Decisión Nº AP21-R-2017-000883 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 09-04-2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000883
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000883

PARTE ACTORA: VICTOR ARMANDO CONTRERAS, FRANCISCO DANIEL RANGEL, MANUEL BIBIAN HERNANDEZ y ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números V-4.633.891, V-5.893.998, V-4.057.297 Y V-10.119.609 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLAN., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 26.264 Y 178.230 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALVANN ART-DECO C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1996, anotada bajo el numero 29, tomo 68-A y en forma personal a los ciudadanos: ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO y ÁLVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PENÉLOPE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.349
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Víctor Armando Contreras, Francisco Daniel Rangel y otros en contra de ALVANN ART-DECO, C.A y en forma personal a los ciudadanos Alaro Joseph Torres Bethaancourt y Anner Alexander Arias Araujo, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 05 de febrero de 2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes seis (06) de marzo de 2018, a las 11:00 am. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día martes 13 de marzo de 2018 a las 03:00 pm, en dicha oportunidad se dicto dicho dispositivo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos Víctor Armando Contreras y Otros contra el Alvan Art-Deco y los ciudadanos Alvaro Jhoseph Torres y Anner Alexander Arias CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…En primer lugar como tenemos la costumbre cuando subimos al Superior o bien apoyando la decisión o bien rechazando, acostumbramos a fundamentarlo por escrito en el expediente, estamos reproduciendo en esta fase lo que ya hemos dicho a través del escrito que consta en el asunto, en primer lugar nosotros estamos denunciando la totalidad de la decisión, porque esa decisión incurre totalmente en el vicio de incongruencia negativa, el Juez da por probado hechos que no están probados, no analiza pruebas e incluso no confronta la demanda con la contestación, no siquiera de manera resumida en la decisión, sencillamente se limita a declarar sin lugar todas las demandas, nosotros nos llamo poderosamente la atención y lo vamos ratificar verbalmente aquí, que el caso de uno de los trabajadores donde no cabía ningún tipo de duda que es Armando Contra maestre, el Juez declaro sin lugar la demanda, nosotros nos preguntamos ¿como es posible de que un Tribunal pueda declarar sin lugar una demanda? donde el trabajador no ha cobrado vacaciones en todo su tiempo de servicio, no ha cobrado antigüedad y habían otros conceptos demandados que habíamos reconocidos, incluso en el caso de Armando Contramaestre que le habían pagado los 30 días de utilidades contractual, pero este Trabajador no había cobrado liquidación de prestaciones sociales y habíamos incluso reconocido que habían renunciado al cargo, el era ingeniero de ese tipo de obra, sencillamente parece que el Tribunal no le leyó el expediente incurriendo en error inexcusable, por ello pedimos al Tribunal al menos llame la atención al Juzgado recurrido, en el caso de Armando Contramaestre que es el trabajador que no ha cobrado nada, también notamos que en la decisión vista la no lectura del expediente el Juez no analizo la contestación de la demanda, nosotros sabemos que en materia laboral hay unos requisitos para poder contestar las demandas laborales en protección a los trabajadores porque sino ocurre se declara la admisión de hechos y sino prueba nada en la demanda debe condenar a esos conceptos demandando, nosotros vemos por ejemplo en el bono nocturno que nosotros alegamos, se ve que ellos alegan que si le pagaban el bono nocturno, pero no indican ni como ni cuando, ni donde, eso aunado a que tampoco exhibieron ni consignaron en auto recibos de pago salariales, nosotros inclusos estamos alegando en este acto la presunción del 106, si la empresa no emite recibo se presume que lo que diga el trabajador es cierto, en ese sentido estamos alegando la presunción porque la jurisprudencia nos dice que debemos alegarla, igual en el pago de horas extras en la contestación se confunde el ente demandado y contesta como si nosotros estuviéramos cobrando horas extras, nosotros no estamos cobrando horas extras, nosotros estamos diciendo que esas horas extras están en los recibos de pagos y que fueron canceladas en un periodo determinado, donde el demandante presto servicios, adscrito a la empresa o un Ministerio del Estado, donde queda un despacho de un Ministro y tenia que estar o estuvo aproximadamente como 3 o 4 meses en ese despacho, nosotros sabemos como las cosas oficiales se manejan.
Nosotros estamos demandando un periodo corto de tiempo, donde a el le pagaran las horas extras en la cuenta del Banco Mercantil y eso aparece en los recibos del pago que el firmaba, pero entonces resulta que en la contestación, ellos cuando contestan rechazan el argumento diciendo que las horas extras nosotros la estamos demandados, nosotros no estamos demandado horas extras, estamos diciendo que están incorporados a los salarios integrales y normales de ese momento, ese periodo de tiempo incluso cuando lo rechazan no explican tampoco, en el caso de los horarios de trabajo que es clave para los domingos y feriados demandados que también son muy pequeños se redijeron demasiado para el momento, ellos rechazan el horario que nosotros alegamos pero no indican cual horario laboraba el trabajador en el caso de Armando Contramaestre, ellos están en la obligación de fundamentar el motivo del rechazo, ese no es el horario el horario es este, sino alegan el horario, el horario que nosotros alegamos en la demandada debe quedar firme, por admisión de hecho y no hay ninguna prueba en el expediente que indique lo contratarlo, igualmente en ninguno de los casos y ya veremos en los otros tres, este es con la Ley Orgánica del Trabajo, en ninguno de los casos ellos rechazan la utilidad máxima de ley, yo he venido insistiendo en estos Tribunales que es la normas mas progresiva que esta incorporada desde hace mucho tiempo en la Ley Orgánica del trabajo, en ese sentido, ese concepto esta sujeto a la productividad, nosotros sostenemos que esta empresa obtuvo beneficios líquidos para ser repartidos la diferencias, porque ellos pagaban hasta treinta (30) días que era el mínimo de ley, entonces de acuerdo a esos beneficios líquidos ellos deben repartir cuando termine el ejercicio económico y hayan cerrado todos los beneficios los 90 días porque obtuvieron los beneficios líquidos y fueron demostrados en el expediente también, esta admitido por vía del 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ellos, ni siquiera hacen mención del rechazo de ese concepto en la demanda, esta plenamente admitido porque para ellos precluyo la oportunidad, ni siquiera en prueba pueden decirme que no es así, porque tenían que decirlo en la contestación de la demanda, igualmente se demandan la totalidad de las vacaciones, no hay rechazo en la contestación de las vacaciones, si se analiza la contestación, no hay ningún tipo de rechazo, adeudan todas las vacaciones en consecuencia están infringiendo el 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 del reglamento; igualmente con la antigüedad, se reconoce que le adelantaron y eso no es antigüedad eso es un préstamo de 1.000 Bs están reconocidos en la demanda, pero resulta que la contestación ellos ni siquiera alegan no compensan esos 6.000 Bs, ellos no mencionan nada en el caso de contramaestre, sencillamente dicen que esa antigüedad no se debe, pero si se debe en su totalidad porque los 6000Bs es un préstamo, ni siquiera es un adelanto, no reúne las características de adelanto de prestaciones sociales, igualmente en cuanto al daño moral que nosotros habíamos demandado, porque este señor como supuestamente lo pusieron incurso de que había entrado al Metro de Caracas, cosa que es muy difícil por la seguridad del Metro de Caracas, habían robado unos cables, ellos no van a reconocerlo directamente en la demanda, ellos dijeron que ese señor es un estafador, ahí esta en la contestación de la demanda y nosotros no lo demandamos en vía de Fiscalía, nosotros vamos a promover la prueba de que ese señor es un estafador están reiterando el daño moral en la contestación de demanda, no hay ni una prueba en el expediente, incluso la Fiscalía respondió y dijo que no encontraba ninguna causa en contra de este señor allí esta en las pruebas, es por ello que nosotros consideramos procedente el daño moral, porque usted reitera el daño de otra manera, dice yo no lo he imputado de ningún delito, pero el señor es un estafador, se esta demandando el daño moral en virtud de ese señalamiento que se esta haciendo que se habían robado los cables de Metro de Caracas y por eso no le pagaban las prestaciones, esa fue la razón por la cual nunca le pagaron, en la contestación niegan ese hecho pero dicen el señores un estafador porque lo denuncio en Fiscalía otra persona, es un forma muy elegante de reiterar el daño moral, que esta pautado por Fiscalía, no existe en el expediente, en consecuencia se demandaron, la utilidad máxima de ley, todas las vacaciones, al antigüedad y el bono nocturno que quedo admitido por la empresa, porque tampoco hacen señalamiento en la contestación de la demanda de ningún tipo, nosotros estamos demandando también la indemnización del régimen prestacional de empleo, en base a la Sentencia famosa de la Sala Constitucional, que dijo que eso no era un ingreso para fiscal y esta citada en la demanda y pertenece al trabajador demandado, hay dos criterios a nivel jurisprudencial donde los jueces ordenan que se le genere el pago directamente al ente o lo indemnice, de igual manera se esta demandando intereses de prestaciones sociales que tampoco le fueron canceladas al trabajador y los intereses de mora, en el caso de Armando Contramaestre estamos pidiendo condena total costas y costos, en el punto de Armando Contramaestre y los demás trabajadores, nosotros estamos pidiendo y ya es un cuestión reiterada, incluso antes de que explotara una hiperinflación como tal, nosotros estamos pidiendo persistentemente en protección de los derecho progresivos de los trabajadores, un cambio de criterio, no puede ser que nosotros a nivel laboral que somos laboralista que defendemos trabajadores, mantengamos la posición de que solamente vamos a indexar a partir de la salida del trabajador la antigüedad que se debe y lo demás a partir de la notificación, ese es uno de los criterios, Sala Constitucional dice a partir de que introduzca la demanda, nosotros estamos pidiendo de acuerdo al artículo 92 como esas son deudas de valor debe producirse un cambio de criterio de los Tribunales Laborales incluso a través del Tribunal Supremo y estos Tribunales Superiores, porque hay que verle la cara a la perdida que sufre el trabajador solamente con un mes de las cantidades que están demandando, nosotros sabemos que estamos hablando de inflaciones de 257% mensual, la gente conocerá de la materia, por ejemplo desde enero de 2017 a enero de 2018 4500%, hay que verle la cara a esto, hay una razón para todos los trabajadores que estamos pidiendo a el tribunal que fije el cambio de criterio analizando la situación nacional que es una realidad para todos independientemente quien tenga la razón política o no pero los trabajadores tienen un hecho particular y concreto.
Pasando analizar el caso de Víctor Contreras, Francisco Rangel y Manuel Hernández, nosotros también estamos alegando a que el juez no analizo el artículo 135 aplicable en la utilidad máxima de ley, es el mismo caso de Armando Contramaestre, nosotros habíamos demandado en el caso de estos trabajadores, la aplicación de la reunión normativa de la Industria de la Construcción, evidentemente no lo pudimos probar de dos cámaras nunca llegaron los informes, no podíamos seguir deteniendo, sin embargo hemos demandado subsidiariamente algunos conceptos por vía de LOTTT, una de esas vías subsidiaria era la utilidad máxima de ley en caso de no aplicarse el Convenio de la Construcción, el Juez no siquiera analizo esa decisión ni lo miro y ellos tampoco lo rechazan en la Contestación de la demanda, están plenamente admitidos, igualmente estamos reclamando un despido en el caso de los tres trabajadores, que tiene mucho que ver con los fraudes y los errores que inducen a los trabajadores, si nosotros analizamos todo el expediente, indican que ellos reconocen que ellos firmaban contratos a tiempo determinado, en violación al 64 de LOT, incurre en el error de los trabajadores, visto que ellos se negaban a firmar una renuncia de manera unilateral, los ponen a firmar una cosa que se denomina voluntad común entre las partes, para poder cobrar, porque estos si cobraron porque es diferencias de prestaciones, ellos lo aceptan, pero eso no es una renuncia y concatenado con los contratos a tiempo determinado que la empresa reconoce que le hacían firmar ahí esta el fraude, ahí esta el error, ahí esta la inducción del error, por eso nosotros estamos pidiendo el despido y por vía de la nulidad que el mismo 64 establece de esos contratos a tiempo determinado porque la ley es clara, porque dice cualquier contrato en violación al artículo 64 es nulo, que produce el efecto del despido, igualmente estamos demando los intereses de prestaciones que tampoco se observan que fueron cancelados, la corrección monetaria con le mismo cambio de criterio, y el caso especifico de Manuel Hernández, el Tribunal silencio a este señor le pagaban una asignación con un supuesto contrato de arrendamiento con un vehiculo de su propiedad que esta ahí, pero si esa plata la ingresaba el directamente, como entraba permanentemente eso es parte de su salario, porque el disponía libremente de ese dinero, el Juez ni siquiera menciono eso en la decisión, no esta analizado por ningún motivo, ni por ninguna vía, ello sencillamente rechazan, diciendo que es un contrato de arrendamiento de un vehiculo entre el trabajador y ellos, nosotros reconocemos que es un contrato de vehiculo, pero esa es un forma de consignarle parte del salario y era lo que hacia, ahora bien, aunado a esto nosotros estamos demandado también transporte, ya que el trabajador Manuel Hernández vivía en Cua y de acuerdo al 160 de la LOTTT, si el centro de trabajo dista a 30 km de distancia, el ente de trabajo sea publico o privado debe pagar el transporte a los trabajadores o dárselo o proporcionárselo, ellos alegan después de manera confusa que el transporte se lo pagaban cuando le arrendaban el vehiculo, mezclan las dos cosas y cada cosa va en su lugar, lo del arrendamiento de vehiculo era salario y le deben el transporte.
Igualmente en el caso de Manuel Hernández hubo dos meses que no se le pago salario, noviembre y diciembre de 2015 los salarios, asignación de vehículos y los cesta tickets que estamos demandado, nosotros estamos pidiendo en el caso de estos trabajadores condena parcial porque entendemos que logramos pobrar el contrato de la Construcción y estamos demandado igualmente por vía del artículo 151 a los accionistas que tampoco hubo contestación en este punto, por lo tanto pedimos condenatoria solidaria a los accionista a la demandada, mas o menos en términos sencillos y lacónico esa es la demanda …”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que sus representados prestaron servicios personales para la entidad de trabajo ALVANN ART-DECO, C.A., desempeñando los cargos y particulares que a continuación se detallan:
• VÍCTOR CONTRERAS, señalan su fecha de ingreso 03 de octubre de 2013 (03/10/2013), egreso 30 de diciembre de 2015 (30/12/2015), desempeñando el cargo de OBRERO en una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. y terminando la relación laboral por motivo de DESPIDO, señalando como último salario mensual la cantidad de bolívares nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) integral la cantidad de quince mil setecientos catorce con setenta y seis céntimos (Bs. 17.714,76)
• FRANCISCO DANIEL RANGEL, señalan su fecha de ingreso 16 de septiembre de 2013 (30/09/2013), egreso 30 de diciembre de 2015 (30/12/2015), desempeñando el cargo de OBRERO, en una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. y terminando la relación laboral por motivo de DESPIDO, señalando como último salario mensual la cantidad de bolívares nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) integral la cantidad de quince mil seiscientos dieciocho con noventa y dos céntimos (Bs. 15.618,92)
• MANUEL BIBIAN HERNÁNDEZ, señalan su fecha de ingreso 23 de marzo de 2014 (23/03/2014), egreso 30 de diciembre de 2015 (30/12/2015), desempeñando el cargo de CHOFER, en una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. y terminando la relación laboral por motivo de DESPIDO, señalando como último salario mensual la cantidad de bolívares nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) integral la cantidad de diecisiete mil doscientos dieciséis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 17.216,64)
• ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE, señalan su fecha de ingreso 25 de febrero de 2013 (25/02/2013), egreso 15 de enero de 2015 (15/01/2015), desempeñando el cargo de INGENIERO CIVIL RESIDENTE, en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a las 6:00 P.M. junio de 2013 a octubre de 2013 24 horas y terminando la relación laboral por motivo de RENUNCIA, señalando como último salario mensual la cantidad de bolívares seis ciento cuarenta y dos (Bs. 6142,00) integral la cantidad de seis mil setecientos veintiuno con cuarenta céntimos (Bs. 6.721,40).
Indican que en el presente caso la entidad de trabajo demandada su objeto principal es el área de la construcción y señala que la accionada está a afiliada a las cámaras de la construcción, solicitando que le sea aplicado la aplicación de la normativa laboral de la construcción a los tres (3) primeros actores que según sus dichos son obreros de construcción y el último de sus patrocinados que es el Ingeniero Civil, solicita que le sea aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.)
En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos:
VÍCTOR ARMANDO CONTRERAS; reclama antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por la cantidad de bolívares veinte tres mil setecientos ochenta y cuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs. 23.784,68), bono de asistencia de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva por la cantidad de bolívares veintiocho mil ochocientos veinte exactos (Bs. 28.820,00), vacaciones salariales de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por la cantidad de mil trescientos noventa con setenta y tres céntimos (Bs. 1390,73), vacaciones convencionales no pagadas de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho con cincuenta y un céntimos (Bs. 41.398,51), utilidad salarial por la cantidad de mil cuatrocientos treinta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. 1.435,76), utilidades a razón de 100 días por año de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva por la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 38.969,65), reintegro Régimen Prestacional de Vivienda por la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y tres con treinta y siete céntimos (Bs. 8.683,37), indemnización Ley Prestacional de Empleo por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y tres con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 34.733,45), indemnización despido por la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 53.851,40), intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 16.155,42), intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos noventa y uno con veintiún céntimos (Bs. 34.891,21).
FRANCISCO DANIEL RANGEL; reclama antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por la cantidad de bolívares veintidós mil novecientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 22.958,04), bono de asistencia de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva por la cantidad de bolívares veintiocho mil ochocientos veinte exactos (Bs. 28.820,00), vacaciones salariales de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por la cantidad de mil quinientos setenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.575,54), vacaciones convencionales no pagadas de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por la cantidad de cuarenta y un mil ciento noventa y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 41.191,39), utilidad salarial por la cantidad de bolívares mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y cinco céntimos, utilidades a razón de 100 días por año de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos setenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. 39.675,74), reintegro Régimen Prestacional de Vivienda por la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y tres con treinta y siete céntimos (Bs. 8.683,37), indemnización Ley Prestacional de Empleo por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y tres con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 34.733,45), indemnización despido por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.351,75), intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de dieciséis mil trescientos cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.305,53), intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos sesenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs. 34.962,72).
MANUEL BIBIAN HERNÁNDEZ, reclama antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por la cantidad de bolívares veinticuatro mil ciento cinco con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.105.68), salario retenido por concepto de asignación de vehículo por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 49.296,36), cesta tickes retenidos de los meses noviembre y diciembre de 2015, por la cantidad de seis mil setecientos cincuenta exactos por cada mes (Bs. 6.750,00), cesta tickets retenido correspondiente al período vacacional de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por la cantidad de veinte mil veinticinco exactos (Bs. 20.025,00) transporte por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos (Bs. 148.200,00), bono de asistencia de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva por la cantidad de bolívares veinticinco mil ciento veinticuatro con noventa céntimos (Bs. 25.124,90), vacaciones convencionales no pagadas de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos setenta y tres con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 35.273,45), utilidad salarial por la cantidad de bolívares dos mil cuatrocientos cuarenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.446,67), utilidades a razón de 100 días por año de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva por la cantidad de treinta y siete mil noventa y cuatro con veintiún céntimos (Bs. 37.094,21), reintegro Régimen Prestacional de Vivienda por la cantidad de siete mil doscientos noventa y y cuatro con tres céntimos (Bs. 7.294,03), indemnización Ley Prestacional de Empleo por la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 35.479,50), indemnización despido por la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco céntimos (Bs. 47.413,85), intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro con dieciséis céntimos (Bs. 14.224,16), intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 41.688,92).
ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos sesenta con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 43.760,54), Bono nocturno por la cantidad de veintisiete mil novecientos quince exactos (Bs. 27.915,00), domingos laborados desde junio de 2013 a octubre de 2013 por la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cinco exactos (Bs. 3.285,00), feriados laborados por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con treinta céntimos (Bs. 5.452,30), vacaciones por la cantidad de doce mil ciento treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 12.132,50), utilidades a razón del máximo legal por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos setenta y tres con setenta céntimos (Bs. 33.873,70), Ley Programa de Alimentación Jornada Extra, bono de alimentación jornada 24 horas por la cantidad de tres mil trescientos dieciocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.318,75), Reintegro régimen prestacional de vivienda por la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y siete con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.237,98), intereses de antigüedad por la cantidad de trece mil ciento veintiocho (Bs. 13.128,00), intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y seis con treinta y un céntimos (Bs. 52.276,31), daño moral producto del acoso laboral por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Fundamentan su pretensión en el caso de los tres (03) primeros actores, vale decir VICTOR CONTRERAS, FRANCISCO RANGEL y MANUEL HERNÁNDEZ en la aplicación de la reunión normativa de la construcción, alegando que a la parte demandada se le aplica la Convención Colectiva de la Construcción, en el caso del último demandante ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE solicita la aplicación de la L.O.T.T.T. Señala igualmente que de todos los conceptos demandados se han hecho las deducciones correspondiente a lo percibido por los trabajadores como adelantos.
Estableciendo el monto de la demanda en los siguientes términos: VICTOR CONTRERAS, la cantidad de Bs. 284.114,00, FRANCISCO RANGEL, la cantidad de Bs. 284.696,00, MANUEL HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 339.467,00 y ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE, la cantidad de Bs. 496.095,00, mas los intereses de moratorios y la condenatoria en costos y costas.
En cuanto a la contestación de la demanda, paso rechazar de manera genérica la pretensión, negando, rechazando y contraviniendo en todas y cada una de sus partes la demanda, niega que su representada se dedique a las labores de la construcción y que la misma se encuentra afiliada a alguna de las Cámaras de la Construcción existentes en el país, en consecuencia rechaza y contradice que deba aplicárseles la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, señala que en aplicación de la mencionada convención, en su artículo 1 establece cuales son los requisitos concurrentes para la aplicación de la misma.
Niegan, rechazan y contradicen los conceptos y los montos de los actores VICTOR CONTRERAS, FRANCISCO RANGEL y MANUEL HERNÁNDEZ por no estar amparados (abrigados específicamente señala la representación judicial de la demandada) por dicha convención, siendo inexistente los montos demandados.
Respecto al demandante ARMANDO CONTRAMAESTRE, niegan la procedencia del concepto de antigüedad por estas calculado con un salario integral erróneo, respecto a las horas extras, alegando que es carga de la parte actora demostrar su procedencia, respecto al bono de alimentación niegan su procedencia por haberlo pagado, respecto a los domingos y feriados niegan su procedencia, alegando ser carga del actor demostrarlo, respecto a las utilidades las niega y alegan que fueron debidamente canceladas, respecto al bono de alimentación por jornada extra, niegan su procedencia y alegan ser carga del actor demostrar que las generó, niegan la procedencia del reintegro de las contribuciones correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda, por ser contraria a derecho, alegando que si bien es cierto la naturaleza de las cotizaciones está vinculado al hecho social del trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Fondo de Ahorros Obligatorio de la Vivienda. Niegan la procedencia de los interese y la corrección monetaria y respecto al daño moral lo niegan, y alegan que el actor está incurso en dos procedimientos por el delito de estafa, hecho éste que fue denunciado por personas ajenas a la empresa y arguyen que a los efectos de verificar el daño sólo existe los dichos de la actora alegando que no existe en el expediente medio probatorios que fundamenten su pretensión.
Terminan indicando que se según sus argumentos de hecho y de derecho se declare sin lugar la presente demanda.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe a la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en todas y cada unas de sus partes, debiendo este Tribunal Superior determinar si existe o no diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en cuanto a los ciudadanos Víctor Armando Contreras, Francisco Daniel Rangel y Manuel Bibian Hernández; así como, si al ciudadano Armando Javier Contramaestre, se le adeuda la totalidad del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados en el escrito libelar. En el entendido que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral. Así se establece
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad a lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Cursante desde los folios cuatro (04) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de pagos correspondiente al demandante VICTOR CONTRERAS firmados por él en original, correspondiente a diversos períodos de la relación laboral, de donde se desprenden los conceptos cancelados y deducidos por la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso 3/10/2013, el cargo desempeñado que en principio fue el de ayudante, posteriormente se evidencia que pasó a ser Técnico de mantenimiento. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursante desde los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de pagos por concepto de vacaciones, bono único por un monto de Bs. 1000,00 y por un monto de 502,97, recibo de utilidades correspondiente a los años 2014, 2015, copia del contrato de trabajo a tiempo determinado, de donde se desprende las condiciones pactadas entre el demandante y la demandada, correspondiente al demandante VICTOR CONTRERAS firmados por él en original, tarjeta visa electrón correspondiente al demandante VICTOR CONTRERAS, Cuenta individual del mismo demandante in comento, copia fotostática de la carta suscrita por el representante del patrono de la entidad demandada, dirigida al actor, mediante la cual le informa que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre ellos, la relación de trabajo culminará el día 31 de diciembre de 2014, por vencimiento del contrato, copia fotostática de la constancia de trabajo emanada de la entidad de trabajo accionada, dirigida a la C.A. Metro de Caracas, mediante la cual solicitan la autorización de dicha empresa para acceder a realizar sus labores al demandante VICTOR CONTRERAS con el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, copia fotostática de la constancia de trabajo correspondiente al actor de donde se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado, recibo de liquidación de fecha 15/01/2016 de donde se desprenden los conceptos cancelados por la terminación de la relación laboral. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursante desde los folios sesenta y nueve (69) al cien (100) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de pagos correspondiente al demandante FRANCISCO DANIEL RANGEL firmados por él en original, correspondiente a diversos períodos de la relación laboral, de donde se desprenden los conceptos cancelados y deducidos por la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso 19/09/2013, el cargo desempeñado que es el de Técnico de mantenimiento. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursante desde los folios ciento uno (101) al ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de pagos por concepto de vacaciones, bono único por un monto de Bs. 767,29 correspondiente a las utilidades del 2013, recibo de utilidades correspondiente a los años 2014, 2015, Cuenta individual del mismo demandante in comento, copia fotostática simple de la carta emanada de la accionada dirigida al Banco Mercantil, de donde se desprende la fecha de ingreso del actor (16/09/2013), el cargo desempeñado y el salario devengado, tarjeta visa electron correspondiente al demandante FRANCISCO RANGEL, recibo de liquidación de fecha 15/01/2016 de donde se desprenden los conceptos cancelados por la terminación de la relación laboral. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursante desde los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de pagos correspondiente al demandante MANUEL HERNÁNDEZ firmados por él en original, correspondiente a diversos períodos de la relación laboral, de donde se desprenden los conceptos cancelados y deducidos por la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso 24/03/2014, el cargo desempeñado que es el de Chofer. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursante desde los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de utilidades de los períodos 2014 y 2015 correspondientes al actor MANUEL BIBIAN HERNÁNDEZ, de donde se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor que es del de CHOFER, así como los días y montos pagados por tal concepto, recibo de vacaciones de fecha 15/06/2015, de donde se desprende el pago y los montos por tal concepto, recibo de pagos correspondiente al demandante MANUEL HERNÁNDEZ, constancias de trabajo emanadas de la entidad de trabajo demandada dirigidas a distintas entidades bancarias de fechas 27/10/2014, 2/02/2015, 2/02/2015, 22/05/2015, de donde se desprenden el cargo desempeñado en la empresa accionada, la fecha de inicio de la relación laboral, y el sueldo mensual y demás beneficios de ley, percibidos por el actor para esos momentos en que fueron suscritas, cursa constancias emanadas de la entidad de trabajo demandada, dirigidas a distintas entidades bancarias, de fechas 27/10/2014, 02/02/2015 y 22/05/2015, mediante la cual hacen constar que la entidad demandada suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo con el demandante y en los términos, períodos y condiciones allí establecidos, cursa copia de la cédula del actor, cursa copia fotostática simple de una documento de compra venta de vehículo suscrito entre el actor y un tercero, cursa comunicaciones de fechas 24/03/2014 y 23/07/2015, suscritas por un representante de la entidad de trabajo demandada, dirigidas a la C.A. Metro de Caracas, informando que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ es chofer de su empresa y solicita la autorización de su ingreso en la estaciones del metro al desempeño de sus labores de mantenimiento, copia de la constancia de trabajo de fecha 19/01/2016 de donde se desprende el cargo de desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral así como los salarios y demás beneficios percibidos, cursa recibo de liquidación de fecha 18/01/2016 de donde se desprenden los conceptos y montos allí reflejados y pagados, copia de la cédula del actor y de un cheque a su nombre signado con el número 31170663, tarjeta visa electron, carnet del actor, carnet como contratista del actor, copia fotostática simple de la impresión digital de la página del I.V.S.S. correspondiente a la cuenta individual del actor. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursante desde los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de los recibos de pagos correspondiente al demandante ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE SERRANO firmados por él en original, correspondiente a diversos períodos de la relación laboral, de donde se desprenden los conceptos cancelados y deducidos por la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso 25/02/2013, el cargo desempeñado que es el de INGENIERO RESIDENTE DE OBRA, tarjeta visa electrón del actor in comento, constancia de trabajo de fechas 25/11/2014 y 1/12/2014, dirigidas a diversas instituciones bancarias de donde se desprende el salario, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, copia fotostática simple de libreta bancaria número 2339219. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece

Exhibición:

La representación judicial de la parte demandante en el presente asunto promovió prueba de exhibición, dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 23 de febrero de 2017, en el cual se le ordenó a la entidad de trabajo accionada a que exhibiera: 1) recibos de pago, 2) libros de registro de vacaciones, 3) recibos de utilidades, 4) listado de asistencia firmados por los trabajadores, 5) horario de trabajo, 6) declaración de impuesto sobre la renta de la demandada y 7) contrato de trabajo. La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en fecha 10 de octubre de 2017, exhibió las siguientes documentales: recibos de pagos suscritos por los demandantes, declaración de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo accionada, listado de asistencia de los trabajadores de la entidad de trabajo accionada, suscrita por los trabajadores, de donde se desprende los horarios de entrada y salida de los trabajadores siendo éstos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, relación de nómina correspondiente a los trabajadores de la entidad demandada, correspondiente al período 2013, relación de utilidades correspondiente a los trabajadores de la entidad demandada, correspondiente al período 2013, relación de nómina correspondiente a los trabajadores de la entidad demandada, correspondiente al período 2014, correspondiente a los trabajadores de la entidad demandada, correspondiente al período 2015, señaló del mismo modo que los recibos de pagos de utilidades y los contratos de trabajo fueron incorporados al proceso como documentales por esa representación, y por cuanto la entidad de trabajo demandada exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio a las documentales mencionadas ut supra. Así se establece.

Informe:

Se solicitó requerimiento de informes a: 1) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas constan a los folios 74 al 77 y del 78 al 80 de la pieza número 2 del expediente, de donde se despende que los demandantes fueron inscritos en dicho Instituto, por el entidad de trabajo demandada, con fecha de ingreso, egreso y motivo de la culminación de la relación laboral, 2) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) cuyas resultas no constaban para el momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, la parte promoverte desistió a viva voz de las resultas de dicho requerimiento de informes, 3) a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) cuyas resultas constan a los folios 273 al 300 de la pieza número 1 del expediente, de donde se desprende que los actores estaban inscritos en dicha entidad, los aportes efectuados por la entidad de trabajo demandada, el número patronal de la demandada, y las fechas y períodos de las cotizaciones, 4) al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constas a los folios 38 al 47 de la pieza número 2 del expediente, de la cual se desprende la declaración de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo accionada, correspondiente a los períodos 2013 al 2015, 5) a la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas constan a los folios del 19 al 24, del 25 al 30, del 31 al 37 y del 84 al 86 de la pieza número 2, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción, 6) a la Cámara Bolivariana de la Construcción cuyas resultas no constaban para el momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, la parte promoverte desistió a viva voz de las resultas de dicho requerimiento de informes, 7) a la Cámara Bolivariana de la Empresa Contratista de Venezuela cuyas resultas no constaban para el momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, la parte promoverte desistió a viva voz de las resultas de dicho requerimiento de informes y 8) a la Cámara de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares cuyas resultas no constaban para el momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, la parte promoverte desistió a viva voz de las resultas de dicho requerimiento de informes. Con relación a los Informes contenidos en los puntos 1, 3 5 y 5 no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de la parte demandada:

Documentales:

Cursa al folio 182 al 187 del cuaderno de recaudos número 1, marcada “C” contentivo de copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la entidad accionada, de donde se desprende en su cláusula segunda el objeto social de la misma, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento público administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 188 al 222 del cuaderno de recaudos número 1, marcada “D” contentivo de copia fotostática simple del contrato Nº MC-4495, suscrito entre la entidad de trabajo accionada y la C.A. METRO DE CARACAS, de donde se desprende el objeto del contrato y las condiciones pactadas. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursa al folio 223 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “E” contentivo de la copia fotostática simple del CERTIFICADO DE DECLARACIÓN TRIMESTRAL, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, correspondiente a la entidad de trabajo demandada, de donde se desprende las condiciones laborales del trabajo, en específico que la accionada no se encuentra afiliada a alguna organización u organizaciones patronales, tampoco está suscrita a convenciones colectivas de trabajo, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento público administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 224 del cuaderno de recaudos número 1, señalada con la letra “F” contentivo del original del acuerdo de ambas partes de dar por terminada la relación laboral, del actor VICTOR CONTRERAS de fecha 5 de enero de 2016, la cual fue promovida por la demandada como una carta de retiro del actor, esta alzada una vez analizada la prueba, y evidenciando que esta no corresponde a un acto jurídico, unilateral voluntario del actor, en el cual se formalice una renuncia como lo pretendía probar la demandada, o como una cuerdo, siendo ambiguo lo alegado, y creando dudas, es por lo que en consecuencia, esta alzada, no le da valor probatorio de conformidad a lo previsto al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


Cursante al folio 223 al 244 del cuaderno de recaudo Nº 1, señalada con la letra “F1” original del recibo de liquidación de fecha 15/01/2016, de donde se desprenden los conceptos pagados al actor por la accionada, copia del cheque número 36169534 por el monto de la liquidación, señalada con la letra “F2”, original del acuerdo de finiquito suscrito entre el actor y la accionada, suscrito por él, señalada con la letra “F3” original del contrato de trabajo de trabajo suscrito entre el actor y la accionada, de donde se desprenden las condiciones pactadas, señalada con la letra “F4” original del memorándum interno de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual la accionada le informa al actor la necesidad de cumplir todas las normas y procedimientos relacionados a la seguridad y salud laboral, señalada con la letra “F5” copia fotostática simple de la Constancia de Registro de Trabajador al I.V.S.S. de fecha 22 de julio de 2015, señalada con la letra “F6” copia fotostática simple de la Constancia de Egreso de Trabajador al I.V.S.S. de fecha 13 de octubre de 2016, señalada con la letra “F7” estado de cuenta del ahorrista al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de donde se desprende primero la inscripción del actor en dicho fondo, así como los aportes efectuados al mismo, señalado con la letra “F8” recibo de vacaciones de fecha 17/11/2014 sucrito por el actor, original de la solicitud y autorización de vacaciones de fecha 7/10/2014, recibos originales de utilidades de fechas 22/12/2014 y 22/12/2015, de donde se desprenden los montos y cantidades pagados al actor por el concepto de utilidades. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursa al folio 245 del cuaderno de recaudos número 1, señalada con la letra “G” contentivo del original de la renuncia del actor FRANCISCO RANGEL de fecha 5 de enero de 2016, la cual fue promovida por la demandada como una carta de retiro del actor, esta alzada una vez analizada la prueba, y evidenciando que esta no corresponde a un acto jurídico, unilateral voluntario del actor, en el cual se formalice una renuncia como lo pretendía probar la demandada, o como un acuerdo, siendo ambiguo lo alegado, y creando dudas, es por lo que en consecuencia, esta alzada, no le da valor probatorio de conformidad a lo previsto al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Cursante al folio 246 al 269 señalada con la letra “G1” original del recibo de liquidación de fecha 15/01/2016, de donde se desprenden los conceptos pagados al actor por la accionada, copia del cheque número 48169530 por el monto de la liquidación, señalada con la letra “G2”, original del acuerdo de finiquito suscrito entre el actor y la accionada, suscrito por él, señalada con la letra “G3” original del contrato de trabajo de trabajo suscrito entre el actor y la accionada, de donde se desprenden las condiciones pactadas, señalada con la letra “G4” original del memorándum interno de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual la accionada le informa al actor la necesidad de cumplir todas las normas y procedimientos relacionados a la seguridad y salud laboral, señalada con la letra “G5” copia fotostática simple de la Constancia de Registro de Trabajador al I.V.S.S. de fecha 22 de julio de 2015, señalada con la letra “G6” copia fotostática simple de la Constancia de Egreso de Trabajador al I.V.S.S. de fecha 13 de octubre de 2016, señalada con la letra “G7” estado de cuenta del ahorrista al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de donde se desprende primero la inscripción del actor en dicho fondo, asi como los aportes efectuados al mismo, señalado con la letra “G8” recibo de vacaciones de fecha 17/11/2014 sucrito por el actor, original de la solicitud y autorización de vacaciones de fecha 7/9/2014, señaladas con las letras “G10” y “G11” recibos originales de utilidades de fechas 22/12/2014 y 22/12/2015, de donde se desprenden los montos y cantidades pagados al actor por el concepto de utilidades. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursa al folio 270 al 299 del cuaderno de recaudos número 1, señalada con la letra “H” contentivo del original de la renuncia del actor MANUEL HERNÁNDEZ de fecha 5 de enero de 2016, señalada con la letra “H1” original del recibo de liquidación de fecha 18/01/2016, de donde se desprenden los conceptos pagados al actor por la accionada, copia del cheque número 31170663 por el monto de la liquidación, señalada con la letra “H2”, original del acuerdo de finiquito suscrito entre el actor y la accionada, suscrito por él, señalada con la letra “H3” original del contrato de trabajo de trabajo suscrito entre el actor y la accionada, de donde se desprenden las condiciones pactadas, señaladas con las letras “H4” y “H5” copia fotostáticas simple de los contratos de arrendamiento de un vehiculo propiedad del actor a la entidad de trabajo demandada, de donde se desprenden las condiciones pactadas respecto al alquiler de dicho vehículo, señalada con la letra “H6” copia fotostática de la constancia dirigida al Banco de Venezuela, informando que el actor arrendó a la accionada un vehículo de su propiedad, señalada con la letra “H7” original del memorándum interno de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual la accionada le informa al actor la necesidad de cumplir todas las normas y procedimientos relacionados a la seguridad y salud laboral, señalada con la letra “H8” copia fotostática simple de la Constancia de Registro de Trabajador al I.V.S.S. de fecha 13 de octubre de 2016, señalada con la letra “H9” copia fotostática simple de la Constancia de Egreso de Trabajador al I.V.S.S. de fecha 13 de octubre, señalada con la letra “H10” estado de cuenta del ahorrista al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de donde se desprende primero la inscripción del actor en dicho fondo, asi como los aportes efectuados al mismo, señalado con las letras “H12” y “H14”, recibos de pagos del actor, señalada con la letra “H15” recibo de vacaciones de fecha 13/05/2015 sucrito por el actor, original de la solicitud y autorización de vacaciones de fecha 22/04/2015, señaladas con las letras “H16” y “H17” recibos originales de utilidades de fechas 22/12/2014 y 22/12/2015, de donde se desprenden los montos y cantidades pagados al actor por el concepto de utilidades. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursa al folio 300 al 308 del cuaderno de recaudos número 1, señalada con la letra “I” original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la accionada, de donde se desprende entre otras cosas que el cargo para el cual fue contratado fue el de supervisor de mantenimiento, así como las demás condiciones pactadas, señalada con la letra “I1” original de la carta de renuncia del actor suscrita por el de fecha 15/01/2015, señalada con la letra “I2” original del formato de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20/03/2014, señalada con la letra “I3” recibo original de utilidades de fecha 22/11/2014, de donde se desprenden los montos y cantidades pagados al actor por el concepto de utilidades. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto a la parte que le fuere opuesta no los impugnó en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Informe:

Se solicitó requerimiento de informes a: 1) a la SUDEBAN cuyas resultas constan a los folios 301 al 326 de la pieza número 1 del expediente, de donde se desprenden los montos abonados a la cuenta del actor MANUEL HERNÁNDEZ, a los folios 5 al 8 de la pieza número 2 del expediente, de donde se desprenden los montos abonados a las cuentas de los actores FRANCISCO RANGEL y VÍCTOR CONTRERAS, a los folios 11 al 14 de la pieza número 2 del expediente, de donde se desprenden los montos abonados a la cuenta del actor ARMANDO CONTRAMAESTRE, a los folios 15 al 16 de la pieza número 2 del expediente, de donde se desprende que la accionada no efectúo abono alguno a la cuenta del actor ARMANDO CONTRAMAESTE, 2) a SODEXO cuyas resultas constan a los folios 87 al 88 y 92 al 93 de la pieza número 2 del expediente, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada dejó de ser su cliente en el 2011, 3) a la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas constan a los folios del 19 al 24, del 25 al 30, del 31 al 37 y del 84 al 86 de la pieza número 2, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción, 4) a la Fiscalía 13º del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente y la parte promoverte desistió de ella, 5) a la Fiscalía 32º del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 260 al 261 de la pieza número 1 del expediente, de donde se desprende una información que no es concluyente, 6) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas constan a los folios 74 al 77 y del 78 al 80 de la pieza número 2 del expediente, de donde se despende que los demandantes fueron inscritos en dicho Instituto, por el entidad de trabajo demandada, con fecha de ingreso, egreso y motivo de la culminación de la relación laboral . Con relación a los Informes contenidos en los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, pasa realizar las siguientes consideraciones:
Estamos ante una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos Víctor Armando Contreras, Francisco Daniel Rangel y Manuel Bibian Hernández, en virtud de la relación laboral que mantuvieron con la empresa Alvann Art-Deco C.A., los accionantes demandan de conformidad a lo establecido a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y en ciertos y determinados conceptos demandan de manera subsidiaria de conformidad a lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, de igual manera estamos ante la demanda ejercida por el ciudadano Armando Contramaestre por la totalidad de sus acreencias laborales, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, la parte demandada da contestación a la demandada y procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los puntos demandados en el escrito libelar e igualmente manifiestan que a los demandantes no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud que para que dicha Convención le sea aplicable, tiene que estar el empleador afiliado a la Cámara de la Construcción o a un organismo similar y visto que en el demandando no se encuentra afiliado, consideran que no le es aplicable dicha Convención Colectiva.
Ahora bien, vista la forma como quedo circunscrita la litis, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, paso a dictar sentencia de merito en la presente causa, considerando que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados conforme a derecho, a todos los demandantes y que no procedían la indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto verificó en las actas que conforman el presente expediente, que los actores renunciaron a su puesto de trabajo, en consecuencia, considero el Juez a-quo que no procedía la indemnización por despido injustificado, motivo por el cual declaro sin lugar la demandada.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora, apela de la sentencia emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y circunscribe la Litis ante esta alzada a todos los conceptos demandados en el escrito libelar que fueron negados por la sentencia recurrida, incluyendo la indemnización por despido injustificado de cada uno de los actores, a excepción de la condenatoria de no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para los ciudadanos Víctor Armando Contreras, Francisco Daniel Rangel y Manuel Bibian Hernández, en este sentido, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como la “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada, antes de emitir opinión sobre el fondo del presente asunto a transcribir el punto que no fue objeto de apelación y que quedo firme, quedando resuelta la controversia expuesta de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora pretende reclamar para sus patrocinados VICTOR CONTRERAS, FRANCISCO RANGEL y MANUEL HERNÁNDEZ unas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidas de la aplicación de la convención colectiva convenida en la aplicación de la reunión de la normativa laboral de la construcción, toda vez que, según alega, el objeto principal de la entidad demandada es la construcción, en la litis contestación la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó de pleno derecho que su representada se dedique a labores de construcción y que se encuentre afiliada a cualquiera de las cámaras de la construcción existentes en el país, señalando lo establecido en la misma convención respecto a la afiliación de los empleadores a participar en la instalación de la Reunión Normativa Laboral. Ahora bien, quien decide señala que, visto la negativa absoluta de la representación judicial de la parte demandante, que negó la procedencia de la aplicación de dicha Convención Colectiva, le corresponde entonces demostrar a la parte actora su pretensión, es decir, la aplicación de dicho instrumento, todo en aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, así como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La parte demandante promovió prueba de informes dirigidas a distintas Cámaras de la Construcción existentes en el país, y para el momento de la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria sólo constaba a los autos, comunicación emitida por la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas constan a los folios del 19 al 24, del 25 al 30, del 31 al 37 y del 84 al 86 de la pieza número 2, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción; De las resultas de las otras pruebas de informes promovidas por el accionante, desistió de ellas, a viva vos en la audiencia oral, por lo que este tribunal entiende que desistió de su pretensión de que le fuese aplicada la Convención Colectiva es por ello que, aunado al hecho que la Cámara Venezolana de la Construcción señaló que la demandada no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción, en consecuencia, se establece que la normativa aplicable al presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.
Ahora bien, en virtud del razonamiento antes expuesto y visto que este Juzgado tiene como impedimento restrictivo abocarse al conocimiento de puntos de la sentencia recurrida que no fueron objeto de apelación ante este Tribunal, en consecuencia de ello, esta alzada considera que los ex trabajadores no le es aplicable la referida Convención Colectiva, sino la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) tal y como quedo establecido por el Juez de Juicio, no obstante a ello, en el caso de los ciudadanos VICTOR CONTRERAS, FRANCISCO RANGEL y MANUEL HERNÁNDEZ, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia recurrida, ante esta alzada e indica que del libelo de demanda se desprende que ellos demandaron de manera subsidiaria por la LOT y que el Juez de la Primera no emitió pronunciamiento al respecto, en este sentido, este Tribunal se dio a la tarea de revisar pormenorizadamente el libelo de la demandada, así como la contestación y pudo evidenciar que en relación a los prenombrados ciudadanos, únicamente demandaron subsidiariamente por la antigua ley Orgánica del Trabajo (LOT) las utilidades a razón de 120 días de conformidad a lo establecido al artículo 174, las diferencias de los conceptos de: 1) antigüedad de conformidad con la cláusula 47 e Intereses sobre prestaciones sociales 2) Bono de asistencia de conformidad a la cláusula 38, 3) vacaciones salariales y convencionales no pagadas de conformidad a la cláusula 44, 4) utilidades a razón de 100 días por año de conformidad con la cláusula 45 5) cesta tickes retenidos de los meses noviembre y diciembre de 2015 y al período vacacional de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva (únicamente para el demandante Manuel Hernández), no se evidencia del escrito libelar que haya sido reclamado subsidiariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), y visto que la Convención Colectiva no le es aplicable, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar los conceptos reclamados en la demandada por vía de Convención Colectiva. Así se decide
Establecido lo anterior, este Tribunal establece que la Litis en relación a los ciudadanos VICTOR CONTRERAS y FRANCISCO RANGEL se encuentra trabada ante este Tribunal sobre los siguientes puntos: 1) utilidades a razón de 120 días de conformidad a lo establecido 174 de la LOT (tal como lo demando en el escrito libelar) 2) Indemnización Ley Prestacional de Empleo 3) Indemnización por despido injustificado 4) Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) Así se establece
Ahora bien, en relación a MANUEL HERNÁNDEZ, la Litis se encuentra circunscrita bajo los siguientes puntos: 1) salario retenido por concepto de asignación de vehículo 2) transporte por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos (Bs. 148.200,00), 3) utilidades a razón de 120 días de conformidad a lo establecido 174 de la LOT (tal como lo demando en el escrito libelar) 4) Indemnización Ley Prestacional de Empleo 5) Indemnización por despido injustificado 6) Intereses sobre prestaciones sociales 7) Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) Así se establece.

En relación al ciudadano ARMANDO JAVIER CONTRAMAESTRE, se evidencio de la sentencia recurrida, que el Juzgado a-quo declaro sin lugar las pretensiones demandadas, en este sentido, la parte actora apela de dicha sentencia de todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de la demanda, que fueron negados por el Tribunal de la Primera Instancia, en virtud de ello, se encuentra circunscrita la litis ante esta alzada, sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo este Tribunal de alzada emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos: 1) Antigüedad artículo 142 literal A y b; 2) Bono nocturno 3) domingos y feriados, 3) Vacaciones, 4) Utilidades legal máxima artículo 131 de LOTTT 5) Bono De alimentación jornada extra; 6) Reintegro del régimen prestacional de vivienda; 7) Intereses de antigüedad; 8) intereses de mora e indexación , 9) daño moral 10) Indemnización por despido injustificado

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos, antes de emitir pronunciamiento, sobre los puntos controvertidos:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido, tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada demostrar los argumentos expuestos ante esta alzada, así como estar comprendida su defensa en los términos de la contestación. Así se establece.-
En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:
El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta S. observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”
Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. Así se establece.
Ahora bien, establecido como quedo la carga de la prueba, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, en relación a los puntos apelados:
En relación a las utilidades, los actores reclaman de manera subsidiaria diferencias en razón del máximo legal establecido en el artículo 174 de la LOT, a razón de 120 días de utilidades, dado que según los dichos de la parte actora la empresa reúne todos los requisitos de ley (mas de 1.000.000 de capital, mas de 50 trabajadores- y tiene700 trabajadores) y ha obtenido beneficios suficientes de cada ejercicio económico para distribuir 120 días de utilidades, en razón de ello, considera este Tribunal que la parte actora incurre en un error material al indicar en su argumento que le es aplicable la antigua Ley Orgánica del Trabajo y en otro momento la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), siendo lo correcto la aplicación de esta ultima por ratione tempori, a consideración de quien hoy decide y como rectora del proceso. Y asi se decide.-

En virtud de lo anterior, procede a entrar al fondo del presente asunto, bajo la luz de la vigente LOTTT, en concordancia con ello, la Sala ha establecido en cuanto a este concepto que corresponde a la parte demandada, demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que de un estudio a las pruebas aportadas y valoradas por esta Juzgadora, se evidencia que dicho concepto fue cancelado, conforme a derecho a razón de 30 días de salario según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora reclama las diferencias de utilidades para todos los trabajadores a razón del máximo de ley, es decir, 120 días, no obstante, no existe pruebas en el expediente que determinen los beneficios líquidos que obtuvo al final de cada ejercicio anual la empresa, motivo por el cual, este Tribunal declara sin lugar las diferencias de utilidades reclamadas de los ciudadanos Víctor Contreras, Francisco Rangel, Manuel Hernández; y de igual manera se declara sin lugar por las consideraciones antes expuesto la diferencia de utilidades máximas reclamadas por el ciudadano Armando Contramaestre. Así se establece.-

En relación a los ciudadanos Víctor Contreras, Francisco Rangel y Manuel Hernández observo esta sentenciadora, que reclaman la indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, que establece: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador o Trabajadora, o en los casos de despidos son razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales…”, en este sentido, el Juzgador de la Primera Instancia fundamento su decisión indicando, que se verificó de las actas que conforman el presente expediente, valoradas supra, que los actores renunciaron a su puesto de trabajo en consecuencia no procede la indemnización por despido injustificado demandado, siendo ello asi, esta Juzgadora se dio a la tarea de revisar y analizar las pruebas de las supuestas renuncias de los trabajadores antes señalados, dichas documentales se encuentran inserta en el expediente, en el caso del ciudadano Víctor Armando Contreras: inserta en el folio 224 CR N° 1 marcada con la letra “F” y en el caso de Franciso Rangel: en el folio 245 CR N° 1 marcada con la letra “G” donde se evidencia unas “supuestas renuncias” indicando textualmente lo siguiente: “…Hemos decidido terminar la relacion laboral por voluntad de común de las partes…” ; en tal sentido, esta Juzgadora, considera que la renuncia es una modalidad de extinción del vinculo laboral y una de las instituciones mas importante del sistema jurídico laboral, el cual es caracterizado por ser un acto voluntario, unilateral, recepticio y formal a partir del cual el trabajador pone fin al vinculo laboral, acto que no debe tener ningún tipo de coacción por parte de la demandada.
Ahora bien, siendo consecuente con esta definición de esta alzada y visto el análisis de las referidas documentales, se observa que el Juez a-quo erró al determinar que con dicha documental se configuro o se probo la renuncia voluntaria de los trabajadores, pues de la simple revisión se evidencia que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por ley para confirmar la renuncia de los trabajadores antes mencionada, motivo por el cual, este Tribunal declara, con lugar la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este punto, se revoca la decisión emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, y se declara procedente la indemnización por despido injustificado para los ciudadanos Víctor Armando Contreras y Franciso Rangel, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar el doble del monto pagado por concepto de prestaciones sociales ( ver folios 225 CR N° 1 marcada con la letra “F-1” y folio 246 CR N° 1 marcada con la letra “G-1” Así se decide

En relacion al ciudadano Manuel Hernández, este Tribunal constato carta de renuncia, inserta en el folio 270 del CRN° 1, mediante el cual se evidencia, original de carta de renuncia, expresando de manera unilateral su voluntad de terminar la relacion laboral que mantuvo con la entidad de trabajo demanda, en tal sentido, debidamente firmado y con huella dactilar del trabajador, en virtud de ello, tenemos que la parte actora en la audiencia oral de juicio no ejercicio ningún medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandada y visto que la referida instrumental, se encuentra dentro de los requisitos establecidos para una renuncia, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este punto, confirmando la sentencia recurrida, considerando que el hecho o motivo, que le dio por terminado al vinculo laboral entre las partes, fue la renuncia voluntario del extrabajador, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la indemnización por despido injustificado reclamada por el ciudadano Manuel Hernández. Así se decide

En relación a la Indemnización de la Ley Prestacional de Empleo, para los ciudadanos Víctor Contreras y Francisco Rangel, sobre la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por los accionantes como Paro Forzoso, a este respecto debe señalar este Juzgado que ante el reclamo de la parte actora la demandada se limitó a señalar que dicho reclamo resultaba improcedente en virtud de que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo, mediante un supuesto acuerdo suscrito por las partes- siendo esto contradictorio- a fin de desvirtuar el despido injustificado, no se le otorgo valor probatorio y al no probarse la renuncia, esta alzada procedió a declarar a favor de los actores antes señalados, la indemnización por despido injustificado. Ahora bien, siendo así debe esta Juzgadora verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, y en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 35: Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.
Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:
“ 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
En ese orden de ideas, siendo que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el artículo 35 ejusdem la cual expresa lo siguiente:
Siendo así, visto que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, conclusión afianzada con el hecho de que la parte demandada señala que no le correspondía, por cuanto el accionante había renunciado a su puesto de trabajo, siendo en tal sentido responsabilidad del patrono que el accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo y visto la procedencia de la indemnización por despido injustificado, declarada por esta alzada y como quiera que los demandantes antes mencionados no tenían la prueba para dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para solicitar dentro del lapso establecido por ley la referida indemnización, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora en relación a la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de empleo, modificando la sentencia recurrida en relación a este punto, motivo por el cual debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente. Así se establece
En tal sentido, se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía del actor, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada, en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.
En relación al ciudadano Manuel Hernández, y la indeminización de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, este Tribunal considera que dada la renuncia del prenombrado trabajador, así como, la declaratoria sin lugar de la indemnización por despido injustificado, este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación expuesta por la parte actora e improcedente la referida indemnización. Así se decide
De la misma manera, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación al salario retenido por concepto de asignación de vehículo, del ciudadano Manuel Hernández, el apodero judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación y solicita que sean incluidos en los conceptos salariales integrales normales, el denominado por el ente de trabajo como asignación por vehiculo-alquiler, vehiculo que a su decir era propiedad del trabajador, que incluso pernoctaba o era dejado en el deposito de la empresa los días laborables, que siempre era usado para efectuar las labores y le era dada una asignación mensual, es decir considera el recurrente que era parte del salario, por cuanto era un pago mensual que recibía el trabajador, por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demandada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora, que la asignación de vehiculo tenga carácter salarial y que el mismo deba integrarse al salario percibido por el actor, indicando que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las asignaciones entregadas como herramienta para la ejecución de la prestación del servicio, entre ellas, por celular, vivienda y vehiculo, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador.
En virtud de lo anterior, evidencia esta juzgadora del análisis realizado por la sentencia recurrida, que el Juez a-quo absolvió la instancia e incurrió en el vicio de infrapetita y como consecuencia de ella adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que no existe pronunciamiento en relación a este punto, por lo que insta al Juez de Instancia en futuras sentencias a pronunciarse sobre todo lo peticionado en el escrito libelar, a los fines de no acarrear vicios que pudieran tener como consecuencia, la revocatoria total de la sentencia merito recurridas ante esta segunda instancia, dicho lo anterior y a los fines de resolver el controvertido, este Tribunal considera traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 416 de fecha 12 de junio de 2013, caso Miguel Enrique Izquierdo Madrid vs Servicios San Antonio Internacional C.A; donde estableció lo siguiente:
“….En relación con el carácter salarial de la asignación del vehículo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.566 de 2004 y ratificada en sentencia N° 0603 del expediente N° 06-1878 de fecha 26 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario, considerando que el artículo 133 del Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empelado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podía catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrantes del salario.
En el caso concreto al quedar establecido que la empresa le asignó un vehículo de su propiedad para que realizara las funciones inherente a su cargo y asumía los gastos ocasionados por el uso del mismo, de conformidad con el criterio de la Sala antes transcrito, dicho concepto no constituye parte del salario..”
Expuesto lo anterior y visto la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que salario tal y como lo establece el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) anteriormente artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es la renumeración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, de igual manera establece, que los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y de su familia tienen carácter salarial, sin embargo, la Sala ha sido reiterada en establecer que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, debiendo determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores y por la contraprestación del servicio, en este sentido observa este Tribunal que en el caso de autos, se evidencio que las partes de común celebraron un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Manuel Bibian Hernández y la entidad de trabajo Alvann Art-Deco C.A, cursante en el CRN°1 desde el folio 279 al 282 y sus vueltos, dichas documentales se encuentran firmes, motivo por el cual al existir un contrato civil de arrendamiento, mal pudiera este Tribunal considerar tal asignación como de carácter salarial, ya que no cumple con los parámetros establecidos por la Sala y por la legislación patria, en virtud que no es una asignación por la contraprestación del vehiculo, sino por el alquiler del mismo, en tal sentido, este Tribunal considera que dicha asignación no es salario, motivo por el cual, este Juzgado procede a declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar el carácter salarial de la asignación de vehiculo. Así se decide
Ahora bien, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación del pago de transporte, a favor de ciudadano Manuel Hernández, la parte actora apela de la sentencia recurrida e indica que ellos demandaron el pago del transporte de conformidad a lo establecido en el artículo 160 de LOTTT, ya que el trabajador tenia y tiene su domicilio en la calle 03, manzana 1, casa N° 15, Urbanización el Conde, Cúa, Estado Miranda, y su lugar de trabajo se ubicaba a mas de 30 km de su origen, es decir, la Ciudad de Caracas, y que vista la distancia, el recurrente arguye que la empresa se encontraba en la obligación de otorgarle transporte o en su defecto el pago del mismo, gasto de Bs. 300 diario, en este sentido, la parte demanda manifiesta que en virtud del contrato de alquiler del vehiculo que el trabajador suscribió con la parte demandada, no le corresponde dicho por cuanto la contratista Metro de Caracas C.A tenia expresamente prohibido la pernocta de vehículos ajenos a la empresa en sus instalaciones, por lo tanto, afirman que el demandante se veía obligado a llegar con su vehiculo al inicio de la jornada laboral y retirar al finalizar la jornada, en tal sentido, esta juzgadora considera por máximas de experiencias que las Instituciones Publicas, no permiten la pernocta de vehículos ajenos a las Instituciones, motivo por el cual considera que el Trabajador se veía obligado a trasladarse de su casa hasta su sitio de trabajo y visto que la empresa sufragaba los gastos del vehiculo plenamente demostrado mediante el contrato de arrendamiento anteriormente indicado, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de apelación ejercido en relación a el pago de transporte debe declararse sin lugar y como consecuencia debe declararse sin lugar el pago demandado de conformidad al artículo 160 de la LOTTT. Así se establece
En relación a Reintegro del Régimen Prestacional de Vivienda la representación judicial de la parte actora no ejerció recurso de apelación en relación a los ciudadanos Víctor Contreras, Francisco Rangel y Manuel Hernández y en virtud al del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como la “Reformatio in Peius, dicho punto de apelación quedo firme en cuanto a los términos establecidos la sentencia recurrida y visto que se encuentra en el acervo probatorio documentales marcadas con las letras H-10 folios 287 al 290 del CR N° 1 relativos a estados de cuentas de los prenombrados ciudadanos donde se evidencia que la entidad de trabajo cancelaba dicho concepto y visto que no hay un vicio de orden público, este Tribunal confirma la decisión del a-quo y declara sin lugar el referido reintegro. Así se establece

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal de alzada a emitir pronunciamiento sobre el ciudadano Armando Javier Contramaestre Serrano, en el entendido que el Juez de la Primera Instancia declaro sin lugar la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, motivo por el cual, su apoderado judicial, apela de la sentencia recurrida sobre todos y cada unos de los puntos, pasado este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Antigüedad o prestaciones sociales: En relación a este punto la parte actora apela de la declaratoria sin lugar del referido concepto e indica que de las actas procesales, se evidencia claramente que la demandada adeuda antigüedad-prestación, la cual fue demandada por un monto nominal de Bs. 43.760,54. Señalan que la demandada en este punto demando pura simple indicando que nada se le adeuda al trabajador, por otro lado, se observa de la contestación de la demanda que la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar e indico que nada le adeuda por dicho concepto y que es falso que se la haya calculado con un salario integral erróneo y no correspondiente a la realidad, esta Juzgadora observo de la revisión exhaustiva de las pruebas no evidencio documental alguna, que demostrara que al Ing. Armando Contramaestre le hayan cancelado la sus prestaciones sociales, evidenciándose únicamente anticipo de prestaciones sociales cursante en el CR N° 1 marcada con la Letra “I-2” folios 304 al 307, que se encuentra dentro de lo establecido en artículo 144 de LOTTT que establece que el trabajador podrá pedir hasta un 75%de lo depositado como garantía de prestaciones sociales, para satisfacer las obligaciones derivadas de los literales A), B) , C) y D), que no se corresponde al pago de dicha acreencias laboral sino a un anticipo del mismo, y visto que la parte demandada no cumplió con su carga de probar el pago liberatorio de la obligación, debe este Tribunal declarar procedente el pago de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTTT bajo las siguientes consideraciones:

Antigüedad (artículo 142 y 143 LOTTT): En cuanto a las prestaciones sociales, se declaran procedente de pleno derecho, considerando para su cuantificación que la relación de trabajo comenzó el 25 de febrero de 2013, y finalizado el 15 de enero de 2015, mediante renuncia, teniendo un tiempo de servicio de un año (01) años diez (10) meses y veintiún días (21) días, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

correspondiéndole aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, más dos días adicionales de antigüedad.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le tuvo que haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme a la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario del actor para dicho cálculo, más alícuota de utilidades a razón de (30 días de salario integral anuales) más la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días de salario integral anuales) tal y como lo establece los artículos 131 y 192 de La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente debe el trabajador incluir la incidencia del bono nocturno sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Dado que no consta en todos los salarios históricos devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, a los efectos de realizar dicho calculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la parte demandada deberá facilitar la labor del experto designado a los efectos de obtener los salarios históricos devengado por el trabajador, en caso de incumplimiento se tomara como cierto el salario básico mensual establecido en el libelo de la demandada y deberá el experto sacar el salario integral con base a los parámetros dictados por esta alzada, igualmente se ordena al experto calcular la totalidad de las prestaciones sociales y deducir lo pagado por la entidad de trabajo como anticipo (ver documental que se encuentra en el CR N° 1 marcada con la Letra “I-2” folios 304 al 307) .Así se establece

De los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Bono Nocturno: En relación al referido concepto, la parte actora demanda el bono nocturno, en virtud que para los mese de junio a octubre del año 2013 laboro, fuera de la jornada de trabajo, reclamando de conformidad a lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, aduciendo que se evidencia de la cuenta nomina las horas extras señalados) en este sentido, la parte demandada, niega la pretensión aduciendo que el trabajador le cancelaron dicho bono nocturno, ahora bien, visto que la parte demandada admite que a el trabajador le correspondía el referido bono, este Tribunal se dio a la tarea de examinar las pruebas aportadas a los autos a los fines de esclarecer la controversia en relación a este punto y observo de los recibos de pagos cursante del folio 86 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2, que no le cancelaron el referido bono nocturno, admitido por la parte demandada, en tal sentido se declara, con lugar el punto de apelación expuesto por la parte actora y procedente en cuanto a derecho se refiere el pago antes mencionado, en consecuencia este Juzgado tiene como cierto lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y procede a condenar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 27.915,00 por concepto de bono nocturno desden el mes junio hasta octubre del año 2013, así como su incidencia sobre las prestaciones sociales, el cual deberá ser incluido por el experto contable. Así se decide

Domingos, feriados y horas extras: En relación a estos conceptos la parte actora apela de la sentencia recurrida, indicando que ellos demandaron por haber trabajado el accionante desde el mes de junio hasta octubre del año 2013 los días domingos y feriados, motivo por el cual, deben incluirse sobre el salario integral, repercutiendo sobre el pago de las prestaciones sociales, en relación a estos conceptos, estableció la parte demandada que el accionante no laboro los días domingos, feriados y horas extras, tal como se evidencia al folio 183 de la pieza N° 1 del expediente en la contestación de la demandada, ahora bien, considera este Tribunal que la parte actora únicamente demanda los días domingos y feriados y reclama jornada hora extra relativos a la Ley del programa de Alimentación, sin embargo, ahora bien, a los fines de resolver el controvertido, esta sentenciadora observa que ha sido materia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba en relación a los conceptos denominados como exhorbitantes, le corresponde a la parte actora la carga de probar su pedimento y visto que del acervo no evidencio este Juzgado prueba alguna que determinara que el ex trabajador Armando Contramaestre haya trabajado, durante días domingos y feriados o haya laborado horas extras, es por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar lo reclamado en relación a estos conceptos. Así se decide

Vacaciones y bono vacacional: se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto a los artículos 121, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual entre otras cosas contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo interrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, en este sentido, la parte actora apela de este punto dada la declaratoria sin lugar del Tribunal de Primera Instancia de juicio, en tal sentido, observo del acervo probatorio, que no se cancelo el referido concepto, motivo por el cual, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto contable saque el ultimo salario normal devengado por el ex trabajador tomando en consideración para los cálculos por vacaciones y bono nocturno la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es 25 de febrero de 2013 al 01 de enero de 2015, de modo que el primer periodo vacacional seria desde el 25/02/2013 hasta el 25/02/2014, así como, la fracción de vacaciones y bono vacaciones del segundo periodo de 10 meses de servicio prestado. Así se establece.

Indemnización de Ley Programa Alimentación Extra: La parte actora reclama la indemnización de conformidad a lo establecido al artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, dada la jornada extra solicita el beneficio adicional, no obstante, dada la declaratoria sin lugar de las horas extras solicitadas, como consecuencia resulta improcedente, este concepto. Así se decide

Daño Moral: Ahora bien, el daño material consiste en una pérdida o disminución de patrimonio de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

El artículo 1.191, del Código Civil, establece:

“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1.229 de fecha 08-08-2006, estableció que para que haya responsabilidad civil subjetiva es menester, aparte de la culpa, que el hecho ilícito generador de la responsabilidad cause un daño, así como que exista una relación de causalidad.

En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro, que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.

Es criterio reiterado por la doctrina, como anteriormente se señaló, que los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, son: La culpa, el daño, y la relación de casualidad. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. En referencia a la relación de casualidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, entonces, el daño debe ser la consecuencia inmediata y directa de la conducta del agente.

Ahora bien, señala la ut supra sentencia que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio (aparte único del artículo 1.185 del Código Civil), es decir, per se, no lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado.

Por tanto, la dificultad estriba en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo, siendo que en el caso de autos se le imputa a la demandada la intención o ánimo de causar daño o perjuicio al actor, toda vez que sus representantes acusaron al mismo de un presunto delito, sin embargo, para que proceda dicha indemnización debió ser probado por el actor, hecho este que no ocurrió. Por lo que no basta con la mera denuncia o los simples dichos (injuria, calumnia, difamación) que la parte demandada efectúo en contra de la parte actora, para que se configure los requisitos del daño alegado y considere esta alzada la procedencia del daño moral, en razón de ello, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la indemnización por daño moral. Así se establece.

Reintegro de Régimen Prestacional de Vivienda: En relación a este punto se encuentra en el acervo probatorio documentales marcadas con las letras H-10 folios 287 al 290 del CR N° 1, relativos a estados de cuentas del prenombrado ciudadano donde se evidencia que la entidad de trabajo cancelaba dicho concepto, por lo que mal puede pretenderse reclamar el reintegro cuando quedo demostrado el pago antes mencionado. Así se establece

En relación a los Intereses de mora e indexación judicial la parte actora solicita, que cambie el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en cuanto a los intereses de mora e indexación judicial, no obstante, este Tribunal no puede sentar nuevos criterios, pasando por encima de criterios jurisprudenciales plenamente establecidos y visto que se encuentra imposibilitado, determina condenar los intereses de mora e indexación judicial bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad del ciudadano Armando Contramaestre, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 15 de enero de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 07/10/2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 07/10/2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos Víctor Armando Contreras y Otros contra el Alvan Art-Deco y los ciudadanos Alvaro Jhoseph Torres y Anner Alexander Arias CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.



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