Decisión Nº AP21-R-2017-000925 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000925
Fecha11 Enero 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesZENÓN PINEDA CARBAJAL Y EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Enero de 2018
Asunto No. AP21-R-2017-000925.-

PARTE ACTORA APELANTE: ZENÓN PINEDA CARBAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.199.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 11 de la pieza número 1 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1.993, bajo el N° 30, tomo 52-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA BONTES CALDERÓN, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, LUCÍA PASCUALINA TUFANO CASTRO, HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERÓN MENDOZA, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, KEVIN MIGUEL TAMAYO DÍAZ y ANDREÍNA COROMOTO FERNÁNDEZ SEGURA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 60.382, 75.216, 48.321, 102.268, 122.249, 98.764, 237.292, 260.131 y 149.719, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios del 22 al 28 de la pieza número 1 del presente expediente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de merito de fecha 02 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con la cual e declaro SIN LUGAR la demandada correspondiente al presente asunto.-


En fecha 21 de noviembre de 2017, subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado Sin Lugar la acción judicial que, por enfermedad profesional y otros pasivos laborales, se intentara contra la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, se da por recibida la presente causa, para luego bajo control y ponencia de quien hoy sentencia, se celebrase la audiencia oral de apelación el día 07 de diciembre de 2017, dictándose el dispositivo en fecha 18 de diciembre de 2017, cuya declaratoria fue PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que al día de hoy, se procede a dictar el respectivo extenso del fallo que hoy se motiva, de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

-I-
De la Audiencia Oral

De los dichos del apelante demandado:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandante apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que la sentencia apelada es quizás una de las mas injustas que esa representación judicial haya conocido ya que su contenido es tan “aberrante” que se pregunta entonces que tipo de Juez pudo emitirla.
Señala que el Tribunal a quo incurrió en error al no dar valor probatorio a documentos públicos administrativos como la certificación de enfermedad profesional donde se autentica la dolencia que aqueja la humanidad del accionante. Documento este que no fue impugnado mediante los mecanismos procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico por lo cual quedó definitivamente demostrado el origen ocupacional de la enfermedad objeto del proceso.
Que el Juez a quo confundió y/o tergiversó el establecimiento de las cargas probatorias al establecer que el accionante no había probado su postura procesal y que la entidad de trabajo demandada quedara eximida de cumplir con su carga procesal de probar.
Que la recurrida estableció como cierto que la entidad de trabajo demandada no tenía responsabilidad en el daño demandado si motivar razón alguna para ello, omitiendo lo señalado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social donde se señalan los elementos que eximen de responsabilidad por la tenencia de cosas bajo su guarda, tales como que el hecho provenga de la victima, de un tercero, o causa fortuita, lo cual no fue probado en ningún momento pero aun así, quebrantándose ese deber jurídico, el Juez a quo le dio la razón a quien no probo nada en su favor.
Que el Juez de la recurrida debió atenerse a lo alegado y lo probado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual no ocurrió ya que, además de tergiversar las cargas procesales de las partes, no motivó conforme las pruebas aportadas por la parte accionante de autos.

Fijada así la postura procesal de la parte demandante apelante, solicitó a este Despacho que declare el presente alzamiento contra sentencia de instancia, con lugar y con ello revoque dicha sentencia junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.

De los dichos de la parte de mandada no apelante:
Señala que los dichos de la parte accionante sobre los cuales funda su apelación, son errados pues no bastan las documentales ofrecidas al proceso por el accionante consistentes en una certificación de enfermedad ocupacional y un informe pericial que sólo surte efectos vinculantes en Sede Administrativa no así en la Judicial, de manera que la sentencia recurrida se encuentra ha derecho.
Que era carga de la parte accionante demostrar el nexo causal entre el daño ocurrido y el agente del daño a los fines de hacer proceder en derecho las indemnizaciones demandadas, lo cual no ocurrió ya que la certificación de enfermedad sólo priva en sede administrativa, y que a pesar del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dichas certificaciones tienen por eficiencia la transacción laboral en Sede Administrativa no vinculante en la Sede Judicial, donde el accionante deberá demostrar que existía una condición insegura que trajo como consecuencia la enfermedad denunciada, y ello no está probado.
Que respecto al daño moral que ha producido la lesión psicológica y afectiva del accionante al impedir a sus hijos continuar con sus estudios, lo cual debe ser desvirtuado porque al ser improcedente la indemnización de Lopcymat por no haberse demostrado el nexo causal, por “vía de consecuencia”; consecuencia tampoco procede el daño moral y material, teniendo el accionante que demostrar en este juicio esa afectación o crisis emocional y espiritual de lo cual tampoco hay evidencia en autos, por lo que no basta solo alegarlos.
Que la indemnización por daño material no tiene fundamento bajo el alegato de crisis emocional por pérdida del ingreso, pues el accionante sigue trabajando en la empresa por lo que mal podría decirse la afectación de su desarrollo cultural y educativo. En tal sentido, la enfermedad, la condición insegura, y el nexo causal no fueron demostrados y menos basándose exclusivamente en una certificación de enfermedad.
Que la parte accionante pretende la demanda de un daño moral a tenor de lo dispuesto en el articulo 1193 y asimismo del 1196 del Código Civil de manera indistinta cuando cada dispositivo exige el cumplimiento de cargas probatorias diferentes que no se cumplieron en la etapa de Juicio, adicional al hecho de que la demanda se funda en normas de la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Que el con la graduación de la incapacidad denunciada establecido en la certificación opuesta por el accionante, no corresponde con el ordinal demandado conforme al articulo 130 de la LOPCYMAT vigente, por lo que la recurrida no es producto del azar o de una errónea apreciación del Juez a quo sobre los hechos expuestos.

Fijada así su posición y apoyo de la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte demandante no apelante, solicito que se declarase la presente apelación sin lugar y la confirmación de la sentencia recurrida conforme a las delaciones opuestas en su favor en la audiencia oral de parte en las cuales se demuestra que el accionante no cumplió con sus cargas alegatorias y probatorias que le correspondían por ley en el presente proceso.

II
DEL FALLO APELADO
“(…)CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas (sic) como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante en el presente asunto demanda pretende el pago de unas indemnizaciones por concepto de daño moral, enfermedad ocupacional y daños materiales, argumentando su pretensión en el hecho de que: `la accionada calló o no enteró a mi poderdante que la actividad desarrollada por él o la ocupación para la cual fue empleado o que estaba efectuando en la empresa le iba a ocasionar la enfermedad ocupacional que hoy padece`, por otra parte argumenta la representación judicial en su libelar `hay una connotada relación de causalidad entre la imprevisión e incumplimiento de las normas de seguridad, la indiferencia de la empleadora y el accidente de trabajo para la subsistencia y así poder incrementar su patrimonio y por ende su núcleo familiar, este estadio de traumas irreversibles, tiene incidencia en el desarrollo cultural, educativo y académico de sus hijos (…) por la incapacidad económica en que se encuentra insertado, aislándolo paulatinamente, hasta convertirlo en un desempleado´ continua (sic) alegando la representación judicial demandante que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y todos los gastos de exámenes de resonancias magnéticas, medicamentos, fisioterapias, neuropatías han sido cubiertos por mi poderdante, sin que ´EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. se haya responsabilizado de asumir los gastos antes mencionados. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demanda manifestó en contradicción, en la litis contestación que la entidad de trabajo cumple con las disposiciones en las normas de seguridad y salud laboral en cuanto a la notificación de riesgos y entrenamiento de su personal para ejecutar sus labores, alegó del mismo modo que la accionada en su conducta no constituyen hecho ilícitos o puedan ser considerados como condiciones inseguras, niegan la procedencia de las indemnizaciones reclamadas toda vez que no hay in vínculo de causalidad entre la supuesta enfermedad y la conducta ejecutada por la entidad de trabajo, niegan la procedencia y la conducta ejecutada por la entidad de trabajo, niegan la procedencia del daño moral debido a la falta de responsabilidad de la entidad demandada, niegan la procedencia del daño moral por cuanto no se cumplen los supuestos legales para su procedencia.
Ahora bien, visto las anteriores alegaciones y contradicciones, es menester de quien decide hacer las siguientes precisiones en materia de la carga de prueba en materia laboral, a tal efecto en sentencia de fecha 18 de junio de 2013 del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este mismo circuito judicial estableció lo siguiente:

´Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que ´…con respeto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…´
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: ´…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal..Así se establece.-
En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 430 del 14/03/2008 respecto al principio de realidad sobre las formas o apariencias, a saber: ´…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajado como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales o intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establezcan dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación (sic) del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la ´Primaciía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral´. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a au interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:
Artículo 1º Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2º El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores´
Considera ese tribunal oportuno hacer referencia de la sentencia señalada ut retro, toda vez que en el caso de marras, no solamente la entidad de trabajo demandada enervó todos los argumentos explanados por la representación judicial demandante, aunado al hecho de que la entidad demandada probó a los autos todas y cada una de sus defensas y contradicciones, razones por las cuales en estricta aplicación a los criterios jurisprudenciales respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, así como en aplicación del principio de primacía de la realidad frente a la norma es forzoso para quien decide que no proceden ninguno de los conceptos demandados y así se decide.(…)”

III
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION

Es criterio reiterado y pacífico, tanto por la Doctrina, como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos, que en contra de la decisión de instancia en fase de ejecución y en forma de sentencia definitiva, insurgió la parte accionante por supuesto error de juzgamiento en el texto de la recurrida en donde se considera como improcedentes las delaciones incorporadas en el libelo de demanda. En tal sentido, el demandante recurrente considera la sentencia recurrida del todo injusta por la ausencia plena de motivación de la decisión tomada una vez demostrada la ocurrencia e una enfermedad ocupacional que ha quedado definitivamente certificada en Sede Administrativa, lo cual no es sino consecuencia de un equivocado establecimiento de las cargas probatorias correspondientes a las partes

En ese contexto, se ha denunciado ante esta Superioridad, que todas las denuncias formuladas en el escrito de demanda han debido prosperar por ser conforme a derecho y suficientemente demostradas, y que la sentencia proferida lesiona derechos fundamentales del proceso, así como laborales en materia de higiene y salud laborales adquiridos de manera irrevocable por efecto de la certificación de enfermedad ocupacional todo lo cual ha sido rechazado por la parte accionada quien alega que el accionante ha pretendido el pago de unas indemnizaciones en base a unos daños que no han sido suficientemente probados en la etapa de juicio siendo ello su carga adicionando el hecho de haberse basado en normas derogadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable así como de la LOPCYMAT vigente al momento de la supuesta ocurrencia de los hechos litigiosos que traban la presente acción procesal, por lo cual la recurrida no es producto de ningún error de apreciación, ya que el accionante nunca demostró el nexo causal del daño con el hecho o agente generador del mismo.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando sus motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a: 1) Error en el establecimiento de las cargas probatorias correspondientes a las partes; 2) Error de Juzgamiento por apreciación equivocada del valor probatorio sobre la certificación de enfermedad ocupacional denunciada; 3) Incongruencia de la motivación recurrida con los hechos alegados y probados en autos, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
Análisis Probatorio
Con vista a que la controversia planteada en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral involucra la examinación de la afirmaciones de hecho opuestas tanto en fase de juicio como en la audiencia oral de apelación; se procede en consecuencia, a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 54 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque procesal de aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso como impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple algunos, otros en copias certificadas, razón por la cual el Tribunal a quo, le otorgo pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos, desechando por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los folios “9 al 49”.

Así las cosas, se estableció como cierto el contenido de tales documentos públicos de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esta Superioridad comparte esa apreciación especifica de la prueba como documento público administrativo, por lo que de ella, en efecto, se desprende la certificación de la enfermedad ocupacional en la humanidad del ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL signada con la nomenclatura alfanumérica CMO: MIR-00267-2016, MIR-29-IE-13-0372, HM nº P-MIR-1300007 suscrita por la Dra. Nora Rivero, con diagnostico consistente en una Protusión en L1-L2, L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía Bilateral moderada de origen Ocupacional como enfermedad contraída o agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial y permanente equivalente a un 23%, con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación, deambulación, sedestación prolongadas; subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con o sin ejecución de fuerza de miembros superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren; Que el diagnostico acreditado mediante certificación definitivamente firme en ausencia conocida de alguna nulidad contencioso administrativa firme, es compatible con diagnostico privado de Lubociatalgia y otras patologías derivadas de la misma especie tales como Lesión en el Manguito Rotador, Pinzamiento Sub-Acromial, y Bursitis Intra-Articular y Sub-Coracoidea, según se evidencia de los estudios privados realizados en la persona del ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL mediante Electromiografía y otras pericias radiológicas que junto a las facturas emitidas por concepto de tales exámenes y medicinas, hacen convicción plena de esta compatibilidad patológica no obstante la representación judicial de la parte demandada las haya impugnado en la oportunidad procesal del debate oral de juicio en la que opuso su invalidez por provenir de terceras personas, y ello así por cuanto en la oportunidad de la audiencia oral de parte ejerció su derecho a la réplica en contra de la fundamentación oral de la apelación de la parte accionante, sosteniendo al minuto 19:50 de la reproducción audiovisual de la misma que tales pericias y medicinas fueron sufragadas por el seguro de la Empresa demandada, con lo cual, mal podría estimarse como eficaz, la impugnación realizada en Juicio por esa misma representación judicial de la parte demandada quien pidió su desestimación por tratarse de terceros y en fase de apelación pretender aprovecharse de la prueba. ASI SE TIENE POR CIERTO.

Asimismo se tiene por cierto el contenido que se desprende del documento público administrativo concerniente al cálculo de la indemnización que se expresa como consecuencia de la Certificación que por Enfermedad Ocupacional se expidiera en la Gerencia Regional Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y en el cual se tiene por cierta la indemnización ajustada a la cantidad de Bs. 1.397.130,9. No obstante, este Tribunal considera dicha evaluación pericial en términos económicos, como parte integral del acto administrativo signado con la nomenclatura CMO: MIR-00267-2016, MIR-29-IE-13-0372, HM nº P-MIR-1300007, en forma de certificación sobre enfermedad ocupacional que ha merecido pleno valor probatorio en el presente capitulo y ASI SE DECIDE.

De la misma forma, luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe Complementario sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado y ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 56 al 116 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante sólo hizo observaciones sobre su contenido sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno; por lo cual, en Tribunal a quo, le concedió pleno valor probatorio, en ausencia de impugnación alguna; y esta Superioridad acoge la particular apreciación de dicho operador jurídico pero con efectos sentenciales distintos al verificado en su sentencia definitiva tal y como se vera en la motiva del presente fallo. Razón por la que se tiene por cierto que la Entidad de Trabajo demandada cumplió con su deber jurídico respecto del trabajador en ponerlo en conocimiento de los riesgos del ejercicio de su especial cargo, cumpliendo así con dicha carga legal establecida en la LOPCYMAT, evidenciándose junto a ello, instrumentos originales sobre la Descripción del Cargo realizado, Notificación de Riesgos, Dotación de Uniformes suficiente y acorde con el servicio prestado, Asistencia a Talleres de formación en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral así como otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.

Asimismo quedó demostrado, que la Entidad de Trabajo demandada cumplió con sus deberes legales y formales para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral así como los registros correspondientes a los delegados de prevención liberándose el patrono, de la obligación establecida en la LOPCYMAT inherente a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. ASI SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales:

Prueba testimonial: En la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de Juicio, la Secretaria a cargo del Tribunal a quo dejo constancia que el acto de evacuación de testigos quedo desierto por la incomparecencia de quienes fueron admitidos para deponer, razón por la que esta Superioridad no tiene nada que pronunciar respecto de la particular prueba.

Pruebas de Informes:

En cuanto a los Informes requeridos en fase de juicio, esta Superioridad observa, que en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de Juicio, la Secretaria a cargo del Tribunal a quo dejo constancia de la ausencia de las resultas esperadas para su evacuación y control, razón por la que esta Superioridad no tiene nada que pronunciar respecto de la particular prueba.

Pruebas de Exhibición:

En la oportunidad procesal de la evacuación probatoria correspondiente a la representación judicial de la parte demandada; su contraparte en la representación judicial de la actora, fue apercibida a los fines de exhibir los instrumentos originales de lo solicitado en el escrito promocional. En tal sentido, la apercibida no exhibió lo solicitado por la parte demandada, referido a “TALLER DE GESTION DE SERVICIO COMERCIAL y MANIPULADORES DE ALIMENTOS”, y dicha negativa no obedece a una reticencia a cumplir su deber procesal, sino por el reconocimiento expreso del contenido de dichas documentales, por lo cual se tiene por cierto que la Entidad de Trabajo cumplió con su deber de capacitación para el ejercicio del cargo en la persona del ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL. ASI SE DECIDE.

-V-
Consideraciones para decidir

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata esta Juzgadora que, en efecto, la sentencia bajo examen incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión según las delaciones incorporadas por el patrocinio judicial de la parte accionante en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia procede al control de alzada de la siguiente manera.

Como hemos dicho en capítulos precedentes, el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae a: 1) Error en el establecimiento de las cargas probatorias correspondientes a las partes; 2) Error de Juzgamiento por apreciación equivocada del valor probatorio sobre la certificación de enfermedad ocupacional denunciada; 3) Incongruencia de la motivación recurrida con los hechos alegados y probados en autos; 4) Procedencia de los conceptos reclamados consistentes en “a)Daño Moral conforme a la responsabilidad objetiva del patrono. b) Indemnización por Enfermedad Ocupacional; y c) Daño Material. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, desde una primera perspectiva más general, observa esta Superioridad, de entrada a la apreciación del texto sentencial en entredicho, lo que llama la atención poderosamente a cualquier intérprete sobre la particular conclusión a la que llega el Operador Jurídico actuando en Sede de Juicio, cuando en su decisión exime de toda responsabilidad a la Entidad de Trabajo demandada al declarar SIN LUGAR la presente demanda condenando en costas al accionante, lo cual implicaría necesariamente que la empresa demandada no haya incurrido, en el caso de marras, en ninguna de las especies jurídicas de responsabilidad en la salvaguarda de la Higiene, Seguridad, y Salud Laborales, así como el desvanecimiento pleno de cualquier supuesto en virtud del cual establecer el origen ocupacional de la enfermedad padecida por quien responde al nombre de ZENON PINEDA CARBAJAL.

La anterior advertencia alcanza su fundamento desde el momento en que el intérprete de que se trate, tenga a la vista el análisis probatorio llevado a cabo el texto de la sentencia recurrida en donde se concede valor probatorio pleno y uniforme a documentos en los que reposa expresa e inequívocamente la voluntad de la Administración Pública en autenticar el origen ocupacional de la enfermedad que padece el ciudadano accionante supra mencionado, mediante Acto un Administrativo definitivamente firme en forma de Certificación de Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de manera que en el caso bajo examen, nos llega a esta Superioridad una discapacidad declarada por la Administración Pública del Trabajo por el orden del 23% con las limitaciones expresadas en dicho acto administrativo del cual no se tiene noticia de nulidad alguna.

Con esa claridad y ahora desde una perspectiva más particular, procede este Despacho a resolver el primer punto de la apelación deducida a los autos, y a partir de la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad procesal de la audiencia de parte que se contrae a: “1) Error en el establecimiento de las cargas probatorias correspondientes a las partes;”.

El Tribunal de Instancia, de quien emana la sentencia atacada, sostiene y concluye en su motivación, que la parte accionada enervó la totalidad de los reclamos apuntados por la parte accionante en su escritura libelar y, que asimismo, probó como ciertas todas sus defensas lo cual devino en la declaratoria de ausencia de responsabilidad del patrono a titulo universal. Sin embargo tal forma de declarativa con ausencia plena de condena, pasa por establecer que no existe responsabilidad personal del patrono en la ocurrencia de la enfermedad del trabajo denunciada, ello seria cierto si la única responsabilidad en materia de enfermedades profesionales fuese la sola Responsabilidad Subjetiva, empero, en aquellos conflictos que se someten al conocimiento de la Jurisdicción laboral, incumbe al Juez del Trabajo, la examinación de las controversias que se originan con ocasión de un accidente o enfermedad laboral a la luz de la responsabilidad objetiva del patrono, lo cual no parece ser uno de los puntos de análisis en el texto de la recurrida a los efectos de una motivación que, de entrada, nos parece a tal punto exigua, que nos resulta menester su oportuna advertencia y control.

Devenido de lo anterior, se observa que en el particular controvertido bajo estudio, se trata de una demanda por supuestas responsabilidades extracontractuales de fuente objetiva y otras derivadas del hecho ilícito por la verificación de una enfermedad ocurrida con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.; de modo que debe apuntarse en primer lugar, que aunque el Proceso Laboral vigente contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, lo cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis, en el caso de marras, se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum, en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Expuesto lo anterior y entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, y cuya determinación, ha debido examinarse en fase de Juicio mediante una ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común. Vale decir, que también debió considerarse, siempre y cuando el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda se haga con base a ambas formas de responsabilidad, esto es, la responsabilidad objetiva y la subjetiva, según como lo haya reclamado el accionante de autos quien ha requerido su condenatoria de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, pero bajo la tutela de la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora, de la escasa motivación en el texto de la recurrida se desprende, que el Juzgador de Instancia se limitó a la determinación de la responsabilidad subjetiva como único nexo jurídico con el daño denunciado, colocando en los hombros de la empresa demandada poco menos que la exclusiva carga de demostrar sus defensas o excepciones, omitiendo que, en cuanto a la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito, corresponde al accionante demostrar el nexo subjetivo.

Adicional a lo anterior, tratándose entonces de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él.

Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130 en su ordinal 5º, incumbe al reclamante, demostrar, no sólo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda una parte de la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.) pero no así en todos los reclamos que comporta la demanda examinada por el Juzgador de Instancia, donde en efecto se atribuyó la carga procesal de pruebas en la parte demandada y que no debió ser exclusiva de ésta, por lo cual la particular delación acerca del establecimiento de las cargas probatorias al texto de la recurrida, debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, nos adentramos en el análisis del segundo controvertido concerniente a: 2) Error de Juzgamiento por apreciación equivocada del valor probatorio sobre la certificación de enfermedad ocupacional denunciada.

A este respecto, debe esta Juzgadora advertir, que la parte accionante yerra al señalar que el vicio de la recurrida versa sobre la errónea apreciación de la prueba en fase de Juicio, cuando por el contrario, dicho operador jurídico concede correctamente pleno valor probatorio a los instrumentos públicos que se derivan del Acto Administrativo dictado en forma de Certificación de Enfermedad Ocupacional. En tal sentido, observa quien decide, que la verdadera mácula en la sentencia impugnada se contrae al hecho de establecer como cierto el origen ocupacional de la enfermedad denunciada por el accionante mediante su particular valoración probatoria, para luego declarar en su dispositiva, la inexistencia plena de responsabilidad laboral del patrono desde la sola base de la responsabilidad subjetiva del patrono y omitiendo con ello, el análisis de la responsabilidad objetiva del empleador con base al riesgo profesional y la responsabilidad por la guarda de cosas, ocasionando en efecto, un vicio mortal de la sentencia en su motivación cuya escasez compromete decisivamente la vigencia de su autoridad de cosa juzgada.

Siendo así las cosas, advierte esta Superioridad que en la oportunidad procesal de la fundamentación oral que sobre el recurso de apelación hiciere la representación judicial de la parte accionante, esta ultima señaló de manera repetida y acentuada el carácter inédito e injusto de la recurrida al decidir la cuestión planteada con contradicción plena a lo probado en autos, y efectivamente, este Despacho constata, que específicamente en lo establecido como verdadero en el capitulo dedicado a las pruebas del texto sentencial impugnado, el Tribunal a quo otorgó pleno valor probatorio a la certificación de enfermedad profesional así como la pericia que lo acompaña mediante el cual se establece una estimación gradual del daño ocasionado, tanto en términos de porcentaje por discapacidad, así como en términos económicos a efectos del pago indemnizatorio, acreditándose como verdadero, el origen ocupación del daño.

Es decir, que según la valoración probatoria instrumentada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el acto mismo de pronunciar la prueba como : “se le confiere pleno valor probatorio”; está dictándose un auténtico Juzgamiento de los hechos, previo al dispositivo del instrumento sentencial como Juzgamiento del derecho, quedando establecido en el caso de marras y en aquella fase probatoria del Juicio, que la enfermedad verificada como Discapacidad Parcial Permanente ha quedado acreditada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) siendo ello un tópico medular exigido y exigible de la Sentencia recurrida, que si bien se refleja en su capitulo de pruebas, por el contrario brilla por su ausencia en la motivación de la misma, y peor aun en la consecuencia judicial establecida en la dispositiva.

En la postura que aquí se adopta, se nos presenta de meridiana importancia el vicio anotado, no sólo porque la impugnada omite de manera plena y uniforme, el obligado análisis de la Responsabilidad Objetiva del Patrono a partir de que en sus propias valoraciones probatorias quedara demostrado el origen ocupacional del daño, sino porque tan exigua motivación del fallo, incorporando incluso una jurisprudencia palmariamente incompatible con la questio iure, casi raya en una inmotivación de la sentencia como vicio de Orden Publico previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hubiese perfeccionado como vicio permanente de la impugnada de no ser porque al final se ocupara del estudio, severamente escaso, pero acertado, de la Responsabilidad Subjetiva de la reclamada en la materialización del riesgo que desemboco en la actual enfermedad del accionante, con lo cual, la denuncia realizada por el accionante respecto de un error en la apreciación de la prueba en relación con la consecuencia jurídica aplicada procede en derecho, aunque de manera inversa, ya que se verifica un vicio grave de falta de aplicación del derecho competente en el caso concreto según la apreciación y valoración de la prueba denunciada en este particular punto; razón por la que se declara CON LUGAR dicho reclamo y ASI SE DEDICE.

3) Incongruencia de la motivación recurrida con los hechos alegados y probados en autos;

Consecuencia de lo anterior, y en la misma secuencia de la injusticia denunciada por el patrocinante judicial de la parte accionante sobre el texto de la impugnada por ser incongruente con lo alegado y probado en autos, observa este Despacho que, tal y como quedó establecido en el capítulo anterior del presente fallo, existe una disparidad no desestimable entre el capitulo dedicado a las pruebas en el texto de la recurrida y la motivación de dicho fallo. Adicional al hecho de que la diminuta motivación de la sentencia impugnada omite resolver lo planteado por el accionante respecto del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono por la ocurrencia de de un daño con ocasión del servicio prestado a titulo laboral.

Del análisis precedente, esta Juzgadora debe forzosamente constatar lo que objetivamente resulta irrefutable; y es que el a quo incurre en una decisión meridianamente incompatible con lo probado en autos y establecido por su misma sentencia como cierto en la fase probatoria de manera que se observa la veracidad de la enfermedad como consecuencia del trabajo realizado para luego sentenciar la falta absoluta de responsabilidad laboral en hombros del patrono desatendiendo lo alegado por el accionante e ignorando por completo la naturaleza tanto del acto administrativo de certificación del infortunio laboral en la humanidad del ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, razón por la cual se advierte el vicio de incongruencia negativa por citrapetita (ne eat iudex citra petita partium).

En la postura que aquí se adopta, el vicio detectado se contrae a la figura de incongruencia omisiva especifica en razón de la cual el Operador Jurídico omite pronunciarse positiva y claramente sobre uno de los tópicos reclamados en la escritura libelar lo cual se desprende con claridad al constatar la plena ausencia de pronunciamiento sobre la Responsabilidad que tiene el patrono en el daño acaecido en el ciudadano demandado con independencia de su culpa personal en la materialización del infortunio, sino por su propia responsabilidad como custodio de la cosa dañosa a partir de la cual ha percibido un beneficio junto a la mano de obra infortunada, razón por la cual dicha denuncia prospera en la presente apelación declarándose CON LUGAR según lo previsto y sancionado en el numeral 3º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil sin comportar la nulidad plena visto que la incongruencia omisiva es parcial y especifica (contradicción especifica de la motiva respecto de uno de los reclamos de la escritura libelar) y ASI SE ESTABLECE.

4) Procedencia de los conceptos reclamados consistentes en “a) Daño Moral conforme a la responsabilidad objetiva del patrono. b) Indemnización por Enfermedad Ocupacional; y c) Daño Material.

Con la claridad adquirida de los análisis precedentes se determina de seguidas lo procedente en el texto de la demanda propuesta comenzando por el daño moral reclamado. En tal sentido, La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente o el padecimiento de la enfermedad profesional, y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

Consecuencia de lo anteriormente apuntado, en cuanto a la procedencia de esta particular especie de Daño Moral, no pretende este Despacho desvirtuar la responsabilidad patronal de indemnizar al trabajador por mandato objetivo del legislador laboral sustantivo conforme a la responsabilidad objetiva, de hecho, tal como hemos reconocido al principio de la ratio decidendi, se ha tenido por cierto la ocurrencia de una enfermedad cuyo agravamiento es de origen ocupacional aunque por la sola virtud de la certificación emanada del Diresat Miranda de INPSASEL cuya vigencia y validez a este sólo respecto hemos dejado intacta.

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la particular materia, la sentencia N° 116 del año 2000, caso FLEXILÓN, desde donde dicha Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT y LOTTT) prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa o supuesto de hecho de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

Compatible lo anterior resulta y se aplica, lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)

“Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parteo de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.”

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. De modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes que sobre el actor pesa como una limitante NO ASI permanente como lo pretende el actor por virtud de la certificación de INPSASEL que riela a los autos, cuyo contenido es contrario o reñido con la graduación que del daño hiciere IMPSASEL, y que la demandada parece ignorar al ampararse únicamente en la supuesta ausencia de nexo causal subjetivo, pero que no puede condenarse sino por los criterios establecidos en las normas supra abonadas, así como la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica en materia de indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo.

Todo lo anterior no dibuja con demasiada claridad esa afección psicológica cuyo pago del precium doloris se pretende por el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, a quien la Administración Publica del Trabajo en materia e seguridad e higiene, una vez graduada la incapacidad en un 26%, no observa este Tribunal indicio alguno de que no pueda continuar su vida laborante mas aun habida cuenta que aún continua bajo dependencia de la demandada en su puesto de trabajo, lo cual no involucra la frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar. Sin embargo, por suerte de esa certificación de INPSASEL que como acto administrativo firme nunca fue anulado mediante los recursos que el Ordenamiento Jurídico Patrio prevé, debe forzosamente prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando las atenuantes insertas a los autos por la parte de demandada, se acuerda la indemnización por daño moral, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000,oo), siguiendo la misma suerte los daños materiales por la cantidad de SETENTA Y OCHO QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.78.500,oo), los cuales SE CONDENAN a su pago en este mismo Juzgamiento, y ASI SE IMPONE.
Vista la procedencia de las anteriores denuncias en apelación, resulta consecuencia directa que esta Sentenciadora se pronuncie sobre los reclamos de fuente subjetiva, pero obsérvese de entrada y como marco teórico de necesaria aplicación para la resolución de esta controversia, que la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

A) Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

B) Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, el hecho de un tercero, o que se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

En tal secuencia, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente.

De manera que la certificación de IMPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.

De la indexación sobre las cantidades condenadas en el presente fallo:

En caso de incumplimiento voluntario de las indemnizaciones acordadas, se condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva, y asimismo sobre la Indemnización por Daños Materiales, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo por un monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado en ejecución, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA.

-VI-
Dispositivo

Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de mérito de fecha 02 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA el fallo apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Motivado al fallo generalizado y suspensión del sistema IURIS2000 a partir del día 08 de enero del año corriente, y con arreglo a conservar el Orden Procesal y El Derecho a la Defensa, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES; a los fines de ser impuestos sobre la presente decisión, en el entendido de que una vez que consten a los autos la ultima de las notificaciones o las partes de den por notificadas expresamente mediante diligencia, empezaran a transcurrir los lapsos correspondientes al ejercicio de los recurso que ambos adversarios procesales tuvieren a bien en contra del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-

publíquese notifiquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


María Inés Cañizalez León
La Secretaria

ANA BARRETO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria


ANA BARRETO






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