Decisión Nº AP21-R-2018-000400 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 15-10-2018

EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesJAZMINE MILENA GÓMEZ ORELLANA, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS Y ERWIN JESÚS FINOL GARCÍA VS. CLÍNICA SANATRIX, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Fecha15 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000400
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


Asunto: AP21-R-2018-000400

DEMANDANTE: JAZMINE MILENA GÓMEZ ORELLANA, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS y ERWIN JESÚS FINOL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 23.188.023, 16.522.942 y 11.865.417, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Nelson Mejía, Nury García y María Rincón, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.636, 95.666 y 105.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A., y solidariamente al GRUPO MÉDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el N° 3, Tomo 96-A Sgdo., y en forma personal a los ciudadanos JULIO OCHOA, BERNARDO MIRABAL, DANIEL ANTONIO ONAY, KAREN VELAZQUEZ y CARLOS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.688.937, 2.507.923, 6.822.932, 3.993.685 y 4.404.071, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ubencio José Martínez Lira e Ibrain Rojas, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada Clínica Sanatrix, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de agosto de 2018, se dio por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de septiembre de 2018 a las 9:00 am, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el 04 de octubre de 2018, a las 11:00am; actos en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora como la representación judicial de la parte demandada Clínica Sanatrix, C.A., apelaron contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “… que en cuanto a la apelación de la ciudadana Jazmine Gómez, el primer punto se refiere a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2016-2017, por cuanto de la recurrida se evidencia al folio 200, que la a quo dio 30 días de vacaciones fraccionadas, siendo lo correcto 37,5, en referencia al bono vacacional fraccionado otorga 18 días y lo correcto es 14,17 días fraccionados, y esa fracción es en base a 10 meses; el segundo punto es en cuanto a las utilidades, señala que la parte demandada consignó en las pruebas promovidas que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2 al folio 194, el recibo de pago de las utilidades de la trabajadora, el cual reconocemos como pagado, por lo que no es procedente tal como fue condenado por el a quo, en tal sentido solamente quedarían pendientes las del 2015, 2016 y fraccionadas. Asimismo se apela en cuanto a que hubo un silencio en los intereses moratorios, que fueron debidamente reclamados en el libelo de la demanda y no hubo un pronunciamiento, es decir hay una inmotivación; en cuanto al otro punto, si bien es cierto que le dio a la trabajadora las prestaciones sociales no es menos cierto que en texto de la sentencia obvió pronunciarse en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales.

En relación al ciudadano Robert Díaz también se está apelando sobre las vacaciones fraccionadas 2016-2017, la a quo le otorga de acuerdo a la sentencia 22,5 días siendo lo correcto 26,25 días, y en el bono vacacional fraccionado le otorga 9,4 días, siendo lo correcto 11,8 días en base a 6 meses la fracción, tampoco se pronuncia sobre los intereses de las utilidades pendientes por pagar por parte de la empresa correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y las fraccionadas, ni se pronuncia sobre los intereses de la prestación de antigüedad y en cuanto a las horas extras podemos observar al folio 193 que la a quo le dio pleno valor probatorio a la documental presentada por la parte accionada que cursa al folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 2 y que fue reconocida por esta representación en la audiencia de juicio, pero cuando va a decidir en el folio 199, dice que como es un concepto excesivo le corresponde probar al trabajador y en consecuencia lo declara improcedente, cayendo en incongruencia, sin embargo en la audiencia de juicio se invocó el numeral 1º del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que corresponde a las horas extras, sin embargo debió la a quo aplicar por máximas de experiencia, por el indubio pro operario, lo establecido en el artículo 176 que habla de la jornada continua cuando el trabajador no puede abandonar ese puesto y que ese límite de horas diarias no puede exceder al límite de horas diarias semanales que no supere las 42 horas, pero que en este caso el trabajador las superó con creces, en consecuencia, visto que la parte demandada aportó el horario y se le dio valor probatorio y de conformidad con el artículo ya mencionado, solicita que se declare con lugar este punto de apelación por cuanto él cumplía una jornada continua 2 sábados y 2 domingos de 7:00am a 7:00pm.

Igualmente para los tres actores como un punto unificado, esta representación apela de los intereses de mora y la corrección monetaria, si bien es cierto que al folio 204 la juez a quo comienza a explanar su motivación invocando la sentencia de Maldifassi, señala que para las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación y para los otros conceptos la fecha que fue notificado la entidad patronal y a los folios 204-205 indica que al cobrar incluida la indexación será hasta el fallo dictado por esa instancia, por lo cual esta representación solicita que los intereses se computen hasta el pago efectivo, por lo cual invoca la sentencia 591 de fecha 03 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y visto lo expuesto solicita se declare con lugar su apelación. Es todo.”

Observaciones de la parte demandada: Alega que “… en el caso de ciudadana Jazmine Gómez, conviene que la sentencia recurrida condena el pago de las utilidades del año 2014, cuando efectivamente cursa en autos el recibo del correspondiente pago el cual fue reconocido por la contraparte y valorado por la juez de juicio, por lo que este punto debe ser modificado. En el caso del ciudadano Robert Díaz, considera que la sentencia se ajusta a la improcedencia del pago de las horas extraordinarias por cuanto al actor le correspondía probar el exceso y no lo hizo y además nunca trabajó horas extras por cuanto el mismo tenía una jornada de trabajo de 1:00pm a 7:00pm, por lo cual debe ratificarse la improcedencia de dichas horas extras. En cuanto a los intereses de mora e indexación ciertamente la sentencia si indica la forma en que debe hacerse los cálculos para estos conceptos y el resto de los otros conceptos por lo que considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora. Es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que: “…como punto previo opone la impugnación de la apelación formulada por la parte actora, ya que la misma fue consignada de manera extemporánea, de manera que debería tenerse como no presentada por lo que solicita se verifique la tempestividad o no de la misma. Por otro lado, manifiesta que la Juez de Juicio le dio una errónea interpretación a las sentencias emanadas, una de la Sala Constitucional la 376 del 30 de marzo de 2012, que solamente señala, cito: “…que se uniforma la doctrina en materia relativa del inicio de la prescripción y cuando se desconoce el reenganche y pago de salarios caídos…”, es decir, se refiere a la prescripción, y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, refiere solo al pago de los salarios caídos dejados de percibir, no tiene nada que ver con aquellos conceptos que requieren prestación efectiva del servicio, que una cosa es lo que señalan dichas sentencias y otra es la falsa interpretación que le da la Juez a quo, al señalar que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, se van a calcular hasta la interposición de la demanda, son conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, que la sentencia está llevando desde el momento del despido o desacato hasta el año 2017, cosa que efectivamente no está prevista en ninguna de las sentencias dictadas por las referidas salas, por lo que considera que ya con la condena del pago de los salarios caídos hasta el mes de enero cuando interponen la demanda, si procede en derecho ese pago, pero no la totalidad de los conceptos que requerían la prestación efectiva del servicio derivados de la relación de trabajo, por lo que aduce que es contrario a derecho esa errónea interpretación que da la Juez de Juicio a esas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, vulnerando de tal manera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Ahora bien, en el caso del ciudadano Erwin Finol la sentencia condena el pago de la prima de profesionalización por cuanto la empresa no desvirtúo el pago declarando en consecuencia procedente esta petición, pero sin indicar el quantum de la cotización, solamente ratifica el monto estipulado en el libelo de demanda la misma sin precisar en que consiste, adicionalmente señala respecto a ese bono de profesionalización la sentencia en su parte final que corresponde su pago con base a los montos explanados en el libelo, lo cual no puede hacer ya que la Juez debe proferir una decisión expresa, positiva y concreta, efectivamente si se tiene que este bono deviene de la Convención Colectiva, cosa que si bien se indica, no se aporta ni se valora, correspondiendo además sobre dicho concepto los intereses de mora e indexación desde la fecha que se causaron, en tal sentido invoca la cláusula Nº 30 de la contratación colectiva donde se establece que la empresa conviene en otorgar una vez al año una bonificación de Bs. 20.000,00, a los trabajadores que de acuerdo a su profesión u oficio en la fecha en que se celebre el día de (en este caso) enfermero, y que ya esta representación al momento de contestar la demanda lo señaló, que esto era un pago único sin incidencia salarial y que se le cancelaba anualmente en dado caso al trabajador de acuerdo al día que se celebra su profesión, en consecuencia mal puede pretenderse que esa prima constituya un elemento incidental o permanente del salario de base de cálculo de equis cantidades de prestaciones sociales, porque efectivamente eso no lo señala ni la convención colectiva, ni mucho menos la parte actora, ni lo extrajo el Tribunal de Juicio para poder dar certeza de lo que estamos señalando, por lo que solicita sea declarado con lugar este punto de apelación y se modifique la sentencia. Igualmente la Juez condena vacaciones 2012-2013, incurriendo en ultrapetita porque eso no se está reclamando, que lo peticionado en relación a este concepto es desde el año 2014 al 2017, asimismo indica que en cuanto al cálculo del bono vacacional debe hacerse en base al salario normal, sin incluir la prima de profesionalización por las como lo estableció la a quo, del mismo modo ratifica que la sentencia incurre en los vicios contenidos en el artículo 160 numerales 1,2 y 4 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que en cuanto a los argumentos expuestos declare con lugar su apelación. Es todo.”

Observaciones de la parte actora: Alega que “… la sentencia dictada en el Tribunal de Juicio salió fuera del lapso y que se ordenó la notificación de ambas partes, por lo que la demandada se dio por notificada antes que ellos y posteriormente lo realizó ella, que su apelación fue ejercida dentro del lapso por cuanto el mimo se computa después de haberse realizado la última notificación, que ella se dio por notificada y en ese mismo acto apeló; que en cuanto al punto del ciudadano Robert Díaz, le llama poderosamente la atención que en el momento que la contraparte contestó negó que él trabajara la jornada de trabajo que se alegó en el libelo de demanda, porque él siempre trabajó, según el decir de la parte accionada de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm, no obstante el mismo trae el horario de trabajo, para probar la jornada de el trabajador, que cursa al folio 10, que tiene un a jornada rotativa por la actividad que él desarrollaba de almacenista de medicamentos y tenía que estar a disposición esos fines de semana, por lo que solicita se declare con lugar esas horas extras.

En cuanto al ciudadano Erwin Finol, como se puede observar, en el expediente cursa las pruebas en el cuaderno de recaudos Nº 1, la primera reclamación que interpone el trabajador frente a su despido injustificado, que a él le otorgaban ese pago continuamente, por ser licenciado en enfermería, que pasa que cuando lo trasladan de terapia intensiva a hospitalización, él inmediatamente interpone la reclamación e incluso consta en el expediente en el folio 195 una carta dirigida a Recursos Humanos donde solicita información respecto al pago del bono de profesionalización de la que nunca la empresa dio respuesta pero que la misma tiene sello húmedo de la clínica, por lo que de tal documental la jueza adminículo, este reclamo oportuno, la carta y que luego despiden al trabajador, porque estando en el ínterin para decidir las desmejoras del trabajador lo despidieron, inmediatamente que la representación visto el despido fórmula el reclamo, alega además que ese bono se lo pagaban por ser licenciado en enfermería; en cuanto a las vacaciones conviene con la demandada porque no se reclamo el período 2012-2013, y en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral cuando existe un procedimiento de reenganche, con providencia administrativa firme, y de acuerdo a la jurisprudencia así como las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio y Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, es el trabajador por medio de la interposición de una demanda, quien tiene la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, por cuanto existe ese vinculo que mantiene viva dicha relación y ni siquiera el patrono puede persistir en el despido pagando una indemnización, y tampoco puede dar por terminada la relación unilateralmente en virtud de la providencia administrativa firme, en consecuencia considera que la decisión de la Juez a quo está ajustada en cuanto a la procedencia del bono de profesionalización y en relación al pago de todos los beneficios que dejaron de percibir los trabajadores por el acto írrito que hace la empresa de despedirlos sin haber cumplido con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que da una autorización de despido o de falta, por lo que solicita se le paguen los conceptos laborales derivados del derecho común a los tres actores. Es todo”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito de demanda que:

En cuanto a la ciudadana Jazmine Gómez, que ingresó en la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., el 19 de marzo de 2013, prestando su servicio personal de manera ininterrumpida, remunerada y subordinada, que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo en el Departamento de Gerencia de Compras, que tenía una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de 8:00am a 5:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 5.200,00, que en fecha 09 de diciembre de 2014, su jefa inmediata le informó que estaba a la orden de Recursos Humanos y que el cargo que desempañaba ya no existía, que en dicha oficina le informaron que debía cumplir el horario pero fuera de la oficina, que ante ese atropello solicitó el Procedimiento de Restitución del Derecho Infringido, que posterior a ello realizó una reforma de dicha solicitud por haber sido despedida en fecha 22 de diciembre de 2014, y que una vez presentada ante la empresa el acto de cumplimiento del auto de fecha 23 de diciembre de 2015, ésta se negó a realizar el reenganche de la ciudadana antes mencionada a su cargo, desacatando lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En relación al ciudadano Robert Díaz, aduce que ingresó en la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., el 11 de junio de 2012, prestando su servicio personal de manera ininterrumpida, remunerada y subordinada, que desempeñaba el cargo de Almacenista, que tenía una jornada laboral para la primera y tercera semana de lunes a viernes, de 1:00pm a 7:00pm, y para la segunda y cuarta semana de lunes a domingo, en el cual el horario para los días lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm y los sábados y domingos de 07:00am a 07:00pm, que en razón a ello laboraba 19 horas extraordinarias diurnas cada 15 días para un total de 38 horas extraordinarias al mes, que devengaba un salario mensual fijo de acuerdo al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 28 de noviembre de 2013, fue despedido sin justa causa, que ante esa situación interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar y ordenando el respectivo reenganche, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que una vez presentada ante la empresa el acto de cumplimiento voluntario de reenganche, ésta se negó a realizar el mismo, desacatando lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Referente al ciudadano Erwin Finol alega que ingresó en la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., el 17 de julio de 2012, prestando su servicio personal de manera ininterrumpida, remunerada y subordinada, que desempeñaba el cargo de Licenciado en Enfermería, que tenía una jornada laboral de lunes a domingo en la primera semana, con un horario de 1:00pm a 7:00pm, y en la semana siguiente cumplía una jornada de dos días libres y trabajando miércoles, jueves y viernes y sábados y domingos libres, estas jornadas y horarios de trabajo los cumplía de forma alterna, devengando un salario mensual básico por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y cada vez que éste hacía un reajuste sobre el salario mínimo, la entidad patronal lo hacía en base a un 15% o un 20% en ese orden, que devengaba un bono de profesionalización que era un promedio del 18% sobre el salario base, el cual le fue quitado por el empleador, desmejorándole sus ingresos mensuales, que a pesar de las comunicaciones realizadas al patrono, nunca recibió oportuna respuesta, que previo a su despido interpuso un procedimiento por reclamación fundamentado en el artículo 513 de la norma sustantiva laboral, ya que el patrono no le continuó pagando dicho bono, que su salario estaba por debajo de los salarios que les pagaba a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, a pesar de tener mayor antigüedad que éstos, que una vez que fue citado el empleador con motivo de la reclamación, el día 20 de octubre de 2014 sin justa causa fue despedido, por lo cual interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo la solicitud para iniciar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y ordenando el respectivo reenganche, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que una vez presentada ante la empresa el acto de cumplimiento voluntario de reenganche, ésta se negó a realizar el mismo, desacatando lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En razón a todo lo antes expuesto, demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:


Para la ciudadana Jazmine Gómez
-Vacaciones y bono vacacional 2013-2014, la cantidad de Bs. 81.273,00.
- Vacaciones y bono vacacional 2014-2015, la cantidad de Bs. 82.627,55.
- Vacaciones y bono vacacional 2015-2016, la cantidad de Bs. 83.982,10.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 71.113,88.
- Bono post-vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 32.509,20.
- Utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionada año 2017, la cantidad de Bs. 151.085,18.
- Intereses de mora sobre utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionada 2017, la cantidad de Bs. 17.672,81.
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 74.867,59.
- Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.427,70.
- Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 215.373,45.
- Indemnización prestación dineraria, la cantidad de Bs. 64.660,82.
- Salarios caídos, la cantidad de Bs. 328.910,09.
- Cestaticket socialista, la cantidad de Bs. 455.775,00.

Para el ciudadano Robert Díaz

- Horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 103.646,24.
- Intereses de mora sobre horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 28.610,77.
- Días domingos, la cantidad de 42.184,41.
- Intereses de mora sobre días domingos, la cantidad de Bs. 9.228,84.
- Vacaciones y bono vacacional 2013-2014, la cantidad de Bs 103.973,00.
- Vacaciones y bono vacacional 2014-2015, la cantidad de Bs 105.677,48.
- Vacaciones y bono vacacional 2015-2016, la cantidad de Bs 107.381,95.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs 63.633,75.
- Bono post-vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 40.907,41.
- Utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionada año 2017, la cantidad de Bs. 199.798,84.
- Intereses de mora sobre utilidades años 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 27.886,17.
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 140.473,41.
- Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 278.248,82.
- Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 303.838,42.
- Indemnización prestación dineraria, la cantidad de Bs. 84.470,47.
- Salarios caídos, la cantidad de Bs. 516.185,45.
- Cestaticket socialista, la cantidad de Bs. 474.006,00.

Para el ciudadano Erwin Finol

- Días domingos, la cantidad de 56.688,95.
- Intereses de mora sobre días domingos, la cantidad de Bs. 9.662,26.
- Vacaciones y bono vacacional 2014-2015, la cantidad de Bs 128.944,42.
- Vacaciones y bono vacacional 2015-2016, la cantidad de Bs 131.058,27.
- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2016-2017, la cantidad de Bs 66.586,05.
- Bono post-vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 33.821,49.
- Utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionada año 2017, la cantidad de Bs. 224.745,30.
- Intereses de mora sobre utilidades años 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 31.120,65.
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 152.267,16.
- Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 30.383,82.
- Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 328.513,67.
- Indemnización prestación dineraria, la cantidad de Bs. 79.582,37.
- Salarios caídos, la cantidad de Bs. 529.616,21.
- Cestaticket socialista, la cantidad de Bs. 462.191,25.
- Bono de profesionalización, la cantidad de Bs. 87.146,15.
- Intereses sobre bono de profesionalización, la cantidad de Bs. 20.904,65.

Asimismo demanda los intereses de mora e indexación sobre los montos condenados para cada uno de los accionantes y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA CLÍNICA SANATRIX, C.A. en la contestación de la demanda, adujo que:

En cuanto a la ciudadana Jazmine Gómez.
Reconoció como hechos ciertos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada, y el salario alegado para la fecha de la interposición de la demanda.

En cuanto al ciudadano Robert Díaz.
Reconoció como hechos ciertos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada comprendida de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm, y el salario normal integral de Bs. 40.638,15 mensual.

En cuanto al ciudadano Erwin Finol.
Reconoció como hechos ciertos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada comprendida de lunes a viernes de 1:00pm a 7:00pm, el salario normal integral de Bs. 40.638,15 mensual, y un bono de antigüedad de Bs. 8,40.

Asimismo, negó para todos los demandantes, que hayan sido despedidos, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, en tal sentido solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.


CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la apelación de la parte demandante se efectuó tempestivamente o no, si la Juez a quo erró en la interpretación y aplicación de la sentencia Nº 376 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y si son procedentes o no los pagos de los conceptos demandados.

CAPITULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:


Cursantes a los folios 4 al 34; 43 al 56, 58 al 83 y 88 al 135 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, copias certificadas de los Procedimientos de Restitución de Derechos Infringidos, y de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos JAZMINE GOMEZ, ROBERT DIAZ y ERWIN FINOL contra la CLÍNICA SANATRIX, C.A., en los cuales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, señalando además el desacato en el que se encuentra el ente patronal, en tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 35 al 41 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos de copias simples de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo a favor de la ciudadana Jazmine Gómez., correspondiente a los meses desde abril a octubre del año 2014, de los mismos se observa la fecha de ingreso, así como las asignaciones y deducciones realizadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 84 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 1 recibos de pago correspondientes a otros trabajadores de la empresa demandada, los mismos se desechan por cuanto los ciudadanos allí nombrados no son parte en el presente juicio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 97 y 98 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos de originales de cartas enviadas por el ciudadano Erwin Finol a la Clínica Sanatrix, en fechas 12 de noviembre de 2013 y 17 de julio de 2014, los mismos son demostrativos que el accionante notificó a la empresa de la situación de desmejora en que se encontraba, por cuanto nunca más le fue depositado el bono de profesionalización y que de los dos ajustes de salario que había realizado la empresa, no lo habían tomado en cuenta, así como que no estaba de acuerdo con el pago de sus vacaciones del año 2014, por cuanto no se ajustaba a su salario real, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 1, Cuenta Individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano Erwin Finol, en el que se puede evidenciar que el nombre de la empresa que lo asegura es Clínica Sanatrix, el último salario devengado y la fecha de egreso, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición de los recibos de pago traídos a los autos como documentales, los cuales fueron promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio que le dio junto con las documentales. Así se establece.-



INFORMES:

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta su resulta al folio 183 de la pieza principal del expediente, de la misma se observa que el ciudadano Erwin Finol, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.417, se encuentra afiliado ante ese Instituto, siendo su fecha de primera afiliación el 08 de marzo de 1995, su estatus actual Cesante, fecha de contingencia 09 de octubre de 2033, que fue inscrito por la entidad laboral Clínica Sanatrix, C.A., el 17 de julio de 2012 y que egresó el 31 de octubre de 2014.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA CLÍNICA SANATRIX, C.A.:

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de expedientes contentivos de ofertas reales de pago, realizadas por la empresa a favor de los ciudadanos Robert Díaz y Erwin Finol, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes al folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple del horario de trabajo de la Clínica Sanatrix, C.A., correspondiente a la jornada laboral del personal del Almacén, el mismo fue reconocido por la parte actora, en consecuencia este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 12 al 19, 79 al 84 y 150 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 2, planilla de liquidación, relación de salarios caídos y bono de antigüedad y cálculo cestaticket de cada uno de los demandantes, los cuales al no estar suscritos por éstos, las mismas quedan desechadas por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y no son oponibles a la partes contraria. Así se establece.

Cursantes a los folios 20 al 23, 85 al 88 y 162 al 165 del cuaderno de recaudos Nº 2, contratos de trabajo correspondientes a los ciudadanos Robert Díaz, Erwin Finol y Jasmine Gómez, respectivamente, este Tribunal Superior los desecha por cuanto no aportan hechos nuevos para la resolución de los puntos de apelación. Así se establece.

Cursantes a los folios 24 al 35, 89 al 91 y 166 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 2, reporte individual de asistencia correspondientes a los ciudadanos Robert Díaz, Erwin Finol y Jazmine Gómez, respectivamente, de los mismos se evidencia el registro de entrada y salida en la jornada de trabajo de cada uno, este Tribunal Superior los desecha por cuanto no aportan hechos nuevos para la resolución de los puntos de apelación. Así se establece.

Cursantes a los folios 36 al 39 y 92 al 96 del cuaderno de recaudos Nº 2, anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos Robert Díaz y Erwin Finol, respectivamente, suscritos por cada uno de ellos, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 41 al 77, 97 al 154 y 177 al 194 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo a recibos de pago, correspondientes a los ciudadanos Robert Díaz, Erwin Finol y Jazmine Gómez, respectivamente, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio y de los que se evidencia la fecha de ingreso, así como las asignaciones y deducciones realizadas, recibo de utilidades, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los recurso de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo tenemos que la parte accionada en la audiencia llevada a cabo por ante esta instancia, opone la impugnación de la apelación formulada por la parte actora, al considerar que la misma fue consignada de manera extemporánea, aduciendo que debería tenerse como no presentada, por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que la sentencia dictada en el Tribunal de Juicio salió fuera del lapso y que se ordenó la notificación de ambas partes, por lo que la demandada se dio por notificada antes que ella, pero que su apelación fue ejercida dentro de la oportunidad procesal debida, por cuanto el lapso que se computa para ejercer los recursos pertinentes es después de haberse realizado la última notificación. Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar la tempestividad o no de la misma, pasa a descender al estudio de las actas que conforman el presente expediente; así tenemos que la decisión dictada por la Juez de Instancia fue publicada en fecha 08 de junio de 2018, y siendo que la misma se realizó fuera de lapso, por medio de auto dictado en fecha 13 de junio del corriente, se ordenó notificar a ambas partes del contenido de dicho fallo, consta al folio 214 del expediente, diligencia en fecha 10 de julio de 2018, mediante la cual el demandado se apela de la sentencia y manifiesta haberse dado por notificado en fecha 03 de julio del año en curso, en fecha 18 de julio de 2018, la parte actora mediante diligencia se da por notificada y en ese mismo acto apela de la referida decisión, en tal sentido visto que de las boletas libradas a ambas partes, se indica expresamente (…) que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos a que haya lugar (…), en tal sentido tenemos que el lapso para apelar transcurrió de la siguiente manera: jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25 y jueves 26 de julio del año 2018, así las cosas visto que la parte actora al momento de ejercer su recurso de igual forma se dio por notificada, considera quien decide que dicha actuación se encuentra dentro de los parámetros establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se declara improcedente este punto. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior indica que antes de pronunciarse sobre los puntos apelados por la representación judicial de la parte actora, es necesario pasar a conocer el primer punto de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto el mismo es vital para conocer los demás puntos apelados, en consecuencia tenemos que :

Manifiesta la demandada que la Juez de Juicio le dio una errónea interpretación a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social lo cual es contrario a derecho por cuanto las mismas se refieren una a la prescripción, y la otra sólo al pago de los salarios caídos dejados de percibir, no tiene nada que ver con aquellos conceptos que requieren prestación efectiva del servicio, que una cosa es lo que señalan dichas sentencias y otra es la falsa interpretación que le dio la Juez a quo, al indicar que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad), se iban a calcular hasta la fecha de interposición de la demanda, que tal circunstancia no está prevista en ninguna de las sentencias dictadas por las referidas salas, considerando que si proceden en derecho el pago de los salarios caídos, más no los otros, por cuanto éstos requieren de la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, es un hecho cierto que de las pruebas cursantes en autos, específicamente en los folios 24 al 28, 47 al 54 y 115 al 134, copias certificadas correspondientes a las Providencias Administrativas Nros. 100-16 y 311-16, de los ciudadanos Jazmine Gómez y Robert Díaz, así como del memorandum del inicio del Procedimiento Sancionatorio con ocasión al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo al Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano Erwin Finol, las cuales se encuentran firme por cuanto la demandada desacató lo ordenado por la administración y tampoco ejerció los recursos pertinentes que tuviere lugar en caso de desacuerdo.
Al respecto y sobre el desacato a la orden de reenganche, esta Juzgadora comparte el razonamiento aludido por la Juez de Instancia conforme a lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 376 del 30 de marzo de 2012, que fijó el criterio vinculante y que además no ha cambiado, que señala claramente que en los supuestos en los que hubiere una providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales comienza a computarse a partir de la renuncia – tácita o expresa- del trabajador al reenganche y que a los fines de resolver la problemática de cuando debe tomarse el cuenta el lapso de prescripción de las acciones para reclamar los derechos que le corresponden al trabajador, sería con base a los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la Constitución, y siendo que dicha sentencia en un extracto de la misma indica que: “…con base en el principio protector consagrado en numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que “…se pone de manifiesto (…) una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma [art. 61, LOT], como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario”, cuya consecuencia es la orientación del criterio del Juez a escoger la interpretación que más favorece al trabajador. Y, en vista de que de “…la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada…”, es por lo que la Sala Constitucional fijó el criterio mediante el cual, en los supuestos arriba explicados, “…el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche..” bien sea de forma tácita (cuando interpone demanda de prestaciones sociales), o expresa.”
En ese sentido, considera este Juzgado Superior que tal como fue establecido por el Máximo Tribunal, la Juez a quo no incurrió en errónea interpretación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el trabajador quien tiene la potestad de poner fin a la relación de trabajo, cuando existe una Providencia Administrativa firme a su favor, concurriendo en consecuencia que el lapso de prescripción para el reclamo de las acciones por los derechos laborales que le correspondieren, comienzan a computarse a partir de la renuncia del trabajador bien sea de manera expresa o de manera tácita (como en el presente caso), con la interposición de la demanda, y ello resulta así porque el legislador previno el derecho que tiene el trabajador ante la conducta rebelde del patrono por el desacato de la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, en razón a ello se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.
Por tal razón de acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda establecido que la relación de trabajo para los tres actores concluyó el 31 de enero de 2017, cuando se interpone la presente demanda y por lo tanto se tiene como cierta esa fecha a los fines de realizar los cálculos a que hubiera lugar. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar los puntos de apelación invocados por la parte actora de la manera siguiente:

Referente a la ciudadana JAZMINE GÓMEZ:

La representación judicial fundamenta su apelación en relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aduciendo que en su escrito de demanda reclama la cantidad de 37,5 días por vacaciones fraccionadas, y la Juez a quo condenó el pago de 30 días, no obstante a ello evidencia esta Juzgadora que siendo que la vigencia de la relación de trabajo, inició en fecha 19 de marzo de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 31 de enero de 2017, es de 3 años, 10 meses y 12 días, le corresponde para el cálculo de dichas vacaciones fraccionadas la cantidad de 39 días, igualmente para el bono vacacional fraccionado el cual fue condenado con base a 18 días, lo correcto es la cantidad de 15,6 días, por lo que se ordena su cálculo con base al salario normal de cada período, en consecuencia se declara procedente este punto de apelación. Así se decide.

En cuanto a las utilidades condenadas por la Juez de Juicio, correspondientes al período 2013-2014, ambas partes están contestes en que las mismas fueron pagadas a la ciudadana Jazmine Gómez, como se observa en la documental consignada por la parte demandada que cursa en el folio 194 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de recibo de pago de las utilidades de la trabajadora, en tal sentido visto que es un hecho reconocido tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia celebrada por ante este Tribunal de Alzada y de la prueba antes mencionada, la parte demandada queda liberada de dicho pago respecto a este período y en consecuencia se modifica el total condenado por la Juez a quo para el concepto de utilidades, ordenándose el pago únicamente de los períodos 2014-2015, 2015-2016 y la fracción de 2017. Así se decide.

Referente a la apelación del ciudadano ROBERT DÍAZ,

Alega la representación judicial que sobre las vacaciones fraccionadas 2016-2017, reclama la cantidad de 26,25 días por cuanto la Juez a quo condenó el pago de 22,5 no obstante a ello evidencia esta Juzgadora que siendo que la vigencia de la relación de trabajo, inició en fecha 11 de junio de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 31 de enero de 2017, es de 4 años, 7 meses y 20 días, en consecuencia para el cálculo de dicho concepto le corresponde la cantidad de 28,75 días, igualmente para el bono vacacional reclama la cantidad de 11,8 días, siendo que lo condenado por la a quo fue con base a 9,4 días, lo correcto es la cantidad de 11,6 días, por lo que se ordena su cálculo con base al salario normal de cada período, en tal sentido se declara procedente este punto de apelación. Así se decide.
Con relación a las horas extras, señala la parte actora que la a quo le dio pleno valor probatorio a la documental presentada por la parte accionada, cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 2, pero que al momento de decidir indica que como es un concepto excesivo le corresponde probar al trabajador y en consecuencia lo declara improcedente, de igual forma la accionante manifiesta que siendo que la parte demandada aportó el horario establecido para el personal de almacén donde se evidencia claramente que los mismos tienen un horario con una jornada laborar de lunes a domingo para el primer turno de 7:00am a 1:00pm y para el segundo turno de 1:00pm a 7:00pm con un descanso interjornada de media hora (1/2) diaria para los primeros y una (1) hora diaria para los segundos, pero además que a cada turno le corresponde laboral dos (2) sábados y dos (2) domingos al mes de 7:00am a 7:00pm, señalando que en la segunda y cuarta semana laboraba un total de 59 horas semanales, en consecuencia, afirma que la empresa demandada le adeuda 19 horas extras semanales. Ante la referida aseveración, la parte demandada aduce que nunca trabajó horas extras por cuanto la labor prestada por el actor al desempeñar el cargo de almacenista era de 1:00pm a 7:00pm de lunes a viernes, con una hora de descanso, por lo que nunca laboró más allá de su jornada laboral convenida.
Así las cosas, tenemos que la parte actora alega que trabajó horas extras, no obstante observa esta Juzgadora que si bien existe un horario el cual fue reconocido por ambas partes, fue valorado por la Juez de Juicio, y en el que se establece el tiempo efectivo de la jornada de trabajo para aquellos trabajadores que desempeñan la función de almacenistas y que está compuesto por un horario rotativo, no quedó demostrado en autos que el actor trabajó fuera del mismo, es decir, no probó el exceso de horas extraordinarias trabajadas, razón por la cual se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.
En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales para los ciudadanos prenombrados, señala la parte actora que la Juez de Juicio obvió emitir pronunciamiento sobre este punto, no obstante observa quien aquí decide que consta en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el folio 203 que la misma indica lo siguiente: “…Intereses sobre prestaciones sociales, corresponde su pago con base al promedio de la tasa activa y pasiva estalecida (sic) por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales capitalizandolos (sic) anualmente…”, en tal sentido visto que si hubo pronunciamiento respecto a este pedimento, se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.

Por otro lado, en relación a los intereses de mora y la corrección monetaria, la parte actora señala que si bien es cierto la juez a quo invoca la sentencia de Maldifassi, para declarar que para las prestaciones sociales procede desde la fecha de la terminación y para los otros conceptos la fecha que fue notificado la entidad patronal, sin dejar establecido que los mismos se calcularan hasta la fecha del pago efectivo. Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que consta a los folios 204 y 205 del expediente que la Juez de Juicio indicó lo siguiente:

“…En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice (sic) Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara…”

En tal sentido, de acuerdo al párrafo antes citado, se observa que la Juez de Primera Instancia emitió el debido pronunciamiento en cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, en consecuencia se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.

Resueltos los puntos de inconformidad aludidos por la parte actora, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre lo reclamado por la accionada, en consecuencia tenemos:

En cuanto al ciudadano EDWIN FINOL la sentencia condena el pago de la prima de profesionalización por cuanto la empresa no desvirtúo el mismo declarando en consecuencia procedente esta petición, pero sin indicar el quantum de la cotización, que solamente ratifica el monto estipulado en el libelo de demanda sin precisar en que consiste, adicionalmente la sentencia en su parte final señala que respecto a ese bono, corresponde su pago con base a los montos explanados en el libelo, lo cual no debió hacer ya que la decisión tiene que ser expresa, positiva y concreta; reconoce que este bono deviene de la Convención Colectiva, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 30 que establece que la empresa conviene en otorgar una vez al año una bonificación de Bs. 20.000,00, a los trabajadores de acuerdo a su profesión u oficio en la fecha en que se celebre, pero en un pago único sin incidencia salarial.

En relación a ello, observa este Tribunal Superior que la Juez de Instancia condenó el bono de profesionalización tal como lo había peticionado la parte actora en su escrito libelar, es decir, de manera mensual y con cantidades variables, pero sin explanar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión, no obstante la parte demandada efectivamente reconoce que pagaba este bono de producción anualmente con el salario pero que éste no tenía incidencia salarial, en consecuencia considera quien decide que de las pruebas aportadas, no se constata el pago anual con el salario del trabajador, por lo que se declara procedente el mismo bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva Clínica Sanatrix, cláusula Nº 30 que establece una bonificación por profesionalismo donde “…la empresa conviene en otorgar una vez al año una bonificación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a los trabajadores que de acuerdo a su profesión u oficio, en la fecha en que se celebre el día: Día de la Enfermera (o)…”, es decir que ésta bonificación tiene incidencia salarial para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades debe hacerse en base al salario normal, pero tal como lo indica la referida cláusula. Así se decide.

Referente a las vacaciones y bono vacacional observa, este Tribunal Superior que la Juez condena vacaciones 2012-2013 y 2013-2014, extralimitándose de lo peticionado por el demandante, por cuanto se evidencia del libelo de demanda que el reclamo de dichos conceptos se realiza a partir del período 2014-2015, por lo que tal como lo denunció la accionada la Juez de Juicio incurrió en ultrapetita, razón por la cual se debe modificar lo condenado en este concepto por cuanto dichos periodos vacacionales y de bono vacacional no debieron ser condenados, en tal sentido por los referidos conceptos le corresponde el pago únicamente de los períodos 2014-2015, 2015-2016 y la fracción de 2017, en consecuencia se declara con lugar este punto de apelación. Así se decide.

Decidido los puntos de apelación de ambas partes, se deja establecido que los conceptos condenados por la juez de juicio que no fueron recurridos quedan firmes, en tal sentido se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:

“(…) En cuanto a los domingos laborados visto que la ordinaria ordinaria (sic) de trabajo incluye trabajo en los días domingos formando parte del salario normal su pago, debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos que deben ser calculados con base al salario normal. Así como en el pago de los salarios caídos. Así se decide.-

De seguidas se indica la procedencia y forma de cálculo de los conceptos demandados:

Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado (para la ciudadana JAZMIN GOMEZ: el 09/12/2014, ROBERT DIAZ el 20/10/2014y (sic) JESUS FINOL el día 20/10/2014) y la fecha de interposición de la presente demanda 31 de enero de 2017, a razón del salario normal ((sic) por tanto para el trabajador ROBERT DIAZ incluye el pago de los días domingos que aparece en los recibos y donde no hubiere recibo los días indicados en el libelo y para el trabajador Finol incluye la prima de profesionalización (…). Todo ello con base al último sueldo devengado que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se establece.-

vacaciones y bono vacacional; para JAZMIN (sic) GOMEZ le corresponde los períodos 2014-2015 45 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, 2015-2016 :45 días de vacacional y 17 de bono vacacional (…) con base al salario normal de cada período.

Para el ciudadano FINOL (…) 2014 -2015 corresponde 45 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional; 2015-2016 serían 45 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional y la fracción del 2017 18,75 días de vacaciones y 7,9 días de bono vacacional con base al salario normal incluyendo la prima de profesionalización con base al salario de cada período.

Además les corresponde a todos los accionantes 8 días de bono post vacacional por cada período, descontando lo pagado. Todo ello con base a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Utilidades. JAZMIN GOMEZ Y ROBERT DIAZ año 2014, 2015 y 2016 100 días de acuerdo con la Convención Colectiva y año 2017 corresponde 8.3 de utilidades faccionadas (sic) tomando en cuenta el salario normal de cada período que aparece en los recibos y donde no hubiere en el señalado en el libelo de demanda.

Para el ciudadano FINOL corresponde 41.6 días de utlidades (sic) fraccionadas año 2012; 100 días de utilidades para el año 2013, para el 2014,para el 2015 y 2016 y 8.3 días de la fraccionada 2017, descontando lo pagado períodos 2012 , 2013 y 1014 según aparezca reflejado en los recibos que rielan en autos. Para el cálculo deberá tomarse en cuenta la prima de profesionalización que aparece indicada en el libelo de demanda.

Prestaciones de Antigüedad; Se debe tomar las fechas de inicio de relación de trabajo y terminación las siguientes:

La ciudadana JAZMIN GOMEZ: desde el 19/03/2013 hasta el 31/01/2017 (fecha de presentación de la demanda, se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo); ROBERT DIAZ: desde el 11/06/2011 hasta el 31-01-2017; JESUS FINOL: LICENCIADO desde el 17/07/2012 hasta el 31-01-2017.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: Con respecto al ciudadano ROBERT DIAZ desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transitoria, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal que aparece en los recibos de pago que rielan en autos y donde no hubiere recibos en el previsto en el libelo de demanda la alícuota de bono vacacional legal además del bono post vacacional previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva y la alícuota de utilidades a razón de 100 días por año según la Convención Colectiva que les rige.

Para los calculos (sic) deberá tomarse en cuenta los montos depositados en las ofertas de pago realizadas por la entidad de trabajo en este mismo Circuito Judicial bajo los números S-2016-1086 Y (sic) S-2016-1197, lo cual sólo se tomará en cuenta el monto depositado a los efectos de hacer la deducción al final del cálculo resultante, sin que afecte de manera alguna los intereses pues no fueron notificados ni se han retirado las sumas consignadas según se evidencia del Sistema Juris 2000. Además, se deben deducir los anticipos recibidos si no fueron descontados en la oferta real pues los mismo (sic) correspondía (sic) al fideicomiso. Así se establece.

El experto deberá calcular las prestación de antigüedad con base al último sueldo integral devengado, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo , (sic) de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses según el artículo 142 literal c y la suma mayor entre lo calculado en los literales a y b y lo correspondiente al literal c. Así se establece.-

Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a cada uno de los accionantes una cantidad igual a la que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales, corresponde su pago con base al promedio de la tasa activa y pasiva estalecida (sic) por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales capitalizandolos (sic) anualmente. Así se establece.

Prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

La parte demandada señala que el pedimento es indeterminado, no obstante se observa que al indicar que la prestación dineraria en el libelo por cinco meses, ella no puede ser otra que la prestación dineraria regulada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y por tanto los accionantes tienen derecho al referido beneficio el cual es hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, ajustándose a los regulado en la referida ley.

Beneficio de alimentación; corresponde a los accionantes desde el mes correspondiente al despido injustificado (para la ciudadana JAZMIN GOMEZ: el 09/12/2014, ROBERT DIAZ el 20/10/2014y JESUS FINOL el día 20/10/2014) hasta la interposición de la demanda 31 de enero de 2017, aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley del Cesta Ticket Socialista, la primera en base a los días trabajados según lo indicado en el libelo y la última con base a 30 días con base al porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente a cada período y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

Pago de domingos al ciudadano ROBERT DIAZ, este concepto está incluido en los salarios caídos condenados anteriormente.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, excepto la prima de profesionalización y el beneficio de alimentación que corresponderá de la forma ya establecida.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada. Excepto la prima de profesionalización y el beneficio de alimentación que corresponderá de la forma ya establecida.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice (sic) Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2018. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAZMINE MILENA GÓMEZ ORELLANA, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS y ERWIN JESÚS FINOL GARCÍA contra CLÍNICA SANATRIX, C.A., partes plenamente identificadas. CUARTO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000400
MLV/LM/arr.-









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