Decisión Nº AP21-R-2018-000236 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000236
Fecha21 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000236.

PARTE ACTORA: RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 90.696.-

PARTE DEMANDADA: C.A., CERVECERIA REGIONAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevara la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, cuya última modificación quedó anotada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PESTANA DE FREITAS ISABEL y MEJIA BARBOZA ANDRES EDUARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 178.500 y 219.327 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2018 por la abogada AMANDA APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2018 por la abogada AMANDA APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2018 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha nueve (09) de mayo de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves siete (07) de junio de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de junio de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAYNE ALFONZO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206 contra la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el motivo de la apelación ejercida básicamente está asociado a que en el dispositivo de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, se violentó uno de los principios fundamentales en materia laboral el cual guarda relación con la primacía de la realidad sobre cualquier forma o apariencia. Que se trata de una demanda por pago de Prestaciones Sociales con ocasión a una prestación de servicio de un trabajador para la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL. Se describió en la demanda que había el hecho de una simulación de una supuesta relación laboral. Cuando se alega esa situación, todo lo que pudiera parecer una relación laboral está de alguna manera simulado por una relación en teoría comercial o de naturaleza mercantil. Cuando se traen a la Audiencia los hechos o la realidad de lo que en efecto tenía el trabajador o el vínculo que tenía el trabajador con la compañía, se alegó que en efecto existió una prestación personal con exclusividad, era la única fuente de ingreso, los recursos, la fuente, los modos de producción, todo estaba asociado a la entidad de trabajo demandada. Que inclusive, cuando se evacuaron los testigos en su oportunidad, vino un trabajador de CERVECERÍA REGIONAL, quien había prestado servicios bajo las mismas condiciones y características que el trabajador accionante y el Juez en su oportunidad le preguntó ¿qué ocurría cuando su camión se accidentaba con la mercancía de la CERVECERÍA REGIONAL? Venía un camión de la CERVECERÍA REGIONAL. En ningún momento se prestó el servicio con camiones propios de los trabajadores. Si se acude al principio de la primacía de la realidad, se observa que había unos contratos, por supuesto no se puede negar lo que ya se estaba aseverando dentro del libelo de demanda y era que se hacía firmar un contrato de arrendamiento y de hecho, se le exigía a cada trabajador un Registro Mercantil. Mal pudiera desconocer o rechazar algo de esto. El trabajo que había que realizar era levantar un poco todos estos elementos para buscar si en efecto había una prestación de naturaleza laboral o una prestación de naturaleza mercantil. La sentencia simplemente se remite a exponer al final que de los medios probatorios se evidencia que lo que había era una relación comercial y por consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda. Cuando se escribe uno de los elementos fundamentales que llevan a la consideración de que existe un verdadero vínculo laboral, estaban dentro del contrato de prestación de servicio y del contrato de arrendamiento del camión unas condiciones particulares para la prestación de ese servicio y la realidad no era la que establecían esas cláusulas. De haber analizado el Juez todos estos elementos, hubiese arribado a la conclusión de que no era una relación de naturaleza mercantil, sino una relación laboral. Que por eso se considera que de manera muy somera y sutil se le dio tratamiento a los elementos probatorios y a la evaluación de los propios documentos que por el principio de comunidad de la prueba trajeron ambas partes. No existió una probanza de en que términos se podía pagar una prestación de orden comercial o mercantil donde se tiene autonomía para la prestación de un servicio y en este caso no se dieron ninguno de esos elementos. De haber aplicado inclusive el test de laboralidad se hubiese llegado a la conclusión de que en efecto era un trabajador y no una prestación de orden comercial. Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la apelación y de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de promoción de pruebas como el escrito de contestación a la demanda presentados en las oportunidades procesales correspondientes, así como también todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Que con base a las afirmaciones que ha realizado la apoderada judicial de la parte actora se ratifica que no existe y nunca ha existido un vínculo de naturaleza laboral entre la entidad de trabajo demandada C.A., CERVECERÍA REGIONAL y el accionante, ciudadano RAYNE VINCENT ALFONZO VASQUEZ. Que el vínculo que existió entre las partes fue un vínculo de estricta naturaleza comercial entre C.A., CERVECERÍA REGIONAL y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., y así quedó demostrado por todo el acervo probatorio y los medios que la demandada produjo en el proceso que fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio. Entre todo el material no sólo consta la suscripción de unos contratos como alega la representación de la parte actora, que en efecto así fue, se suscribió un contrato de prestación de servicio de transporte y un contrato de arrendamiento de vehículo, sino también elementos que determinaron la convicción en el Juez de que efectivamente no existe una relación de naturaleza laboral. Reposan unas constancias de trabajo en las cuales la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., admitió que cuenta con personal propio para la prestación del servicio de transporte que había sido contratado con C.A., CERVECERÍA REGIONAL, unas cartas de transferencia de saldo donde la sociedad mercantil asume deudas de otra sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA PIERI YORK, C.A., cuya existencia también quedó comprobada en el expediente, con la promoción del documento constitutivo y otra serie de elementos probatorios como las facturas que emitía C.A., CERVECERÍA REGIONAL por el canon de arrendamiento de vehículo que utilizaba DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., para la prestación del servicio, tanto así incluso que en el contrato que se suscribió está establecido en una cláusula que el servicio podía ser prestado bien con un camión propio o con un camión arrendado. Y de ello, el contrato de arrendamiento que se suscribió para el uso del vehículo en la prestación del servicio. También constan las facturas por el pago de los fletes, que en ningún caso eran remuneraciones consideradas como salario, sino unos fletes que eran pagados a razón de la relación comercial que vinculó a las partes y de donde de todas y cada una de las pruebas aportadas se puede observar que se encuentran suscritas por el ciudadano actor en su condición de socio y Director Administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., y nunca como una persona natural, porque nunca existió un vínculo de naturaleza laboral entre C.A., CERVECERÍA REGIONAL y la parte actora. Que con la prueba que se evacuó atinente al documento constitutivo de la sociedad mercantil, se evidencia que mal puede afirmar la representación judicial de la parte actora, como lo ha hecho desde el inicio del proceso que C.A., CERVECERÍA REGIONAL lo obligó a constituir una compañía para la prestación de los servicios, ya que ellos mismos alegan que la prestación de los servicios inició en el año 2011 y la compañía está constituida en el año 2013. Incluso el contrato de prestación de los servicios se celebró en el año 2015, por lo cual resulta totalmente falso o por lo menos contradictorio en las propias peticiones que realiza. Que resulta importante traer a colación que en caso similar, ya se sustanció en los Tribunales e incluso fue del conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde con ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón en la sentencia Nº 188, de fecha ocho (08) de marzo de 2018, se estableció de forma categórica que no existe un vínculo de naturaleza laboral entre C.A., CERVECERÍA REGIONAL y la persona jurídica con la que contrató servicios, al igual que sucede en el presente caso. Se solicita que sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que declaró completamente Sin Lugar la demanda incoada, por cuanto el Juez se circunscribe a los hechos, defensas y excepciones que fueron postulados por cada una de las partes. Que al realizar la lectura de la sentencia apelada se puede evidenciar que el Juez hace una relación detallada de cada uno de los hechos y las defensas que fueron expuestas por las partes, establece lo que es el thema decidendum, hace una valoración sobre la carga de la prueba, estableciendo para ello lo que expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia, colocó en este caso la carga de la prueba sobre la entidad de trabajo demandada, ya que se alega que no existe una prestación de servicio de naturaleza laboral, sino que se trata de un vínculo de estricta naturaleza mercantil, valora todas las pruebas que fueron promovidas, tanto las promovidas por la entidad de trabajo como las promovidas por la representación judicial de la parte actora, una por una, desechando aquellas que considera que no resultan relevantes para el fondo de la controversia y finalmente llega a la determinación de que el material probatorio producido en el expediente y cuyo control de la prueba fue realizado en la Audiencia de Juicio, demuestra que efectivamente la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil y que no existe prueba alguna que haya promovido la representación de la parte actora que evidencie que existe una relación de carácter laboral. Se considera que no existe violación alguna del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y que no existe vulneración tampoco de que se haya dejado de valorar alguna de las pruebas que haya sido producida en el expediente, ya que todas fueron consideradas por el Juez.

En cuanto al punto en particular del testigo al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, se puede apreciar al revisar la sentencia recurrida que el Juez valoró la declaración del testigo y adminiculando esa prueba con el resto de las pruebas que cursan en el expediente se llega a la determinación de que no existe relación de naturaleza laboral.

Se considera de importancia resaltar a su vez que la declaración del testigo fue notoriamente contradictoria y se invita a la Superioridad a realizar la revisión de la Audiencia de Juicio a los fines de constatar tal afirmación. Que el testigo evacuado no tenía conocimiento cierto de la relación que existía entre C.A., CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., por lo que a todo evento no debió ser valorado. Aún así, el Juez tomó en consideración la declaración de ese testigo y llegó a la convicción de que no existen elementos probatorios para determinar que existía una relación de trabajo. Por tal motivo, se solicita que sea ratificada la sentencia apelada y sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

La representación judicial de la parte actora realizó observaciones a la exposición de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Que ratifica todo lo alegado y ratifica el hecho de que cuando se habla de una simulación, es un trabajo bien meticuloso de quien decide buscar la verdad de todo el entramado.

Aclara que no se les obligaba a constituir, se les exigía. No quiere decir que sea compatible con la fecha que comienza el vínculo laboral la constitución de una empresa, porque perfectamente se puede constituir una empresa para realizar cualquier actividad comercial y en el momento en que le solicitan el Registro Mercantil, se consigna. Es distinto exigir un Registro Mercantil a como alega la parte demandada de que se les obligaba. Era un requisito indispensable para poder trabajar. Cuando se alega que existían tantos camiones como empresas, esa es la verdad. El testigo también pertenecía o tenía una empresa y había prestado servicios, con la diferencia de que C.A., CERVECERÍA REGIONAL en la oportunidad que se reclamaron las Prestaciones Sociales reconoció el pago de las mismas.

Concedió esta Juzgadora oportunidad a la representación judicial de la parte demandada, a los fines de realizar nuevas observaciones acerca de la exposición de su contraparte:

Se ratifica que resulta completamente falso que al ciudadano actor se le haya exigido la constitución de una compañía o una persona jurídica para prestar servicios. Nunca existió un vínculo de naturaleza laboral entre C.A., CERVECERÍA REGIONAL y el ciudadano RAYNE ALFONZO. Se insiste en que lo que existió fue un vínculo de naturaleza mercantil entre la entidad de trabajo demandada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A.

Que tampoco resulta cierto que a estas personas se les obligaba a constituir estas compañías y que fuesen los únicos accionistas. Se puede evidenciar de las pruebas que cursan en el expediente que el Sr. RAYNE ALFONZO no es el único accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A. Ni siquiera es el accionista mayoritario. Es un accionista en proporción de capital accionario exactamente igual con una segunda persona, que es la ciudadana CELIBETH MENDOZA, lo cual se puede evidenciar también de las pruebas de informes que fueron promovidas por la propia parte actora. Entonces, la fecha de constitución de la compañía resulta posterior a la fecha en que supuestamente inició la prestación de sus servicios el actor. El Sr. RAYNE no es el único accionista. En las firmas de las cuentas bancarias no firma el actor como la única persona autorizada, lo cual evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., es una sociedad mercantil debidamente constituida para la cual se siguieron todos los requisitos establecidos en la ley para su formación y constitución, con la cual C.A., CERVECERÍA REGIONAL suscribió un contrato para la prestación de un servicio. Nunca existió un vínculo directo con el ciudadano RAYNE ALFONZO y así quedó suficientemente probado por todos los elementos que fueron producidos en el expediente.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda que su presentado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados en calidad de CHOFER-DESPACHADOR para la empresa demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, a partir del primero (1°) de noviembre de 2011 hasta que fue despedido el cinco (05) diciembre de 2016, tiempo en el cual despachaba y cobraba en la ruta comprendida entre Bello Monte, Santa Mónica y Los Chaguaramos, posteriormente fue trasladado a la sede ubicada en la Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes donde le fue asignada la ruta identificada con el N° D7503, la cual comprendía las zonas de Chacaíto, Plaza Venezuela, Las Palmas, La Campiña y Sabana Grande.

Asimismo, arguyó la demandante que las condiciones de la prestación del servicio consistían en la asignación de una ruta fija para cada chofer, quienes conducían los camiones de la empresa para realizar la distribución de la mercancía, específicamente cerveza y malta marca Regional, así como el retiro de los vacíos de los comercios en la respectiva ruta asignada, realizar las cobranzas de las facturas y depositar en la cuenta de la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL los cobros realizados en efectivo y cheques pagados por los diferentes clientes. Estableció que su rutina de trabajo comenzaba cerca de las seis de la mañana (6:00 a.m.), cuando se dirigía en principio a la planta ubicada en la Zona Industrial de la Yaguara y posterior a la sede de los Cortijos de Lourdes a fin de retirar el camión asignado, el cual ya tenía la carga a distribuir en las rutas antes identificadas de la zona metropolitana, distribución y cobranza que era realizada aproximadamente hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), luego debía retornar nuevamente a objeto de la entrega de los depósitos de las cobranzas, realizar los cálculos de las cajas entregadas a cada cliente y de las comisiones por caja de cerveza y malta le correspondía, cagar el camión con la mercancía que debía ser distribuida al día siguiente, terminando la jornada de trabajo entre las seis y las siete de la noche (06:00 a 07:00 p.m.).

Destacó además, que empresa demandada tenía su propio taller mecánico y personal especializado para el mantenimiento de sus camiones, para trasladarse y auxiliar a los chóferes ante cualquier eventualidad que presentaran las unidades, por lo que C.A., CERVECERIA REGIONAL tenía el control absoluto sobre las herramientas de trabajo, es decir los camiones que eran conducidos por los trabajadores, esgrimió asimismo que su representado siempre condujo los vehículos propiedad de la empresa, por lo que la prestación del servicio era exclusiva, no pudiendo ser sustituida por otra persona la conducción del vehículo y la entrega de la mercancía retirada de la entidad de trabajo.

Señaló que devengaba un salario variable de manera quincenal, a través de cheques o transferencias, calculado a razón de veintiún bolívares con 61/100 (Bs. 21,61) y veintisiete bolívares con 02/100 (Bs. 27,02) por cada caja de vacío de malta y cerveza recibida de los clientes, tomando como base la guía de despacho diaria y su respectiva factura por cliente con lo que se destacó que el salario no contemplaba el pago de los días feriados y de descanso.

En ese orden de ideas, estableció que al inicio de la relación de trabajo a su representado se le exigió la presentación o constitución de una firma jurídica para realizar su contratación, existiendo, a su decir, tantas firmas jurídicas como rutas de distribución para las diferentes zonas, con lo cual se evidenciaba que cada conductor era el único accionista en la empresa que constituía con la cual la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, firmaba un supuesto contrato de arrendamiento de sus propios vehículos, estableciendo con ello que en el caso de su representado se esta en presencia de una relación de trabajo encubierta, al considerar la empresa que bajo la figura de compañía anónima no había vinculo laboral y por consiguiente tampoco la protección garantía y beneficios que la Constitución, Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas se establecen por el vínculo laboral.

Alegó en ese sentido, que su representado prestó exclusiva e ininterrumpidamente sus servicios personales, de manera subordinada, para la empresa demandada por cuanto recibía instrucciones y ordenes de parte de los supervisores de la planta para el despacho de la mercancía y la cobranza de las facturas, cuyas ganancias y frutos ingresaban íntegramente a la contabilidad de la misma, no teniendo autonomía para la elección de las rutas, ni para conducir sus propios camiones, los cuales tenían que permanecer en los galpones de la empresa y la distribución era su propia mercancía, con el precio de venta asignado por ellos, adicional a todo esto tenía que firmar un control de asistencia y estar bajo la supervisión del personal de dicha empresa, percibiendo como única fuente de ingresos el salario variable anteriormente señalado por la prestación de servicios.

Indicó que, de conformidad con los criterios de ajenidad la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, era la dueña de los factores de producción, asumía los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, por lo cual tenía la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de los frutos y que la prestación de sus servicios en la distribución de los productos.

Asimismo señaló que, fue despedido en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, supuestamente por haber extraviado ciento noventa y cinco (195) vacíos, sin tener prueba alguna en su contra, razón por la cual fue obligado a pagar dichos vacíos y acto seguido fue removido de la ruta asignada.

Finalmente estableció, que evidenciada la prestación de sus servicios la cual, a su decir, se enmarca en el orden laboral, procede a demandar a la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL, a los fines que le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se describe a continuación:

CONCEPTOS MONTOS

DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS
30 DIAS X CADA MES
DESDE 01/11/2011 AL 01/12/2016
CLAUSULA 71 CONVENIO COLECTIVO
C.A., CERVECERIA REGIONAL

2.185.415,47

PRESTACIONES SOCIALES
(ART. 142 LITERAL “C”
LOTTT)
05 AÑOS X 30 DÍAS=150 DIAS X 29.368,83
4.405.324,50
INTERESES
PRESTACIONES SOCIALES 468.328,76

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2012, 2013, 2014 Y FRACCION DEL 2015-2015
CLAUSULA 73 CONVENIO COLECTIVO
C.A., CERVECERIA REGIONAL
(ART. 192 DE LA LOTTT)
7.916.261,00

UTILIDADES 2012, 2013,2014,2015 Y 2016
CLAUSULA 74 CONVENIO COLECTIVO
C.A., CERVECERIA REGIONAL
(ART. 131 DE LA LOTTT)
6.166.806,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO
(ART. 131 DE LA LOTTT) 4.405.324,50
TOTAL 25.547.460,23
En ese mismo orden de ideas, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, y las costas sean canceladas por la parte demandada.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como la relación laboral alegada por el accionante y de manera pormenorizada los siguientes hechos:

• Que el demandante haya prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados, en calidad de CHOFER-DESPACHADOR para la empresa.

• Que el demandante haya sido contratado en la sucursal ubicada en la zona de la Yaguara, presentando servicios desde el primero (1°) de noviembre de 2011 hasta el cinco (05) de noviembre de 2016.

• Que el demandante despachaba y cobraba en la ruta de Bello Monte, Santa Mónica y Los Chaguaramos.

• Que al demandante a partir de noviembre 2013, fue trasladado a la sede ubicada en Av. Principal de los Cortijos de Lourdes, asignándole la ruta N° D7503 que comprendía Chacaíto, Plaza Venezuela, Las Palmas, Loa Campiña y Sabana Grande.

• Que las condiciones de la prestación del servicio consistiera en la asignación de una ruta fija para cada chofer, conduciendo los camiones de la empresa, para realizar la distribución de la mercancía que allí se produce, específicamente cerveza y malta marca Regional, así como el retiro de los vacíos de los comercios en respectiva ruta asignada, realizar las cobranzas de las facturas y depositar en la cuenta de la entidad de trabajo, el efectivo y cheques cobrados por los diferentes clientes.

• Que es absolutamente falso que el demandante tenía un horario para iniciar la rutina de trabajo aproximadamente a las seis de la mañana (06:00 a.m.) cuando se dirigía a la planta ubicada en la zona Industrial de la Yaguara, para el retiro del camión asignado con la carga a distribuir en las diferentes rutas.

• Que la rutina de distribución y cobranza se realizaba aproximadamente hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), y que luego debía retornar nuevamente a la sede en la Yaguara y a la sede de los Cortijos de Lourdes, a los fines de la entrega de los depósitos de las cobranzas, realizar el cálculo de las cajas entregadas a cada cliente y de las comisiones por despacho de caja de cerveza y malta le correspondía, así como para cargar el camión para el día siguiente, terminando la jornada de trabajo entre las seis y las siete de la noche (06:00 a 07:00 p.m.).

• Que su representada tenía su propio taller mecánico y personal especializado para el mantenimiento de sus camiones, para trasladarse y auxiliar a los chóferes ante cualquier eventualidad que presentaran las unidades.

• Que la C.A., CERVECERIA REGIONAL tenía el control absoluto sobre las herramientas de trabajo, es decir los camiones que eran conducidos por sus trabajadores.

• Que es absolutamente falso que el demandante devengara un salario variable de manera quincenal, a través de cheques o transferencias calculado a razón de veintiún bolívares con 61/100 (Bs. 21,61) y veintisiete bolívares con 02/100 (Bs. 27,02) por cada caja de vacío de malta y cerveza recibida de los clientes, tomando como base la guía de despacho diaria y su respectiva factura por cliente con lo cual el salario no contemplaba el pago de los días feriados y de descanso.

• Que el demandante haya sido despido en cinco (05) de diciembre de 2016 supuestamente por el extravió de ciento noventa y cinco (195) vacíos, siendo obligado a pagarlos para luego ser removido de la ruta asignada.

• Que su representada exigiera la presentación o constitución de una firma jurídica para realizar la contratación, existiendo tantas firmas jurídicas como rutas de distribución para las diferentes zonas.

• Que se evidencie que cada conductor era el único accionista en la empresa que constituía, con la cual la empresa firmaba un supuesto contrato de arrendamiento de sus propios vehículos.

• Que estemos en presencia de una supuesta relación encubierta, al considerar que bajo la figura de una compañía anónima no había vínculo laboral y por consiguiente tampoco la protección, garantía y beneficios que la Constitución, Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas.

• Que es absolutamente falso que el demandante prestara exclusiva e ininterrumpidamente sus servicios personales de manera subordinada para su representada.

• Que el demandante recibiera órdenes e instrucciones expresas de los supervisores de la planta, para el despacho de la mercancía y la cobranza de las facturas, cuyas ganancias y frutos ingresaban íntegramente a la contabilidad de la empresa, así como firmar un control de asistencia

• Que el demandante no tenía autonomía para la elección de las rutas, ya que las mismas eran asignadas por la empresa, a los fines de la conducción de sus propios vehículos, los cuales debían permanecer en los depósitos de la empresa, para la distribución de su propia mercancía, colocando su representado el precio de venta de la misma.

• Que el demandante percibía como única fuente de ingresos, el supuesto salario variable devengado por la prestación de servicios exclusivos para la empresa.

• Que el demandante haya ingresado el primero (1°) de noviembre de 2011 y egresado cinco (05) diciembre de, con un tiempo de servicio 05 años, 01 mes y 04 días, que devengara un último salario integral promedio de veintinueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con 93/100 (Bs. 29.368,93), y que su última ruta asignada fuera Chacaíto, Plaza Venezuela, Las Palmas, La Campiña y Sabana Grande y que además de ello la causa de terminación de la relación laboral fuera el despido por el extravió de ciento noventa y cinco (195) vacíos.

• Que el demandante laboraba en una supuesta jornada de lunes a viernes, teniendo como descansos los días sábados y domingos, por lo que enfáticamente rechazó que le corresponda el pago de días de descansos y feriados.
• Que al demandante se le adeude el concepto de garantía de prestaciones Sociales (Art. 142 literal “a y b” de la LOTTT. Así como los montos, cálculos y conceptos incluidos en relación a la garantía de prestaciones sociales (folios 7 y 8) de la demanda.

• Que al demandante se le adeude el concepto de prestaciones Sociales (Art. 142 literal “c” de la LOTTT.

• Que al demandante se le adeude el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

• Que al demandante devengara un supuesto salario promedio de los últimos 3 meses de veinte mil doscientos noventa y ocho bolívares con 10/100 (Bs. 20.298,10).

• Que al demandante se le adeuden días de vacaciones de los períodos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

• Que al demandante se le adeuden cuarenta (40) días de bono vacacional período 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

• Que al demandante se le adeuden veintiún (21) días de bono post vacacional período 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

• Que a la empresa le corresponda pago alguno por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación judicial, sobre las cantidades adeudadas, así como el pago de las costas procesales

Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicitó se declare SIN LUGAR, la presente demanda.

Así las cosas, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que su representada niega la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios personales, por cuanto en ningún momento ha existido un vínculo de carácter laboral con el demandante, por cuanto en la realidad entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de febrero de 2013, bajo el N° 14, Tomo 15-A, solo existe una relación de índole mercantil.

Ahora bien, estableció que la C.A., CERVECERIA REGIONAL contrato a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., para el transporte por vía terrestre, de los productos fabricados y/o comercializados por C.A., CERVECERIA REGIONAL, en el ámbito del territorio o zona comprendida “Mapa de Territorio” que forma parte integrante del referido contrato. Por ende, el vínculo entre su representada y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., de la cual el demandante ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ es socio, representante legal y Director Administrativo es estrictamente de carácter comercial.

Manifestó que la mencionada empresa fue constituida en el mes de febrero del 2013, y el actor alega que comenzó a prestar servicio para la C.A., CERVECERIA REGIONAL en noviembre de 2011, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el demandante al señalar que su representada exigía la presentación o constitución de una firma jurídica para realizar una contratación, con aras de simular una relación de trabajo.

Así las cosas estableció que la exposición manifestada por la parte accionante en el libelo de la demanda, llama poderosamente la atención, la afirmación sostenida de que fue supuestamente obligado por su representada a constituir una sociedad mercantil, según sus propios alegatos la relación con la empresa supuestamente la inició con anterioridad a la fecha de constituida la compañía, por lo que resultan contradictorias sus afirmaciones, respecto a la existencia de una supuesta prestación de servicios personales bajo relación de subordinación y la de una supuesta simulación de una relación laboral.

Adicionalmente alegó que, en el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., se refleja claramente su objeto social (actividad principal distribución), su domicilio, forma de administración participación accionaria y capital social, siendo la mencionada sociedad mercantil una persona jurídica legalmente constituida, con capacidad para desarrollar sus actividades comerciales y que no se trata de una empresa simulada, por cuanto para su configuración se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, pagando el capital social sin coerción alguna; evidenciado además que los accionistas de la empresa son los ciudadanos RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, quien tiene suscritas y pagadas 5.000 acciones y la ciudadana CELIBETH DEL CARMEN MENDOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.204.936 quien también tiene suscritas y pagadas 5.000 acciones, por lo que no resulta cierto lo alegado por el accionante, cuando indica que cada conductor era el único accionista de la empresa que constituía, dejando entrever que su representada exigía dicha condición para la suscripción de un contrato.

En tal sentido, esgrimió que se evidencia en las pruebas presentadas por su representada identificada como Carta de Transferencia de Saldo, que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., asumió deudas generadas por otra sociedad mercantil registrada como DISTRIBUIDORA PIERI YORK, C.A., demostrando así que DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., contrae y tiene compromisos y acuerdos con otras compañías, y que cualquier relación que haya tenido con C.A., CERVECERIA REGIONAL es y fue de carácter estrictamente comercial, por lo que se desvirtúa la supuesta simulación alegada por el demandante en su libelo de la demanda.

Así las cosas señaló que, en el referido Contrato de Prestación de Servicios de Transporte la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., reconoce en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, que es una sociedad la cual posee una organización con personal, elementos, equipos y demás medios necesarios para prestar los servicios requeridos por su representada; también se establece en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato, su total responsabilidad en casos de averías o extravíos que ocurrieren con los productos transportados o las cantidades entregadas por los establecimientos, debiendo resarcir a C.A., CERVECERIA REGIONAL de forma integra en caso de su ocurrencia, autorizándola para el descuento de los montos correspondientes, por lo cual el hoy accionante era afectado en caso de un infortunio que le ocurriese algo a la carga.

De la misma forma, en la CLAUSULA SEPTIMA y en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, estable que la DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., sería la única responsable de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, obligándose a indemnizar a la C.A., CERVECERIA REGIONAL por cualquier pago que ésta estuviere obligada a realizar con motivo de reclamación derivada de la prestación del servicio. Es el caso, que el demandante alega haber prestado servicios como un trabajador de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, cuando en realidad lo que existía era un trato de prestación de servicios entre su representa y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., (de la cual el accionante es Socio y Director Administrador), quien tenía personal propio a cargo para realizar la labor del traslado y transporte de los productos de la C.A., CERVECERIA REGIONAL

Estableció que en lo que respecta al vehículo utilizado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., para la prestación de su servicio, a pesar que el mismo era propiedad de C.A., CERVECERIA REGIONAL, ambas partes suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Vehículo, donde se estableció que Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., pagaría a su representada un canon de arrendamiento mensual por el uso del vehículo y con el referido contrato dicha Sociedad Mercantil se obligaba a realizar los mantenimientos preventivos que requiriera el vehículo, a su costo y entera responsabilidad, a constituir y pagar la Póliza de Responsabilidad Civil así como las multas y sanciones correspondientes a las infracciones en las que incurrieran sus trabajadores o representantes en la utilización del mismo.

Por último alegó que, en relación a los conceptos, cálculos y montos realizados por el demandante, para fundamentar lo reclamado, los mismos resultan contrarios a derecho por cuanto el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, nunca prestó servicios personales bajo relación de subordinación o dependencia para C.A., CERVECERIA REGIONAL, por lo que nunca fue ni ha sido trabajador de la demandada, además porque el contrato de servicios suscrito entre ambas partes no es ni fue simulado, no hubo ni existió una supuesta relación laboral encubierta, bajo la figura de la compañía anónima KENEPA C.A., no se escondía un vínculo laboral entre las partes.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Testimoniales, Informes.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 del expediente:

En relación a la documental cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos N° 1 contentiva del Carnet de Circulación N° 292284308101LH70926Z a nombre de la empresa C.A., Cervecería Regional para uso de un camión de carga marca Mitsubishi; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar los datos y procedencia del camión utilizado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio tres (03) al folio doce (12) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de control de asistencia diaria de los chóferes que prestaban servicios para la empresa demandada, entre los que se señala al accionante, quien suscribe evidencia que las mismas fueron desconocidas por la demanda en audiencia de juicio por ser copias no emanadas de su representada. Así las cosas, esta Alzada las desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio trece (13) al folio ciento sesenta y dos (162) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de copias simples de los fletes cobrados con ocasión de la prestación del servicio como chofer distribuidor, formatos de control de la empresa demandada, pagos de arrendamiento por camión y el pago realizado por la parte actora de ciento noventa y cinco (195) vacíos extraviados, se evidencia que en el decurso de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció por no ser copias emanadas de su representada las señaladas con los números 14, 15, 18, 19, 21, 22,24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 50, 51, 54, 55, 57, 58, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 74 , 75, 77, 78, 81, 82, 84, 85, 88, 89, 91, 92, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 117, 118, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 132, 134, 136, 137, 139, 140, 144, 145, 150, 151, 154, 155 y 156; sin embargo esta Alzada les otorga valor probatorio a las citadas documentales a excepción de la contenida en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cincuenta y siete (157) señaladas con los Nros 144 y 154 las cuales desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1 contentivas de copias de los estados de cuenta con sello húmedo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., emitidos por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2016 y enero de 2017, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a fin de evidenciar los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A los fines que la accionada C.A., CERVECERIA REGIONAL, exhibiera los originales de: (1) Control diario de entrada y salida de camiones correspondientes a los días 06, 07, 10, 11 y 28 de junio de 2013 marcada “A”. (2) Control de asistencia diaria de los chóferes que prestan servicios para dicha empresa correspondiente a los días 01, 03, 04, 08 y 10 de julio de 2013 de junio de 2013 marcada “B”. (3) Fletes de la pre-venta con ocasión de prestación de servicio como chofer distribuidor marcada “B”. (4) Recibos de pagos del demandante desde 01/11/2011 hasta el 05/12/2016.

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública el Juez a quo, otorgó la palabra a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que realizara la exhibición de los correspondiente documentales promovidos en su escrito de prueba por la parte actora, manifestando el mismo que no trajo las documentaciones solicitadas, por cuanto todas fueron consignadas en el expediente al momento de la promoción de sus probanzas.

En virtud de ello esta Alzada carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES:
Observa quien suscribe que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció a rendir testimonio el ciudadano CLAUDIO JOSE PEÑA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.495.491, el cual es desechado por esta Alzada por ser evidentemente contradictorio ya que de sus deposiciones evidencia meridianamente esta juzgadora que el citado testigo no tenía conocimiento cierto de la relación existente entre C.A., CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MANUEL LAPORTA, GERMAN LOZANO y GUILLERMO VIVAS, a la audiencia de juicio respectiva, motivo por el cual esta Alzada carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Respecto a los informes dirigidos a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, cuyas resultas corren insertas de los folios ciento once (111) al ciento veinte (120), ciento veintidós (122) y del ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta (140) del expediente, en el cual se señaló que de acuerdo a sus archivos electrónicos el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206 aparece registrado como titular de la cuenta corriente N° 0134-0945-59-9461175757, aperturada en fecha diez (10) de julio de 2009 con el status de inactiva, desde el nueve (09) de septiembre de 2016; en cuanto a los movimientos bancarios indicó la citada entidad bancaria que no se evidencia la existencia de Pagos Nómina por parte de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL.

Asimismo, señaló dicho informe que efectivamente en los archivos electrónicos de esa institución, se encuentra registrada la cuenta bancaria N° 0134-0368-66-3681075519 a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., RIF: J-401987231, la cual tiene como firmantes a los ciudadanos RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206 y a CELIBETH DEL CARMEN MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V.-11.204.963, en la que se reflejan pagos realizados por la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL.

En tal sentido, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido con el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Exhibición e Informes.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2 y 3 del expediente:

En relación a las documentales cursantes del folio dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de copias del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., Inscrita en el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de febrero de 2013, bajo el N° 14, Tomo 15-A.; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar la constitución de la empresa antes citada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes del folio catorce (14) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de Contrato de Prestación de Servicios de Transporte y Contrato de Arrendamiento de Vehículo, suscrito entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar la condición de ARRENDATARIA que se le otorgó en dicho contrato al ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.932.206, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos N° 2 contentiva de ficha de cliente Nuevo Comercial y/o Modificación Clientes de C.A., CERVECERIA REGIONAL, suscrita por RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A, quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar la condición de cliente nuevo comercial atribuido al demandante por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos N° 2 contentiva de constancia en la que se indica que en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., tenían un personal de ayudantes a su cargo ciudadanos YERFENSON SENA y ANGEL LEAL, la cual fue suscrita por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en su condición de socio y Director Administrativo de la misma, quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar que la citada empresa poseía personal a su cargo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de fotocopias de la cédulas de identidad de los ciudadanos Yerfenson Sena y Ángel Leal quien suscribe las desecha en virtud que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de planillas de contribuyente ordinario y certificado de recepción de la Declaración Definitiva del ISLR de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de comprobante del IVA emitidos por la C.A., CERVECERIA REGIONAL, donde se evidencia el efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa demandada, quien actúo como agente de retención de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos N° 2 contentiva de carta de transferencia de saldo emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscrita por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en su carácter de Director Administrativo de la misma, quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivos de comprobantes de facturas de pagos emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios dos (02) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 3 contentivos de facturas de pagos emitidas por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscritas por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ., quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y uno (71) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 3 contentivos de autorizaciones de abono en cuenta emitidas por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., suscritas por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ., quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 3 contentivos de original del documento constitutivo y última modificación estatuaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PIERI YORK, C.A., quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICION:
A los fines que la parte actora, exhiba originales de los siguientes documentos: (1) Planilla de Pago del Impuesto Sobre la Renta a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPE, C.A., RIF J-40198423-1 del ejercicio gravable desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014. (2) Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A. (3) Facturas de pagos emitidas por la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., períodos comprendidos entre el mes de febrero de 2014 a diciembre de 2016. (4) Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), emitidos por la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL por servicios prestados a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A.

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública el Juez a quo, otorgó la palabra a la representación judicial de la parte actora, a los fines que realizara la exhibición de los correspondiente documentales promovidos en su escrito de prueba por la parte demandada, manifestando el mismo que no trajo las documentaciones solicitadas, por cuanto todas fueron consignadas en el expediente al momento de la promoción de sus probanzas.

En virtud de ello esta Alzada carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Respecto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas al folio noventa y cinco (95) del expediente, en el cual indican que la cuenta suministrada por la parte demandada no figura en dicha institución como cuenta depósito en sus registros y que dicha solicitud deber realizada a la entidad bancaria Banesco. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la Prueba de Informes dirigida a los Registros Mercantiles Séptimo (7°) y Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Evidencia esta sentenciadora que en el decurso de la audiencia de juicio la parte apelante DESISTIO de la misma, motivo por el cual quien suscribe carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Señaló la actora recurrente en la fundamentación de su apelación que el motivo de la misma básicamente estaba asociado a que en el dispositivo de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, se violentó uno de los principios fundamentales en materia laboral el cual guarda relación con la primacía de la realidad sobre cualquier forma o apariencia.

Que la demanda interpuesta guarda relación con el pago de las Prestaciones Sociales del actor con ocasión a la prestación del servicio para la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL. Estableciendo que en el decurso de la relación laboral existió el hecho del encubrimiento por parte de la demandada de una relación laboral en virtud de una relación en teoría comercial o de naturaleza mercantil.

Asimismo, consideró la recurrente que el a quo fue muy etéreo al momento de darle tratamiento a los elementos probatorios y a la evaluación de los propios documentos que por el principio de comunidad de la prueba trajeron ambas partes; de igual manera estableció que de haber aplicado el test de laboralidad hubiese llegado a la conclusión de que en efecto era un trabajador y no que lo existente era una prestación de orden comercial, y en razón de ello solicitó la declaratoria Con Lugar de la apelación.

Así las cosas evidencia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, del acervo probatorio aportado por las partes y en los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión evidenciada y a las defensas opuestas que las mismas van dirigidas a determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la misma. Evidenciándose que en efecto, en los casos en que la parte demandada haya negado la prestación de un servicio personal, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 419 de fecha once (11) de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).” (Negritas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que, en los casos en que la parte demandada haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso sub judice, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte actora, de acuerdo a la negativa esbozada por la demandada en cuanto a este hecho.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba adminiculado a las probanzas previamente valoradas por esta Alzada, de donde se desprende meridianamente claro la celebración de contratos de distribución de productos entre factores netamente mercantiles, quienes procedieron además a suscribir un contrato de arrendamiento de un vehículo para ser utilizado exclusivamente con ese fin, de acuerdo a las condiciones pactadas de forma voluntaria, es evidente para quien suscribe que la parte actora no logra demostrar en el decurso del presente procedimiento la prestación personal del servicio laboral para la demandada, alegado en el libelo.

En efecto, de las pruebas analizadas, se aprecia que el actor en su condición de socio-presidente de la empresa DISTRIBUIDORA KENEPA, C.A., distribuía y vendía los productos de la demandada en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil; asimismo, no quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.

En ese mismo orden de ideas, aprecia quien suscribe, que no solo es que no existe prueba del servicio personal del actor respecto al carácter laboral libelado, sino que además de ello respecto a los gastos de mantenimiento y funcionamiento del vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, pese a que este era de la demandada, los mismos correspondían al actor de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, hecho éste que evidentemente no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole mercantil.

Finalmente, de todo lo analizado previamente concluye esta Alzada que tal y como fuera establecido por el sentenciador de la primera instancia, que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio.

Así las cosas y en atención a todo el análisis precedente, esta sentenciadora procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2018 por la abogada Amanda Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia confirma la sentencia recurrida y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASÍ SE DECIDE.-


-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2018 por la abogada AMANDA APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYNE VICENT ALFONZO VASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000236.-


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