Decisión Nº AP21-R-2017-000909 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-10-2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000909
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2018.
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208º y 159º
ASUNTO: AP21-R-2017-000909.
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PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita el 20 de septiembre de 1.995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 58, Tomo 408-A de los libros llevados por esa oficina pública.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.900.653, V.-11.942.100, V.-6.972.483, V.-11.739.500, V.-16.814.325, V.-9.879.654 y V.-15.394.628 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968,

ACTO RECURRIDO: P.A. n° 046-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente número 027-2014-01-05269, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.e. con sede en Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., que declaró con lugar el Reenganche.


APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: En representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.: ciudadanos G.R. BOYER, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, R.J.B.C., A.D.C.G. VARGAS, MAYKELLY I.D.L.C.F. y M.J.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.221.358, V.-18.699.200, V.-18.143.328, V.-17.641.667, V.-16.954.985, V.-15.615.484, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.540, 217.444, 232.639, 154.608, 171.521, 237.522, respectivamente, representación que se evidencia de comunicación número G.G.L.-C.A.L., 00221 del 15 de febrero de 2017 suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, incorporado al folio 236 de las actuaciones

BENEFICIARIO DE LA P.A.: A.A.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.875.963.


APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.:, ciudadana JESYRETH MORELA VARGAS GUILLÉN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.716.278 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.902.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.Á.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.058.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.165, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, adscrito a la Dirección Constitucional en lo Contencioso Administrativo.


MOTIVO: apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgador Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2018, esta Superioridad recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por la parte recurrente, entidad de trabajo CLINICA RESCARVEN, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad y medida cautelar innominada ejercido por ésta contra la P.A.N..
046-16 del 04 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo-Miranda, que ordenó el reenganche del ciudadano A.A.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.875.963;estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignare los fundamentos de su acción, consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Período en el cual, la abogada B.R.M., arriba identificada, oportunamente, presentó el respectivo escrito.
Vencido legalmente el lapso establecido para la contestación, sin intervención de la contraparte, el 03 de octubre de 2018 comenzaron a transcurrir los treinta (30) días de despacho para decidir el presente asunto, de conformidad a lo pautado en el artículo 93 eiusdem y, al efecto, observa:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los vicios alegados por el recurrente con ocasión a la Nulidad Absoluta, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se afirmo la existencia de una relación laboral, que logró demostrar lo alegado, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas.

Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
OMISSIS
Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.
Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo M.e. con sede en Caracas que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada contra por el ciudadano SANGUINO VILLAMIZAR A.A., ya que de los autos se evidencia que tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se realizaron pagos de forma directa con el ciudadano A.A.S.V., identificándolo como trabajador de la parte accionante en esta demanda, este Juzgador deduce la existencia de la relación.


Asimismo el Decreto presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:
OMISSIS

Con ello queda claro que el trabajador gozaba de Inamovilidad laboral, por cuanto demostró la continuidad de la relación laboral, y la inexistencia de lo expresado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
OMISSIS
El representante del Ministerio Público indicó en ese sentido que el legislador ha establecido una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad y solicita la inadmisibilidad de la demanda.

Ha indicado la accionante sobre la inejecutabilidad del acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución y se observa en el expediente administrativo que se logró demostrar la responsabilidad en el pago al ciudadano A.A.S.V..

Así las cosas la representación de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., indica que el ciudadano A.A.S.V. nunca fue trabajador de esa entidad de trabajo, no obstante, de la P.A. que declara con lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida se llegó a la conclusión que las entidades de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., e IMAGENOLOGÍA RR-2007, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como Grupo y que constituyen una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación laboral y ello se sustenta entre otras pruebas en los Estados de Cuenta emanados del Banco Exterior, promovidos para demostrar la relación de trabajo, que comparten sede administrativa y así fue recogido mediante P.A. número 046 del 04 de marzo de 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN M.E..

En atención a los antes parcialmente transcrito, y a criterio de este Juzgador, la p.a. impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara Sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo analizado los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar su procedencia, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acto Administrativo intentado por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la P.A. n° 046-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente n° 027-2014-01-05269, emanada de la Inspectoria del Trabajo M.e. con sede en Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., que declaró: “(…) Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada contra por el ciudadano SANGUINO VILLAMIZAR A.A.…”
. .-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

1) De la parte recurrente apelante:

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, la representación judicial de la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido, en base a los siguientes argumentos:
De la absolución de la instancia (artículo 26 Constitucional y artículo 164 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Luego de conceptualizar la decisión del aquo, refiriéndola a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocados, la actora insiste que el acto administrativo impugnado ordena el reenganche del ciudadano A.A.S., a la sede de esa entidad de trabajo, pese a que el mismo señalase, en la Inspectoría del Trabajo M.E., que prestaba sus servicios para IMAGENEOLOGIA RR 2007, C.A., sin que en modo alguno éste alegara una unidad económica o grupo de empresas acordado entre ambas, incurriendo dicha Inspectoría en la decisión unilateral de declararla y, contra lo cual, promovió contrato de servicios de naturaleza mercantil celebrado entre IMAGENEOLOGIA RR 2007, C.A. y CLINICAS RESCARVEN, C.A., sin ser impugnado por la contraparte, configurándose un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución.

En virtud de ello, ratifica, la citada P.A. sometida a nulidad se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, menciona, que visto los términos en los cuales fueron esgrimidos los vicios de la P.A. in conmento en el escrito libelar, la sentencia apelada contiene violaciones a la garantía constitucional de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto realizó una serie de denuncias que no fueron debidamente decididas”…teniendo tal transgresión un efecto determinante en el dispositivo de la controversia, ya que si se hubiere realizado un estudio minucioso de la totalidad de las denuncias formulada, tal como lo establece la garantía constitucional de acceso a la justicia antes señalada, se habría declarado la procedencia del presente recurso de nulidad, y por ende se habría decretado la nulidad del acto administrativo recurrido”.

Rechaza la decisión del Juez de Instancia al señalar que su pronunciamiento obvió alguno de los vicios por ella alegados (vicio de falso supuesto de hecho y de derecho), incurriendo de esta manera en el vicio de absolución de la instancia, sancionado en el artículo 164 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respalda su defensa aportando el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (Caso: E.J.R.P.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
En segundo lugar, alega esa representación judicial, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, -sugiriendo el criterio de la sentencia No. 1124, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 07 de noviembre de 2016-, pues si el Tribunal aquo hubiese determinado que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fue incoada por el ciudadano A.A.S. en contra de IMAGENEOLOGIA RR 2007, C.A. y no en contra de CLINICAS RESCARVEN, C.A.,
“…lo cual quedó demostrado de las pruebas promovidas por mi mandante en el expediente administrativo, las cuales no fueron atacadas por el tercero beneficiario, por lo cual tienen pleno valor probatorio, y en especial del contenido de la constancia de trabajo emitida por la empresa IMAGENEOLOGIA RR 2007, C.A., al ciudadano A.A.S.V., y del contrato suscrito entre IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y mi mandante en el cual se estipuló que todo el personal destinado a la prestación de servicio de la empresa IMAGENEOLOGIA RR 2007, C.A. a los pacientes de CLINICAS RESCARVEN, C.A., eran de exclusiva responsabilidad de la empresa IMAGENEOLOGIA RR 2007, C.A.,quien asumía expresamente todas las cargas de orden laboral, aceptando y desconociendo que no existe ni existirá relación de dependencia entre el personal contratado o adscrito a la IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y CLINICAS RESCARVEN, C.A., por la ejecución del objeto del contrato de servicio”.

De la Notoriedad judicial:
Finalmente, solicita la aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial en sentencia del 30 de noviembre de 2017, (Asunto No.
AP21-R-2017-761) que declaró sin lugar la apelación ejercida por el Tercero Beneficiario J.C.G., confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, también de este Circuito judicial, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por CLINICAS RESCARVEN, C.A.

2) De la parte recurrida:
No consta en autos.


3) Del Ministerio Público:
Mediante escrito presentado ante el Tribunal aquo, la representación judicial del Ministerio Público solicitó se declarase la inadmisibilidad del recurso intentado por CLINICAS RESCARVEN, C.A., a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido al incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, definida en la revisión de la sentencia apelada por adolecer, presuntamente, de los vicios de absolución de la instancia e inmotivación por silencio de pruebas; esta Alzada no puede dejar de estudiar la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, inherente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, traducida en el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, al efecto observa:
El citado artículo 425 señala el procedimiento para el reenganche y restitución de derecho de los trabajadores y, en caso del reenganche, el patrono, cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar el contenido de esa decisión, como lo ordena el numeral 9 del ese dispositivo legal.
Acción esta que constriñe a los Tribunales del Trabajo competente a no darle curso alguno “…hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”
Ahora bien, con respecto a esa formalidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“…, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidado la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutuela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.


Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos precósales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que
“en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se producta una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio por accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.


Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica.
(…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De suyo entonces, en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, puede entenderse que el referido certificado de reenganche no es un requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad interpuesto, -como lo pretende la representación judicial del Ministerio Público- sino de insoslayable cumplimiento para su tramitación; lo cual observa esta Juzgadora que, en el caso de autos, no había sido satisfecho conforme se aprecia al folio 213 del expediente, contentivo del Acta de Juicio, que el trabajador solicita sea reenganchado a su aparente puesto de trabajo.

Por otra parte se observa, que la parte recurrente en el escrito libelar, con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de la P.A.N..
027-2014-01-05269, objeto de este recurso, siendo emplazada por el Juzgador de Instancia a consignar un (01) ejemplar de la copia de la demanda, el acto administrativo impugnado y otros recaudos, a fin de gestionar lo conducente (folio 180), efectuando lo pertinente el 30 de septiembre de 2016 (folio 181) sin haber obtenido, formalmente, la expresión material de su pedimento de excepción de la ejecución del acto recurrido.
De tal manera, que el Juzgador de instancia, dio curso a un proceso judicial sin la satisfacción de requisitos cardinales para su desenlace final, amén de omitir etapas trascendentales para ese cometido, desatendiendo el deber al cual se encontraba constreñido según las instrucciones sancionadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, esta Superioridad, en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso, forzosamente, debe reponer la causa al estado de que el Juzgado aquo, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente. Así se decide.


-V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la causa al estado de admisión del recurso y verifique la exigencia plasmada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como que se pronuncie con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos propuesta por la recurrente.

SEGUNDO: La notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. M.I. CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


ABOG.K.C.

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 2:55 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABOG.
K.C..-

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