Decisión Nº AP21-R-2016-001062 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001062
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2016-001062
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001409

En el juicio seguido por, CARMEN AUDELINA SANABRIA YENDE, HENRRY ALEXANDER SEGURA, JOE PETTER RIVERA GIL, SIMON ANTONIO CASTELLANO DURAN, RUBEN JOSE GONZALEZ DEPABLO, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.020.875, 12.595.711, 12.747.856, 2.110.014, 14.046.062, 6.088.716, 9.717.782 y 3.244.997, respectivamente; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el No. 83, Tomo 157-A- Sgdo.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 15 de noviembre de 2016, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra este decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 20 de diciembre de 2016, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 12 de enero de 2017, el día 01 de febrero de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas parte, el Tribunal consideró necesario el diferimiento del dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, dictándose dicho dispositivo en la audiencia del jueves 23 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso de ambas partes; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión recurrida:

Apelan ambas partes de la decisión de Juzgado A quo, del 15 de noviembre pasado, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la entidad de trabajo demandada, a cancelar a cada uno de los actores: 1.- Las utilidades vencidas y no pagadas, correspondientes al período que va del 16 de diciembre de 2011 al 13 de febrero de 2013, a razón de 120 días por año, con deducción de lo percibido por los trabajadores. 2.- La diferencia en el pago de las utilidades de cada uno de los accionantes, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2015. 3.- La diferencia en el pago de las vacaciones de cada uno de los trabajadores demandantes, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.- El bono alimentación de cada uno de los actores, desde el 16/12/2011 hasta el 20/06/2013, con la Unidad Tributaria de la época en que nació el derecho. 5.- La diferencia en el pago de los salarios caídos, que deberán ser pagados de acuerdo al salario normal devengado por los trabajadores para el momento del despido, hasta el 17 de junio de 2013, con inclusión de los aumentos salariales a que haya lugar, siendo que, una vez computados los mismos, igualmente se deberán descontar las cantidades que por este concepto pagó la demandada a los accionantes de acuerdo al material probatorio cursante en autos. 6.- Se establece que el pago de los domingos y feriados forman parte del salario, teniendo como base y valor del mismo, medio día (0,5) del salario normal devengado por los demandantes, hasta el año 2005 y, a partir del año 2005, un día y medio (1,5) adicional de salario, hasta el año 2012 y, a partir del año 2012, medio (0,5) día; en consecuencia se ordena al experto que se designe, calcular los mismos en base al salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a los demandantes en sus recibos de pago; asimismo deberá el experto deducir lo recibido por dicho concepto.7.- Bono único por la firma del contrato; se ordena el pago a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al último salario normal devengado por éste; en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondientes en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, con las asignaciones percibidas de acuerdo a los recibos de pagos insertos en el cuaderno de recaudos. 8.- En cuanto a la caja de ahorros e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo): Se declara procedente y en tal situación deberá la entidad de trabajo realizar tal pago de los aportes a la caja de ahorros, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondientes al 55% del aporte del patrono, del salario normal devengado por los demandantes desde el mes de diciembre 2011 al 31 de mayo de 2015, así como los correspondiente intereses. 9.- En cuanto a la ciudadana, CARMEN AUDELINA SANABRIA YENDE: La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs.50,00, previsto en la Cláusula N° 23. Montepío de la Convención Colectiva por la muerte de su padre, BARTOLOMÉ YENDE, fallecido en fecha 21/01/2013. La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su hermano, ALEJANDRO YENDE CASTRO JULIAN DESIDERIO, fallecido el 26/10/2012. Al respecto señala el sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. 10.- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares y centro de educación inicial (CEI Guardería).

En cuanto al ciudadano SEGURA HENRRY ALEXANDER:
- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su padre, CASTRO JULIÁN DESIDERIO, fallecido en fecha 26/10/2012. Al respecto observa el sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. 11.- Centro de Educación Inicial (CEI GUARDERÍA). Alega el accionante que la accionada adeuda la suma 297.500,50 por concepto del 40% del pago del salario mínimo vigente el cual es la suma de Bs.6.761,36, por concepto de matricula de cada mensualidad (CEI GUARDERÍA) (Art. 343 y 344 LOTTT, Cláusula 12 de la Convención Colectiva 2013-2016, lo cual da la suma Bs.2.704,55, por mes, ya que la accionada no les pagó la educación inicial a los dos menores hijos de su poderdante. Al respecto observa el sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. 12.- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares:

En cuanto a la ciudadana, ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA: La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22: Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su madre, Luisa Francisca Velásquez, fallecida el 08 de diciembre de 2013. Al respecto observa el sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. 13.- Intereses de mora e indexación.

Para la determinación del monto de los conceptos mandados a pagar, ordenó el fallo recurrido, la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución.

Del libelo de la demanda:

El apoderado judicial de los demandantes, señala en el libelo de la demanda, que éstos comenzaron a prestar servicios para la demandada, conforme al orden en que aparecen señalados en el encabezamiento de esta acta, el 08 de febrero de 1984, con un tiempo de servicios de 31 años, 2 meses y 7 días, para el momento de la interposición de la demanda; con el cargo de: Camarera, activa para la época señalada, con horario de 8:00 am a 4:00 pm., de miércoles a lunes.

El 06 de febrero de 2002, hasta el 23 de noviembre de 2011, como Aseador, con horario comprendido entre las 8:00 am. a 3:00 pm., de domingo a viernes; con un tiempo de duración de la relación, de 13 años y 3 meses; activo para el momento de la interposición de la demanda.

El 16 de enero de 2004, como Oficial de Seguridad, cumpliendo un horario de 12:00 de la noche a las 7:00 de la mañana, de martes a domingo, con un tiempo de servicios de 11 años y 3 meses. Activo para el momento de la interposición de la demanda.

El 01 de agosto de 1991, con el cargo de: Chofer de Gerencia General; con horario de 8:00 am. a 4:00 pm., entre el lunes y el sábado; con un tiempo de servicios de 24 años y 9 meses. Activo para la fecha de la interposición de la demanda.

El 25 de noviembre de 2003, con el cargo de: Supervisor del Almacén y Mantenimiento, horario comprendido entre las 8:00 am y las 4:00 pm., de lunes a sábado; con un tiempo de servicios de 11 años y 7 meses. Activo para el día de la interposición de la demanda.

El 26 de enero de 1982, con el cargo de: Camarera, con horario de lunes a sábado, entre las 8:00 am. y las 4:00 pm.; con un tiempo de servicios de 33 años y 3 meses. Activa para el momento de interponer la demanda.

El 26 de septiembre de 2001, con el cargo de: Carnicero, en horario de lunes a sábado, entre las 7:00 am a las 3:30 pm.; con un tiempo de servicios de 13 años y 7 meses. Activo para el momento de la interposición de la demanda.

Y el 22 de abril de 1986, con el cargo de: Planchadora de Lavandería, un horario comprendido entre las 9:00 am. y las 5:00 pm., de lunes a sábado; y un tiempo de servicios de 29 años y 18 días. Activa para el momento de la interposición de la demanda.

Refiere el libelista que el 23 de noviembre de 2011, la entidad de trabajo demandada (Hotel Paseo Las Mercedes), suspendió sus labores abandonando las instalaciones del hotel para no continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en discusión, y acerca de la cual, ya se habían aprobado varias cláusulas; pero que los trabajadores continuaron en las instalaciones del hotel para cuidarlo y preservar sus puestos de trabajo; pero que al regresar, el 27 de abril de 2012, lo representantes de la empresa, comenzaron a suplir los puestos de trabajo con otros trabajadores, aún cunado cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Calificación por Despido Masivo, interpuesta por los trabajadores.

Que en fecha 13 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 8172, por la cual declaró írrito el despido masivo por parte de la demandada, y ordenó: “El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que los venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, la reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, de acuerdo a lo establecido (según Resolución)”. Lo cual demuestra, asienta el referido apoderado, que la interrupción de sus labores por parte de la empresa para no discutir la convención, fue, por demás, contrario a derecho.
Añade el apoderado, que a pesar de que había una solicitud de calificación de despido masivo por ante el Ministerio del Trabajo, de parte de los trabajadores, para conocer las condiciones de los mismos, comparecieron al hotel los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, en fecha, 06 de junio de 2012, de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Que en acta de Visita de Inspección N° 0841-12 del 06 de junio de 2012, levantada por los referidos funcionarios, se deja constancia que el Ciudadano Héctor Aranguren, quien dijo ser Consultor Jurídico, manifestó: “Se opuso una vez que los trabajadores abandonaron el hotel, a la entrada de éstos porque según la empresa existen imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores; que estos trabajadores no fueron despedidos, solo tienen prohibida la entrada porque ponen en peligro la estabilidad de la empresa”.

Apunta el apoderado actor que, la demandada para no cumplir con lo acordado en la decisión dictada, se ha valido de alegatos infundados y carentes de valor, por cuanto ha manifestado en el documento, Acta de Visita de Inspección N° 0841-12, del 06 de junio de 2012, que los laborantes se encontraban en su sitio de trabajo, solo han permitido la entrada de 20 trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente, han sido de reciente incorporación. Que desde el 27 de abril de 2012, comenzó nuevamente a operar el hotel, pero que existe un grupo de aproximadamente 80 personas que continúan asistiendo a su puesto de trabajo, a cumplir horario. Y otro grupo, deja constancia el acta, existen trabajadores dentro de este grupo que se encuentran embarazadas, de reposo pre y post natal, y otros tipos de reposo.

Que todo esto demuestra el despido masivo por parte de la empresa y lo ajustado a derecho de la Resolución dictada, pero contrariamente a lo dicho por el Consultor Jurídico, que no estaban despedidos, existía incumplimiento en el pago de sus salarios y de la seguridad social (cesta tickets).

Que en vista de la actitud del representante de la demandada, Héctor Aranguren, de impedir el acceso de los trabajadores al hotel, solicitaron la colaboración de la fuerza pública, Policía de Baruta, pero el referido Consultor Jurídico, mantuvo su actitud de no permitir la entrada de los trabajadores a las instalaciones del hotel; todo lo cual consta en el acta en referencia.

Que el incumplimiento de la demandada se debe a que ha suplido los puestos de trabajo con la contratación de nuevos trabajadores, y no hay lugar donde colocar a sus representados, como consta, sostiene el apoderado actor, en el acta levantada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo antes citada.

Que la circunstancia de que no haya lugar para que los trabajadores sean reincorporados a su puesto de trabajo, constituye una causa sobrevenida de imposible ejecución de la Resolución.

Apunta así mismo, que pese a que se interpuso un recurso de nulidad de la Resolución, la demandada ha venido cumpliendo con parte de la misma, y ha pedido la constitución de una mesa de negociaciones a los fines de coadyuvar a la solución del conflicto para que nadie salga perjudicado, y se pueda mantener la fuente de trabajo para un grupo mayor de trabajadores.

Reclama en consecuencia el apoderado actor, para la ciudadana, CARMEN AUDELINA SANABRIA YENDE, los siguientes conceptos y montos:

1.- Utilidades vencidas y no pagadas oportunamente: La accionada adeuda la suma de Bs.114.452, 73 por concepto de 123 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, al monto de Bs. 930,51 desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.

2.- Diferencia en pago por utilidades: Desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, en razón de 1.296 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 742,70 por día; señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, adeudando la suma de Bs.1.430.440,20, en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.742,70, por día.

3.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 17 de diciembre de 1.997, adeudando la suma de Bs.554.318,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.586,58 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1.997 en adelante, adeudando la cantidad total de Bs.299.857, 95, en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 586,58 por día, compuesto dicho monto por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones como alícuota de Bs. 105,18, alícuota por 2,5 días adicionales, alícuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1 día por semana), y alícuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso semanal.

4.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

5.- Del cesta ticket adeudado: Aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.

6.- De la diferencia del pago por “Salarios Caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs. 8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

7.- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): Desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de jueves a martes con el día miércoles libre, y en el horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo que adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.236.668,96 en razón de 2.458 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.418,22 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs.303.960, en razón a 425 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

8.- Diferencia en el pago por día libre, desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.390.015,08, por concepto de 983 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 396,76 de salario.

9.- Diferencia por día de descanso o libre semanal: Por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.245.232,63, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses, desde el 01 de enero de 1.991 al 23 de septiembre de 2.007, adeudando la suma total de Bs.302.713, al debérsele la cantidad de 837 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs.292, 99, por los daños y perjuicios al no pagárselos cuando estos se causaron, adeudando la cantidad total de Bs.245.232,63.

10.- Bono único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs.930,51.

11.-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Arguye que adeuda la cantidad de Bs.5.728,36, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77, el 10% la cantidad de Bs.878,98, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483, 44, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.

12.- De los porcentajes y propinas adeudadas: Argumenta que a la accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497,19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje servicio de piso y propinas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas: 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva.

13.- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula N° 23. Montepío de la Convención Colectiva por la muerte de su padre BARTOLOMÉ YENDE, fallecido en fecha 21/01/2013.

14.- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22: Permiso y Ayuda por Fallecimiento de Familiares, correspondiéndole por la muerte de su hermano, ALEJANDRO YENDE CASTRO JULIAN DESIDERIO, fallecido el 26/10/2012.

Añade el apoderado actor, que en cuanto a esta ciudadana, que la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs.4.561.790,12, por los conceptos anteriormente descritos.

Por lo que respecta a, HENRRY ALEXANDER SEGURA, reclama el apoderado actor:

1.- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: Arguye la parte demandante que la demandada adeuda la suma Bs.113.251,02, por concepto de 123 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, al monto de Bs. 920,74, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva. (123 días por año cláusula 42 Convención Colectiva que se multiplican por 1 años X 123= 123 días). 1-Año 01/01/12 al 31/12/12=123 días. El salario normal por día es de Bs.920,74, mensual, de Bs. 27.622,20.

2.- Diferencia en pago por utilidades: Desde el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.1.059.816,78, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 732,93 por día; señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs. 1.059.816,78, en razón de 1.446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.732,93 correspondiente por días de utilidades según Cláusula 42 del Contrato Colectivo.
3.- Convención Colectiva 2013-2016: Aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013 Cláusula 30, de fecha 01 de febrero de 2013, de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselos a los conceptos devengados por el trabajador a partir del 01 de febrero de 2013. Señalando la parte demandante que su poderdante en la semana correspondiente, 23/09/2013 al 29/09/2013, aparece en dicho recibo de pago cancelándole a su representado el salario por día de Bs.90,09, mensual de Bs.2.702,70 y con el mismo monto de Bs.90,09 paga bonificación de vacaciones (69 días) y sueldo período de vacaciones y Domingo y feriado en Vacaciones al mismo monto de Bs. 90,09, cuando la cláusula 30 de fecha 01 de febrero de 2013 de la Convención Colectiva, tiene establecido que los trabajadores que no devenguen porcentaje de alimentos y bebidas, tienen un aumento del 5%, a partir del 1° de febrero de 2013, pero mediante el referido recibo de pago, se demuestra entonce que la empresa le niega a su poderdante el pago del aumento del 5%, y no se lo aplica a los conceptos antes detallados. De igual forma señala el demandante el aumento del 33% a partir del 1° de octubre de 2013 Cláusula 30, de fecha, 01 de febrero de 2013, de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselo a todos los conceptos devengados por el trabajador a partir del 1° de Octubre de 2013. De igual forma señala como ejemplo que en la quincena correspondiente del 16/0372014 al 31/03/2014, aparece en dicho recibo de pago, cancelándole a su poderdante el salario por día de Bs.109,01, mensual de Bs.3.270,30, y con el mismo monto paga sueldo período de vacaciones 10/02/2014 al 16/02/2014, cuando la Cláusula 30, de fecha 1° de febrero de 2013, de la Convención Colectiva tiene establecido que los trabajadores que no devenguen un porcentaje de alimentos y bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs.3.999,99, un aumento de 33% de su salario básico a partir del 01 de octubre de 2013, pero mediante el referido recibo de pago se demuestra que la empresa le niega a su poderdante el pago del aumento del 33% de su salario básico siendo de Bs. 1.079,20 de aumento que la empresa tampoco le pago para la referida fecha (Bs.3.270,30 x 33%= Bs. 1.079,20).

4.- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.381.863,58, en razón a 651 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs. 586,58 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la cantidad total de Bs. 381.863,58, en razón a 651 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 586,58 no fueron observados por la entidad accionada para pagar las diferencias de vacaciones cláusula 41 de la convención colectiva y días de vacaciones.

5.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

6.- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.

7.- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

8.- De la Diferencia en Pago Aumento Salariales Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: Arguye la parte demandante que la accionada adeuda la suma de Bs.85.193,10, desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 1° de mayo de 2015, multiplicando 27 meses por la suma de Bs.3.155,30, por no haber pago la empresa el aumento salarial de acuerdo a la Convención Colectiva señalada, del 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva: 2013-2016.

9.- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): Aduce que el actor laboraba todos los domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de domingo a viernes con el día sábado libre, y en el horario de 8:00 a.m a 3:00 p.m.; señala que aunque trabajó todos los domingos, la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.631.415,60, en razón de 1.255 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.503, 12 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs.631.415,60, en razón a 1.255 por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno) , siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

10.- Diferencia en el pago por día libre: Reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.199.173,52, por concepto de 502 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs.396,76 de salario.

11.- Diferencia por día de descanso o libre semanal: Por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.86.139,06, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses, desde el 06 de febrero de 2.002 al 23 de septiembre de 2.007, adeudando la suma total de Bs.292,99, al debérsele la cantidad de 294 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs.292, 99, por los daños y perjuicios al no pagárselos cuando estos se causaron, adeudando la cantidad total de Bs.86.139,06.

12.- De los 2.5 días adicionales adeudados con su recargo del 50% por los días feriados trabajados Cláusula 47 de la Convención Colectiva: La empresa adeuda 2.5 días adicionales por cada día feriado laborado con el respectivo recargo del 50%, que por ser día feriado debe de añadirle de conformidad con el articulo 119 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 212, 216, 217 y 218 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, ( 2.50 adicionales días por cada día feriado laborado Cláusula 47 Convención Colectiva), por cuanto la entidad mercantil pagaba el día feriado solamente con el recargo del 50% sin los 2.50 días adicionales, por lo que la accionada adeuda la suma de Bs.120.748,80, por concepto de 240 días adicionales, 96 días feriados trabajados= 240.96X2.5=240.

13.- Bono Único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.920,74 por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs.292,99.

14.-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77, el 10% la cantidad de Bs.742,17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.730,86, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015.
15.- Centro de Educación Inicial (CEI GUARDERIA). Alega el apoderado accionante que la accionada adeuda la suma Bs.297.500,50, por concepto del 40% del pago del salario mínimo vigente, el cual es la suma de Bs.6.761,36, por concepto de Matrícula de cada mensualidad (CEI GUARDERIA) (Arts. 343 y 344 LOTTT, Cláusula 12 de la Convención Colectiva: 2013-2016, lo cual da la suma Bs.2.704,55 por mes, ya que la accionada no les pagó la educación inicial a los dos menores hijos de su poderdante.

16.- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22: Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su padre, JULIAN DESIDERIO CASTRO, fallecido en fecha 26/10/2012.

Que en cuanto a este ciudadano, la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs.3.266.451,75, por los conceptos anteriormente descritos.

Por lo que respecta a JOE PETTER RIVERA GIL, reclama el apoderado actor:

1.- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.874,35, adeudando la cantidad total de Bs.107.545,09. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs. 107.545,09.

2.- Diferencia en pago por utilidades: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.827.967,24, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.686,54, por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.827.967,24 en razón de 1.206 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.686,54 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.

3.- Convención Colectiva 2013-2016: Aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013 Cláusula 30 de la Convención Colectiva, de fecha 1° de febrero de 2013, que la empresa incumplió, para aplicárselos a los conceptos devengados por el trabajador a partir del 01 de febrero de 2013. Señalando la parte demandante que su poderdante en la semana correspondiente del 23/09/2013 al 29/09/2013, aparece en dicho recibo de pago cancelándole a su representado el salario por día de Bs.90,09, mensual de Bs. 2.702,70 y con el mismo monto de Bs.90,09, paga bonificación de vacaciones (59 días Bs. 5.315,31) y sueldo período de vacaciones y domingo y feriado en vacaciones, al mismo monto de Bs.90,09, cuando la cláusula 30 de la Convención Colectiva, de fecha 1° de febrero de 2013 tiene establecido que los trabajadores que no devenguen porcentaje de alimentos y bebidas , tienen un aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013, pero mediante el referido recibo de pago, se demuestra entonce que la empresa le niega a mi poderdante el pago del aumento del 5%, y no se lo aplica a los conceptos antes detallados. De igual forma señala el demandante el aumento del 33% a partir del 1° de octubre de 2013 Cláusula 30 de fecha 1 de febrero de 2013 de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselo a todos los conceptos devengados por el trabajador a partir del 1° de Octubre de 2013. De igual forma señala como ejemplo que en el recibo de utilidades correspondiente 01/12/2014 al 01/12/2014, aparece en dicho recibo de pago, cancelándole a su poderdante el solamente Bs. 15.490,96 los pagos a Bs. 141,71 lo cual es totalmente errado. Otro ejemplo la semana correspondiente 01/12/2014 al 01/12/14 el salario por día de Bs. 141,71, mensual de Bs. 4.251,30….

4.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.545,26 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la cantidad total de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.545,26 correspondiente a las diferencias de vacaciones cláusula 41 de la convención colectiva.

5.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150,00, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

6.- Del cesta ticket adeudado: Aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 07 de abril de 2.015, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.

7.- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19; señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

8.- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): Aduce que el actor laboraba todos los domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de martes a domingo con el día lunes libre, y en el horario de 12:00 a.m a 7:30 a.m.; señala que aunque trabajó todos los domingos, la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.513.182,40, en razón de 1.020 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20, con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados, adeuda la cantidad de Bs.95.592,80, en razón a 190 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

9.- Diferencia en el pago por día libre: Lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.161.878,08, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs.292,99 de salario.

10.- Bono único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.26.230,50, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs.874,35.
11.- Caja de ahorros e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Así mismo, señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.

En cuanto al ciudadano, SIMON ANTONIO CASTELLANOS DURAN, reclama el apoderado actor:
1.- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs.58.869,03. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs. 58.869,03.

2.- Diferencia en pago por utilidades: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.560.080,80, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.292,99 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.560.080,80 en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.290,80 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.

3.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 17 de diciembre de 1.999 adeudando la suma de Bs.199.376,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98, por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1.999 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la cantidad total de Bs. 199.376,10 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,98 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.

4.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600,00, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

5.- Del cesta ticket o bono alimentación adeudado: Alega que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de Bs.112,50, desde el 23 de noviembre de 2011 al 07 de abril de 2015, que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el 0,75 de la Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.

6.- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19; señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario; arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

7.- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado, según la cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: Sostiene que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.45.706,96, en base a 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo, el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49, que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs.292,99, que se multiplica por un (1) día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs.292,99, multiplicado por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto Bs.146,50, por disposición de la cláusula 64 del Contrato Colectivo, para cada día de descanso que coincide con el día feriado domingo.

8.- Diferencia en el pago por día libre: Lo reclama desde la fecha de inicio de la relación, a la fecha de terminación, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs.292,99 de salario.

9.- Bono Único por la firma del contrato: Señala el apoderado actor, que adeuda por este concepto la accionada, la cantidad de Bs.14.358,30, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005; todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 478,61.

10.- Caja de Ahorro e Intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Arguye el apoderado que adeuda la empresa, la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala al respecto, que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77, el 10%, la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal, es de Bs.483,44, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo, señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2011 al 11 de mayo de 2015.

En cuanto al ciudadano GONZALEZ DE PABLO RUBEN JOSÉ, reclama el apoderado actor::

1.- Utilidades vencidas y no pagadas oportunamente: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs.57.166,71. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs. 57.166,71.

2.- Diferencia en el pago de las utilidades: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.334.013,76, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.276,96, por día; señala que para llegar a dicho salario no se tomaron en cuenta los siguientes conceptos: Alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.334.013,76, en razón de 1.206 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.276,96, de los conceptos correspondientes.

3.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2014, adeudando la suma de Bs.120.047,62, en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99, por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs.120.047,62, en base a 569 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,99 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.

4.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600,00, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

5.- Del cesta ticket o bono alimentación adeudado: Aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de Bs.112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el 0,75 de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.

6.- De la diferencia del pago por “Salarios Caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, que deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario; arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

7.- De la diferencia en pago aumentos salariales conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: Aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.85.193,10, desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplican por la suma de Bs.3.155,30, lo cual da la suma de Bs.85.193,10, que a decir del actor, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas, el aumento de 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs.3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.

8.- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado según la cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: Aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.45.706,96, por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs.292,99, que se multiplica por un (1) día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs.292,99, que se multiplica por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs.146,50, por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.

9.- Diferencia en el pago por día libre: Lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs.292,99, de salario.

10.- Bono Único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.13.943,10, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 464,77.

11.- Caja de Ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77, el 10%, la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.

En cuanto a la ciudadana, COSMELINA DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ, el apoderado actor reclama:

1.- Utilidades vencidas y no pagadas oportunamente: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.597,23, adeudando la cantidad total de Bs.73.459,29. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 597,23, adeudando la cantidad total de Bs. 597,23.

2.- Diferencia en el pago de utilidades: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.788.542,92, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.409,42 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: Alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.788.542,92, en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.409,42 compuesto por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las utilidades referidas.

3.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014, adeudando la suma de Bs.311.472,00, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99, por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs.311.472,00, en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,99, por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.

4.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600,00, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

5.- Del cesta ticket o bono alimentación adeudado: Aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de Bs.112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el 0,75 de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.

6.- De la diferencia del pago por “Salarios Caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, que deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, por cuanto la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 17 de junio de 2013, fue de 571 días de salario; arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

7.- De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: Alega que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 85.193,10, desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplicado por la suma de Bs. 3.155,30, da la suma de Bs. 85.193,10, que a decir de la actora, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas el aumento de 30%, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30, tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen Bs.5.000,00, o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs.3.155,30, que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.

8.- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado según la cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: Sostiene que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.45.706,96, por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva, del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de Bs.439,49, que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99, que se multiplica por un (1) día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs.292,99, que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs.146,50, por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo, Cláusula 64, para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.

9.- Diferencia en el pago por día libre: Se reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs.292,99, de salario.

10.- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): Alega que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.213.826,00, en razón de 425 días adicionales por días feriados laborados, por cuanto la empresa pagó el día feriado solamente con el recargo del 50%, sin los 2.5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado laborado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva, por lo que adeuda 2.5 días adicionales por cada día feriado laborado con el respectivo recargo del 50%, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.503,12, en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

11.- Bono Único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.17.946,90, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs.597,23.

12.- Caja de Ahorros e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77, el 10%, la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.

En cuanto al ciudadano, BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO, el apoderado actor reclama:

1.- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.588,28, adeudando la cantidad total de Bs.72.358,44. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.597,23, adeudando la cantidad total de Bs. 588,28.

2.- Diferencia en el pago de las utilidades: Desde el 31 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.578.790,42, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.400,27, por día; señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: Alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 31 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.578.790,42 en razón de 1.446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto, la suma de Bs.400,27, compuesto por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las utilidades referidas.
3.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la suma de Bs.286.752,00, en razón a 870 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs.286.752,00, en razón a 870 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.329,60 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.

4.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs.3.600,00, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

5.- Del cesta ticket o bono alimentación adeudado: Aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de Bs.112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el 0,75 de la Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.

6.- De la diferencia del pago por “Salarios Caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19; diferencia que deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario; arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

7.- De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: Sostiene que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.85.193,10, desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplican por la suma de Bs. 3.155,30 lo cual da la suma de Bs.85.193,10, que a decir de la actora, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas, el aumento de 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen Bs.5.000,00, o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs. 3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.

8.- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: Alega que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.706,96, por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99 que se multiplican por 1 día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs. 292,99 que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs. 146,50 por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.

9.- Diferencia en el pago por día libre: Reclama este concepto desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.

10.- Diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo al promedio semanal de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: Sostiene que la accionada adeuda la suma de Bs.91.412,88, por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 26 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2007, lo cual alcanza la suma de 312 días de descanso o libres (312 semanas, 1 día de descanso o libre por semana), que se le debe pagar al salario actual por día de Bs.292,99, por los daños y perjuicios al no pagárselos cuando estos se causaron por lo cual da el monto adeudado por la empresa de Bs. 91.412,88, de diferencia adeudada por la empresa por cuanto no le pagaron el día de descanso o libre con el promedio de lo devengado en la semana respectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11.- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): Alega que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.135.801,90 en razón de 270 días adicionales por días feriados laborados (2.50 días adicionales por cada día feriado laborado Cláusula 47 Convención Colectiva x 108 días feriados trabajados =270), por cuanto la empresa pagó el día feriado solamente con el recargo del 50% sin los 2.5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado laborado según cláusula 47 de la Convención Colectiva, y de igual manera a decir del actor, los pagó indebidamente, sin el respectivo recargo del 50% que por ser día feriado debía de añadirle de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 212, 216, 217 y 218 de la referida ley, desde el día 26 de septiembre de 2001 al 23 de noviembre de 2011 a la suma de Bs. 502,97.

12.- Bono Único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.17.648,40, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs.588,28.

13.- Caja de Ahorros e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Argumenta que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2011 al 11 de mayo de 2015.

En cuanto a la ciudadana, ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, el apoderado de los demandantes, reclama:

1.- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: Desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.478,61, adeudando la cantidad total de Bs.58.869,03. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.597,23, adeudando la cantidad total señalada.

2.- Diferencia en el pago de las utilidades: Desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014 adeudando la suma de Bs.560.080,80, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.290,80 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs. 560.080,80 en razón de 1. 446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 290,80 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
3.- Diferencia en el pago de vacaciones: Desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014 adeudando la suma de Bs.199.376,10 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 199.376,10 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 210,98 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.

4.- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: Adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600,00, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

5.- Del cesta ticket o bono alimentación adeudado: Alega el apoderado actor que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de Bs.112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el 0,75 de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.

6.- De la diferencia del pago por “Salarios Caídos”: Adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19; señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 17 de junio de 2013, fue de 571 días de salario; arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.

7.- De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: Aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.85.193,10, desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplicado por la suma de Bs.3.155,30, da la suma de Bs. 85.193,10, que a decir de la actora, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas el aumento de 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen Bs.5.000,00, o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs. 3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.

8.- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: Aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs.45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de Bs.439,49, que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs.292,99, que se multiplica por un (1) día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs.292,99 que se multiplica por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs.146,50, por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.

9.- Diferencia en el pago por día libre: Reclama este concepto desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.

10.- Bono Único por la firma del contrato: Señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.14.358,30, equivalente a un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2003-2005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 478,61.

11.- Caja de Ahorros e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): Reclama la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria, desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.

12.- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs.11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su madre, Luisa Francisca Velásquez, fallecida el 8 de diciembre de 2013.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios, 36 al 76 de la pieza N° 2 del expediente, en el cual, opone como punto previo, el conflicto colectivo suscitado en la empresa (cuestiones prejudiciales), dado que en fecha 23 de noviembre de 2011 comenzó en las instalaciones de la demandada, un proceso ajeno al derecho laboral, cuando un grupo de trabajadores con apoyo del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tomaron las instalaciones de la accionada, con fundamento en la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha, 05 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, yéndose los trabajadores a una huelga con enseñada y alevosa obstrucción del acceso a las instalaciones de Velicomen, impidiendo el cumplimiento de la jornada diaria, tanto de las operaciones de la entidad laboral, como la de los otros trabajadores; toma ésta, que en sus términos fue realizada con ostensible vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que en fecha 25 de junio de 2012 es interpuesto ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud en contra de la accionada por el supuesto despido de 97 trabajadores que forman parte de la nómina de ésta, y que en fecha 13 de febrero de 2.013, se dicta Resolución por la cual se ordena la suspensión del despido masivo denunciado, el cual, en criterio del exponente, adolece de vicios de forma y de fondo que acarrearían su nulidad, por lo cual, añade, se interpuso recurso contenciosa de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque no ha sido decidido, y a pesar que la Resolución Ministerial no se encuentra definitivamente firma, la accionada procedió de manera voluntaria a dar cabal cumplimiento a la ordenado en la misma, reincorporando a su puesto a los trabajadores amparados por ese acto, entre ellos a los hoy accionantes.

Por otra parte admite, que la ciudadana, Carmen Sanabria, comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 8 de febrero de 1984, y que para el momento de la interposición de la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 31 años y 2 meses; que desempeña el cargo de “Camarera”; y que hasta el día de hoy se encuentra activa en la empresa.
Que los trabajadores presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de calificación de despido masivo, y que en fecha 13 de febrero de 2013, mediante providencia administrativa N° 8172, el Ministerio del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales que estos hubieren dejado de percibir.

Que su representada le pagó a la ciudadana Carmen Sanabria, la cantidad de Bs. 25.274,10, por concepto de salarios caídos.

Que el ciudadano Henry Segura comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 06 de febrero de 2002, y que para el momento de la interposición de la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 13 años y 3 meses; que desempeña el cargo de “Aseador”; y hasta el día de hoy se encuentra activo como trabajador en la empresa.

Que el ciudadano Joe Petter Rivera Gil comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 16 de enero de 2004, y que para el momento de la interposición de la demanda, su antigüedad era de 11 años y 3 meses; que el cargo desempeñado en la empresa es de “Oficial de Seguridad”; y que hasta el día de hoy se encuentra activo como trabajador en la empresa.

Que el ciudadano Simón Castellanos comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 01 de agosto de 1991, y para el momento en que se interpuso la demanda, su antigüedad en la empresa, era de 24 años y 9 meses; desempeñando el cargo de “Chofer de la Gerencia General”; y hasta el día de hoy se encuentra activo como trabajador en la empresa.

Que el ciudadano Rubén González comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 25 de noviembre de 2003, y que para el momento de interposición de la demanda, su antigüedad era de 11 años y 7 meses; que desempeña el cargo de “Supervisor de Almacén y Mantenimiento”; y hasta el día de hoy se encuentra activo como trabajador en la empresa.

Que la ciudadana Cosmelina González comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 26 de enero de 1982, y que para el momento en que se interpuso la demanda, su antigüedad era de 33 años y 3 meses; que el cargo desempeñado es de “Camarera”; y hasta el día de hoy encuentra activa como trabajadora en la empresa.

Que el ciudadano Benito Vásquez comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 26 de septiembre de 2001, y para el momento en que se interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 13 años y 7 meses; que el cargo desempeñado es de “Carnicero”; y hasta el día de hoy se encuentra activo como trabajador en la empresa.

Que reconocen que Velicomen le pagó al ciudadano Benito Vásquez la cantidad de Bs. 25.274,10, por concepto de pago de salarios caídos.

Que la ciudadana Elsa Vásquez comenzó a prestar servicios para Velicomen, el 22 de abril de 1986, y que para el momento de la interposición de la demanda, su antigüedad era de 29 años y 18 días; que el cargo desempeñado es de “Planchadora de Lavandería”; y que hasta el día de hoy, se encuentra activa como trabajadora en la empresa.

Niega por otra parte que la ciudadana Carmen Sanabria haya trabajado en Velicomen todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

Que adeude suma alguna a la citada ciudadana Carmen Sanabria; negando así mismo los cálculos efectuados respecto a su salario; las utilidades vencidas.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades, ni que para llegar al salario utilizado para su pago, no se tomara en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían a la trabajadora.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, ni que su representada no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, y que haya dejado de aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por la misma.

Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias; ni el cesta ticket reclamado.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”, ni que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por la trabajadora para el momento en el cual se causó el concepto; ni haya causado a la trabajadora daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado a la trabajadora el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 01 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.

Que su representada no haya pagado a la trabajadora el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 01 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni que tampoco se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.

Que su representada no haya pagado a la trabajadora el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 01 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.

Que Velicomen haya negado a la trabajadora el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 01 de febrero de 2015.

Que Velicomen haya ocasionado a la trabajadora daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.

Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.

Que la trabajadora haya prestado servicios para Velicomen durante todos los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.

Que su representada no haya pagado a la trabajadora los días domingos laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y en la Legislación Laboral vigente.

Que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 1.236.668,96 por concepto de 2.458 días adicionales por concepto de días domingos trabajados a la suma de Bs. 418,72.

Que a la trabajadora se le adeude el pago de 52 domingos trabajados durante el año 1993 hasta el año 2010 y 47 domingos trabajados durante el año 2011

Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude a la ciudadana Carmen Sanabria la suma de Bs. 390.015,08 por concepto de diferencia en el pago de 983 días libres semanales, la cantidad de Bs. 245.232,63 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal; que adeude a la demandante la suma de Bs. 213.826,00 por concepto de 425 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir de la trabajadora, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 eiusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude a la trabajadora el pago de 10 días feriados trabajados durante los años 1993 al 2011.
Que adeude la cantidad de 27.915,53 por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representada deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por la trabajadora.

Que su representada haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorros de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.

Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 01 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs.483,44; que su representada adeude a la ciudadana Carmen Sanabria la suma de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por la trabajadora, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude a la ciudadana Carmen Sanabria, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.

Niega que su representada adeude la cantidad de Bs.11.500,00 por no haber pagado el aporte o contribución única por descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, Montepío, por la muerte de su padre el 21 de enero de 2013.

Niega que el ciudadano Henry Segura trabaja en la empresa de domingo a viernes en el horario comprendido desde las 8:00 am. hasta las 3:00 pm., teniendo como día de descanso el día sábado y que haya trabajado en Velicomen todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

Que adeude a Henry Segura, la cantidad de Bs.113.251,02, así como el salario alegado por éste; así como las utilidades vencidas según lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.920,74, adeudando la cantidad total de Bs. 114.452,73.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades, ni que para llegar al salario con que se le pagó el concepto, no se tomara en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, por lo que niegan que su representada no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, ni que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.

Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias; el cesta ticket reclamado.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; ni que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015; y que la empresa le haya negado a la trabajadora el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.

Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 01 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni que tampoco se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.

Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 01 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.

Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 01 de febrero de 2015.

Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.

Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual.

Que al trabajador haya prestado servicios para Velicomen durante todos los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.

Que su representada no haya pagado al trabajador los días domingos laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y en la Legislación Laboral vigente.

Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs.631.415,60, por concepto de 1.255 días adicionales por días domingos trabajados a la suma de Bs.503,12.

Que a la trabajadora se le adeude el pago de 39 domingos trabajados durante el año 2002; pago de 52 domingos trabajados durante el año 2003 hasta el año 2010 y 47 domingos trabajados durante el año 2011.

Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude al ciudadano Henry Segura la suma de Bs.199.173,52 por concepto de diferencia en el pago de 502 días libres semanales, la cantidad de Bs.86.139,06 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal; que adeude a la demandante la suma de Bs.120.748,80. por concepto de 240 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir del trabajador, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representado adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 ejusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude al trabajador el pago de 7 días feriados trabajados durante el año 2002 y 10 días feriados trabajados durante los años 2003 al 2010.

Que adeude la cantidad de Bs.27.620,20, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal, conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs.920,74 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.

Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.

Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 01 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs.483,44; que su representada adeude al ciudadano Henry Segura la suma de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por la trabajadora, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs.5.728,36, por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Henry Segura, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.

Niega que su representada adeude la cantidad de Bs.297.500,50, por concepto del 40% del pago del salario mínimo vigente, el cual es la suma de Bs.6.761,36, por concepto de matricula de cada mensualidad (CEIA GUARDERÍA) (Art. 343 y 344 LOTTT, Cláusula 12 de la Convención Colectiva 2013-2016), lo cual da la suma de Bs. 2.704,55 por mes (40% del pago del salario mínimo vigente Bs. 6.761,36 = Bs. 2.704,55 por mes); que Velicomen le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 11.500,00 por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula 22 y que se le adeude esta suma por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento de los trabajadores la cantidad de Bs.50,00, previsto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Montepío por la muerte de su padre.

Que en cuanto al ciudadano Joe Petter Rivera Gil, trabaja en la empresa de martes a domingo en el horario comprendido desde las 12:00 am hasta las 7:00 am, teniendo como día de descanso el día lunes y que haya trabajado en Velicomen todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

Que su representada le adeude la cantidad de Bs.107.545,09, negando los cálculos efectuados respecto al salario aducido por la actor; utilidades vencidas.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades, ni que para llegar al salario para su pago, no se tomara en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, por lo que niegan que su representada no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, ni que haya dejado de aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.

Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias; el cesta ticket reclamado.

Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs.85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015; ni que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 01 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.

Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 01 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.

Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 01 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.

Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.

Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.

Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.

Que al trabajador haya prestado servicios para Velicomen durante todos los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.

Que su representada no haya pagado al trabajador los días domingos laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y en la Legislación Laboral vigente.

Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs.513.182,40, por concepto de 1.020 días adicionales por concepto de días domingos trabajados a la suma de Bs. 503,12.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de 49 domingos trabajados durante el año 2004; pago de 52 domingos trabajados durante el año 2005 hasta el año 2009 y 47 domingos trabajados durante los años 2010 al 2011.

Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude a este trabajador, la suma de Bs.199.173,52, por concepto de diferencia en el pago de 408 días libres semanales; que le adeude la suma de Bs.95.592,80, por concepto de 240 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir del trabajador, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representado adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo y feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 ejusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude al trabajador el pago de 6 días feriados trabajados durante el año 2004 y 10 días feriados trabajados durante los años 2005 al 2011.

Que adeude cantidad de Bs.26.230,50, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2003-2005, y que su representada deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs.874,35, en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 01 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs.483,44; que su representada adeude al ciudadano Petter Rivera Gil la suma de Bs.25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Petter Rivera Gil, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.

La empresa demandada repite la misma negativa ya expuesta para todos los pedimentos del resto de los trabajadores demandantes, que no repetirá este Tribunal por resultar ocioso y repetitivo, entendiéndose que lo ya expuesto vale para los demás actores, dado que siendo iguales los pedimentos de todos, iguales son las negativas a los mismos.

Alegatos de las partes ante la Alzada:

Ante esta Alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos de apelación en los términos siguientes:

La parte actora, plantea, previo a la fundamentación correspondiente: “Que existe un error a los folios 190, 192 y 195 de la sentencia, relativo a que en lugar del nombre del trabajador, HENRRY ALEXANDER SEGURA, se colocó a otra persona, concretamente, a JOSE ANTONIO GARCÍA ROA, que nada tiene que ver con este asunto; y así mismo, que hay también un error en la fecha de ingreso de dicho trabajador, ya que aparece como ingresado el año 2004, y corresponde es el 06.02.2002”.

Objeta entonces, el apoderado judicial de la parte actora: “Que se solicitó dos días y medio adicionales por cada feriado laborado, tal como lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva, que acuerda que cuando se labore un día feriado, bien sea domingo o cualquier otro día, hay que pagarle, en lugar de 7 días, hay que adicionarle dos días y medio, hay que pagarle nueve días y medio; entonces qué pasó, que el Juez sólo acordó un día y medio, y medio día hasta el 2005, y después del 2005 en adelante, medio día y un día y medio; yo solicito entonces que se añada dos días y medio por cuanto la cláusula 47 es taxativa cuando señala que hay que añadir dos días y medio cuando se labora un día feriado. La sentencia acordó día y medio, pero no acordó la incidencia del día libre en el día de descanso, ya que si acordó día y medio, debió aplicar esa incidencia en el día de descanso, pero no fue así; por lo cual solicito se adicione al día de descanso, dos días y medio semanal. Por otra parte, el Juez de Juicio ordena pagar los intereses de mora, desde la notificación de la demandada, pero ese criterio ya fue abandonado desde hace mucho tiempo, y el criterio que se aplica actualmente, es que se deben calcular desde que nace el derecho del trabajador a percibirlo, tal como se dijo en sentencia 1097, del 13 de octubre de 2013, reiterada en sentencia del 29 de julio de 2014, N° 965, así como también en la 234 del 18 de marzo de 2016; solicito por ello que se corrija ese vicio. Es todo”.

La parte demandada fundamentó su recurso en los términos siguientes:

“Antes de hacer cualquier análisis acerca de la sentencia recurrida, me permito consignar en este acto copia de la sentencia N° 980 del 05 de octubre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, a los fines de que sea agregada a los autos. Ahora bien, la mencionada sentencia es sumamente importante, en ella se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por mi representada contra la resolución ministerial 8.175 de fecha 13 de febrero de 2013, que es la que precisamente da origen a la presente causa; y en la sentencia que estoy consignando se hace una relación suscita de todos los hechos que dieron motivo a la presente causa, y además se les da el debido calificativo jurídico. Me gustaría resaltar principalmente tres (3) hechos puntuales que quedan muy claros en la sentencia, el primero es, que entre el 23 de noviembre de 2011 y el 27 de abril de 2012, lo que operó fue una suspensión de la relación laboral en el sentido estricto establecido en la Ley del Trabajo vigente para aquel momento; esa suspensión de la relación de trabajo se debió a la toma ilegal por un grupo de trabajadores de la sede de la empresa, entre los cuales se encontraban todos los trabajadores hoy accionantes; entonces, en consecuencia, en ese período no corren ninguno de los conceptos laborales propios de una relación de trabajo, precisamente porque estaba suspendido, y así lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, y así lo señala la sentencia; además, como segundo hecho relevante, la sentencia señala que la fecha del despido masivo, y el momento a partir del cual deben ser calculados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores, es el día 06 de junio del año 2012, y no el 23 de noviembre de 2011, por tanto, mi representada cuando procedió a realizar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores que fueron objeto de este despido masivo, y que hoy son parte accionante en la presente causa, lo hizo correctamente y adecuado a lo que correspondía; y en tercer lugar, también señala la sentencia recurrida que mi representada sí cumplió con la resolución ministerial de manera voluntaria, aún cuando ésta no se encontraba definitivamente firme para el momento en que se llevó a cabo la ejecución voluntaria, que fueron los días 17, 18 y 20 de junio de 2013; por lo tanto el pago de los salarios caídos y demás beneficios, debía ser desde el 06 de junio de 2012, hasta el 17 de junio de 2013, que es cuando se llevó a cabo la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo entre los cuales se encontraban los hoy accionantes. Finalizado con este punto previo, me gustaría entrar en detalle de lo que es la sentencia recurrida y cuáles son los principales aspectos que estamos recurriendo el día de hoy: En primer lugar, sobre la base salarial; la sentencia recurrida señala claramente cual debe ser la base salarial que hay que tomar en cuenta para los cálculos que ahí se realizaron, y dice que mi representada no pagó adecuadamente los aumentos salariales establecidos en la cláusula 30 de la convención colectiva de la empresa para el período 2013-2016, lo cual no es cierto, y se evidencia de los recibos de pago consignados por esta representación judicial en su debida oportunidad; en esos recibos de pago se evidencia, y podemos tomar como ejemplo, los meses de octubre y noviembre de 2014, en donde la cláusula 30 de la convención colectiva señalaba que correspondía un aumento salarial, si se comparan ambos recibos, se ve que efectivamente, en lo que se refiere al salario base, sí está el aumento, es decir, sí se pagó cuando se debía el aumento, por lo cual no es cierto, y pedimos que así sea declarado. Eso en lo que respecta a la base salarial, luego, en lo que corresponde a los conceptos demandados, hay que dividirlos en dos grupos como lo hace el libelo de la demanda; en el primer grupo encontramos los conceptos supuestamente causados y no pagados, ahí encontramos las utilidades correspondientes a los períodos: 2011 y 2012; ahí vuelvo a traer a colación la sentencia 980 del 05 de octubre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, porque precisamente, como entre el 23 de noviembre de 2011 y el 27 de abril de 2012, operó una suspensión de la relación de trabajo en los términos de la sentencia, no corresponde pago de utilidad alguna durante ese período, hay una suspensión del trabajo y en consecuencia, los conceptos derivados de ella. Pero para el supuesto que no se considere esto, hay que traer a colación la declaración de impuesto sobre la renta, que consta en autos debidamente promovida por esta representación; ahí se observa que en el período que va del 01 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, la empresa tuvo pérdidas por más de siete millones de bolívares, debido al conflicto colectivo que se suscitó en la sede de la empresa, por lo tanto al no haber obtenido la empresa ningún beneficio, sino más bien pérdidas, mal podría repartir utilidad alguna entre los trabajadores en esos ejercicios económicos; y en el caso que se condene su pago, lo que se haría es un mayor daño a la empresa del que ya se causó debido al conflicto colectivo y a la toma ilegal de los trabajadores de la sede de la empresa, entre los cuales se encontraban los accionantes. Hay que añadir a lo expuesto, que durante el año 2012, ninguno de los accionantes prestó efectivamente servicios, y conforme a la convención colectiva, se requiere la prestación de servicios para el pago de las utilidades, y ello establece una diferencia en cuanto a los trabajadores que si estaban prestando servicios en ese período. Luego, están los conceptos causados pagados pero pagados indebidamente, y en ello hay que hablar de los domingos y feriados; aquí hay que señalar que los domingos y feriados son conceptos extraordinarios a la relación de trabajo tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del TSJ, y al ser conceptos extraordinarios, hay inversión de la carga de la prueba, y correspondía a la parte actora demostrar cuáles de esos domingos y feriados prestó efectivamente servicios, y no lo hizo, simplemente se limitó a transcribir los días domingos y feriados calendario en su libelo de la demanda, y a reclamar que habían sido pagados indebidamente, y la sentencia recurrida no observó esto, y concedió el pago solicitado. Pero es que además, hay que resaltar, para el supuesto negado que esto no se tome en consideración, que mi representada pago correctamente lo que correspondía por domingos y feriados cuando fueron trabajados, tal como se evidencia de los recibos de pago que fueron promovidos en su oportunidad. Aquí hay que hacer una distinción, hasta el año 2005, la convención colectiva de la empresa señalaba, que los domingos y feriados laborados debían ser pagados a razón de un día y medio de salario normal, esto no es adicional, sino como bien interpretó la sentencia, se debía pagar en la semana, siete días y medio, y eso fue lo que se pagó cuando se trabajaba; por esto, no se adeuda nada por este concepto, hasta el año 2005. En los recibos de pago se observa, día domingos trabajados, una columna que dice, un día, y luego el monto que se pagó; se interpretó que como dice: un día, lo que se estaba pagando era un (1) día, y no día y medio, y por eso se debe medio (1/2) día, eso no es cierto; a lo que se refiere es que en ese período, el trabajador trabajó un (1) día domingo, no que trabajó dos o tres, sino un (1) día domingo, pero cuando se va a la columna del pago efectivo, si se hace una simple fórmula aritmética, se va a entender que se pagó como se debía efectivamente, por lo tanto, no se debe nada por ese concepto. A partir del año 2005 en adelante, las convenciones colectivas de la empresa dicen que es a razón dos punto cinco (2.5) días de salario, esto, repito, no son adicionales, sino que se tenía que pagar ocho punto cinco (8,5) días esa semana, si el trabajador trabajó un domingo, por poner un ejemplo; de nuevo interpreta erróneamente el sentenciador diciendo que se debe día y medio porque nada más dice un día domingo; no, de nuevo, dice un día porque se trabajó un día domingo, pero se pagó adecuadamente como lo señala la convención colectiva; por lo tanto, al no haber ninguna diferencia por día domingo y día feriado, no hay ninguna variación en la base salarial, y no hay diferencia por utilidades, vacaciones y bono vacacional, como fueron demandada y acordadas en la sentencia que hoy, recurrimos; por lo que la empresa no adeuda nada tampoco por estos conceptos, y así pedimos que sea declarado. Me quiero referir ahora a los salarios caídos: En el tema de los salarios caídos y los cestatickets, voy a traer de nuevo a colación la sentencia 980 del 05 de octubre de 2016, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en la cual se señala que la fecha efectiva del despido y la fecha a partir de la cual debían ser pagados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, era el 06 de junio de 2012, hasta el 17 de junio de 2013, que es como la empresa efectivamente lo pagó, y se demuestra de los recibos de pago de salarios caídos que fueron consignados por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente; por lo tanto pedimos que se declare sin lugar esta petición. Luego, con respecto al tema de la Caja de Ahorro, que es reclamada y es acordada por la sentencia recurrida, queremos señalar que la Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes, es una persona jurídica diferente a mi representada, y por tanto, es ella, y no mi representada, el sujeto pasivo de esa obligación; y si tiene algún reclamo que hacer el hoy accionante es en contra de esa persona jurídica, y no en contra de mi representada; pero es que además, en los casos de los señores: Elsa Vásquez, Simón Castellanos y Joe Pitter, efectivamente se consignó en la respectiva oportunidad procesal, la renuncia expresa de estos trabajadores a la Caja de Ahorros del Hotel Paseo Las Mercedes, por lo tanto, a ellos no les corresponde pago alguno por estos conceptos, no entendemos por qué lo están reclamando, y además por qué fue acordado, claramente omitiendo la recurrida, la prueba que fue oportunamente promovida. Finalmente, queremos hacer referencia al reclamo que hace la señora Carmen Sanabria, que es una de las codemandantes, donde reclama el pago de los porcentajes que le corresponden; de nuevo, el tema de los porcentajes son conceptos extraordinarios a la relación de trabajo como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, y en consecuencia, correspondía a la señora Carmen Sanabria, demostrar ese concepto, y efectivamente, no lo hizo, simplemente se limita transcribir unas cifras en el libelo de la demanda, que no tienen ningún respaldo, y que no demuestran de dónde provienen esas cifras, y que efectivamente le corresponden esos pagos; y por eso pedimos que sea declarada sin lugar esta petición. Es todo.”

Thema decidendum:

Planteada así la cuestión corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y debe en consecuencia verificar si la decisión recurrida se ajusta a lo alegado y probado en autos, es decir, si está o no ajustada a derecho; deberá en consecuencia verificar si los días domingos y feriados laborados, se cancelan añadiendo al salario ordinario, un día y medio adicional ó dos días y medio adicionales, o se trata de un pago a razón de dos días y medio, y de día y medio por cada día domingo o feriado laborado; así como también si los intereses de mora fueron acordados conforme a lo previsto en la Ley y la jurisprudencia, por lo que corresponde al recurso de la parte actora; y en lo que respecta al recurso de la parte demandada, esta Alzada verificará: Primero, lo relativo a la suspensión de la relación laboral, entre el 23 de noviembre de 2011 y el 27 de abril de 2012; además, el momento a partir del cual deben ser calculados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores; y así mismo, si cumplió la demandada, con la resolución ministerial N° 8.172 de manera voluntaria, para los días, 17, 18 y 20 de junio de 2013. Verificará igualmente, si cumplió adecuadamente la demandada con los aumentos salariales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo; así como si corresponde el pago de utilidades en el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 27 de abril de 2012; de igual manera, verificará esta Alzada lo relativo a la Caja de Ahorros, a los cesta tickets, y los porcentajes reclamados por la señora, Carmen Sanabria.

En cuanto a la carga de la prueba, se aplica la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del TSJ, en cuanto a que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, correspondiendo la carga de la prueba en el caso de autos, a la demandada, dado que no negó en su contestación la existencia de la relación de trabajo; pero como no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos pedimentos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega, es claro que deben los actores evidenciar el trabajo en domingos y feriados, y la señora Carmen Sanabria, que tiene derecho a los porcentajes reclamados. Así se establece.

Para arribar la conclusión requerida para la composición de la presente controversia, debe el Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes, y al respecto, pasa a dicho análisis:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

A los folios del 53 al 85 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan, marcada “A”, la Resolución N° 8.172, de fecha, 13 de febrereo de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por la cual se ordena el cese del despido masivo de que fueron objeto los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes, operado por la demandada, Inversiones Velicomen, C.A.; asi como la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que les correspondan; y marcada “B”, el acta de visita de inspección practicada por la Dirección de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Este Miranda, de fecha, 06 de junio de 2012. Tales instrumenos tienen plena fuerza probatoria, dado que no resultaron atacadas en el proceso, conservan plena vigencia como documentos públicos administrativos, que goazn por tanto de una presunción de legitimidad y verdad, y evidencian la ocurrencia del despido masivo señalado supra, así como la orden de reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos aquellos beneficios laborales de que son acreedores; y por otra parte, evidencian la toma del Hotel Paseo Las Mercedes por un grupo de trabajadores, y demás irregularidades ocurridas en el mismo. Así se establece.

A los folios del 86 al 90 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcada “C”, copia del acta de ejecución del reenganche a que se refiere la Resolución citada supra, que tiene plena fuerza probatoria para evidenciar que hubo un despido masivo, y en consecuencia, un reenganche de aquellos trabajadores afectados por el mismo, dado que no resultó atacada en forma alguna en el proceso, y mantiene incólume su eficacia probatoria. Así se establece.

A los folios del 91 al 104 del mismo cuaderno de recaudos, corre copia de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 21 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Jucio de este Circuito Judicial, de fecha, 09 de abril de 2014. En el fallo en cuestión quedaron determinados los salarios y conceptos devengados por los trabajadores y pagados por la demandada, toda vez que no fue atacada en el proceso. Así se establece.

A los folios del 105 al 126 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcada “F”, copia del acta de la audiencia del dispositivo oral del fallo dictado el 09 de mayo de 2014, así como la sentencia del 14 de mayo del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Eliseo Ortega Ortega, contra la hoy demandada, por reclamación de prestaciones sociales. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y evidencia los salarios devengados por el trabajador, que le fueron pagados por la demandada. Así se establece.

Del folio 127 al 139 del mismo cuaderno de recuados, corre marcada “G”, copia de sentencia dictada en fecha, 30 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del este Circuito Judicial, que declaa parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y sin lugar la de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Noveno de Juicio del 09 de julio de 2014. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y evidencia los salarios devengados por los trabajadores y pagados por la demandada. Así se establece.

A los folios del 140 al 172 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado “H”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre el Hotel Paseo Las Mercedes, operado por la demandada, que por aplicación del principio iura novi curia, por ser fuente de derecho, no es objeto de prueba, y será aplicado cuando corresponda. Así se establece.

Del folio 173 al 203 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado “I”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes: 2005/2008, acerca del cual se reproduce lo señalado en el punto anterior. Así se establece.

La copia de la Convención Colectiva de Trabajo que obra marcada “J”, a los folios 204 al 238 del mismo cuaderno de recaudos, correspondiente al período: 2008/2011, merece para este Tribunal igual consideración que las dos anteriores. Así como también la copia del proyecto de Convención Colectiva para el período 2013/2016, que corre a los folios 239 al 286 del mismo cuaderno de recaudos, marcado “K”. Así se establece.

Del folio 3 al 270 del cuaderno de recuados N° 2, cursan los recibos de pago de salarios, bonificaciones, horas extras, días libres, asignación de comidas, Ley de Política Habitacional, así como las deducciones correspondientes a la trabajadora, Carmen Sanabria, comprendidos entre el año 1990 y el 2005. Estos instrumentos quedaron reconocidos en el proceso y evidencian la existencia del contrato de trabajo, así como los salarios devengados por la citada trabajadora, cancelados por la demandada. Así se establece.

A los folio del 2 al 272 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan recibos de pago de la misma trabajadora, correspondientes al período 2006 al 2009, por iguales conceptos; y los correspondientes a la trabajadora, Elsa Vásquez, correspondientes al período 2013 al 2015; los cuales no fueron objeto de ataque en el proceso, y hacen fe de los salarios percibidos por las trabajadoras, del contrato entre éstas y la demandada, su duración, así comolo pagado por la demandada. Así se establece.

La copia de la cédula de identidad de la accionante Carmen Sanabria, que corre al folio 273 del mismo cuaderno de recaudos anterior, nada aporta para la resolución de la presente causa, y se desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 2 al 152 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan recibos de pago de salarios, asignación de comida y propina, correspondientes al trabajador, Henry Segura, del período comprendido entre el 2004 y el 2007; y del folio 2 al 90 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan recibos de pago de este mismo trabajador correspondientes al período 2008 al 2009, por salarios, montepío, días libres, asignación comida, domingos laborados, aporte caja de ahorros, régimen habitacional, etc. Así mismo, a los folios del 2 al 81 del cuaderno de recaudos N° 6, corren recibos de pago del mismo tenor de este trabajador, del período 2009-2010. Estos instrumentos no resultaron atacados en el juicio, y hacen prueba de la existencia de la relación de trabajo, así como de los salarios devengados por el trabajador, y lo pagado por la demandada. Así se establece.

A los folios 82 y 83, cursan marcados “M”, recibo de pago de la primera cuota de los salarios caídos correspondientes al trabajador, Rubén González, de fecha, 30 de agosto de 2013, que no aparece suscrito por persona alguna, por lo cual mal se le puede oponer a este trabajador, y además, tampoco expresa el monto del referido pago, por lo que este Tribunal lo concatena con la copia del recibo de pago que corre al folio 83, signado con el N° 3, por Bs.12.704,60, que hace referencia a la Resolución 8172 y al período: 05-09-2013, y como quiera que está suscrito por el referido trabajador, y no fue atacado en el proceso, se tiene como demostración del pago por parte de la demandada, de la primera cuota de los salarios caídos de este accionante. Así se establece.

Del folio 84 al 146 del mismo cuaderno de recaudos N° 6, corren recibos de pago de salario del accionante, Henry Segura, del período: agosto 2013 a febrero 2015, de igual tenor de los anteriores, que evidencian la relación de trabajo, así como lo percibido por el trabajador como salario y otros conceptos; y como quiera que no resultaron atacados en el proceso, conservan toda su fuerza y vigor como demostración de lo expuesto, y de lo pagado por la demandada. Así se establece.

A los folios 147 al 149 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan recibos de liquidación de vacaciones de Henry Segura, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, debidamente suscritos por éste, y hacen prueba del pago de dicho concepto por parte de la demandada. Así los valora el Tribunal, dado que no fueron atacados en el juicio. Así se establece.

Del folio 150 al 159 del mismo cuaderno N° 6, cursan marcados “2.P.1” al “2.Q.5”, factura por mensualidad mes de abril 2011, de la Unidad Educativa, Dilcia Moreno S.R.L., por Bs.816,00, (N° 1362) por los menores hijos del actor Henry Segura; avisos de cobro dirigidos a la demandada por la Unidad Educativa citada, referidas a los alumnos: Eva y Andrés Segura, hijos del actor Henry Segura, por atraso en los pagos de la mensualidad; actas de nacimiento de los citados menores; certificados de defunción de Julián Desiderio Castro y Aura Celestina Castro, así como constancia del nexo familiar del trabajador Henry Segura, con la occisa Aura Celestina Castro; registro de defunción emanado del Poder Electoral (CNE), relativo a Julián Desiderio Castro; y certificado de defunción de Aracelis Castro Leal. Ahora bien, siendo que los citados instrumentos no resultaron atacados en el proceso, mantienen su fuera probatoria en cuanto al nexo familiar del actor Henry Segura con las personas a que se contraen los mismos, que genera a favor de éste las ventajas de la contratación colectiva de la demandada. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 7, folios 2 al 137, corren recibos de pago del trabajador, Joe Petter Rivera, correspondiente al período que va del año 2003 al 2015, que reflejan lo percibido por el trabajador por salario, asignación comida, bono nocturno, feriado laborado, horas extras, día libre feriados, tiros de banquete, indemnización SSO; y pagados por la demandada; así como planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2014. Como quiera que tales instrumentos no fueron atacados en forma alguna en el proceso, mantienen su fuerza probatoria acerca de lo percibido por el trabajador en la relación de trabajo, pagado por la demandada, además de la existencia de la relación laboral. Así se establece.

A los folios del 2 al 187 del cuaderno de recaudos N° 8, cursan recibos de pago correspondientes al trabajador, Simón Castellano, que comprenden el período que va del 2001 al 2011, así como la planilla de liquidación de vacaciones del año 2011. Estos instrumentos no resultaron atacados en el juicio y mantienen su fuerza probatoria para evidenciar lo percibido por el trabajador por salarios, asignación comida, bono nocturno, feriado laborado, horas extras, día libre feriados, indemnización SSO, etc., pagados por la demandada, así como el pago de las vacaciones del año 2011, que obra al folio 188. Y al folio 189 del mismo cuaderno N° 8, acta de defunción de Francisco Durán, cuya relación con esta causa no está determinada, se desecha del proceso. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 9, folios del 2 al 54, cursan igualmente recibos de pago de Simón Castellano, del período 2013-2014, por iguales conceptos a los ya expresados, que evidencian lo ya expuesto; y así mismo, al folio 55, corre planilla de liquidación de vacaciones 2014, su disfrute y pago; a los folios del 56 al 76 corren recibos de pago de salarios por iguales conceptos percibidos por el trabajador y pagados por la demandada, del lapso que va del mes de septiembre de 2014 al mes de febrero de 2015. Como quiera que dichos instrumentos no fueron objeto de ataque en el proceso, mantienen su valor probatorio para evidenciar la existencia de la relación laboral, su duración, lo percibido por el actor y pagado por la demandada. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 10, folios del 3 al 177, corren recibos de pago de Rubén González, que comprenden los años del 2004 al 2015, y reflejan el pago de salario y otras percepciones del actor, así como el pago de la demandada; a los folios 178 al 181, cursan las planillas de liquidación de vacaciones de los años 2005, 2013-2014, 2014 y 2014-2015. Estos instrumentos no resultaron atacados en el juicio, y mantienen en consecuencia su fuerza probatoria en relación con la existencia de la relación de trabajo, las percepciones del actor, así como el pago y disfrute de las vacaciones de los períodos referidos, así los valora el Tribunal. Así se establece.

A los folios 2 al 149 del cuaderno de recaudos N° 11, corren recibos de pago de Cosmelina González, por los conceptos de salarios y demás conceptos percibidos, correspondientes al lapso que va del año 2003 al 2008, pagados por la demandada. Estos recibos no fueron atacados en el proceso, y tienen por tanto la fuerza probatoria suficiente para evidenciar lo que de su contenido emana, por lo que el Tribunal los valora como demostración de las percepciones de la citada trabajadora, y pagadas por la demandada. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 12, del folio 2 al 193, corren recibos de pago de la misma Cosmelina González, correspondientes al período comprendido del año 2008 al 2014, por los mismos conceptos ya vistos, percibidos por la trabajadora y pagados por la demandada. Intercalado al folio 152, corre liquidación de vacaciones año 2014, que demuestra el disfrute y pago de las mismas. Estos recibos no fueron atacados en el proceso, y tienen por tanto la fuerza probatoria suficiente para evidenciar lo que de su contenido emana, por lo que el Tribunal los valora como demostración de las percepciones de la citada trabajadora, y pagadas por la demandada. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 13, folios del 2 al 143, cursan recibos de pago del trabajador. Benito Vásquez, correspondientes a lapso que va del año 2001 al 2004; y al cuaderno de recaudos N° 14, corren recibos de pago de este mismo trabajador, correspondientes al período comprendido entre 2005 y 2015, así como las planillas de liquidación de vacaciones de los años 2008 al 2014 (ff.157 al 161); y como quiera que estos instrumentos no resultaron atacados en el juicio, mantienen plena fuerza probatoria para evidenciar lo que de su contenido emana, en cuanto a las percepciones del actor citado, y los pagos de la demandada, tanto por salario, como por los demás conceptos y las vacaciones. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 15, folios 2 al 169, corren recibos de pago de Elsa Vásquez, correspondientes al lapso que va del año 1991 al 1996. Al cuaderno de recaudos N° 16, folios del 2 al 194, cursan recibos de pago de esta misma trabajadora, correspondientes al período comprendido entre el año 1996 al 2000, comprobante d pago de intereses, caja de ahorros año 1998, recibido el 01 de julio de 1998. Estos instrumentos no fueron atacados en el proceso, y tienen por tanto la fuerza probatoria suficiente para evidenciar lo que de su contenido emana, por lo que el Tribunal los valora como demostración de las percepciones de la citada trabajadora, y pagadas por la demandada. Así se establece.

Los cuadernos de recaudos números: 17, 18 y 19, también recogen recibos de pago de esta trabajadora Elsa Vásquez, de los años: 2001 al 2006, del 2007 al 2009 y 2009 al 2015, respectivamente, que reflejan las percepciones por salario y otros conceptos derivados de la relación laboral, recibidas por la trabajadora y pagados por la demandada. Estos recibos no fueron atacados en el proceso, y tienen por tanto la fuerza probatoria suficiente para evidenciar lo que de su contenido emana, por lo que el Tribunal los valora como demostración de las percepciones de la citada trabajadora, y pagadas por la demandada. Así se establece.

El cuaderno de recaudos N° 20, del folio 2 al 49, recoge, planilla de liquidación suscrita por la trabajadora Elsa Vásquez, a favor de Hotel Paseo Las Mercedes, por Bs.435.619,00; estados de cuenta del BVC de los años 1994 al 2014; estado de cuenta de ahorro habitacional emanado de la Central E de AP, a favor de la trabajadora; liquidación de vacaciones, de los años: 1994, 1006, 1997, 1998, 1999, 2000; recibo de bono post vacaciones a favor de Elsa Vásquez, por Bs.40.000,00, del 09/08/2004 (Cláusula 8 CCT); planilla de liquidación de vacaciones; recibo de utilidades, y recibo por la primera cuota de salarios caídos del 31/08/2013. Estos instrumentos no fueron atacados en el proceso, y tienen por tanto la fuerza probatoria suficiente para evidenciar lo que de su contenido emana, por lo que el Tribunal los valora como demostración de las percepciones de la citada trabajadora que los mismos reflejan, pagadas por la demandada. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, sobre los recibos de pago de salario, de vacaciones y de utilidades, la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció tales recibos, tanto los aportados por la parte demandante como por ella misma, por lo que no hay consecuencia jurídica que aplicar, dado que los instrumentos en cuestión tienen plena eficacia probatoria. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a la invocación del mérito favorable de los autos, ha sido criterio consolidado de los Tribunales de la República, que ello no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, sino la solicitud de que se aplique el conocido principio de adquisición de la prueba, según el cual, una vez incorporadas al proceso, las pruebas son del juicio independientemente de su promovente, benefician y perjudican a cualquiera de las partes. Así se establece.

Documentales:

Del folio 3 al 212 y del 213 al 222 del cuaderno de recaudos N° 21, corren recibos de pago de Benito Vásquez, que comprenden el lapso del año 2010 al 2013, que no fueron atacados en el proceso, y fueron valorados por este Tribunal al ser promovidos por la otra parte, y además quedaron reconocidos mediante la prueba de exhibición; y se reitera ahora tal valoración. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 22, marcados “A”, “B” y “C”, corre a los folios 2 al 76, corren recibos de pago de salarios y liquidación de vacaciones 2010-2013, correspondiente a Rubén González; del folio 77 al 299, marcados: “C1”, “C2” y “C3”, recibos de pago de salario y liquidación de vacaciones 2010-2013, de la trabajadora, Cosmelina González. Tales instrumentos no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y además quedaron reconocidos mediante la prueba de exhibición, por lo que hacen plena prueba de lo que de su contenido emana, evidenciando las percepciones de estos accionantes, pagadas por la demandada. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 23, corre a los folios 2 al 271, marcados “D1”, recibos de pago suscritos por Elsa Vásquez, correspondient4es al período comprendido entre el año 2007 y el 2014, que no fueron objeto de ataque en el proceso, fueron además promovidos por la contraparte, y quedaron reconocidos mediante la prueba de exhibición promovida por la parte actora; y por lo tanto, hacen prueba plena de lo que de su contenido emana, evidenciando lo percibido por la referida actora, por salarios y demás conceptos derivados de su prestación de servicios, pagados por la demandada. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 24, corre a los folios 2 al 13, marcados: “D2”, “E1”, “E2”,”E3”, “E4”, “F1”, “F2” y “F3”; 14, 15 al 63, 64 al 66, 67, 68, 69 al 223, 243 al 248, cursan recibos de pago de salarios, vacaciones, liquidación de vacaciones, así como el retiro del total de haberes de los trabajadores: Elsa Vásques, Joe Rivera y Simón Castellano, que no fueron atacados en el proceso, fueron además reconocidos mediante la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y varios de ellos fueron también promovidos por la contraparte; y en consecuencia conservan la fuerza probatoria suficiente para evidenciar lo que de su contenido emana, que no es otra cosa que las percepciones de los señalados demandantes derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada, cancelados por ésta. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 25, folios 2 al 172 y 173, corren respectivamente, marcados “G1” y “G2”, recibos de pago de salario y demás percepciones derivadas de su prestación de servicios, del trabajador, Henry Segura, que ya fueron analizados por el Tribunal por haber sido promovidos por la contraparte, y quedaron además reconocidos mediante la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por lo que mantienen plena fuerza y vigor como evidencia de lo que de su contenido emana. Así se establece.

La copia de la sentencia dictada por el Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 14 de noviembre de 2011, que obra a los folios del 2 al 13 del cuaderno de recaudos N° 26, por la cual se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 02-11 del 15 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; la copia de la sentencia que marcada “3” corre a los folios del 14 al 21 del mismo cuaderno, dictada por el Juzgado ya citado, en fecha, 30 de marzo de 2012, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Inversiones Velicomen, C.A. contra la providencia administrativa supra señalada.

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial, de fecha, 25 de octubre de 2012, que corre marcada “4” a los folios 22 al 46 del mismo cuaderno N° 26, que declaró sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, obrando como tercero interesado, contra la decisión del Juzgado 13° de Juicio ya citada; la sentencia de fecha, 19 de enero de 2012, dictada pro el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por un grupo de trabajadores de Velicomen, C.A. (Hotel Paseo Las Mercedes), que cursa a los folios 48 al 65 del citado cuaderno 26 marcado “5”; la copia de la sentencia del Juzgado Noveno Superior de este Circuito, del 07 de marzo de 2012, que corre a los folios 66 al 96 marcada “6”, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, obrando como tercero interesado, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio que declaró con lugar el amparo de los trabajadores; la constancia de traslado del Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial, que corre a los folios 97 al 99 marcada “7” del mismo cuaderno, de fecha 19 de marzo de 2012.

La actuación del Juzgado para tratar de ejecutar el amparo, que corre en legajo marcado “8”, a los folios 100 al 104 del mismo cuaderno; las sentencias dictadas por el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 16 de mayo y 09 de agosto de 2012, que corren a los folios 105 al 140 del mismo cuaderno 26, marcadas “9A” y “9B”; la copia de la inspección practicada por la Notaría Pública 22a. del Municipio Libertador del Dtto. Federal, de fecha 30 de abril de 2012, donde se deja constancia que hasta esa fecha no había cesado dentro de las instalaciones la toma ilegal por parte de un grupo de trabajadores de SINTRARESCOM, que corre a los folios 141 al 160, marcado “10” del mismo cuaderno 26; la Resolución Ministerial del 13 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que corre a los folios 161 al 188, marcada “11” del mismo cuaderno.

La copia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativo del TSJ, expediente N° AA40-A-2013-354, y parte del expediente principal, que obra a los folios 189 al 290, marcada “12” del mismo cuaderno 26; el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que marcado “13”, corre a los folios 291 al 313. Estos instrumentos que se valoran en forma global, no fueron objeto de ataque en el proceso, y se aprecian como evidencia de todo cuanto de su contenido emana, quedaron además reconocidos mediante la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.
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Al cuaderno de recaudos N° 27, folios 2 al 352, cursa marcada “14”, copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma correspondientes al Asunto: AP21-L-2015-001153, que no fue objeto de ataque en el proceso, y evidencia que se interpuso la demanda en cuestión y que la misma fue admitida, y en tal sentido se valora. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 28, folios 2 al 29, cursa marcado “15”, copia de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, del Hotel Paseo Las Mercedes; marcado “16”, la CCT del período 2005-2008, folios 30 al 60; marcado “17”, a los folios 61 al 93 la CCT del período 2008-2011; a los folios 94 al 123, cursa la CCT del período 2011-2014, marcado “18”. Estos instrumentos se presumen conocidos por el Juez conforme al principio iura novi curia, dado que se trata de fuentes de derecho, y no son por tanto, objeto de promoción como medios probatorios. Así se establece.

Al mismo cuaderno de recaudos N° 28, folios 124 al 128, corre marcado “19”, copia del certificado electrónico de declaración de ISLR del 30 de noviembre de 2012, correspondiente al ejercicio económicos 01/09/2011 al 31/08/2012, el cual no resultó objetado en el proceso, y evidencia lo que se su contenido emana respecto a la obligación de cumplir con tal declaración; y en este sentido lo valora el Tribunal. Así se establece.

No hay más pruebas que analizar.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Circunscribiéndonos al recurso de cada una de las partes, y conforme al planteamiento relativo al thema decidendum, procede el Tribunal a resolver lo atinente al recurso de la parte actora, quien fundamenta su apelación en que la recurrida sólo acordó un día y medio, y medio día hasta el 2005, y después del 2005 en adelante, medio día y un día y medio; y solicitó entonces que se añada dos días y medio adicionales por cuanto la cláusula 47 es taxativa cuando señala que hay que añadir dos días y medio cuando se labora un día feriado.

Se observa al respecto que lo que acuerda la cláusula 30 de la convención colectiva, es en resumen, que cunado el trabajador labore en día domingo o feriado éstos debían ser pagados a razón de un día y medio de salario normal; pero no adicional como pretende la parte actora. Por eso cuando el trabajador labora en domingo, le corresponde en la semana el pago de siete días y medio, o sea, el pago de día y medio por el domingo trabajado. Esto fue así hasta el año 2005, según la convención colectiva de la demandada.

A partir del 2005 en adelante, el pago de los domingos y feriados debían ser pagados a razón de dos días y medio de salario, por eso, si se labora en una semana en domingo o un feriado, el pago será el correspondiente a ocho días y medio.

De todo lo cual se infiere que no puede prosperar el recurso de la parte actora que entiende que el pago en cuestión, es adicional al pago correspondiente al día domingo o feriado propiamente dicho. Así se establece.

En cuanto a que la recurrida acordó el cálculo de los intereses de mora a partir de la notificación de la demandada, y ello es un criterio que dejó de aplicarse hace mucho tiempo, debiendo ordenarse su cálculo a partir del momento en que nace el derecho del trabajador a percibirlo, este Juzgado comparte el criterio del apoderado actor, porque, en efecto, los intereses de mora corren desde el momento que se hace exigible el concepto que los genera sin que se cumpla su pago, y no desde la notificación de la demandada, por lo que se revoca lo decidido al respecto por la recurrida, y debe el experto que al efecto se designe, efectuar los cálculos de los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes, desde la fecha del incumplimiento del derecho a percibir el concepto de que se trate. Así se establece.

Por lo que toca al recurso de la parte demandada, se observa que el mismo se fundamenta, en primer lugar, y según lo expuesto por la representación judicial de esta parte ante esta Alzada, en que:

“La sentencia recurrida señala claramente cual debe ser la base salarial que hay que tomar en cuenta para los cálculos que ahí se realizaron, y dice que su representada no pagó adecuadamente los aumentos salariales establecidos en la cláusula 30 de la convención colectiva de la empresa para el período 2013-2016, lo cual no es cierto, y se evidencia de los recibos de pago consignados por esta representación judicial en su debida oportunidad; en esos recibos de pago se evidencia, y podemos tomar como ejemplo, los meses de octubre y noviembre de 2014, en donde la cláusula 30 de la convención colectiva señalaba que correspondía un aumento salarial, si se comparan ambos recibos, se ve que efectivamente, en lo que se refiere al salario base, sí está el aumento, es decir, sí se pagó cuando se debía el aumento, por lo cual no es cierto, y pedimos que así sea declarado...”

Se observa en este sentido que la recurrida no se pronuncia acerca de la falta de pago de los aumentos salariales establecidos en las distintas convenciones colectivas, sino que tales aumentos tienen carácter salarial, por lo que no hay pronunciamiento que hacer en este aspecto, dado que no hay condena en la recurrida que atribuya a la demandada la falta de pago de tales aumentos. Así se establece.

Fundamenta también la representación judicial de la demandada su recurso, en que las utilidades correspondientes a los períodos: 2011 y 2012, no se adeudan; porque precisamente, como entre el 23 de noviembre de 2011 y el 27 de abril de 2012, operó una suspensión de la relación de trabajo en los términos de la sentencia 980 del 05 de octubre de 2016 de la Sala Político Administrativa del TSJ, no corresponde pago de utilidad alguna durante ese período; hay una suspensión del trabajo y en consecuencia, los conceptos derivados de ella. Y añade que para el supuesto que no se considere esto, hay que traer a colación la declaración de impuesto sobre la renta, que consta en autos debidamente promovida por esta representación; ahí se observa que en el período que va del 01 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, la empresa tuvo pérdidas por más de siete millones de bolívares, debido al conflicto colectivo que se suscitó en la sede de la empresa, por lo tanto al no haber obtenido la empresa ningún beneficio, sino más bien pérdidas, mal podría repartir utilidad alguna entre los trabajadores en esos ejercicios económicos; y en el caso que se condene su pago, lo que se haría es un mayor daño a la empresa del que ya se causó debido al conflicto colectivo y a la toma ilegal de los trabajadores de la sede de la empresa, entre los cuales se encontraban los accionantes. Que hay que añadir a lo expuesto, que durante el año 2012, ninguno de los accionantes prestó efectivamente servicios, y conforme a la convención colectiva, se requiere la prestación de servicios para el pago de las utilidades, y ello establece una diferencia en cuanto a los trabajadores que si estaban prestando servicios en ese período.

Sobre este particular, debe esta Alzada señalar que de la lectura que hiciera de la sentencia N° 984 de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la aquí demandada contra el acto administrativo N° 8.172 del 13 de febrero de 2013, emanado del MPPPTSS, consignada en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandada, no se aprecia que se calificara como “suspensión de la relación laboral”, lo ocurrido en el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 27 de abril de 2012, en la relación habida entre los hoy demandantes y la demandada; observándose que la única calificación que de dicho período se hace en la misma, es la expresada por el Juzgado Suprior Noveno del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión del 07 de marzo de 2012, acerca de la apelación contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acordó amparo constitucional a un grupo de trabajadores, contra Inversiones Velicomen, C.A., donde se dice que: “…la ocupación que había tenido lugar desde el 23 de noviembre de 2011 de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes por los trabajadores que laboran en el mismo y que están afiliados a SINTRARESCOM, no puede considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho a huelga; sino que debe considerarse como una situación o vía de hecho, al no estar amparada en las normas del Derecho Colectivo del Trabajo”; Y ello, obviamente no puede entenderse como pretende la referida apoderada, o sea, como suspensión de la relación laboral.

Tratándose entonces que el pago de las utilidades está garantizado en la cláusula 42 de la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes, su pago no puede ser interrumpido por las situaciones o vías de hecho que ocurran entre las partes, es decir, que se causan siempre y en todo caso, y no habiendo suspensión de la relación de trabajo, es claro que también en el período indicado se causaron las utilidades contractuales correspondientes a cada trabajador accionante, y no puede prosperar el recurso de la parte demandada, confirmándose en consecuencia lo decidido por la recurrida. Así se establece.


De la misma manera fundamenta su recurso la apoderada judicial de la demandada, en que la recurrida acordó el pago de domingos y feriados trabajados conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, lo cual no es correcto, dado que, primero no demostró la parte actora haber prestado servicios en los domingos y feriados que reclama, lo cual era su obligación dado que se trata de reclamaciones extraordinarias que van más allá de lo legalmente establecido, tal como lo tiene establecido en consolidada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del TSJ; y así mismo, porque la demandada canceló correctamente lo que correspondía cuando los accionantes prestaron servicios en domingos y feriados.

La sentencia recurrida decidió este aspecto de la cuestión, en los términos siguientes:

“…Señala la representación judicial de los demandantes que los días adicionales de los días domingos, feriados, también forman parte del salario y por lo tanto demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral; por su parte, la entidad demandada, señala que cumplió con el pago de los días adicionales.
Ahora bien, corre a los autos Convención Colectiva 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, la cual señala en la cláusula que estipula lo relativo al pago de los días domingo y feriados lo siguiente:
La convención colectiva 2003-2005, estipula en su cláusula 73 el compromiso de la entidad demandada a cancelar a los trabajadores que laboren los días domingos o feriados, día y medio de acuerdo al artículo 154 de la LOT, vale decir, a razón de 1.5 día de salario normal.

De otra parte, en la Convención Colectiva 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, que riela a los autos, se evidencia que la entidad demandada debe pagar a los trabajadores que trabajen los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal.

Ahora bien, observa este Juzgado de las pruebas aportadas por ambas partes, que en los recibos de pago semanales o quincenales relativo a los años anteriores al año 2012, la entidad de trabajo cancela a los trabajadores que laboran los días domingos, a razón de un (1) día, y posterior al año 2012, la empresa cancela el día domingo a razón de dos (2) días.

Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado al respecto en la Convención Colectiva 2003-2005, este juzgador considera que en el caso de los trabajadores que laboran los días domingos, la empresa está obligada a pagar semanalmente a los trabajadores, por la semana laborada, el salario a razón de 7,5 días, igualmente debe pagar igual cantidad de días, si los trabajadores laboran en al semana un día feriado.

En tal sentido, este Juzgado concluye, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores, que la demandada cancela a éstos cuando trabajan los días domingos, a razón de un (1) día hasta el año 2011, por lo que adeuda a los trabajadores, medio día, vale decir, 0.5 día del salario normal devengado por los trabajadores para cada periodo laborado hasta el año 2005. Así se decide.

En cuanto al pago de los días domingos y feriados, a la luz de las Convenciones Colectivas posteriores, se estableció su pago a razón de 2.5 días; en tal sentido, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la empresa, tal como se señaló, hasta el 2011, cancela el día domingo laborado a razón de un (1) día y posterior al año 2012, a razón de 2 días, en consecuencia, se establece que el pago de los domingos y feriados forma parte del salario, teniendo como base y valor del mismo, medio día (0,5) del día del salario normal devengado por los demandantes, hasta el año 2005 y, a partir del año 2005, un día y medio (1,5) días adicional de salario hasta el año 2012 y, a partir del año 2012, medio (0,5) día de el cual en consecuencia se ordena al experto designado calcular los mismos en base al salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a los demandantes en sus recibos de pago, asimismo deberá el experto deducir lo recibido por dicho concepto. Así se decide”.


Conforme a lo expuesto, debe este Tribunal manifestar su conformidad con el criterio de que cuando se trata de reclamos que exceden lo legalmente establecido, debe quien lo reclama, comprobar en el proceso que efectivamente tiene derecho a ello, y en el caso de autos, se trata de la reclamación del trabajo ejecutado en domingos y feriados, que evidentemente tienen el carácter de conceptos exorbitantes, o sea, que exceden lo legalmente establecido, y era obligación de la parte actora, traer al proceso la evidencia del trabajo en tales días, lo cual no consta de autos, salvo los que aparecen en los recibos de pago que obran en autos, que aparecen cancelados conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, es decir, cuando se laboró un día domingo en una semana determinada, aparece cancelado ese día con el equivalente a día y medio de salario; tratándose, en el caso de autos, de un error en la interpretación de los recibos de pago, de parte de la recurrida, que consideró cancelado sólo un (1) día, cuando realmente de lo que se trata es de que el trabajador laboró un día domingo, el cual aparece cancelado en el renglón correspondiente con el salario equivalente a un día y medio. De lo cual se concluye que pagó la demandada conforme a lo establecido en la convención colectiva, los domingos y feriados trabajados, es decir, con el salario equivalente a día y medio hasta el año 2005, y con dos días y medio, después de esa fecha. En razón de lo expuesto, resulta procedente el recurso de la parte demandada, y debe revocarse lo resuelto por el fallo recurrido en este aspecto, dado que de la comprobación de los recibos de pago que obran en autos, se evidencia el error arriba anotado, ya que aparecen los domingos laborados, cancelados conforme a la acordado en las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones entre las partes. Así se establece.

Respecto al reclamo de los salarios dejados de percibir, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso, señalando:

“En el tema de los salarios caídos y los cesta tickets, voy a traer de nuevo a colación la sentencia 980 del 05 de octubre de 2016, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en la cual se señala que la fecha efectiva del despido y la fecha a partir de la cual debían ser pagados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, era el 06 de junio de 2012, hasta el 17 de junio de 2013, que es como la empresa efectivamente lo pagó, y se demuestra de los recibos de pago de salarios caídos que fueron consignados por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente; por lo tanto pedimos que se declare sin lugar esta petición.

La recurrida decidió este aspecto de la cuestión, en los términos siguientes:

“En cuanto a la diferencia del pago por salarios caídos:
Sostiene la representación judicial de los demandantes, que se les adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274,10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida. Por su parte la demandada niega adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”, así como el hecho de que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto. En tal sentido observa este Juzgado que la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, ordenó la suspensión del despido masivo de los trabajadores de la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venían laborando y la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

En este sentido, se ordena el pago de dicho concepto, ordenándose la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá considerar que los salarios caídos deberán ser pagados de acuerdo al salario normal devengado por los trabajadores para el momento del despido hasta el 17 de junio de 2013, con inclusión de los aumentos salariales a que haya lugar, siendo que, una vez computados los mismos, igualmente se deberán descontar las cantidades que por este concepto pagó la demandada a los accionantes de acuerdo al material probatorio cursante en autos. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que esta Alzada no detectó en la sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, del 05 de octubre de 2016, N° 984, dictada en el proceso que por nulidad de la Resolución N° 8.172 del 13 de febrero de 2013, emanada del MPPPTSS, interpusiera la hoy accionada, que se estableciera en la misma que la fecha a partir de la cual se deben cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el conflicto surgido entre los trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes, y la operadora de éste, INVERSIONES VELICOMEN, C.A., era el 06 de junio de 2012, hasta el 17 de junio de 2013, como lo alega la apoderada de la demandada, sino que tal pago a partir de esa fecha (06/06/2012) se cancelaría a los trabajadores que ahí se mencionan, sus salarios caídos; pero ello, en nada obliga a los demandantes en esta causa, que conservan su derecho a percibir dichos salarios caídos, entre el 23 de noviembre de 2.011 y el 17 de junio de 2.013, debiendo al respecto aplicarse, para el cálculo correspondiente, el salario señalado en el fallo recurrido, o sea, el salario percibido por cada trabajador para el momento del despido. Por lo que no procede el recurso de la parte demandada en ese aspecto, y queda confirmado lo decidido en la recurrida acerca de los salarios caídos, manteniéndose también lo relativo a la experticia ordenada al respecto. Así se establece.

Respecto a la Caja de Ahorros, la parte demandada, fundamenta su recurso en los términos siguientes:

“...con respecto al tema de la Caja de Ahorro, que es reclamada y es acordada por la sentencia recurrida, queremos señalar que la Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes, es una persona jurídica diferente a mi representada, y por tanto, es ella, y no mi representada, el sujeto pasivo de esa obligación; y si tiene algún reclamo que hacer el hoy accionante es en contra de esa persona jurídica, y no en contra de mi representada; pero es que además, en los casos de los señores: Elsa Vásquez, Simón Castellanos y Joe Pitter, efectivamente se consignó en la respectiva oportunidad procesal, la renuncia expresa de estos trabajadores a la Caja de Ahorros del Hotel Paseo Las Mercedes, por lo tanto, a ellos no les corresponde pago alguno por estos conceptos, no entendemos por qué lo están reclamando, y además por qué fue acordado, claramente omitiendo la recurrida, la prueba que fue oportunamente promovida “.

La sentencia recurrida resolvió este renglón, en la forma siguiente:

) “Arguyen los demandantes que se les deuda cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda cursante en la pieza principal, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015. En tal sentido este sentenciador, observa a la revisión de los recibos de pago consignados tanto de la parte demandante y del demandando, se evidencia que no hay tal aporte en el cumplimiento a la caja de ahorro por lo cual se declara procedente y en tal situación deberá la entidad de trabajo realizar tal pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por los demandantes desde el diciembre 2011 al 31 de mayo de 2015 así como los correspondiente intereses. Así se decide.”
) Al respecto, este Tribunal señala: Sostiene el apoderado actor que a los demandantes se les deuda las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, por el aporte equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria, desde el 01 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2015, el aporte equivalente a este cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario ahorrado por los trabajadores, que equivale al diez por ciento (10%) del salario normal de cada uno de ellos; entendiéndose que el cincuenta y cinco por ciento (55%) de esta cantidad constituye el aporte patronal, en base a 52 meses adeudados, según los dichos del apoderado actor.

Asimismo reclama que la demandada adeuda los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2015.

Se observa al respecto de la revisión de los recibos de pago consignados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, que no consta de los mismos tal aporte, por lo que no dio la demandada cumplimiento a lo estipulado acerca de la caja de ahorro en la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 44), por lo que debe confirmarse lo decidido por la recurrida al respecto, o sea, la procedencia de lo reclamado, por lo que deberá la entidad de trabajo demandada realizar tal pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondientes al cincuenta y cinco por ciento (55%) del aporte del patrono, del salario normal devengado por los demandantes desde el 23 de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2015, así como los correspondiente intereses. No procede en consecuencia el recurso de la parte demandada, toda vez, que si bien es cierto que la Caja de Ahorros del Hotel Paseo Las Mercedes, es una persona jurídica distinta a la operadora de éste, Inversiones Velicomen, C.A., y del Hotel mismo, no lo es menos, que lo que se reclama es el aporte que ésta última estaba obligada a hacer en dicha Caja a cada uno de sus trabajadores según lo convenido en la convención colectiva de trabajo, y es claro que el sujeto pasivo de esta obligación es sin duda, la demandada. Así se decide.

Por último, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su apelación, acerca de la reclamación de la señora Carmen Sanabria, y al respecto, señala:
“...reclama el pago de los porcentajes que le corresponden; de nuevo, el tema de los porcentajes son conceptos extraordinarios a la relación de trabajo como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, y en consecuencia, correspondía a la señora Carmen Sanabria, demostrar ese concepto, y efectivamente, no lo hizo, simplemente se limita transcribir unas cifras en el libelo de la demanda, que no tienen ningún respaldo, y que no demuestran de dónde provienen esas cifras, y que efectivamente le corresponden esos pagos; y por eso pedimos que sea declarada sin lugar esta petición. Es todo.”
La recurrida resolvió este aspecto del asunto, señalando:

“A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA argumenta que se le adeuda la cantidad de Bs.658.497,19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva), al respecto observa este sentenciador que de una revisión efectuada a los recibos de pago se pudo evidenciar que tal concepto le era cancelado motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar su improcedencia. Así se decide.

A este respecto, esta Alzada observa que el apoderado actor señala que a la citada demandante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497,19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje servicio de piso y propinas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas: 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva.

Como quiera que de los recibos de pago que obran en autos, se evidencia que la demandada canceló estos conceptos, resulta forzoso confirmar lo decidido al respecto por la recurrida, es decir, la improcedencia de lo demandado, resultando, en consecuencia, inútil cualquier pronunciamiento al respecto, dado que no habiendo sido condenada la demandada a pago alguno por ese concepto, mal puede haber pronunciamiento acerca de lo no concedido a la parte actora, según lo pedido por la representación judicial de la parte demandada en su recurso de apelación. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y así mismo, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 15 de noviembre de 2016, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, CARMEN AUDELINA SANABRIA YENDE, HENRRY ALEXANDER SEGURA, JOE PETTER RIVERA GIL, SIMON ANTONIO CASTELLANO DURAN, RUBEN JOSE GONZALEZ DEPABLO, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.020.875, 12.595.711, 12.747.856, 2.110.014, 14.046.062, 6.088.716, 9.717.782 y 3.244.997, respectivamente; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el No. 83, Tomo 157-A- Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos acordados en el texto de este fallo, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá de los lineamientos señalados en el fallo recurrido para cumplir su encargo; entendiéndose que, salvo lo modificado por esta decisión, la demandada deberá cancelar todo lo acordado en el fallo recurrido. CUARTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 06 de marzo de 2017, se registró y publicó el fallo anterior, en horas de despacho y previas las formalidades legales.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO


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