Decisión Nº AP21-R-2016-000115.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000115.-
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesEDWIN ARTURO CAMPO OLIVEROS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de enero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: EDWIN ARTURO CAMPO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.404.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN GUEVARA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 140.055 y 209.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1.965, bajo el Nro.85, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA, JHONATHAN VARELA y ROSEMIR VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000115.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Edwin Arturo Campo Oliveros contra la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12/01/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, señaló en líneas generales que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 18/06/2007, desempeñando en principio y durante un 1 año y 20 días como “suplente”, y a partir del día 07/07/2008, como “cesteador” hasta la actualidad, alega que su jornada de trabajo es de tres turnos rotativos y seis días a la semana, en jornada de 8 horas, teniendo un tiempo efectivo de servicio a los días presentes de 7 años, 03 meses y 04 días; que respecto al salario, al momento de la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) era integral, por la cantidad de Bs. 12.529,89; que sus actividades implicaban llenar las cestas con los paquetes de pan, hasta llenar la cantidad de una ruma que contiene 15 cestas, hasta armar 40 rumas por hora, equivalente a “160” rumas durante la jornada de trabajo; que cuando comenzó a prestar servicio para la demandada, resultó apto clínicamente para el empleo, y ello se constata de los exámenes pre-empleo que le fueron realizados; que durante todo el tiempo que lleva trabajando en la empresa ha estado expuesto a procesos peligrosos y a condiciones riesgosas de trabajo, tanto físicas como biológicas; que la continua realización de las actividades propias a sus labores, le generaron lesiones y trastornos músculo-esqueléticos; que ha trabajado un total de 603,5 horas extraordinarias desde la iniciación laboral, trabajo que, en sus términos, ha agravado determinantemente su salud, y que constituye, en consecuencia, una violación a la normativa laboral contentiva de la limitación en materia de horas extras laboradas; que la exposición a condiciones inadecuadas en la ejecución de sus funciones, le originó una “cervicalgía severa con contractura muscular en cuello y espalda”, en razón de ello en fecha 25/07/2011, dirigió una solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante el INPSASEL; que en fecha 10/07/012, el Inspector de Salud y Seguridad asignado, se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de realizar la correspondiente investigación, concluyendo que en razón del trabajo ejecutado, el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos en el demandante; que en fecha 11/07/012, se certifica el diagnostico de “Discopatía Lumbar: protrusión discal lumbar L5-S1 con Radiculopatía L5/s1 (código CIE10:M51.1)”, enfermedad ocupacional considerada como agravada y con ocasión del trabajo, y que le ocasionó discapacidad parcial permanentes; que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar la indemnización estipulada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño material por la lesión corporal sufrida conforme a los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, por la cantidad de Bs.1.780.246, 86; 3; daño moral conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 80.000; costos y costas del proceso; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su acción y se condene a la demandada al pago de los conceptos y cantidades antes señalados.

Así mismo, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, primeramente reconoció que el actor prestó servicios personales desde el 18/06/2007; que en la actualidad continúa prestando servicios en el departamento de capacitación; que durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó en un horario rotativo de 3 turnos; siendo en segundo lugar, niega los siguientes hechos: que padezca el accionante de “Discopatía lumbar con protrusión discal L5/S1”; que sea dicha enfermedad sea ocupacional, y que esta supuesta y negada enfermedad se haya realizado con ocasión al trabajo y agravado en razón de las labores prestadas para la demandada, del mismo modo contradice que lo alegado en el libelo de demanda referido a que entre dicha supuesta enfermedad y la actividad que realizaba exista relación de causalidad; que se le indicare un diagnostico inicial de contractura muscular cervical y compresión radicular L5-SL, que en fecha 14/04/2011, se le hubiere efectuado evaluación médica ocupacional señalada como “ldx lumbalgia y cervicalgía mecánica”; contradice que el informe de investigación de origen de enfermedad en fecha 25/07/2011; que haya sido evaluado el accionante por el departamento médico de INPSASEL; que el médico adscrito a la DIRESAT, haya certificado el diagnostico señalado por el demandante y considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que se le hubieren efectuado evaluaciones en fecha 07/12/2012 y 28/02/2013, que tales sufrimiento sean como consecuencia del trabajo, y que tenga el actor una discapacidad parcial permanente; que se haya desempeñado como suplente durante 1 año y 20 días y que después se hubiere desempeñado como cesteador, seis días a la semana, en jornada de 8 horas, que para el momento de la certificación de la enfermedad tuviere “2 años y 8 meses” y que para este momento percibiera un salario de Bs.12.529, 89; que sus actividades implicaban llenar las cestas con los paquetes de pan, hasta llenar “15” cestas, hasta armar “40” rumas por hora, equivalente a “160” rumas durante la jornada de trabajo, que ello implicare realizar actividad física riesgosa, y que hubiere desempeñado en forma compartida con la actividad de cesteador, alineador y descansero, con las actividades incitas que dichas funciones implicaba, y que en razón a su trabajo hubiere estado expuesta a procesos peligrosos y condiciones riesgosas de trabajo, tanto físicas como biológicas; que desde la fecha de ingreso del trabajador, hasta el momento en que se produce la investigación de origen de la enfermedad por parte de INPSASEL, haya trabajado 603,5 horas extraordinarias, y que entre los años 2008 y 2009 haya laborado 357,5 y 157,5 horas extras, y que estas horas extras incidan en la presunta patología que presuntamente presenta el demandante, y que por ello hubiere violado la normativa aplicable a las horas extraordinarias establecidas en el legislación laboral; que no se haya cumplido con el deber de prestarle al actor las condiciones mínimas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y que se hubiere violado normativa legal de seguridad y salud laboral; que adeude concepto alguno por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, así como que adeude cantidad alguna por concepto de daño material o daño moral; que el demandado haya incumplido elementos contenidos en normas de seguridad y salud laboral, que no se encuentre elaborado, ni implementado con la participación de los trabajadores el “programa de seguridad y salud en el trabajo”, que no se le informen a los trabajadores sobre los principio de prevención de condiciones inseguras e insalubre tanto al ingreso como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, que no se llevaren a cabo los programas de capacitación teórica y formación antes del año 2012, y que no se hubieren suministrado información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso, como al producirse algún cambio en el proceso laboral; que se le adeude o estén obligados a pagarle, intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costas y costos procesales; solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente acción.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 25 de enero de 2016, declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano EDWIN ARTURO CAMPO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.404.986., contra la entidad de “BIMBO DE VENEZUELA C.A”, (…) en consecuencia se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora y la indexación…”.

La representante judicial de la parte la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que recurren de la sentencia de instancia por cuanto no le fue otorgado a su representando lo correspondiente a la demanda por daño material; indica que a pesar que la recurrida estableció que efectivamente hubo un daño en virtud de la negligencia incurrida por la demandada, no obstante lo asoció al lucro cesante, negando en consecuencia el referido concepto demandado; alega que ellos asocian el daño material a los daños causados directamente sobre el ciudadano Edwin Campo, consideran que a su mandante le asiste este derecho por cuanto y así se constata de autos que el mismo ingresó a prestar sus servicios para la demandada en el año 2007 tenia 20 años de edad y estaba en perfectas condiciones físicas, siendo que desde ese mismo momento la empresa lo colocó a laborar en condiciones prácticamente infrahumanas, manipulando pesos superiores a los 11.000 Kg., en una sola jornada laboral, y así lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del mismo modo el referido organismo evidenció que a pesar que la empresa notificó y le impartió cursos al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuestos todo ello fue efectuado con un promedio de 5 a 6 años con posterioridad de haber ingresado a prestar sus funciones en la demandada, es decir fue a partir del año 2012 que esto sucedió, que así mismo se puede corroborar de autos que en el devenir de los años 2008 y 2009 su representado laboró 532 horas extras, sin ser autorizadas las mismas por el ente competente, siendo que al hacer el cúmulo de todos los hechos a los cuales estuvo expuesto su mandante resultó la lesión que actualmente padece y que quedará lesionado de por vida, y que fue certificada por el referido instituto, que actualmente su mandante esta activo dentro de la empresa y que fue reubicado en un puesto de trabajo totalmente diferente al que desempeñaba antes de la lesión, pero que en este puesto dejó de percibir beneficios de producción que devengan aquellos trabajadores que no están limitados físicamente; que temen que la “actual situación país” haga que la empresa emigre al extranjero y quede su representado en riesgos de no conseguir empleo en otra empresa producto de sus limitaciones físicas; en este sentido consideran que debe ser revisado este punto y declarado con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación de la parte demandada igualmente apelante, en líneas generales indicó que no comparte en principio lo expuesto por su contraparte y lo establecido por el a quo, ya que en su decir de autos no se constata que su representada haya violentado normativa alguna relacionada con sus obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no se evidencia de autos relación de causalidad entre el daño sufrido y lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); del mismo modo indicó que respecto a la indemnización establecida por el referido órgano relacionada con el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, allí esta implícito lo relativo al daño material pretendido por el actor, indica que se debe de tomar en cuenta que el trabajador no ha cesado en sus servicios en la empresa y sigue generando ingresos a su favor; que la empresa actualmente funciona y por ello no se podría sujetar un reclamo a una supuesta huida o cierre de la empresa; que considera que la indemnización acordada por el a quo por daño moral es alta, solicitando en consecuencia su adecuación del monto a la realidad de la discapacidad padecida por el actor; por tanto, solicita se declare con lugar su apelación, sin lugar la apelación interpuesta por la parte contraria y se revoque la decisión recurrida.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 19 al 25, 27 y 28 de la pieza N ° 1 del presente expediente, evidenciándose informes médicos emanados de terceros, no ratificados en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 26 de la pieza N ° 1 del presente expediente, de la cual se evidencia copia simple de una “recomendación para un mejor desempeño de su trabajo”, del 05/08/2013, emitido por la demandada y dirigida al actor; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 29 al 54 de la pieza N ° 1 del presente expediente, del cual se evidencia copia certificada de expediente relacionado con investigación de origen de enfermedad, del mismo modo se desprende que en fecha 18/06/2007, el accionante se dirigió a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de ser evaluado; se evidencia asimismo: 1) Informe de investigación de origen de la enfermedad suscrito por el funcionario “…Jackson E. Mateo. M titular de la cédula de identidad N V-14.590.758, (…) Inspector/a de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito/a a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) CARABOBO…”, contentivo de la investigación de origen de enfermedad realizado en la sede de la empresa demandada, ubicada en la “…Zona Industrial del Este Urb. Maturín, sector los barbechos, Estado Miranda…”, observándose que el precitado funcionario “…Procediendo a dejar constancia que en fecha 10/07/2012, siendo las 08:00 horas, se dio inicio a la respectiva Investigación de la Enfermedad del trabajador Edwin Campo, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.986, en su condición de Cesteador. Siendo atendido por el ciudadano: Douglas Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral; en atención al artículo 43 numeral 1 de la LOPCYMAT se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención haciendo acto de presencia de los ciudadanos: Harvey González, Petra Monzón, Ángel Rosales y Duval Ravelo, titulares de la cédula de identidad N° V-13.321.956, V-10.545.268, V-14.368262 y V10.099.083, respectivamente, código de registro N° MIR-1 7-6-64-D-1 541-032700, Ml R-1 7-6-64- D-1 541-00387, MIR-1 7-3-41 -D-1 541-020071 y MIR-1 7-6-64-D-1 541-032701, respectivamente.
CONSIDERACIÓN PREVIA: (…) la LOPCYMAT otorga al INPSASEL la facultad de establecer las metodologías necesarias para investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a fin de realizar la calificación y certificación del accidente o de la presunta enfermedad ocupacional sobre la base de la investigación in sítu y/o investigación documental de las condiciones presentes en las áreas y puestos de trabajo. De igual manera, esta investigación se apoya en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, CA, los cuales fueron realizados mediante la metodología de “Entrevista Directa” del trabajador o trabajadora afectada y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo, cuyos resultados se requieren para ampliar la información recopilada. Para tales declaraciones la empresa se obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, (…) Por tales motivos y dando estricto cumplimiento al artículo 18 numeral 14 de la LOPCYMAT a fin de calificar el origen ocupacional de la enfermedad, mediante el presente informe se procede a realizar investigación del origen de enfermedad del trabajador Edwin Campo antes identificado. Quien continua trabajando en la empresa, pre-identificada, se solicito la presencia del mismo, haciendo acto de presencia e incorporándose a la actuación. Mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte de los representantes de la empresa, a través de la declaración de enfermedad realizado por el Servicio de Salud y Seguridad lo siguiente: Se constató que en fecha 12/06/2012 los funcionarios Fernando Pimentel, Luís Hernández y Victor Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.133. 165, V-11563.510 _— y V-13.951 .606, en sus condiciones de Inspectores de Salud y Seguridad de lo Trabajadores, realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., según orden de trabajo N° MIR-0598, de fecha 08/06/2012: de la cual se extrae textualmente lo siguiente: “Los funcionarios ya identificados Fernando Pimentel, Luis Hernández y Víctor Rivera, Realizarnos la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud de Este Centro de Trabajo dejando constancia de lo siguiente elementos de la gestión:

1. ¿Se encuentra Constituido, Registrado y en Funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral? (Artículos 46, 47, y 48 de la LOPCYMAT y Artículos 67, 72, 74, 75, 76 y 77 del Regiamentó Parcial de la LOPCYMAT).
a) Constituido: (…) NO
b) Registrado y o actualizado SI (…)
c) Funcionamiento: (…) NO

Se constato que la empresa, BIMBO DE VENEZUELA CA., posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, registrado bajo el número MIR-17-D1541-000279, que cuenta con diez (10) delegados de prevención y cinco (05) representantes del empleador, se establece que en las fechas de 05, 06 y 07 de junio del presente año se realizaron la elecciones para elegir a todos los delegados y delegadas de prevención ya que tenían el periodo vencido, quedando reelectos 6 y 4 nuevos. e igual forma se realizó la verificación al libro de actas de comité constatando que la última reunión transcrita se realizó el día 15/02/2007, solo se han reunido y dejado en minutas informales los puntos descritos y discutidos en tal sentido se deja constancia del incumplimiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, y artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial del la LOPCYMAT y se dejó como ordenamiento lo siguiente: “...por lo que se ordena a la empresa facilitar el tiempo para que los delegados electos realicen su registro formal ante el INPSASEL de igual manera se ordena realizar la actualización de datos del Comité de Seguridad y Sal Laboral elaborar y presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello en un plazo no mayor a 20 días hábiles... “. Trabajadores expuestos: 623

2. ¿Se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores y Trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo? (Artículo. 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOPCYMAT, Artículos 80,81 y82 de R.P.LOPCYMAT y Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud” en el Trabajo emitida por el INPSASEL en diciembre, 2008).
3. (…) NO

2.1. ¿El contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo cumple con los requerimientos mínimos establecidos? (Artículo 82 del R.P.LOPCYMAT y la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo).
(…) NO (…)

2.2. ¿El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral? (Artículo 48 numeral 1 de la LOPCYMAT y Artículo 81 del R.P. LOPCYMAT).
4. (…) NO

Observación u ordenamiento: Se ordena al empleador realizar con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de igual forma deberá ser discutido y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, para el cual se otorga un plazo de 30 días Hábiles, trabajadores expuestos, 63.

3. ¿Se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.S.T.)? (Artículos 39 Y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT y Artículo 20 del R.P.LOPCYMAT) SI (…)

Observación u ordenamiento: Se anexa copia simple del Organigrama del servicio

3.1 ¿El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley y su Reglamento? (Artículo 40 de la LOPCYMAT y Artículos desde el 21 al 27 del R.RLOPCYMAT).
SI (…)
Observación u ordenamiento: Constancia de reubicación de los Trabajadores.
Se comenzaron a realizar los estudios relación persona, sistema de trabajo y maquina al igual estudios higiénicos ambientales; ruido, calor, polvos a partir de la fecha de julio de 2009.

3.2 ¿Se practican los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y post-vacacionales y específicos) a los trabajadores y trabajadoras, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición a los factores de riesgos específicos? (Artículo 40 numeral 5, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y Artículo 27 del R.P. LOPCYMAT).
Sl (…)
Observación u ordenamiento: Se establece que este Servicio de Seguridad y Salud comenzó a funcionar desde Agosto del año 2009 de forma más completa sin embargo no se le hace seguimiento a la práctica de los exámenes post vacacionales, el nombre de la empresa que presta este servicio es MEDINTEGRAL, C.A. (…)

ORDENAMIENTO. Se ordena al empleador cumplir de forma efectiva con las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.S.T. se ordena de forma inmediata trabajadores expuestos 623

3.3 ¿Se entregan los resultados de los exámenes de salud médicos preventivo practicado a los trabajadores y trabajadoras? (Artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 y 56 numeral 10 de la LOPCYMAT y Artículo 27 del R.P. LOPCYMAT).
SI (…)
Observación u ordenamiento: Se ordena al empleador la entrega de los resultados en los exámenes médicos practicados a los trabajadores, se debe hacer dentro de las 24 horas siguientes, trabajadores expuestos, (623)

4 ¿Los trabajadores y trabajadoras son Informados y formadas por escrito sobre los principios, de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al irgresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo? (Artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT).
SI (…)
Observación u ordenamiento: Se solicita a la empresa das expedientes al azar de un trabajadora de larga data Mercedes Oropeza (…) y un trabajador de fechas recientes Ysmar García (…) constatando que en el trabajador de larga data no tiene este documento y el nuevo si lo tiene, por lo cual se ordena al empleador notificar a todos los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, para el cua1” se otorga un plazo de 30 días hábiles trabajadores expuestos, (623).

5. ¿Se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo’? (Artículo. 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, Artículos 12 numeral 6 del R.P. LOPCYMA T).
Observación u ordenamiento.
Se constato un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo capacitación, cumpliendo con las 16 horas trimestrales exigidas en la NT 01- 2008, se está llevando a partir del presente año y para los años anteriores no se llevaba un cronograma definido por fechas y de forma individual. Se anexan copia simple de los soportes.

6. ¿Se encuentran inscritos los trabajadores y trabajadoras ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.? (Disposición Transitoria Quinta/Artículo 6 de la LOPCYMAT, y artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social).
Sl (…)

7. ¿El Empleador o empleadora declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)? (Artículo 40 numeral 10, 56 numeral 11 y 73 de la LQPCYMAT, y artículos 83 y 84 del RPLOPCYMAT) SI (…)

8. ¿El Empleador o empleadora dota a los trabajadores y trabajadoras de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos? (Artículo 53 numeral 4, 62 numeral 3 de la LOPCYMAT y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST y Norma Venezolana COVENÍN 2237).
SI (…)
9. ¿El empleador o empleadora elabora y publica las estadísticas de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores y trabajadoras? (Articulo 40 numeral 8 y 118 numeral 7, de la LOPCYMAT y Norma Venezolana COVENIN 474).
SI (…)

10. Existe y se implementa Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, ( maquinas, herramientas y útiles de trabajo?, (Artículo 59 numeral 1, 2 y 3 y artículo 62 de la LOPCYMAT y el artículo 792 del RCHST).
SI (…)
Observación u ordenamiento: Dejar por escrito mediante formatos los diferentes mantenimientos y las medidas de seguridad aplicables para la realización de tareas donde se involucre el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se anexa copias simples.
(…)

CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL
(…)

No se constató en el expediente laboral del trabajador, que el empleador o empleadora halla suministrado al trabajador Edwin Campo, la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo.

Ante el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 parágrafo primero de LOPCYMA T derogada y actualmente, vulnerando lo previsto en el Artículo 53 Numerales 1 y 2; e incumpliendo lo previsto en el Artículo 56 Numeral 3 y 4 de la LOPCYMA T vigente; y en el Artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) se ordena: Suministrar a todos los trabajadores y trabajadoras tal información por escrito y cualquier otra vía, para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales previo a su ingreso y al producirse cambios en el proceso de trabajo o puesto de trabajo un trabajador expuesto.

2. Se constató que el trabajador Edwin Campo, cuando ingreso a trabajador en la empresa, pre-identificada, NO recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, durante su ingreso, se constató documento que señalan que fue a partir del año 2012, que el trabajador, pre-identificado, recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Vulnerando el empleador o empleadora, con lo establecido en el articulo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT.

3. Se constató que el empleador o empleadora NO le suministró al trabajador Edwin Campo, la descripción de su cargo. Por tal motivo incumple el empleador con lo establecido en el Artículo 53 Numeral 2 de la LOPCYMAT,, se ordena suministrar a todos los trabajadores y trabajadoras la descripción del cargo, de lo cual debe quedar constancia por escrito en su expediente laboral. Para ello se otorga un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la emisión del presente informe. El número de trabajadoras y/o trabajadores expuestos/os es: 16.

4. Se constató que el trabajador Edwin Campo, se encuentra registrada/o ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS- (Forma 14-02), en fecha 18 de Junio d 2007.

5. Se constató lo siguiente, respecto a la realización de exámenes médicos ocupacionales al trabajador afectado.
Verificación de evaluación medica pre-empleo (…) SI
Verificación de evaluación medica PRE vacacional (…) SI
(…)
Verificación de evaluación médica post vacacional NO se realiza evaluación post vacacional.

CAPITULO III.- CRITERIO CLINICO - PARACLINICO

Se anexa copia del expediente médico ocupacional del trabajador Edwin Campo, en sobre cerrado.

CAPITULO IV.- CRITERIO HIGIENICO EPIDEMIOLOGICO

Se solicita la morbilidad general y específica referida a la patología u por el servicio médico de la empresa, correspondiente a los tres años anteriores a la actuación, la cual fue consignada en sobre cerrado el día de hoy.

6. Se solicitaron los informes de las evaluaciones o estudios ergonómico realizados por puesto de trabajo, el cual no esta recibido por la DIRESAT Miranda ‘Delegado de Prevención de Jesús Bravo” siendo los siguientes: Ayudante de Masero, Divisor, Engrasador, Maestro Hornero, Maestro Embolsador, Alineador, Cesteador, Operador de embolsado, Vacacionista, Alimentador de cestas, los mismo no se han realizado y ejecutados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 40 Numeral 3. Artículo 62 Numeral 2 de la LOPCYMAT.

7. Ante la inexistencia de evaluaciones o estudios realizados en cuanto a los puestos antes señalados, constatándose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 Numeral 3, Artículo 62 Numeral 2 de la LOPCYMA T, por tanto se ordena: Realizar las evaluaciones o estudios en cuanto a los puestos de trabajo pre-identificado. Para ello se otorga un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la emisión del presente informe. El número de trabajadoras y/o trabajadores expuestos es: 620.

CAPÍTULO V. VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR EDWIN CAMPO.

Se procedió a realizar recorrido por el área de producción de los puestos de trabajo de cesteador y alineador, en compañía de los ciudadanos Harvey González, Douglas Tovar, Ángel Rosales y Edwin Campo, pre-identificados, constatándose lo siguiente:

Actividad de Cesteador: El trabajador que ejerce el cargo de cesteador debe agarrar los paquetes de iban de la banda transportadora, luego lo coloca en la cesta la misma tiene una capacidad de ocho (08) paquetes, y luego de armar la cesta, debía colocarla encima de la cesta vacías, hasta completar un total un total de quince (15) cesta llenas de producto a una altura de 1,90 metros, que luego deben ser trasladado a una distancia de un (01) metros, para luego el maestro de área lo traslade al área de almacén temporal. Total de ruma por hora es 40 rumas por hora y un total de 160 rumas por turno. Ya que se alternaba como alineador de producto cada dos (02) horas y se cambiaba.

Luego cuando se construyo el carro dolly, se procedió a alternar cada dos (02) horas luego cada hora y actualmente cada treinta (30) minutos, ya que consiguió un quinto (05) trabajador.

El trabajador adopta postura de pie, con flexión del tronco de 90º y los brazos por debajo del nivel del hombro, en las primeras cestas, luego debe adoptar postura erguida de pie, con los brazos sobre el nivel del hombro.

Alineador: Se constató durante el recorrido que el trabajador que ejerce el cargo de alineador, debe estar pendiente de los panes que vienen por la banda transportadora para luego pasar a los cesteadores, en ese proceso de estar pendiente de los panes cada vez que existe una pausa motivada a daño del equipo o fallas en el mismo el trabajador debe sacar los panes de la banda y colocarla en los carros móviles de almacenado de panes temporal si la pausa es larga se debe usar hasta las cestas, una vez superada dichas pausa debe retornas los panes a la banda transportadora, en la cual adopta postura de bipedestación prolongada con los brazos sobre el nivel del hombro, con giro del tronco y los brazos al nivel del hombro, también de pie, con flexión del tronco y los bazos bajo el nivel del hombro cuando debe colocar los panes en las primeras compartimentos del carro móvil, este tipo de pausa era común con la línea mixta, aproximadamente cada dos horas.

En la actualidad se tecnificó la línea, se coloco una silla para que liniero haga la alternabilidad de estar parado y sentado, igualmente se dispone de seis (06) carritos los cuales tiene una altura de 1,20 metros y otros de 1,80 metros, con un distancia del piso las ruedas de 26 y 40 cm., respectivamente. El llenado de los compartimentos de los carritos se inicia del centro del compartimiento del carro.

Descansero: El Descansero -debía realizar el relevo de siete trabajadores para que utilizaran sus treinta minutos para el almuerzo o la cena, dependiendo del turno, se encarga de mantener el orden y limpieza del área y limpiar los desperdicios tales como baja (pan dañado) y morusa (migajas o residuos del pan luego de ser cortado) también les correspondía llenar los carros denominados alteza y carros de baja y empujarlos aproximadamente trescientos metros desde el área de empaque hasta el área de devolución, allí se bajaban las bolsas y las pesaban para determinar el peso de la falla en la producción, se colocaban manualmente de la báscula a las jaulas de devolución, el peso de las bolsas de material de desecho varía entre los 15 y 20Kg.

Traslado de bajas hacia áreas de devolución: Se constato que el trabajador que ejerce el cargo de descansero debe trasladar los carros de bajas, ellos tienen un peso vació de 90 ha 110 kg este traslado se realiza desde las de embolsados y de hornos, dichas bajas son panes que no cumplen con el especificaciones de producción, igualmente se traslada las morusa y barredura del área, la distancia que debe recorrer el Descansero es de 250 metros aproximadamente desde las áreas donde recoge dicho productos hasta el área de devolución.
La cantidad de kilos de bajas esta en promedio de 280 a 350 kilogramos que se deben sumar con el peso del carro, lo cual genera que el trabajador debe empujar y halar dichos carros ha esa distancia adoptando postura de pie, caminando con flexión del tronco y los brazos al nivel del tronco.
Esta actividad se realiza en promedio de 8 a 10 viajes diarios, cuando no hay problema con la cantidad de bajas, y el promedio de viajes cuando se genera gran cantidad de bajas, se realizan entre 20 a 25 viajes. Esto lo realiza una sola persona. Las ruedas de los carros están desgastado y generan que el trabajador debe realizar un sobre esfuerzo al trasladar dichos carros.
Igualmente se constató que en el área de devolución es un área pequeña donde se trabaja con producto que llegan de las agencia en mal estado, hasta descomposición, que generan un condición de riesgo biológico que puede afectar la salud de los trabajadores.
(…)

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Luego de haber sido verificada la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por el funcionario actuante: de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano Edwin Campo, en el cargo de: Suplente, Cesteador y Alineador, en el centro de trabajo y verificada en situ, se puede concluir lo siguiente:

1. Se constató constancia de la evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Edwin Campo, en fecha 07/06/2007, la cual se encontraba apto clínicamente para el empleo.

2. El trabajador Edwin Campo, ha cumplido funciones como, trabajador de Trabajo Varios desde el 19/07/1999 (fecha inicio) hasta mayo del 2000, luego asume el cargo de Cesteador, desde mayo de 2000 hasta el mes de julio de 2005, luego asume el cargo de Operador de embolsado, desde julio de 2005 hasta julio de 2007, y actualmente ejerce el cargo de Maestro de área desde julio de 2007, manteniéndose activo en la empresa a la fecha de 08/07/2012, lo que representa una antigüedad de 12 años, 11 meses y 20 días en la empresa.

3. El peso transportado es de 11.520 Kg. Se encuentra por encima de la norma de la OIT que establece 10.000 Kg. De peso transportado diario. Pero debe considerarse que no todas las cargas son de 24 kilos, motivado a que el trabajador levanta cargas de 10 Kg. 13 Kg. Y 24 Kg, siendo esta última la de mayor peso, se seleccionó para el análisis del riesgo dorso lumbar por implicar mayor riesgo durante la tarea de levantamiento.

4. El trabajador Edwin Campo, en cumplimiento de sus funciones como (Cesteador,
Suplente) debía:
Trasladar, halar y empujar carga que pasan de veinte (20) kilogramos y esta expuesto a factores de riesgo tales como:
Físico: Ruido, vibraciones y a temperaturas extremas.
Biológicos: contacto con producto dañado.
Disergonómica: postura inadecuadas, movimiento repetitivos.

5. El trabajador Edwin Campo, en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos:

Levantar, halar, empujar, dorsiflexión del tronco, bipedestación prolongada, posturas forzadas. Bipedestación prolongada, Flexión, extensión, adduccion, abducción, pronación, supinación, rotación, lateralización, torsión.

6. La empresa presentó la relación de horas extras laboradas por la afectada desde el año 2007 hasta el 2012 un total de 603.5 horas extraordinaria. Por año se señala a continuación: años 2007 total: 30.5, año 2008 total: 357.5, año 2009 total: 1576.5, año 2010 total: 22.5, año 2011 total: 19.5, año 2012 total: 16. (Se anexan soportes)

7. En cuanto a las Notificaciones de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo, NO se constató recepción por parte del trabajador Edwin Campo, de una notificación de riesgos para el cargo Trabajos Varios, Cesteador, Operador de Embolsado y Maestro de área, en la fecha indicada en el informe de investigación presentado por la empresa.

8. Del informe de investigación realizado por la empresa. se conoce que el trabajador Richard Zarraga, presenta la siguiente lesión: Profusión L5-S1. Vale resaltar que durante el ejercicio de las funciones en los cargos ocupado en la empresa como trabajador de trabajo varías, Suplente, Cesteador, él trabajador Edwin Campo, estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

9. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador Carlos Sojo, se deja constancia de que no constató constancia de haber recibido formación durante los años 1999, 2000, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

Se deja constancia por medio del presente que la empresa/institución/cooperativa, representada en este acto por Luis Raúl Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.665,079, en su condición de Gerente de mantenimiento y representante de la empresa ante el Comité de seguridad y salud laboral, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se le notifica que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de que se realice la verificación ¡n situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; 2) Certificación Nº 0301-12, de fecha 11/07/2012, suscrita por el doctor Omar Pérez, en su condición de médico Diresat Miranda, quien certificó que: “…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL, el ciudadano, Edwin Arturo Campo Oliveros, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.404.986, de 23 años, desde el día 25/07/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por L presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa, Bimbo de Venezuela C.A, ubicada en zona industrial el este, urbanización Maturín, \j sector Los Barbechos, estado Miranda, desempeñándose en cargos de trabajo varios, cesteador, operador de embolsado, maestro de area, desde el 18-06-2007 hasta el momento de la investigación Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. Jackson E. Mateo, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.758 en su condición de Inspector de salud y seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-12-1128, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-1E12-0953, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años aproximadamente, donde las actividades diarias que realizaba el trabajador implican adoptar posturas de bipedestación prolongada, flexión, extensión, torsión y rotación del tronco, flexo- extensión de brazos y cuello de forma continua por tiempo variado, levantar, halar, empujar cargas; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-11-00808, la cual sostiene inicio de enfermedad aproximadamente a los 4 año de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por dolor en región lumbar, de moderada intensidad, sin irradiación; donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Consigna copia de informes por Especialista en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (RMN de columna lumbar). La patología descrita constituye estado trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Por todo lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular N de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Dr. Omar Pérez, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E. 84.478.700, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de; DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1 (Código CIE1O-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente…”; y, 3) Oficio (oficio informe pericial) N° 1085/2012, de fecha 12/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: EDWIN ARTURO CAMPO OLIVEROS (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (…) Salario Integral Diario = Bs. 417, 66 (…) MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 480.309, 00…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 55 al 68, 108 al 133 de la pieza N ° 1 del expediente, de las cuales se evidencia sentencia de fecha 11/02/2014, proferida por el Tribunal Cuarto Superior de esta sede judicial en el expediente signado con el Nº AP21-N-2013-000185, relacionada con demanda de nulidad interpuesta por la hoy demandada contra la Certificación Nº 0301-12, mediante el cual en fecha 11/07/2012, fue declarada “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la certificación N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano EDWIN ARTURO CAMPO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.986, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta contra el INFORME PERICIAL N° 1085-2012, emitido en fecha 12 de julio de 2012, emanado por el Director de la DIRESAT- MIRANDA…”; copia certificada de decisión Nº 1470, de fecha 15/10/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual confirmó la referida decisión de instancia, declarando “…SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2014, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, y TERCERO: FIRMES la Certificación Nro. 0301-12, de fecha 11 de julio de 2012 y el Oficio Nº 1085-2012 de fecha 12 de julio de 2012, contentivo del Informe Pericial, ambos emanados de la Diresat- Miranda…”; siendo que guardan relación con el presente asunto; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió como testimonial a la ciudadana Nancy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.450; quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 143 de la pieza N ° 1 del presente expediente, de la cual se evidencia impresión informática de constancia de registro del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la accionada; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 144 al 146 de la pieza N ° 1 del presente expediente, de las cuales se evidencia copias de notificación de riesgos al trabajador por parte de la demandada en fecha 08/10/2012; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 152 de la pieza N ° 1 del presente expediente, de las cuales se evidencia copias de listado de asistencia a talleres y capacitación en materia de seguridad en el trabajo impartidos por la demandada a sus trabajadores, del cual se constata entre otros el ciudadano Edwin Campos, en fecha 21/04/2012, 16/06/2012, 09/07/2011 y 18/04/2011; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 153 de la pieza N ° 1 del presente expediente, de la cual se evidencia copia de taller de capacitación en materia de seguridad en el trabajo impartidos por la demandada a sus trabajadores, no constatándose al accionante; por lo que se desecha de conformidad con lo previsto enel artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, visto que el a quo mediante auto de fecha 05/08/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Otras Pruebas.

Promovió la “CONFESIÓN” del actor, visto que el a quo mediante auto de fecha 05/08/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promovente durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de las mismas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitadas a la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 205 al 211 de la pieza Nº 1 del presente expediente, señalando dicha entidad bancaria que la titularidad de la cuenta corriente N° 1029-25479-6, está atribuida a la empresa “Bimbo de Venezuela C.A.”; que el ciudadano Edwin Campo es titular de cuenta de ahorros en dicha institución, mediante cuenta aperturada en fecha 12/06/2007, del mismo modo fue anexado movimientos bancarios desde el 29/06/2007 al 26/12/2014; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”.

Pues bien, vale señalar que dado la forma como se circunscribieron las apelaciones, este tribunal pasará primeramente a resolver la apelación de la parte demandada, para luego, según sea el caso, entrar decidir sobre el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-

Así mismo, es menester señalar que en todo caso habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, siendo que por tanto han quedado como hechos admitidos los siguientes: la relación laboral existente entre las partes, los cargos desempeñados por el actor y el salario integral señalado por el demandante. Así se establece.-

Importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación y el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-

Ahora bien, la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa Nº 0301-12, que certificó que el trabajador presenta una “…Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, la cual fue demandada en nulidad, declarándose sin lugar la demanda mediante sentencia de fecha 11/02/2014, proferida por el Tribunal Cuarto Superior de esta sede judicial en el expediente signado con el Nº AP21-N-2013-000185, decisión que fue apelada y también confirmada mediante sentencia Nº 1470, de fecha 15/10/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que se declaraba “…SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2014, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, y TERCERO: FIRMES la Certificación Nro. 0301-12, de fecha 11 de julio de 2012 y el Oficio Nº 1085-2012 de fecha 12 de julio de 2012, contentivo del Informe Pericial, ambos emanados de la Diresat- Miranda…” (Valoradas supra).

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que lo establecido por el a quo, respecto al carácter de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, se ajusta a derecho, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional del referido concepto (peticionado en su escrito libelar conjuntamente con la indemnización que a tal efecto prevé la LOPCYMAT) es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano Edwin Campo Oliveros padece (accionante) una: “…Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, amen que tampoco consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, siendo que por el contrario cuando se observa el informe de investigación (el cual no constata en autos que haya sido demandada su nulidad) lo que se corrobora es que el patrono no cumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que dicho funcionario dejó constancia en cuanto a que en la empresa no se encontraba en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni se había elaborado e implementado con la participación de los trabajadores y Trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, que tampoco existía expediente laboral del trabajador, que tampoco el empleador suministró al trabajador información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, que el trabajador cuando ingreso a trabajador en la empresa no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, durante su ingreso, que el empleador no suministró al trabajador la descripción de su cargo, que no le realizó evaluación post vacacional, que no se realizó por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo los informes de las evaluaciones o estudios ergonómicos atinente a cada puesto de trabajo, que tal instrumento no ha sido recibido por la DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención de Jesús Bravo”, que se constató constancia de evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Edwin Campo, en fecha 07/06/2007, donde se dice que se encontraba apto clínicamente para el empleo, que el trabajador cumplía funciones de Trabajo en varios puestos desde el 19/07/1999 (fecha inicio) hasta mayo del 2000, y que luego asume el cargo de Cesteador, desde mayo de 2000 hasta el mes de julio de 2005, luego asume el cargo de Operador de embolsado, desde julio de 2005 hasta julio de 2007, y actualmente ejerce el cargo de Maestro de área desde julio de 2007, manteniéndose activo en la empresa, que el peso transportado durante su labor era de 11.520 Kg., el cual se encuentra por encima de lo que estipula la OIT que establece 10.000 Kg. de peso transportado diario, que el trabajador levantaba cargas de 10 Kg. 13 Kg. y 24 Kg, siendo esta última la de mayor peso seleccionada para el análisis del riesgo dorso lumbar por implicar mayor riesgo durante la tarea de levantamiento, que el trabajador en cumplimiento de sus funciones como (Cesteador, Suplente) debía: Trasladar, halar y empujar carga que pasan de veinte (20) kilogramos y esta expuesto a factores de riesgo tales como: Físico: Ruido, vibraciones y a temperaturas extremas. Biológicos: contacto con producto dañado. Disergonómica: posturas inadecuadas, movimientos repetitivos, que el trabajador en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: Levantar, halar, empujar, dorsiflexión del tronco, bipedestación prolongada, posturas forzadas. Bipedestación prolongada, Flexión, extensión, adduccion, abducción, pronación, supinación, rotación, lateralización, torsión, que la empresa presentó la relación de horas extras laboradas desde el año 2007 hasta el 2012 siendo un total de 603.5 horas extraordinarias, que en cuanto a las Notificaciones de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se constató recepción por parte del trabajador de una notificación de riesgos para el cargo según los trabajos que realizaba, a saber, Cesteador, Operador de Embolsado y Maestro de área, que durante el ejercicio de las funciones en los cargos ocupados en la empresa él trabajador Edwin Campo estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, que por tanto, es con basea la investigación in comento como el doctor Omar Pérez, en su condición de médico Diresat Miranda, certificara que: “…el ciudadano, Edwin Arturo Campo Oliveros, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.404.986 (…) Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-11-00808, la cual sostiene inicio de enfermedad aproximadamente a los 4 año de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por dolor en región lumbar, de moderada intensidad, sin irradiación; donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Consigna copia de informes por Especialista en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (RMN de columna lumbar). La patología descrita constituye estado trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…” certificando finalmente que se trata de “…DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1 (Código CIE1O-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente…”. es decir, el accionante demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo, por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada al no cumplir con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incurriera en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como la parte demandada ejerció la presente apelación, se declara la improcedencia de este pedimento, confirmándose lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-



En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) y que la misma se agravó dada la actividad que realizó bajo subordinación laboral para su patrono, cuya conducta fue imprudente, negligente, inobservante, imperita (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención de Jesús Bravo”, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una “…Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo agravada ocasión al trabajo, e imputable a la labor que desempeñaba el ciudadano in comento, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarándose en este sentido sin lugar este pedimento. Así se establece.-

Respecto a la cantidad ordenada a pagar por daño moral, se constata de autos que el a quo lo estimo en Bs. 30.000, 00, considerando la demandada que dicha suma es muy elevada, pues bien, considera quien decide, que este monto lejos de ser elevado es exiguo, sobre todo si tomamos en cuenta el valor real de moneda nacional, la responsabilidad del patrono en el agravamiento de la enfermedad, la posición económica de la empresa y la edad del accionante al momento del infortunio (23 años), por tanto, no seria justo ni equitativo estimar por daño moral una suma dineraria menor a la establecida por el a quo de Bs. 30.000, 00. Así se establece.-

Por ultimo, empero, ya en lo que respecta a la apelación de la parte actora, se indica que su pedimento carece de base legal que lo sustente, pues al acordarse la indemnización prevista en el ordinal 4° de l artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el actor manifestar su conformidad con la misma, ya no es posible jurídicamente que a su vez se le otorgue otra indemnización por el mismo hecho, daño material, toda vez que si lo que pretendía era que por el daño material se les otorgara una indemnización mayor a la prevista en el artículo 130 del precitado cuerpo normativo, debía el apelante, y no lo hizo, probar el hecho ilícito con bases a las reglas del derecho civil, siendo que al no hacerlo y conformarse con lo condenado por el a quo por daño material una vez probado el hecho ilícito que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal circunstancia implica que su apelación devenga en improcedente, ya no por lo motivos expuestos por el a quo, sino por lo resuelto precedentemente, ello con base a la aplicación del principio finalista. Así se establece.-

Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como la demandada circunscribió su apelación, aunado a lo resuelto supra, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, lo siguiente:

Que resulta “…forzoso (…) declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4to, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano EDWIN ARTURO CAMPO OLIVEROS la cantidad de Bs.480.309,00,oo en razón de (1159 días) en base al salario integral de Bs. 417,66 diario …”. Así se establece.-

Que al existir un infortunio de trabajo, el patrono responde por responsabilidad objetiva y por tanto se le condena a pagar el daño moral, siendo que “…la estimación del daño moral (…) justa y equitativa…” es “…la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 30.000,00)…”. Así se establece.-

Que en cuanto a lo reclamo por “…Daño Material (…) se declara improcedente dicha solicitud…”. Así se establece.-

Que se condena asimismo al pago de los “…Intereses Moratorios y la Indexación…” cuyos cálculos serán realizados “…mediante experticia complementaria del fallo, asimismo se deja constancia la imposibilidad de acceder a la página Web del Banco Central de Venezuela, dentro de las horas del despacho, dado que no hay conexión y a los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada (…)

En tal sentido, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable designado, teniendo este ultimo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se deben calcular desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.

Asimismo, se ordena la cancelación de la indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que en relación a lo condenado por “…daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2.-) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Décimo (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edwin Arturo Campo Oliveros contra la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO


WG/RA/rg.
Exp. N° AP21-R-2016-000115.-

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