Decisión Nº AP21-R-2018-000423 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000423
Fecha06 Noviembre 2018
PartesJONATHAN ENRIQUE GUILLEN OCHOA VS. EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000423

PARTE ACTORA: JONATHAN ENRIQUE GUILLEN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.461.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL GOMES, SONIA FERNANDES MARTINS y ALFREDO MORERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 57.815, 193.115 y 115.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Misión acreditada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (M.P.P.P.R.E.), en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA DEL CARMEN NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR ARAUJO, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 64.546 y 43.737, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2018 por la abogada SONIA FERNANDES MARTINS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 31 de julio de 2018.

En fecha 13 de agosto de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el 20 de septiembre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 30 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m..

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fueron el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, debidamente representado por la abogada SONIA FERNANDES MARTINIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.115, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dicta por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2018.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.461.254, contra la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Misión acreditada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (M.P.P.P.R.E.), en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“… La apelación interpuesta en el expediente, es motivado a que la Juez de Juicio en el momento de su decisión, no tomó en consideración los resultados de los oficios que se envió a la entidad bancaria Bancaribe Curazao. En las audiencias de Juicio, la Juez ordenó que se oficiara a la Cancillería, a los fines de que ésta a su vez o por su intermedio, oficiara a dichos bancos a los fines de que emitiera respuesta sobre los particulares que se encuentran reflejados en el expediente, los cuales eran determinados en señalar que: A quien correspondía la cuenta, quien era la persona que realizaba los depósitos a mi cliente, y en que moneda era, porque de acuerdo a lo que se encuentra allí como prueba, los recibos eran bajados vía Internet, y eran depositados en dólares a mi cliente, el cual laborada para la entidad de trabajo demandada. Vista esta situación, la Juez emitió un lapso de dos meses a los fines de que viniese dicha respuesta, los cuales nosotros, antes de culminar dicho lapso, solicitamos al Tribunal de Juicio de que oficiara nuevamente a la Cancillería, a los fines de que señalara el estatus, y si realmente había salido dicho oficio, toda vez que ésta representación y mi cliente se presentaron ante la Cancillería, y se negaron a dar dicha información, manifestando que únicamente daría esa información solamente a través de un oficio emitido por el Tribunal Laboral respectivo, por lo que al momento de dicha situación nosotros solicitamos a la Juez de Juicio que oficiara para que la Cancillería determinara o señalara, cual era el estatutos de dicha solicitud lo cual para el momento de la audiencia no había llegado la respuesta, y no se había nuevamente oficiado. Esta representación solicitó nuevamente a la Juez de Juicio que se suspendiera nuevamente por un lapso que debiera considerar el Tribunal, a los fines de que dentro de dicho lapso se oficiara para saber si había salido o no dicha rogatoria para la entidad bancaria Bancaribe de Curazao, lo cual fue negado y se pasó a sentenciar. Esta prueba es una prueba fehaciente, es una prueba importante, para determinar no solamente el salario que devengaba mi mandante, sino la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo demandada, ya que de las copias simples que reposan en el expediente se puede verificar que en muchas se señalaban el nombre de la persona, -no recuerdo el nombre por ser un nombre Árabe-, en representación de la Embajada de Arabia Saudita, por el cual al ser realizadas dichas transferencias en forma mensual, se materializaba lo que era la relación de trabajo, y a su vez el pago del salario por el trabajo. Este es el punto fundamental para lo cual solicito se sirva declarar con lugar la presente apelación, revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y reponer la causa al estado de que se vuelva nuevamente a oficiar a la Cancillería, a los fines de que ésta señale si salió o no salió, si fue enviado o no dicho oficio al Bancaribe de Curazao, y establecer un lapso prudencial de que llegue la respuesta respectiva, pasado el mismo y nada que ver, tendría que hacer la Juez tomar nuevamente una decisión, pero brindarle esa oportunidad, toda vez que ese lapso fue breve de dos meses y no sabemos con certeza si Cancillería envió o no porque como repito cuando esta representación y mi cliente se dirigieron a la Cancillería, en ningún momento nos dieron respuesta y lo que nos dijeron fue que es a través de un oficio, -valga la redundancia- y se oficie para que podamos dar la respuesta respectiva …” .
Juez: Resumiendo su punto de apelación doctora, usted lo puede aclarar, específicamente: ¿Esta apelando de?. Respuesta: “…De esa prueba específica la cual no se dio el lapso prudencial para que llegara la respuesta, ni tampoco se ofició nuevamente para saber si fue enviado o no fue enviado, no tenemos ninguna información, lo que tenemos como conocimiento es que salio del Tribunal salió para la Cancillería, pero de allí no sabemos nada, porque no se nos dio mayor información…”. Es todo.-


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Primeramente: Ratifico todos mis alegatos de argumentación en la contestación en cuanto a lo alegado por la demandante. En cuanto al punto específico de esta prueba de informes, voy hacer una breve trayectoria de lo que ha sido en cuanto a esta prueba de informes. La parte demandante solicitó una prueba de informes al Bancaribe de aquí de Venezuela, con unos datos de un banco extranjero, y esa prueba duró, -yo creo que fue un año-, en llegar. Sin embargo, se celebró la audiencia de Juicio con la respuesta específica que llegó, tal como fue promovido por la parte demandante. Ese día en la audiencia de Juicio, -en el Tribunal de la causa-, la parte demandante según lo alegado, y en sus alegatos era: En que se había equivocado en la forma de la promoción de la prueba, y yo me opuse nuevamente a que se volviera evacuar la prueba, porque la Juez subsanó en ese momento los defectos de la parte demandante en cuanto a su promoción, y se oficio, y así duramos casi por el lapso de un año esperando. Posteriormente la Juez subsanó los defectos de la parte demandante en cuanto a su requerimiento de la prueba de oficio, y se notificó según lo que indicó la parte demandante, a la nueva dirección y todo esto, aún banco en el exterior por cual se tenía que tramitar por la Cancillería. La Juez dio un tiempo prudencial en una de las audiencias, y se paralizó esa audiencia, esperando otro tiempo prudencial, constituyéndose en forma indefinida. Y es donde yo le solicité a la Juez, y según su criterio, vamos a seguir esperando las resultas de esa prueba y que para los efectos de la parte demandada ya constaba en el expediente, por lo que la Juez procedió a sentenciar. En cuanto a los alegatos en que no existió el tiempo prudencial en su oficio, si uno verifica en el expediente, verá todos los oficios que salieron para el banco, y todos los oficios de ratificaciones en donde todos los alegatos de la parte demandante para esta apelación no tienen ningún sentido ni procedimental ni legal y es por lo que solicito a esta ciudadana Juez declare sin lugar la apelación presentada…”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“…El Tribunal procedió a solicitar a la representación judicial de la parte actora, si hará uso del lapso correspondiente para presentar sus conclusiones con relación a lo expuesto por la parte demandada no recurrente, a lo que manifestó lo siguiente: Respuesta: “No haré uso”…”:

Juez: “… Doctora Sonia: ¿Qué pretende probar con esta prueba?. – Respuesta: “…La relación de trabajo porque mi cliente prestó servicios para la Embajada y se le está vulnerando sus derechos al no reconocer sus prestaciones…”.


Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…El Tribunal procedió a solicitar a la representación judicial de la parte demandada no recurrente, si hará uso del lapso correspondiente para presentar sus conclusiones a lo que manifestó por la parte actora: Respuesta: ”… No presentaré…”:


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 15/01/2016, en la entidad de trabajo denominada EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA, ubicada en los Chorros, Avenida Andrés Pietri, Calle Cachimbolo, Quinta Makkq, Caracas, ocupando el cargo de escolta diplomático, teniendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, horario impuesto por la entidad de trabajo, con dos (02) días libres los cuales eran sábado y domingo, devengando un salario mensual de un mil ciento diecinueve euros con setenta y nueve céntimos (E. 1.119,79) siendo que a los fines de la presente demanda se convertirán en bolívares, de la siguiente manera: Euros 1.119,79 X 1,16 dólares (valor oficial de la tasa para convertir euros a dólares), arroja la suma de un mil doscientos noventa y ocho dólares con noventa y cinco céntimos ($ 1.298,95) ésta suma a su vez multiplicada por el valor oficial del dólar a bolívares por la tasa simadi, a saber: $ 1.298,95 x Bs. 687= 892.378,65, (ochocientos noventa y dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos) es decir, devengaba un salario mensual de ochocientos noventa y dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 892.378,65). Dicho salario era depositado en moneda de euros, en una cuenta aperturada en la entidad bancaria denominada Bancaribe Curacao Bank N.V., hasta el día siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Señala que desde la fecha de su despido hasta la fecha de introducción de la presente demanda, ha realizado todas las diligencias amistosas, tendientes a que la entidad de trabajo le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo infructuosas las mismas, es por lo que hoy demanda por ante el órgano judicial competente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden. Señala de la misma manera que la relación de trabajo que mantiene con la entidad de trabajo demandada quedará suficientemente demostrada a través de los recaudos que acompañará y opondrá en la oportunidad legal respectiva.
Alega que por las razones expuestas en que se ve en la imperiosa necesidad de ocurrir ante éste despacho jurisdiccional a fin de demandar y como en efecto formalmente demanda a la entidad de trabajo Embajada del Reino de Arabia Saudita, para que convenga a cancelarle o en su defecto sea condenada a cancelarle las siguientes sumas de dinero por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que le corresponde por derecho, los cuales se encuentran detallados de la siguiente manera: Antigüedad: desde el 15/01/2016 al 15/07/2016, total: Bs. 1.003.925,40; Vacaciones Fraccionadas: desde el 15/01/2016 al 07/07/2016: Bs. 250.981,35; Bono Vacacional Fraccionado: desde el 15/01/2016 al 07/07/2016; Bs. 250.981,35; Utilidades Fraccionadas: desde el 15/01/2016 al 07/07/2016; Bs.501.962,70; Indemnización por Despido: Bs. 1.003.925,40; Total a cancelar: Bs. 3.011.776,20.
Indica que además de éstas cantidades que adeuda la entidad de trabajo, las cuales está obligada a pagar o en defecto de esto solicita sea condenada por éste Tribunal el pago de las mismas, adeuda lo siguiente: 1.- Los intereses de mora y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; 2.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso; 3.- Estima la presente demanda en la suma de Bs. 3.011.776,20.
Arguye que la presente demanda la fundamenta en los artículos 1, 2, 3,19, 53, 54, 98, 104, 117, 118, 119, 178, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva…”.


La parte demandada en su escrito de la contestación a la demanda: “…Promueve como punto previo la falta de cualidad de la demandada, en virtud de que nunca ha sido patrono del demandante, ya que nunca ha existido relación laboral alguna que vincule al demandante con su representada, durante el lapso del 15/01/2016 hasta el 07/07/2016, alegado por el demandante. Por lo que niega, que posea cualidad pasiva o “legitimario ad causam”, para actuar como demandada, debido a que esta cualidad debe entenderse como la demandada, debido a que esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona natural o jurídica para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo. Y como consecuencia de ello solicita se declare con lugar la falta de cualidad de su representada para ser demandada en este juicio y declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta que: Haya existido relación laboral entre su representada y el demandante, en el lapso de tiempo que comprende desde el 15/01/2016 al 07/07/2016. Que el demandante prestara servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en el lapso de tiempo que comprende desde el 15/01/2016 al 07/07/2016. Que ocupara el cargo de escolta diplomático a los servicios de su representada. Que tuviese un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., con dos días libres: sábados y domingos. Siendo esto totalmente falso y nugatorio, siendo que su representada solo realiza actividades diplomáticas en Venezuela durante cinco horas diarias por instrucciones directas del Ministerio del Reino de Arabia Saudita. Que devengara un salario mensual de Euros: 1.119,79. Que fuera despedido en forma injustificada el 07/07/2016. Que tuviese un salario en bolívares según el cambio realizado por el demandante de Bs. 892.378,95. Que por cálculos por conceptos de antigüedad realizados desde el 15/01/2016 al 15/07/2016 (demostrándose la falsedad de los hechos alegados en este punto donde alegan un lapso de terminación en fecha 07/07/2016 sin embargo realiza un cálculo excedente hasta el 15/07/2016). Que le correspondan los conceptos de salario diario por el monto de: 29.745,95, de alícuota de utilidades por el monto de: 2.478,82 Bs., de alícuota de vacaciones por el monto de 1.239,41 Bs., de salario integral por el monto de 33.464,18 Bs.- Que le adeude al 15/04/2016, la cantidad de Bs. 501.962,70 por concepto de 15 días de antigüedad. Que le adeude al 15/07/2016 la cantidad de Bs. 501.962,70 por concepto de 15 días de antigüedad. Que le adeude la cantidad de 7,50 días de vacaciones fraccionadas por el monto de 250.981,35 Bs.- Que le adeude la cantidad de 7,50 días de Bono Vacacional fraccionadas por el monto de 250.981,35 Bs.- Que le adeude la cantidad de 15 días de utilidades fraccionadas por el monto de 501.962,70 Bs.-. Que le adeude la cantidad de 1.003.925,40 Bs., por concepto de indemnización por despido.- Que le adeude la cantidad de 3.011.776,20 Bs.- Que le deba cancelar intereses de mora, ni corrección monetaria de cantidad alguna, ya que no adeuda nada al demandante por concepto alguno de prestaciones sociales ya que nunca existió relación laboral en lapso de tiempo que comprende desde el 15/01/2016 hasta el 07/07/2016, alegado en el escrito libelar.- Que deba cancelar al demandante costas, costos y honorarios profesionales al demandante.- Que la estimación del escrito libelar de 3.011.776,20 Bs.- Niega, rechaza y contradice que se haya fundamentado en derecho en los artículos: 1, 2, 3, 19, 53, 54, 98, 104, 117, 118, 119 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no existió relación laboral entre nuestra representada y el demandante, ni existen los elementos que componen una relación laboral. Indica que al respecto la Sala hace algunas precisiones a la hora de determinar la existencia de una relación de trabajo ha sostenido que: deben estar presentes en ella en forma concurrente los elementos que configuran. Que no obstante a que la Sala consideró que la subordinación es el elemento más peculiar de una relación de trabajo, determinó que la ajenidad es el elemento característico del vínculo laboral, y surge la amenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Señala que en todo caso, existe ajenidad cuando se presta un servicio por cuenta de otro. Indica por último y con base a la definición de amenidad, la Sala concluyó que para que un trabajo sea calificado por cuenta ajena, se requiere tres características esenciales: 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.- 2.- Que el resultado del trabajo se incorpore el patrimonio del empresario.- 3.- Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Por lo que niega el hecho absoluto de la existencia de la relación laboral alguna con el demandante.- Solicita que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda intentada contra su representada. …”.



CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabajada como quedo la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se oficie nuevamente a la Cancillería, a los fines de que ésta informe, si fue enviado o no dicho oficio a la entidad bancaria: Bancaribe de Curazao Bank NV, y así establecer un nuevo lapso prudencial para que llegue la respuesta respectiva, y que con esta prueba pretende la parte demandante demostrar la relación de trabajo, y por ende la prestación de servicio para la Embajada, y así reclamar las indemnizaciones que le puedan corresponder por los conceptos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de pagar y ocasionados por el servicio prestado por parte del actor a la demandada.

Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo su merito según el control que de estas que se hayan realizado en la audiencia de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


I


CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- Corren insertas a los folios 05 y 06, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder apud-acta otorgado por la parte actora a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corre inserta al folio 57, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el original de un carnet con denominación: diplomático, emitido a favor del ciudadano: Jonathan Guillen, y lo identifica con la cédula de identidad: N° 17.461.254, en la parte superior de éste, se evidencia una leyenda que dice: Embajada del Reino de la Arabia Saudita, Caracas-Venezuela. Asimismo en el que se evidencia una fotografía impresa del actor.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, hace uso de la tacha de falsedad del instrumento, así como la impugnación, y el desconocimiento del mismo, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 85 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública realizada por el a-aquo, no insistió en hacer valer su autenticidad, es decir no hizo uso de los mecanismo procesales establecidos en las normas legales, para probar la autenticidad y autoría de esta instrumental, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3.- Corre inserta al folio 58 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia fotostática simple, referida a una comunicación de fecha 18/01/2017, emanada de la entidad bancaria: Bancaribe Curazao Bank NV, en la que informa que el ciudadano Guillen Ochoa, Jonathan Enrique, identificado V.-17.461.254, es cliente del banco desde abril de 2016, y que es titular de una cuenta en moneda extranjera denominada Euros, con un promedio de balance de dos cifras en los últimos 06 meses. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, aun aquellas que a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida que ha sido evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, y en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia N.. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)], considera ésta Sentenciadora que la documental constituida por la comunicación emanada de la entidad Bancaria Bancaribe Curazao Bank NV., por ser genérica, indeterminada, en la que no se indica su origen, no se señala el autor, ni las fechas, ni los montos, ni los conceptos de los depósitos, en consecuencia, es incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, por lo que éste Tribunal, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada en el proceso. Así se establece.-

4.- Corre inserta al folio 59 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple del recibo denominado Statemet, que indica el nombre del actor, como oficina: principal, el periodo: 01/04/2016 al 15/04/2016, indicándose en el mismo Balance Forwad, y el nombre: Ghamdi Mohammad, crédito por: 10.100 Euros, se indica el balance, los créditos y débitos, desde el 01/04/2016 al 30/04/2016. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la documental que está constituida por un recibo denominado Statement, por ser genérica, indeterminada, en la que no se indica su origen, no señala quien es el autor, no demuestra las fechas, no establece los montos, no señala los conceptos de los depósitos, en consecuencia, es una prueba incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, y es por ello que éste Tribunal, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada. Así se establece.-

5.- Corre inserta al 60 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple del recibo denominado Statemet, que indica el nombre del actor, el cual indica como dirección: La cascada, piso 7, Apto. 7BA, Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Distrito Capital, Venezuela, en el mismo se indica costomer Main Branch, Email, persona natural, balance Euro: 527,30. Se señala que con la tarjeta de crédito BCB Online se podrán realizar consultas de consumos, estados de cuenta, pagos de forma rápida y segura, sólo se debe ingresar a BCB Online y presionar el banner que está ubicado en la parte superior derecha de la pantalla, que indica Afiliación. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la documental que está constituida por un recibo denominado Statement, por ser genérica, indeterminada, en la que no se indica su origen, no señala quien es el autor, no demuestra las fechas, no establece los montos, no señala los conceptos de los depósitos, en consecuencia, es una prueba incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, y es por ello que éste Tribunal, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada. Así se establece.-

6.- Corre inserta al 61 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple de la planilla con la denominación Statemet, a favor del actor, periodo 01/05/16 al 31/05/16, en el mismo se indica balance, débito, créditos, Embajada del Reino de Arabia Saudita, cargos por saldo mínimo, débito: Euros 3.308,78, crédito Euros: 2.239,58 y balance de Euros: 527.30. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la documental que está constituida por un recibo denominado Statement, por ser genérica, indeterminada, en la que no se indica su origen, no señala quien es el autor, no demuestra las fechas, no establece los montos, no señala los conceptos de los depósitos, en consecuencia, es una prueba incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, y es por ello que éste Tribunal, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada. Así se establece.-

7.- Corre inserta al 62 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple de la planilla con la denominación Statemet, a favor del actor, periodo 01/07/16 al 31/07/16, en el mismo se indica balance, débito, créditos, Embajada del Reino de Arabia Saudita, cargos por saldo mínimo, débito: Euros 942.86, crédito Euros: 1.119,79 y balance de Euros: 508.10. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la documental que está constituida por un recibo denominado Statement, por ser genérica, indeterminada, en la que no se indica su origen, no señala quien es el autor, no demuestra las fechas, no establece los montos, no señala los conceptos de los depósitos, en consecuencia, es una prueba incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, y es por ello que éste Tribunal, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada. Así se establece.-

8.- Corre inserta al 63 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), copia simple de constancia de transferencias internas a terceros, dirigida a la ciudadana: Paulina Calatrava, emanada de Bancaribe Curazao NV, y se indica que la cuenta a debitar era la N° 01808144401300101, que la cuenta a acreditar es la N° 01877544401300101, el monto a transferir es: 3.359,37, moneda: Euros, concepto: salarios/honorarios profesionales, Instrucciones Especiales: pago de tres meses de salario, pagado después por no poseer una cuenta bancaria abierta; fecha de creación: abril 13/2016, 2:30 p.m., estatus: pendiente.- Se evidencia una leyenda realizada a mano alzada en la que se lee: sueldo 1119,79, 3 meses.- La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal observa que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la documental que está constituida por un recibo denominado Statement, por ser genérica, indeterminada, en la que no se indica su origen, no señala quien es el autor, no demuestra las fechas, no establece los montos, no señala los conceptos de los depósitos, y se encuentra dirigida a una persona totalmente distinta a la actora en el proceso, en consecuencia, es una prueba incongruente e ineficaz y nada tiene que aportar al presente proceso, y es por ello que éste Tribunal, considera que la misma no es pertinente, para decidir la situación planteada. Así se establece.-




Pruebas promovidas por la parte demandada:


Testimoniales:

En fecha 10/01/2018, siendo la oportunidad establecida para que tuviera lugar celebración del acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, el a-quo dejó constancia que los ciudadanos Jeison Espina Pérez, José Rodríguez Blanco titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.204.683 y V.-5.526.955, respectivamente, no comparecieron a rendir la declaración en la oportunidad correspondiente, por lo que fue declarado desierto el acto de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto.- Así se establece.-


De la Declaración de Parte:

Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras.
La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”.
Transcrito lo anterior, observa quien decide que de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09/04/2018 por el a-quo, se puede delatar que la Juez de Juicio hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerándolo juramentado para contestar las preguntas y las respuestas de aquellas que se tendrán como una confesión esto conforme a la norma ut-supra, le realizó al ciudadano Jonathan Guillen, la declaración de parte, en la que respondió en forma fuerte, clara e inteligible, al interrogatorio que se efectuó, lo siguiente:
“…La Juez indica que diga el interrogado que diga con voz fuerte y clara: Nombre, apellido y número de cédula: Mi nombre es Jonathan Guillen, y mi número de cédula es 17.461.254.- La Juez pregunta: ¿Que relación tenía usted con la Embajada del Reino de Arabia Saudita?: Respuesta: Trabajaba como escolta, el 03/02/2011, empecé a trabajar como contratado hasta el día de julio o agosto que me despidieron, cuando llegó el nuevo administrador de la Embajada.- La Juez pregunta: ¿Por qué lo despidieron?: Respuesta: No tuve ninguna respuesta del porque me despidieron, porque la secretaria de nombre - no recuerdo el nombre Doctora-, me dijo que el señor Nahir, -que es el nuevo administrador de la Embajada-, quería hablar conmigo y él nunca habló conmigo, y la secretaria medio la orden de parte de él que yo no iba a aprestar mas servicios en la Embajada.- La Juez pregunta: ¿Usted a que hora se presentaba a prestar los alegados servicios en la Embajada como escolta?: Respuesta: Antes de que empezara a trabajar, la Embajada, y ella empezaba a trabajar en ese tiempo a las 09:00 am., y ya nosotros estábamos a las 08:30 a.m., y constantemente no tenía hora de salida, porque como escolta yo no tenía horario de trabajo de salida. Hasta que tuve el accidente que me pusieron como encargado del vehículo, y el antiguo jefe -quien era el antiguo administrador-, el señor Mohammad Al Ghamdi, me puso en la entrada de la residencia como encargado de la garita y ese era mi trabajo. Después él no quiso que fuera a la Embajada, para ese entonces, yo tenía unos aparatos, unos tutores, pero igualito me quería despedir.- La Juez pregunta: ¿Por qué usted dice que lo quería despedir, quien era esa persona?.- Respuesta: El señor. El segundo que para ese entonces era él que no quería que yo trabajara, porque ya había pasado mucho tiempo del accidente.- La Juez pregunta: El accidente: ¿Como fue?, ¿Como ocurrió?, ¿Cuales fueron las circunstancias?.- Respuesta: Yo vivía en la Guaira. Y una mañana el señor Al Ghamdi, -el jefe-, me llamó y como todos los escoltas les prestamos servicios de seguridad, pero siempre les estamos comprando todo lo que él necesite. En ese entonces, él me llamó y me dijo que le comprara para desayuno de él, y yo fui, y cuando me trasladaba hacia la residencia de él, yo tuve una accidente llegando al primer túnel de la Guaria a Caracas, el cual me arroyó una camioneta en la moto.- La Juez pregunta: ¿Usted usaba la moto o un carro?.- Respuesta: Yo personalmente tenía mi carro, pero usaba mi moto para los asuntos del trabajo.- La Juez Pregunta: ¿Qué pasó con eso?, ¿Quien le respondió?.- Respuesta: Para ese entonces yo estuve hospitalizado en el Hospital del Periférico de Pariata, y el Sr. Mohammad, -él-, me dijo: Jonathan yo te voy a ayudarte en todo lo que pueda, e incluso fue a visitarme al hospital, y me dijo: Yo voy ayudarte en todo lo que pueda. Y es tan así que él enviaba a varios de los escoltas de los que prestaban sus servicios, a él-, todos los días al hospital, y les decía que me lo compraran todo lo que yo necesitara.- La Juez pregunta: ¿Los escoltas de él?.- Respuesta: Si los escoltas de él.- La Juez pregunta: ¿No tienes ningún reclamo sobre eso?: Respuesta: De él no ninguna no me trató mal.- La Juez pregunta: ¿Por qué estas demandando a la Embajada?.- Respuesta: Porque resulta cuando él se va, él me dice que ya le toco su tiempo de partir, el Sr. Mohammad Al Ghamdi.- Pregunta la Juez: ¿Cómo se llamaba ese señor?.- Respuesta: Mohammed Al Ghamdi.- Pregunta la Juez: ¿Qué cargo tenía él?.- Respuesta: El era el antiguo de administrador,.- La Juez pregunta: ¿Tu trabajabas, por favor responde en forma clara, trabajabas para él en forma personal, ibas a su casa para hacer sus cosas y ya que usted Iba a la casa de él o para la Embajada?.- Respuesta: Yo trabajaba para él.- Pregunta la Juez: ¿Por qué estas demandando a la Embajada?.- Respuesta: Porque todo mi sueldo viene de la Embajada.- La Juez pregunta: ¿Pero él no está en Venezuela?.- Respuesta: No, él ya partió porque ya se le cumplió su tiempo de estar aquí.- La Juez pregunta: ¿Cómo eran los pagos?, ¿Donde se los hacían?, y ¿Cuanto ganabas?.- Respuesta: La Embajada, -por parte de la secretaria-, es quien fue la encargada de abrirme la cuenta en Bancaribe de Curazao. Él me prestó diez mil quinientos euros, -si no recuerdo-, porque son los que se necesitan para que me abrieran la cuenta, y todo mi sueldo venía por medio de la Embajada.- Pregunta la Juez: ¿Por qué no le abrieron una cuenta aquí?.- Respuesta: Porque la Embajada paga en moneda extranjera y aquí no hay en Venezuela como pagar en moneda extranjera.- Y cuando él se va, al mes viene el señor y me despide, y no me dieron carta.- Yo demando a la Embajada porque lo único que esperaba es que me liquiden, y lo yo lo que espero es eso que me liquiden. Antes de la doctora aquí presente, era el abogado de apellido Aguilera. Él era el abogado de la Embajada, y él fue despedido. Él fue a mi casa y me dijo: Jonathan yo no puedo hacer nada. Porque la secretaria que se llama Paulina, fue la que me dijo que no trabajara más.- La Juez pregunta: ¿Cuál era mas o menos el monto del presunto salario?.- Respuesta: 1.119 euros mensual.- Pregunta la Juez: ¿Y cual era la fecha de ingreso?.- Respuesta: Cuando yo ingresé a la Embajada a trabajar el fue el: 03/02/2011, y yo fui despedido en junio a finales de julio o de agosto del año 2016.- La Juez pregunta.- ¿O sea que comenzó en el 2011, y terminó en el 2016?.- Respuesta: Si.- La Juez Pregunta.- ¿Y siempre fue en euros?.- Respuesta: Anteriormente, disculpe Doctora, yo aquí tengo unas fotos referenciales y una carta en donde dice que yo que yo trabajaba para la Embajada y la carta que está sellada, y con éstas fotos referenciales de la Embajada. Porque ella dice que no trabajaba para ellos y allí es donde se demuestra que yo si trabajé para ellos.- La Juez Pregunta.- ¿Pero usted trabajaba en una moto?.- Respuesta: Si.- La Juez pregunta: ¿Pero usted trabajaba en una moto?, ¿Quién era el dueño de esa moto?, y cuándo tenía que hacer el mantenimiento a esa moto: ¿Quien pagaba eso?.- Respuesta: Todo lo de la moto y del carro que era con los que yo trabaja, todo eso era mío. Y la moto es mía, y lo pagaba yo. Yo le hacía los mandados a él, y era muy raro que yo andaba en un carro diplomático, a menos que el carro fuera el del señor Mohammed, el que tenía asignado él, y él me mandara a comprar cordero o cualquier cosa, y eso era ocasionalmente, que yo utilizara el carro diplomático asignado al señor Mohammad.-La Juez pregunta: ¿Pero eso era ocasional?.- Respuesta: Si, era ocasional. Porque todos los mandados los tenía que hacer con la moto.- Pregunta la Juez: ¿Si le tenia que cambiar un neumático a la moto?.- Respuesta: La moto, eso ya corría por mí cuenta.-La Juez pregunta con respecto a los recaudos presentados en el acto por el actor: ¿Estas no fueron agregadas?: No. Lo que pasa es que las encontré y las traje.- La Juez pregunta: ¿Usted es Jonathan?.- Respuesta: Si soy yo. Cuando yo le mostré la carta al doctor Aguilera, -quien era el que trabaja para la Embajada como abogado defendiendo-, él me dijo: Jonathan esta carta es válida, pero no está firmada. Y yo le dije: Si doctor Aguilera. Pero tiene el sello de la Embajada. De donde voy a sacar el sello de la Embajada, es un documento que pertenece a la Embajada, y me fue entregada para abrir una cuenta en el banco, y está sellada y no esta firmada pero de donde voy a sacar yo un sello que es de la Embajada.- La Juez pregunta: ¿Las quiere agregar. ¿Quiere agregar lo que presenta?.- Respuesta: Si los voy a dejar…”. La representación de la parte demandante, realiza su observación y expone: “En virtud de las promociones presentadas, son impresiones en papel y las fotografías son impugnadas de cuatro folios útiles.-

En este orden, observa ésta Sentenciadora lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las directrices que en materia laboral, deben seguir los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y que permiten determinar la naturaleza o no de una relación laboral, en la que se señaló lo siguiente:

“…(…)
1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.
3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera aplicar al caso bajo estudio la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.M., en el caso M.B.O. DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:
“Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:
1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal)...
(...)”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sentenciadora que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la parte actora, indicó lo siguiente: “…que era escolta de la demandada, que la moto que utilizaba para trabajar era propiedad personal del actor, que el actor cubría los gastos de mantenimiento de la moto ( neumáticos, todo), que fue despedido en agosto de 2016 por la secretaria llamada Paulina, que la causa del despido fue el cambio de administrador de la embajada, que laboró para el ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI, que éste fue el administrador de la demandada hasta el mes de agosto de 2016, que éste ciudadano ya no se encuentra en el país, que el actor le hacía encomiendas personales, que una vez fue a comprarle algo para el desayuno y sufrió un accidente con la moto por lo cual el ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI le prestó ayuda con los gastos del hospital, medicinas etc. Señala que si le pagaban un sueldo por depósitos en la cuenta de BANCARIBE CURAZAO, indicando que para abrir tal cuenta, el señor MOHAMMAD AL GHAMDI, le prestó unos 10.000,00 Euros, que su salario era de 1.119,00 Euros Mensuales; que tenía que estar en la sede de la demandada, desde las 08:30 am , que constantemente tenía que estar allí, que no tenía hora de salida por ser escolta, que cuando sufrió el accidente, lo pusieron en la garita de la entrada de la quinta…”. En consecuencia, debe esta Sentenciadora determinar uno de los hechos controvertidos como lo es: Si efectivamente la parte actora prestó sus servicios a la demandada en forma personal subordinada e ininterrumpida como lo alega en su demanda. Por lo que, atendiendo a ese orden de ideas y con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales señaladas precedentemente, y a los mecanismos establecidos en la Legislación del Trabajo, como lo es la primacía de la realidad de las apariencias. lleva a considerar a éste Juzgado Superior, apreciar dicha declaración por haber sido realizada conforme a la norma y la jurisprudencia, habiendo aplicado acertadamente el a-quo lo previsto conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la sana crítica. Así se establece.-


CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Jonathan Enrique Guillen Ochoa contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la manifestación de la existencia de una alegada relación laboral que mantuvo el referido ciudadano con la Misión acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a demandar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidas las infructuosas diligencias realizadas por el actor, para el pago de las mismas, y previstas en los artículos 1, 2, 3, 19, 53, 54, 98, 104, 117, 118, 119, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, la demandada da contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa, y como punto previo alega la falta de cualidad de la demandada, en virtud de que nunca ha sido patrono del demandante, nunca ha existido relación laboral alguna en el lapso del 15/01/2016 hasta el 07/07/2016, en consecuencia, niega que posea cualidad para actuar como demandada, que prestara servicios, en el cargo de escolta diplomático, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., libres los sábados y domingos, que fuera despedido en forma injustificada el 07/07/2016, con un salario de Bs. 892.378,95, que le adeude la antigüedad, el salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones, salario integral, la cantidad de Bs. 501.962,70 por concepto de 15 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 501.962,70 por concepto de 15 días de antigüedad, 7,50 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 250.981,35, 7,50 días de Bono Vacacional fraccionadas por Bs. 250.981,35, 15 días de utilidades fraccionadas por Bs. 501.962,70, la cantidad de Bs. 1.003.925,40 de indemnización por despido, Bs. 3.011.776,20, intereses de mora ni corrección monetaria de cantidad alguna, por no adeudar nada al demandante por ningún concepto de prestaciones sociales porque nunca existió relación laboral en el lapso de tiempo alegado en la demanda, no le debe el concepto de costas, costos y honorarios profesionales, ni la estimación de la demanda por Bs. 3.011.776,20, por no existir relación laboral entre su representada y el demandante, por lo que, solicita se declare sin lugar la demanda intentada contra su representada.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“…PUNTO PREVIO:

PRUEBA DE INFORMES DE BANCARIBE CURAZAO, NV.
Este Juzgado observa que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06-06-17, que riela desde el folio 55 al 56 del expediente, solicitó la prueba de informes de BANCARIBE, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Torre Centro Galipan, sede principal de BANCARIBE, Municipio Chacao, Distrito Capital, a los efectos que señalara si en la entidad Bancaria BANCARIBE, sede Curazao, Bank NV, el actor ciudadano JONATHAN GUILLEN, mantiene cuenta bancaria No. 018775/444/013/001/01. Asimismo, solicitó que se informara si consta la existencia de depósitos o transferencias desde la cuenta de la Embajada del Reino de Arabia Saudita a la cuenta del ciudadano Jonathan Guillen, específicamente, desde la cuenta No. 01808/444/013/001/01 a la cuenta No. 018775/444/013/001/01. Ahora bien, en fecha 25-09-2017, la entidad BANCARIBE, remitió oficio a este tribunal en el cual indica que BANCARIBE CURAZAO BANK NV no es una sucursal del BANCO DE CARIBE CA, BANCO UNIVERSAL, CA por lo cual no puede suministrar la información requerida. Asimismo, indica que el oficio No. 4977/2017, emanado de este Juzgado debe ser dirigido a BANCARIBE CURAZAO BANK NV. En tal sentido, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, evitar reposiciones futuras, cumplir con el deber del juez de inquirir la verdad de los hechos, acordó mediante auto del 11-01-18 ( folio 147) librar carta rogatoria a BANCARIBE CURAZAO BANK NV. En consecuencia, se libraron oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Oficina de Relaciones Consulares (Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas) a los fines de la tramitación de carta rogatoria al tribunal de igual rango y categoría con sede en Curazao. Para lo cual la parte promovente indicó la dirección exacta de BANCARIBE CURAZAO BANK NV. Todo, según los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente, el Convenio de la Haya relativo a obtención de pruebas en el extranjero en Materia Civil o Mercantil de 1971 y su Protocolo Adicional, así como de conformidad con las previsiones de la Convención Internacional sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, específicamente según los artículos 4, 10 y 13 y en atención a la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, publicado en Gaceta Oficial No. 33.171 y según lo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se estableció que la parte promovente debía cubrir los gastos de la evacuación de tal prueba. Se remitieron dichos oficios, la Carta Rogatoria dirigidos a BANCARIBE CURAZAO BANK NV.

Ahora bien, desde el 16-04-18 al 11-07-18 no fue consignada en autos la información solicitada al Banco con sede en Curazao. En tal sentido se observa que seguir esperando tal prueba implica violación del principio de celeridad, economía, seguridad y concentración procesal que rigen los juicios laborales. También se debe considerar existen elementos suficientes para decidir la causa, especialmente la misma declaración de parte del actor, en la cual indica que prestó servicios con moto de su propiedad y que sus servicios eran a favor del ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI. Igualmente se debe tener en cuenta que la prueba no fue debidamente promovida en su oportunidad legal por la parte actora pues no indicó la sede correcta del banco y la Juez no esta obligada a sustituir defensas de ninguna de las partes. Asimismo, se observa que los bancos en las pruebas de informes no suelen indicar la causa, motivos ni conceptos específicos de los depósitos.
Por todas las razones expuestas, considerando que ya ha transcurrido un tiempo suficiente y razonable sin que conste en autos las pruebas de informes de BANCARIBE CURAZAO BANK NV, se decide el fondo de la causa sin tales resultas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
El actor no probó que laborara para la Embajada del Reino de Arabia Saudita, como ESCOLTA DIPLOMATICO. El actor, en la declaración de parte ante la Juez, realizada según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sus servicios eran a favor del ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI. No consta en autos que el actor estuviera sometido a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones ni parámetros de la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. No se observa que la demandada estableciera forma, lugar ni tiempo de servicios, ni que el actor debiera justificar, especificar, informar a la demandada sobre servicio alguno, no se observa subordinación, sumisión frente a la demandada. No se observan amonestaciones, recordatorios de parte de la demandada dirigidos al actor de horarios, uso de uniforme, cantidad de encomiendas, rutas, destinos a cubrir, etc. La demanda no impartió a favor del actor talleres, cursos, de LOPCYMAT, Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es decir, no consta cumplimiento de obligaciones típicas de todo patrono.

No consta que el actor recibiera de la demandada cancelación de gastos de gasolina, aceite, lubricantes, neumáticos, mantenimiento de frenos, etc de la moto ni material de trabajo tales como celular, lapiceros, libretas, carnets, credenciales, cascos, lentes, guantes. La Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela no entregó al actor notificación de riesgos, manuales sobre prevención de accidentes. No estaba inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como trabajador de tal Embajada.

No constan recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, copias de cheques, pagos en dinero de manera regular, periódica, constante. El actor no recibió pago de vacaciones, bono vacacional, primas por transporte, profesionalización, bonos por antigüedad, hijos, utilidades, cesta tickets, intereses de prestación de antigüedad ni por ningún otro beneficio laboral. No consta el pago de salario de Bs. 1179,79 Euros mensuales, como se alega en la demanda.

El actor no probó que cumpliera un horario de 08:00 AM a 12:00 M ni de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes, como alega en la demanda. No cumplía una jornada, de manera regular y permanente. No consta registros manuales (listados firmados de puño y letra) ni audiovisuales (grabaciones de cámaras o dispositivos de seguridad) ni digitales ( ingreso computarizado con impresión de huella dactilar) de entrada ni salida del actor de la sede de la demandada.

En el presente caso no existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y demandada, no fue probada la prestación personal de servicios. ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). El actor no estaba sujeto a a las instrucciones, directrices, no estaba subordinado a la demandada por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada por JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.254 contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se declaran improcedentes todos los conceptos laborales demandados. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora en el recurso de apelación, en relación a que si es procedente reponer la causa al estado de volver a oficiar a la Cancillería con respecto al oficio enviado al Bancaribe de Curazao, para que la parte demandante con ésta prueba, demuestre la relación de trabajo, y así reclamar los conceptos de prestaciones y otros beneficios laborales demandados.

En este sentido, vista la forma como el demandado dio contestación a la demanda, corresponde al accionante demostrar con las pruebas que se encuentran en el expediente sus dichos, y tal como lo observó la Juez de Primera Instancia, al considerar la existencia de elementos suficientes para decidir, especialmente la misma declaración de parte del actor, al no probar que laborara para la Misión acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, no demostró que recibiera de la demandada cancelación de gastos, material de trabajo, notificación de riesgos, manuales de prevención de accidentes de trabajo, inscripción ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibos de pago, nóminas, constancia de trabajo, beneficios, conceptos laborales, no probó el cumplimiento del horario de trabajo, la presunción de la no existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado. Visto lo anterior, y siendo que transcurrió un tiempo suficiente y razonable sin que conste a los autos la prueba requerida por la parte actora, con el fin según sus dichos, de demostrar la relación laboral entre el actor y la Misión, tal como lo manifestó a esta alzada en la audiencia oral y publica, la representación de la parte actora, al respecto, se señala lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen lo siguiente:

“… Artículo 10.
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.
“… Artículo 11.
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
En tal sentido, esta alzada atendiendo el carácter tutelar de las normas anteriormente transcritas, considera en relación con la documental referida a la constancia, estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE sede en CURACAO Bank N.V., que corren a los folios 58 al 63, inclusive, y que fueron consignadas copias simples emitidas por la entidad bancaria a favor del actor, y que al ser impugnadas y desconocidas por la demandada, el a-quo, después de evaluar todo el material probatorio, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia, consideró pertinente realizar la declaración de parte, a los fines de verificar el carácter real de la prestación del servicio, y al mostrarse de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, evidencia ésta Sentenciadora que de las preguntas realizadas a la parte actora se le aplico el test de laboralidad previsto, de la siguiente forma:
1.- Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, declaró que era escolta de la demandada, y que la moto que utilizaba para trabajar era de su propiedad personal, y que el actor cubría el mantenimiento de la moto tales como (neumáticos, todo lo que se requiere para el servicio de la moto).
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia que el accionante demostrara el cumplimiento del horario de trabajo alguno, puesto que la parte accionante en su declaración de parte, manifestó que su jornada de trabajo se iniciaba Antes de que empezara a prestar sus servicios la embajada, antes de las 09:00 am., constantemente no tenía hora de salida.
3.- Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren insertas a los autos, específicamente las de los folios 58 al 63 del expediente principal, se evidencian comunicación de fecha 18/01/2018, estado de cuenta dirigidos al actor; y comunicación dirigida a la ciudadana Paulina Calabrava por la entidad bancaria Bancaribe Curacao Bank N.V., impugnados por la representación judicial de la parte demandada, las cuales son consideradas incongruentes e ineficaces para el proceso.
4.- Trabajo personal: De la declaración de parte realizada a la parte actora, se evidencia que laboró para el ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI, que éste fue el administrador de la demandada hasta el mes de agosto de 2016, por lo que el trabajo lo realizaba era para una persona distinta a la accionante.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia que los elementos de trabajo fueron suministrados por la Misión acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el proceso, sino por el contrario, se evidencia de la declaración de parte, que la moto que utilizaba para trabajar era de su propiedad personal, y cubría el mantenimiento de la misma, significando ello que la demandada no estaba comprometida en el suministro de herramientas, material ni maquinaria para ejercer el trabajo.
6.- Otros: Se evidencia de la declaración de parte en la parte actora, asumió que laboró para el ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI, que éste fue el administrador de la demandada hasta el mes de agosto de 2016, que éste ciudadano ya no se encuentra en el país, que el actor le hacía encomiendas personales, que una vez fue a comprarle algo para el desayuno y sufrió un accidente con la moto por lo cual el ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI le prestó ayuda con los gastos del hospital, medicinas etc. Señala que si le pagaban un sueldo por depósitos en la cuenta de BANCARIBE CURAZAO, indicando que para abrir tal cuenta, el señor MOHAMMAD AL GHAMDI, le prestó unos 10.000,00 Euros, que su salario era de 1.119,00 Euros Mensuales; que tenía que estar en la sede de la demandada, desde las 08:30 am , que constantemente tenía que estar allí, que no tenía hora de salida por ser escolta .
En tal sentido, se aprecia de dicho análisis, y desvirtuada en todo momento por la parte demandada la existencia de la relación laboral, evidencia esta Alzada que el a-quo estableció en la sentencia recurrida que el accionante realizaba su trabajo bajo la subordinación, supervisión y dirección del ciudadano Mohammad Al Ghamdi, de lo que se derivaba que el pago por la prestación de servicio, no era por parte de la Misión acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, -parte demandada en el proceso-, y dado que para el cumplimiento del trabajo la actora lo realizaba con las herramientas e implementos (moto) aportados por él mismo y los gastos para el mantenimiento de la misma eran sufragados por el mismo actor, tal como así lo declara; muy por el contrario quedó evidenciado a través del test de laboralidad, - mecanismo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28/05/2002. y Arturo S. Bronstein-, que éste prestó sus servicios personales, bajo subordinación del ciudadano Mohammad Al Ghamdi, -Administrador-; ni que existiera contrato alguno con la demandada, ejerciendo el cargo de escolta diplomático, ni que devengara salario alguno con la demandada, es por lo que logra ésta Sentenciadora determinar que la Misión acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, -demandada en el proceso- no era quien le impartía ordenes e indicadores para la ejecución de sus funciones, ni le suministraba ningún material, herramienta o implemento (moto, vehículo u otros) con los cuales debía ejercer las funciones que alega, y que su compromiso se limitaba a realizar las tareas e instrucciones que le impartía el ciudadano Mohammad Al Ghamdi, tal como así lo declara la parte actora en el interrogatorio con ocasión al test de laboralidad practicado por el a-quo al momento de la declaración de parte, considerando esta Juzgadora inoficiosa la prueba solicitada por la actora para demostrar la relación laboral inexistente, y siendo que la juez garantizo la consecución de los fines fundamentales del proceso, aplicando las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y los principios rectores de nuestra norma adjetiva, como lo es la celeridad procesal, es lo que conlleva a esta alzada a declarar sin lugar el punto de apelación,.- Así se decide.-

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
El actor no probó que laborara para la Embajada del Reino de Arabia Saudita, como ESCOLTA DIPLOMATICO. El actor, en la declaración de parte ante la Juez, realizada según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sus servicios eran a favor del ciudadano MOHAMMAD AL GHAMDI. No consta en autos que el actor estuviera sometido a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones ni parámetros de la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. No se observa que la demandada estableciera forma, lugar ni tiempo de servicios, ni que el actor debiera justificar, especificar, informar a la demandada sobre servicio alguno, no se observa subordinación, sumisión frente a la demandada. No se observan amonestaciones, recordatorios de parte de la demandada dirigidos al actor de horarios, uso de uniforme, cantidad de encomiendas, rutas, destinos a cubrir, etc. La demanda no impartió a favor del actor talleres, cursos, de LOPCYMAT, Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es decir, no consta cumplimiento de obligaciones típicas de todo patrono.

No consta que el actor recibiera de la demandada cancelación de gastos de gasolina, aceite, lubricantes, neumáticos, mantenimiento de frenos, etc de la moto ni material de trabajo tales como celular, lapiceros, libretas, carnets, credenciales, cascos, lentes, guantes. La Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela no entregó al actor notificación de riesgos, manuales sobre prevención de accidentes. No estaba inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como trabajador de tal Embajada.

No constan recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, copias de cheques, pagos en dinero de manera regular, periódica, constante. El actor no recibió pago de vacaciones, bono vacacional, primas por transporte, profesionalización, bonos por antigüedad, hijos, utilidades, cesta tickets, intereses de prestación de antigüedad ni por ningún otro beneficio laboral. No consta el pago de salario de Bs. 1179,79 Euros mensuales, como se alega en la demanda.

El actor no probó que cumpliera un horario de 08:00 AM a 12:00 M ni de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes, como alega en la demanda. No cumplía una jornada, de manera regular y permanente. No consta registros manuales (listados firmados de puño y letra) ni audiovisuales (grabaciones de cámaras o dispositivos de seguridad) ni digitales ( ingreso computarizado con impresión de huella dactilar) de entrada ni salida del actor de la sede de la demandada.

En el presente caso no existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y demandada, no fue probada la prestación personal de servicios. ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). El actor no estaba sujeto a a las instrucciones, directrices, no estaba subordinado a la demandada por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada por JONATHAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.254 contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se declaran improcedentes todos los conceptos laborales demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

(…).


En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, a lo alegado por la demandada, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio y del estudio realizado a la grabación audiovisual realizada por el a-quo con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y se confirma la sentencia dictada por el a-quo que declaró SIN LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GUILLEN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.461.254, debidamente representado por la abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.115, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dicta por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2018.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: JONATHAN ENRIQUE GUILLEN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.461.254, contra la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Misión acreditada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (M.P.P.P.R.E.) en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos ml dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.


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