Decisión Nº AP21-R-2017-000859 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 07-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000859
Fecha07 Febrero 2018
PartesANA CECILIA CASTILLO GONZALEZ VSJDML SEGURIDAD, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000859

PARTE ACTORA: ANA CECILIA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LEOPOLDO RONDÓN, MARGARITA PÉREZ GARCÍA y NELLYCAR PACHECO YBIRMA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 97.802; 244.087 y 198.654 respectivamente

PARTE DEMANDADA: “JDML SEGURIDAD, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 138-A Sdo, en fecha 14 de junio 2000. Y solidariamente, JESUS DANIEL MORA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-9.240.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ACACIO MARÍA TERÁN; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 42.271 y 49.300, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIO: ACACIO MARÍA TERÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°.49.300.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 20 de diciembre de 2017, se procedió a fijar la referida audiencia para el día miércoles veinticuatro (24) de enero de 2018, a las 11:00 am, no obstante, dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración ante esta alzada se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 31 de enero de 2018 a las 03:00 pm.
En la fecha y hora para la lectura del dispositivo oral del fallo, se llevo a cabo la referida audiencia y se procedió a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Castillo González contra la entidad de trabajo “JDML SEGURIDAD, C.A” y solidariamente en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MORA. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…No hemos alzado contra la sentencia dictada por el juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, publicada el 11 de octubre de 2017, nuestra apelación va versar sobre tres (03) puntos fundamentales, entre los cuales el primero y el segundo van a tener una relación directa, al momento de nosotros peticionar alegamos en cuanto a la composición salarial que mi representada devengaba un concepto denominado como bono anual, el cual efectivamente se le pago en tres oportunidades, una correspondiente al año 2012 y otra correspondiente al año 2013; y uno en el año 2014, año en el culmina la relación laboral, es importante entender que el cargo que desempeño mi representada era el cargo de Gerente General de esta organización empresarial, de acuerdo a los medios traídos por las partes y que fueron debidamente apreciados por el tribunal a-quo, encontramos específicamente en el folio 139 al 143 lo que era el organigrama de la entidad de trabajo, mas el manual de descripción de cargo, es decir, mi representada era el cerebro y el corazón de la entidad de trabajo y así lo hizo notar la entidad de trabajo accionada en su contestación y en todo lo que ha sido en este procedimiento, es decir, estamos hablando de la máxima autoridad de la junta directiva, eso esta en esas documentales y adicional a esas documentales vamos a ver todas las funciones que hacia la trabajadora porque eso va ser determinante para el Tribunal, porque el Tribunal cuando empieza su labor decisoria en la sentencia que hemos recurrido habla sobre lo que es la sana critica y como se debe decidir, y vamos a darnos cuenta que el Tribunal erró al aplicar la sana critica, las máximas de experiencia y obviamente la valoración de los medios de prueba que vamos a señalar, hemos señalado que la trabajadora recibió tres pagos uno equivalente a Bs.309.227.51; uno por Bs. 72.500,00 y otro por 74.289,0; lo primero que hay que decir, que en el escrito de contestación de la demanda, que es la oportunidad que tiene la demandada de hacer su descargo , cumpliendo la regla establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo como la única oportunidad, así como nosotros en el libelo de la demanda, no pudiendo alegar hechos nuevos, salvo que sean sobrevenidos después de ese acto de contestación , ellos expresamente negaron en el punto 3 del escrito de descargo que la trabajadora jamás recibió estas cantidades de dinero y solamente hacen alusión que por la cantidad de 309.227 fueron para el pago de prestaciones sociales, pero dejaron expresamente claro que las otras dos cantidades jamás las recibió, en este sentido, de acuerdo a las leyes procesales que rigen la materia, correspondería a la parte actora demostrar esas dos cantidades y corresponderá a ellos evidenciar que esa cantidad era pago de prestaciones sociales.
Cuando se analizo el medio de prueba, nosotros consignamos la copia del cheque de la cantidad trescientos nueve mil bolívares y algo, resulta en el folio 127 y así lo señala en la sentencia impecablemente esa parte, cuando promovimos ese medio de prueba, que se puede constatar en el escrito de promoción de prueba, diligentemente señalamos el objeto de ese medio prueba y dijimos que con ese medio de prueba se evidencia el pago de bono anual que le dimos carácter salarial, al momento que se le dio a la parte demandada el control de la prueba y no aceptaron el medio de prueba y al aceptar el medio de prueba y hacer silencio evidentemente se configuro que ese concepto era salario y que era el concepto del bono anual, para mayor abundamiento a los fines de reforzar nuestro alegato al momento que se le solicito la exhibición de documentos ya estamos en la fase de audiencia de juicio ellos señalaron, taren un hecho nuevo y reconocen que la cantidad de Bs.74.289.09 que era uno de los conceptos si se pago alegando que eso correspondían unas utilidades, hecho nuevo porque ellos alegaron categóricamente que esa cantidad se recibió y como especialista del derecho procesal laboral que como profesionales del derecho, entendemos que allí se configuro el carácter probatorio de esa segunda cantidad, luego con relación a la cantidad de 72.500,00 se promueve una prueba de informe a la Sociedad Bancaria Banesco y responde reconociendo que esa cantidad se pago, pero manifiesta que los documentos no los pudieron entregar porque los mismos reposaban en un deposito que ellos tenían en el Estado Aragua y que esos depósitos como consecuencia de siniestro (incendio) se había destruido y era imposible porque el físico se destruyo en un incendio, sin embargo ya Banesco esta diciendo que se pago, ya los tres conceptos fueron pagados, quien tenia que probar estas tres cantidades, primero se debió haber alegado en el libelo, y desnaturalizar en todo caso el concepto que no lo hicieron, queda establecido con la regla de valoración y tasación de los medios de prueba que mi representada cumplió con probar no solo los pagos sino también los conceptos, en consecuencia se solicitan que se tengan como cierto tanto el pago como el concepto por el cual se hizo esos pagos.
Ahora bien el segundo punto que tiene que ver con esto, ellos alegan que la cantidad de Bs. 309.227,51 no correspondía al pago del bono anual del año 2014, sino en decir de ellos a un pago de liquidación y es aquí donde se relacionan los dos y estamos contestes de que la trabajadora si recibió esa cantidad es un hecho cierto, se han admitido ellos tendrían que probar que esa fue una liquidación de prestaciones sociales, hay que entender que significa prestaciones sociales y son todos aquellos beneficios de carácter salarial que recibe un trabajador, en virtud de ellos presentan un documento que riela al folio 197, ese documento que emanada de la propia representada y que jamás fue firmada por mi representada y así se hizo saber en la audiencia de juicio y fue atacado para que fuera desestimado por el tribunal, es el documento medular en este procedimiento y en cualquier procedimiento, porque es la única manera que el juez puede saber que conceptos le pagaron, esa documental debió ser desestimada porque no fue firmada por la trabajadora, la parte demandada trae dos testigos que obviamente debe ser desestimados porque no dan fe y no son merecedores de tener fe por el tribunal por imprecisos, nosotros atacamos un vauche porque se dijo que es un documento forjado, esta testigo de administración que fue la que genero el vauche, se utilizo siempre la misma fuente y jamás en el documento hubo sobreescritura, cuando se realizo la experticia por el funcionario y es repreguntado por mi persona, el dice que no hubo forjamiento, sin embargo dice que emana de una Junta de Condominio que es una Sociedad Civil que jamás pudiera formar parte de una unidad jurídico-económica porque se rigiera por el la Ley de Propiedad Horizontal que es un hecho que lo alegaron en la fase de audiencia de juicio y yo lo señalo y dice este documento tiene distintas fuentes y esta sobrescrito y dice es verdad, cuando se le pregunta usted puede descifrar lo que esta sobrescrito de ese documento, que el mismo del folio 197 el señala que no tiene capacidad de descifrar la sobreescritura, entonces si la testigo dijo que jamás fue sobrescrito, el informe de la experticia presenta una falla, siendo los informes de experticia sencillamente referenciales para junto al acervo probatorio darle valor o no a lo que dijo el experto, en consecuencia solicitamos que ese documento sea desestimado se declare con lugar la tacha y se ordene determinar que este concepto que ellos alegan por prestaciones sociales que jamás fue prestaciones sociales porque no se las pagaron, se considere como bono anual salarial.
Por ultimo la acción también se incoa contra el señor Jesús Daniel Mora, en ninguna parte del libelo de la demanda se alego que este señor sea el patrono de mi representada, el era patrono solidario que son dos figuras jurídicas distintas, él en su condición de accionista conforme a la propias documentales que consigna la demandada en su escrito de promoción de pruebas específicamente el acta constitutiva de la entidad de trabajo, el mismo es accionista, posee mil acciones y fue demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que lo hace solidario en el pago, en consecuencia solicita se revoque cuando la sentencia declara con lugar la falta de cualidad, porque en esta demanda se esta demandando como corresponsable en el pago, en el caso de que la entidad de trabajo se niegue a pagar las prestaciones sociales, en consecuencia solicito que en primer lugar se revoque la decisión en los aspectos que hemos señalado se declare con lugar la demanda, se declare con lugar la solidaridad de este señor conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y se condene en costas a la parte demandada…”
Observaciones de la parte demandada sobre sus puntos de apelación la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Con respecto al punto N° 1 referente al bono anual ratifico en esta audiencia, como lo hice en todo el debate procesal en la fase de juicio que mi representada no pago esos bonos, no había el beneficio de bono y eso se estableció en la contestación y se dejo durante el debate, con respecto al bono de 2012, él dice que se reconocieron es falso, nosotros no lo reconocimos, dentro de las pruebas que se produjeron y se evacuaron y donde la Juez que conoció de la causa tuvo la inmediación de la misma, donde se estuvo la oportunidad de estar allí presente, se determinaba que ese monto formaba parte de esas utilidades que se le cancelaban a ella en su debida oportunidad, indiferente que en la contestación se haya negado en forma expresa como tal, no obstante a eso, siempre nosotros desconocimos que a la trabajadora se le haya cancelara el bono, en ninguna parte se indico eso, con respecto al monto del 2013 el doctor alega que de igual forma también se probo o se acepto el banco correspondiente como el mismo lo dice y lo reconoce y quedo también probado no se estableció en ese informe de quien emanaba esa cantidad, de ese cheque, por lo tanto no se le puede adjudicar a mi representada, por el simple dicho que la trabajadora alega que se le cancelara ese bono y con respecto al ultimo monto de 309.000 lo negamos de forma expresa y se demostró en el debate con el informe pericial que hizo el experto en cuanto a que el vaucher, que es lo que estamos demostrando en cuanto a que la trabajadora recibió ese cheque no quiso firmarlo tuvo mala fe y la testigo Zujaila que fue la que le entrego el cheque y fue la evacuada y se le hicieron las preguntas correspondientes, ella reconoció que se le entrego el cheque a la demandante y la demandante al momento en que se le entrega el cheque lo lleno encima del vaucher y es por que en el vaucher eso es un papel carbón quedo unas escrituras y el experto dijo que no había alteración eso en la maquina lo explico la testigo de forma técnica que quedo bien claro y luego abajo esta la parte donde debía firmar ella y no la firmo sino que endoso el cheque, desprende el cheque, luego la testigo quedo conteste cuando dice que ella una vez que tiene el cheque y lo endosa le dice que va una monto al baño y va viene a firmar, y no lo firmo. Ahora bien, nosotros estamos alegando que la prueba para demostrar que son unas prestaciones sociales, porque ratificamos no estamos desconociendo el monto, el monto lo estamos reconociendo desde el mismo instante en que mi representada fue demandada, lo reconocemos pero jamás como un bono y no se demostró el primer bono, ni el segundo, nosotros lo negamos, mucho menos vamos aceptar el ultimo, donde tenemos un vaucher y una testigo y mas allá si este Tribunal va decir que porque los trabajadores tienen un interés, entonces tenemos la experticia que dijo que ese vaucher no estaba forjado y a las preguntas que se le hicieron dijo de manera clara que no estaba forjado, entonces no tiene la demandante pruebas que esos montos de 2013,2012,2014 eran bonos, no los probaron y tenemos una prueba fundamental, por lo tanto consideramos que la sentencia del Tribunal Noveno (9°) de Juicio esta ajustada a derecho, y por otro lado, si efectivamente el apoderado de la demandante consideraba que la experticia estaba incompleta, no cumplía las normativa legales, había contradicciones en la audiencia de impugnación o de la tacha, el tuvo su tiempo para haber impugnado esa experticia y no lo hizo, entonces no es la audiencia de evacuación de la prueba que el puede impugnar y mucho menos en esta audiencia, ese informe quedo firme, es por eso que el Juez de juicio conocedor del derecho, aplicando todo lo que establece la ley la sana critica, sentencia tomando en cuenta los dichos del experto, no podía decir otra cosa que lo que hizo, que fue declarar por supuesto sin lugar la tacha, que es la prueba fundamental para poder desvirtuar lo que se denomina bono, es por ello, que pido a este Tribunal que se ratifique en su totalidad la decisión del Tribunal Noveno, porque esta ajustado a derecho.
Con respecto al punto N° 3 que es la falta de cualidad, obviamente esta bien ajustado, porque el señor Daniel no tiene cualidad para estar demandado en esta causa ya para cerrar repito que por todo lo antes expuesto pido declare sin lugar la presente apelación, que se deje con plena vigencia que se ratifique la decisión del Tribunal Noveno y por supuesto que haya condenatoria en costas
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…Desde que termino la relación laboral hasta el día de hoy, han pasado entre 10 y 12 aumentos del salario mínimo y cada aumento ha estado entre el 40 y 50% de aumento, esa cantidad de aumento de salario con ese elevado, no llega hoy en día ni a un salario mínimo, esa cantidad por el salario mínimo vigente para el momento, esos 300 y tanto era una gran cantidad de dinero, quien entrega un cheque por máximas de experiencia si usted no firma primero los vaucher, ni siquiera en las audiencias de mediación, con relación al documento emana en nombre de otra empresa es Junta de Condominio en un Centro Comercial que no es parte ni fue traído como tercero, la testigo dijo que se utilizo la misma fuente, esta es una fuente distinta, ella dijo que había línea sobre otras, y eso fue lo que el experto dijo que no pudo descifrar sobre que decía y porque el experto diga que eso es así el Juez lo tiene que asumir, porque aquí se aplican los principios generales del derecho y las reglas generales de la prueba y cuando el tribunal analiza la exhibición de documentos dice la parte demandada reconoció que el monto cancelado por Bs. 74.289 corresponde a un pago de octubre de 2013, ello no alegaron eso y eso fue un hecho sobrevenido, indican si hay duda en materia probatoria hay que darle el beneficio mas favorable al débil económico…”
Conclusiones de la parte demandada sobre sus puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Ratifico lo expuesto anteriormente, con respecto a que no se probo e indiferentemente que sea el débil jurídico, el principio pro-operario y todo lo que las leyes sociales permiten, eso no obsta para que todo lo que el trabajador diga, se le otorgue, por ultimo se probo que efectivamente esos montos no eran bonos…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que, su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinadas a la demandada en fecha 21 de mayo de 2012, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8am a 12m y de 1pm a 5pm, con los días sábados y domingos de descanso, desempeñando el cargo de Gerente General. Ahora bien, en lo que respecta al aspecto socioeconómico que los empleados asumieron al inicio del hecho social trabajo que los unió, estaban las de pagar una remuneración básica y fija mensual que finalmente fue de Bs. 46.475,00, más otros conceptos salariales, en fecha 31 de octubre de 2014 la ciudadana actora tomó la decisión de retirarse de la demandada.

Además señala que devengó desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el final de la relación laboral la suma de Bs. 5.200,00 mensuales, denominado como Bono Integral Plus del Grupo Financiero Banesco.

Asimismo, alega que devengaba un Bono Anual en los años 2012 al 2014, por las sumas de Bs. 72.500,00, 74.289,09 y 309,227,51.

Finalmente, alega que, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales de manera voluntaria, y por ello decidió acudir a la vía jurisdiccional, y de forma solidaria demanda al ciudadano JESÚS DANIEL MORA, en su condición de accionista y responsable, para que convengan en pagar a la ciudadana ANA CASTILLO. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad Art. 142. LOTTT; por la cantidad de Bs. 1.007.853,68.
 Intereses sobre prestaciones sociales Art. 142; por la cantidad de Bs. 24.640,86.
 Vacaciones vencidas y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 2.773,33.
 Vacaciones fraccionadas; por la cantidad de Bs. 85.213,09.
 Bono vacacional vencido y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 2.773,33.
 Bono Vacacional fraccionado; por la cantidad de Bs. 85.213,09.
 Utilidades periodos anteriores y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 402.503,50.
 Utilidades fraccionadas; por la cantidad de Bs. 1.259.817,10.
 Domingos feriados no cancelados y/o diferencias; por la cantidad de Bs. 1.213,33.

DEDUCCIONES:

 Adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 122.808,95.
 Intereses pagados: por la cantidad de Bs. 2.194,50.

Resultando la cantidad total demandada por este trabajador de Bs2.749.997,85, más la indexación o corrección monetaria.

En cuanto a la contestación de la demandada “JDML SEGURIDAD, C.A.”, admite el cargo, funciones, fecha de inicio de la relación laboral; la renuncia como terminación del vínculo laboral; la remuneración básica y fija mensual de Bs. 46.475,00; los pagos realizados por la demandada Bs. 14.062,00; 20.000,00; 88.746,95; para un total de Bs. 122.808,95; (Antigüedad octubre 2012; mayo 2013 y agosto 2014) y Bs. 2.194,50.

Asimismo, esta representación, niega, rechaza y contradice, los siguientes alegatos de la parte actora: algún tipo de concepto por prestaciones sociales ya que a su decir en fecha 01/11/2014, se le pagaron las mismas por una suma de Bs. 309.227,51, que la demandante devengara desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el final de la relación laboral la suma de Bs. 5.200,00 mensuales, denominado como Bono Integral Plus del Grupo Financiero Banesco, pues, alega que lo cierto es que tal suma de dinero era para cubrir gastos de representación de la empresa dado el cargo que ostentaba, que la demandante devengara un Bono Anual en los años 2012 al 2014, por las sumas de Bs. 72.500,00, 74.289,09 y 309,227,51, respectivamente, ya que aduce que los dos primeros montos nunca se les canceló y el último es el monto pagado por prestaciones sociales, por lo tanto dichos pagos no deben ser incorporados en los pagos de ningún concepto laboral, el cálculo del salario integral diario Bs. 1.157,41, de los días acreditados (5), días adicionales acreditados (5) y las prestaciones acreditadas Bs. 5.787,04, de los mese de mayo, junio y julio, aduce que no aplica porque la Ley cambió en el 2012 y establece abonos trimestrales y no desde el inicio de la relación, que el último salario haya sido la suma de Bs. 16.797,56, como lo alega la actora en su escrito libelar ya que el verdadero salario es de Bs. 46.475,00, niega, rechaza y contradice la determinación salarial indicada en el primer cuadro inserto al folio 5 del presente asunto, porque a su decir dicho cálculo se hizo tomando como base unos bonos que nunca se pagaron y sobre un monto que se pagó pero por concepto de pago de prestaciones sociales y no como concepto de bono alguno, niega, rechaza y contradice la determinación salarial indicada en el segundo cuadro, inserto al folio 6 del presente expediente, y el cálculo de Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses; que riela al folio 7 del expediente relativo al libelo de la demanda, porque a su decir dicho cálculo se hizo en base a unos bonos que nunca se pagaron y sobre un bono que se pagó por concepto de Prestaciones de Sociales y no por concepto de bono alguno, además indicando un último salario erróneo. En consecuencia, esta representación niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo demandada le adeude a la demandante todas y cada una de las cantidades aducidas en el escrito libelar y la suma total de la presente demanda. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria ciudadano JESUS DANIEL MORA, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en tal sentido, niega, rechaza y contradice, que su representado esté obligado a pagar y/o indemnizar a la ciudadana ANA CASTILLO, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ni por ningún otro concepto, pues a su decir, no hubo prestación de servicios personales por parte de la actora al ciudadano JESUS DANIEL MORA, por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente, de igual forma aduce que, tampoco existe contrato individual de trabajo suscrito entre las mencionadas partes o convenio donde se haya establecido la responsabilidad solidaria de los accionistas por obligaciones laborales con ocasión de los servicios prestados por la actora en forma personal a la entidad de trabajo. Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en analizar si los pagos realizados en el mes de diciembre del año 2012 por la cantidad de Bs. 72.500,00; diciembre del año 2013 por la cantidad de Bs. 74.289,09 y el pago realizado en el mes de octubre del año 2014 por la cantidad de Bs. 309.227,51 fueron pagados y si los mismos tienen incidencia salarial a los fines del calculo de las prestaciones sociales, debiendo revisar las pruebas aportadas a los autos, la prueba de experticia, realizada en el departamento de documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), detectives Alejandro Rodelo y Teilor Corrales a los fines de determinar su procedencia en derecho, por ultimo debe este Tribunal entrar analizar, si el ciudadano Jesús Daniel Mora en su condición de accionista es responsable solidariamente de conformidad a lo establecido al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Insertos a los folios desde el folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, mediante los cuales se pueden observar los datos de la trabajadora, cargo que ocupaba, salario, montos de las vacaciones y utilidades que recibió la trabajadora en los periodos que se detallan en los mencionados recibos correspondientes a cada uno de los conceptos. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Insertos a los folios setenta y siete (77) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal del presente expediente, constan estados de cuenta de la ciudadana ANA CASTILLO, mediante los cuales se pueden observar las cantidades y transferencias realizadas en las fechas que se detallan en dichos estados de cuentas, así como también se observan los números de cuentas de los cuales emitieron las transferencias. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, manifestó observación respecto a la documental inserta al folio 83 de la pieza principal del presente asunto porque a su decir no se especifica quien lo deposita a lo que la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer, en tal sentido, las mismas se desestiman de la presente controversia en relación al folio 83. Así se decide.

Inserto al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de cheque N° 18215499, por un monto de Bs. 309.227,51, a nombre de la ciudadana CECILIA CASTILLO. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, este Juzgado observa que, la presente documental fue promovida por ambas partes y por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante en cuanto al concepto pagado con la referida suma se señalará en la parte motiva del presente asunto. Así se decide.

Insertos a los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del presente expediente, constan los movimientos de tarjeta de la ciudadana ANA CASTILLO, mediante los cuales se pueden observar los datos de la actora, las compras o transacciones y lugares en que fueron realizadas con dicha tarjeta y en los periodos detallados en los mismos, con el bono integral plus percibido por la accionante. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE CARGOS, en el que se evidencia las funciones relativas del Gerente General. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se puede observar que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por tanto se desestima del proceso. Así se decide.

Insertos a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de ACTA DE NOMBRAMIENTO de la ciudadana ANA CASTILLO de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual se puede observar las funciones a realizar por parte de la actora a partir de la mencionada fecha de su nombramiento, también se puede evidenciar que en la mencionada carta se menciona la descripción de la empresa, misión, visión, firma de la nombrada ciudadana up supra y de la Junta Directiva, anexos, relación de procesos de atención a corto y mediano plazo, recursos humanos, operaciones, administración, mercadeo, servicios generales, las recomendaciones y descripción de los procesos financiero de la empresa y del servicio que nos presta el outsourcing organización salvat. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se puede observar que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por tanto se desestima del proceso. Así se decide.

Insertos al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de carta de renuncia de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual la ciudadana Cecilia Castillo voluntariamente se retira de la demandada. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, no manifestó observación alguna, en tal sentido, se puede observar que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por tanto se desestima del proceso. Así se decide.

Exhibición:

Se deja constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora relativo al Acta de Nombramiento aduciendo que no se consiguió la misma entre los archivos de la entidad de trabajo, sin embargo reconoce el traído a los autos por la parte actora, y como se indicó ut supra no aporta nada para la resolución de la controversia, es por ello, que se ratifica la valoración anterior.

Asimismo, la demandada exhibió los recibos de pago también solicitados por la parte actora a través de este medio, aclarando que faltan 2 recibos de pago que no se consiguieron correspondiente a los periodos 31/12/2012, 15/07/2013 y 15/07/2014, es por ello que, reconocen el que se encuentra a los autos promovido por la parte actora y el Manual de Funciones de Cargos, en tal sentido, se le dio oportunidad a la representación judicial de la parte actora para hacer el control y contradicción de la misma, a lo que la parte actora indicó que, la representación judicial de la demandada exhibió documentos que no se le pidieron aparte de los que si, aduce la parte actora que no se exhibió el recibo de diciembre de 2013 relativo al Bono Anual por una cantidad Bs. 74.289, y por tanto solicita que se tome como cierto dicho pago. Al respecto esta Juzgadora observa en primer lugar no fue admitida la prueba de exhibición del recibo del bono anual de diciembre 2013, además la parte demandada reconoció que el monto cancelado por la cantidad de Bs. 74.289 correspondía al pago en octubre de 2013 del pago por adelanto de las utilidades de ese mismo año, el cual está respaldado con el recibo que riela a los folios 68 de la pieza principal, promovido por la parte actora concatenado con el que corre inserto al folio 263 de la pieza principal consignado por la parte demandada en la exhibición de documentos. Además, exhibió los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2013, ambas quincenas, en consecuencia es improcedente considerar que la demandada haya cancelado en diciembre 2013 cantidad alguna por concepto de bono anual. Además, que tal pago no se refleja en la prueba de informes Banesco que de seguidas se señala. Así se decide.

Informes:

Con relación a las pruebas de informe relacionadas con BANESCO cuya resulta cursa a los folios desde el 228 al folio 232, en el que se puede observar los movimientos bancarios correspondientes al 21 de mayo del año 2012 hasta el 31 de octubre del año 2014, en dichos movimientos se observan las transferencias efectuadas en la cuenta nómina de la ciudadana actora, también se observa copia certificada de cheque N° 18215499 perteneciente a la cuenta bancaria de la demandada emitido a favor de la demandante en el presente asunto. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio, las partes tuvieron la oportunidad del control y contradicción de la presente prueba, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Corre inserta al folio 5 de la pieza Nro. 2 del presente expediente resulta del complemento de la prueba de informes proveniente de Banesco acordada por este Juzgado a solicitud de parte conforme a la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo informara sobre la persona que efectuó el depósito por la cantidad de Bs. 72.500 en la cuenta de la accionante; al respecto la referida institución informó que luego de verificar la mencionada solicitud y haber realizado la búsqueda respectiva constató que la documentación requerida se encontraba resguardada en un galpón que funcionaba como almacén (archivo) para documentaciones varias de las operaciones realizadas por esta institución financiera ubicada en la ciudad de Maracay- Estado Aragua, en el cual el pasado 20 de julio del año 2016 fue objeto de un siniestro referido a un incendio lo que ocasionó la pérdida de documentación que se encontraba en resguardo del galpón objeto del siniestro, por lo que el Banco se encontró imposibilitado de suministrar la información requerida. Motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

TODOTICKET 2004, cuya resulta corre inserta a los folios 48 al 49 de la pieza N° 2 del presente expediente, en el que se evidencia que a la ciudadana CECILIA CASTILLO le fueron emitidas dos (2) tarjetas de electrónicas por solicitud de la demandada correspondientes TodoTicket de alimentación y TodoTicket Integral Plus, respectivamente, en la audiencia oral de juicio, las partes tuvieron la oportunidad del control y contradicción de la presente prueba, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra que la accionante efectivamente recibió el Bono integral plus reclamado como incidencia salarial en el libelo. Así se decide.

Prueba de la demandada “ ”:

Documentales:

Riela cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada, mediante el cual se observan los estatutos de la empresa sin embargo, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifiesta observación alguna al respecto, sin embargo, este Juzgado observa el mismo nada aporta a la resolución de la controversia, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Insertos a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del presente expediente, constan original de contrato de trabajo, mediante el cual se pueden observar las cláusulas que rigieron el mismo entre las partes contratantes, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifestó observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Insertos al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente, consta original de recibo de pago de la ciudadana Cecilia Castillo, mediante el cual se observa, los datos de la trabajadora, conceptos, periodo, monto neto a pagar y firma de la antes mencionada, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifestó observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Insertos al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal del presente expediente, se observa el Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se evidencia la fecha en que fue asegurada la actora, número de asegurado, la empresa para la cual labora y otros datos que se detallan en el mismo, en la audiencia oral de juicio la parte actora no manifestó observación al respecto, sin embargo, este Juzgado observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desestima del presente procedimiento. Así se decide.

Insertos al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal del presente expediente, consta original de carta de renuncia de la ciudadana Cecilia Castillo, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora aduce que, la misma también fue promovida por ella, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Insertos al folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal del presente expediente, constan originales de “liquidación final de trabajo” de la demandante, en los que se observan los datos de la trabajadora, conceptos, periodo, monto a pagar Bs. 309.227,51 y firma de la Analista de Recursos Humanos, Gerente de Recursos Humanos y de Jesús Daniel Mora, en cuanto a esta documental este Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Insertos al folio doscientos (200) de la pieza principal del presente expediente, consta carta de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada a la ciudadana Cecilia Castillo, mediante la cual hace constar que ésta prestó servicios para la demandada, en la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó que es una carta redactada por la entidad de trabajo y que no está suscrita por la trabajadora, por lo tanto no le puede ser oponible, de igual forma indica que en tal caso no afectaría, ya que es una documental que no tiene mayor relevancia. Ahora bien, este Juzgado observa que, no es un punto controvertido el hecho de la prestación de servicio por parte de la trabajadora a la demandada y tampoco aporta nada a la resolución de la controversia, en tal sentido, la misma se desestima de la presente controversia. Así se decide.

Insertos al folio doscientos uno (201) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del cartel donde se especifica la jornada y horario de “JDML SEGURIDAD, C.A.”, en la audiencia oral de juicio, la parte actora no manifestó contradicción al respecto, sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en tal sentido, la misma se desestima de la presente controversia. Así se decide.

Informes:

Con relación a las pruebas de informe relacionadas con BANESCO cuya resulta cursa a los folios desde el 233 al folio 235 y su complemento recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de julio de 2016 inserto a los folios desde el 294 al folio 303 de la pieza principal del presente expediente, en el que se le informa a este Juzgado respecto a una cuenta corriente efectivamente aperturada en fecha 28/06/2000, perteneciente a la empresa “JDML SEGURIDAD, C.A.” la cual cuenta con un estatus activo. Asimismo, envían copia certificada de cheque N° 18215499 perteneciente a la cuenta bancaria de la demandada emitido a favor de la demandante en el presente asunto, así como también remiten complemento de la información solicitadas por las partes en el que se detallan los movimientos de fecha 30-07-2012 al 03-11-2014 y movimientos desde el 06-06-2013 al 12-12-2014 en tal sentido y visto que la presente resulta de prueba de informe, guarda relación a la promovida por la parte actora que también fue recibida por este despacho y corre inserta a los autos del presente expediente, se le otorga el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.

Testimoniales:

La ciudadana JURUANI MARIAN en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce a la ciudadana Cecilia Castillo desde que ingresó a la compañía, dice que para el momento que la ciudadanaza antes mencionada sale de la empresa el último salario era de Bs. 46 mil y algo, no recuerda exactamente el monto, dice que ella maneja el sistema de nómina y que en el mismo no visualiza ningún concepto que se llame bono, que al momento del egreso de la actora se le solicitó que generara la liquidación de la actora y pasó la solicitud para que se generara el cheque, que para ese momento era un cálculo alrededor de Bs. 300 no recuerda exactamente el monto y que la administración se encarga de emitir el cheque para pagar.

Dice que ingresó a la empresa el 3 de junio de 2013 prestando servicios en soporte de nómina y entes gubernamentales y en el 2014 fue llamada para que preste un apoyo a JDML para llevar todo lo que era servicios de nómina ya que la Gerente de Recursos Humanos había renunciado, y que actualmente fue trasferida a la nómina de la demandada en el presente asunto, que no estuvo presente al momento de las condiciones salariales de la actora, en virtud, que ingresó posteriormente a la empresa, y que al momento del egreso de la actora se le dieron las pautas a seguir para la liquidación de la misma, y lo hizo conforme a las políticas de la empresa y a lo que establece la Ley, dijo que la ciudadana Cecilia acordó con la empresa a que se le retuviera el monto de la liquidación por dos meses a cambió de que no fuese sacada del HCM porque necesitaba hacerse unos exámenes médicos pero a su decir fue el único concepto que quedo paralizado de resto se le calculo todo de acuerdo a la Ley, que las prestaciones sociales fueron pagadas de acuerdo al último salario devengado por ésta, de igual forma dijo que al momento que la ciudadana fue a retirar su cheque no pudo atenderla porque estaba reunida y pidió 10 minutos para desocuparse y una vez pasado ese tiempo ya se había ido y otra persona de administración le entregó el cheque lo firmó pero no firmó el soporte de la liquidación. Asimismo, indica que el soporte de liquidación lo genera la administración que conoce el procedimiento por su experiencia laboral mas no es su área específica, que a ella lo que le llega es el soporte de liquidación y el cheque pegado para que le salga la liquidación y en su posición de Recursos Humanos y lo entrega al que le corresponda y reitera que fue transferida el 01-05-2015 a la empresa demandada, que en organización Salvat está el servidor del sistema y cada una de las personas que puede manejarlo tiene un usuario asignado y niveles de acceso para poder entrar, que ella tenia acceso al de Organización Salvat y el de JDML se lo otorgaron para poder hacer lo que tenía que hacer, que el sistema es “legame” y tienen varias empresas conectadas y relacionadas pero que cada una es independiente de la otra, ya que cada una tiene su histórico, plataforma y personal, que a ella se le cedió el acceso a todas las empresas porque se habían quedado sin personal de nómina y Recursos Humanos.

La ciudadana ZOJAILA GUADALUPE OTEGUI PHILLIPS, en su declaración expuso lo siguiente: que conoce a la ciudadana Cecilia Castillo de la empresa demandada porque era la Gerente General, que no conoció su salario porque ella está en el área de administración y lo que hace es procesar los pagos que le pasa Recursos Humanos, que si fueron pagadas las prestaciones sociales de la mencionada ciudadana por “JDML SEGURIDAD, C.A.”, que el cheque se lo entregó ella personalmente, que firmó el bauche del cheque, validaron el acuerdo en que habían quedado respecto a que le mantuvieran la póliza de HCM por dos meses más y que se lo descontaran de la liquidación, la testigo indica que en ese momento le dijo a la ciudadana Cecilia Castillo que tenía que firmar la planilla de recibida la liquidación, a lo que ésta dijo que primero iba a hacer uso del baño y regresaba para hacerlo pero a decir de la testigo no volvió, que no recuerda el monto exacto de la liquidación pero que fue alrededor de los 300 mil. Asimismo, indica que ingresó a la co-demandada “JDML SEGURIDAD, C.A.” en julio de 2014, que desconoce los beneficios laborales que pudieran tener los trabajadores de la empresa ya que no pertenece al departamento de Recursos Humanos, y que al ver que no regresó a firmar el recibido del cheque, llamó a la recepcionista para preguntar si había visto a la ciudadana Cecilia a lo que le respondió que la había visto salir de la empresa.

La representación judicial de la parte actora le pide a la testigo que describa el bauche de liquidación a lo que ésta le dice que, está el nombre de la persona, luego el concepto de prestaciones por pagar, el monto impreso por la máquina, y dice comprobante de egreso, que se usa una impresora punto a punto, línea por línea, que siempre una el mismo tipo de letra que en lo que puede variar es la configuración de la página que a su decir no es tema del usuario sino del sistema y que no se escribe línea sobre línea en los bauches, y que la tachadura que tiene el bauche en cuestión fue debido a que la empresa está en el proceso de compra de material para los comprobantes de egreso y que ellos al momento de entregarle el cheque a la sra Cecilia como tenía la premura de su liquidación, se le preguntó que sino había problema en que se le entregara con ese comprobante usado a lo que ésta respondió que no, pues, en virtud de ello, lo que se hizo fue tacharle lo que se detalla en el mismo, pero que todo lo demás corresponde a la demandante, y que el comprobante pertenecía al condominio City Marquet y que el mismo pertenece al grupo de empresas para la que trabaja la testigo. Por último dijo que el pago no fue hecho con cheque de gerencia sino con uno de la empresa.

En cuanto a las testimoniales referidas esta Juzgadora considerando que estuvieron firmes y contestes en su declaración les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Tacha y Experticia

En la misma se puede observar que los expertos en el área de Documentología adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), detectives Alejandro Rodelo y Teilor Corrales, expusieron en su informe pericial y complemento lo siguiente:

1- Se determinó que efectivamente el bauche dubitado pertenece al Condominio City Marquet. Ahora bien, El estudio físico de observación practicado al comprobante de egreso dubitado, ha permitido establecer que el sistema de impresión a láser y el sistema de impresión punto a punto, fueron los utilizados para la elaboración de dicho documento.
2- El examen practicado al documento dubitado, ha permitido determinar que dicho documento no presenta maniobra de alteración posterior a su otorgamiento, que desvirtúe el sentido o/u alcance original de dicho documento.
3- Las fuentes utilizadas para la elaboración final del documento incriminado, fueron tintas del tono negro y azul y sistemas de impresión computarizados.
4- Los análisis practicados a través del entrecruzamiento directo, entre la firma original en tinta de tono negro y los caracteres computarizados específicamente los alusivos a: REVISADO POR, presentes en el documento dubitado, permitió establecer que primero fue realizado el contenido o cuerpo de mensaje y posteriormente las escrituras manuscritas en tinta de tono negro. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio en el sentido de demostrar que el documento tachado no fue alterado luego de haber sido suscrito por la trabajadora accionante. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, pasa decidir sobre el controvertido en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Ana Castillo contra la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD, C.A, manifestando que su último cargo ejercido fue de Gerente General y que la demandada le adeuda la prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 de la LOTTT y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de los periodos anteriores, así como, las utilidades fraccionadas; domingos y feriados no cancelados con sus respectivas diferencias; estando como punto álgido del controvertido la determinación salarial como base de calculo para los conceptos demandados, entre los cuales se encuentran tres (03) bonos que a decir de la parte actora le cancelo la demandada bajo los siguientes términos: uno pago de Bs. 72.500,00 para el mes de diciembre de 2012; otro para el mes de diciembre de 2013 y el ultimo para el mes de octubre de 2014 por la cantidad de Bs. 309.227,51arguye el apelante que deben ser tomados en cuenta para la cancelación de sus prestaciones sociales; en este sentido, la demandada opone sus defensas y excepciones en la contestación de la demandada, procediendo a negar, rechazar y contradecir lo peticionado en el escrito libelar, incluyendo los bonos demandados como base de calculo, aduce que no le cancelaron los referidos bonos.
Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal de Juicio procede a llevar la audiencia oral y pública, así como, el control y contradicción de las pruebas que se encuentran en el expediente, observando del debate probatorio que la parte demandada tacho la instrumental contentiva de comprobante de egreso, en copia al carbón, correspondiente a la empresa JDML Seguridad Integral C.A; elaborado por la cantidad de Bs. 309.227,31 de fecha 11/11/2014 a favor de la ciudadana Ana Castillo, posterior a ello, el Tribunal oficio al organismo competente, es decir, al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) y luego de la juramentaciones de ley, remito su informe conclusivo, dicha prueba fue evacuada en su debida oportunidad y el Tribunal de la Primera Instancia llego a las siguientes conclusiones en relación a este prueba: “(…) En lo que se refiere a si la accionante recibió o no el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, tenemos que visto los resultados de la prueba de experticia realizada por el CICPC, así como las testimoniales y la prueba de informes del Banco valoradas en el capítulo anterior donde se demuestra el cobro por parte de la trabajadora del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como la coincidencia del monto recibido, es decir la cantidad de Bs. 309.227,51 con el que aparece en el documento denominado “liquidación final de trabajo” y el documento tachado de falso, trae como consecuencia que forzosamente esta Juzgadora declare la improcedencia de la tacha del documento cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente principal, y por tanto llegue a la convicción que la trabajadora si recibió el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo (…) En virtud de lo antes expuesto, considero declarar sin lugar la tacha de falsedad promovida por la parte actora.
En relación a los otros dos bonos restante que aduce la demandante que le cancelaban, la sentenciadora de la Primera Instancia expuso los siguiente: “(…)En cuanto al bono anual que según la representación de la parte actora la ciudadana Ana Cecilia Castillo percibía se observa que conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde al accionante demostrar tal alegato, y visto que no existe prueba alguna de ello, es por lo que se declara improcedente tal pedimento (…) en virtud de lo expuesto por el a-quo y de los fundamentos de apelación de la parte actora, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al pago de los bonos reclamados y la experticia grafotécnica realizada:
Analizado los argumentos de hecho y derechos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, así como, el fundamento de apelación de la parte actora, observa este Tribunal que a los fines de dilucidar la controversia ante esta alzada, debe analizar las pruebas aportadas a los autos para determinar si efectivamente la demandada recibo los bonos anteriormente mencionados, en sentido, en relación al pago de Bs. 309.227,51, que aduce la parte actora que fue un bono cancelado a su representada, y por otro lado, afirma la demandada que fue la cancelación del pago de prestaciones sociales, de las pruebas aportadas se evidencian las siguientes documentales: 1) Documental inserta en el folio 127 de la pieza N° 1 del expediente contentiva de copia de cheque, emanado de la entidad de trabajo J.D.M.L Seguridad Integral, de fecha 19 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 309.227,51 girado a favor de la ciudadana Ana Cecilia Castillo González, dicha documental fue promovida por ambas partes, en virtud de ello, se le otorgo valor probatorio de conformidad al principio de comunidad de la prueba; evidenciándose con la misma, que la cantidad de dinero fue reciba por la trabajadora, 2) Documentales insertas desde el folio 197 al 199 originales de “liquidación final de trabajo” de la demandante, en los que se observan los datos de la trabajadora, conceptos, periodo, monto a pagar Bs. 309.227,51 y firma de la Analista de Recursos Humanos, Gerente de Recursos Humanos y de Jesús Daniel Mora; sin firma de la trabajadora y 3) Experticia grafotecnica realizada por el departamento de Documentología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), cuyas resultas constan del folio 41 al 44 de la pieza N° 2 y 4) Prueba de Informe del Banco Banesco, Banco Universal; de fecha 09 de noviembre de 2015, inserta desde el folio 228 al 232 y sus vueltos.
Ahora bien, en este sentido, considera este Tribunal que no esta dentro del controvertido que la ciudadana haya recibido la cantidad de Bs. 309.227,51, la litis se encuentra circunscrita a determinar bajo que concepto se le cancelo dicho monto a la referida ciudadana, si fue por concepto de “bono” o por el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ello, debe esta juzgadora adminicular las pruebas antes mencionadas y las que se encuentran en el expediente, a los fines de tomar una decisión, en tal sentido, se encuentra un planilla de liquidación de prestaciones sociales que no fue firmada por la trabajadora, es decir, pudiera esta alzada tener duda en relación a si dicho concepto fue por el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, si se toma en cuenta la experticia grafotecnica realizada sobre el comprante de egreso, en copia al carbón, correspondiente a la empresa JDML Seguridad Integral C.A; elaborado por la cantidad de Bs. 309.227,31 de fecha 11/11/2014, que indica que dicho comprobante no presenta maniobra de alteración posterior a su otorgamiento, que desvirtúe el sentido u/o alcance original de dicho documento, da a entender el experto que dicha documental no fue alterada; y si se le realiza un estudio exhaustivo a la prueba se pude evidenciar que dicho comprobante fue emitido por concepto de liquidación, por la cantidad de Bs.309.227,51 que adicional a ello, se concatena con la prueba testimonial de la ciudadana Juruani Marian queda mas que demostrado, con las pruebas a los autos que dicho pago fue por prestaciones sociales y no por un bono como lo hace ver la parte actora, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación formulada por la demandante, sin lugar la tacha de falsedad expuesta por la parte actora, sin lugar el pago de prestaciones sociales, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, Así se decide
En cuanto al pago de Bs.72.500,00 pagado en el mes de diciembre del año 2012, a los fines de establecer su procedencia en derecho como bono con incidencia en el pago de las prestaciones sociales, observa que no existe prueba documental (recibos de pagos) que puedan dejar constancia que la demandada realizo dicho pago. Sin embargo, se observa que consta a los autos, estados de cuenta, emanado del Banco Banesco, Banco Universal (ver folio 83) que del control y contradicción de las pruebas se manifestó en relación a la referida documental, que dicho monto no se especifica quien lo deposita. No obstante, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer, pero se observa de esta prueba que el monto de Bs. 72.500,00 es a través de un deposito, ni siquiera se ve reflejado a través de un abono en nomina, motivo por el cual esta alzada, no puede establecer que la demandada realizo este pago cuando de las pruebas, no consta ni se evidencia que dicho pago haya sido realizada por la entidad de trabajo, motivo por el cual este Juzgado es del criterio del Tribunal de Juicio en desestimar la prueba, y visto que no hay prueba documental o de otra índole que acredite dicho pago, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora en relación a este punto e improcedente la incidencia del referido pago sobre las prestaciones sociales, en consecuencia confirma la decisión recurrida en relación a este punto. Así se decide
En relación al pago de los Bs.74.289, 09 pagado en el mes de diciembre de 2013, a los fines de establecer su procedencia en derecho como bono con incidencia en el pago de las prestaciones sociales, observa que consta prueba documental inserta en el folio 68 de la pieza N° 1, recibo de pago, en el cual se evidencia el abono de Bs. 74.289,09 de fecha 31/10/2013; y estado de cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal (ver folio 107) de la pieza N° 1, donde se evidencia el abono nomina por Bs. 74.289,09 de fecha 05/12/2013; observando esta alzada que las fechas expuestas en los recibos de pagos no coinciden con los estados de cuenta, en virtud de esto, existe duda en relación al pago, en este sentido, y de conformidad a la doctrina y a los principios constitucionales, esta alzada en Pro de la trabajadora y por existir duda en relación del pago, considera procedente como bono la cantidad de Bs. 74.289,09. Ahora bien, en cuanto a la incidencia en las prestaciones sociales, considera oportuno, traer a colación sentencia SCS/TSJ Nº 1356 de fecha 19.6.2007 (caso: Rosana Palazzolo vs. Banco Provincial S.A.,) ponente Alfonso Valbuena Cordera estableció:
(…) Quien recurre, aduce que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no determinó “en términos claros, precisos y lacónicos”, si los Bonos denominados D.O.R. (Dirección Orientada a Resultados) tenían incidencia salarial, para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Pues bien, es menester señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.(…)
En este sentido, observa este Tribunal de alzada en relación a este punto que la Sala de Casación Social, estableció el carácter no salarial de un bono único de producción, por no tratarse de un concepto pagado al trabajador de manera regular y permanente, es decir, por no tratarse de un ingreso que recibía el trabajador de forma periódica, y en otras sentencias a posteiori la Sala ha establecido igualmente, que para que un bono obtenga naturaleza salarial debe ser de forma periódica y permanente, y con ocasión al trabajo, en este sentido, y en relación en el caso que nos ocupa, por ser un bono aislado y no permanente, considera improcedente la incidencia del bono antes mencionado, a las prestaciones sociales, en este sentido, confirma la decisión de Primera Instancia, con distinta motivación. Así se decide
En cuanto a la solidaridad del accionista Jesús Daniel Mora:
En relación a este punto observa que la parte demandante, apela de la decisión de la primera instancia que declaro con lugar la falta de cualidad del referido ciudadano, no obstante, indica como punto de apelación que no demando como patrono sino de forma solidaria como accionista de la parte demandada, en sentido y de manera ilustrativa considera esta Alzada traer a colación lo establecido en la sentencia SCS/TSJ N° 1018 de fecha 5.8.2014 (Álvaro Barrios y otros vs. Daniel Cabrera Hernández (+), Bloquera Altamira, C.A., Asociación Cooperativa Altamari, R.L.; y solidariamente contra los ciudadanos Onelia Rodríguez De Cabrera y otros) establecio lo siguiente:
“(…) En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.
En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.
Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales(…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, considera importante traer a los autos Sentencia de la Sala de Casación Social Nº: 395 de fecha 17-05-2017 que expuso lo siguiente:
(….) “De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los accionistas responderán solidariamente, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales tal como lo establece la sentencia de esta Sala n° 874 del 12/8/2016, caso: Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicio Miranda).

Consta en autos, documentos constitutivos de la empresa demandada de donde se evidencia que los ciudadanos Omar González Valbuena y Beatriz Sevilla de González, son accionistas de la sociedad mercantil Constructora Gramel, C.A. y, como quiera que la ley sustantiva establece la responsabilidad entre los accionistas y la entidad de trabajo a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, es forzoso declarar la responsabilidad solidaria demandada por el pago de los pasivos laborales, que pudieren corresponderle al actor. Así se decide.(…)(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De igual manera se destaca lo que establece el artículo 151 de la LOTTT, indica lo siguiente:
Artículo 151 LOTTT: “(…)Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Al respecto; considera este Tribunal de conformidad a los criterios jurisprudenciales establecidos, así como, lo establecido en la ley sustantiva laboral, que si bien es cierto; que el precitado articulo (151 L.O.T.T.T) señala que Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales; no es menos cierto, que debe analizarse su aplicación a cada caso en concreto a los fines de su viabilidad, en consecuencia debe revisarse las condiciones de modo y tiempo.
En el presente juicio se observa que se solicita la aplicación del precitado articulo; según arguye a uno de los accionistas de la Empresa condenada al pago; reclamación que se efectúa a través de una demanda autónoma; en cuanto a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 25 de Abril del año 2012; establece que en virtud de la existencia de una Sentencia definitivamente firme favorable a las pretensiones del demandante derivadas de la relación laboral, al no poder ser ejecutada dado que el perdidoso diluyó sus activos, tratándose de una materia de interés social, como la laboral y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la sentencia del fallo con ocasión de supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legitima, la Sala Constitucional establece que se dejan a salvo las acciones que a bien tenga el demandante mediante una pretensión autónoma a los fines de hacer valer los efectos de la misma respecto a las personas o Empresas que considere necesario.
Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa se constato el carácter de accionista del ciudadano Jesús Daniel Mora, y visto que la parte actora demando de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de nuestra ley sustantiva laboral, considera esta alzada que la sentencia recurrida erró al declarar la falta de cualidad, ya que no fue demandado como patrono el precitado ciudadano, sino como accionista, en tal sentido es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el punto de apelación, en consecuencia se modifica la decisión recurrida, y condena al ciudadano Jesús Daniel Mora, como responsable solidario de la demanda incoada por la ciudadana Ana Catillo, plenamente identificado a los autos, todo de conformidad a lo establecido al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, Así se decide
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

En lo que se refiere al denominado “Bono Integral Plus” recibido por la accionante de manera regular y permanente visto que la demandada no logró demostrar su alegato en cuanto a que el mismo, era para gastos de representación y no como remuneración, siendo ello su carga probatoria por ser un hecho nuevo, forzoso es para quien decide considerar tal percepción como salario y por tanto considerar procedentes las diferencias reclamadas. Así se decide.-

En lo que se refiere a la demanda incoada contra el ciudadano JESUS DANIEL MORA como Gerente General de la demandada, cabe indicar que por cuanto no se alega ni se demuestra alguna circunstancia particular que hiciere procedente tal pedimento, forzoso es para quien decide considerarla con lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.-

Prestaciones Sociales: Es concepto corresponde una diferencia tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 21 de mayo de 2012 y la fecha de terminación del relación de trabajo 31 de octubre de 2014, tomando en cuenta el denominado bono integral plus durante el período en que lo devengó, es decir desde diciembre 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme al régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x2 = 60 días, con base al último salario diario integral de Bs. 238.81 da un total de Bs. 7.164,3. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal a) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos, es decir Bs. 10.746.67.

Total prestación de antigüedad adeudada: Bs. 10.746,67

Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 856,96

Diferencia por concepto de vacaciones: según los días demandados por concepto de vacaciones periodo 2013-2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia tomando en cuenta el bono integral plus, de la siguiente manera: 7,08 días x Bs. 173,33 = Bs. 1.227,17.
Diferencia por concepto de bono vacacional: según los días demandados por concepto de vacaciones periodo 2013-2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia tomando en cuenta el bono integral plus, de la siguiente manera: 7,08 díasx Bs. 173,33 = Bs. 1.227.17.
Diferencia por concepto de utilidades: según los días demandados por este concepto períodos 2013 y 2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia de la siguiente manera: 220 días x Bs. 173,33 = Bs. 38.132,6.

Diferencia por concepto de domingos y feriados incluidos en la vacación, según los días demandados por concepto de vacaciones periodo 2013-2014, toda vez que el bono integral plus lo percibió desde el diciembre 2013, corresponde una diferencia de la siguiente manera: 07 días x Bs. 173,33 = Bs. 1.213,31.

Los conceptos condenados arrojan la suma total Bs. 53.403.88 además de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja constancia que al momento de la publicación del presente fallo no se encontraba disponible la página del Banco Central de Venezuela, por tanto el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al banco Central de Venezuela, y de contar con los medios necesarios realizará el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de la forma establecida en el presente fallo, caso contrario, a través de un experto designado por el Juez de Sustanciación, al menos que las partes acordaren uno, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además
del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Castillo González contra la entidad de trabajo “JDML SEGURIDAD, C.A” y solidariamente en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MORA. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF.

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