Decisión Nº AP21-R-2018-000069 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000069
Fecha12 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJOAO CARLOS ALVES FERNANDES & GRUPO LOS 3 C 2008 C.A.INVERSIONES DACAPI 2005 C.A.LA BARCA RESTAURANT Y ALGO MAS C.A.EL FOGON BRASEROS GRILL, C.A.,MARIA CELESTE DE ABREU DE DOS SANTOS, NELLY CABRALES DE DA SILVA, MARIA GRACIELA CABRAL ABREU DE PITA, ANTONIO PITA RODRIGUEZ, JOSE LUIS CABRAL DE ABREU Y MANUEL PURIFICADO DA SILVA
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 12 de abril de 2018

Asunto Nº: AP21-R-2018-000069

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita en fecha 10 de abril de 2018 por el Profesional del Derecho JUAN NETO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 117.066, debidamente acreditado y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2018. Al respecto, cabe advertir que, según lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte, el Tribunal puede aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal advierte que, la sentencia referida fue publicada el día 05 de abril de 2018, por lo que según el calendario judicial llevado por este Despacho, las partes podían solicitar la aclaratoria ese mismo día o en el siguiente, o sea el 06 de abril de 2018, con lo cual resulta evidentemente extemporánea la petición formulada por el diligenciante el 10 de abril, habida cuenta que para esa fecha ya habían transcurrido tres (03) días hábiles siguientes a la de la publicación de la decisión. No obstante, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe observa que, respecto a la advertencia de lo que el solicitante considera confusión entre los 120 días de utilidades acordados por el A-Quo, para calcular tal incidencia del salario integral, con respecto a los 30 días para el cálculo de la garantía de antigüedad, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, observando que, ciertamente cuando la sentencia pasó a resolver este punto sometido a apelación, indicó que la recurrida “aplicó en base a 15 y 30 días para la estimación de las prestaciones sociales y que, lo mismo ocurre con las vacaciones de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2011, 2012 y 2013, ya que declaró que como existe un soporte de pago, los mismos ya se consideran saldados, obviando las incidencias que no se aplicaban con los respectivos pagos, debiendo hacer este al ultimo salario devengado, sucediendo lo mismo con el bono vacacional. En tal sentido el Tribunal observa que, según lo dispuesto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales por base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los (06) seis meses calculada al ultimo salario”. (Sic).

Como quiera que la sentencia dejó incólume lo resuelto en el fallo impugnado, cabe acotar que, sobre las utilidades se condenó al pago de este concepto, solo para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2012 y 2014, por no existir prueba de haber sido oportunamente pagadas, sin embargo al no constar en autos que al actor le fuera cancelado el máximo legal establecido en la Ley, le corresponden 120 días por todos los períodos señalados, o sea a razón de 15 días por cada año, es decir 2007, 2008, 2009 y 2010, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 30 días por cada año, vale decir en 2012 y 2014, según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esto a razón del salario promedio del último año laborado, que será determinado mediante experticia complementaria del fallo y que, deben tomarse en cuenta para el cálculo de salario integral, tal como apunta el recurrente.

Seguidamente sobre la antigüedad se determinó que esta procede de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que debe estimarse mediante de experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso del trabajador, ocurrida el 15 de junio de 2001 y, la fecha de egreso producida el 31 de diciembre de 2014, debiendo calcularla a razón de 05 días por cada mes, más los días adicionales, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y 15 días por cada trimestre, más los días adicionales, conforme a lo previsto en los referidos artículos, de acuerdo el salario percibido mes a mes por el trabajador, salario mínimo hasta enero 2005, los que se reflejan en los recibos de pagos, y en caso de no contar se tomará en consideración lo reflejado en el libelo, más lo percibido por propinas y bono nocturno, así como la alícuota de utilidades, en base a 15 y 30 días, según lo especificado en el párrafo anterior y, la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días por año, al cual se debe adicionar 01 día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente se ordena al experto su cálculo conforme a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otro lado el diligenciante considera que, en el fallo dictado por este Tribunal hay silencio en cuanto al punto apelado de las vacaciones no disfrutadas, cuyo pago no fue acordado por el A-Quo, por cuanto que las mismas debían ser probadas por el actor, sobre lo que el Tribunal observa que, la sentencia de Alzada indicó que las vacaciones no disfrutadas debían ser probadas por la parte actora y que para ello promovió la exhibición de dicho libro, sin ser traído por la demandada a la audiencia. Así las cosas, tomando en cuenta que la recurrida desestimó este reclamo al considerar que fueron cancelados los períodos correspondientes a 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por falta de aporte probatorio por parte del actor, sobre el no disfrute de los días respectivos, no puede en derecho prosperar la pretensión que al respecto se reclama, ya que en la promoción de la prueba de exhibición, no se especificaron los períodos por los que se intimaba al adversario, siguiendo a este respecto el criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que en modo alguno pueda aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las propinas, no coincide el Tribunal con el diligenciante, habida cuenta que del texto del fallo se puede claramente apreciar que esta Alzada indicó que, de acuerdo a la parte in fine de los recibos de pago insertos en los Cuadernos de Recaudos números 1 y 2, se aprecia que en distintos años las partes fijaron el valor del derecho a cobrarlas en cantidad de Bs. 6.50 diarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (LOT).- Dicha norma contempla en su segundo aparte que “si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para el o ella represente el derecho a percibirlas, el cual se estimara por convención colectiva o por acuerdo entre las partes.” En este sentido, mal podría ahora el Tribunal realizar nuevo cálculo de propina, cuando se evidencia que dicho valor fue estipulado por convenio entre las partes, en consecuencia improcedente la denuncia”. (Sic) Motivo por el que no prospera esta parte de la aclaratoria solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme la sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ
AP21-R-2018-000069
Segunda Pieza
JGR/MBH

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