Decisión Nº AP21-R-2014-002064 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2014-002064
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMARIADELA VILLANUEVA BRANDT & FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINO AMERICANO ROMULO GALLEGOS (CELARG)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2014-002064
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: MARIADELA VILLANUEVA BRANDT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.938.545

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.733.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINO AMERICANO ROMULO GALLEGOS (CELARG), creada por el Decreto N° 740 de la Presidencia de la República de Venezuela de fecha 31 de julio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.287 del 16 de agosto de 1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según documento de fecha 01 de febrero de 1986, anotado bajo el N° 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus estatutos ante la misma oficina en fecha 24 de enero de 1991, ante la misma oficina según documento registrado bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo 1, luego modificados el 31 de agosto de 2010, anotados bajo el N° 30, Tomo 36, Protocolo y Transcripción, con reforma de su denominación y objeto, según Decreto N° 6.103, publicado en Gaceta Oficial N° 38.970 de fecha 10 de julio de 2008; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y asimismo en la persona del ciudadano ROBERTO HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 632.931, en su carácter de Presidente de dicha fundación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE, HERBERT ORTIZ LOPEZ, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO y VANESSA CAROLINA PEÑA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.030, 85.934, 97.342 y 194.329 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto a su decir, la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA tiene una data de trabajo de 35 años, en los que se incluyen 19 años de servicio para la Corporación Andina de Fomento (CAF), cuyo convenio sede que suscribe Venezuela, establece excepciones, privilegios e inmunidades de los estados, en el cual se encuentran incorporados cinco países Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela y, cuyo artículo 23, contempla que el régimen laboral y beneficios sociales aplicables al personal de la corporación establecido por ésta, en el entendido que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela. Advierte que conforme a lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales deben ser acatados por los órganos del Poder Publico en forma obligatoria en el orden interno del pueblo. En este sentido, consideró que al declarar sin lugar la demanda sin otorgar el Beneficio de Jubilación, el A-Quo está violando otros tratados, entre los cuales destaca la Organización Interamericana del Trabajo llamado Pacto de San José y todos los Convenios de las Cartas Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre y, otros relacionados con los Derechos Humanos.- Por otro lado mencionó sentencia de la Sala Constitucional N° 790 que dispone que desde el artículo 86 de la Constitución al 97 están consagrados los Derechos Humanos y entre los cuales se considera el derecho al trabajo y la protección, por lo cual solicitan la nulidad por violentar derechos fundamentales.

De igual modo la recurrente denuncia que, la Juez omite pronunciarse sobre la fuerza de los convenios, ya que solo se limita a decir que la CAF no es una Corporación del Estado, siendo lo correcto que la CAF no es una institución del Estado, ya que el Estado Venezolano tiene el 25% de las acciones y colaboraciones que hacen de los estudios económicos.- A su decir, existe un caso similar al que plantea, según se puede observar en planilla que se encuentra en FOGADE, identificada con el N° FP-026 de fecha 02 de mayo de 2006, en la que consta el reconocimiento de los años laborados del ciudadano Tulio Monsalve, a quien le otorgan el Beneficio de Jubilación, no obstante indica que solicitó a la Juez de Instancia que en base al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le concediera una inspección para que se trasladara a los archivos de FOGADE con el fin de determinar los años laborados por este ciudadano, siendo negada su solicitud, por lo que nuevamente formula el mismo requerimiento por ante esta Alzada.

De otra parte, la representación judicial de la demandada FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANO ROMULO GALLEGOS (CELARG), admite el valor y fuerza de los convenios y tratados internacionales, siempre que no vayan en detrimento de normas internas, no obstante manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las personas amparadas son aquellas que laboren en la administración publica como por ejemplo algún ente u órgano del Poder Público, como la Contraloría, Fiscalía y en Fundaciones, Asociaciones y/o empresas del Estado, en las que este tenga 50% o mas de participación.- De esta forma, ratifica que la demandante no cumple con los requisitos legales para ser titular del derecho a la jubilación, aún cuando trabajó durante 35 años en distintas entidades, pero no es menos cierto que no se pueden computar 18 o 20 años que laboró en una empresa o institución pública de carácter internacional, como la CAF donde hay participación de varios Estados y 15 bancas privadas, sin el 25% del estado venezolano como hace ver la actora, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.- Finalmente advierte que, en el expediente no consta lo mencionado por la apelante en cuanto a que el ciudadano Tulio Monsalve se le haya otorgado la jubilación en las mismas condiciones, o sea la recurrente no demostró este hecho en el momento procesal correspondiente.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta, declarando que la demandante MARIADELA VILLANUEVA laboró 15 años y 06 meses para distintos entes públicos, desde el 01/10/1969 al 30/11/1976 en el CONAVI, desde el 01/12/1976 al 30/04/1978 en el CONAC, desde el 01/03/99 al 30/03/2001 en CONAVI, desde el 01/11/2004 al 15/12/2005 en CONAVI, desde el 01/11/2007 al 30/03/2009 en el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología y, desde el 01/04/2009 al 07/07/2011 en el CELARG, en el entendido que, el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concluyendo que la actora no reúne los requisitos establecidos en la citada normativa. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, según el escrito de reforma de la demanda, inserto de los folios 301 al 305 de la primera pieza del expediente, la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA BRANDT, comenzó a prestar servicio en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología el 01 de octubre de 1969, egresando en fecha 30 de noviembre de 1976, luego en fecha 01 de diciembre de 1973, ingresó al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) hasta el 30 de abril de 1978. Posteriormente prestó servicios en la Corporación Andina de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, después laboró para el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de marzo de 2001 y desde el 01 de noviembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2009 laboro para el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología, y finalmente en fecha 01 de abril de 2009 ingreso al CELARG, desempeñando el cargo de Coordinadora de Investigaciones, relación que se mantuvo hasta el día 7 de julio de 2011, por cuanto fue despedida de forma injustificada. De acuerdo al numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demanda el derecho a la jubilación, por haber trabajado en la Administración Pública Nacional durante 16 años, más 19 años en un Organismo Internacional de Derecho Público, siendo un derecho irrenunciable, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 01001 del 30 de julio de 2002 y, con fundamento en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de Intangibilidad y Progresividad.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 421 y 422 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la demandada FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), advierte que la demanda está dirigida a la obtención del beneficio de jubilación, por considerar que cumple con los requisitos que la ley exige para tal fin. No obstante, a su juicio, según la documentación y recaudos presentados, no dan origen a lo pretendido, porque no posee la cantidad minima de años de servicio, en el entendido que, al tratarse de una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura que pertenece a la República, se debería acoger a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.


En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos que han resultado de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a esta le corresponde probar que la ciudadana Mariadela Villanueva, no cumple con los años de servicio para la obtención del beneficio de jubilación solicitado y que, el tiempo laborado en la Corporación Andina de Fomento no suma para concederlo, en razón de la naturaleza jurídica de dicha entidad.




-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos de los folios 09 al 82 de la primera pieza del expediente, documentos de fechas y orígenes diferentes de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios y/o empleados públicos competentes, replicados varias veces en otras fases subsiguientes del proceso que, al no haber sido impugnados por la contra parte, resultan apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tienen como ciertos en cuanto a su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De su contenido se desprende información principalmente referente al desempeño de la trabajadora, cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud del beneficio de jubilación, reposo médico y sobre todo los antecedentes de servicios de la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA, quien laboró en cargos distintos desde el 31 de septiembre de 1969 en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, luego en el Consejo Nacional de la Cultura, en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura hasta el 30 de abril de 1978, así como en la Corporación Andina de Fomento desde el 01 de abril de 1978 hasta el 10 de octubre de 1996, posteriormente en el Consejo Nacional de la Vivienda desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005, en el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 y en la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos desde el 01 de abril de 2009 hasta el 07 de julio de 2011.

b. Copia del Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se observa Acta Constitutiva de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericano Rómulo Gallegos, apreciada por este Juzgador como documento público, no impugnado por el adversario, pero carente de valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente desechada por el y fuera del debate, por cuanto que es poco el aporte que de la misma se desprende para la resolución de la controversia.

c. Oficio de fecha 03 de mayo de 2012 y sus anexos, insertos de los folios 146 al 179 de la primera pieza, emanado de la Consultoría Jurídica de la Corporación Andina de Fomento, dirigido al Tribunal que para ese entonces llevaba la causa, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a un auto para mejor proveer que este dictó, según lo estipulado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es valorado por este Juzgador, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado y, por cuanto que de su contenido, claramente se desprende información atinente al régimen especial al que están sujetos los funcionarios de esa corporación, según el Acuerdo Sede suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, por lo que según los dichos de la misma CAF, sus relaciones no se enmarcan dentro de la legislación laboral venezolana, ni dentro del régimen que aplica a los funcionarios públicos, ya que esta no representa al Estado venezolano como patrono frente a sus trabajadores, por ser una entidad financiera de Derecho Internacional.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La parte demandante pide intimar al demandado para que exhiba la Gaceta Oficial en la que, a su decir, aparece la jubilación de un ciudadano de nombre Tulio Monsalve, siendo que en la audiencia de juicio, la representación de la accionada indicó que en ese documento no se evidencia que fueran considerados los años de servicios de la actora en la CAF para la jubilación, con lo cual se verifica que si fue proveída la solicitud formulada por la actora ante el Tribunal de la causa, no como erradamente lo pretendió hacer ver en audiencia de apelación. Aunado a ello y, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal considera que la misma no es pertinente, ya que hace mención a la situación de otro sujeto que no es parte en el presente proceso, por lo que no aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

Corren insertos de los folios 405 al 415 de la primera pieza del expediente, documentos de carácter público administrativos, no impugnados por la parte actora, y cuyo contenido reporta información referente a la liquidación y pago de las prestaciones sociales a nombre de la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA por parte del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, lo que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, por ende desechados y fuera del debate probatorio.

2.- PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, cursa al folio ocho (08) de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 03 de noviembre de 2014, emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informando que en el expediente AP21-L-2011-003522, a nombre de la ciudadana Mariadela Villanueva Brant, se interpuso demanda por calificación de despido, terminado desde el 10 de mayo de 2013, lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia desestimados en su totalidad, a tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente) y, conforme a los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio de la Comunidad de la Prueba, en primer lugar observa este Superior Despacho que, según los elementos probatorios aportados por la parte demandante, esta prestó servicios durante un poco más de 15 años y 06 meses para distintas entidades públicas. Igualmente se verifican 18 años de labores en la denominada Corporación Andina de Fomento.- En ese sentido se aprecia que, según oficio y sus anexos, insertos de los folios 146 al 179 de la primera pieza, emanados de la Consultoría Jurídica de la Corporación Andina de Fomento, se reporta información sobre el régimen especial al que están sujetos los funcionarios de esa corporación, según el Acuerdo Sede suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que sus relaciones no se enmarcan dentro de la legislación laboral venezolana, ni dentro del régimen que aplica a los funcionarios públicos, ya que aquella no representa al Estado venezolano como patrono frente a sus trabajadores, por ser una entidad financiera de Derecho Internacional.

De igual manera cabe destacar dos conceptos de interés para la resolución de la presente controversia. Uno relacionado con las Organizaciones Internacionales y, otro asociado al tema de los Funcionarios Internacionales, como quiera que se trata de dilucidar el tiempo de servicio cuestionado que prestó la demandante ante un ente de esta naturaleza. Así las cosas, por un lado tenemos que, para la Corte Internacional de Justicia, “las Organizaciones Internacionales son sujetos de Derecho Internacional, dotados de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros. Como tales, tienen capacidad para ser titulares de derechos, de los que pueden prevalerse, y obligaciones internacionales, de cuyo (in)cumplimiento habrán de responder. Sin embargo, “mientras que un Estado posee, en su totalidad, los derechos y obligaciones internacionales reconocidos por el Derecho Internacional, los derechos y obligaciones de una entidad como la Organización, dependen de sus fines y funciones, enunciados o implícitos en su instrumento constitutivo y desarrollados en la práctica”. Decimos por eso que la personalidad internacional de las Organizaciones es de carácter funcional, porque frente a la plenitud de competencias de los Estados soberanos, las Organizaciones se rigen por “el principio de especialidad, es decir, están dotadas por los Estados que las crean de competencias de atribución cuyos límites dependen de los intereses comunes cuya promoción esos Estados les han encomendado”, según las reglas de cada Organización”. (CIJ, Legalidad del empleo de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado, 1996).

En concordancia con lo anterior, igualmente es importante resaltar que, según la Enciclopedia Jurídica (2014), son Trabajadores o Funcionarios Internacionales “las personas que prestan sus servicios de forma permanente a una Organización Internacional integrándose en su aparato ejecutivo o administrativo. Aunque, normalmente, conservan la nacionalidad de un Estado miembro no representan sus intereses ni pueden admitir instrucciones del mismo mientras desempeñen sus funciones.- Es clásica la definición de Basdevant: «Funcionario internacional es todo individuo encargado por los representantes de los diversos Estados o por un Organismo que actúa en nombre de éstos como consecuencia de un acuerdo interestatal y bajo el control de los unos o del otro, para, sometido a reglas especiales, ejercer, de manera continua y exclusiva, funciones de interés del conjunto de los Estados en cuestión». Con independencia de esta definición, desde el punto de vista formal son funcionarios internacionales los que reciben tal calificación en los respectivos estatutos de personal de las Organizaciones Internacionales (Organización de las Naciones Unidas, Organismos especializados de la misma, Comunidades de carácter regional) a las que sirven con carácter estable.- La naturaleza de la relación jurídica existente entre el funcionario internacional y la Organización a la que presta sus servicios es en muchas ocasiones de índole contractual, así ocurre en la Organización Internacional del Trabajo y, en otras de carácter estatutario o regulada por leyes y reglamentos propios de funcionarios, por influencia de los países donde impera el llamado Régimen de Derecho Administrativo”. (Fin de la Cita).

De acuerdo a las referencias anteriores, tal y como advierte el A-Quo en su sentencia, el régimen estatutario de la Corporación Andina de Fomento, la separa de la estructura de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal Venezolana, así como de la Administración Central y Descentralizada, por lo que dicha Corporación no forma parte de ninguno de los Poderes Públicos, vale decir, ni del Poder Ejecutivo, ni del Poder Judicial, ni del Poder Legislativo, ni del Poder Electoral, ni del Poder Ciudadano, no adscrita a Ministerio alguno, ni vinculada a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, ni con la Fiscalía General de la República. No se trata de una empresa, fundación, asociación ni entidad en la que tengan participación patrimonial la República, los Estados ni sus Municipios. Dicha Corporación es un organismo creado por representantes de varios países, mediante un cuerpo normativo que estableció su sede en Caracas, con carácter internacional público, por lo cual las relaciones con sus trabajadores tienen un régimen especial, ajeno al que regula las relaciones entre el Estado Venezolano y sus trabajadores, en consecuencia, queda incólume la apreciación de la demandada según la cual, el lapso que va desde el 01 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1996 en el cual la actora prestó servicios para la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, no será considerado a los fines de determinar si prospera o no derecho a la jubilación en el caso de marras. Tomando en cuenta que la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA prestó servicios en los siguientes períodos y a favor de los siguientes entes:

Desde el 01 de octubre de 1969 al 30 de noviembre de 1976 a favor del CONAVI; Desde el 01 de diciembre de 1976 al 30 de abril de 1978 a favor del CONAC; Desde el 01 de marzo de 1999 al 30 de marzo de 2001 a favor de CONAVI; Desde el 01 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2005 a favor de CONAVI; Desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2009 a favor del OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y, desde el 01 de abril de 2009 al 07 de julio de 2011 a favor del CELARG.

En tal sentido, lo anterior suma un total de 15 años y 06 meses para entes públicos y, como quiera que el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla que, “el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios y, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad; en consecuencia se colige que la demandante no reúne los requisitos concurrentes para conceder el beneficio de jubilación.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, no puede en derecho prosperar la denuncia formulada ante esta Alzada por la representación de la actora recurrente y por consiguiente debe confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, desestimando por completo la pretensión propuesta.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación, incoada por la ciudadana MARIA VILLANUEVA BRANT, contra la entidad de trabajo FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINO AMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2014-0002064
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MBH/SM


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