Decisión Nº AP21-R-2015-001248 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2015-001248
PartesGREGORIO GUTIÉRREZ, ANDRÉS ARAUJO, ANDRI PÉREZ Y MARCOS CARVAJAL CONTRA TALLERES SOLOAIRE C.A., INVERSIONES 19-80 C.A., INVERSIONES 19-78 C.A., INVERSIONES 19-86 C.A. TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A. E INVERSIONES 19-61 C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2015-001248

PARTE ACTORA: GREGORIO GUTIÉRREZ, ANDRÉS ARAUJO, ANDRI PÉREZ y MARCOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad N° V- 16.023.058, 17.235.083, 17.158.180 y 4.807.312 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO HERNANDEZ y BRISMAY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 130.753 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES SOLOAIRE C.A., INVERSIONES 19-80 C.A., INVERSIONES 19-78 C.A., INVERSIONES 19-86 C.A. TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A. e INVERSIONES 19-61 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JENNY BLANCO, JUAN RUBIO E IBRAHÍM GORDILS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.964, 33.313 y 12.868 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por los Abogados ALBERTO HERNANDEZ e IBRAHIM GORDILS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.753 y 12.868 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles para que interpusieran los recursos que consideraran pertinentes en contra del mismo. Seguidamente por auto de fecha 21 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 06 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y dictándose el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos GREGORIO GUTIÉRREZ, ANDRÉS ARAUJO, ANDRI PÉREZ y MARCOS CARVAJAL, contra la entidad de trabajo TALLERES SOLOAIRE C.A.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) su punto de apelación se circunscribe a la improcedencia de las demás entidades de trabajo demandadas, por cuanto el juez de la recurrida le dio valoración a dos anexos para poder llegar a la conclusión que no estamos en presencia de un grupo de entidades de trabajo, el primero de ello es el anexo marcado 1 consignado por esta representación, reconocido por la parte accionada e incluso consignado por ellos, referente a unas ofertas reales de pago realizadas por la accionada en su debida oportunidad a favor de tres de los accionantes, en estos documentos la accionada TALLERES SOLOAIRE C.A., hace mención en el segundo folio de este anexo Nº 1, “que a pesar de que se les ofreció a los trabajadores continuar la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del grupo SOLOAIRE garantizándole la continuidad de su antigüedad” y para tal efecto se consultó a los otros talleres que forman parte del grupo, considera esta representación que mas allá de verificar cualquier tipo de requisito estamos en presencia de que la declaración que la propia parte está haciendo, ya que estamos en presencia de un grupo de entidades de trabajo, por cuanto asume en los tres libelos de las ofertas reales que las accionadas conforman un grupo de entidades de trabajo que no solamente trabajan bajo la misma actividad comercial TALLERES SOLOAIRE como se le conoce a nivel nacional, sino que en la misma declaración de parte hace mención expresa de que conforman un grupo y por éste supuesto grupo ellos le habían ofrecido a los trabajadores la carta donde se les esta consultando al resto de las entidades de trabajo si los pueden absorber con motivo de la expropiación, es decir, en éste anexo Nº 1, 2 y 3 consignado por esta representación cursantes a los folios 2 al 13 del cuaderno de recaudos Nº 1 que son los libelos de ofertas reales, la empresa TALLERES SOLOAIRE C.A., asume totalmente que son un grupo de entidades de trabajo, en la carta consulta la referida empresa se dirige a cada una de las otras accionadas que son también SOLOAIRE como denominación comercial, con razones sociales distintas pero con la misma denominación comercial y les solicita que con motivo a la expropiación que ellos habían sido objeto y sus trabajadores no podían seguir ejecutando sus funciones por que el local había sido cerrado, le solicita que asuma a estos trabajadores y declara cada una de las personas con facultad expresa para ello, que si están dispuesto a recibir a estos trabajadores reconociendo su antigüedad, salario y todos los derechos laborales, es decir, entiende esta representación que esta totalmente admitido por la parte accionada tanto en sus declaraciones como en los propios documentos que consignan que efectivamente todas conforman un grupo de entidades de trabajo, en este sentido, TALLERES SOLOAIRE C.A., fue expropiada con motivo a la construcción del METRO DE CARACAS, con relación a esto nos encontramos en presencia de una sentencia totalmente declarada con lugar, donde solamente se condena a TALLERES SOLOAIRE C.A., lo cual prácticamente resultaría inejecutable a favor de los actores por que no tendría realmente donde ejecutarse en caso que no se cumpla voluntariamente, por esta razón solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida condenando a todas las demandadas como un grupo de entidades de trabajo”. (…)”.

A continuación, el representante judicial de la parte demandada manifestó en cuanto a la apelación de la parte actora lo siguiente: “(…) que está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de la recurrida, en el aspecto de que no existe un grupo económico por cuanto cada uno de esos talleres constituyen una empresa mercantil totalmente diferente, hace su declaración de impuesto sobre la renta en forma particular, y que no existe identidad entre los socios de las compañías, cada uno tiene su RIF como empresa autónoma, lo único que lo identifica es que a cada una de ellas se le concedió la marca TALLERES SOLOAIRE registrada en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), y en base a ello se trabaja con el sistema de franquicias a través de contratos verbales, y se pagan de forma semanal, que los accionistas son diferentes y no existe unidad económica. (…)”.

Seguidamente, la parte demandada recurrente señaló que su apelación se fundamenta en que “(…) el Juez de Juicio apreció que hubo un despido injustificado, nosotros alegamos que en éste caso ocurre el hecho del príncipe, por cuanto la empresa se vio obligada a cerrar en virtud que fue expropiada por el METRO DE CARACAS, y en el convenio realizado con el METRO DE CARACAS se reconocieron una serie de pagos a los trabajadores entre los cuales las prestaciones sociales pero en forma sencilla, se canceló el fondo de comercio, se habló con las otras empresas para que recibieran a los empleados, se hizo oferta real de pago y se reconoce que se le debe de forma sencilla, que eran 25 trabajadores y la mayoría aceptaron el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla ya que la empresa no podía cancelar el pago doble.(…)”.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora adujo en contra del recurso de apelación de la demandada “(…) que no existió contrato de franquicia, que los depósitos fueron realizados a una persona natural, que el despido fue injustificado lo cual se evidencia a los folios 2 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2, donde el METRO DE CARACAS establecía que no podía terminar la relación laboral con los trabajadores y cuando los empleados se enteraron que la empresa iba ser expropiada iniciaron solicitud de calificación de despido, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 5, 7, 9 y 10 del cuaderno recaudos N° 1, hubo despido injustificado, y en el procedimiento que se realizó en la Inspectoría del Trabajo TALLERES SOLOAIRE no se hizo presente.(…)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que las sociedades mercantiles demandadas conforman un grupo de empresas de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que utilizan una idéntica denominación y emblema, además desarrollan en su conjunto actividades que denotan integración; que pertenecen al grupo de empresas “TALLERES SOLOAIRE”, y se consideran sucursales por cuanto explotan la misma actividad de reparación de aires acondicionados automotrices.

De igual forma indican que los trabajadores prestaron servicios en la sede de la empresa demandada SOLOAIRE BELLO MONTE, hasta el mes de octubre de 2013, cuando fueron despedidos de forma injustificada, motivo por el cual acuden a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en el mes de noviembre de 2013 la referida Inspectoría dicta Providencia Administrativa mediante la cual declara la admisibilidad de dichas solicitudes, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con su respectivo pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En esta ilación de ideas indican que el grupo de entidades de trabajo “TALLERES SOLOAIRE” inició procedimientos de ofertas reales, a favor de tres (3) de los demandantes y que en fecha 16 de julio de 2014, los mismos solicitan autorización para el retiro de la libreta de ahorros, observando que en las referidas ofertas reales no les fue reconocido cantidad alguna por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, ni por beneficio de alimentación, y en cuanto al resto de los conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales le fueron canceladas de forma incompleta. Motivo por el cual realizan la cuantificación correspondiente a cada uno de los trabajadores, en base al salario devengado, realizando la deducción de los montos recibidos por concepto de oferta real y anticipos tal y como se expresa a continuación:

En cuanto al ciudadano GREGORIO GUTIÉRREZ aduce que prestó sus servicios desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustamente del cargo de presupuestador que venía desempeñando, que su último salario mensual fue de Bs. 7.714,00; que demanda al grupo de empresas “TALLERES SOLOAIRE” conformado por las accionadas, para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 173.543,53 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones fraccionadas, descanso y feriados en vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, intereses de mora y corrección monetaria, deduciendo de dicho monto la cantidad recibida en la oferta de pago.

En lo que respecta al ciudadano ANDRÉS ARAUJO señala que prestó sus servicios desde el 13 de abril de 2005 hasta el 17 de octubre de 2013 cuando fue despedido injustamente del cargo de “jefe de taller” devengando un último salario mensual de Bs. 15.428,00; que demanda al mencionado grupo de empresas para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 661.470,67 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, intereses de mora y corrección monetaria, deduciendo de dicho monto la cantidad recibida en la oferta de pago.

Con relación al ciudadano ANDRI PÉREZ manifiesta que laboró desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 28 de octubre de 2013, fecha ésta que fue despedido injustamente del cargo de “técnico de aire acondicionado” devengando un último salario mensual de Bs. 8.357,14; que demanda al mencionado grupo de entidades de trabajo para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 479.596,18 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, intereses de mora, corrección monetaria, deduciendo de dicho monto la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales.

En lo atinente al ciudadano MARCO CARVAJAL expresa que prestó sus servicios desde el 25 de enero de 2005 hasta el 25 de octubre de 2013 cuando fue despedido injustamente del cargo de “mensajero motorizado” que venía desempeñando, devengando un último salario mensual de Bs. 5.142,71; que demanda al mencionado grupo de entidades de trabajo, a fin de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 207.952,40 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, intereses de mora, corrección monetaria, deduciendo de dicho monto la cantidad recibida en la oferta de pago y por anticipo de prestaciones sociales.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por contravenir el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y haberse intentado conjuntamente cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, cuando las relaciones de trabajo debieron ser consideradas individualmente ya que el tiempo trabajado por cada uno de ellos fue diferente, ganaban distintos salarios y desempeñaban distintas funciones, por lo que no existe identidad procesal entre ellos.

En este orden de ideas admiten los siguientes hechos: que los accionantes prestaron servicios exclusivamente en “TALLERES SOLOAIRE C.A.” por lo que no existió relación de trabajo con las otras empresas demandadas y que realizó ofertas de pagos ante los Tribunales del Trabajo a los ciudadanos: Gregorio Gutiérrez, Andrés Araujo y Marcos Carvajal, a fin de cancelarle sus beneficios laborales a excepción del ciudadano Andri Pérez a quien reconocen adeudarle el monto de Bs. 90.343,36 por tales créditos.

De igual forma aducen que la denominación “TALLERES SOLOAIRE C.A.” es una marca registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, cuyo propietario es el ciudadano Juan M. Rubio Anguita y que explota como franquicia, estableciendo una relación netamente comercial donde los trabajadores de cada empresa que contrata con el propietario de la marca a ser franquiciada no tienen relación de tipo laboral con éste.

Expone igualmente que cada una de las entidades de trabajo demandadas fue constituida por separado y en diferentes oportunidades teniendo cada una de ellas sus estatutos sociales, diferentes accionistas, su registro de información fiscal, efectúan en forma individual sus declaraciones fiscales, no existiendo identificación mayoritaria entre ellas ni dominio administrativo.

Asimismo indican que las relaciones laborales culminaron cuando los demandantes dejaron de asistir a la empresa luego de confirmarse y concretarse la expropiación por causa de utilidad pública y social por parte de la “C.A. METRO DE CARACAS”, tanto del local que ocupaba la empleadora como del fondo de comercio que explotaba, como consecuencia de la ampliación de la Línea 5 del Tramo Zona Rental Parque del Este, dejándola sin el local donde operaba y cesando de hecho sus funciones como taller de reparación, mantenimiento y venta de aires acondicionados para vehículos. En base a ello consideran que la relación laboral con cada uno de los accionantes terminó por el hecho del príncipe, circunstancia ajena a la voluntad de las partes y motivada a una decisión de Estado que se materializó con la expropiación indicada.

Niegan que las empresas demandadas constituyan un grupo de entidades de trabajo; que despidieran a los extrabajadores reclamantes y que se le adeuden los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.



CAPITULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas a copias de escritos de ofertas reales presentadas antes los Tribunales Laborales y comunicación dirigida a las otras empresas demandadas en fecha 23 de octubre de 2013; en la cual la empresa TALLERES SOLOAIRE C.A., realiza a tres de los hoy demandantes oferta real de pago por concepto de sus prestaciones sociales, así como solicitud dirigida a las empresas Inversiones 19-80 C.A. (Soloaire Boleíta), Inversiones 19-78 C.A. (Soloaire Maripérez), Inversiones 19-86 C.A.(Soloaire El Paraíso), Taller Electrónica Prados del Este C.A. (Soloaire La Trinidad) e Inversiones 19-61 (Soloaire San Antonio), para que recibieran a un grupo de trabajadores que cesarían sus actividades en virtud de la expropiación a la que fue sometida la empresa por parte de la C.A. Metro de Caracas, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.

Cursantes a los folios 16 al 78 del cuaderno de recaudos N° 01, referentes a copias de documentales administrativas, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ex trabajadores, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes dirigida a “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 180 de la primera pieza del expediente, quien decide no le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia de las mismas que solo se reflejan montos de operaciones bancarias sin indicar su procedencia o motivo, por lo que nada aportarían a la resolución del conflicto. Así se establece.




PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 02 al 28 del cuaderno del recaudos N° 2, atinente al avalúo realizado por la C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 27 de septiembre de 2013, relacionado con la expropiación y la adquisición forzosa para la construcción de la Línea N° 5 Tramo Zona Rental Parque del Este, donde se evidencia que la entidad de trabajo en virtud del proceso expropiatorio al que fue sometido no podía despedir a sus trabajadores, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 29 al 34 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados a documentos administrativos en los cuales se demuestra que la denominación “TALLERES SOLOAIRE” es una marca registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, cuyo propietario es el ciudadano Juan M. Rubio Anguita, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, referente al acuerdo suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS y “TALLERES SOLOAIRE C.A.” donde se evidencia que el ciudadano Patricio Rubio en su carácter de Director Gerente de la empresa “TALLERES SOLOAIRE C.A.” recibe en representación del grupo de empresas el pago indemnizatorio por la expropiación del inmueble en el cual ejerciera su actividad comercial, adicionalmente se denota que en dicha documental se deja constancia expresa de la existencia de sucursales del fondo de Comercio de la antes citada empresa, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 38 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2 y 02 al 132 del cuaderno de recaudos N° 3, inherentes a copias de documentales privadas y públicas que incluyen los Registros Mercantiles de las empresas demandadas, las cuales fueron reconocidas por los apoderados de los accionantes en la audiencia de juicio, donde se desprende que las entidades de trabajo accionadas poseen personalidades jurídicas, el objeto social de cada una, sus accionistas y directores, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 133 y su vuelto del cuaderno de recaudos N° 3, relacionada al original de comunicación dirigida al grupo de empresas, en la cual se les solicita que reciban a un grupo de trabajadores, la misma fue apreciada en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse inicialmente sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente pasará a emitir pronunciamiento en relación a la apelación de la parte demandada, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente a: “la improcedencia de las demás entidades de trabajo demandadas, por cuanto el juez de la recurrida le dio valoración a dos anexos para poder llegar a la conclusión que no estamos en presencia de un grupo de entidades de trabajo, el primero de ellos es el anexo marcado 1 consignado por esta representación reconocido por la parte accionada e incluso consignado por ellos, referente a unas ofertas reales de pago realizadas por la accionada en su debida oportunidad a favor de tres de los accionantes, en estos documentos la accionada TALLERES SOLOAIRE C.A., hace mención en el segundo folio de este anexo Nº 1, “que a pesar de que se les ofreció a los trabajadores continuar la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del grupo SOLOAIRE” garantizándole la continuidad de su antigüedad y para tal efecto se consultó a los otros talleres que forman parte del grupo, considera esta representación que mas allá de verificar cualquier tipo de requisito estamos en presencia de que la declaración que la propia parte esta haciendo que conforman un grupo de entidades de trabajo, por cuanto asume en los tres libelos de las ofertas reales que las accionadas conforman un grupo de entidades de trabajo que no solamente trabajan bajo la misma actividad comercial TALLERES SOLOAIRE como se le conoce a nivel nacional, sino que en la misma declaración de parte se hace mención expresa de que conforman un grupo y por ende se les consulta al resto de las entidades de trabajo si pueden absorber a los trebajadores con motivo de la expropiación, quienes manifestaron que si estaban dispuesto a recibirlos con su antigüedad y salario, de igual forma señala la parte actora recurrente que resultaría inejecutable la sentencia si se confirma que no hay un grupo de empresas, toda vez que la empresa Talleres Soloaire fue expropiada (…)”.

En lo atinente a este punto apelado el juez de instancia decidió:

“(…) 2.2.- También debemos emitir pronunciamiento sobre el planteamiento de los extrabajadores reclamantes en el sentido que las entidades de trabajo demandadas componen un grupo de empresas de conformidad con los numerales 3 y 4 del art. 46 LOTTT por utilizar idéntica denominación y emblema, además desarrollar en conjunto actividades que evidencian integración, que pertenecen al grupo de “TALLERES SOLOAIRE”, se consideran sucursales y explotan la misma actividad de reparación de aires acondicionados automotrices.
Ahora bien, contrario a lo planteado por los demandantes en autos encontramos documentales (ff. 38 al 189 inclusive/CP2 y 02 al 132 inclusive/CP3) que evidencian que las entidades de trabajo demandadas no poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por distintas personas, lo que persuade de la no existencia de una unidad económica entre las mismas y del hecho que el único deudor de las obligaciones contraídas con los accionantes es la entidad de trabajo denominada “TALLERES SOLOAIRE C.A.”. ASÍ SE DECIDE. (…)”

En lo que respecta a la figura de Grupo de Empresas la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala en su artículo 46 lo siguiente:
“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”. (Destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas y en relación a la unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 451 de fecha 29 de abril de 2011 señaló:
“(…) Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).(…)”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
(…) En este orden de ideas, esta Sala, en decisión Nº 903/14.05.2004 (Caso: Transporte Saet, S.A. ), partiendo de una interpretación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del antes mencionado Reglamento, señaló que la “(…) creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”, reiterando que se trata de una responsabilidad exigida al grupo económico para que responda frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales, pudiendo ser condenada judicialmente cualquiera de las personas naturales o jurídicas que conforman la unidad económica a la obligación asumida por cualquiera de sus integrantes
(…) En el caso de autos, se observa que el Juzgado que dictó la decisión objeto de revisión concluyó en su fallo que si bien existe una unidad económica entre TURGENCA C.A., y C.A. La Electricidad de Caracas, ésta última queda excluida de cumplir con el mandamiento judicial de reenganche del trabajador demandante, en tanto que sobre ese particular no pueden ser demandados dos patronos. Sobre este particular, la Sala observa que existe un error en la lógica del mencionado juzgado por cuanto no se está en presencia de dos patronos diferentes con obligaciones que deben responder por separado a sus obligaciones laborales –en la medida en que sólo una pudiera reenganchar por cuanto Turgenca se encuentra en proceso de quiebra- sino de una unidad de patronos que como se ha señalado en este fallo deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales, solidaridad especial que tiene por fin último materializar una justicia debida al demandante, en salvaguarda del trabajo como hecho social, con independencia si la condena judicial es de condena al pago de dinero o –como es el caso– al cumplimiento de una obligación de hacer: (…)
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente existe una unidad económica entre las entidades de trabajo demandadas. Al respecto esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente de las copias de Registros Mercantiles de las empresas accionadas se evidencia que los accionistas de las mismas se relacionan entre sí, y que posteriormente en algunas de las empresas han vendido sus acciones a miembros integrantes de las otras empresas del grupo, lo cual se denota en el siguiente cuadro:

EMPRESA ACCIONISTAS O DIRECTORES FOLIO
TALLERES SOLOAIRE (SOLOAIRE BELLO MONTE) JUAN MANUEL RUBIO 5 CR2
TALLER ELECTRONICA PRADOS DEL ESTE (SOLOAIRE LA TRINIDAD)
JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA y MICHEL ALEXANDER RUBIO GONZALEZ 1395 al 144 CR2
INVERSIONES 1980 (SOLOAIRE BOLEITA)
JUAN MANUEL RUBIO y MARI DE LOS ANGELES GONZALEZ. QUIENES POPSTERIORMENTE VENDEN A FREDDY GONCALVEZ 96 CR2
INVERSIONES 1978 (SOLOAIRE MARY PEREZ)
JUAN MANUEL RUBIO y MARI DE LOS ANGELES GONZALEZ. QUIENES POSTERIORMENTE VENDEN A JUAN PABLO RUBIO 8 CR3
INVERSIONES 1986 (SOLOAIRE EL PARAISO)
JUAN MANUEL RUBIO y MARI DE LOS ANGELES GONZALEZ. LUEGO PATRICIO RUBIO VENDE A BRYAM AMIGO 64-54 CR3
TALLERES PRADO DEL ESTE JUAN MANUEL RUBIO y MICHEL ALEXANDER RUBIO GONZALEZ 145 al 144 CR2
INVERSIONES 1961(SOLOAIRE SAN ANTONIO) JENNY BLANCO Y ALFREDO BOLIVAR 43 al 45 CR2


Del mismo modo se pudo evidenciar, específicamente de las documentales cursantes a los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a las ofertas de pago realizadas por la representación judicial de TALLERES SOLOAIRE C.A., a favor de los ciudadanos: Gregorio Gutiérrez, Andrés Araujo y Marcos Carvajal, que reconoce la existencia de otros talleres que forman parte del Grupo Soloaire, al señalar textualmente en uno de los escritos lo siguiente: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el mencionado ex trabajador ANDRES ARAUJO, a pesar que se le ofreció continuar la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del “grupo Soloaire” garantizándole la continuación de su antigüedad, y para tal efecto se consultó a los otros talleres que forman parte del grupo sobre la aceptación de dicho trabajador en cualquiera de ellos (…).

Asimismo observa este Tribunal de Alzada de la documental cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 1, el cual es del mismo tenor de la documental inserta al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 3, inherente a la comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, donde el ciudadano Juan Manuel Rubio, Director de TALLERES SOLOAIRE se dirige a Patricio Rubio propietario del 70% de las acciones de la empresa Inversiones 1980 C.A., Juan Pablo Rubio Director Gerente de Inversiones19-78 C.A, Brayan Amigo Director de Inversiones 1986 C.A. Michel Rubio Director de Taller Electrónica Prados del Este. Jenny Blanco Directora de Inversiones 1961, donde se les solicita que reciban a los trabajadores “con la condición expresa que se les respete su antigüedad, cargo o funciones, mismo salario y demás derechos obligatorios, lo cual fue aceptado según consta de carta suscrita a tal efecto.

De igual forma se pudo constatar de la documental cursante a los folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionada con el acta de finiquito suscrita en fecha 08 de octubre de 2013, por la C.A. METRO DE CARACAS y el ciudadano Patricio Rubio en su carácter de Director Gerente de la empresa “TALLERES SOLOAIRE C.A.” que éste último recibe en representación del grupo de empresas el pago indemnizatorio por la expropiación del inmueble en el cual ejerciera su actividad comercial, además se deja constancia expresa en dicho documento de la existencia de sucursales del fondo de Comercio de la antes citada empresa.

Por lo que este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales denota un reconocimiento de la empresa TALLERES SOLOAIRE, al señalar en diversas oportunidades que forma parte de un grupo de empresas, así como también se evidencia de las pruebas atinentes a las ofertas reales presentadas ante este Circuito Judicial del Trabajo, donde textualmente la demandada reconoce ofrecer a los actores la continuidad de la relación de trabajo en cualquiera de los otros talleres que forman parte del grupo, siendo consultada ésta decisión con los demás talleres que integran el grupo, lo cual perfectamente se concatena con la documental original cursante al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 3.
En razón de lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que habiendo quedado demostrado en autos que las entidades de trabajo demandadas componen un grupo de empresas, toda vez que utilizan idéntica denominación y emblema, desarrollan en conjunto actividades que evidencian integración, se consideran sucursales y explotan la misma actividad de reparación de aires acondicionados automotrices y que pertenecen al grupo de TALLERES SOLOAIRE. En tal sentido es evidente que en la presente causa estamos en presencia de un grupo de empresas que forman una unidad económica, motivo por el cual quien decide declara la procedencia del punto apelado, y en consecuencia se condena al grupo de empresas TALLERES SOLOAIRE C.A. INVERSIONES 19-80 C.A. INVERSIONES 19-78 C.A. INVERSIONES 19-86 C.A. TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A., e INVERSIONES 19-61 C.A., a cancelar a los actores el monto correspondiente por los conceptos reclamados y condenados. Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente al punto de apelación de la parte demandada, referente a que: “el Juez de Juicio apreció que hubo un despido injustificado, nosotros alegamos que en éste caso ocurre el hecho del príncipe, por cuanto la empresa se vio obligada a cerrar en virtud que fue expropiada por el METRO DE CARACAS, y en el convenio realizado con el Metro de Caracas se reconocieron una serie de pagos a los trabajadores entre los cuales las prestaciones sociales pero en forma sencilla, se canceló el fondo de comercio, se habló con las otras empresas para que recibieran a los empleados, se hizo oferta real de pago y se reconoce que se le debe de forma sencilla, que eran 25 trabajadores y la mayoría aceptaron el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla ya que la empresa no podía cancelar el pago doble.(…)”.

En lo atinente a este punto apelado el juez de instancia decidió lo siguiente:

“(…) 2.3.- En lo que respecta a la forma de extinción de los nexos laborales esta instancia entiende que mal pudieron venir a menos por causa ajena a la voluntad de las partes dentro de los cuales se encuentran los actos del poder público y la fuerza mayor, como pudiera mencionarse el hecho del príncipe (Facttum Principis), en razón que de las documentales administrativas (ff. 02 al 28 inclusive/cp2) producidas por las demandadas se evidencia que la “c.a. metro de caracas” notificara a la exempleadora “talleres soloaire c.a.”, en fecha 27/09/2013, sobre el hecho que motivado al avalúo para la expropiación y por la adquisición forzosa para la construcción de la Línea n° 5 Tramo Zona Rental−Parque del Este, dicha entidad de trabajo no podía despedir a sus trabajadores y que mantendría el contrato de trabajo con cada uno de ellos (f. 28/ cp2), razón por la que se considera que la empleadora incumplió sus obligaciones, forzando a los trabajadores a reclamar sus derechos ante los tribunales del trabajo y obviamente, ello impide imputarles −a los extrabajadores− la causa de extinción de los contratos de trabajo. Por tales razones este tribunal establece que éstos se extinguieron por despidos injustificados. Así se resuelve.(…).


En relación a ello, se observa de la documental cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos N° 2, referente a la carta emitida por el METRO DE CARACAS y dirigida a Juan Manuel Rubio, representante de la demandada TALLERES SOLOAIRE, que en virtud del avalúo practicado no se agregó el calculo de “Liquidación de Personal”, debido a que el proceso expropiatorio del cual fue objeto, no implica en modo alguno, que la empresa contemple el despido de cualquiera de sus trabajadores, garantizándole la vigencia de la relación laboral, así como también se evidencia de las documentales que rielan a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, relacionadas con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos, lo que demuestra a este Tribunal de Alzada que quedó plenamente probado en autos que el despido realizado a los trabajadores fue de forma injustificada, motivo por el cual se declara la improcedencia del punto apelado. Así se decide.-

Decidido los puntos de apelación de la parte actora y demandada y por cuanto los conceptos condenados por el juez de juicio quedaron firmes, es por lo que se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:
“(…) 3.1.− Declara sin lugar la inepta acumulación opuesta por las accionadas y con lugar las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: gregorio j. gutiérrez navarro, andrés e. araujo giménez, andri j. pérez díaz y marcos j. carvajal delgado contra la entidad de trabajo “talleres soloaire compañía anónima”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión.
Igualmente, se deja constancia que las accionadas “inversiones 19−80 c.a.”, “inversiones 19−78 c.a.”, “inversiones 19−86 c.a.”, “taller electrónica prados del este c.a.” e “inversiones 19−61 c.a.”, resultan eximidas de toda responsabilidad en este juicio.-
Por tanto, se condena a “talleres soloaire c.a.” a pagar a los accionantes lo siguiente.
Al demandante Gregorio Gutiérrez Bs. 173.543,53 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones fraccionadas, descanso y feriados en vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-
Al accionante Andrés Araujo Bs. 661.470,67 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-
Al demandante Andri Pérez Bs. 479.596,18 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-
Y al accionante Marcos Carvajal Bs. 207.952,40 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de cada una de las cuatro (4) relaciones de trabajo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminó cada una de las cuatro (4) relaciones de trabajo, para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (19/09/2014, ff. 56 y 57/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la lopt.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 lopt.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− Se condena en costas a la entidad de trabajo “talleres soloaire compañía anónima”, por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 lopt).-
3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.(…).

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.753, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado IBRAHIM GORDILS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.868, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos GREGORIO GUTIÉRREZ, ANDRÉS ARAUJO, ANDRI PÉREZ y MARCOS CARVAJAL, contra las empresas TALLERES SOLO AIRE C.A., INVERSIONES 19-80 C.A., INVERSIONES 19-78 C.A., INVERSIONES 19-86 C.A., TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A. e INVERSIONES 19-61 C.A., partes plenamente identificadas en autos, ordenando a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. CUARTO Se Modifica el fallo apelado. QUINTO Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2015-001248
MLV/LM/ed




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