Decisión Nº AP21-R-2017-000162 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000162
Fecha05 Abril 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 05 de abril de 2017
Años 206° y 157°



ASUNTO: AP21-R-2017-000162
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001287

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, JOSÉ VICTOR PACHECO TORRES, titular del Pasaporte colombiano N° FB309.353; contra, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOCUYO, sin identificación en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 14 de febrero de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de marzo de 2017, las dio por recibidas, y fijó por auto del 13 de marzo de 2017, para el día 03 de abril de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, emitió su pronunciamiento por el cual declaró con lugar el recurso de apelación; y siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo, del 14 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor los conceptos y montos siguientes: Horas extras nocturnas mensual –julio 2013 a mayo 2014- la suma de Bs.2.977; garantía de prestación de antigüedad, desde el 02/02/2011 al 16/05/2016, Bs.80.862,56; intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.17.387,20; diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.3.833,41; vacaciones y bono vacacional de los períodos: 2014/2015, 2015/2016 y las fracciones del 02/02/2016 al 02/05/2016., la cantidad de Bs.47.034,38; diferencia de utilidades, Bs.1.795,79; utilidades 2014, 2015 y las fraccionadas del 01/01/2016 al 30/04/2016, la cantidad de Bs.19.554,29; salarios caídos desde el 20/05/2014 hasta el 16/05/2016, la cantidad de Bs.193.092,88; cesta ticket socialista, Bs.95.137,50; indemnización previste en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.80.862,56; y cobro de salario, desde el 15/05/2014 al 19/05/2014, la cantidad de Bs.566,90.

Ahora bien, la parte actora en su libelo relata que comenzó a prestar servicios para Residencias Tocuyo, como Oficial de Seguridad –vigilante-, siendo su jefe inmediato, LUIS ALFONZO GUERRERO, en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio –Presidente-; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, desde el 02 de febrero de 2011, hasta el mes de agosto de 2013, con el horario siguiente:

De lunes a sábado de 7:00 de la mañana a 7:00 de la tarde, es decir, por doce (12) horas, en horario corrido, con el día domingo libre, cumplido entre el 02 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2013; es decir, por 72 horas a la semana.

Que entre el 01 de mayo y el 08 de junio de 2013, prestó servicios entre las 7:00 de noche y las 7:00 de la mañana, o sea, en horario corrido nocturno, durante doce (12) horas, es decir, por 72 horas a la semana.

Que en el lapso cumplido en este último horario, laboró horas extras, toda vez que se había promulgado la LOTTT, y mientras el patrono regulaba los horarios dentro del año 06/05/2012 y 06/05/2013, al momento de cobrarlas le fue negado el pago, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para formular el reclamo correspondiente, logrando su cancelación por la cantidad de Bs.12.133,93.

Que el 10 de junio de 2013, se le hizo entrega de los nuevos horarios que debía cumplir, en horas del día y de la noche, el primero, de 9:00 a.m a 5:00 p.m., y el otro, de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., de martes a sábado, librando los domingos y lunes, laborando durante ocho (8) horas en cada turno.

Que estos horarios los cumplía de manera alterna, una semana cada uno, observándose que en el horario nocturno cumplía ocho (8) horas de labores, cuando conforme con el numeral 2 del artículo 173 de la LOTTT lo correcto es de siete (7) horas, lo que significa, que se generaron cinco (5) horas extraordinarias nocturnas dentro de la jornada ordinaria en la semana, causadas entre el 01 de julio de 2013 y el 20 de mayo de 2014, que nunca le fueron pagadas.

En cuanto al salario, sostiene el actor, que siempre se le pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con los respectivos aumentos decretados, más el bono nocturno, feriados laborados y horas extraordinarias que le fueron canceladas en razón del reclamo ya comentado, quedando pendiente las generadas entre julio de 2013 y mayo de 2014.

Que el 31 de marzo de 2014, interpuso procedimiento administrativo de desmejora por cuanto, desde el 04 del mismo mes y año, le hicieron un cambio de horario de manera arbitraria, dejándolo solo con el turno diurno que alternaba con el nocturno; lo cual afecta sus ingresos salariales.

Que el 01 de abril de 2014, el ente administrativo ordenó la restitución de la situación jurídica infringida.

Que en fecha, 20 de mayo de 2014, fue despedido por el patrono, por lo que se introdujo el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; procedimiento que fue admitido el 28 de mayo de 2014.

Que el 07 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de cumplimiento del auto del 28 de mayo de 2014 en la Residencias Tocuyo, con la presencia de los Ciudadanos, LUIS GUERRERO y SALVADOR GRANADO, Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Junta de Condominio de la referida Residencias Tocuyo.

Que en dicho acto, el señor Guerrero, señaló que: “Somos una comunidad, el señor no goza de solvencia moral, no es persona grata para pertenecer a la Residencia como trabajador. Por los antecedentes que tiene se el está pagando de acuerdo al turno que tiene establecido como trabajador. Que el señor tiene una denuncia en Fiscalía y en el CICPC por agresión a mi persona. Es una persona que no está calificada mentalmente para el cargo”.

Que su apoderada en ese acto, expuso: “Que se reserva las acciones pertinentes en cuanto a los señalamientos expuestos por el representante de la Junta de Condominio, identificado plenamente, y en fundamento del artículo 89 de la Carta Magna, los derechos de mi representado son irrenunciables”.

Que por cuanto el empleador no dio cumplimiento a la restitución del derecho infringido, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es por lo que ocurre ante la competente autoridad del Tribunal para interponer la presente acción por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Indica que comenzó a laborar el 02 de febrero de 2011, y egresó el 16 de mayo de 2016, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.

Reclama en consecuencia:

1.- La cantidad de Bs.2.977,00, por las horas extras nocturnas laboradas entre el mes de julio de 2013 y mayo de 2014, a razón de una (1) hora diaria, dado que en lugar de siete (7) horas, trabajó durante ocho (8) horas diarias de martes a sábado, en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y la 5:00 a.m., horario nocturno.

2.- La cantidad de Bs.1.343,50, por los intereses causados por haber permanecido el concepto laboral anterior, en el patrimonio del empleador entre el 01 de agosto de 2013 y el 01 de mayo de 2016, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 128 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), a la tasa activa fijada por el BCV.

3.- La cantidad de Bs.84.862,56, por concepto de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, a razón de treinta (30) días por año, al salario de Bs.565,75.

4.- La suma de Bs.17.387,20, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

5.- La cantidad de Bs.3.833,41, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, dado que pese a que se le cancelaron estos conceptos, de los períodos 2011/2012, 2012/ 2013 y 2013/2014, se le pago con el salario mínimo y no con el salario normal como corresponde.

6.- La cantidad de Bs.1.386,64, por concepto de intereses por haber permanecido este concepto en el patrimonio del empleador en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2014, y el 01 de mayo de 2016, conforme a los artículo 98 y 128 de la LOTTT.

7.- La cantidad de Bs.47.034,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014/2015 y 2015/ 2016, y las fraccionadas 2016 (02/02 a 02/05/2016).

8.- La cantidad de Bs.1.795,79, por concepto de diferencia de utilidades, toda vez que las mismas fueron canceladas con el salario mínimo y no con el normal como es lo correcto.

9.- La suma de Bs.1.103,61, por concepto de intereses por haber permanecido dicho monto en el patrimonio del patrono, entre el 01 de enero de 2012 y el 01 de mayo de 2016.

10.- La cantidad de Bs.19.554,29, por concepto de utilidades de los períodos: 2014 y 2015, y las fraccionadas del 01 de enero al 30 de abril de 2016.

11.- La cantidad de Bs.193.092,88, por concepto de salarios caídos entre el 20 de mayo de 2014 y el 16 de mayo de 2016, a razón del salario fijo mensual más el bono nocturno.

12.- La cantidad de Bs.95.137,50, por concepto de cesta ticket socialista, entre el mes de mayo de 2014 y mayo de 2015.

13. La cantidad de Bs.45.153,00, por concepto de prestación dineraria, equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario por cinco (5) meses (Bs.15.051,00 / 60% (Bs.9030,60)*5).

14.- La cantidad de Bs.84.662,56, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

15.- Bs.566,90, por concepto de salario correspondiente del 15 al 19 de mayo de 2014.

16.- Bs.220,29, por concepto de intereses sobre el monto anterior, por haber permanecido esa suma en poder el empleador entre 20 de mayo de 2014 y el 16 de mayo de 2016.
Reclama finalmente, los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas del juicio.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana; no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.

Ante esta Alzada, la parte actora fundamento su recurso de apelación, señalando:

“Que apela porque la recurrida en cuanto a la no discriminación de la prestación dineraria la declara improcedente, porque no lo encuadra en el libelo en una norma jurídica, el a quo dice que no fue determinado el monto en el libelo, sin embargo, el juzgador jurisdiccional y el administrativo deben conocer la norma, se evidencia de la recurrida que la accionada no vino a la audiencia de juicio, lo cual no es un hecho controvertido; en el libelo si está el cálculo, a razón del 60% del salario mínimo vigente para el momento. Lo cual está demostrado el principio de exhaustividad, el trabajador fue despedido y esto no fue controvertido”.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado del Tribunal)

Se observa que la disposición transcrita faculta al Tribunal Superior competente, a confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Por lo que debe el Tribunal, analizar las actas del juicio a los fines de evidenciar si justificó la parte demandada su incomparecencia a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor; y siendo que no hay en autos evidencia de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe el Tribunal confirmar el fallo recurrido, previo el análisis de si es o no contraria a derecho la pretensión del demandante, y como quiera que lo que reclama el actor son los beneficios laborales que derivan de la prestación de sus servicios personales, que como se sabe, está tutelado tanto por la CRBV como por las Leyes de la República que regulan la materia laboral, es claro que no es contrario a derecho lo que reclama el actor, debe mantenerse lo decidido por el A quo, dado que ha ajustado lo pedido por el actor, a lo que acuerdan las Leyes sobre la materia. Así se establece.

Sin embargo, se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se tiene la admisión de los hechos a que se contrae el artículo citado, como de carácter relativo, por lo que debe el Juez de Juicio, analizar y evacuar dichas pruebas a los fines de determinar si alcanzó la demandada a desvirtuar la señalada admisión de los hechos. Y al efecto transcribimos lo asentado por la Sala de Casación Social del TSJ en decisión del 15/10/2004, N° 1300:

“…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…”

Dado que el Juzgado de Juicio, aplicó el criterio recogido en la decisión supra transcrita en parte, debe este Tribunal confirmar lo decidido por el A quo. Así se establece.

Sin embargo, se observa que quien recurre del fallo bajo análisis, es la parte actora, dado que la recurrida niega lo reclamado por lo que la parte actora denomina: “prestación dineraria”, con el argumento de que tal reclamación es indeterminada, no está encuadrada en ninguna norma jurídica y no está justificada por el cálculo aritmético respectivo.

En efecto, se observa del libelo de la demanda que la parte actora reclama este concepto, señalando que el empleador le adeuda la cantidad de Bs.45.153,00 como se pormenoriza a continuación:

Salario: 60% meses monto
15.051,00 9.030,60 5 45.153,00

Sin mayores explicaciones o detalles, es decir, sin explicar ¿por qué tiene derecho a este concepto?. Sin embargo, se observa que el trabajador tiene derecho a dicha prestación por haber sido despedido injustificadamente, y haber quedado admitido tanto esto como que se le adeuda la prestación dineraria reclamada, dado que no consta en autos su cancelación. Por lo que esta Alzada estima que debe revocarse lo resuelto por el A quo en este aspecto, y debe por ello prosperar el recurso de la parte actora, y debe la demandada cancelar al actor lo reclamado por prestación dineraria (Bs.45.153,00). Así se establece.


En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de febrero de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesto por, JOSÉ VICTOR PACHECO TORRES, titular del Pasaporte colombiano N° FB309.353; contra, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOCUYO, ubicada en la Avenida Central de Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos y conceptos siguientes: Horas extras nocturnas mensual –julio 2013 a mayo 2014- la suma de Bs.2.977; garantía de prestación de antigüedad, desde el 02/02/2011 al 16/05/2016, Bs.80.862,56; intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.17.387,20; diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.3.833,41; vacaciones y bono vacacional de los períodos: 2014/2015, 2015/2016 y las fracciones del 02/02/2016 al 02/05/2016., la cantidad de Bs.47.034,38; diferencia de utilidades, Bs.1.795,79; utilidades 2014, 2015 y las fraccionadas del 01/01/2016 al 30/04/2016, la cantidad de Bs.19.554,29; salarios caídos desde el 20/05/2014 hasta el 16/05/2016, la cantidad de Bs.193.092,88; cesta ticket socialista, Bs.95.137,50; indemnización previste en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.80.862,56; cobro de salario, desde el 15/05/2014 al 19/05/2014, la cantidad de Bs.566,90; y la prestación dineraria ordenada en este fallo, por Bs.45.153,00. CUARTO: Proceden los intereses de mora y la corrección monetaria en iguales términos señalados por la recurrida. Se imponen las costas a la parte demandada por haber sido acordado por pedido por el actor ante este Alzada.

Se calculan seguidamente los intereses de mora de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el 02 de febrero de 2017, que es la fecha hasta la cual el BCV tiene publicadas las tasas respectivas:

Período Monto Tasa Interés Interés Men. Interés Acum
02/05/2016 543107,48 21,36 2685,36476 5413,47409
02/06/2016 543107,48 21,7 2728,10933 8121,46834
02/07/2016 543107,48 21,54 2707,99424 10886,0363
02/08/2016 543107,48 21,99 2764,56794 13617,9172
02/09/2016 543107,48 21,73 2731,88091 16475,5174
02/10/2016 543107,48 22,73 2857,60024 19301,6878
02/11/2016 543107,48 22,48 2826,17041 22129,1154
02/12/2016 543107,48 22,49 2827,4276 24739,0486
02/01/2017 543107,48 20,76 2609,93317 27477,2155
02/02/2017 543107,48 21,78 2738,16688 27477,2155

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 05 de abril de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO






















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