la desestima en virtud que la misma no aporta nada al asunto debatido en el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva de acuse de recibo de los resultados de las evaluaciones de pre-empleo realizadas por la empresa a la actora de fecha 19/08/2015; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar que en virtud del ingreso a nomina de la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE la empresa realizó los exámenes médicos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios veinticinco (25) al cuarenta (40) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de comprobantes de emisión de cheques; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el pago realizado a la ciudadana actora MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE en los meses de abril, octubre y noviembre de 2012 y enero, febrero, marzo, y abril de 2013 de los cuales se desprende que solo se generaba el pago de acuerdo a la cantidad de estudios realizados y de pacientes atendidos, y que si no se atendía paciente alguno no se realizaba pago, quedando la casilla en cero (0), de igual manera se evidencia que el monto establecido es la relación por estudios realizados es el mismo plasmado en los cheques sin evidenciarse la existencia de un salario fijo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de comprobantes de retenciones varias, copias de cheques de pagos de honorarios y facturas, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la retención del impuesto, correspondiente al 3%, realizado por la empresa y asimismo se desprende el pago de los horarios profesionales de la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE correspondientes a los estudios realizados, y de igual manera se reflejan las facturas suscritas por la mencionada actora y los cheques emanados de la empresa demandada con la cantidad establecida en la factura. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios noventa y cinco (95) al ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos N° 1 y dos (02) al ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de impresiones de correos, quien suscribe adminiculándola con el INFORME DE ANALISIS FORENSE EN CORREOS ELECTRONICOS Y PAGINA WEB, emitido por la Superintendencia de Servicios de certificación Electrónica (SUSCERTE) en virtud de la prueba de EXPERTICIA solicitada por la parte actora, así como la comparecencia del experto a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15/11/2017 evidencia esta Alzada que el experto en audiencia estableció que su papel es indicar cuales son las direcciones involucradas en el correo, pero que más allá de ello, aseverar si dichas direcciones pertenecen o no a una persona no seria objetivo de su parte, asimismo indicó que de conformidad con la metodología utilizada existe en los correos objeto de análisis un dominio “@gmail.com” asociado a un servidor “@medialfa.com” pero que desde el punto de vista de la integridad del mensaje el mismo no puede establecerla; de igual manera estableció que no puede señalar si el dominio pertenece o no a la demandada y, en idéntico sentido señaló que se solicitó por parte de la actora el análisis de mas de cien (100) correos y que la experticia se realizó sobre aproximadamente sesenta (60) de ellos sin establecer cuales son los mismos, finalmente se dejó constancia que el experto que compareció a la audiencia no fue el que realizó el informe pero que el mismo se encuentra juramentado en el acta levantada con ocasión a ello por el tribunal a quo.

Ahora bien, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que los jueces deberán valorar la prueba de experticia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no estando obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil. Señalando específicamente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia del trece (13) de Noviembre de 2008, que: “En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes de que experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél”.

En razón de ello el juez es soberano en la apreciación de los resultados que arrojen la prueba pericial, para lo cual deberá recurrir a procesos mentales subjetivos, vinculados con su íntima convicción. No constituyendo la experticia una prueba absoluta legal o plena ya que las reglas para su apreciación pertenecen al sistema de la persuasión racional consagrado en la legislación adjetiva venezolana, y conduce este sistema al criterio moral del juzgador.

En virtud del criterio anteriormente señalado y del análisis realizado por esta Juzgadora al INFORME DE ANÁLISIS FORENSE EN CORREOS ELECTRÓNICOS Y PAGINA WEB así como a las declaraciones del experto en audiencia las cuales, a juicio de quien suscribe, fueron contradictorias; toda vez que, pese a que estableció que no podía determinar si el dominio pertenecía o no a la demandada posteriormente en las preguntas realizadas por la representación de la parte actora fue inducido a contestar que el dominio sí era de la entidad demandada GRUPO MEDIALFA, C.A., de igual manera declaró que las direcciones a quienes se enviaban los correos si pertenecían a las personas señaladas aun y cuando en un primer momento de su declaración estableció que no era objetivo como experto afirmar si dichas direcciones eran de una u otra persona; coligue quien decide que la prueba de experticia no genera ni veracidad ni convicción alguna aunado al hecho que las declaraciones realizadas por el experto en audiencia fueron meridianamente guiadas por la representación judicial de la parte actora sin la debida dirección del juez de primera instancia. Por otro lado el a quo tuvo una participación activa dentro del control de la prueba específicamente en el punto atinente a los mecanismos para realizar una auditoria, razón por la cual esta Alzada desestima tanto las documentales bajo estudio como la experticia informática recaída sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la exhibición de documentos admitida la parte actora solicitó que la demandada exhiba los originales señalados en el auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial accionante, cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, específicamente del folio ciento trece (113) al ciento veintiocho (128). En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que respecto a la oferta salarial, y la comunicación de fecha 31/08/2009, considera quien sentencia que la exhibición de dichos documentos es inoficiosa puesto que dentro del control de las pruebas realizadas por las partes en audiencia de juicio las mismas no fueron impugnadas por la demandada otorgándole esta Alzada a dichas documentales el valor probatorio establecido en el capitulo anterior; ahora bien respecto a la exhibición del contrato de trabajo así como la relación de técnicos, emisión de cheques y facturas si bien es cierto que la parte demandada no exhibió los originales de la documentación requerida en el decurso de la audiencia de juicio, no es menos cierto que la representación judicial de la accionada los consignó como medios probatorios en original. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte actora solicitó información a las siguientes instituciones: 1.- al BANCO DE VENEZUELA, 2.- al Banco Nacional de Crédito (BNC), 3.- al Banco Mercantil C.A., y 4.- al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

Respecto a las resultas solicitadas al BANCO DE VENEZUELA las mismas constan del folio trescientos cinco (305) al folio cuatrocientos veinticinco (425) de la Pieza 1 del expediente, de las cuales se evidencia las cuentas corrientes pertenecientes a las empresas GRUPO MEDIALFA, C.A., ASOCIACION TECNO MAGNETICA C.A., así como las personas autorizadas en las citadas cuentas y los movimientos bancarios desde su apertura hasta diciembre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las resultas del Banco Nacional de Crédito (BNC) las mismas constan del folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y dos (282) de la Pieza 1 del expediente y de los folios dos (02) al doscientos uno (201), dos (02) ciento setenta (170), dos (02) al ciento setenta y uno (171), dos (02) al ciento setenta y nueve (179) y dos (02) al ciento ochenta y seis (186) de los cuadernos de conservación 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, de las cuales se evidencian las cuentas corrientes pertenecientes a la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE así como a la empresa RESONANCIA CRE, C.A., y las personas autorizadas en la citada cuenta, de igual manera se observa copia certificada de la solicitud de fecha 12 de agosto de 2015 emanada de la mencionada empresa a fin que se le diera apertura a una cuenta nomina a nombre de la actora señalando como fecha de ingreso el 11/08/2015 y los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta de la empresa anteriormente citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las resultas solicitadas al Banco Mercantil C.A las mismas constan del folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cuatro (274) de la Pieza 1 del expediente, las cuales considera esta Alzada que no aportan nada al asunto debatido en el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al informe requerido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) evidencia esta Alzada que no se encuentran en el expediente consignadas las resultas de la información requerida y asimismo se evidencia que la parte actora en acta de fecha 04/07/2017 manifestó que DESISTIA, de la citada prueba de informes y en virtud de ello este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA EXPERTICIA:
Respecto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora reproduce esta Alzada el criterio explanado en el capitulo de las pruebas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LAS TESTIMONIALES:
Hicieron acto de presencia las ciudadanas GREYDY YAMALI GORDON RIO y CLAUDIA CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT MONTES; y de igual manera se evidencia que no comparecieron las ciudadanas ELIZABETH RAMIRES LUNA, IBSEN JAVIER HERRERA, a las deposiciones en la audiencia respectiva, motivo por el cual esta Alzada respecto a las ultimas de las mencionadas no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a le testimoniales de la ciudadana GREYDY YAMALI GORDON RIO este Juzgado la desestima por ser contradictoria ya que durante su deposición afirmó a la representación de la parte actora tener conocimiento, por la naturaleza de sus funciones, de como se realizaba el pago a los técnicos radiólogos y una vez que le fue preguntado la naturaleza de sus funciones por parte de la representación de la demandada y si tenia algo que ver con la administración del pago realizado por la empresa, estableció las funciones que desempeñaba y posteriormente respondió que no tenia nada que ver con la tramitación del pago de los técnicos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la testimonial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT MONTES, este Juzgado la aprecia en virtud que la citada testigo al momento de contestar las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló que en su caso, el de la testigo, ella devengaba un salario normal porque pertenecía a la nomina de la empresa, ya que era personal administrativo aunque estaba recibiendo entrenamiento como técnico radiólogo, pero que en el caso de los radiólogos, como es el caso de la actora, a ellos se les pagaba en la medida que atendieran pacientes e hicieran los estudios y que si no atendían a ningún usuario no tenían ingreso alguno; asimismo aseveró la testigo que a ella como actora se le cancelaban los cestatickets y todo lo correspondiente a la ley porque estaba dentro de la nomina de la empresa, de igual manera manifestó que a ninguno de los técnicos se les pagaba cestaticket y que la empresa le dejó en claro que una vez que pasara a ser técnico radiólogo se le liquidaría la relación laboral anterior con todo lo correspondiente a los pagos de ley, para luego comenzar a ganar como todos los técnicos, es decir por paciente.

Finalmente estableció que, en algún momento existió el planteamiento por parte de los técnicos radiólogos, que ellos deberían tener un salario y estar en la nomina de la empresa porque al momento de retirarse no iban a percibir pago alguno por la culminación de la relación y que ellos querían entrar a la nomina para tener los beneficios que tienen todo trabajador pero nunca hubo un acuerdo entre estos y la empresa ya que como técnicos tenían que devengar un salario más alto debido a los conocimientos y la naturaleza del trabajo que realizaban, sin embargo para la fecha en que se retiró de la empresa no supo si se había llegado o no a ese acuerdo. En virtud de lo anterior este juzgado aprecia dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la Pieza N° 1 del expediente.

En relación a la documental cursante a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 1 del expediente contentivas del original del contrato de trabajo suscrito en fecha 11/08/2015 celebrado entre la entidad de trabajo RESONANCIA CRE C.A. y la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la firma de un contrato de trabajo entre la actora y la empresa demandada en la fecha previamente establecida. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza N° 1 del expediente contentiva de carta original de renuncia de fecha 10/09/2015 dirigida a las empresas GRUPO MEDIALFA, C.A., ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A y RESONANCIA CRE, C.A.; quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación plasmada por la actora en dicha carta donde establece su voluntad de retirarse del cargo de técnico radiólogo en virtud de no encontrarse de acuerdo con las condiciones de trabajo plasmadas en el contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de la pieza N° 1 del expediente contentivas de recibos de pagos emitidos por RESONANCIA CRE, C.A., a la actora en el período comprendido entre el 01/08/2015 y el 31/08/2015; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el pago de nomina realizado a la actora por parte de la entidad de trabajo antes mencionada en el mes de agosto de 2015, de los cuales se desprende los descuentos de ley que debe realizar el patrono tales como el descuento del IVSS, así como el correspondiente al FAO. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos doce (212) de la pieza N° 1 del expediente contentivas de originales de varias facturas emitidas por honorarios profesionales años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 así como comprobantes de cheques emitidos por la empresa ASOCIACION TECNOMAGNETICA, A. C., quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el pago de los horarios profesionales de la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE correspondientes a los estudios realizados, y de igual manera se reflejan las facturas suscritas por la mencionada actora y los cheques emanados de la empresa demandada con la cantidad establecida en la factura. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio doscientos trece (213) de la pieza N° 1 del expediente contentiva de autorización emitida por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, a la ciudadana Sheila Rangel a los fines de retirar cheque correspondiente a la 1ra quincena de diciembre 2014; quien suscribe la desestima en virtud que la misma no aporta nada al asunto debatido en el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó información a las siguientes instituciones: 1.- Tú Centro Médico y Diagnostico por Imágenes PAIVACED C.A., 2.- MAGNETOIMAGENES C.A., Unidad de Diagnostico Pérez Bonalde C.A., y 3.- al SENIAT.

Respecto al informe requerida a Tú Centro Médico y Diagnostico por Imágenes PAIVACED C.A., y a MAGNETOIMAGENES C.A., Unidad de Diagnostico Pérez Bonalde C.A., evidencia esta Alzada que la parte demandada en acta de fecha 15/11/2017 manifestó que DESISTIA, de la citada prueba de informes y en virtud de ello este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la prueba de informes solicitada al SENIAT se evidencia que las resultas rielan del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza N° 1 del expediente quien suscribe la desestima en virtud que la misma no aporta nada al asunto debatido en el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LAS TESTIMONIALES:
Se evidencia que no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos JUAN CARLOS NICOLA, BARBARA GUTIERREZ, ELISSETHDIAZ, DORA GONZALEZ, MARIA CORTEZ, MARJORIE MENESE, LINORIS MENESES y DAMARIS NAVEDA, motivo por el cual esta Alzada respecto a las ultimas de las mencionadas no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Primeramente entra a analizar esta Alzada los alegatos expuestos por la parte demandada en la fundamentación de su apelación, quien en primer termino indicó que, apelaba del contenido de la sentencia dictada en primera instancia por ser, a su decir, contradictoria, ya que la parte actora no trajo a los autos probanza alguna destinada a demostrar la existencia de la relación laboral, y por el contrario lo que se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes son los recibos de pagos destinados a la cancelación de los honorarios profesionales de la actora, de los cuales además de ello se desprende el descuento realizado por la empresa demandada por concepto de impuesto sobre la renta, desde el año 2010 hasta agosto de 2015, con lo cual quedó demostrada la existencia del ejercicio libre de la profesión no operando en virtud de ello la presunción de laboralidad aplicada por el juez a quo. Asimismo, delató que efectivamente sí existió una relación laboral entre su apoderada y la actora pero solo en el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2015 lo cual se encuentra plenamente demostrado con un contrato de trabajo firmado entre ambas partes, y que ambas partes reconocen.

Establecido lo anterior, es importante precisar que tal y como ha sido formulado el libelo de la demandada y contestada la misma, la parte actora estableció la existencia de una relación de carácter laboral a partir del año 2010 hasta septiembre de 2015, fecha en la cual, a su decir, se retiró justificadamente; por el contrario la demandada niega la existencia de dicha relación en razón que la única relación existente entre ella y la actora es por pago de honorarios profesionales de acuerdo a los estudios radiológicos realizados, en atención a ello corresponde a la parte demandada probar la naturaleza de la relación alegada.

Ahora bien, del acervo probatorio existente en el presente expediente el cual fue previamente valorado por esta Juzgadora en el capitulo atinente a las pruebas, constata esta Alzada la existencia de numerosas facturas expedidas por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, las cuales van desde el año 2011 hasta el año 2015, aún y cuando su relación con la demandada comenzara efectivamente en el año 2010, ya que durante los primeros meses la empresa accionada expedía a la citada ciudadana un formato mediante el cual hacia la cancelación de los honorarios profesionales correspondientes acompañado de una relación de pago por paciente atendido; de igual manera en dichas facturas se evidencia las retención realizada por la demandada en virtud del impuesto sobre la renta, correspondiente al 3%.

Adminiculadas las pruebas anteriores con la declaración de una de las testigos y de igual manera con la relación llevada por la demandada y cuyo formato fue traído y reconocido por las partes, evidencia quien sentencia que la actora solo recibía el pago en razón de la cantidad de pacientes atendidos y de estudios realizados y, que los días que no realizaba estudios radiológicos no percibía asignación alguna, asimismo señaló la testigo que compareció a la audiencia de juicio, que efectivamente en alguna oportunidad existió por parte de los técnicos radiólogos el planteamiento respecto a que ellos deberían tener un salario y estar en la nomina de la empresa porque al momento de retirarse no iban a percibir pago alguno por la culminación de la relación y que querían entrar a la nomina para tener los beneficios laborales que posee todo trabajador, pero que dicho acuerdo no se había logrado, por lo menos hasta el momento en que la testigo se retiro de la empresa demandada, con lo cual quedó en claro que los técnicos radiólogos no pertenecían a la nomina de la empresa y que por ende se les cancelaba por honorarios profesionales.

En relación a las facturas expedidas por la actora, no puede pasar por alto esta Superioridad que durante el decurso del proceso la representación judicial de la misma ha sido enfática en señalar que la empresa demandada obligó a la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, no solo a imprimir el facturero correspondiente sino además era coaccionada a presentar las facturas para que pudiera liberarse el pago, con lo cual estableció la existencia de vicios en el consentimiento de su representada.

El Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, estableció que esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”.

En razón de ello considera esta Alzada oportuno delimitar en este momento, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar, si fuera necesario, la subsunción de los hechos delatados por la representación judicial de la parte actora en el derecho. A tales efectos en la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra se ha definido como:

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Existen dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda recurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, pese a que en el caso sub judice corresponde a la demandada demostrar la naturaleza de la relación alegada, en el presente caso corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a los vicios del consentimiento alegados, es decir una carga de prueba activa, evidenciándose que la misma no acreditó prueba alguna en el expediente que evidenciara que la empresa demandada hubiese obligado a su representada a imprimir el facturero que presentaba para el pago de sus honorarios, ya que por el contrario estableció en varias oportunidades que la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, había tenido que pagarlo, es decir que dicha impresión salió de su peculio, alegato que conlleva a cuestionarse a quien sentencia si ¿puede ser obligada una persona a tal extremo que incluso deba hacer uso de su patrimonio para pagar algo que va en su perjuicio?; en ese mismo orden de ideas, la actora señaló que también se le obligaba a presentar la factura sino el pago le era retenido, sin embargo no es suficiente esbozar la existencia de algún vicio en el consentimiento de las partes para que quien sentencia de por sentado que el hecho ocurrió de la manera señalada, ya que dicha situación debe ser suficientemente demostrada por la parte que lo alega, en el caso sub judice los dichos de la accionante no constituyen por si solos un elemento fraudulento, ni evidencian una situación irregular, es decir el indicio no tiene la potencia necesaria para inducir o evidenciar algún vicio en el consentimiento, de tal modo que resulta propio para esta Juzgadora establecer que no quedó demostrada coacción alguna por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado lo anterior, considera necesario esta Alzada realizar el test de laboralidad, señalado en múltiples sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal a fin de esclarecer la naturaleza de la relación existente entre las partes, en razón de ello tenemos que fue verificado por esta Superioridad del cúmulo de pruebas existente en el caso in comento que respecto a:

1.-) FORMA DE DETERMINAR LA RELACIÓN: de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia la imposición por parte de la demandada a la actora, respecto a una forma determinada para la realización del trabajo, sólo se evidencia de las instrumentales que la actora, se dedica al ejercicio de su profesión como TECNICO RADIOLOGO, no quedando demostrando por parte de la accionante, que la parte demandada le indicara o señalara como debía realizar su actividad.

2.-) TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: de igual forma, de las pruebas aportadas a los autos, tampoco se evidencia con claridad, la obligatoriedad del cumplimiento de un horario de trabajo, salvo lo expresamente aceptado por la parte demandada. En cuanto al horario de trabajo, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y dada la forma como fue contestada la demanda, debió ser demostrado por dicha parte accionante, no trayendo probanza alguna que lo evidenciara.

3.-)FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: de las probanzas de autos, no queda demostrado ningún pago correspondiente a lo señalado por la parte actora que percibiese como sueldo, lo único que está demostrado en los autos es el pago que por cada estudio radiológico recibía la actora, pago que hacía efectivo, mediante la presentación de una factura por honorarios profesionales, reteniendo la empresa ASOCIACION TECNO MAGNETICA C.A., el porcentaje correspondiente al ISLR, de 3%, por actividad de libre ejercicio profesional. Asimismo, no consta en autos que ninguna de las empresas demandadas, le pagara ningún monto fijo por concepto de salarios a la actora, le otorgara permisos, les impartiera instrucciones, les pagara cesta tickets, vacaciones, utilidades, hiciera entrega de uniformes, implementos de seguridad, notificaciones de riesgo, realizara evaluaciones pre empleo, según las normas de la LOPCYMAT, ni que tuviera registrada a la actora en el IVSS, sino a partir del mes de agosto de 2015, fecha en la cual fue admitido y probado por ambas partes la existencia de una relación laboral en virtud de la firma de un contrato celebrado de común acuerdo entre las partes.

4.-) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISION y CONTROL DISCIPLINARIO: al ser examinado el cúmulo de pruebas que existen en el presente asunto, aportadas al proceso por las partes, a fin de determinar si resulta o no desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación establecida por el sentenciador de primera instancia, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de la circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que se sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, se evidencia que la actora atendía a los pacientes que requerían sus servicios, en la forma que ella decidía, y que la empresa demandada no le imponía control alguno respecto a la forma en que dicha atención era suministrada ni respecto a la forma en como debían realizarse los estudios radiológicos solicitados, la empresa solo se limitaba a realizar la cancelación correspondiente a los honorarios en razón de los pacientes atendidos diariamente. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

5.-) INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALEDS Y MAQUINARIA: no consta en autos documentos públicos, ni privados, facturas, informes, testigos, exhibiciones, experticias, etc., que acrediten que las demandadas, cubriesen los gastos de materiales con su patrimonio, para los servicios realizados por la actora. En este sentido, cabe destacar que en todo contrato de prestación de servicios, siempre existe por parte del contratante, el establecimiento de las condiciones para cumplir la actividad, las cuales, deben ser satisfechas por el contratado. Así las cosas, es de observarse, que las sociedades mercantiles demandadas, tiene como objeto social, brindar servicios de atención médica y relacionados con esta actividad, para su cabal funcionamiento, requiere organizar cada una de las especialidades ofertadas, y entre ellas, la de los TECNICOS RADIOLOGOS, por ende, debe establecer el sistema de atención a los pacientes, que permitan garantizar la prestación del servicio; no obstante, tal circunstancia per se no implica el carácter laboral del vínculo.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado evidencia que la naturaleza de la relación existente entre la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, y las empresas co-demandadas no tenia carácter laboral ya que la misma, tal y como quedó demostrado, se basaba en el pago de los honorarios profesionales a la mencionada actora en virtud del libre ejercicio de su profesión como técnico radiólogo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas quedó demostrado en los autos, únicamente, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada comprendida entre el once (11) de agosto de 2015 hasta el diez (10) de septiembre de 2015, específicamente, con la co-demandada RESONANCIA CRE C.A., (en virtud del contrato firmado entre las partes así como la oferta salarial, inscripción en el seguro social, pago de cesta ticket, solicitud de apertura de cuenta nomina entre otras, las cuales fueron valoradas por esta Alzada previamente), teniéndose como tiempo de prestación de servicio un (01) mes, asimismo quedó evidenciada la voluntad por parte de la trabajadora de retirarse de la empresa demandada en virtud de la renuncia presentada, la cual riela al expediente, sin embargo este juzgado no logro evidenciar el carácter de retiro justificado otorgado por la actora a su voluntad manifiesta de abandonar su sitio de labores y en atención a ello esta Alzada declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior la demandada RESONANCIAS CRE C.A., deberá cancelar a la actora lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y la correspondiente fracción de las utilidades en virtud de la relación laboral evidenciada entre el once (11) de agosto de 2015 hasta el diez (10) de septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido corresponde a la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADO GUILARTE, por los conceptos previamente condenados, las cantidades de:

• Salario mensual: 29.333,34 Bs.
• Salario Diario: 4.190,47 Bs.
• Tiempo de relación laboral: un (1) mes.

Corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de: 20.952,35 Bs. (VEINTE MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 35/100. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas: 4.190,47 x 1,25: 5238,08 Bs (CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS BOLIVARES CON 08/100). ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado: 4.190,47 x 1,25: 5238,08 Bs (CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS BOLIVARES CON 08/100). ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde a la actora por concepto de utilidades fraccionadas: 4.190,47 x 2,50: 10.476,17 Bs (DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100). ASÍ SE ESTABLECE.

Para un total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 68/100 (41.904,68 Bs.). ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2015, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, respecto a la apelación de la parte demandada la misma se declara SIN LUGAR en virtud que este Juzgado no logró evidenciar la existencia de relación laboral alguna entre la actora y las empresas demandadas en el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de enero de 2010 y agosto de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, y en atención a los alegatos precedentemente expuestos este Juzgado declara con lugar la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 por el abogado CARLOS APONTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 por la abogada NORKA CARDIER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia previamente citada y como consecuencia de ello se modifica la sentencia recurrida, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADA GUILARTE, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las sociedades mercantiles CENTRO MEDIALFA C.A., y RESONANCIA CRE, C.A. en los términos precedentes. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, se exhorta al juez de primera instancia a circunscribirse a su papel como director del proceso toda vez que llamó poderosamente la atención de esta Alzada la actuación conjunta como juez y parte ejercida por el mismo al momento del control del material probatorio aportado por las partes, ya que si bien es cierto el juez laboral posee facultades amplias al momento de inquirir la verdad no es menos cierto que dichas facultades encuentran su limitante en aquellas actuaciones que le son propias a las partes.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2017 por el abogado CARLOS APONTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2017 por la abogada NORKA CARDIER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARETH OSCARINA CORONADA GUILARTE, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACION TECNO MAGNETICA, C.A., y las sociedades mercantiles CENTRO MEDIALFA C.A., y RESONANCIA CRE, C.A.. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2017-001005







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