Decisión Nº AP21-R-2017-000662 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000662
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesTONY RAFAEL PAZ LISTA & CALOX INTERNATIONAL, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 02 de Mayo de 2018

Asunto Nº: AP21-R-2017-000662
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: TONY RAFAEL PAZ LISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.096.737 (Sin Apoderado Judicial constituido).

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de junio de 2013, bajo el Nº 87, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO DELLA MORTE, FARID FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO Y OTROS, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.244, 118.540, 85.934 y otros respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, YURIMA MALAVE BERENGEL, DIORELYS MONTALVO Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.540, 53.485, 137.737 y otros respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MONICA MARQUEZ DELGADO, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.924 y, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano TONY PAZ LISTA, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 164/15 de fecha 06 de de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este que, resolvió “CON LUGAR” la calificación de falta, solicitada por la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A. contra el referido trabajador. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano TONY PAZ LISTA describe que, comenzó a prestar servicios el 17 de enero de 2005, como Operario General en la Gerencia Técnica de la Vice-Presidencia de Operaciones de la empresa CALOX INTERNATIONAL, hasta el 06 de abril de 2015, fecha en la que, previo procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo acuerda el despido justificado del trabajador, a solicitud de la empleadora, con fundamento en lo establecido en los literales a, d, e, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A juicio del recurrente, el acto administrativo incurre en vicio de falso supuesto, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el Inspector valoró las pruebas documentales de carácter privado, promovidas por la empresa, a pesar que no se encuentran suscritas por el trabajador, o sea constituyendo una prueba preconstituida que violenta el Principio de Alteridad y contrarían el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia N° 1531 del 13 de octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente denuncia el recurrente que la solicitud de despido presentada ante la Inspectoría, no explica en qué sentido ha faltado el trabajador en sus obligaciones laborales y, solo se limita a señalar la existencia de un presunto desorden, generado por este en su puesto de trabajo que, pone en riesgo la seguridad del mismo y de sus compañeros, aún habiendo sido electo Delegado de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Por tales razones solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en su contra, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y la reincorporación al cargo.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el A-Quo da a lugar con la denuncia formulada por el trabajador por falso supuesto de hecho, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la Calificación de Falta solicitada por el patrono, sin haber valorado la Constancia de Registro de Delegado de Prevención que, certifica que el ciudadano TONY PAZ LISTA fue electo como tal en elecciones libres, secretas y universales, quedando amparado a partir del 11 de noviembre de 2013, por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.




-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apelante consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sostener la delación y que, corre agregado de los folios 221 al 227 del expediente, señalando que, el fallo impugnado no reconoce ninguno de los dos supuestos previstos en Sentencia N° 1117, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que solo se limitó a juzgar lo señalado por el recurrente, acerca de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención promovida, tomando en cuenta que no explicó qué hechos concretos pretendía probar con la misma, además que esto no era controvertido en la solicitud de autorización de despido. A su decir, a través de la presente acción el trabajador pretende obtener una segunda o tercera instancia que menoscaba la naturaleza jurídica del recurso de nulidad, por cuanto que cuando alega el vicio de falso supuesto de hecho, concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca una revisión de las pruebas consignadas por la empresa en el procedimiento de solicitud de autorización de despido. Por otra parte advierte que, la sentencia apelada se sustenta en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la acción administrativa a la que se debe someter un trabajador que se encuentre protegido de inamovilidad laboral, o sea tal y como sucedió en el presente caso, con lo que se desconfigura el falso supuesto erradamente denunciado.

Coincidiendo con la opinión proferida por la representante del Ministerio Público, en escrito de fecha 16 de mayo de 2016 e inserto de los folios 126 al 134, según los dichos de la apelante, de acuerdo a las pruebas que esta aportó en sede administrativa, quedó demostrado que el trabajador TONY PAZ LISTA, incurrió en las causales contempladas en los literales a, d, e, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por incumplimiento de las funciones que debió desempeñar en su puesto de trabajo.- De igual forma considera la impugnante que, en todo caso, aún detentando el trabajador la inamovilidad laboral como Delegado de Prevención, ello no significa una especie de fuero infinito, por el contrario, ante la falta cometida le fueron garantizados los derechos que le asisten, a su decir, conforme a lo estipulado en el artículo 422 ejudem, a través de la solicitud de autorización para despedirlo y que oportunamente formuló en Inspectoría del Trabajo.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2018 y, debidamente asistido de Abogado, el ciudadano TONY PAZ LISTA consignó escrito de oposición a la apelación, a través del cual advierte que, si bien la empleadora solicitó la autorización para despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, como Delegado de Prevención y Miembro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, debió pedir el desafuero del mismo, según lo indicado en Sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habiendo sido demostrada esa condición mediante pruebas consignadas en sede administrativa, no obstante no valoradas por el Inspector del Trabajo a pesar de no haber sido desconocidas por la accionante entidad de trabajo.
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio ejecutado en la primera instancia se observa que, solo la representación de la parte recurrente hizo uso de este derecho, invocando la prueba por escrito, contenida en la copia certificada del Expediente Administrativo N° 027-2014-01-04174, expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y que cursa de los folios 04 al 82, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificada durante el período probatorio.- Esta constituye documento de público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

Del contenido del descrito instrumento, fundamentalmente se desprende información relacionada con el procedimiento, seguido por calificación de falta, a solicitud de la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A. contra el ciudadano TONY RAFAEL PAZ, con fundamento en lo establecido en los literales a, d, e, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por incumplimiento reiterado de las funciones y obligaciones derivadas de la relación laboral, según el cargo desempeñado por el trabajador en el orden interno dentro del almacén. También se aprecia participación del mismo, cuya defensa, entre otras cosas, alegó que eran falsos los hechos que se le pretenden imputar e, invocando también la condición como Delegado de Prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral que ostenta dentro de la compañía. En fecha 06 de abril de 2015, la Inspectoría declara CON LUGAR lo solicitado por la entidad de trabajo, autorizando el despido del trabajador, luego de considerar que existen los supuestos de hecho y de derecho alegados, según las pruebas que aportó dentro del proceso en cuestión.

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, de acuerdo a la denuncia formulada por el apelante, en primer lugar conviene señalar que, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la denominada violación de requisitos de forma en el procedimiento constitutivo, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 5 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).

Según lo anteriormente señalado, el vicio de falso supuesto de hecho supone que, la Administración al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

En este mismo sentido, se entiende que este vicio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En el caso en estudio el Tribunal observa que, la sentencia apelada anula el acto administrativo recurrido por falso supuesto de hecho, por cuanto considera que, la Inspectoría del Trabajo da a lugar con la calificación de falta solicitada por el patrono, sin haber valorado la Constancia de Registro de Delegado de Prevención que, certifica que el trabajador TONY PAZ LISTA, habría resultado electo como tal el 11 de noviembre de 2013, por tanto amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y, a pesar que el recurrente denuncia que la providencia administrativa que lo afecta, incurre en el vicio delatado, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el Inspector valoró pruebas documentales preconstituidas de carácter privado promovidas por la empresa, sin estar suscritas por el trabajador, e igualmente advierte que, en la solicitud de despido el patrono no explicó el sentido estricto de la falta.

Quiere decir que, el eje central de la defensa del recurrente, versa principalmente sobre la violación a la protección especial que, a su decir lo ampara como Delegado de Prevención. Para ello, invoca la Sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que vale la pena destacar que ciertamente dejó asentado que, “en el supuesto de inamovilidad por fuero sindical, no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII, debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera”.- En ese caso planteó el solicitante que “la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a la Sala a anular la sentencia dictada en segunda instancia”.
En el caso de marras, esta Alzada coincide con la defensa del recurrente, en cuanto a que el texto del acto administrativo impugnado, no demuestra que el Inspector haya considerado la defensa alegada por el trabajador, acerca de su condición como Delegado de Prevención, suficientemente probada en autos, a fin de evitar el despido solicitado por la entidad de trabajo. Sin embargo, conteste con las especificaciones de los párrafos anteriores y en el entendido que, según lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 55 de su Reglamento, el procedimiento al cual alude la antes mencionada sentencia, es también analógicamente aplicable a los Delegados de Prevención, no obstante conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Código Civil, observa esta Alzada que, la citada sentencia fue dictada por la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente sustituida por el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo tenor encontramos que, en su artículo 422 dispone el procedimiento a seguir para el caso que se plantee la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, sin distinguir en su texto, un tratamiento diferente entre los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral y los investidos de fuero sindical que, en otrora había que previamente separar de su inmunidad, no como erradamente lo pretende hacer ver ahora el recurrente, tal y como se aprecia de la norma contenida en el artículo 421 ejusdem, en concordancia con el artículo 94 ibídem, según la cual, los procedimientos establecidos para solicitar calificación de faltas o para la protección del fuero sindical, se aplicarán también a los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral, o sea de manera uniforme, conforme a lo previsto en dicha ley, otras leyes, decretos o normas y, a los que determine la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, este Tribunal difiere de esa otra apreciación del trabajador, aún cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa del mismo en sede administrativa, por omisión de pronunciamiento acerca del fuero especial que lo protegía, por cuanto que igual se hubiese producido la decisión sobre la falta que le imputaba el patrono.

Seguidamente, sobre el mérito de lo planteado, acerca de la prueba de los hechos que fueron atribuidos a la conducta desplegada por el trabajador durante el desempeño de sus funciones y que, sirvieron como fundamento para solicitar la autorización para despedir, este Tribunal observa que, la providencia administrativa impugnada valora el conjunto de documentales aportadas por la entidad de trabajo, los cuales comprenden el manual descriptivo del cargo desempeñado por el ciudadano TONY PAZ LISTA, emanado de CALOX INTERNATIONAL como Operador del Almacén, así como también informes suscritos por los ciudadanos JUAN MANUEL GONCALVES, JUAN RAMON SOSA y RAUL ESTEBAN AMUNDARAY, los que a su vez califican no como documentos de carácter privado per se, según el artículo 1.363 del Código Civil, sino como documentos privados emanados de terceros que, no son parte en el proceso ni causantes del mismo y que, fueron oportunamente ratificados a través de la testimonial de sus autores, evacuados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en actas de fecha 18 de noviembre de 2014, suscritas por ambas partes en la Inspectoría del Trabajo e insertas de los folios 61 al 64, no impugnados expresamente mediante tacha por la contra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, sino que posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante al folio 65, la representación del trabajador vagamente solicitó su desestimación, “en virtud de la subordinación y dependencia” (sic). Luego en escrito de informe, inserto a los folios 66 y 67, informó que los testigos, a su decir, detentan cargos de jerarquía y representación dentro de la entidad de trabajo, sin prueba de ello y, sin que para ese momento ya no fuese posible abrir la incidencia que correspondía, según el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Motivo por el cual, no puede tomarse como tal impugnación, por cuanto no se estaría garantizando debidamente el ejercicio del control y la contradicción de la prueba conforme a la norma, como manifestación del derecho a la defensa de las partes, en particular el que le asiste a la promovente. Por ende, debía inexorablemente el Inspector apreciar y/o valorar a los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa que la providencia desestimó la advertencia de la representación del adversario trabajador, resultando a su criterio, las documentales suscritas por aquellos como, demostrativas de todos los hechos alegados por la entidad de trabajo y, evidenciando las faltas cometidas por este.- Así las cosas, según instrumentos que rielan de los folios 39 al 47, se aprecian los siguientes elementos: Comunicación de fecha 16/09/2014 y sus anexos, suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL GONCALVES y JUAN SOSA, en su condición de Supervisor de Mantenimiento y Gerente Técnico respectivamente, dirigida a la Presidencia de CALOX INTERNATIONAL y; Comunicaciones de fecha 31/07/2014, 15/08/2014, 29/08/2014 y 15/09/2014, suscritas por el ciudadano RAUL AMUNDARAY, en su condición de Inspector de Seguridad Física, dirigidas a la Directora de Recursos Humanos. Del contenido de los mismos se observa información relacionada con el mal estado físico del almacén de la empresa, cuyo orden interno se encontraba bajo la responsabilidad y cargo del ciudadano TONY PAZ, lo que según sus dichos, pondría en riesgo la seguridad y salud de este y de los demás trabajadores, dejando ver negligencia, omisión, perjuicio material e incumplimiento manifiesto de los deberes inherentes a su ejercicio profesional y que derivan de la relación de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que la denuncia formulada por el apelante debe en derecho prosperar, por cuanto que la recurrida nada indica respecto de las especificaciones arriba transcritas y, a las que ha hecho mención el patrono, sino que por el contrario solo se limita a atender el falso supuesto de hecho, en razón de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención a nombre del ciudadano TONY PAZ LISTA que, como ya se dio a conocer, en nada debió trascender y, sobre esa base procedió a acordar la nulidad del acto administrativo impugnado, sin avistar los otros componentes descritos, con lo que a criterio de quien acá suscribe, si están dados los elementos suficientes para generar convicción, acerca de la falta cometida por el trabajador, en el desempeño de sus funciones y que, lo subsume en las causales de despido justificado, a las que se contraen los literales a, d, e, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como en la definitiva lo resolvió la Providencia Administrativa, cuya nulidad no se puede acordar y que forzosamente debe ser restituida por este medio. Por lo cual, esta Alzada da a lugar con la apelación ejercida por la representación del tercero interviniente, revocando en consecuencia el fallo impugnado en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano TONY RAFAEL PAZ LISTA, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 164/15 de fecha 06 de de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este que, resolvió CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA, solicitada por la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A., contra el referido trabajador, en el Expediente Administrativo N° 027-2014-01-04174, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma.- Igualmente se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº AP21-R-2017-000662
Una (01) Pieza
JGR/MBH




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