Decisión Nº AP21-R-2017-000814 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000814
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000814.

PARTE ACTORA: ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.228.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES FEYO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2003, bajo el No. 58, Tomo 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE e YVANA BORGUES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 6.755 y 75.509.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2017 por la abogada YVANA BORGUES ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de octubre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Carlos Achiquez Meza en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial Laboral en fecha doce (12) de enero de 2018, la cual fue declarada con lugar en fecha diecisiete (17) de enero de 2018.

Declarada la citada inhibición corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 por la abogada YVANA BORGUES ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES FEYO, C.A.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el veintiséis (26) de enero de 2018, se dictó auto separado mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diecinueve (19) de febrero de 2018, a las 11:00 a.m.,de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.028.440 en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES FEYO, C.A., y de manera personal el ciudadano FERNANDO MANUEL MÁRQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.377.740, plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Fundamentó su recurso en lo contradictoria de la sentencia dictada por el a quo ya que hace mención que de las pruebas promovidas por la actora respecto a la exhibición la misma solicitó fueran exhibidos los originales de los recibos de pago a lo cual señaló el juzgado de primera instancia que no habían sido presentados y que por tanto debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley; cosa que no es cierta puesto que mi representada presentó los originales de los recibos en la oportunidad de la promoción de pruebas, asimismo respecto a la prueba de informes estableció que no constaban las resultas cuando las mismas llegaron en su oportunidad y evidencian que el actor tenia firma conjunta en la cuenta de la compañía y en cuyo caso era nuestra manera de demostrar que no existía subordinación ya que él prestaba sus servicios como gerente pero no como trabajador ordinario.

Por otra parte respecto a la declaración de parte el actor alegó haber trabajado unos sábados si y otros no y establece que los domingos no trabajaba por lo cual el a quo hace una fundamentación para negar el reclamo de los sábados domingos y días feriados estableciendo que como es un pago extraordinario quien lo alega debe probarlo y luego de hacer dicha fundamentación e indicar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia condena el pago de dicho concepto lo cual es completamente contradictorio.

Agregó además que, en la oportunidad de la contestación de la demanda se alegó una compensación correspondiente a unas erogaciones de caja chica realizadas por el actor, asimismo se evidencia que éste disfruto los días de vacaciones, y aun así no se indica si lo condenado es prestaciones sociales o adelanto de prestaciones, que fue lo realmente reclamado porque en ningún momento se ha establecido la culminación de la relación laboral ya que el solicitó dicho adelanto sin acompañarlo de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual le fue negado.

• Siendo así las cosas esta Juzgadora procedió a preguntar si ¿efectivamente esta concluida o no la relación laboral?, a lo que la representación judicial de la demandada contestó: que el actor es sobrino de uno de los dueños de la compañía que el manejaba la parte de ventas y era quien contrataba y daba pautas a los vendedores, y cuando inició el juicio hubo un enfrentamiento con la familia el dejó de comparecer al trabajo. Sin embargo, jamás se dejó establecida la culminación de la relación laboral, ya que lo demandado en el presente caso es el adelanto de las prestaciones sociales y lo que pretende es que la declaratoria de esta demanda sirva como base para una segunda demanda donde haga el reclamo de las prestaciones completas.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el primero (1°) de junio de 2004, de forma continua, subordinada, exclusiva e ininterrumpida desempeñando el cargo de representante y supervisor de ventas para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FEYO, C.A., devengando un salario promedio mensual por ciento un mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con 53/100 (Bs. 101.889,53), compuesto por 1% de comisiones sobre las ventas, pagados a través de depósitos, cheques y transferencias bancarias, estableció que la jornada de trabajo es de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal. Esgrimió que la accionada, simula y disgrega el pago de salario variable, comisiones, en los recibos de pago a través de conceptos denominados “salario mensual base mensual, “sábados, domingos y feriados”; “comisiones por venta y cobranza”, “adelantos”, y que el monto total obtenido del 1% sobre las ventas totales lo distribuye en estos conceptos.

Alegó no haber disfrutado ni cobrado durante la relación laboral los beneficios por: vacaciones, bono vacacional, beneficios o utilidades, días de descanso y feriados por la porción correspondiente a la parte variable de los ingresos por comisiones, así mismo se niega al pago por anticipo por 75% de prestaciones sociales. Y en virtud de ello procedió a reclamar los siguientes conceptos: determinación de salarios de los días sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas mensualmente, anticipo de prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, beneficios o utilidades; discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS y CANTIDADES
• Anticipo del 75% de Prestaciones Sociales
Bs. 1.141.867,78
• Vacaciones 2004-2005
Bs. 69.186,46
• Bono Vacacional 2004-2005
Bs. 32.287,01
• Días Feriados y de descanso 2004-2005
Bs. 27.674,58
• Vacaciones 2005-2006
Bs. 73.798,89
• Bono Vacacional 2005-2006
Bs. 36.899,44
• Días Feriados y de descanso 2005-2006
Bs. 32.287,01
• Vacaciones 2006-2007
Bs. 78.411,32
• Bono Vacacional 2006-2007
Bs. 41.511,87
• Días Feriados y de descanso 2006-2007
Bs. 32.287,01
• Vacaciones 2007-2008
Bs. 83.023,75
• Bono Vacacional 2007-2008
Bs. 46.124,30
• Días Feriados y de descanso 2007-2008
Bs. 32.287,01
• Vacaciones 2008-2009
Bs. 87.636,18
• Bono Vacacional 2008-2009
Bs. 50.736,73
• Días Feriados y de descanso 2008-2009
Bs. 32.287,01
• Vacaciones 2009-2010
Bs. 92.248,61
• Bono Vacacional 2009-2010
Bs. 55.349,17
• Días Feriados y de descanso 2009-2010
Bs. 36.899,44
• Vacaciones 2010-2011
Bs. 96.861,04
• Bono Vacacional 2010-2011
Bs. 59.961,60
• Días Feriados y de descanso 2010-2011
Bs. 41.511,87
• Vacaciones 2011-2012
Bs. 101.473,47
• Bono Vacacional 2011-2012
Bs. 101.473,47
• Días Feriados y de descanso 2011-2012
Bs. 41.511,87
• Vacaciones 2012-2013
Bs. 106.085,90
• Bono Vacacional 2012-2013
Bs. 106.085,90
• Días Feriados y de descanso 2012-2013
Bs. 41.511,87
• Vacaciones 2013-2014
Bs. 110.698,33
• Bono Vacacional 2013-2014
Bs. 110.698,33
• Días Feriados y de descanso 2013-2014
Bs. 41.511,87
• Vacaciones 2014-2015
Bs. 115.310,76
• Bono Vacacional 2014-2015
Bs. 115.310,76
• Días Feriados y de descanso 2014-2015
Bs. 46.124,30
• Beneficio o Utilidades Fraccionadas 2004
Bs. 1.826,44
• Beneficio o Utilidades 2005
Bs. 5.644,77
• Beneficio o Utilidades 2006
Bs. 7.408,48
• Beneficio o Utilidades 2007
Bs. 10.052,71
• Beneficio o Utilidades 2008
Bs. 11.545,15
• Beneficio o Utilidades 2009
Bs. 15.772.96
• Beneficio o Utilidades 2010
Bs. 17.792,25
• Beneficio o Utilidades 2011
Bs. 26.266,94
• Beneficio o Utilidades 2012
Bs. 33.575,88
• Beneficio o Utilidades 2013
Bs. 67.101,42
• Beneficio o Utilidades 2014
Bs. 96.321,06

TOTAL: SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 6.238.930,02).

Así mismo demanda los intereses de mora, indexación o corrección monetaria desde el la introducción de la demanda hasta el momento de la ejecución del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo estableció que la presente controversia constituye un abuso de confianza por la parte demandante, quien en ejercicio de su alto cargo como Supervisor de Ventas y Cobranzas actuó de forma contraria a la buena fe, de manera mal intencionada y en su propio beneficio, causando daños patrimoniales a la demandada REPRESENTACIONES FEYO, C.A., al demandar el pago de determinados derechos laborales ya que es el encargado de calcular y verificar el pago de trabajadores por la contraprestación de sus servicios. Asimismo, estableció que de ser procedente algún concepto por anticipo de prestaciones sociales sea aplicada una compensación que fue pagada por la demandada.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la relación laboral sea de forma subordinada con respecto a la demandada ya que con el cargo de representante y supervisor de ventas y cobranzas, ejerce funciones propias de un gerente de compra y ventas; niega que realizara visitas a los clientes, tomara pedidos y los reportara diariamente, asimismo niega que dentro de sus funciones se encuentren las de: vender productos, hacer descuento por pronto pago, hacer ofertas sobre productos ni venderlos a través de talonarios de facturación y cobranza; en ese mismo sentido, niega que el horario de trabajo sea de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; que devengara un salario variable, constituido por 1 % sobre las ventas mensuales, negando además que el monto por salario variable que percibe sea simulado y disgregado en sus recibos de pago o uno u otro conceptos; en idéntico sentido niega que perciba un salario variable, y niega la simulación por pago fraccionados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se le adeuda los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de los días domingos, sábados y feriados, que se le haya negado el anticipo por 75% de sus prestaciones sociales.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos e Informes.

 DOCUMENTALES
En relación a las documentales cursantes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la primera pieza del expediente (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar solicitud de anticipo de prestaciones sociales las cuales reconoció la demandada en audiencia de juicio sin embargo agregó que dichas solicitudes, específicamente la que riela al folio 69 no fueron acompañadas con los soportes necesarios que acreditaran la solicitud de adelanto. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documental cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar constancia de trabajo expedida por la entidad demandada al ciudadano actor donde se desprende el cargo ejercido y el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y dos (72) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar poder suscrito por el ciudadano FERNANDO MARQUES DA SILVA otorgado al ciudadano ABELARDO CARRILLO a quien faculta para la representación de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios dos (2) al ciento setenta y cinco (175) del cuaderno de recaudos N° 1 (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los recibos de pago del ciudadano actor emitidos y sellados por la demandada correspondientes a los años 2004 al 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa a (i) Originales de los recibos de pago de los salarios mensuales, recibos de adelantos y relación de las comisión sobre las ventas mensuales, de tales documentales la parte actora consigno copia; (ii) Original del Registro Mercantil (Acta Constitutiva) y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FEYO C.A., de la cual fue consignada copia fotostática, (iii) Registro de Asegurado Forma 14-02 del actor, se observa que: respecto a los (i) recibos de pagos solicitados por la actora los mismos fueron consignados en originales por la demandada en la oportunidad de promoción de las pruebas, razón por la cual mal pudiera aplicarse la consecuencia prevista en la ley, tal y como lo estableció erradamente el juzgado a quo. Ahora bien, respecto a las documentales (ii) y (iii) la mencionada demandada, no exhibió las documentales requeridas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y en virtud de ello el juez a quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, otorgando valor probatoria a las documentales aportadas por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

 INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes dirigida a: A.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, B.- INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION (INCES), C.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), D.- BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), E.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), F.- SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), las cuales rielan a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174), doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y seis (246) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente; quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Testimoniales e Informes.

 DOCUMENTALES
En relación a las documentales cursantes a los folios dos (02) al diez (10) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar conjunto de “vales” de préstamo de caja chica suscritos por el actor relativos al año 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios once (11) al doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar recibos de pago a favor del actor correspondiente a los años 2004 al 2015, de los cuales se despende el pago de los conceptos laborales relativos a: sábados, domingos y feriados; utilidades; vacaciones y bono vacacional; así como prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales por diversos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos MARLY YANINE BARRIOS CARDENAS, NELSON ALFREDO JASPE MARTINEZ, ABELARDO CARRILLO TOVAR, se evidencia la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

 INFORMES
Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida al 1.- BANCARIBE. 2.- BANCO FONDO COMUN B.F.C. 3.- BANCO CARONI, estableció el sentenciador de la primera instancia “que no constan en autos las resultas, motivo por el cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse”. Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el material probatorio del presente asunto evidencia quien sentencia la existencia de todas y cada una de las resultas de las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias antes señaladas.

Respecto a las resultas provenientes de la entidad bancaria BANCARIBE que rielan a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza del expediente donde se evidencia que el ciudadano actor ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.440, posee firma autorizada en la cuenta corriente asignada a la persona jurídica REPRESENTACIONES FEYO C.A., quien es la entidad demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a las resultas provenientes de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN B.F.C que rielan a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y cinco (175) al doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza del expediente donde se evidencia que el ciudadano actor ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.440, posee firma autorizada en la cuenta corriente asignada a la persona jurídica REPRESENTACIONES FEYO C.A., quien es la entidad demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a las resultas provenientes de la entidad bancaria BANCO CARONI que rielan a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) y doscientos treinta y cuatro (234) y dos doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza del expediente donde se evidencia que el ciudadano actor ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.440, posee firma autorizada en la cuenta corriente asignada a la persona jurídica REPRESENTACIONES FEYO C.A., quien es la entidad demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó el Juzgador de Primera Instancia como prueba ex oficio: Declaración de Parte.


 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte recaída en el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRÍGUES MÁRQUES, quien indicó ser trabajador de la demandada, no extrajo quien decide elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar. ASÍ SE DECIDE.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció que en cuanto a las comisiones percibidas por el actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos al haber negado la parte demandada que nada adeuda correspondía al actor probar el hecho y, a su decir, del análisis probatorio la accionante logró demostrar el salario efectivamente devengado, y en virtud de ello estableció una fecha de ingreso y egreso para el actor (aun y cuando no se había dado por concluida la relación o por lo menos dicho alegato no se encuentra establecido por ninguna de las partes dentro del expediente).

En virtud de lo anterior procedió a calcular la antigüedad correspondiente al trabajador, aun y cuando el objeto de la presente demanda es el reclamo del 75% correspondiente al adelanto de prestaciones solicitado, asimismo acordó el pago de las vacaciones no disfrutadas y la indemnización correspondiente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera estableció que conforme al precitado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión sin embargo, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, para la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos, en atención a ello señaló un criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal respecto a que en los excesos legales reclamados la carga probatoria corresponde al reclamante y finalmente acordó el pago de dicho concepto, finalmente, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y el calculo y cancelación de intereses moratorios e indexación.

La demandada como fundamentación de su apelación estableció que la sentencia dictada por el a quo es contradictoria ya que hace mención que de las pruebas promovidas por la actora respecto a la exhibición la misma solicitó fueran exhibidos los originales de los recibos de pago a lo cual señaló el juzgado de primera instancia que no habían sido presentados y que por tanto debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley y en idéntico sentido señaló, respecto a la prueba de informes ya que el sentenciador de la primera instancia estableció que no constaban las resultas cuando las mismas llegaron en su oportunidad y de las mismas se desprende que el actor tenia firma conjunta en la cuenta de la compañía.

Respecto a los recibos de pagos solicitados en la prueba de exhibición, evidencia esta Alzada que existe una valoración errada por parte del sentenciador a quo tal y como fuera señalado por esta Superioridad en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, ya que efectivamente constan en el expediente, específicamente en el cuaderno de recaudos N° 2, desde el momento de promoción de las pruebas; los originales de los recibos de pago consignados por la demandada, razón por la cual mal podía el sentenciador de la primera instancia aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición de lo solicitado otorgándole pleno valor probatorio a los dichos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese mismo orden de ideas, ocurre de igual manera respecto a las pruebas de informes solicitadas por la demanda de las cuales se dejó constancia en la sentencia de primera instancia que las resultas de las mismas no constaban en el expediente, situación esta que fue verificada por esta Alzada evidenciando que dichas resultas no solo constan en el expediente sino que además de ellas se desprende que el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.440, posee firma conjunta en las cuentas de la empresa demandada REPRESENTACIONES FEYO C.A., en las entidades bancarias BANCARIBE, BANCO FONDO COMUN B.F.C. y BANCO CARONI, quedando demostrado con ello, que tal y como fuera señalado por la demandada que no existe una relación de subordinación del actor hacia la empresa demandada ya que en el desempeño de su cargo como Gerente de Ventas se evidencia no solo la toma de decisiones que tiene el mismo dentro de la compañía sino que además tienen disposición en el patrimonio de la misma, tal y como quedo demostrado con las resultas de los informes antes señalados.

Respecto a la subordinación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, la ha definido como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. Elemento este que no se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como del acervo probatorio aportado por las partes, por el contrario lo que logra evidenciar esta Alzada es que el actor no solo es que no esta bajo una relación de subordinación respecto al patrono sino que además posee ingerencia dentro de los asuntos propios de la demandada no solo porque ostenta un cargo gerencial sino porque tiene acceso y disposición respecto al patrimonio de la entidad de trabajo.

Mediante sentencia No. 0788 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró que

“(Omissis) En todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente (altos salarios, bonos especiales, etc.)… cumplen con el presupuesto de subordinación hacia el órgano o persona superior de la sociedad mercantil.” Negritas y subrayado de esta Alzada.

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito uno de los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral es la subordinación del trabajador en relación con el patrono aún y cuando la prestación del servicio implique el desempeño de altas funciones; en el presente caso no se evidencia dicha subordinación por parte del actor para con la entidad de trabajo demandada, más aun cuando quedo demostrado mediante las resultas de los informes bancarios solicitados que el mismo posee firma autorizada en las cuentas bancarias de la demandada, teniendo con ello disposición respecto al patrimonio de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Alegó de igual manera la demandada en la fundamentación de su apelación que respecto a la declaración de parte el actor alegó haber trabajado unos sábados si y otros no por lo cual el a quo hace una fundamentación para negar el reclamo de los sábados domingos y días feriados y luego condena el pago de dicho concepto.

Evidencia quien sentencia que efectivamente los argumentos esgrimidos por el sentenciador de la primera instancia iban orientados a la negativa del concepto correspondiente al pago de sábados, domingos y feriados, en virtud que la parte actora, en quien recaía la carga probatoria, no logró demostrar el exceso legal reclamado y que tal y como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, destacando la sentencia N° 797 del dieciséis (16) de diciembre de 2.003, expediente 02-624, caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A., lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”

En atención al criterio anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia esta Alzada que la parte actora no logra demostrar en el decurso del proceso el exceso reclamado respecto al concepto de sábados, domingos y feriados; razón por la cual este Juzgado Superior declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

En ese mismo orden de ideas, estableció la demandada en su apelación que no se indica si lo condenado por el a quo son prestaciones sociales o adelanto de prestaciones, que fue lo realmente reclamado. De la revisión de la recurrida evidencia esta Alzada que efectivamente hubo una condenatoria por parte de la primera instancia respecto al pago de las prestaciones sociales así como de otros conceptos y que específicamente respecto al pago de la primera de estas se estableció una fecha de culminación de la relación laboral aun y cuando este argumento no fue libelado por la actora; así mismo no se desprende claramente si tal y como alegó la demandada la condenatoria obedece al pago de las prestaciones sociales correspondientes a toda la relación laboral o al 75% originalmente reclamado en la demanda.

Ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Órgano Judicial que se prohíbe el pago anticipado de prestaciones de antigüedad a menos que se realice en el marco de alguna de las excepciones que establece la ley. En este sentido, la aludida Sala en sentencia N° 1.877 del veinticinco (25) de noviembre de 2008, Caso: Orlando Hernández Montoya vs. FLAG Instalaciones, S.A.; lo siguiente:

“Dicha norma (…) consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital”(Subrayado y negrita de esta Alzada).

En el presente caso, conforme al criterio anterior el trabajador solo puede recibir el adelanto de sus prestaciones siempre y cuando este dentro de los supuestos establecidos en la ley, y en el caso de la cancelación de la prestación de antigüedad completa la misma será entregada al trabajador al culminar la relación laboral. En el caso sub examine, la relación laboral no ha concluido de conformidad con lo establecido por la parte actora en el libelo de la demanda así como por la demandada en la fundamentación de su apelación y respecto al pago del adelanto del 75% reclamado el patrono negó su procedencia en virtud que el actor no cumplió con los requisitos de ley para su solicitud; ya que, si bien es cierto la ley no exige una prueba en realidad del destino que tendrá dicho adelanto no es menos cierto que la solicitud debe ir acompaña de un soporte para que el día que culmine la relación laboral el trabajador no pueda alegar que dicho dinero obedece a un préstamo simple y no al adelanto de sus prestaciones y que el mismo no debe ser descontado del 100% que corresponde por prestación de antigüedad.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y en idéntico sentido declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 por la abogada YVANA BORGUES ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello se revoca la sentencia recurrida y esta Superioridad declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES FEYO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2017 por la abogada YVANA BORGUES ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUEZ en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES FEYO, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000814






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