Decisión Nº AP21-R-2017-000951 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000951
Fecha20 Marzo 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000951

PARTE ACTORA: LISBETH YUDELIN DELGADO MACHUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.287.691
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.182, 33.451, 81.742 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INTERCAPS DE VENEZUELA C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2007 bajo el N° Tomo 92-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, JOSE GREGORIO FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO A. PISANI R y JANET SIMÓN; abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros: 2.097, 7.515, 17.459, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 Y 112.762 respectivamente
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

I. ANTECEDENTES

En fecha 30/11/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el abogado Bernardo Pisani, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2017.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente recurso de apelación en fecha 06/12/2017, sin embargo, se abstiene de fijar la audiencia, en virtud que observo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado a-quo omitió remitir copias certificadas de la diligencia donde apelan de fecha 13 de noviembre de 2017, así como el instrumento poder de la parte actora, en consecuencia este Juzgado ordeno la devolución del expediente la Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio,

Remitido como fue el expediente, el Juzgado de la Primera Instancia remitió lo peticionado por esta Alzada, dando por recibido nuevamente el expediente en fecha 09/02/2018 y fijo la audiencia para el día martes trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) a las once de la mañana 11:00 am

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 09 de noviembre de 2017, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se condena en costas de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, pasa este Juzgado a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…el motivo de la apelación es como lo indica la ciudadana Secretaria es contra el auto de admisión o de proveimiento de pruebas de fecha 09 de noviembre del año 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es como antecedentes del presente caso, debo dejar constancia que mi representada ha sido demandada en el Juicio principal por la ciudadana Lisbeth Delgado, el planteamiento que realiza la ciudadana Lisbeth Delgado es con la ocasión de una supuesta enfermedad ocupacional que le genera un porcentaje de discapacidad importante un 55% con ocasión a una supuesta enfermedad de origen ocupacional, inicio esta exposición y esta introducción con esta breve referencia, porque es la parte actora que ha planteado una situación medica ante este Tribunal y por ello considero que es importante esta situación porque el motivo de la apelación se circunscribe a una experticia medica que ha sido solicitada en el juicio principal, el motivo de la apelación concretamente son dos, el auto de proveimiento de pruebas del 09 de noviembre del 2017, el tribunal se pronuncia en primer lugar con respecto a la experticia medica, que ha sido promovida por mi representado oportunamente, en ese auto de admisión o de proveimiento de prueba, el Tribunal simplemente señala que la prueba es ilegal e impertinente, no da las razones por las cuales se indica la ilegalidad o la impertinencia de manera que con respecto a ese punto en concreto si bien es cierto hay un dispositivo que es inadmitir la prueba, no se señala la motivación incluyendo ese auto de admisión de pruebas en in motivación, debo señalar y concatenando la exposición inicial la prueba es pertienente y es legal, es pertinente por cuanto es un aspecto controvertido en el juicio principal, evidentemente se objeta la existencia de esa enfermedad supuestamente de carácter ocupacional, la parte actora simplemente ha incoado su demanda contra mi representada, arguyendo la existencia de un acto administrativo, no da mayores pruebas, no ofrece mayores pruebas, indica que supuestamente existe esa enfermedad, mas allá de eso no indica cuales son las causas de la enfermedad, evidentemente a mi representada se le cercena el derecho a la defensa, sin el Tribunal de Primera Instancia y una eventual apelación en el fondo de juicio, señalara que con la solo existencia de esa certificación de enfermedad ocupacional se condene a mi representada al pago de una indemnización siendo, que no señala la causas de la enfermedad, no hay una relación de causalidad y precisamente el objeto de la experticia es la determinación de las causas de la enfermedad, es una enfermedad de carácter multifactorial, es legal y debo señalar que es legal por cuanto ha sido la parte actora que ha planteado ante el Tribunal la existencia de una enfermedad y su condición medica, que es lo que ocurre, que si es la parte actora que plantea la enfermedad no hay violación de derechos constitucionales, ella misma es la que esta trayendo ese aspecto, es decir, no estoy solicitando una experticia medica para violar derechos constitucionales, es ella, la que esta trayendo esa situación de la enfermedad y precisamente es necesario, en protección de la tutela judicial efectiva de mi representada que se ventile que esa enfermedad evidentemente existe, es decir, basta con la existencia de una certificación de enfermedad ocupacional, que por demás se encuentra objetada e impugnada ante un proceso de nulidad, el alegato o el argumento que con base a esa prueba se estarían violando derechos constitucionales, es que mi representada no es la que esta planteando esa situación en el proceso es la parte actora, entonces si es la parte actora somete esa situación deben tomarse las medidas de ser el caso, para garantizar la confidencialidad y la reserva, es decir, se plantearía la celebración o la practica de esa experticia a puerta cerrada, evidentemente, si hay un derecho que puede verse en virtud de la publicidad de los actos procesales que pueden verse menoscabado, en atención al Código de Procedimiento Civil se puede realizar ese acto o aborrecerlo, pero no considero que sea un argumento valido que sea una violación de orden constitucional el hecho de que se practique una experticia medica cuando es la parte actora quien ha traído a colación esa situación de su enfermedad y que evidentemente que mi representada queda de alguna manera desprotegida, vulnerada de sus derechos a la tutela judicial efectiva cuando se le niega la practica de esa prueba que por demás es legal y es pertinente.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, el Tribunal de la recurrida señala que la prueba de inspección es un medio extraordinario de acuerdo al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección judicial, no es un medio extraordinario, es un medio de prueba legal, adicional a los otros seis medios probatorios legales que son; el juramento, la confesión, la prueba testimonial, la experticia, el documento, la presunciones, son medios de pruebas legales y están establecidos en la ley, porque van a decir que es un medio extraordinario o excepcional, otro punto sobre le cual hay discrepancia por parte de mi representada, es que esto se puede probar por la prueba documental o que por ello no se admite la prueba, haciendo referencia al artículo 1428 del Código Civil, la prueba de Inspección Judicial no es una prueba residual, la prueba de Inspección Judicial es una prueba mas, la interpretación del artículo 1428 en cuanto a que si hay otro medio probatorio, no da lugar esta prueba, recordemos que el Código Civil regula la prueba de Inspección ocular, es lo que regula el Código, el Código civil es de 1942 y su reforma de 2 o 3 artículos de 1982, pero la regulación procesal propiamente dicha es la del Código de Procedimiento Civil, que es posterior 1987 del Código Civil y aun mas 2002 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han pretendido establecer ese carácter residual de la prueba de Inspección Judicial, cuando son referencias del Código Civil, que son anteriores a una Ley Procesal posterior, el Código de Procedimiento Civil establece la prueba de Inspección Judicial, en todos los sentidos mas amplio que la prueba de Inspección ocular que establece el Código Civil y mas allá de eso en esa prueba de Inspección Judicial no se establece en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carácter residual de la Prueba de Inspección, ahora ¿Por qué es pertinente?, mi representada a alegado dos motivos específicos por los cuales los alega, que por demás el Tribunal de la recurrida no establece si es ilegal o impertinente, que son los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, pero ¿Por qué es legal y porque es pertinente? Es pertinente porque mi representada esta planteando la existencia de vicios de acto administrativo, evidentemente esto genera una pre judicialidad respecto de los procesos principales, es evidente poner en conocimiento al Tribunal de la Primera Instancia en el supuesto de que el Tribunal no considere el hecho notorio judicial, pero adicionalmente es legal esta prueba porque no hay motivos establecidos en la ley que determine lo contrario, visto lo anterior ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se admita la prueba de experticia medica y la prueba de Inspección que ha sido declarada inadmisible por el Tribunal de la Primera Instancia …”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar la legalidad, la pertinencia, asi como, la admisibilidad de las pruebas de experticia medica y de Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte demandada y negado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas, la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal). Así ha sido en reiteradas oportunidades expresado por la Sala Político Administrativa al indicar:
“(…) Conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (destacado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia N° 693 del 21 de mayo de 2002 y 498 del 2 de junio de 2010). (…)
Por otra parte, en cuanto a la impertinencia alegada, esta S. debe ratificar su criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos plateados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005).
(Resaltado de la sentencia Nº 0838 de fecha 29 de junio de 2011, subrayado de la Sala)…”
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia e inconducencia.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político Administrativa, ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta alzada a dilucidar la controversia en el presente caso, circunscribiéndose la apelación, en contra del auto de providencia de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la prueba de experticia medica, a ser realizada por un medico especialista en Neurocirugía con experiencia en Salud Ocupacional, a la ciudadana Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, solicitando que se proceda a la designación del experto en materia medica, conforme a la lista de expertos que mantiene del Circuito Judicial del Trabajo, o bien que dicha designación se realice de común acuerdo entre las partes y el Tribunal, considerando el Tribunal de la Primera Instancia que la prueba es ilegal e impertinente.

De igual manera, se observa que el recurrente apela del auto de admisión de pruebas relativo a la negativa de la Inspección Judicial solicitada, la parte demandada pretende ejecutar dicha prueba en el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de verificar el EXP: AP21-N-2017-0000035 y dejar constancia de los hechos y actas que cursan en el mismo, el Tribunal de Juicio niega la referida prueba de Inspección Judicial de conformidad a lo establecido al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1428 del Código Civil; indicando que la referida prueba es un medio de prueba extraordinario y debe ser promovido en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para percepción del Juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, que de lo contrario se desnaturalizaría la prueba

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscrita como quedo la litis ante esta alzada, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento relación a la prueba de experticia medica solicitada y negada por el Tribunal a-quo por ilegal e impertinente, es este orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora citar la doctrina mas calificada en materia de prueba en relación a la ilegalidad e impertinencias de las pruebas, en este sentido, ha establecido el ilustre Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro contradicción y control de la prueba legal y libre tomo I Pág. 72

“… La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si puedan mostrar la conexión. Por ello las manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarla; así en ese momento le resultan impertinentes…”

De igual manera, el referido autor señala, los supuestos o causas para declarar una prueba como impertinente, dentro de las cuales se encuentran:

a) Cuando carece de objeto al momento de su promoción
b) Cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.
c) Cuando son definidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar, se esta ante un tipo de prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertienente porque no se sabe cual es su objeto, lo que condice a que surjan nuevas afirmaciones al momento de su evacuación.
d) Cuando la prueba es inútil, las cuales no pueden prestar servicio al proceso, así se practiquen.

En cuanto a la ilegalidad de pruebas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el libro indicado anteriormente en su Pág. 99, estableció lo siguiente:

“…La otra causal de oposición en la ilegalidad. Esta puede ser definida de una manera muy simple: como lo que contraria a ley.

La oposición por ilegalidad va tener lugar cuando la prueba promovida es contraria a la ley y por tanto, no puede ser admitida por el Tribunal. Se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción. La proposición del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la menera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal…”


En este orden de ideas, y visto la litis en el presente caso, es deber de este Tribunal Superior revisar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada se encuentran dentro del rango de la legalidad y la pertinencia, en este sentido, y sin emitir pronunciamiento al fondo en el presente asunto, considera esta Alzada importante mencionar que estamos ante una demanda derivada por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, mediante el cual, existe un acto administrativo de efectos particulares denominado (certificación) emitido por el organismo competente, el cual se encarga de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud de los trabajadores, el cual certifico el origen ocupacional, de la enfermedad padecida por la trabajadora Lisbeth Yudelin Delgado Machuca, parte demandante en el juicio principal, dicho acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, en virtud, que la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se encuentra en curso en este circuito laboral, según los alegatos esgrimidos ante esta alzada, siendo el objeto de la prueba, demostrar que no existe un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por la trabajadora.
Ahora bien, considera esta juzgadora, en relación a esta prueba, que los médicos certificados para declarar una enfermedad de origen ocupacional, son aquellos que se encuentran adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y sus certificaciones son considerados actos administrativos recurribles mediante el recurso de nulidad, es decir, no puede un medico convencional sin acreditación alguna por parte del organismo competente, determinar el origen ocupacional o nexo causal de la enfermedad padecida y visto que existe un procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a toda luces, la admisión de la prueba de experticia medica pudiera preconstituir una prueba, que a consideración de este Juzgado, la misma resultaría, ilegal por ir en contra de procedimientos legalmente establecidos para la determinación de la enfermedad de origen ocupacional, así como, los medios de impugnación previsto en la norma, es por lo que este Tribunal considera que la prueba promovida resulta ilegal. Así se establece

Ahora bien, en relación a la impertinencia de la prueba, considera esta juzgadora que aunque la misma se practique, no puede esta sobreponerse al acto administrativo (certificación) emitido por el organismo competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier enfermedad de los trabajadores, por ello, es que el medio eficaz para determinar la enfermedad de origen ocupacional por excelencia es la certificación emanada de un medico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, es por lo que esta alzada considera impertinente la referida prueba. así se establece

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando el auto de admisión de pruebas en relación a la negativa de la prueba de experticia medica solicitada, por se ilegal e impertinente. Así se decide

En relación a la prueba de inspección solicitada para ser practicada en el sistema juris 2000 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado a-quo fundamento su negativa indicando que existe en el presente caso, otro medio de prueba idóneo como lo es la prueba documental, es decir, considero el Juez a-quo que la referida prueba es un medio extraordinario, que solo debe ser promovido en aquellos casos donde se hace imposible traer la información, la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que establece:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”

De igual manera la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que es una prueba para traer a los autos la demostración de un hecho cuando no sea posible hacerlo por otro medio de prueba. Considerando importante en relación a la prueba de inspección judicial, recalcar lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).
En este sentido, este Tribunal comparte el criterio adoptado, en la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, en determinar que la Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, estando fundamenta dicha a prueba a traerle al Juez la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica de este medio de prueba, se desprende de que esta constituye un medio extraordinario, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el Juez cuando lo juzgue oportuno, o a petición de partes, acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que aporten a la decisión de la causa o al contenido de documentos y el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la inspección judicial promovida por la parte demandada del sistema juris 2000, desnaturalizaría la prueba de Inspección Judicial, en virtud que tal y como lo indico el Tribunal de la primera instancia, los datos que pueden estar en el sistema juris 2000, constan en el físico del expediente y pueden ser traídos a los autos mediante la prueba documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, en cuyo caso no prospera la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 09 de noviembre de 2017, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se condena en costas de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF

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