Decisión Nº AP21-R-2018-000207 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000207
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesMARTIN FELIPE NUÑEZ BLANCO VS. INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000207

PARTE ACTORA: MARTIN FELIPE NUÑEZ BLANCO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.788.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ, LEOPOLDO PIÑA, NEIDA CARBAJAL, CRUZ ARCIA, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ADRIANA LINARES, ZULAY PIÑANGO, JOSETTE GOMEZ, MARIA CORREA, ADRIANA RODRÍGUEZ, FANNY GRATERON, SARA VEGAS, ELELNA HAMERLOK, MAURI BECERRA, XIOMARY CASTILLO, CARMEN DEVONISH, THAHIDE PIÑANGO, GLORIA PACHECO, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, NINOSKA BRAVO, JONNY MARQUEZ, ROSANA FUENTES, SIUL ORONOZ, DEILYS GONZALEZ, RUBEANNY BOLIVAR, VICTOR MECIA, ROTSEN NEXANS, EWUARD ALVAREZ, MARIHE COELL, MARIHE COELLO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MIJARES, LUIS PACHECO, MARISOL VIERA Y MAIKEL MONGES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros: 76.626, 108.617, 196.429, 162.537, 88.222, 86.396, 87.605, 117.564, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 83.490, 102.750, 174.449, 83.560, 45.723, 97.075, 49.596, 164.819, 193.092, 206.881, 177.625, 216.895, 183.843, 157.565, 164.756, 204.844, 191.998, 223.766, 223.881, 235.288, 100.646 y 224.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), Instituto creado por la Ley de Ejercicio de la Medicina (Art. 88) y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3002 Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO y LISBETH HERNÁNDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.553 y 148.188, respectivamente.

MOTIVO: BONO DE ALIMENTACION Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS (Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Demandada).
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2018, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Martín Felipe Núñez Blanco contra la entidad de trabajo, Instituto de Previsión Social del Médico (MPRES), dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 14 de mayo de 2018, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las 11:00 am..- En dicha oportunidad éste Tribunal pasó a celebrar la audiencia y dictar el dispositivo oral del fallo mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARTIN FELIPE NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.788.744, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) por BONO DE ALIMENTACION Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante ésta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló:
“… La causa por la cual realizo las siguientes consideraciones es porque el tema de la decisión fue indebidamente interpretado por la recurrida, es decir por el tribunal el aquo y me refiero también de que la secuencia del juicio por la cual el ciudadano Martín Núñez reclama unas prestaciones sociales que le adeuda mi representada, siempre se llego a un acuerdo a nivel de la inspectoría del trabajo del este del área metropolitana y constan en el expediente también de que se he han hecho pagos de que llegó a un acuerdo con ellos que lamentablemente después no se ha podido concretar a ciencia cierta por cuanto la parte demandante aspiraba que se le pagaba más allá de lo que realmente se le debía, en este estado y grado de la causa, la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas no ha llegado a dictar ninguna providencia al respecto, entonces, siendo que todavía hay litispendencia que debió haberse esperado porque consideramos que es contrario a derecho y consideramos también en este sentido que afecta al debido proceso, que sin haberse agotado la vía administrativa la parte demandada acudió a la vía jurisdiccional ordinaria que es la vía de los tribunales del trabajo para hacer valer su derecho, esto en realidad crea un ambiente de incertidumbre, un ambiente, un ambiente de total vacío por que no se sabe que ha decidió la Inspectoría del Este del Área Metropolitana con los alegatos propuestos y las pruebas pertinentes oportunas presentadas en su oportunidad y la providencia no ha sido hasta la presente fecha, entonces mal podría hablarse de que se acuda a la vía jurisdiccional si no está agotado la vía administrativa como litispendencia, entonces mal podría entonces el tribunal de la causa, el tribunal aquo debió tomar en cuenta esta consideración porque evidentemente se ha vulnerado el debido proceso, no se puede acudir a dos vías a una vía administrativa, y a su vez una jurisdiccional, por cuanto no sabemos a ciencia cierta que es, sobre la cual de las dos va a prevalecer, cual es la que tiene la pelota, por eso se pide a este Tribunal Superior a esta alzada se reconsidere y declare sin lugar la presente decisión intenta y permita a través la cuestión previa que la vía administrativa sea resuelta, hay dos decisiones administrativas que todavía no han sido resueltas a nivel de Inspectoría del Área Metropolitana sobre el mismo punto del reclamo de prestaciones y otra que son las que aparecen en el expediente. “La Juez: Sigue activo el trabajador Dr.?...”.- Respuesta: Si sigue activo.-

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 04 de febrero de 2003 para la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un salario de Bs. 40.683,00, laborando una jornada de trabajo semanal de lunes a domingo en un horario de 24 horas por 24, horario y jornada que ha desempeñado a cabalidad hasta los actuales momentos ya que sigue activo dentro de la accionada, señala que desde el año 2010 la entidad de trabajo solo cancelaba dos tickets por jornada desde el 2010 al 2015, asimismo no le fueron cancelados las horas extras de acuerdo a su horario de 24 x 24, laboraba mas de 42 horas semanales, excediéndose la misma, dando un total por mes de 168 horas, señala en su libelo de la demanda que la entidad de trabajo no compareció ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que de una manera amistosa se le pagaran las Diferencias del Bono de Alimentación y las Horas Extras Nocturnas adeudadas tal como se evidencia del Expediente identificado bajo el número 027-16-03-000284, y en vista de tal actitud del patrono, ha decido reclamar la diferencia de tales conceptos por la relación de trabajo que mantiene con la entidad de trabajo, por lo que comparece a demandar el pago de la diferencia de cesta ticket y horas extras nocturnas.
Adujo que en vista de la actitud del patrono solicita el pago de los siguientes conceptos por la relación de trabajo que mantiene con la entidad de trabajo:
• Horas Extras reclamadas desde (mayo 2012 hasta diciembre 2016): (Bs. 271.666,85)
• Beneficio de alimentación (año 2010) (Bs. 446.400,00)
• Beneficio de alimentación (año 2011) (Bs. 666.000,00),
• Beneficio de alimentación (año 2012) (Bs. 666.000,00),
• Beneficio de alimentación (año 2013) (Bs. 666.000,00),
• Beneficio de alimentación (año 2014) (Bs. 666.000,00),
• Beneficio de alimentación (año 2015) (Bs. 612.000,00),
• Total general de sobre los conceptos reclamos por Bono de Alimentación y Horas Extras Nocturnas (Bs. 3.994.066,85)
Esta Alzada observa que la parte demandada estando a derecho en el proceso y debidamente representada por apoderado judicial facultado para ello, compareció a la audiencia preliminar, así como a las correspondientes prolongaciones de las audiencias que las partes conjuntamente con el juez mediador. Una vez concluido el lapso de mediación, presentes ambas partes, el Juez ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, iniciándose así el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la presentación por parte de la demandada, del escrito de contestación a la demanda.- Concluido el lapso instaurado en la norma invocada, el día 09 de enero de 2018, el mediador dictó auto en el que ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, dejando expresa constancia que la parte demandada no presentó su correspondiente contestación a la demanda.-
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si al trabajador le corresponde: un ticket por bono de alimentación por jornada desde 2010 al 2015, ya que la entidad de trabajo solo cancelaba dos tickets, siendo su jornada de trabajo de 24 x 24; igualmente determinar si le corresponden las horas extras de acuerdo a su horario de 24 x 24 ya que laboraba más de 42 horas semanales, excediéndose de la misma, dando un total por mes de 168 horas; determinar si le corresponde la diferencia del bono de alimentación y las horas extras nocturnas reclamadas desde el año 2013 hasta la actualidad.

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en al audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Y así se establece.-

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:


Cursantes a los folios 44 al 108 en la pieza principal, correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo N° 0027-2016-03-0274, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por el reclamo efectuado por el ciudadano Martín Núñez, contra la entidad de Trabajo IMPRES MEDICOS. En relación a las instrumentales anteriormente señaladas, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma el reclamo realizado por el actor ante el organismo administrativo por pago de bono nocturno, horas extras y bono de alimentación. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Corren insertas a los folios 110 al 113 del expediente, atinentes al original del cartel de notificación para la audiencia de reclamo a realizarse por ante la Inspectoría del Trabajo del Ese del Área Metropolitana de caracas; acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde de común acuerdo las partes prolongaron la audiencia de reclamo; cálculo efectuado por la parte demandada; escrito de contestación realizado por la demandada al referido reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgado por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que dichas actuaciones fueron llevadas a cabo ante el órgano administrativo, la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Corren insertas a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113), ambos inclusive de las actuaciones que conforman el presente expediente, el original del cartel de notificación que le fue enviado a fin de su notificación para su comparecencia para la celebración de la audiencia de reclamo, consigna el acta que fue realizada por la Inspectoría del Trabajo, en la que ambas partes de común acuerdo prolongaron la audiencia de reclamo realizado por la actora por ante la inspectoría, asimismo consigna la contestación efectuada al referido reclamo, y por cuanto las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte actora, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, se desprende de las mismas que son actuaciones llevadas a cabo ante el órgano administrativo, la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, considera ésta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)
Este Juzgado teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído el alegato de la parte demandada apelante, así como sus observaciones en la audiencia oral y pública de apelación, pasa a decidir sobre el controvertido en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que estamos en presencia de una demanda incoada por el ciudadano Martín Felipe Núñez Blanco contra el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), en virtud de la relación laboral que mantiene el referido ciudadano con el Impres, procediendo a demandar el Bono de Alimentación y Horas Extras, devenidos por la existencia de una prestación de servicios, personales, subordinados e interrumpidos, con la demandada desde el 04 de febrero de 2003, con el cargo de oficial de seguridad, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario de 24 horas x 24, con un salario de Bs. 40.683,00, por lo que reclama un ticket que no le ha sido cancelado por su jornada de trabajo de 24 x 24 y que la entidad de trabajo solo cancelaba dos ticket por jornada desde el 2010 hasta el 2015; de igual manera demanda la cancelación de las horas extras de acuerdo a su horario de 24 x 24 por laborar más de 42 horas semanales, excediéndose la misma, con un total por mes de 168 horas; afirma que desde el año 2013 hasta la actualidad le adeudan la diferencia del Bono de Alimentación y Horas Extras Nocturnas y otros conceptos.
El demandado, en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de las actuaciones del expediente. En este orden de ideas, y en virtud a la norma eiusdem, se establece que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juez de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo. Pero esto no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. Es por lo que cuando se alega la confesión ficta, ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo los argumentos del demandante, pero los elementos de juicio que consten hasta ese momento en el expediente, deben tomarse en consideración.
Dicho lo anterior y la existencia de reiteradas jurisprudencias establecidas por el máximo ente, que establece que si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios acerca de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben ser valorados en la decisión de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, por ser ésta la única oportunidad en la audiencia oral y pública de juicio, la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, aún cuando el demandado no haya contestado la demanda, pero si asistió a la primera audiencia preliminar, y los alegatos y pruebas consignados en esa oportunidad, deben ser valorados por el tribunal de juicio, distinto es el caso en que el demandado no asista a la primera audiencia preliminar, allí sí se aplicaría directamente la admisión de los hechos alegados por el demandante, pudiendo en este caso apelar y realizar sus justificativos ante el Tribunal Superior. así lo establece.-
Por otra parte, la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, señalando lo siguiente en relación al controvertido:
“…Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, relativas al agotamiento de la vía administrativa y la prejudicialidad, basando su solicitud en el hecho que aún no han sido decididos los reclamos interpuestos por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal pude acudir a la vía judicial sin agotar la vía administrativa, así mismo, señaló dicha representación que la prejudicialidad es de orden público, creando un caos jurídico.
En relación a lo planteado, tenemos que constan actuaciones relativas al reclamo interpuesto por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por los conceptos de bono nocturno, horas extras y bono de alimentación, reclamo que se tramita por ante dicho órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que dispone lo siguiente:

Artículo 513
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se infiere que puede un trabajador realizar el reclamo sobre condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, que será tramitado bajo el procedimiento establecido en el referido artículo, siendo que de resultar lo reclamado cuestiones de derecho, corresponde decidir a los tribunales jurisdiccionales, evidenciándose de las pruebas previamente valoradas por esta sentenciadora, que en el procedimiento administrativo interpuesto, en la audiencia de reclamo no compareció ninguna de las partes, tal y como se denota al folio 61 del expediente, dejando constancia el órgano administrativo que al quinto día hábil procedería a decidir sobre el reclamo presentado, siendo que no consta en autos que se haya tomado decisión alguna al respecto y resultando que lo peticionado en dicho procedimiento comprende alguno de los conceptos y años reclamados en el presente juicio, que se configuran en cuestiones de derecho, por lo tanto, no considera quien decide que deba agostarse la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, contrario sería la ejecución de algún acto administrativo que debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, por tanto, quien decide declara improcedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto al agostamiento de la vía administrativa. Así se establece.-
En cuanto a la prejudicialidad, la más calificada doctrina extranjera la define como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). En tal sentido, es importante dejar establecido que si se considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto el Juez se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta. En el caso bajo estudio, tenemos que no se encuentra en decisión bajo órganos jurisdiccionales una decisión conexa a la otra, sino que tal y como se afirmó con anterioridad el Inspector del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de reclamo dejó constancia que tomaría su decisión, sin que tal decisión tenga conexidad con la presente, por lo tanto, considera quien decide que resulta improcedente la defensa de prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Dilucidados los puntos previos alegados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, tomando en consideración que la representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), parte demandada en el presente juicio, no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado del Tribunal).
En atención a la referida jurisprudencia y al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso referido ut supra, tal y como se desprende del auto de fecha 09 de enero de 2018 (folio 114 del expediente), por lo tanto, surge la admisión relativa de los hechos, procediendo quien decide a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho y sí el demandado no probó nada que le favoreciera.
Ahora bien, como primer punto alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios en una jornada de 24x24 y que no le fueron canceladas las horas extras, laborando mas de 42 horas semanales, dando un total de 168 horas, reclamo que realiza desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2016, tal y como se desprende del cuadro inserto al folio 03 del expediente.
Así las cosas, tenemos que resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las causales de excepción en cuanto a los límites de la jornada de trabajo, destacando del contenido del artículo 175 lo siguiente:
“…Artículo 175: Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

De acuerdo al precepto legal antes citado, atendiendo al hecho que no se trajeron elementos probatorios que desvirtuaran el cargo desempeñado por el actor como Oficial de Seguridad y la jornada desempeñada de 24x24, por tanto, se encuentra sometido a una jornada especial; que por considerarse éste como un trabajo por turno, se encuentra sometido a un régimen excepcional que permite la prolongación de la jornada siempre y cuando no se excede el límite permitido en la norma antes referida, preceptos estos no cumplidos por el patrono.
De manera que, en un lapso de ocho (8) semanas, aplicando el límite máximo de once (11) horas diarias un trabajador con este tipo de jornada especial, puede trabajar de acuerdo a la ley vigente cincuenta y cinco horas (55) semanales, como parámetro que no puede exceder, y por lo tanto, al determinarse que durante dicho lapso de ocho (8) semanas con una jornada por turno de 24 x 24, solo se pueden alcanzar cuatrocientos cuarenta (440) horas de labores, no evidenciándose prueba alguna por parte de la demandada que contraríe los hechos esgrimidos por el actor, con relación a la horas extraordinarias quien demanda 42 horas extras semanales; siendo que cuando fueron causadas las mismas, no se desprende que fueron canceladas, razones por la que este Tribunal de Juicio declara procedente el reclamo realizado por horas extras y ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 271.666,85), teniendo como ciertos los salarios alegados en el cuadro inserto al folio 3 del expediente y las horas extras reclamadas, calculadas en base al cincuenta por ciento de recargo sobre el salario de la jornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
Por otra parte, como segundo punto, reclama la parte accionante la diferencia por concepto de bono de alimentación en el período comprendido entre el mes de mayo del 2010 al mes de noviembre de 2015, alegando que le fueron cancelados dos tickets por jornada, quedando pendiente un ticket por cada jornada.
Al respecto, considera oportuno este Juzgado citar el contenido del artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que señala lo siguiente:

Artículo 18:
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
En el presente caso, el trabajador se desempeña como oficial de seguridad y por tanto se encuentra enmarcado en una excepción legal, sin embargo de acuerdo a lo referido en la precitada norma se incluye a los trabajadores de inspección o vigilancia en la jornada constitucional de 8 horas en lo que respecta al pago del bono de alimentación por exceso de jornada de trabajo, por tanto, al quedar reconocido que el actor solo recibió el pago de dos tickets, considera este Tribunal que el reclamo por un ticket faltante resulta procedente, pues por cada 8 horas de jornada trabajada corresponde un cesta tickets al actor, siendo que su jornada era de 24 horas de trabajo con 24 horas de descanso.
Dicho lo anterior, este despacho igualmente trae a colación el contenido de la reforma del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, artículo 34 el cual reza:
“Artículo 34: si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumpliendo con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el incumplimiento retroactivo será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique incumplimiento…”
De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida.
Así mismo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, dispone:

Artículo 5: (…)
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de limentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
En consecuencia se ordena el pago del beneficio de alimentación (1 tickets de alimentación) con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, por los días trabajados, señalados en el libelo de demanda a los folios 3, 4 y 5, de acuerdo a la modalidad de pago realizado en la entidad de trabajo demandada, por cuanto la relación laboral entre el actor y la demandada se encuentra vigente, calculo que deberá ser realizado por el Juez de la Ejecución, o en su defecto, a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así de decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el momento en que nació el derecho para cada uno (horas extras 2012 y bono de alimentación 2010), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde la fecha de la notificación de la demandada (21-03-2017) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. …”.

Ahora bien, vista la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, de la cual la parte demandada apela, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto a lo alegado por la recurrente con ocasión al recurso de apelación:
La parte recurrente en la audiencia oral y pública alega la indebida interpretación por parte del aquo, en virtud de la existencia de una acción por ante la Inspectoría del Trabajo, y no habiendo emitido ninguna providencia, alega la existencia de litispendencia, porque a su decir, debió haberse esperado la decisión del Inspector del Trabajo, siendo el procedimiento contrario a derecho, por afectar el debido proceso. Alega que no se agotó la vía administrativa y se acordó la jurisdiccional, creando un ambiente de incertidumbre y vacío por falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría, por lo que a su decir, al no agotarse la vía administrativa, existiría litispendencia. Alega además que el aquo debió tomar en cuenta esta consideración porque evidentemente se ha vulnerado el debido proceso. No se puede acudir a dos vías: una administrativa y a su vez judicial, porque no sabemos a ciencia cierta que es y cual debe prevalecer. Solicita se reconsidere y se declare sin lugar la decisión, y se permita como cuestión previa que la vía administrativa sea resuelta.
Es importante señalar que la doctrina ha definido como litispendencia, cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, por lo que la ley quiso evitar que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. En este sentido, la doctrina ha traducido la litispendencia como "litigio pendiente", utilizada en nuestro ordenamiento jurídico, para señalar la existencia de un juicio que está pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia, con un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda en contra del demandado, y en razón de ello se impide el inicio de un nuevo juicio contra el demandado. Sobre la misma materia, en dicha situación, el último tiene la posibilidad de oponerse, utilizándola como una excepción, y con ello pretender evitar decisiones contradictorias, tal como lo hemos señalado anteriormente.

Al respecto, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Articulo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

Visto lo anterior, y establecido como ha quedado por norma Legal y por las diferentes decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal, la litispendencia, podrá ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, y a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“…Artículo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”.


Ahora bien, por cuanto en la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la existencia de litispendencia por un procedimiento que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, se observa del acervo probatorio, específicamente de las documentales cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento ocho (108) ambos inclusive de la pieza principal, copia certificada del expediente administrativo tramitado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, no observándose por parte de la demandada medio de ataque idóneo contra esta prueba. Igualmente se observa del acervo probatorio en la documental que cursa a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113), ambos inclusive, de la pieza principal, cartel de notificación, acta, cálculos y escrito de contestación. Dichas instrumentales se encuentran expedidas por la Inspectoría del Trabajo, no observándose por parte del actor, medio de ataque idóneo que desvirtuara la prueba traída al proceso. Asimismo, no se observan elementos probatorios alguno de que hagan inferir a esta alzada de que exista o que se configure una litispendencia. Así se decide.-
En tal sentido, visto los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, hace concluir a esta alzada, que el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite a los trabajadores introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, que consideren pertinentes, y el Inspector del Trabajo los recibirá y los tramitara de acuerdo al procedimiento respectivo y deberá resolver sobre los conflictos de intereses, no siendo éstos de carácter jurídico, por cuanto los mismos deben ser resueltos por los Tribunales Jurisdiccionales. Asimismo, se ha establecido expresamente, en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la atribución exclusiva de la competencia al Poder Judicial para conocer de la resolución de controversias contenciosas, en las que se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones del trabajador, por ser el Poder Judicial la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.-Es por ello, que esta Juzgadora considera que lo alegado por la parte recurrente con respecto a la existencia de la litispendencia, por no haberse agotado la vía administrativa y haberse acordado la vía jurisdiccional, sin existir pronunciamiento del Inspector, es improcedente, en virtud que no estamos en presencia de la existencia de tal litispendencia alegada, por cuanto no existen dos causas con identidad de sujetos, título y objeto, por dos jueces distintos, si no que estamos en presencia de un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo – que resuelve sobre cuestiones de hecho- y la vía Jurisdiccional – que resuelve sobre cuestiones de derecho-, tal como se señaló anteriormente en nuestra Ley sustantiva, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la demandada.- Y así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron de apelación y aquellos que quedaron firmes:
Dilucidados los puntos previos alegados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, tomando en consideración que la representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), parte demandada en el presente juicio, no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado del Tribunal).

En atención a la referida jurisprudencia y al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso referido ut supra, tal y como se desprende del auto de fecha 09 de enero de 2018 (folio 114 del expediente), por lo tanto, surge la admisión relativa de los hechos, procediendo quien decide a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho y sí el demandado no probó nada que le favoreciera.

Ahora bien, como primer punto alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios en una jornada de 24x24 y que no le fueron canceladas las horas extras, laborando mas de 42 horas semanales, dando un total de 168 horas, reclamo que realiza desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2016, tal y como se desprende del cuadro inserto al folio 03 del expediente.

Así las cosas, tenemos que resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las causales de excepción en cuanto a los límites de la jornada de trabajo, destacando del contenido del artículo 175 lo siguiente:

“…Artículo 175: Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.


De acuerdo al precepto legal antes citado, atendiendo al hecho que no se trajeron elementos probatorios que desvirtuaran el cargo desempeñado por el actor como Oficial de Seguridad y la jornada desempeñada de 24x24, por tanto, se encuentra sometido a una jornada especial; que por considerarse éste como un trabajo por turno, se encuentra sometido a un régimen excepcional que permite la prolongación de la jornada siempre y cuando no se excede el límite permitido en la norma antes referida, preceptos estos no cumplidos por el patrono.

De manera que, en un lapso de ocho (8) semanas, aplicando el límite máximo de once (11) horas diarias un trabajador con este tipo de jornada especial, puede trabajar de acuerdo a la ley vigente cincuenta y cinco horas (55) semanales, como parámetro que no puede exceder, y por lo tanto, al determinarse que durante dicho lapso de ocho (8) semanas con una jornada por turno de 24 x 24, solo se pueden alcanzar cuatrocientos cuarenta (440) horas de labores, no evidenciándose prueba alguna por parte de la demandada que contraríe los hechos esgrimidos por el actor, con relación a la horas extraordinarias quien demanda 42 horas extras semanales; siendo que cuando fueron causadas las mismas, no se desprende que fueron canceladas, razones por la que este Tribunal de Juicio declara procedente el reclamo realizado por horas extras y ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 271.666,85), teniendo como ciertos los salarios alegados en el cuadro inserto al folio 3 del expediente y las horas extras reclamadas, calculadas en base al cincuenta por ciento de recargo sobre el salario de la jornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-

Por otra parte, como segundo punto, reclama la parte accionante la diferencia por concepto de bono de alimentación en el período comprendido entre el mes de mayo del 2010 al mes de noviembre de 2015, alegando que le fueron cancelados dos tickets por jornada, quedando pendiente un ticket por cada jornada.

Al respecto, considera oportuno este Juzgado citar el contenido del artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que señala lo siguiente:

Artículo 18:
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

En el presente caso, el trabajador se desempeña como oficial de seguridad y por tanto se encuentra enmarcado en una excepción legal, sin embargo de acuerdo a lo referido en la precitada norma se incluye a los trabajadores de inspección o vigilancia en la jornada constitucional de 8 horas en lo que respecta al pago del bono de alimentación por exceso de jornada de trabajo, por tanto, al quedar reconocido que el actor solo recibió el pago de dos tickets, considera este Tribunal que el reclamo por un ticket faltante resulta procedente, pues por cada 8 horas de jornada trabajada corresponde un cesta tickets al actor, siendo que su jornada era de 24 horas de trabajo con 24 horas de descanso.

Dicho lo anterior, este despacho igualmente trae a colación el contenido de la reforma del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, artículo 34 el cual reza:

“Artículo 34: si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumpliendo con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el incumplimiento retroactivo será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique incumplimiento…”

De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida.

Así mismo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, dispone:

Artículo 5: (…)
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

En consecuencia se ordena el pago del beneficio de alimentación (1 tickets de alimentación) con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, por los días trabajados, señalados en el libelo de demanda a los folios 3, 4 y 5, de acuerdo a la modalidad de pago realizado en la entidad de trabajo demandada, por cuanto la relación laboral entre el actor y la demandada se encuentra vigente, calculo que deberá ser realizado por el Juez de la Ejecución, o en su defecto, a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así de decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el momento en que nació el derecho para cada uno (horas extras 2012 y bono de alimentación 2010), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde la fecha de la notificación de la demandada (21-03-2017) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derechos este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación expuesto por la parte demandada y se procede a confirmar la sentencia recurrida tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la decisión. Así se establece.-

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARTIN FELIPE NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.788.744, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) por BONO DE ALIMENTACION Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se deja constancia que se excluyen los lapsos que por casos fortuitos o fuerza mayor no se realicen actividades jurisdiccionales, por lo que queda excluido el día miércoles 13 de junio de 2018.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIA
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/VM/JM.




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