Decisión Nº AP21-R-2017-000005 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesGREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA CONTRA OSE MANUEL FERMENAL Y JOAN MANUEL FERMENAL Y OTROS
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000005

Punto previo: En relación con la fecha de publicación de la sentencia definitiva la cual se asentó en el sistema juris 2000 en fecha 29 de junio de 2017, este despacho deja expresa constancia que la Jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico desde el 18 de abril de 2017 hasta el 30 de mayo de 2017 según reposo medico debidamente expedido por la dirección de ejecutiva de la magistratura, unidad de servicios médicos, de acuerdo al lapso procesal le correspondió la publicación el 20 de abril de 2017, luego este Tribunal comenzó las publicaciones de expedientes que por orden cronológico debió de hacerse de manera prioritaria, por tal motivo se ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el ejercicio de los recursos pertinentes contra la referida publicación.

En relación a la aclaratoria de sentencia:

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a indicar que en fecha 14 de julio de 2017, la abogada MARÍA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 195.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dicta en fecha 29 de junio de 2017, la cual señaló lo siguiente:

“…Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE…”

Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se pretende modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada en la persona de la abogada MARÍA GARCÍA, que la misma advirtió sobre la condenatoria los conceptos de intereses de mora e indexación.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora e indexación señalados en el texto de la decisión, este Tribunal indica que por error material se condenaron los mismos, sin relación lógica a la estructura de la sentencia, por lo que a los fines de subsanar dicho error se deja sin efecto el punto supra citado, en virtud que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo observar que la parte demandada no le adeuda ningún de concepto laboral al trabajador por lo que mal podría generar intereses de mora e indexación o corrección monetaria, en consecuencia se declara con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada.

Transcrito lo anterior se subsana el error antes delatado por la Abogada MARÍA GARCÍA, I.P.S.A N° 195.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29/06/2017. Así se decide.-

LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR