Decisión Nº AP21-R-2017-000738 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000738
Fecha13 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000738
PRINCIPAL: AP21-2015-0002693

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios interpuesto por, MAYRA OROZCO BALLESTAS, titular de la cédula de identidad N° 12.068.052; representada en el juicio por los abogados, ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ, VITO CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILLORIA y RAFAEL ALFONZO PIERLUISSI, inscritos en el IPSA, bajos los números: 81.467, 30.184, 89.550 y 95,640m, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha, 27 de julio de 2017, por el cual declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de noviembre de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el día 07 de diciembre de 2017, las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, después de oír la exposición de éstas, emitió su pronunciamiento, declarando parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión recurrida:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda condenando a ésta a cancelar a la parte actora: 1.- La cantidad de Bs.50.165,24, por concepto de prestación de antigüedad. 2.- Bs.17.752,94, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. 3.- Bs.10.868,00, por concepto de vacaciones. 4.- Bs.10.868,00 por concepto de Bono Vacacional. 5.- Bs.19.554,19, por concepto de utilidades. 6.- Bs.217.360,00, por concepto de salarios caídos. 7.- la cantidad de Bs.50.165,24, por concepto de indemnización por despido injustificado. 8.- Los intereses de mora y la indexación, para cuya determinación ordenó una experticia complementaria del fallo.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo mediante apoderado, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada como Profesional Administrativa II, el 02 de agosto de 2011, devengando un salario inicial de Bs.4.940,00, mensuales; que dicha relación se mantuvo de manera ininterrumpida, hasta el 28 de marzo de 2012, cuando sin que mediara razón alguna, fue notificada de su despido sin justa causa por su Supervisor inmediato, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011; razón por la cual, en fecha, 30 de marzo de 2012, inició el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, en solicitud de su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; por lo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 14 de febrero de 2014, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.

Que cumplía una jornada de ocho (8) horas de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. Que devengaba un salario inicial de Bs.4.940,00, que se incrementó con el transcurso del tiempo, alcanzando para la fecha actual, la cantidad de Bs.11.587,88.

Que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales acumuladas, más los intereses sobre prestaciones y la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.271.968,88.

Que por pagos dejados de percibir (salarios caídos) le adeuda la cantidad de Bs.302.074,56, desde el año 2012, hasta el presente. Que por concepto de Utilidades, le adeuda la cantidad de Bs.113.864,85, correspondiente a los años: 2011, 2012, 2013, 3014 y 2015.

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional, se le adeuda la cantidad de Bs.23.342,26, dado que nuca disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones, ni percibió los bonos correspondientes a los años del 2011 al 2015, ambos inclusive.

Reclama así mismo, los intereses de mora, la indexación, el lucro cesante, las costas y costos del proceso, que estima en un treinta por ciento (30%) de lo reclamado; y finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.735.095,28.

De la contestación de la demanda:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, pero dio oportuna contestación a la demanda, conforme al auto del 22 de noviembre de 2016, que obra al folio 202, según escrito que obra a los folios 204 al 206 y sus vueltos de la pieza principal del expediente, en el cual, en primer lugar, señala el fundamento legal empleado por la actora para los reclamos que formula en su demanda.

Invoca seguidamente el mérito favorable de los autos; y niega todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de la demanda; señala así mismo, que si bien existió una relación laboral entre la actora y la demandada, la misma llegó a su fin en marzo de 2012, por lo cual la actora solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo; que mientras se ventilaba el procedimiento de reenganche, la actora comenzó a prestar servicios en un ente público, la “Fundación Misión Madres del Barrio JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”, egresando de ella, el 09 de noviembre de 2012.

Señala que la Fundación citada fue creada por Decreto N° 4.922, que constituye la Reforma parcial del Decreto N° 4.342, del 06 de marzo de 2006, reimpreso por fallas en los originales, en la GO de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.405, del 24 de marzo de 2006, en cuyo artículo 15, se establece:

“Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la Misión Madres del Barrio serán sufragados por el Ministerio del Trabajo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

Que así mismo, la Fundación en cuestión recibe sus recursos económicos del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, y de otros entes del Estado.

Que igualmente, la actora presta servicios para otro ente del Estado, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, desde el 16 de octubre de 2014; lo cual se puede verificar de la cuenta individual del IVSS.

Que se evidencia de lo dicho, que la actora ha detentado más de un destino público remunerado desde antes la Providencia Administrativa a su favor, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”.

Que conforme a esta disposición, resultaría contrario a derecho la solicitud de los pagos solicitados por la actora por salarios caídos, en virtud de que, como se ha planteado en la presente contestación, la actora ha trabajado en otros entes u organismos cuyo patrimonio depende del Estado, incluso, con anterioridad al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, hasta la presente fecha; por lo cual estaría su representada incurriendo en un pago de lo indebido de aceptarse como ciertos los mismos, lo cual podría acarrearle sanciones penales, civiles y/o administrativas.

Por todo lo cual, pide la apoderada de la demandada, se declare sin lugar la demanda.

Fundamentación de la apelación:

Como fundamentos de la apelación, la parte demandada consignó escrito que corre a los folios 235 al 238 de la pieza principal, en el cual, en primer lugar denuncia la imposibilidad de acceso al expediente para la revisión de la sentencia por no encontrarse éste en el área de resguardo de expedientes.

Seguidamente, sostiene el escrito en referencia, que no valoró el fallo apelado los alegatos que formulara la parte demandada en la audiencia de juicio, que estima de mucha importancia, dado que se menciona un hecho irregular de la parte actora que puede hacer incurrir a la demandada en sanciones, y que puede además, afectar el patrimonio del Estado.

Pasa seguidamente a relatar los elementos que considera omitidos por el fallo recurrido, y señala al respecto, que si bien existió un vínculo laboral entre las partes, el mismo llegó a su fin en el mes de marzo de 2012, por lo que la actora solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo; que mientras se tramitaba ese procedimiento, la actora ingresó a trabajar en otro ente del Estado, la “Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez”, egresando de ella, el 09 de noviembre de 2012.

Que así mismo, la actora trabajó para otro ente del Estado, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, desde el 16 de octubre de 2014. Que posteriormente trabajó para la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., donde se encuentra como personal activo, desde el 01 de noviembre de 2016.

Que de lo expuesto queda de manifiesto que la actora ha detentado más de un destino público remunerado desde antes de la existencia de la Providencia Administrativa y hasta el momento de interponer la presente demanda, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 148 de la CRBV, que dice:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la ley” (Resaltado del escrito).

Que conforme a este marco, resultaría contrario a derecho la solicitud de los pagos planteados por la parte actora bajo el concepto de salarios caídos, en virtud de que ésta ha trabajado en otros organismos dependientes del Estado, incluso, con anterioridad al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, hasta la presente fecha, por lo que estaría la demandada incurriendo en un pago de lo indebido de aceptarse los mismos, lo cual podría acarrearle sanciones civiles, penales y/o administrativas, previstas en la Ley.

Denuncia así mismo el escrito de fundamentación citado, que en la audiencia de juicio, la demandada solicitó la posibilidad de consignar una serie de documentos que demostrarían lo alegado tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, tales como las constancias de la cuenta individual de los años: 2012, 2014 y 2016, de la actora, para comprobar que prestó servicios en los entes señalados, y las Gacetas Oficiales de creación de la Fundación Misión Madres del Barrio y de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., con el fin de dejar constancia de que tanto la Fundación en cuestión, como la Corporación señalada, dependen financieramente del Estado.

Que así mismo, se solicitó al Tribunal de Juicio, se evaluara la posibilidad de pedir informe al IVSS, en el sentido de que avalara las constancias mencionadas, y así evitar un daño al patrimonio Público; todo lo cual fue rechazado por el Tribunal, bajo el criterio de que tales probanzas resultaban extemporáneas.

Señala el escrito que se analiza, que el Tribunal con su proceder omitió lo dispuesto en el artículo156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…” (Negrillas, subrayado y cursivas, del escrito).

Observa el escrito en comento, que el Tribunal al negar la consignación de documentos que podrían ayudar a esclarecer la verdad, estría dejando en indefensión a la parte demandada, dado que los mismos están destinados a esclarecer lo alegado en el proceso por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

Asienta así mismo el escrito de fundamentación de la apelación, “…que en la audiencia de juicio, la demandada solicitó la posibilidad de consignar una serie de documentos que demostrarían lo alegado tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, tales como las constancias de la cuenta individual de los años: 2012, 2014 y 2016, de la actora, para comprobar que prestó servicios en los entes señalados, y las Gacetas Oficiales de creación de la Fundación Misión Madres del Barrio y de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., con el fin de dejar constancia de que tanto la Fundación en cuestión, como la Corporación señalada, dependen financieramente del Estado…”

Que así mismo, se solicitó al Tribunal de Juicio, se evaluara la posibilidad de pedir informes al IVSS, en el sentido de que avalara las constancias mencionadas, y así evitar un daño al patrimonio Público; todo lo cual fue rechazado por el Tribunal, bajo el criterio de que tales probanzas resultaban extemporáneas.

Finalmente señala el escrito de fundamentación en referencia, que de realizarse el pago de lo reclamado por la actora en su libelo, se estaría incurriendo en un pago de lo indebido y un daño al patrimonio público, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Control Fiscal y su Reglamento, dado que se afectaría el patrimonio de la República; que el Estado es un solo patrono, y ha cancelado salarios y demás conceptos laborales desde el momento de la terminación de la relación laboral entre la actora y Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Pide por último el escrito en cuestión, se declare con lugar el recurso de apelación de la UNES, y se revoque el fallo apelado, dado que no se tomaron en cuenta los alegatos y solicitudes formulados en la audiencia de juicio por la parte demandada.

Audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, la parte demandada ha fundamentado su recuso en iguales términos de lo expuesto, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, sobre la base de que la actora desempeñó cargos en entes del Estado después de la terminación de la relación con la UNES, y que ello implica la renuncia del cargo que ahora pretende le genere ingresos, tales como: Salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual es contrario a derecho.

La parte actora, señaló ante esta Alzada que la parte demandada no ha demostrado sus alegatos, ni ante este Tribunal ni ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad que la trabajadora se amparó; y que cuando se le notificó por ante la Inspectoría, la UNES pidió un plazo de dos meses para cancelar, y aún no lo ha hecho. Sostuvo en consecuencia, que debe mantener lo decidido por el A quo.

El Tribunal interrogó al apoderado de la parte actora en el sentido de que si la actora había prestado servicios para otro ente del Estado después de la terminación de su relación con la UNES, y contestó que efectivamente había prestado servicios para la Fundación Madres del Barrio.

Controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora reclama los beneficios laborales que sostiene, le corresponden por la prestación de sus servicios personales a la demandada como Profesional Administrativo II; y siendo que la demandada ha admitido en su contestación la existencia de la relación laboral, corresponde a ésta la demostración en el proceso de todos sus alegatos que le sirven para contradecir las pretensiones de la actora, según la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la prestación del servicio, se invertirá la carga de la prueba, y será el demandado que deberá demostrar en el proceso, todo los alegatos que guarden relación con la prestación del servicio y todos los que le sirvan para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Sin embargo, en el caso de autos, se observa que la demandada fundamenta su recurso de apelación señalando, “…que si bien existió un vínculo laboral entre las partes, el mismo llegó a su fin en el mes de marzo de 2012, por lo que la actora solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo; que mientras se tramitaba ese procedimiento, la actora ingresó a trabajar en otro ente del Estado, la “Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez”, egresando de ella, el 09 de noviembre de 2012.
Que así mismo, la actora trabajó para otro ente del Estado, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, desde el 16 de octubre de 2014. Que posteriormente trabajó para la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., donde se encuentra como personal activo, desde el 01 de noviembre de 2016…”

En consecuencia, corresponde seguidamente el análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de alcanzar la decisión respectiva; y al efecto, se pasa a dicho estudio:

Pruebas de la parte actora:

Al folio 102 del cuaderno principal, marcada “A”, corre constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2012, emanada de la Dirección de Talento Humano de la UNES, que nada aporta a la resolución de la presente causa, dado que no se discute en este proceso la existencia de la relación, ni las fechas de inicio y de terminación de la misma, así como tampoco el salario devengado ni el cargo desempeñado por la accionante, por lo que se desecha del juicio. Así se establece.

Del folio 103 al 112 de la pieza principal del expediente, cursa el expediente administrativo relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos impulsado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Departamento Libertador del Distrito Capital, distinguido como Expediente N° 023-2012-01-00777 del 19 de marzo de 2014, en que consta la Providencia Administrativa dictada en el referido procedimiento, en fecha, 14 de febrero de 2014, por la cual se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido (11-03-2012), hasta el efectivo reenganche. El Tribunal aprecia este instrumento como demostración de que la actora tenía derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, una vez demostrado el despido injustificado de que fue objeto, y en consecuencia, lo valora como evidencia de todo cuanto de su contenido emana, dado que el mismo no resultó atacado en forma alguna en el proceso, y emana además de un ente público con facultades para dictarlo, mereciendo en consecuencia, fe y confianza. Así se establece.

El acta que corre a los folios 114 y 115, marcada “C”, de la pieza principal, relativa a la ejecución de la orden contenida en la Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha, 17 de junio de 2014, no fue objeto de ataque en el proceso, y tratándose de un instrumento emanado de la Inspectoría del Trabajo, le merece al Tribunal pleno valor probatorio de lo que de su contenido emana, en el sentido de que el ente administrativo se trasladó a la sede la demandada con el fin de ejecutar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa, que no se pudo ejecutar por las razones que se expresan en la misma, y evidencia el cumplimiento por parte del ente administrativo de la orden de reenganche. Así se establece.
La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 26 de diciembre de 2011, N° 39.828, que corre marcada “D”, a los folios, del 116 al 124, contiene el Decreto de la Presidencia de la República N° 8.732, por el cual se establece la inamovilidad laboral especial de Trabajadoras y Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; tampoco resultó atacada en forma alguna en el proceso, y merece a este Tribunal plena prueba de que la accionante, para el momento del despido, estaba amparada por el mismo. Así se establece.

Del folio 125 al 139, corre copia de decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, del 04 de diciembre de 2008, donde se considera procedente la reclamación de salarios caídos en una demanda por prestaciones sociales, que el Tribunal toma como antecedente jurisprudencial, y aplicará al caso de autos de estimar su analogía. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Ante el Juzgado de Juicio, en la audiencia respectiva, el apoderado de la parte demandada ofreció impresiones de las constancias emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cuenta individual de la actora en dicho Instituto, en que consta que la misma prestó servicios para la Fundación Madres del Barrio, después de la terminación de la relación con la UNES; con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., las cuales no fueron admitidas dado que el Tribunal estimó que no era la oportunidad para promover pruebas.

Ante esta Alzada, la parte demandada, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribucón de Documentos (URDD), previo a la celebración de la audiencia de apelación, las documentales en referencia, las cuales, tratándose de impresiones bajadas de la página web del IVSS, de las que no disponía el ente demandado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar ni de la contestación de la demanda, y pueden por tanto, considerarse como sobrevenidas, y al emanar de un ente oficial, le merecen al Tribunal, fe y confianza, y las aprecia como evidencia de que la actora, una vez llegó a su fin la prestación de servicios para con la demandada, aceptó un nuevo destino remunerado en la Administración Pública, sin que se hubiera resuelto la situación anterior, lo que implica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la CRBV, la renuncia al cargo que detentaba en la UNES, por lo que se entiende que una vez aceptado el nuevo destino en la Fundación Misión Madres del Barrio, cesaron todos los efectos de la relación laboral que la unía a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y mal puede generar éste beneficio laboral alguno. Así se establece.

En efecto, obra al folio 10 de la pieza N° 2 del expediente, marcado “E”, impresión de la cuenta individual de la actora en el IVSS, bajada de la página web de dicho Instituto, donde consta que cotizó en el año 2012, durante 34 semanas, lo que significa que habiendo laborado para la UNES, hasta el 28 de marzo de 2012, las primeras 12,99 cotizaciones corresponden a la época en que aún prestaba servicios para ésta, y las restantes, mientras laboró para la Fundación Misión Madres del Barrio, de donde egresó el 09 de noviembre de 2012, como consta de la copia que se analiza, lo que, conforme al número de cotizaciones (21,01) que aparecen en la citada copia, implica que ingresó a esta Fundación, a mediados del mes de julio de 2012, para un lapso de diez meses (10) y quince (15) días entre el inicio de la relación y la aceptación del nuevo destino en la Fundación Misión Madres del Barrio; todo lo cual evidencia, que la actora, una vez llegó a su fin la prestación de servicios para con la demandada, aceptó un nuevo destino remunerado en la Administración Pública, lo cual implica la renuncia del cargo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la CRBV. Así se establece.

La copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 345.108 del 24 de marzo de 2006, que marcada “F”, obra a los folios del 11 al 13 de la misma pieza N° 2, evidencia la creación de la Fundación Madres del Barrio, cuyos recursos económicos serán sufragados por el Ministerio del Trabajo, a través del IVSS, lo que significa que se trata de un ente de la Administración Pública; el Tribunal valora dicha documental como plena prueba de lo indicado por tratarse de un instrumento público que no resultó atacado en el proceso mediante recurso alguno. Así se establece.

Las documentales marcadas “G” y “H”, que obran a los folios 14 y 15 de la misma pieza N° 2, son impresiones bajadas de la página web del IVSS, que evidencias que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, desde el 16 de octubre de 2014, y para CORPOELEC, a partir del 01 de noviembre de 2016. Estas documentales no fueron atacadas en el proceso por ningún medio de ataque, y como quiera que emanan de un ente oficial (IVSS), hacen prueba de lo que de su contenido emana, y evidencian que para las fechas indicadas, la actora prestaba servicios para los entes públicos citados. Así se establece.

No hay más pruebas que analizar.

Motivaciones para decidir:

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la CRBV, que dice:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la ley”

De las impresiones de la página web del IVSS supra analizadas, consignadas por la parte demandada ante este Juzgado Superior, se evidencia que después de concluida la prestación de servicios de la actora para la demandada (28/03/2012), aquella aceptó un cargo en la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, y siendo que esta Fundación forma parte también del entramado de la Administración Pública Nacional, dado que fue creada por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 345.108 del 24 de marzo de 2006, con financiamiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través del IVSS, es claro, por aplicación de lo dispuesto en el transcrito artículo 148 de la CRBV, que al aceptar el cargo en la Fundación Misión Madres del Barrio, renunció al cargo que ostentaba en la UNES, pese a que hubiere solicitado y obtenido el reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo, lo que implica que una vez aceptado el nuevo destino en la Administración Pública, cesan todos los efectos de la relación que la vinculaba con la UNES; por lo que debe recibir los beneficios laborales que generó esta relación hasta la aceptación del nuevo destino público con la Fundación Madres del Barrio, vale decir, hasta el 15 de julio de 2012.


En efecto, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la Universidad demandada, en la audiencia de juicio manifestó su interés en consignar constancias emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a la actora, de los años 2012, 2014 y 2016, que demuestran que ésta ingresó a prestar servicios en la Fundación Madres del Barrio, en el Ministerio de Poder Popular para la Energía Eléctrica y en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., después de la terminación del vínculo que la unió a la UNES, y mientras se tramitaba el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como también, las Gacetas Oficiales donde consta la creación, tanto de la Fundación señalada, como de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.

A este respecto, se observa que ante la pretensión del apoderado de la demandada, el Juez A quo se limitó a decir que este no era el momento de promover pruebas, sin considerar que se le estaban ofreciendo las Gacetas Oficiales donde consta la creación de los entes públicos señalados, que de por sí, son documentos públicos, que como se sabe, pueden ser producidos en el proceso, hasta los últimos informes; esto sin considerar que la condición de entes públicos que estos organismos entrañan, es del conocimiento de todos, y podríamos decir, que están en la categoría de lo que se conoce como hechos notorios, que no requieren demostración en el proceso; y que las constancias de los cargos detentados por la actora en la Fundación Madres del Barrio, en el Ministerio de Poder Popular para la Energía y en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., según lo expuesto por el apoderado de la demandada, emanan de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como sabemos, constituye la información que suministra al público dicho Instituto acerca de las cotizaciones de los trabajadores, la fecha de inicio de las relaciones entre trabajadores y patronos, y otras de la misma naturaleza; y que si bien, no están en la categoría de documentos públicos, sí crean en la convicción de quien los analiza, una sensación de verdad que debió considerar el A quo a los fines de que, en uso de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar del referido Instituto la información acerca de los cargos detentados por la actora en los entes señalados, así como la fecha de ingreso y de egreso en cada uno de ellos, con lo cual podía alcanzar la verdad de lo discutido, sin correr el riego de que incurra la demandada en el pago de lo indebido que supondría una condenatoria a cancelar a la actora los salarios caídos que reclama en su libelo, toda vez que éstos no los adeuda la demandada por la renuncia al cargo que implica la aceptación de un segundo destino público.

Todo ello, en razón de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la aceptación de la actora, después de la terminación de la relación de trabajo con la demandada, de otro destino remunerado en la Administración Pública, lleva implícita la renuncia del cargo anterior, aún cuando la Inspectoría del Trabajo hubiere acordado su reenganche en el procedimiento respectivo.


En consecuencia, la decisión de este Tribunal debe ser con lugar el recurso de la parte demandada, pero de manera parcial, acordando el pago a la accionante, sólo de los conceptos correspondientes a los beneficios laborales relativos a la efectiva prestación de sus servicios para la UNES, o sea, hasta que aceptó el cargo que ejerció para la Fundación Madres del Barrio, incluyendo los salarios dejados de percibir. Así se establece.

En este sentido tiene derecho la actora, a unas prestaciones sociales conforme al siguiente cuadro:


Es decir, cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, después del tercer mes (Art.108 LOT), y 15 días por cada trimestre laborado, después del mes de mayo de 2012, lo que equivale a la cantidad de Bs.8.020,64. Así se establece.


Así mismo, le corresponde la fracción de quince (15) días de salario normal, por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días comprendido entre la fecha de inicio de la relación y la de aceptación del cargo en la Fundación Madres del Barrio, equivalente a 13,13 días, por concepto de vacaciones (13,13 días x Bs.164,67), correspondiéndole por ello, la cantidad de Bs.2.162,21. Así se establece.

Por concepto de bono vacacional tiene derecho a uno coma sesenta y siete (1,67) días del salario normal, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, y después de esta fecha, le corresponden dos coma ochenta y ocho (2,88) días, equivalente a la cantidad de Bs.749,24, por este concepto, por el mismo lapso. Así se establece.

Por utilidades le corresponde también la fracción correspondiente al tiempo transcurrido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de la aceptación del cargo detentado por la actora en la Misión Madres del Barrio, en base a 15 y 30 días por año, equivalente a 9,33 días a razón del salario devengado en el año respectivo, lo que equivale a la cantidad de Bs.1.536,37. Así se establece.

Los intereses sobre las prestaciones sociales, son también procedentes, conforme al cuadro siguiente:

Período Prestaciones Tasa Interes Interés mensual Interés Acumulado
01/08/11 0,00 15,35 0,00 0,00
01/09/11 0,00 15,38 0,00 0,00
01/10/11 0,00 15,63 0,00 3,12
01/11/11 873,65 15,41 3,12 6,14
01/12/11 873,65 14,97 3,03 9,21
01/01/12 873,65 15,18 3,07 12,39
01/02/12 873,65 15,70 3,18 15,43
01/03/12 873,65 15,03 3,04 18,55
01/04/12 873,65 15,43 3,12 21,86
01/05/12 873,65 16,39 3,31 21,86
01/06/12 0,00 16,00 0,00 31,53
15/07/2012 2620,94 15,94 9,67 31,53

Los salarios dejados de percibir son procedentes entre la fecha del despido y la fecha de la renuncia (15/07/2012), o sea, durante 107 días, a razón del salario diario devengado para la fecha del despido: 107 días X Bs.164,67 = Bs.17.619,69. Así se establece.

Los intereses de mora de los montos mandados a pagar (Bs.30.088,13) también son procedentes, así:

Período Monto Condenado Tasa Interés Interés Mensual Interés Acumulado
16/07/12 30088,13 19,27 134,21256 262,30
16/08/12 30088,13 18,39 128,0835 385,99
16/09/12 30088,13 17,76 123,69565 510,94
16/10/12 30088,13 17,94 124,94932 630,39
16/11/12 30088,13 17,15 119,44709 745,73
16/12/12 30088,13 16,56 115,33783 861,13
16/01/13 30088,13 16,57 115,40748 975,22
16/02/13 30088,13 16,38 114,08416 1083,80
16/03/13 30088,13 15,59 108,58193 1197,12
16/04/13 30088,13 16,27 113,31803 1306,67
16/05/13 30088,13 15,73 109,55701 1415,12
16/06/13 30088,13 15,57 108,44264 1522,10
16/07/13 30088,13 15,36 106,98002 1629,84
16/08/13 30088,13 15,47 107,74615 1739,61
16/09/13 30088,13 15,76 109,76596 1854,95
16/10/13 30088,13 16,56 115,33783 1962,41
16/11/13 30088,13 15,43 107,46756 2068,70
16/12/13 30088,13 15,26 106,28353 2177,56
16/01/14 30088,13 15,63 108,86053 2286,70
16/02/14 30088,13 15,67 109,13912 2393,05
16/03/14 30088,13 15,27 106,35318 2507,48
16/04/14 30088,13 16,43 114,4324 2610,70
16/05/14 30088,13 14,82 103,219 2719,15
16/06/14 30088,13 15,57 108,44264 2830,16
16/07/14 30088,13 15,94 111,01963 2945,02
16/08/14 30088,13 16,49 114,85029 3062,02
16/09/14 30088,13 16,8 117,00939 3177,01
16/10/14 30088,13 16,51 114,98959 3289,84
16/11/14 30088,13 16,2 112,83049 3403,02
16/12/14 30088,13 16,25 113,17873 3533,68
16/01/15 30088,13 18,76 130,66049 3664,69
16/02/15 30088,13 18,81 131,00873 3796,12
16/03/15 30088,13 18,87 131,42662 3932,00
16/04/15 30088,13 19,51 135,88412 4067,54
16/05/15 30088,13 19,46 135,53588 4204,61
16/06/15 30088,13 19,68 137,06815 4342,72
16/07/15 30088,13 19,83 138,11287 4484,59
16/08/15 30088,13 20,37 141,87389 4630,09
16/09/15 30088,13 20,89 145,49561 4778,79
16/10/15 30088,13 21,35 148,69944 4927,35
16/11/15 30088,13 21,33 148,56014 5073,82
16/12/15 30088,13 21,03 146,47069 5217,37
16/01/16 30088,13 20,61 143,54545 5353,46
16/02/16 30088,13 19,54 136,09307 5500,35
16/03/16 30088,13 21,09 146,88858 5647,10
16/04/16 30088,13 21,07 146,74928 5795,87
16/05/16 30088,13 21,36 148,76909 5947,00
16/06/16 30088,13 21,7 151,13713 6097,03
16/07/16 30088,13 21,54 150,02276 6250,18
16/08/16 30088,13 21,99 153,15694 6401,53
16/09/16 30088,13 21,73 151,34608 6557,33
16/10/16 30088,13 22,37 155,80358 6713,90
16/11/16 30088,13 22,48 156,56971 6870,54
16/12/16 30088,13 22,49 156,63936 7021,33
16/01/17 30088,13 21,65 150,78889 7171,14
16/02/17 30088,13 21,51 149,81381 7321,44
16/03/17 30088,13 21,58 150,30135 7471,19
16/04/17 30088,13 21,5 149,74417 7621,00
16/05/17 30088,13 21,51 149,81381 7771,72
16/06/17 30088,13 21,64 150,71924 7919,24
16/07/17 30088,13 21,18 147,51542 8067,94
16/08/17 30088,13 21,35 148,69944 8220,61
16/09/17 30088,13 21,92 152,6694 8220,61


Para la determinación de la corrección monetaria, que también es procedente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, que designará al efecto, a un experto institucional, quien se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc; entendiéndose que la misma será computada desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo cumplimiento.

La indemnización por despido, deviene improcedente dada la renuncia al cargo que implica la aceptación de un nueve destino público remunerado. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 27 de julio de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, MAYRA OROZCO BALLESTAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.068.052; contra la entidad de trabajo, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los conceptos y montos expresados en el texto de esta decisión y los que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión, entendiéndose que en cuanto a los intereses de mora, deberá el Juez de la Ejecución, calcular los que se sigan venciendo, hasta la fecha del efectivo pago. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 13 de diciembre de 2017, se registró y publicó la anterior decisión en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

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