Decisión Nº AP21-R-2017-000842 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-02-2018

Fecha01 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000842
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000842.

PARTE ACTORA: ANDERSON ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.792.928. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 83.935 y 27.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JESUS LUIS LUIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 151.400.

ASUNTO: DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2017 por la abogada MARIA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2015.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2017 por la abogada MARIA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ANDERSON ESTRADA contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el tres (03) de noviembre de 2017, se dictó auto separado mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves (23) de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de diciembre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDERSON ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.792.928, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

• La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar estableció que, la recurrida señala que si bien es cierto nosotros reclamamos el pago del bono nocturno del año 2014 y del cual nosotros hacemos énfasis que es a partir del año 2014 el pago de ese bono, porque has el año 2013 la empresa probó como en efecto consta en actas y sobretodo en el acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo que se pagó hasta el año 2013, vale decir entonces que la recurrida debió en todo caso declarar con lugar la solicitud del bono nocturno y no negarlo ya que la jornada de trabajo no estaba en discusión vale decir desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 de la mañana, tiene una hora diurna y luego a partir de las 7:00 de la noche hasta las 2:00 de la mañana tienen el resto de las horas, mas de 4 horas y por tanto es una jornada nocturna.
En segundo lugar indicó que la recurrida niega las diferencias de los conceptos reclamados por bono vacacional, vacaciones, utilidades sin tomar en cuenta que los cálculos con los cuales se le cancela al trabajador se hacen de manera simple sin tomar en cuenta los extras que recibía el trabajador en virtud de su jornada como lo es el bono nocturno y el bono de eficiencia que se le pagaba al trabajador, todos esos elementos están consignados en los recibos de pago entonces por ello estamos señalando que esas diferencias le corresponden al trabajador y por ello las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades tienen una incidencia en esos conceptos.

En tercer lugar advirtió que, la recurrida no toma en cuenta los elementos que percibía el trabajador para el cálculo de la antigüedad, es decir los elementos señalados anteriormente, el bono nocturno y las horas extraordinarias, para el cálculo de la prestación de antigüedad.

En cuarto lugar evidenció que, el tribunal de juicio niega totalmente la procedencia del pago del régimen prestacional de empleo cuando es evidente que el trabajador fue despedido de manera injustificada y no se le canceló su liquidación, y en este punto destacó que cuando presentaron su escrito de pruebas cometieron el error de señalar la norma errada al momento de solicitar dicho concepto, el cual fue negado por el juez porque se ciñó en todo momento a lo que ahí se estableció y en virtud del principio iura novit curia, aun y cuando nos hayamos equivocado en la norma el juez no debió negarlo.

Destacó que, otro aspecto importante de la sentencia es que el juez no actualizó el ticket de alimentación tal y como ha sido reiteradamente señalado por la Sala de Casación Social, en el presente caso ese concepto se le causó al trabajador desde el momento del despido injustificado hasta el momento de la interposición de la presente demanda razón por la cual había que actualizar la unidad tributaria.

En sexto lugar indicó que, no estableció el pago de los intereses de mora para el concepto de los salarios caídos, lo cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por último señaló que, el juez excluye de la sentencia el pago de los salarios caídos y todo lo referente a corrección monetaria generada por esos, que había que tomarlos en cuenta y no fueron observados, asimismo el juez señaló que el salario que fue libelado no fue probado ni se compagina con los recibos de pago, lógicamente esto no puede ser igual puesto que estamos señalando que existía el bono nocturno así como la cancelación de las horas extraordinarias, por lo tanto se incrementa el salario. Ahora bien, respecto a la hora extraordinaria aclaró que de 6:00 p.m., a 7:00 p.m., tenemos una hora diurna y de 7:00 p.m., a 2:00 a.m., tenemos un horario nocturno que tiene una incidencia, existe legalmente un máximo de 35 horas para lo jornada nocturna pero si en el presente caso se suma desde las 6:00 p.m., hasta las 2:00 a.m., tenemos 8 horas y si eso se multiplica por 5 días tenemos 40 horas, entonces evidentemente tenemos una hora extraordinaria ya que queda por encima del tiempo estipulado para la jornada nocturna razón por la cual solicitamos que se le cancele al trabajador todos los conceptos que se le adeudan y que se declare con lugar la presente apelación.

• La parte demandada no recurrente, realizó las siguientes observaciones:

Ratificó el contenido de todo lo expuesto y probado en autos, asimismo señalo que el punto controvertido en el asunto es el despido, reconoce el despido injustificado del trabajador pero establece que en un lapso de aproximadamente 3 a 4 meses el comenzó a prestar servicio en otra empresa mientras se encontraba dentro del procedimiento de reegnchanche, indicó que el trabajador en su oportunidad alegó que el no podía dejar de trabajar ni de percibir un ingreso mientras esperaba el reenganche, sin embargo la legislación venezolana y la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social ha sido bastante concreta cuando establece lo que es una renuncia tácita por lo tanto mi representada no reconoce los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente se introduce la demanda sino hasta la fecha en que efectivamente el comenzó a prestar servicios para la otra entidad de trabajo, aparentemente el prestó servicios 3 o 4 meses en otra entidad de trabajo y comenzó a recibir una remuneración por parte de otro patrono, por ello no reconozco el pago de los salarios caídos hasta fecha que se esta reclamando así como tampoco reconozco el pago del ticket de alimentación hasta la fecha que se reclama sino hasta que comenzó a prestar servicios para la otra entidad.

Por otra parte se logró demostrar en autos mediante los recibos de pago el salario real del trabajador mas allá de las pretensiones por parte del mismo y los pagos que se realizaron respecto al bono vacacional, vacaciones y utilidades, de igual manera se le canceló el bono nocturno porque efectivamente se reconoce que su jornada era evidentemente nocturna.

• La parte actora recurrente, destacó que:

Cuando la Inspectoría del Trabajo procedió al reenganche del trabajador y nos trasladamos a la empresa a efectuar el reenganche y posterior pago de los salarios caídos la empresa se negó totalmente, esto se encuentra asentado en actas; asimismo indicó que la empresa tuvo un lapso suficiente para interponer un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa y no se hizo, por ello quedó firme.
Finalmente ratificó lo argumentado en audiencia respecto a los salarios caídos que por derecho corresponden al actor.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Sostiene la representación de la parte accionante en su libelo de la demanda que su representado comenzó a laborar en la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar de plataforma, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m., hasta las 2:00 a.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 céntimos (Bs.: 25.143,58).

Estableció el actor que durante el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2013, la empresa no pagó los conceptos relativos a las horas extras nocturnas, bono nocturno, bono vacacional y utilidades, no tomando tampoco en cuenta las incidencias que el bono nocturno y las horas extras nocturnas tenían sobre el salario, además de ello manifestó que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 fue despedido injustificadamente razón por la cual solicitó ante la Inspectoría de Trabajo el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose su reenganche el cual se efectuó en fecha diecisiete(17) de febrero de 2016 y al que entidad de trabajo accionada se negó a dar cumplimiento.

Asimismo destacó que, acude ante este órgano Jurisdiccional a fin de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT) 180 DÍAS
INGRESO: 26/08/2010
EGRESO: 16/05/2016
245.527,53
INDEMNIZACION DE DESPIDO
(ART. 92 DE LA LOTTT) 209.948,87
VACACIONES FRACCIONADAS 2015/2016 (ART. 196 LOTTT) 11.733,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015/2016 (ART. 196 LOTTT) 15.644,89
VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2010 AL 2015 (ART. 196 LOTTT) 20.952,98
DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2010 AL 2015 (ART. 196 LOTTT) 16.762,38
SALARIOS CAIDOS DESDE MAYO 2015 A MAYO 2016 ( POR NEGARSE AL REENGANCHE DEL TRABAJADOR) ART.117, 173, 178 LOTTT 230.688,76
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015/2016 (ART. 131 LOTTT) 33.527,20

CESTA TICKET (TIEMPO QUE DURO EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS) ART. 120 / 184 169.035,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS DESDE JUNIO 2012 HASTA ABRIL 2013 (ART. 117, 173, 178 LOTTT) 360.602,18
PAGO REGIMEN PRESTACIONAL ART. 31 y 36 LOTTT 76.591,21
TOTAL 1.379.721,88


Finalmente solicitó sea admitida la demanda, y que se condene a la parte accionada a cancelar los conceptos antes mencionados, asimismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la demandada admite que el trabajador prestó sus servicios para la entidad de trabajo desde el veintiséis (26) de agosto de 2010 y que el trabajador fue despedido de la empresa por lo cual reconoce que corresponde la indemnización por despido injustificado libelada y los salarios caídos pero solo hasta la fecha en que comenzó a laboral en la otra empresa.

Ahora bien, niega rechaza y contradice que al trabajador se le adeude lo relativo a las horas extras nocturnas y bono nocturno; que el trabajador devengara el salario postulado cuando en realidad su último salario mensual fue de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.: 7.067,00).

De igual manera niega rechaza y contradice que al trabajador se le deba cancelar los salarios caídos hasta el dieciséis (16) de mayo de 2016, por cuanto la empresa pudo probar que había iniciado una relación laboral en otra empresa, por lo que representa una renuncia tácita y de igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeuden todos los conceptos demandados. Finalmente solicitó que declare SIN LUGAR, la demanda y se condene en costas al demandante por la temeridad de su acción.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y seis (36) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los recibos de pago contentivos del pago del salario así como la bonificación especial, día de descanso, horas extras, ausencias no justificadas, bono nocturno 30% recargo), bono de productividad, retroactivo de sueldo, horas extras especiales, bono compensatorio producción nocturna, feriados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento catorce (114) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), quien suscribe establece que las mismas no son oponibles a las partes por carecer de firma por parte del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, donde se ordena el cumplimiento de Reenganche, y de igual manera se desprende de ellas la negativa de la accionada en la incorporación del trabajador a sus labores habituales. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa a que la empresa demandada exhibiera y entregara todos los recibos de pagos emitidos a nombre del actor, los cuales se encontraban firmados por el trabajador. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que dichas documentales no fueron exhibidos en su totalidad, en el decurso de la misma, manifestando la representación judicial de la entidad de trabajo que reconocía la relación laboral y el despido injustificado, así como que aún no se le ha cancelado al trabajador sus beneficios laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:
En relación a las documentales cursantes a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar escrito de reclamo suscrito por los trabajadores de MRW ante la Inspectoría de Trabajo Miranda – Este, en virtud de la reclamación por pago de bono nocturno dejadas de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2013 por los trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, el cual fue debidamente cancelado según acta de fecha 22 de octubre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los recibos de pago originales contentivos del pago del bono nocturno, utilidades y cálculos de las diferencias de pagos generados, vacaciones y bono vacacional períodos de disfrute 2011, 2012 y 2013 cancelados con el respectivo retroactivo ocasionado por el pago del bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar de pago por cálculos de diferencia del bono nocturno correspondiente al año 2013 y el recibo de pago por diferencia de vacaciones y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar formulario denominado “PRE-NÓMINA” de empleados de la plataforma Caracas donde se evidencia el período 01/05/2015 al 15/05/2015, el salario base para el cargo de auxiliar de plataforma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios doscientos siete (207) al doscientos quince (225) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y primera quincena de mayo año 2015, por pago de salario, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, incentivos, feriados, bono de asistencia nocturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La sentencia de primera instancia estableció que ambas partes reconocieron la relación laboral, estableciendo que la misma tuvo su inició en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010 y que culminó en fecha veintiuno (21) de mayo de 2016 por despido injustificado; indicó de igual manera que respecto al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda no se evidencia prueba alguna en el expediente que respalde dicha afirmación, ya que los recibos de pagos aportados por las partes no reflejan la cantidad mensual señalada en el libelo como salario, y con ocasión a ello estableció como salario el indicado en los recibos traídos a los autos a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos que correspondan al actor.

Asimismo, en cuanto a la diferencia por los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2010 al 2015, estableció que las mismas fueron canceladas en su oportunidad. Y en relación al concepto reclamado por régimen prestacional, negó la solicitud por no estar enmarcado el trabajador en los numerales de los artículos libelados con ocasión del reclamo; de igual manera respecto a la solicitud del pago de horas extras nocturnas, reclamadas desde junio 2012 hasta abril 2013, estableció que la parte actora no suministró los datos necesarios para hacer los cálculos de dichas horas, y por ello negó su solicitud.

Finalmente, en lo referente al argumento de la demandada en el cual manifestó que solo cancelaría lo referente a salarios caídos que corresponden al trabajador hasta el veintiséis (26) de julio de 2015, fecha en la cual aparece registrado en la planilla del IVSS de otra empresa, estableció el a quo que el trabajador fue despedido injustificadamente el día veintiuno (21) de mayo de 2015 y una vez llevado a cabo el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa demandada desacató la orden de reenganche en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, que en virtud de ello acordó lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado; y en atención a todo lo anterior procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda.

Previo al análisis de fondo respecto a la apelación ejercida por la parte actora en el presente recurso, es necesario para esta Juzgadora puntualizar que la sentencia de primera instancia estableció como fecha de culminación de la relación laboral el día veintiuno (21) de mayo de 2016, y siendo que la misma no fue apelada por ninguna de las partes en atención al principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, el cual indica que en la apelación, la competencia de los Juzgados Superiores solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, razón por la cual corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de lo apelado, entendiéndose que la fecha establecida por el a quo quedó definitivamente firme.
Así mismo, establece quien sentencia que tal y como fuera señalado por el sentenciador de la recurrida la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas el salario libelado y que por el contrario la única prueba que existe respecto al salario devengado son los recibos de pago firmados por el trabajador y aportados por ambas partes, razón por la cual se entenderá que el salario establecido en dichos recibos es el que se tomará en cuenta, como salario base, a los fines de los cálculos respecto a los conceptos que en virtud de la presente apelación se condenen en este fallo.

Precisado lo anterior, establece esta Alzada que no se encuentran controvertidos a los fines de esta apelación la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma, a saber veintiséis (26) de agosto de 2010 para el inicio y el veintiuno (21) de mayo de 2016 para su culminación, la jornada laboral, el salario y el motivo de la culminación de la relación de trabajo.

Como primer punto respecto al reclamo del bono nocturno de año 2014, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la empresa logró demostrar la cancelación del mismo hasta el año 2013, lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 22 de octubre de 2013 por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, y que posterior a ello no existe evidencia alguna que delate la cancelación de dicho concepto durante el transcurso del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en la cual ocurrió el despido.

En ese mismo orden de ideas, tal y como fuera establecido en los párrafos precedentes el horario de la jornada laborada por el actor no se encuentra controvertido en el presente asunto, entendiéndose que el horario establecido y que quedó definitivamente firme es desde las 6:00 p.m., hasta las 2:00 a.m., lo cual evidencia una jornada netamente nocturna, aunado al hecho que ya había sido cancelado dicho bono nocturno hasta el año 2013, tal y como fue establecido por las partes en audiencia de apelación, en virtud de ello esta Alzada declara PROCEDENTE la cancelación del bono nocturno a partir del primero (1°) de enero del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

Declarada la procedencia de la cancelación del bono nocturno, como consecuencia de ello esta Alzada declara de igual manera PROCEDENTE la cancelación de la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, con respecto a la incidencia del citado bono las cuales se calcularan a partir del primero (1°) de enero del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2015 año 2014 hasta el 21 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

Alega en idéntico sentido el actor en su fundamentación de la apelación que, el tribunal de juicio negó la procedencia del pago del régimen prestacional de empleo destacando que al momento de libelar lo peticionado cometieron el error de señalar como norma aplicable el contendido de los articulo 31 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual el juez a quo ciñéndose exclusivamente a lo libelado negó la solicitud de la parte sin atender al principio “iura novit curia” - el juez es quien conoce el derecho - ya que aun y cuando hubiere invocado la norma errada este debió estudiar los requisitos de procedencia establecidos para el otorgamiento de dicho concepto.

En orden a lo peticionado, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social que el Régimen Prestacional de Empleo, funciona como un “Seguro de Desempleo” con la finalidad de coadyuvar al trabajador en la contingencia de quedar sin empleo por causas no imputables al mismo, como pueden ser: despido injustificado, caso fortuito o fuerza mayor, retiro justificado, despido indirecto y otros. Así, la prestación dineraria que entrega el IVSS al ex trabajador afectado por la contingencia constituye un ingreso sustitutivo que le permite atender sus necesidades esenciales mientras procura su reinserción laboral.

Así las cosas y en virtud que el actor fue despedido de forma injustificada, lo cual quedó evidentemente demostrado con la providencia administrativa definitivamente firme mediante la cual se ordenó el pago de salarios caídos y reenganche del trabajador la cual no fue cumplida por la demandada y finalmente con la interposición de la presente demanda el accionante decidió manifestar su voluntad de no ser reenganchado y puso fin a la relación laboral esta Alzada considera PROCEDENTE el pago de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la delación realizada por la parte actora apelante, en referencia a la actualización del cesta ticket con respecto a la Unidad Tributaria vigente (en lo sucesivo U.T.) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que el citado concepto deberá ser cancelado a razón del valor de la U.T., que se encuentre vigente, al momento de su condena; evidencia esta Alzada que el tribunal a quo efectivamente al momento de la condenatoria del concepto relativo al bono de alimentación no actualizó el valor de la U.T., al vigente, a saber TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) en virtud de ello quien sentencia declara PROCEDENTE la actualización del pago del bono de alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al punto de la apelación en el cual la parte actora recurrente señaló que el juez a quo excluyó de la sentencia el pago de los salarios caídos y todo lo referente a los intereses de mora y la corrección monetaria generada por esos, evidencia esta Alzada que efectivamente el juez de la primera instancia si condenó el pago de los salarios caídos en virtud de la procedencia del despido injustificado delatada por éste, los cuales estableció que serian cancelados desde mayo de 2015, fecha en la cual ocurrió el despido injustificado, hasta mayo de 2016, fecha en la cual se interpuso la presente demanda; sin embargo evidencia quien sentencia que efectivamente omitió lo referente al calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria que corresponde a dicho concepto.

Establece esta Alzada que en cuanto a los intereses moratorios e indexación ha sido criterio pacifico y reiterado que: (i) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, a partir del sexto (6°) día de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual se materialice el pago; ahora bien (ii) respecto a la indexación de los conceptos que sean condenados estos deben pagarse conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., es decir, que debe ordenarse el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo.

En virtud de ello esta Alzada declara PROCEDENTE el cálculo de los intereses moratorios así como la indexación correspondiente en razón de la condenatoria del concepto correspondiente a los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera se declara PROCEDENTE la cancelación de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas generadas durante el procedimiento de reenganche, a saber desde mayo de 2015 hasta mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la hora extraordinaria reclamada, evidencia esta alzada que no encontrándose controvertido el horario de jornada del trabajador el mismo estaba comprendido de las 6:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. En virtud de lo anterior es necesario para quien sentencia traer a colación el contenido del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
(…)
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, la jornada del actor seria inicialmente de carácter mixto sin embargo y en atención a que el periodo nocturno excede de las cuatro (4) horas la misma se considerará como jornada nocturna en su totalidad. Ahora bien, establecido como ha quedado que la jornada ordinaria del trabajador era nocturna la misma de conformidad con el numeral 2do del citado articulo no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y toda prolongación de la misma se considerará como hora nocturna; en el caso sub judice como quiera que no se encuentra controvertido el horario de trabajo, que la jornada excede de las siete (7) horas diarias establecidas en la ley y que existe el pago demostrado del bono nocturno por parte del patrono; la hora extra laborada por el actor no podría considerarse como hora nocturna ya que se estaría incidiendo doblemente la misma, es por ello que en el presente caso dicho hora será considerada como hora extraordinaria y cancelada conforme a lo dispuesto en el articulo 118 eiusdem, que establece:

“Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.

De conformidad con la norma antes citada la hora extraordinaria en el caso de marras, se cancelara con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En atención a lo anterior esta Alzada declara PROCEDENTE la cancelación de la hora extraordinaria correspondiente al actor en el periodo solicitado de junio de 2012 a abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

En ese mismo orden de ideas, advirtió la parte actora apelante que la recurrida no tomó en cuenta el bono nocturno y las horas extraordinarias percibidas por el trabajador para el cálculo de la antigüedad, de la revisión de los cálculos aritméticos realizados por el sentenciador de la primera instancia evidencia esta Alzada que tal y como fuera establecido por la parte recurrente en el presente asunto, a los fines del cálculo de la antigüedad correspondiente al trabajador no fueron tomadas en cuenta las alícuotas del bono nocturno y horas extraordinarias que fueron percibidas por el mismo durante el decurso de la relación laboral. Razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE dicha solicitud e incluye para el cálculo de la antigüedad correspondiente al actor lo concerniente al bono nocturno así como las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente y en virtud de todo anterior, esta Alzada procede a declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha diez (10) de octubre de 2017 por la abogada Maria Pineda en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en razón de ello se modifica la sentencia recurrida, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON ESTRADA en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW). ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior pasa esta Alzada a realizar los cálculos de los conceptos previamente condenados:

 PRESTACIONES SOCIALES: Evidencia esta Alzada que resulta más beneficioso para el actor el pago de prestaciones sociales de acuerdo al sistema acumulativo establecido en los literal A y B del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por tanto corresponde por dicho concepto la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 113.154,50). ASI SE ESTABLECE.-

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Corresponde al actor dicho concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 18.157,54). ASI SE ESTABLECE.-

 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 113.154,50). ASI SE ESTABLECE.-





PERIODO SALARIO SALARIO BONO HORA SALARIO ALICUT ALICUT. SALARIO ABONO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD INTERESES
MENSUAL DIARIO NOC (30%) EXTRA (50%) TOTAL DIARIO BON. VAC. UTIL. INTEGRAL DIAS MENSUAL ACUMULADA TASA MENSUAL ACUMULADO
Ago-10 455,88 15,20 4,56 1,09 20,84 0,41 0,87 22,11 0 0,00 0,00 17,97 0,00 0,00
Sep-10 2.279,40 75,98 22,79 5,43 104,20 2,03 4,34 110,57 0 0,00 0,00 17,43 0,00 0,00
Oct-10 2.784,00 92,80 27,84 6,63 127,27 2,47 5,30 135,05 0 0,00 0,00 17,70 0,00 0,00
Nov-10 2.409,90 80,33 24,10 5,74 110,17 2,14 4,59 116,90 5 584,50 584,50 17,76 3,46 3,46
Dic-10 2.740,50 91,35 27,41 6,53 125,28 2,44 5,22 132,94 5 664,68 1.249,18 17,89 7,45 10,91
Ene-11 2.997,00 99,90 29,97 7,14 137,01 2,66 5,71 145,38 5 726,89 1.976,07 17,53 11,55 22,46
Feb-11 3.567,00 118,90 35,67 8,49 163,06 3,17 6,79 173,03 5 865,14 2.841,21 17,85 16,91 39,36
Mar-11 4.359,70 145,32 43,60 10,38 199,30 3,88 8,30 211,48 5 1.057,40 3.898,61 17,13 22,26 61,62
Abr-11 2.847,62 94,92 28,48 6,78 130,18 2,53 5,42 138,13 5 690,66 4.589,27 17,69 27,06 88,68
May-11 3.638,60 121,29 36,39 8,66 166,34 3,23 6,93 176,50 5 882,50 5.471,77 18,17 33,14 121,82
Jun-11 3.524,89 117,50 35,25 8,39 161,14 3,13 6,71 170,99 5 854,93 6.326,70 17,41 36,72 158,54
Jul-11 3.718,20 123,94 37,18 8,85 169,97 3,31 7,08 180,36 5 901,81 7.228,51 18,51 44,60 203,14
Ago-11 3.802,08 126,74 38,02 9,05 173,81 3,86 7,24 184,91 7 1.294,40 8.522,91 17,37 49,35 252,49
Sep-11 2.726,22 90,87 27,26 6,49 124,63 2,77 5,19 132,59 5 662,95 9.185,85 17,50 53,58 306,07
Oct-11 4.459,82 148,66 44,60 10,62 203,88 4,53 8,49 216,90 5 1.084,51 10.270,37 18,28 62,58 368,65
Nov-11 4.683,51 156,12 46,84 11,15 214,10 4,76 8,92 227,78 5 1.138,91 11.409,28 16,35 62,18 430,83
Dic-11 5.424,48 180,82 54,24 12,92 247,98 5,51 10,33 263,82 5 1.319,10 12.728,38 15,55 65,98 496,81
Ene-12 4.236,13 141,20 42,36 10,09 193,65 4,30 8,07 206,02 5 1.030,12 13.758,49 16,90 77,51 574,32
Feb-12 4.669,53 155,65 46,70 11,12 213,46 4,74 8,89 227,10 5 1.135,51 14.894,01 15,65 77,70 652,01
Mar-12 4.361,95 145,40 43,62 10,39 199,40 4,43 8,31 212,14 5 1.060,72 15.954,72 15,43 82,06 734,07
Abr-12 3.369,33 112,31 33,69 8,02 154,03 6,42 6,42 166,86 5 834,31 16.789,03 16,31 91,28 825,35
May-12 4.599,04 153,30 45,99 10,95 210,24 8,76 17,52 236,52 0 0,00 16.789,03 16,75 93,74 919,09
Jun-12 5.564,11 185,47 55,64 13,25 254,36 10,60 21,20 286,15 0 0,00 16.789,03 16,25 90,94 1.010,03
Jul-12 4.100,72 136,69 41,01 9,76 187,46 7,81 15,62 210,89 15 3.163,41 19.952,44 16,20 107,74 1.117,77
Ago-12 4.068,56 135,62 40,69 9,69 185,99 8,27 15,50 209,76 4 839,03 20.791,47 16,51 114,42 1.232,19
Sep-12 3.710,38 123,68 37,10 8,83 169,62 7,54 14,13 191,29 0 0,00 20.791,47 16,80 116,43 1.348,63
Oct-12 2.716,68 90,56 27,17 6,47 124,19 5,52 10,35 140,06 15 2.100,90 22.892,37 16,49 125,83 1.474,46
Nov-12 4.438,51 147,95 44,39 10,57 202,90 9,02 16,91 228,83 0 0,00 22.892,37 15,94 121,63 1.596,09
Dic-12 6.361,85 212,06 63,62 15,15 290,83 12,93 24,24 327,99 0 0,00 22.892,37 15,57 118,81 1.714,90
Ene-13 4.678,92 155,96 46,79 11,14 213,89 9,51 17,82 241,22 15 3.618,36 26.510,74 14,82 130,96 1.845,87
Feb-13 4.956,33 165,21 49,56 11,80 226,58 10,07 18,88 255,53 0 0,00 26.510,74 16,43 145,19 1.991,06
Mar-13 4.198,08 139,94 41,98 10,00 191,91 8,53 15,99 216,43 0 0,00 26.510,74 15,27 134,94 2.126,00
Abr-13 4.049,13 134,97 40,49 9,64 185,10 8,23 15,43 208,76 15 3.131,33 29.642,06 15,67 154,83 2.280,83
May-13 7.082,09 236,07 70,82 16,86 323,75 14,39 26,98 365,12 0 0,00 29.642,06 15,63 154,44 2.435,26
Jun-13 5.850,75 195,03 58,51 13,93 267,46 11,89 22,29 301,64 0 0,00 29.642,06 15,26 150,78 2.586,04
Jul-13 7.645,24 254,84 76,45 18,20 349,50 15,53 29,12 394,15 15 5.912,32 35.554,38 15,43 182,87 2.768,91
Ago-13 11.426,30 380,88 114,26 27,21 522,35 24,67 43,53 590,54 6 3.543,24 39.097,62 16,56 215,82 2.984,73
Sep-13 4.419,82 147,33 44,20 10,52 202,05 9,54 16,84 228,43 0 0,00 39.097,62 15,76 205,39 3.190,12
Oct-13 9.399,04 313,30 93,99 22,38 429,67 20,29 35,81 485,77 15 7.286,49 46.384,12 15,47 239,19 3.429,31
Nov-13 11.071,71 369,06 110,72 26,36 506,14 23,90 42,18 572,21 0 0,00 46.384,12 15,36 237,49 3.666,80
Dic-13 8.257,19 275,24 82,57 19,66 377,47 17,83 31,46 426,75 0 0,00 46.384,12 15,57 240,73 3.907,53
Ene-14 8.040,50 268,02 80,41 19,14 367,57 17,36 30,63 415,55 15 6.233,30 52.617,42 15,73 275,89 4.183,42
Feb-14 18.566,35 618,88 185,66 44,21 848,75 40,08 70,73 959,56 0 0,00 52.617,42 16,27 285,36 4.468,78
Mar-14 7.776,29 259,21 77,76 18,51 355,49 16,79 29,62 401,90 0 0,00 52.617,42 15,59 273,44 4.742,22
Abr-14 7.689,35 256,31 76,89 18,31 351,51 16,60 29,29 397,41 15 5.961,08 58.578,50 16,38 319,84 5.062,06
May-14 13.373,03 445,77 133,73 31,84 611,34 28,87 50,94 691,15 0 0,00 58.578,50 16,57 323,55 5.385,60
Jun-14 9.570,74 319,02 95,71 22,79 437,52 20,66 36,46 494,64 0 0,00 58.578,50 16,56 323,35 5.708,96
Jul-14 9.847,45 328,25 98,47 23,45 450,17 21,26 37,51 508,94 15 7.634,12 66.212,61 17,15 378,52 6.087,47
Ago-14 3.809,90 127,00 38,10 9,07 174,17 8,71 14,51 197,39 8 1.579,11 67.791,73 17,94 405,39 6.492,87
Sep-14 15.437,19 514,57 154,37 36,76 705,70 35,29 58,81 799,79 0 0,00 67.791,73 17,76 401,33 6.894,19
Oct-14 1.265,13 42,17 12,65 3,01 57,83 2,89 4,82 65,55 15 983,19 68.774,91 18,39 421,59 7.315,78
Nov-14 3.809,90 127,00 38,10 9,07 174,17 8,71 14,51 197,39 0 0,00 68.774,91 19,27 441,76 7.757,55
Dic-14 16.810,97 560,37 168,11 40,03 768,50 38,43 64,04 870,97 0 0,00 68.774,91 19,17 439,47 8.197,02
Ene-15 5.007,75 166,93 50,08 11,92 228,93 11,45 19,08 259,45 15 3.891,74 72.666,65 18,70 452,96 8.649,98
Feb-15 12.166,65 405,56 121,67 28,97 556,19 27,81 46,35 630,35 0 0,00 72.666,65 18,76 454,41 9.104,39
Mar-15 16.012,16 533,74 160,12 38,12 731,98 36,60 61,00 829,58 0 0,00 72.666,65 18,87 457,07 9.561,46
Abr-15 11.063,08 368,77 110,63 26,34 505,74 25,29 42,15 573,17 15 8.597,59 81.264,24 19,51 528,49 10.089,95
May-15 7.067,00 235,57 70,67 16,83 323,06 16,15 26,92 366,14 0 0,00 81.264,24 19,46 527,13 10.617,08
Jun-15 7.067,00 235,57 70,67 16,83 323,06 16,15 26,92 366,14 0 0,00 81.264,24 19,68 533,09 11.150,17
Jul-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 17,91 28,27 385,45 15 5.781,82 87.046,06 19,83 575,37 11.725,55
Ago-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 16,96 28,27 384,51 10 3.845,12 90.891,18 20,37 617,15 12.342,70
Sep-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 16,96 28,27 384,51 0 0,00 90.891,18 20,89 632,91 12.975,61
Oct-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 16,96 28,27 384,51 15 5.767,68 96.658,87 21,35 687,89 13.663,49
Nov-15 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 22,05 36,75 499,87 0 0,00 96.658,87 21,33 687,24 14.350,74
Dic-15 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 22,05 36,75 499,87 0 0,00 96.658,87 21,03 677,58 15.028,32
Ene-16 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 22,05 36,75 499,87 15 7.498,01 104.156,88 26,61 923,87 15.952,19
Feb-16 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 22,05 36,75 499,87 0 0,00 104.156,88 19,54 678,41 16.630,60
Mar-16 11.577,82 385,93 115,78 27,57 529,27 26,46 44,11 599,84 0 0,00 104.156,88 21,09 732,22 17.362,82
Abr-16 11.577,82 385,93 115,78 27,57 529,27 26,46 44,11 599,84 15 8.997,62 113.154,50 21,07 794,72 18.157,54


PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
SALARIO DIARIO ALIC BON. VAC. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES
529,27 26,46 44,11 599,84 180 Bs 107.971,44

 SALARIOS CAIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 155.079,37). ASI SE ESTABLECE.-

SALARIOS CAIDOS (REENGANCHE)
PERIODO SALARIO SALARIO BONO HORA SALARIO DIAS TOTAL SALARIO
MENSUAL DIARIO NOC (30%) EXTRA (50%) TOTAL DIARIO
May-15 7.067,00 235,57 70,67 16,83 323,06 11,00 3.553,69
Jun-15 7.067,00 235,57 70,67 16,83 323,06 30,00 9.691,89
Jul-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 31,00 10.517,54
Ago-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 31,00 10.517,54
Sep-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 30,00 10.178,26
Oct-15 7.421,65 247,39 74,22 17,67 339,28 31,00 10.517,54
Nov-15 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 30,00 13.231,79
Dic-15 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 31,00 13.672,85
Ene-16 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 31,00 13.672,85
Feb-16 9.648,18 321,61 96,48 22,97 441,06 29,00 12.790,73
Mar-16 11.577,82 385,93 115,78 27,57 529,27 31,00 16.407,42
Abr-16 11.577,82 385,93 115,78 27,57 529,27 30,00 15.878,15
May-16 15.051,17 501,71 150,51 35,84 688,05 21,00 14.449,12
TOTAL SALARIOS CAIDOS 155.079,37

 VACACIONES FRACCIONADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 9.569,20). ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS (REENGANCHE)
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 4,75 529,27 2.514,03
2015-2016 13,33 529,27 7.055,17
TOTAL 9.569,20

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 9.082,27). ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (REENGANCHE)
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 4,50 529,27 2.381,72
2015-2016 12,66 529,27 6.700,56
TOTAL 9.082,27

 UTILIDADES FRACIONADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 14.554,93). ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (REENGANCHE)
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 7,50 529,27 3.969,53
2015-2016 20,00 529,27 10.585,40
TOTAL Bs 14.554,93

 BONO NOCTURNO (1-01-2014/21-05-2015): Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 49.558,00). ASI SE ESTABLECE.-

BONO NOCTURNO
PERIODO SALARIO BONO
MENSUAL NOC (30%)
Ene-14 8.040,50 2.412,15
Feb-14 18.566,35 5.569,91
Mar-14 7.776,29 2.332,89
Abr-14 7.689,35 2.306,81
May-14 13.373,03 4.011,91
Jun-14 9.570,74 2.871,22
Jul-14 9.847,45 2.954,24
Ago-14 3.809,90 1.142,97
Sep-14 15.437,19 4.631,16
Oct-14 1.265,13 379,54
Nov-14 3.809,90 1.142,97
Dic-14 16.810,97 5.043,29
Ene-15 5.007,75 1.502,33
Feb-15 12.166,65 3.650,00
Mar-15 16.012,16 4.803,65
Abr-15 11.063,08 3.318,92
May-15 7.067,00 1.484,07
TOTAL BONO NOCTURNO 49.558,00

 VACACIONES FRACCIONADAS (INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO): Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 2.728,14). ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS (INCID. BONO NOCT)
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2013-2014 12,00 110,63 1.327,56
2014-2015 12,66 110,63 1.400,58
TOTAL 2.728,14

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO (INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO): Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.581,00). ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (INCID. BONO NOCT)
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2013-2014 11,33 110,63 1.253,44
2014-2015 12,00 110,63 1.327,56
TOTAL 2.581,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS (INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO): Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.425,20). ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (INCID. BONO NOCT)
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2013-2014 20,00 110,63 2.212,60
2014-2015 20,00 110,63 2.212,60
TOTAL 4.425,20

 HORA EXTRAORDINARIA (JUN 2012/ ABRIL 2013): Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 2.227,89). ASI SE ESTABLECE.-

HORAS EXTRAORDINARIAS
PERIODO SALARIO SALARIO HORA HORAS TOTAL HORAS
MENSUAL DIARIO EXTRA (50%) MENSUALES EXT.MENS.
Jul-12 4.100,72 136,69 9,76 22 214,80
Ago-12 4.068,56 135,62 9,69 23 222,80
Sep-12 3.710,38 123,68 8,83 20 176,68
Oct-12 2.716,68 90,56 6,47 23 148,77
Nov-12 4.438,51 147,95 10,57 22 232,49
Dic-12 6.361,85 212,06 15,15 21 318,09
Ene-13 4.678,92 155,96 11,14 23 256,23
Feb-13 4.956,33 165,21 11,80 20 236,02
Mar-13 4.198,08 139,94 10,00 21 209,90
Abr-13 4.049,13 134,97 9,64 22 212,10
TOTAL HORAS EXTRAS 2.227,89

 BENEFICIO DE ALIMENTACION: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 909.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION
PERIODO VALOR UT U.T VALOR DIA DIAS TOTAL
21/05/2015 300,00 15 4.500,00 11 49.500,00
Jun-15 300,00 15 4.500,00 30 135.000,00
Jul-15 300,00 15 4.500,00 31 139.500,00
Ago-15 300,00 15 4.500,00 31 139.500,00
Sep-15 300,00 15 4.500,00 30 135.000,00
Oct-15 300,00 15 4.500,00 31 139.500,00
Nov-15 300,00 15 4.500,00 30 135.000,00
Dic-15 300,00 15 4.500,00 31 139.500,00
Ene-16 300,00 15 4.500,00 31 139.500,00
Feb-16 300,00 15 4.500,00 28 126.000,00
Mar-16 300,00 15 4.500,00 31 139.500,00
Abr-16 300,00 15 4.500,00 30 135.000,00
21/05/2016 300,00 15 4.500,00 21 94.500,00
TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACION 909.000,00

 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 76.591,21). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde al actor la cantidad total por los conceptos acordados de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.- 1.479.863,75). ASI SE ESTABLECE.-

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 113.154,50
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 18.157,54
INDEMNIZACION ART 92 LOTTT 113.154,50
SALARIOS CAIDOS 155.079,37
VACACIONES FRACCIONADAS (REENGANCHE) 9.569,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (REENGANCHE) 9.082,27
UTILIDADES FRACCIONADAS (REENGANCHE) 14.554,93
BONO NOCT (1-01-2014/21-05-2015) 49.558,00
VACACIONES FRACCIONADAS (INCID. BONO NOCT) 2.728,14
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (INCID. BONO NOCT) 2.581,00
UTILIDADES FRACCIONADAS (INCID. BONO NOCT) 4.425,20
HORA EXTRAORDINARIA (JUN 2012/ ABRIL 2013) 2.227,89
BENEFICIO DE ALIMENTACION 909.000,00
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO 76.591,21
TOTAL A PAGAR 1.479.863,75

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el veintisiete (27) de mayo de 2016, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2017 por la abogada MARIA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON ESTRADA en contra de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000842

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