Decisión Nº AP21-R-2017-000415 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000415
Fecha15 Marzo 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO N°: AP21-R-2017-000415.

PARTE ACTORA: DELICIO ENRICO COGEGJINI SANSALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.355.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO, ORLANDO REINOSO YANEZ y HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.521, 91.415, 162.242 y 7.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BERMUDEZ LA ROSA y PAULA ZAMBRANO MIGUELENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.281 y 117.897, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2017 por la abogada MARIA BERMUDEZ LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de septiembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2017 por la abogada MARIA BERMUDEZ LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano DELICIO ENRICO COGEGJINI SANSALONE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA.

En fecha dos (02) de octubre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el nueve (09) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes treinta (30) de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de noviembre de 2017, en virtud que el día fijado para el dictamen del dispositivo, a saber seis (06) de noviembre de 2017, la Juez que preside este despacho se encontraba de permiso por duelo familiar; por lo que, a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado el ciudadano DELICIO ENRICO COGEGHINI SANSALONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.244, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que será discriminada en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
La decisión apelada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la juez de primera instancia incurrió en falta de aplicación de las disposiciones establecidas en la ley contra la corrupción que establece que todas aquellas personas que hayan prestado servicio para la administración publica deben presentar su declaración de cese al finalizar la relación, en este caso la actora prestó servicios bajo una relación contractual la cual finalizó por renuncia voluntaria; la ley establece que el cese debió presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de las funciones, lo cual no ocurrió dentro del lapso ya que el demandante presento su declaración nueve (9) meses después. Para el momento de presentación de la demanda no se había presentado dicha declaración lo cual fue omitido por la juez de primera instancia y aunque el municipio hizo énfasis en dicha situación, ya que se encontraba legalmente impedida la administración municipal para cancelar algún pago hasta tanto la actora consignara el comprobante de su declaración de cese, y es después de la audiencia preliminar que se le insta a presentar la declaración porque no podía tramitársele pago alguno porque de hacerlo así acarrearía sanciones para quien libere el mismo.

Asimismo, la juez de primera instancia condenó el pago de intereses moratorios e indexación desde la fecha de interposición de la demanda, sin tomar en consideración que para esa fecha el trabajador no había presentado la citada declaración, por esa razón consideró que la sentencia se encuentra inficionada de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma.

En segundo lugar la juez a quo incurrió en falso supuesto de derecho por falsa aplicación de Decretos Presidenciales en los cuales se establece como se debe pagar la bonificación de fin de año a la Administración Publica Nacional, sin embargo la juez los utiliza aun y cuando los mismos no aplican para la administración estadal ni municipal,. En este caso lo aplicable era la legislación laboral y lo establecido en el contrato.

Luego la sentenciadora incurrió en suposición falsa ya que la juez estableció una jornada de trabajo errónea, porque en el contrato de trabajo se estableció que la relación era a tiempo convencional, pactando que acudiría un día a la semana a presentar sus informes; sin embargo la juez consideró que la jornada era parcial, cuando en juicio quedó demostrado mediante las pruebas que la relación de trabajo era a tiempo convencional y que acudía una vez a la semana.

Otra suposición falsa es la base de cálculo utilizada para condenar erróneamente el municipio al pago del cestaticket, ya que en el presente caso el municipio alegó y probó en juicio que no pagaba el máximo del porcentaje del cestaticket a sus trabajadores; sin embargo cuando la juez condenó a mi representada, la condenó a pagar el máximo respecto a dicho beneficio. Para la condenación del pago de dicho beneficio la juez incurrió en violación al derecho a la defensa al no valorar a los testigos traídos por mi representada.
De igual manera, condenó el pago de vacaciones sin considerar los recibos cursantes a los autos, ya que en la administración municipal las vacaciones son colectivas; y efectivamente le fueron pagadas al trabajador. Finalmente solicito que se anule la decisión y se declare sin lugar la demanda.

La parte actora no recurrente, realizó las siguientes observaciones:
Consideró que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho en todos y cada uno de sus puntos, rechazando los supuestos dichos por la parte demandada con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados.

Con respecto a la presentación de la declaración jurada de cese correspondiente efectivamente se presentó nueve (9) meses después pero no por irresponsabilidad del actor sino del miso patrono, ya que mi representado en varias oportunidades solicitó el cese que debe realizar la entidad para el poder hacer electrónicamente su declaración jurada, lo cual logró realizar nueve (9) meses después; respecto a la jornada de trabajo la misma quedó demostrada en audiencia de juicio, cuando los testigos fueron contestes en que el actor trabajaba los cinco (5) días de la semana y que incluso en su condición de supervisor de obra le llevaba a asistir a las obras en cualquier día y en cualquier momento.

Sobre el calculo de los cestastickets, la juez de primera instancia actuó a derecho y ajustó el cestaticket en virtud que los mismos nunca fueron pagados correctamente porque el alegato de la demandada es que el trabajador trabajaba una sola vez a la semana, lo cual no es así, el efectivamente iba una vez a la semana a presentar sus informes pero el trabajaba toda la semana porque su trabajo era de campo, el hecho de que el no se presentara físicamente en la Alcaldía no quiere decir que no tenía y no cumplía una jornada de trabajo.

Respecto a las vacaciones, no puede alegar la representación de la demandada que por error de la alcaldía en los recibos de pago las vacaciones se encontraban “sueltas” ya que las mismas deben venir discriminadas en el recibo, no puede venir ahora a decir que fueron canceladas bajo un concepto denominado sueldo. Razón por la cual consideramos que la sentencia de primera instancia esta completamente ajustada a derecho. Por los motivos anteriores solicitó se confirme la sentencia apelada.

La parte demandada recurrente, alegó:
En primer lugar es falso que el municipio no haya realizado el cese ante la página de la contraloría por cuanto la juez señaló que el retardo no había sido imputable a las partes y no consta prueba alguna de ello en el expediente por parte de la actora.

En cuanto a los testigos quedó claro en la sentencia que el actor comparecía un solo día a la semana a trabajar, por lo que es falso que los testigos señalaran algo distinto. En cuanto al beneficio de alimentación la ley establece que el patrono por cada jornada esta obligado a pagar una cantidad de unidades tributarias, razón por la cual no puede condenársele al municipio a pagar una cantidad superior al pago establecido.

La parte actora no recurrente, alegó:
Efectivamente en el expediente hay documentales que demuestran porque fue presentada tardíamente la declaración jurada por parte de mi representado. Respecto a los tickets efectivamente ha establecido la sala por sentencia que cuando los tickets no fueron pagados correctamente el patrono debe pagar los mismo con el ultimo aumento correspondiente, con respecto a lo alegado por la demandada mi representado no ha dejado de establecer que efectivamente iba una vez a la semana a la Alcaldía, pero fuera de ello tenia un trabajo de campo el cual se componía de 7 obras trabajando incluso sábados y domingos si se presentaba alguna situación.

Finalizada la exposición de las partes, la juez preguntó a la demandada si respecto al horario, fuera del día que el actor debía asistir a rendir los informes no tenia ninguna jornada laboral de lunes a viernes o no hacia trabajo de campo; a lo que la demandada contestó: que a él se le contrato para supervisar obras dentro del municipio lo cual consistía en supervisar las obras y constatar que se estuvieran realizando conforme a la ley, que el acudía a esas obras levantaba sus informes e iba a la alcaldía a presentar el informe, que él no trabajaba de lunes a viernes, lo cual quedó establecido mediante los contratos. A lo que la juez manifestó que su pregunta se basaba en que en un contrato de servicio en la cláusula tercera se estableció un horario de lunes de viernes, razón por la cual este Tribunal desea saber si solo trabajaba ese día y no acudía ningún otro día o no realizaba ningún otro trabajo en la Alcaldía, a lo que la demandada respondió: que el contrato donde se estableció eso era el primero de los contratos suscritos pero los sucesivos muestran que la relación cambio y que fue a tiempo convencional yendo a las obras supervisando y presentando los informes a la Alcaldía.

De igual manera se le preguntó a la actora respecto al horario a lo que respondió: que pese a que no estaba establecido el horario de lunes a viernes así era, además que como se explica que una persona que tenga de 5 a 7 obras las supervisara todas en un mismo día y presentara los informes en un mismo día, es humanamente imposible, razón por la cual pese a que el mismo no iba a diario a la sede de la Alcaldía tenía un trabajo de campo el cual realizaba a diario.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señaló en el libelo de demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta el día primero (1°) de septiembre de 2006, por medio de un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, que prestó sus servicios como Ingeniero Civil, ocupando el cargo de Asesor en Materia de Obras a tiempo convencional, y sus funciones consistían en supervisar y controlar las obras y urbanismos en ejecución con solicitud de constancias de cumplimiento variables urbanas fundamentales, debiendo elaborar informes devenidos de inspecciones regulares que debía realizar a las obras, y firmar junto con los funcionarios, el acta final de la construcción hasta el día veintinueve (29) de enero de 2016, fecha en la cual presento su renuncia voluntariamente.

Asimismo, indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo se desconoció el carácter laboral del mismo, por lo que la entidad de trabajo, omitió el pago de los beneficios laborales derivados de la relación, tales como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año a razón de noventa (90) días, según lo decretado para la administración pública nacional y el beneficio de alimentación, los cuales procede a discriminar las siguientes cantidades:

Conceptos Monto
Prestaciones Sociales Bs. 203.638,50
Intereses Prestaciones Sociales Bs. 115.230,71
Utilidades 2006-2016 Bs. 142.963,66
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2016 Bs. 158.526,26
Cesta Tickets Bs. 224.613,00
Intereses Bs. 38.328,92
Total 883.301,05

Finalmente reclamó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su contestación admitió los siguientes hechos: (i) la existencia de la relación laboral, (ii) la fecha de ingreso desde el primero (1°) de septiembre de 2006, hasta el veintinueve (29) de enero de 2016; (iii) que la forma de terminación de la relación laboral, fue por renuncia del trabajador y (iv) que en los contratos de trabajo celebrados entre la entidad municipal y el trabajador, se pactaran a tiempo convencional.

Asimismo negó rechazo y contradijo que:

1.- Se le adeude cualquier concepto laboral derivado de la relación de trabajo, ya que el trabajador omitió dentro de los treinta (30) días continuos posteriores al cese del cargo, efectuar la declaración jurada de patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, y por lo tanto la entidad municipal no podía emitir una orden de pago, sin antes haberse exigido una copia del comprobante de recepción de la declaración jurada.

2.- Que el trabajador prestó servicios profesionales a la entidad municipal a razón de un (1) día por semana, en virtud de las tareas específicas que desempeñaba a tiempo convencional, y por lo tanto no se tomó en cuenta dicho tiempo de trabajo para el calculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación e intereses moratorios.

3.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 89.233,35 por concepto de vacaciones, que lo cierto es que su representada, durante toda la relación contractual, le otorgó 39 días de vacaciones en época decembrina, en los períodos, 18/12/2006, 14/12/2007, 11/12/2008, 07/12/2009, 06/12/2010, 05/12/2011, 03/12/2014 y 01/12/2015, correspondientes a las vacaciones colectivas de los trabajadores del Municipio Baruta, según consta en puntos de cuenta y ordenes de pago, y en consecuencia, dichos días se deben descontados del calculo correspondientes a las vacaciones. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 69.292,92 por Bono Vacacional, en virtud de que la parte actora, realizó los cálculos correspondientes, sin tomar en cuenta las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la LOTTT.

4.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 142.963,66 por concepto de Bonificación de Fin de Año, que lo cierto es que su representada, durante toda la relación contractual, le canceló la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y dichos montos no fueron descontados por la parte actora a la hora de calcular dicho concepto. De igual manera, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le cancelaran 90 días según lo decretado para la administración publica nacional, ya que la relación que existía era de naturaleza contractual, y dichos beneficios se regían por el contrato de trabajo y la legislación laboral.

5.- Que la entidad municipal le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 318.869,21, ya que la parte actora no realizo el cálculo respectivo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la LOTTT

6.- La procedencia del beneficio de alimentación, en virtud de la parte actora incurrió en un error al momento de calcular la cantidad que reclama por dicho concepto, ya que para los años 2006 al 2015 tomó como base de cálculo el 0,5% de la unidad tributaria vigente, y el 1,5% de la unidad tributaria vigente a razón de 30 días por mes durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015 y enero 2016, asimismo, alega la demandada que dicho beneficio se debería calcular en razón de la jornada de trabajo parcial del accionante, debido a que solo prestaba sus servicios profesionales un (1) día a la semana.

Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por los conceptos antes expuesto.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las constancias de trabajo expedidas en fechas nueve (09) de junio de 2009 y dos (02) de diciembre de 2015, respectivamente suscritas por los Directores de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, ciudadanos Dillia M. Pérez de Díaz y Jesús Rengel Siso, respectivamente, a favor del ciudadano actor DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, de las cuales se desprende la fecha de ingreso desde primero (1°) de septiembre de 2006 como personal contratado a tiempo Convencional, desempeñando el cargo de Asesor en Materia de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, devengando una remuneración mensual de Bs. Bs. 5.272,80, y posteriormente Bs.11.504,16. Demostrando con ello el tiempo de la relación laboral así como la remuneración mensual percibida por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los contratos de servicios celebrados entre la Alcaldía del Municipio Baruta y el ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, en los años 2007, 2008, 2011, 2013, 2015, 2014, de donde se desprenden, los salarios a percibir por el trabajador, las condiciones y funciones a cumplir, el cargo a desempeñar, la jornada pautada por las partes de lunes a viernes en un tiempo convencional. Demostrando con ello las condiciones de trabajo establecidas entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de 2016, suscrita por el ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Asesor en Materia de Obras, debidamente recibida y suscrita por la Alcaldía del Municipio Baruta. Demostrando con ello la forma y fecha de terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a las documentales: 1.- Contrato de Servicios Profesionales N° 26. 2.- Contrato de Servicios Profesionales N° 78. 3.- Contrato de Servicios N° 002. 4.-Contrato de Servicios N° 023. 5.- Contratos de Servios para los períodos 2006, 2009 y 2010. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada presentó los originales correspondientes y en razón de ello se le otorga valor probatorio a los mismos. ASÍ SE DECIDE.

 DE LAS TESTIMONIALES:
Evidencia quien sentencia que los ciudadanos promovidos como testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios diez (10) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar contratos de servicios Nros 378, 022, 021, 052, 028, 026, 015, 078, 023, 002, 134, de los mismo se desprenden en su cláusula TERCERA: Horario de Trabajo por los servicios prestados por el Contratado de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m e igualmente se estipuló que el mismo es de tiempo convencional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las planillas de relación de aguinaldos personal contratado 2006, 2007, 2009 donde se desprende las cantidades a favor del ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, por concepto de Aguinaldos, de las cuales no se logra evidenciar con certeza la liberación del pago de dichas cantidades a favor del trabajador, motivo por el cual esta sentenciadora las desestima. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la relación de pago de salario de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, de la cual se desprende el salario devengado por el actor al dieciséis (16) de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 6.590,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los puntos de cuenta Nros. 48, 31, 28, 09, 024/2010, RR-HH-028-2011, DRH-41, DRH-28-2015; de los cuales se desprende que la Alcaldía del Municipio Baruta, le otorgó vacaciones colectivas a todos los trabajadores adscritos al ente municipal durante las épocas decembrinas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la relación de pagos abonados al ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, de la cual se desprende que en fechas 27/10/2006, 26/10/2007, 07/11/2008, 13/11/2009, 11/11/2010, se le abonó a la cuenta nómina del trabajador las cantidades Bs. 333,33, Bs. 1.191,67, Bs. 1.549,17, Bs. 2.416,70 y Bs. 2.416,33, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los recibos de pagos correspondientes al periodo 16-12-2014 al 31-12-2014, y del 16-12-2015 al 31-12-2015, donde se desprende pagos por concepto de sueldo básico, mas las deducciones correspondiente de SSO, Régimen Prestacional de Empelo y FAOV. Esta sentenciadora le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al trescientos veintiuno (321) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los controles de asistencia semanal de los años 2010 al 2015, los cuales solamente permiten verificar que el trabajador asistía a la sede de la Alcaldía a los fines de consignar los informes de supervisión de las obras, los cuales se encuentra dentro de sus funciones y determinado en los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio cuatrocientos noventa (490) de la primera pieza del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la copia del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio del actor, del cual se desprende que cumplió con su declaración antes la Contraloría General de la Republica. ASÍ SE ESTABLECE.-

 DE LAS TESTIMONIALES:
De las testimoniales realizadas a las ciudadanas ANA PEREZ, LEIDA BENSHIMOL y MARGARITA GUZMAN esta sentenciadora observa que dichos testigos a pesar de ser contestes en su dichos, tiene interés en las resultas del presente juicio al ser representantes directos del patrono motivo por el cual los desestiman sus declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó el Juzgador de Primera Instancia como prueba ex oficio: Declaración de Parte.


 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte recaída en el ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, quien manifestó que su trabajo consistía en visitar las obras y que cada ingeniero coordina y administra su tiempo, indicó que antes que culminara la relación laboral, tenía asignadas ocho (8) obras para inspeccionar, de las cuales siete (7) eran cercanas entre sí, pese a que existía una ordenanza que indica que el máximo de obras que se le puede asignar a un inspector son tres (3); de igual manera, en cuanto al lapso de tiempo para inspeccionar y supervisar una obra, señaló que si la obra esta en su etapa final, la inspección y levantamiento del informe de avance de obra no toma tanto tiempo como una que estaba iniciando ya que en ese caso tenía que estar midiendo y chequeando que se cumplan las normas urbanísticas fundamentales, y que el propio ingeniero es quien se organizaba, que en muchas ocasiones se le asignaban obras en Los Campitos, en las Mercedes y otras en Colinas de Tamanaco o en Concresa, la cual le tomaba mas tiempo de movilización entre cada una, debido a la distancia, y el mismo utilizaba su vehículo para trasladarse.

Igualmente manifestó que en realidad su trabajo era supervisar las obras como ingeniero, ya que corría con toda la responsabilidad y que podía estar toda la mañana en una obra si estaba iniciando y cuando mucho una hora de estar terminando la misma, y que en el resto del día inspeccionaba otra obra, a pesar que por su experiencia en el área, le tomaba poco tiempo inspeccionar una obra, sin embargo, si el Inspector o Ingeniero Municipal requería una inspección en particular debía acudir a la obra, y si bien debía pasar por lo menos una vez a la semana por la construcción, si había la necesidad de acudir una segunda y tercera vez, debía hacerlo por exigencia de los jefes inmediatos. Asimismo, declaró que tenía la libertad de prestar sus servicios como Ingeniero y supervisión de obras, ya que no existía una exclusividad con la Alcaldía.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Alegó la demandada como primer punto de la fundamentación de su apelación que, la decisión apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la juez de primera instancia incurrió en falta de aplicación de las disposiciones establecidas en la ley contra la corrupción que establece que todas aquellas personas que hayan prestado servicio para la administración publica deben presentar su declaración de cese al finalizar la relación, en este caso la actora prestó servicios bajo una relación contractual la cual finalizó por renuncia voluntaria; la ley establece que el cese debió presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de las funciones, lo cual no ocurrió dentro del lapso ya que el demandante presento su declaración nueve (9) meses después.

Primeramente, respecto al vicio de falso supuesto delatado por la parte demandada apelante la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho.

Ahora bien, respecto al punto de apelación en el cual la demandada estableció que el actor omitió efectuar la declaración jurada de patrimonio sino hasta nueve (9) meses después, y que habiendo mediado el incumplimiento de un obligación legalmente establecida por parte del trabajador mal podía condenarse a la alcaldía en los términos realizados por la sentenciadora a quo, ya que la Administración Municipal esta impedida de ordenar pago alguno a favor del referido ciudadano por cuanto este no cumplió con la obligación establecida en la Ley contra la Corrupción.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio establecido por el sentenciador de la primera instancia respecto a que si bien es cierto la parte demandada es un ente político territorial, tal y como fue establecido en la audiencia de apelación, y por lo tanto sus asignaciones son mediante partida presupuestaria de fondos públicos, sujetos a supervisión y control por parte de la Contraloría General de la Republica, así como por las leyes que regulan la materia, tal y como la antes citada Ley contra la Corrupción quien en su artículo 40 prohíbe a cualquier institución y ente publico erogar a cualquier persona que haya prestado un servicio de forma personal un pago por cualquier concepto, sin antes haber cumplido con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio.

Sin embargo y, en ese mismo orden de ideas, es la Contraloría General de la Republica quien debe expedir dicho documento, y el trabajador al no poder ingresar a la página web de dicho órgano, puede considerarse que es una causa extraña no imputable al actor en el caso de marras. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora en todo momento ha manifestado que presentó la declaración jurada de patrimonio al ente municipal fuera de lapso de los treinta (30) días posteriores a su renuncia, no es menos cierto que dicha circunstancia es motivo para que se entienda que éste ha renunciado al derecho que tiene respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales pendientes por cancelar, ya que los derechos laborales son además de irrenunciables, materia de orden público, dándole con ello la posibilidad al trabajador de reclamarlas por medio del órgano administrativo así como ante el órgano jurisdiccional, en cualquier momento hasta tanto no hayan prescrito.

En el caso sub judice, delata esta Juzgadora que en la sentencia recurrida no hay una falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley Contra la Corrupción como para que con ello se configure el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, respecto al punto de apelación referido a que la juez a quo incurrió en falso supuesto de derecho por falsa aplicación de Decretos Presidenciales en los cuales se establece como se debe pagar la bonificación de fin de año a la Administración Publica Nacional, sin embargo, a su decir, la juez de primera instancia los utiliza aun y cuando los mismos no aplican para la administración estadal ni municipal ya que en el presente caso lo aplicable era la legislación laboral y lo establecido en el contrato.

Definido como ha sido previamente por esta Superioridad las modalidades del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, corresponde examinar si la modalidad de falsa aplicación delatada por la apelante se configura; al respecto examina esta sentenciadora que en cuanto a la Bonificación de Fin de Año reclamada por la parte actora en libelo de la demanda indicó que la Alcaldía del Municipio Baruta cancelaba a sus trabajadores en razón de noventa (90) días anuales, conforme a lo decretado por la Administración Pública Nacional en todos sus niveles. Por su parte la demandada alegó en el decurso del proceso que la parte actora pretende que se le cancele dicha bonificación sin tomar en cuenta que el decreto sólo aplica para las relaciones propias entre los funcionarios públicos y la administración, y que en el presente caso el vinculo laboral existente entre el ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, con la entidad de trabajo fue una relación contractual a la solo resultan aplicables las disposiciones del contrato de trabajo respectivo y la legislación laboral.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión examina que si bien es cierto de los contratos suscritos entre el actor y la demandada quedo establecido que se aplicaría la legislación laboral no puede soslayar esta Alzada el hecho que de conformidad con lo establecido en las Gacetas Oficiales Nros. 40.045 de fecha siete (7) de noviembre de 2012, 39.283 de fecha trece (13) de octubre de 2009 y 39.046 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, respectivamente, tal y como fuera establecido por el sentenciador a quo; se establece que al personal contratado de la administración pública se le cancelara la bonificación de fin de año a razón de noventa (90) días de salario. En razón de todo lo anterior, evidencia esta Juzgadora que en la sentencia recurrida no hay una falsa de aplicación de los Decretos Presidenciales antes mencionados como para que con ello se configure el ut supra citado vicio, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en la fundamentación de su apelación delató que la sentenciadora de primera instancia incurrió nuevamente en suposición falsa al establecer una jornada de trabajo errónea, en virtud que en el contrato de trabajo quedó establecido que la relación era a tiempo convencional, pactando que acudiría un día a la semana a presentar sus informes.

Establecidas previamente las modalidades del vicio de falso supuesto, corresponde a esta Alzada examinar si la modalidad de suposición falsa delatada por la apelante se configura; al respecto se evidencia que la representación judicial de la parte actora señaló que su representado laboraba de lunes a viernes; por su parte la demandada, alegó que es falso que el actor tuviere una jornada de trabajo ordinaria, ya que solo prestó servicios para el ente municipal a razón de un (1) día por semana en virtud de las tareas específicas que desempeñaba a tiempo convencional tal y como se acordó en los contratos de servicios.

En virtud de ello, observa esta Juzgadora que del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al expediente, específicamente de las cursante a los folios diez (10) al treinta y uno (31), ambos folios inclusive, y del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), ambos folios inclusive, todos contenidos en la pieza N° 2, contentivos de los contratos de prestación de servicios, donde se evidencia en la cláusula tercera del contrato de Servicio N° 378, lo siguiente: “Que los servicios deberán ser prestados por el CONTRATADO durante el siguiente horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., Asimismo EL CONTRATADO deberá, haciendo uso del control de asistencia, registrar su llegada y salida, los reportes que emita el sistema servirán de prueba para los efectos de cumplimiento de sus responsabilidades (…)”.

En ese mismo orden de ideas se desprende de la cláusula tercera de los siguientes contratos que el mismo se celebra a “Tiempo Convencional”, y de igual manera de la declaración de parte rendida por el ciudadano actor en audiencia se juicio se evidencia que si bien tenia la obligación de presentar un informe semanal de los avances de las obras asignadas, por ante la Alcaldía una vez por semana, no es menos cierto, el mismo podía disponer de la semana completa para supervisar todas las construcciones indicadas por los jefes inmediatos, razón por la cual, comparte quien sentencia el criterio explanado por el juez a quo, ya que no cabe la posibilidad que el ciudadano DELICIO ENRICO CODEGHINI SANSALONE, visitara todas las obras a su cargo y presentara los informes correspondientes a la supervisión de las mismas , todo en un solo día.

En atención a lo anterior, evidencia quien sentencia que en la sentencia recurrida no hay una suposición falsa respecto al horario establecido en la misma como para que con ello se configure el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los vicios delatados fue la suposición falsa respecto a la base de cálculo utilizada por el a quo para condenar erróneamente al Municipio al pago del cestaticket, evidenciadas anteriormente las modalidades del vicio de falso supuesto, corresponde a esta Alzada examinar si la modalidad de suposición falsa delatada por la apelante se configura; al respecto en cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora desde septiembre de 2006 hasta enero de 2016, en virtud que la demandada nunca le canceló tal beneficio. Por su parte la demandada señaló que lo correcto para la base de cálculo, es lo decretado por la Administración Pública Municipal para el beneficio de alimentación durante los periodos comprendidos entre el 2006 y 2016.

Observa quien sentencia que la parte demandada no logró demostrar el pago efectivo del beneficio de alimentación al trabajador, razón por la cual se ordena el pago de cesta ticket correspondiente conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 300,00, todo ello conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo la base de calculo para el ticket, será el establecido por la administración publica municipal para sus trabajadores, debiendo aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 para el período comprendido desde septiembre de 2006 hasta octubre de 2015, y en tal sentido, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, y a partir de noviembre de 2015 hasta enero de 2016, la Ley del Cesta ticket para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015 cuya base de calculo será a razón de 30 días por mes; debiéndose aplicar al caso en concreto el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por lo tanto se debe prorratear el ticket por el número efectivo de horas laboradas, en virtud de la jornada parcial de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. que tenía el trabajador.

En atención a lo anterior, evidencia quien sentencia que en la sentencia recurrida no hay una suposición falsa respecto al cálculo utilizado por el sentenciador de primera instancia para los cestatickets, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estableció que respecto a la condena del pago de vacaciones la misma se realizó sin considerar los recibos cursantes a los autos, ya que en la administración municipal las vacaciones son colectivas; y efectivamente le fueron pagadas al trabajador.

Al respecto, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y su correspondiente fracción reclamadas, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de la pieza N° 2, donde se evidencia en los puntos de cuenta, suscritos por el Alcalde del Municipio Baruta, que a los trabajadores se les otorgó vacaciones colectivas en la época decembrina en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, no obstante, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la sentenciadora de primera instancia respecto a que no se logra evidenciar pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2017 por la abogada Maria Bermúdez La Rosa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se confirma la decisión recurrida; como consecuencia de ello se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano DELICIO ENRICO COGEGJINI SANSALONE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA.

Así las cosas procede esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por la recurrida, corresponde al actor:

DE LAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el primero (01) de septiembre de 2006 hasta el veintinueve (29) de enero de 2016, teniendo un tiempo efectivo de servicio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, que el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 5 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, al trabajador se le debe calcular el fondo de garantía prestacional a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre. En tal sentido, esta sentenciadora de la realización de los cálculos correspondientes, se observa que la garantía prestacional de antigüedad (literales a y b) es mayor al resultado del literal c de la norma ut supra, en consecuencia, y en aplicación de la norma sustantiva laboral, resulta beneficioso para el trabajador la aplicación de los literales a y b. ASÍ SE ESTABLECE

A tal efecto, pasa esta juzgadora a cuantificar los montos correspondientes a la prestación e intereses de antigüedad:

PERIODO SALARIO SALARIO ALICUT ALICUT. SALARIO ABONO ANTIG. ANTIG. INTERESES
MENSUAL DIARIO BON. VAC. UTILIDADES INTEGRAL DIAS MENSUAL ACUM. TASA MENSUAL ACUMULADO
sep-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
oct-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
nov-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
dic-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
ene-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 575,48 - -
feb-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 1.150,96 12,82 12,30 12,30
mar-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 1.726,44 12,53 18,03 30,32
abr-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 2.301,93 13,05 25,03 55,36
may-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 2.877,41 13,03 31,24 86,60
jun-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 3.452,89 12,53 36,05 122,65
jul-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 4.028,37 13,51 45,35 168,01
ago-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 4.603,85 13,86 53,17 221,18
sep-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 5.180,59 13,79 59,53 280,72
oct-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 5.757,33 14,00 67,17 347,88
nov-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 6.334,07 15,75 83,13 431,02
dic-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 6.910,81 16,44 94,68 525,70
ene-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 7.627,50 18,53 117,78 643,48
feb-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 8.344,19 17,56 122,10 765,58
mar-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 9.060,87 18,17 137,20 902,78
abr-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 9.777,56 18,35 149,52 1.052,29
may-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 10.494,24 20,85 182,34 1.234,63
jun-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 11.210,93 20,09 187,69 1.422,32
jul-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 11.927,61 20,30 201,78 1.624,10
ago-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 12.644,30 20,09 211,69 1.835,78
sep-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 7 1.005,55 13.649,85 19,68 223,86 2.059,64
oct-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 5 718,25 14.368,10 19,82 237,31 2.296,95
nov-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 5 718,25 15.086,35 20,24 254,46 2.551,41
dic-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 5 718,25 15.804,60 19,65 258,80 2.810,21
ene-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 16.738,32 19,76 275,62 3.085,83
feb-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 17.672,05 19,98 294,24 3.380,07
mar-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 18.605,77 19,74 306,06 3.686,14
abr-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 19.539,50 18,77 305,63 3.991,77
may-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 20.659,97 18,77 323,16 4.314,92
jun-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 21.780,44 17,56 318,72 4.633,65
jul-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 22.900,91 17,26 329,39 4.963,04
ago-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 24.021,38 17,04 341,10 5.304,14
sep-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 9 2.021,24 26.042,62 16,58 359,82 5.663,96
oct-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 27.165,53 17,62 398,88 6.062,84
nov-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 28.288,44 17,05 401,93 6.464,77
dic-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 29.411,35 16,97 415,93 6.880,70
ene-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 30.534,26 16,74 425,95 7.306,65
feb-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 31.657,17 16,55 436,61 7.743,26
mar-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 32.780,08 16,44 449,09 8.192,35
abr-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 33.902,99 16,23 458,54 8.650,88
may-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 35.025,91 16,40 478,69 9.129,57
jun-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 36.148,82 16,10 485,00 9.614,57
jul-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 37.271,73 16,34 507,52 10.122,08
ago-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 38.394,64 16,28 520,89 10.642,97
sep-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 11 2.475,77 40.870,41 16,10 548,34 11.191,32
oct-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 41.995,77 16,38 573,24 11.764,56
nov-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 43.121,12 16,25 583,93 12.348,49
dic-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 44.246,47 16,45 606,55 12.955,04
ene-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 45.371,82 16,29 615,92 13.570,96
feb-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 46.497,17 16,37 634,30 14.205,26
mar-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 47.622,53 16,00 634,97 14.840,22
abr-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 48.747,88 16,37 665,00 15.505,23
may-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 49.873,23 16,64 691,58 16.196,80
jun-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 50.998,58 16,09 683,81 16.880,61
jul-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 52.123,94 16,52 717,57 17.598,18
ago-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 53.249,29 15,94 707,33 18.305,51
sep-2011 5.272,80 175,76 7,81 43,94 227,51 13 2.957,65 56.206,94 16,00 749,43 19.054,93
oct-2011 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 57.334,73 16,39 783,10 19.838,03
nov-2011 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 58.462,52 15,43 751,73 20.589,76
dic-2011 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 59.590,32 15,03 746,37 21.336,13
ene-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 60.718,11 15,70 794,40 22.130,53
feb-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 61.845,90 15,18 782,35 22.912,88
mar-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 62.973,70 14,97 785,60 23.698,47
abr-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 64.101,49 15,41 823,17 24.521,64
may-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 - 64.101,49 15,63 834,92 25.356,57
jun-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 - 64.101,49 15,38 821,57 26.178,13
jul-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 15 3.434,64 67.536,13 15,35 863,90 27.042,03
ago-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 - 67.536,13 15,57 876,28 27.918,31
sep-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 10 2.294,64 69.830,78 15,65 910,71 28.829,02
oct-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 15 3.441,97 73.272,75 15,50 946,44 29.775,46
nov-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 73.272,75 15,29 933,62 30.709,08
dic-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 73.272,75 15,06 919,57 31.628,65
ene-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 15 3.441,97 76.714,71 14,66 937,20 32.565,85
feb-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 76.714,71 15,47 988,98 33.554,83
mar-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 76.714,71 14,89 951,90 34.506,73
abr-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 15 3.441,97 80.156,68 15,09 1.007,97 35.514,70
may-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 - 80.156,68 15,07 1.006,63 36.521,34
jun-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 - 80.156,68 14,88 993,94 37.515,28
jul-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 15 4.237,18 84.393,86 14,97 1.052,81 38.568,09
ago-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 - 84.393,86 15,53 1.092,20 39.660,29
sep-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 12 3.396,96 87.790,82 15,13 1.106,90 40.767,19
oct-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 15 4.246,20 92.037,01 14,99 1.149,70 41.916,88
nov-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 - 92.037,01 14,93 1.145,09 43.061,98
dic-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 - 92.037,01 15,15 1.161,97 44.223,94
ene-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 15 4.899,71 96.936,72 15,12 1.221,40 45.445,35
feb-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 96.936,72 15,54 1.255,33 46.700,68
mar-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 96.936,72 15,05 1.215,75 47.916,43
abr-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 15 4.899,71 101.836,43 15,44 1.310,30 49.226,72
may-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 101.836,43 15,54 1.318,78 50.545,50
jun-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 101.836,43 15,56 1.320,48 51.865,98
jul-2014 8.698,80 289,96 16,91 72,49 379,36 15 5.690,47 107.526,89 15,86 1.421,15 53.287,13
ago-2014 8.698,80 289,96 16,91 72,49 379,36 - 107.526,89 16,23 1.454,30 54.741,43
sep-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 14 5.322,38 112.849,27 16,16 1.519,70 56.261,13
oct-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 15 5.702,55 118.551,82 16,65 1.644,91 57.906,04
nov-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 - 118.551,82 16,96 1.675,53 59.581,57
dic-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 - 118.551,82 16,85 1.664,67 61.246,24
ene-2015 10.003,62 333,45 20,38 83,36 437,20 15 6.557,93 125.109,75 16,76 1.747,37 62.993,60
feb-2015 10.003,62 333,45 20,38 83,36 437,20 - 125.109,75 16,65 1.735,90 64.729,50
mar-2015 10.003,62 333,45 20,38 83,36 437,20 - 125.109,75 16,71 1.742,15 66.471,65
abr-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 15 7.541,62 132.651,36 17,22 1.903,55 68.375,20
may-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 - 132.651,36 16,99 1.878,12 70.253,32
jun-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 - 132.651,36 17,10 1.890,28 72.143,61
jul-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 15 7.541,62 140.192,98 17,38 2.030,46 74.174,07
ago-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 - 140.192,98 17,49 2.043,31 76.217,38
sep-2015 11.504,16 383,47 24,50 95,87 503,84 16 8.061,43 148.254,41 17,86 2.206,52 78.423,90
oct-2015 11.504,16 383,47 24,50 95,87 503,84 15 7.557,59 155.812,01 18,13 2.354,06 80.777,96
nov-2015 14.955,41 498,51 31,85 124,63 654,99 - 155.812,01 18,16 2.357,96 83.135,91
dic-2015 14.955,41 498,51 31,85 124,63 654,99 - 155.812,01 18,05 2.343,67 85.479,59
ene-2016 14.955,41 498,51 31,85 124,63 654,99 20 13.099,83 168.911,84 17,86 2.513,97 87.993,56

En consecuencia, del cálculo realizado anteriormente, esta sentenciadora observa que al trabajador le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 168.911,84). ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo esta sentenciadora tomo en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.993,56) y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Para los efectos del cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional se debe tomar en cuenta el último salario diario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, esto es, Bs. 498,51, en tal sentido, se procede al cálculo correspondiente de los periodos antes mencionados:

Vacaciones pendientes y Fraccionadas:
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 15 Bs 498,51 Bs 7.477,65
2007-2008 16 Bs 498,51 Bs 7.976,16
2008-2009 17 Bs 498,51 Bs 8.474,67
2009-2010 18 Bs 498,51 Bs 8.973,18
2010-2011 19 Bs 498,51 Bs 9.471,69
2011-2012 20 Bs 498,51 Bs 9.970,20
2012-2013 21 Bs 498,51 Bs 10.468,71
2013-2014 22 Bs 498,51 Bs 10.967,22
2014-2015 23 Bs 498,51 Bs 11.465,73
Fracc. 2016 8 Bs 498,51 Bs 3.988,08
Bs 89.233,29

Bono Vacacional pendiente y Fraccionado:
BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 7 Bs 498,51 Bs 3.489,57
2007-2008 8 Bs 498,51 Bs 3.988,08
2008-2009 9 Bs 498,51 Bs 4.486,59
2009-2010 10 Bs 498,51 Bs 4.985,10
2010-2011 11 Bs 498,51 Bs 5.483,61
2011-2012 20 Bs 498,51 Bs 9.970,20
2012-2013 21 Bs 498,51 Bs 10.468,71
2013-2014 22 Bs 498,51 Bs 10.967,22
2014-2015 23 Bs 498,51 Bs 11.465,73
Fracc. 2016 8 Bs 498,51 Bs 3.988,08
Bs 69.292,89

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los mencionados periodos, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 89.233,29), y por bono vacacional, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.292,89). ASÍ SE ESTABLECE.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006 30 Bs 66,67 Bs 2.000,10
2007 90 Bs 90,67 Bs 8.160,30
2008 90 Bs 92,50 Bs 8.325,00
2009 90 Bs 166,00 Bs 14.940,00
2010 90 Bs 96,17 Bs 8.655,30
2011 90 Bs 175,76 Bs 15.818,40
2012 90 Bs 175,76 Bs 15.818,40
2013 90 Bs 202,83 Bs 18.254,70
2014 90 Bs 269,81 Bs 24.282,90
2015 90 Bs 269,81 Bs 24.282,90
2016 7,5 Bs 498,51 Bs 3.738,83
Bs 144.276,83

Ahora bien, del cúmulo probatorio, esta sentenciadora observa que de los folios 46 al 53 de la pieza principal N° 2, corren insertos relación de pagos de aguinaldos al personal contratado durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo montos Bs. 333,33, Bs. 1.191,67, Bs. 1.549,17, Bs. 2.416,70 y Bs. 2.416,70, y en virtud de que no fueron objeto de impugnación de la parte a quien se le oponen, se debe deducir dichas cantidades del calculo aritmético realizado, y en consecuencia se declara procedente su reclamación y se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 136.369,26). ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS CESTA TICKET:

Días Valor de la % Montos Cumplimiento
Año/mes en el Unidad Unidad adeudados Prorrateado
mes Tributaria Tributaria Media Jornada
Sep/06 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Oct/06 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov/06 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/06 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jan/07 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Feb/07 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Apr/07 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
May/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Jun/07 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/07 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Aug/07 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Sep/07 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Oct/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Nov/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/07 29 300,00 0,5 4.350,00 2.175,00
Jan/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/08 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Mar/08 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Apr/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
May/08 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/08 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Aug/08 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Nov/08 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Dec/08 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/09 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Apr/09 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May/09 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jun/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Aug/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Dec/09 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/10 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Feb/10 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/10 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Apr/10 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Aug/10 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Sep/10 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov/10 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/10 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/11 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Feb/11 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/11 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Apr/11 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
May/11 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/11 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/11 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Aug/11 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Sep/11 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/11 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Nov/11 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/11 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/12 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Mar/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Apr/12 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
May/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Jun/12 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/12 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Aug/12 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Sep/12 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Oct/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Nov/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/12 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Jan/13 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/13 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/13 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Apr/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
May/13 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Jun/13 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Jul/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Aug/13 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Sep/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Oct/13 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Nov/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Dec/13 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Jan/14 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Mar/14 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Apr/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May/14 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/14 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/14 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Aug/14 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep/14 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/14 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Nov/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Dec/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Ene-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Feb-15 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar-15 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Abr-15 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May-15 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jun-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul-15 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Ago-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep-15 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov-15 30 300,00 1,5 13.500,00 6.750,00
Dic-15 30 300,00 1,5 13.500,00 6.750,00
Ene-16 21 300,00 1,5 9.450,00 4.725,00
Total 190.350,00

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 190.350,00), por concepto de bono de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 29 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 29 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 04 de agosto de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 04 de agosto de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2017 por la abogada MARIA BERMUDEZ LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DELICIO ENRICO COGEGJINI SANSALONE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes. Asimismo se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido Municipio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000415






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