Decisión Nº AP21-R-2018-000385 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000385
Fecha21 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000385.

PARTE ACTORA: JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.490.434

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ y LISBETH ANNEREY GARCÍA JIMÉNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.760 y 250.346 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 10 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA Y PERFUMERÍA BERTICA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2015, bajo el N° 34 Tomo 425-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL LA ROSA RIVERO, ERNESTO VIVAS y TONY CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 273.067, 130.980, según se evidencia de instrumento poder y su sustitución, cursante a los folios 65 al 67 y del 90 al 91 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2018 por el abogado NERIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de julio de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de julio de 2018 por el abogado NERIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de mayo de 2018 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha tres (03) de agosto de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y por auto separado de fecha trece (13) de agosto del corriente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes primero (1°) de octubre de 2018, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada posteriormente, ya que fecha catorce (14) de agosto de 2018 la parte recurrente interpuso diligencia mediante la cual solicitó la suspensión del proceso; en razón de ello en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el día lunes veintinueve (29) de octubre de 2018 de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo el día cinco (05) de noviembre de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL contra la sociedad mercantil PELUQUERÍA PERFUMERÍA BERTICA C.A. suficientemente identificada en autos SEGUNDO: Se condena en costa a la representación judicial demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que se señaló en el libelo de demanda que el trabajador ingresó a trabajar en la empresa en el mes de abril de 2016, y fue despedido en agosto de 2017. Se indicó además, que la jornada laboral se cumplía de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Que después de una semana de estar laborando en la empresa el patrono le propuso que se dedicara a reparar aparatos, tales como secadores, peines eléctricos, entre otros, que las clientes de la peluquería llevaban ahí para que el dueño de la empresa los reparara y que el producto o la ganancia de lo que produjeran esas reparaciones que hacía iban a ir en un 40% para el trabajador y en un 60% para la empresa. Cabe señalar, que el trabajador aceptó todas esas condiciones, pues al final era un trabajador más, pero sabía hacer de todo, lo que se llama en el campo laboral un “utility” y el patrono le pagaba semanalmente el 40% que obtenía que le pagaban los clientes al patrono por las reparaciones y esto se pagaba como salario. Se señaló además, que el patrono lo despidió injustificadamente y que jamás le pagó vacaciones ni los demás conceptos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo como derecho adquirido de los trabajadores.

Que llegado el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, en esa ocasión, el Juez de Instancia procedió a prolongar la misma en virtud de que no habían llegado los informes solicitados por la parte actora de la banca, ya que en la promoción de pruebas se promovieron una serie de estados de cuenta del trabajador donde el patrono le depositaba el 40% de lo que se producía con ocasión a la reparación de distintos artefactos eléctricos que llevaban los clientes.

Que llegado el tiempo de celebrar la prolongación de la Audiencia de Juicio, la parte actora desistió de los informes solicitados y se explicó el motivo por el cual se desistió de la evacuación de la prueba, porque para el momento en que se celebró la primera Audiencia no se había tenido tiempo de leer la contestación a la demanda por problemas en la ubicación del expediente y del sistema Juris 2000. Pero una vez leída la contestación a la demanda la representación judicial de la empresa acepta los depósitos que el patrono hacía en la cuenta del trabajador y se reflejan en las documentales promovidas y siendo que la promoción de los informes al banco era para dejar constancia de quien o quienes depositaban a la cuenta del trabajador, dado que con esa declaración en la contestación a la demanda ya se hacía inútil esperar los informes, porque ya se había obtenido por la vía de la confesión de la parte que efectivamente los depósitos que aparecían en las cuentas eran hechos por el patrono.

Que dadas esas circunstancias, el Juez sin más ni menos, después de un breve lapso que se tomó para decidir, declaró Sin Lugar la demanda, ya que el actor no había promovido ninguna prueba.

Que se debe señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que vista la manera como la demandada de contestación a la demanda, se revierte la carga de la prueba. Que la demandada en la contestación a la demanda no objetó ni negó de manera absoluta que el trabajador cumpliera una jornada laboral de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., eso en ningún momento fue negado de forma alguna por la demandada. Que la demandada no se limitó simplemente a negar la relación laboral y punto, con lo cual correspondía a la parte actora probar o demostrar la relación laboral, la demandada señaló que negaba y rechazaba la relación laboral por cuanto entre la empresa y el trabajador no había existido relación de trabajo alguna, no había relación de dependencia, sino que lo que había era una relación mercantil. La doctrina y la jurisprudencia enseñan que este tipo de declaración o negativa es calificado y cuando se califica una negación, se está en el deber, se está en la obligación de probar. Correspondía a la demandada probar que la relación que unió al trabajador con ella no fue una relación de trabajo sino una relación mercantil y cuando se revisa el legajo probatorio, especialmente las documentales, se ve que allí en modo alguno la empresa o su representante produjo documento que probara por lo menos la existencia de una compañía anónima, sociedad de responsabilidad limitada o al menos un recibo que dijera que había una contratación de hecho de esa naturaleza. Eso no lo produjo la demandada.

Además de esto, que la empresa demandada señala que se trata de una relación mercantil, indica en su escrito de contestación a la demanda que los pagos que hacía semanalmente al trabajador no era un pago de salario, sino un pago de otra cosa, pero no señala que otra cosa era lo que estaba pagando y estaba obligado a señalar que otra cosa era la que estaba cancelando al actor. Si era un préstamo que le estaba otorgando al trabajador por ejemplo, debió haber producido los recibos o una letra de cambio donde se demostrara que eran esos pagos que se estaban realizando. Nada de esto se probó de manera alguna y nada indicó la demandada.
Se insiste en que dependiendo de la manera en que se de contestación a la demanda se invierte la carga probatoria y el criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia. Pero hay algo curioso además. Y es que el Juez de Instancia trae a colación en su decisión tres sentencias de casación en las cuales se hace mención a lo que se viene señalando, de que dependiendo de la manera en que se de contestación a la demanda se invierte la carga de la prueba. Con todo respeto, se concluye que de repente el Juez tuvo un lapsus mental jurisdicente cuando quiso sentenciar la causa, porque eso aplicaba precisamente para declarar Con Lugar la demanda y decir que visto que se había invertido la carga de la prueba de acuerdo a los alegatos explanados en la contestación a la demanda, correspondía a la parte demandada probar los alegatos nuevos que estaba trayendo a juicio. Debió haberse realizado por lo menos un test para indagar si efectivamente se estaba en presencia de una relación laboral o de una relación mercantil tal y como señala el apoderado judicial de la parte demandada. Pues nada de esto fue realizado por el Juez de Instancia.

Por último, como fundamento de la decisión del Juez de Primera Instancia se señala que el demandante nada probó y que los utensilios o insumos utilizados para el ejercicio o para cumplir con el trabajo eran llevados por el trabajador, sin entender de donde fue sacada esa información, ya que en ninguna parte del expediente aparece reflejado, toda vez que nadie lo alegó. No se sabe ni se entiende como eso sirve de fundamento para la decisión dictada.

Se solicitó a la Alzada que se sirva anular la sentencia de Primera Instancia y declarar la demanda Con Lugar, con la condenatoria en costas para la demandada y que se ordene la publicación en la página web de los Tribunales la sentencia que produzca el Tribunal Superior.

Interrogó esta Sentenciadora al apoderado judicial de la parte actora con respecto a lo que se estableció como salario del trabajador accionante de 60% para la empresa demandada y 40% para el actor, a lo cual afirmó la referida representación que efectivamente eso fue lo acordado y que incluso lo reconoce la demandada en su escrito, que así era que le pagaban al trabajador. 40% de lo que provenía de las reparaciones que hacía el accionante de manera semanal.

Se interrogó a su vez con respecto a la existencia de algún contrato que definiera la situación, a lo cual el apoderado judicial del actor respondió negativamente. Que lo que ocurrió fue que el trabajador comenzó a laborar como un despachador cualquiera, pero el patrono como vio que éste sabía reparar objetos le dijo que se dedicara a eso y que le iba a pagar el 40% de lo obtenido y el 60% para la casa. Que ocurrió por un acuerdo entre las partes. Que había una relación evidentemente de dependencia pues trabajaba de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., lo cual no fue negado en ningún momento por la parte demandada ni en la contestación a la demanda ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL prestó servicios personales para la empresa demandada PELUQUERÍA Y PERFUMERÍA BERTICA C.A., estableció que en un principio el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiocho (28) de abril de 2016 como “vendedor-demostrador”, y que posterior a ello debido a su buen desempeño, habilidades y destrezas en la reparación de aparatos electrónicos dedicados a la peluquería, el patrono, a su decir, le sugirió que se dedicara exclusivamente a atender a los clientes que trajeran aparatos dañados, conviniendo entre ellos que el pago del salario se haría a través de un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) para el trabajador y un sesenta por ciento (60%) para el patrono.

Así las cosas, arguyó que su representado comenzó a desempeñar el cargo de Técnico de Reparación de Equipos y Aparatos Eléctricos, laborando en una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario promedio mensual de seiscientos veintiséis mil veinticuatro bolívares fuertes con 24/100 (Bs. F. 626.024,24).

En ese mismo orden de ideas, señaló que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha ocho (08) de agosto de 2017 ya que, a su decir, la demandada hizo de su conocimiento que le estaba pagando mucho porcentaje ya que todas las herramientas y equipos de trabajo eran de él, y que de querer continuar trabajando el porcentaje debía disminuir al 20%. Asimismo delató que, durante el tiempo que duró la relación nunca se le cancelaron conceptos como vacaciones, utilidades, cestatickets ni ningún otro de los beneficios propios de la relación laboral, en atención a ello reclamó los siguientes conceptos:

• Antigüedad: un millón treinta mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con 35/100 (Bs. F. 1.130.992,35).
• Indemnización Art. 92 LOTTT: un millón treinta mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con 35/100 (Bs. F. 1.130.992,35).
• Intereses Garantía: setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con 35/100 (Bs. F. 76.942,35).
• Vacaciones no pagadas ni disfrutadas: cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con 87/100 (Bs. F. 438.216,87).
• Vacaciones no disfrutadas: cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con 87/100 (Bs. F. 438.216,87).
• Vacaciones fraccionadas: ciento sesenta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F. 166.939,70).
• Bono vacacional: trescientos trece mil doce bolívares fuertes con 05/100 (Bs. F. 313.012,05).
• Bono vacacional fraccionado: ciento once mil catorce bolívares fuertes con 94/100 (Bs. F. 111.014,94).
• Utilidades fraccionadas no pagadas desde el 24/04/2016 al 31/12/2016: cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 40/100 (Bs. F. 417.349,40).
• Utilidades fraccionadas no pagadas del 01/01/2017 al 08/08/2017: cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 40/100 (Bs. F. 417.349,40).
• Cesta tickets: dos millones setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 2.070.000,00).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de seis millones setecientos once mil veintiséis bolívares fuertes con 28/100 (Bs. F 6.711.026,28), y asimismo solicitó se condenaran los intereses moratorios y la indexación correspondiente.


• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estableció la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda que niega rechaza y contradice que el actor haya sido contratado ni que fuera empleado de la PELUQUERÍA Y PERFUMERÍA BERTICA C.A., asimismo estableció que todas las personas que realizan de algún modo una actividad dentro del citado establecimiento son ciudadanos que se niegan a recibir un salario por cuantos les es más lucrativo asociarse comercialmente con el dueño y del dinero percibido pagarle local un porcentaje de participación.

En ese mismo orden de ideas negó rechazó y contradijo que le pagara salario alguno al accionante, y en idéntico sentido negó la existencia de relación laboral alguna alegando que desde el principio de la relación existente entre las partes lo único que existió fue un acuerdo entre ellas a fin de repartir en porcentajes las ganancias generadas por el ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL.

Asimismo indicó que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo establecido por el actor en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no son ciertas las pretensiones reclamadas. Igualmente niega absolutamente que el demandante haya sido despedido, y los cálculos realizados por el actor para el reclamo de los conceptos demandados. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales cursantes del folio veinticinco (25) al folio cincuenta y uno (51) (todos los folios inclusive), contentivas de impresiones de estados de cuentas del Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal C.A., las cuales pertenecen al ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL, traídas a los autos por la parte actora con la finalidad de demostrar los pagos mediante transferencias realizados por la empresa demandada, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que en momento de control y contradicción de las pruebas la representación judicial de la parte demandada manifestó que las mismas no le eran oponible a su representado, y como quiera que la parte actora desistió en la precitada audiencia de los informes solicitados a fin de respaldar dicha prueba esta Alzada en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


 INFORMES:
La representación judicial de la parte actora promovió informes para la entidad Banesco Banco Universal, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio que la representación judicial de la parte promovente desistió de las mismas, razón por la cual esta Alzada no tiene material alguno sobre el cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES:
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos RÓMULO RAMIRO FERNÁNDEZ, GÉNESIS KATHERINE PACHECO FOUSCAULT y DANIBIS CAROLINA BLANCO VILLALBA. Se evidencia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene material alguno sobre el cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

Respecto a las documentales que rielan del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y uno (61) y del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) (todos los folios inclusive), contentivas de documento constitutivo estatutario de la entidad demandada e instrumento poder esta Alzada le confiere valor probatorio por ser los mismos documentos públicos administrativos en virtud del carácter que ostentan. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien respecto a las documentales que rielan del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) (todos los folios inclusive), contentivas de los tres (3) primeros folios del libelo de la demanda, los cuales se encuentra visiblemente rayados; esta Alzada los desecha en virtud del principio de alteridad e inmaculabilidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES:
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos ANDREINA CELMEÑO, JOSÉ RAFAEL AROCHA y RODRIGO SAAVEDRA. Se evidencia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene material alguno sobre el cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Estableció la parte recurrente en la fundamentación de su apelación que en el libelo de demanda se alegó que el trabajador ingresó a trabajar en la empresa demandada en el mes de abril de 2016, y fue despedido en agosto de 2017, asimismo indicó que la jornada laboral se cumplía de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., y que después de una semana de estar laborando en la empresa el patrono le propuso que se dedicara a reparar aparatos eléctricos, tales como: secadores, peines eléctricos, entre otros, repartiendo la ganancia de lo que produjeran en un 40% para el trabajador y en un 60% para la empresa. Señaló en ese mismo orden de ideas que el trabajador aceptó las condiciones y que el patrono le pagaba semanalmente lo acordado como salario; en idéntico sentido arguyó que el patrono lo despidió injustificadamente y que jamás le pagó ninguno de los conceptos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esgrimió que llegado el momento de la celebración de la audiencia de juicio, el juez de Instancia procedió a prolongar la misma en virtud de que no se encontraban en el expediente las resultas de las pruebas de informes solicitadas pero que llegado el tiempo de celebrar la prolongación de dicha audiencia desistió de los informes en razón de que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa aceptó los depósitos que el patrono hacía en la cuenta del trabajador; y que posterior a ello el a quo, declaró SIN LUGAR la demanda, alegando que el actor no había promovido ninguna prueba.

Señaló además, que es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que vista la manera como la demandada de contestación a la demanda, se revierte la carga de la prueba y dado que en el presente caso la demandada no se limitó simplemente a negar la existencia de una relación laboral, con lo cual correspondía a la parte actora probarla, sino que ésta señaló que negaba y rechazaba la relación por cuanto entre la empresa y el trabajador lo que había era una relación de índole mercantil; dada tal situación estableció el apelante que la doctrina y la jurisprudencia señalan que este tipo de negativa es calificada y que quien la produce esta en la obligación de probarla, por tanto correspondía a la demandada probar que la relación que unió al trabajador con ella no fue una relación de trabajo sino una relación mercantil y que cuando se revisa el acervo probatorio, se ve que en modo alguno la empresa demandada produjo documento que probara la existencia de la relación delatada.

En virtud de la delación realizada por el apelante en el presente recurso procede esta Alzada a la revisión de la actas que conforman el presente asunto atendiendo específicamente a la contestación de la demandada así como al cúmulo de pruebas aportadas por las partes las cuales fueron previamente valoradas en el capitulo correspondiente por quien suscribe.

Efectivamente tal y como fuera señalado por la representación judicial de la actora recurrente, se evidencia del escrito de contestación de la demanda (vid. Folio 70 al 72) que la parte demandada no se limitó a negar simplemente la existencia de una relación de carácter laboral entre su empresa y el accionante sino que delató la existencia de una relación de índole mercantil específicamente en el punto señalado con el número “1” donde estableció: “siendo que todas las personas que realizan actividades dentro de establecimientos de esta naturaleza comercial, son ciudadanos que se niegan rotundamente a recibir salario visto que es mucho mas lucrativo para sus intereses económicos asociarse comercialmente con el duelo del establecimiento”(negritas y subrayado de esta Alzada).

De la trascripción parcialmente realizada queda meridianamente claro para esta sentenciadora que la demandada no solo negó la existencia de una relación laboral sino que también delató la existencia de una relación diferente la cual de conformidad con los criterios reiterados por la Sala de Casación Social respecto a la distribución de la carga probatoria es necesario demostrarla a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al actor en las situaciones en las que el accionado alega la existencia de una relación distinta a la demandada.

Así las cosas, considera pertinente quien sentencia traer a colación varias de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en relación a la contestación. En fecha veinte (20) de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, precitada Sala profirió sentencia N° 498 en el expediente 06-1864, mediante la cual estableció:

“(Omissis) Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En las normas que anteceden, el legislador prevé que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, vale decir, la parte demandada debe indicar cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza; así mismo, con la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba; en consecuencia, corresponde ésta última a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Así las cosas, el patrono tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en los casos en que corresponda al trabajador demostrar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia salvo en los casos en que se presten servicios a instituciones sin fines de lucro.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), estableció:
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese mismo orden, la ut supra citada Sala en fecha veintidós (22) de febrero de 2005 bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en la decisión N° 19 respecto a la inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

“(Omissis) Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias parcialmente transcritas queda meridianamente claro que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sean útiles a fin de rechazar las pretensiones del demandante, por lo cual se entiende que ante esa situación existe una modificación en la distribución de la carga probatoria la cual exime al actor de probar sus alegatos cuando: (i) el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; (ii) el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Así mismo se evidencia que se tendrán como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, que (i) el demandado no niegue expresamente en su contestación, (ii) cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, (iii) cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Así las cosas en el caso sub judice se evidencia que la demandada no solo es que, en la contestación de la demanda, alegó la existencia de una relación distinta a la de índole laboral respecto al actor sino que además no aporto medio probatorio alguno, tal y como se evidencia del expediente y de la valoración realizada por esta Alzada en el capitulo atinente a las pruebas, capaz de derribar los dichos de la parte actora plasmados en su escrito de libelo de la demanda, no logrando desvirtuar la presunción de laboralidad que existe a favor del demandante en el presente caso.

En razón de ello considera quien sentencia que, el juzgado a quo yerra al momento de distribuir la carga probatoria que correspondía a cada una de las partes; puesto que tal y como se estableció en los párrafos precedentes la demandada nada logró probar respecto a sus dichos en cuanto a la existencia de una relación diferente a la laboral y tampoco logró rebatir los dichos de actor.

Como corolario de lo anterior considera esta Superioridad que conforme a la estructura bajo la cual esta formada el proceso laboral venezolano, la cual fue creada con el objeto de poder materializar los principios que impregnan el mismo, el juez cumple un papel principal que se evidencia en su participación en la composición del litigio; particularmente en el desarrollo del proceso en primera instancia. Este proceso judicial en definitiva, amplió las facultades del juez como rector imparcial frente a las partes, no limitándose a ser simplemente un espectador pasivo que toma decisiones, sino un impulsador y garantizador del derecho, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; por lo cual ante el déficit argumentativo y probatorio que empapaba el caso de marras era obligación del juez a quo inquirir la verdad, escudriñando entre las partes, y utilizando las pruebas ex-oficio establecidas en la ley a fin de llegar a revelar la verdad verdadera.

En virtud de todos los alegatos anteriormente establecidos esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de julio de 2018 por el abogado Nerio García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello REVOCA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior pasa esta Alzada a conocer el fondo del asunto debatido a fin de proferir sentencia al respecto.

Así las cosas, tenemos que la representación de la parte actora en su escrito libelar estableció que el ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL prestó servicios personales para la empresa demandada PELUQUERÍA Y PERFUMERÍA BERTICA C.A., asimismo esgrimió que en un principio el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiocho (28) de abril de 2016 como “vendedor-demostrador”, y que posterior a ello el patrono le sugirió que se dedicara exclusivamente a atender a los clientes que traían aparatos dañados para su reparación, conviniendo entre ellos que el pago del salario se haría a través de un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) para el trabajador y un sesenta por ciento (60%) para el patrono.

En ese mismo orden, arguyó que su representado comenzó a desempeñar el cargo de Técnico de Reparación de Equipos y Aparatos Eléctricos, laborando en una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario promedio mensual la cantidad de seiscientos veintiséis mil veinticuatro bolívares fuertes con 24/100 (Bs. F. 626.024,24); asimismo señaló que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha ocho (08) de agosto de 2017 y que mientras duró la relación nunca se le cancelaron conceptos como vacaciones, utilidades, cestatickets ni ningún otro de los beneficios propios de la relación laboral.

En virtud de la delación realizada por la parte demandante procedió esta Alzada a la revisión del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, el cual previamente fue valorado evidenciando claramente la inexistencia de pruebas por parte de la parte demandada orientadas a desvirtuar lo establecido tanto en el libelo de la demanda.

Así las cosas tenemos que la parte demandada – en cuya cabeza recaía la obligación de probar la relación mercantil establecida entre la entidad de trabajo y el accionante – no trajo a los autos ninguna probanza que desnaturalizara la presunción de laboralidad que ampara al actor en caso in comento, asimismo no se encontró prueba alguna que desvirtuara la jornada laboral, el salario, la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, la ocurrencia del despido injustificado, ni los conceptos demandados por la parte actora, razón por la cual esta Alzada se ve forzada a tomar como cierto todo lo establecido por el actor en su libelo de la demanda y declarar CON LUGAR la presente demanda ordenando la cancelación de todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar en los mismos términos en los que estos fueron requeridos; correspondiéndole el pago de: Prestaciones Sociales, Indemnización Art. 92 LOTTT, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas no pagadas y Cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anterior corresponden al ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL, por concepto Prestaciones Sociales, Indemnización Art. 92 LOTTT, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas no pagadas, Cesta tickets; las siguientes cantidades:

PRESTACIONES SOCIALES: un millón treinta mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con 35/100 (Bs. F. 1.130.992,35).

INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT: un millón treinta mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con 35/100 (Bs. F. 1.130.992,35).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con 35/100 (Bs. F. 76.942,35).

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con 87/100 (Bs. F. 438.216,87).

VACACIONES NO DISFRUTADAS: cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con 87/100 (Bs. F. 438.216,87).

VACACIONES FRACCIONADAS: ciento sesenta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F. 166.939,70).

BONO VACACIONAL: trescientos trece mil doce bolívares fuertes con 05/100 (Bs. F. 313.012,05).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ciento once mil catorce bolívares fuertes con 94/100 (Bs. F. 111.014,94).
UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS DESDE EL 24/04/2016 AL 31/12/2016: cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 40/100 (Bs. F. 417.349,40).

UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS DEL 01/01/2017 AL 08/08/2017: cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 40/100 (Bs. F. 417.349,40).

CESTA TICKETS: dos millones setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 2.070.000,00).

Para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (BS. F 6.711.026,28).

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el catorce (14) de agosto de 2017, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, vista la Reconvención Monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional la cual entró en vigencia en fecha veinte (20) de agosto de 2018 corresponde al Juzgado de Ejecución a quien atañe el conocimiento del presente asunto, previa distribución, la reconversión de los montos condenados a Bolívares Soberanos (Bs.S). ASÍ SE ESTABLECE.-




-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2018 por el abogado NERIO GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUNIOR ALONSO PICÓN VILLASMIL, en contra de la entidad de trabajo PELUQUERÍA Y PERFUMERÍA BERTICA C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000385.-

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