Decisión Nº AP21-R-2017-000806 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 12-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000806
Fecha12 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000806

PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.787.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.801.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUMBA Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita originalmente bajo la razón social INVERSIONES EL SOLAR DE LA FORTUNA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/12/2010, bajo el N° 38, Tomo 316-A-Cto; cuya ultima modificación estatutaria se llevo a cabo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 27/01/2014e inscrita en fecha 11/03/2015, bajo el N° 33, Tomo 45-A.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017 por el abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de octubre de 2017.

I
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha diez (10) de octubre de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONZO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RUMBA Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita originalmente bajo la razón social INVERSIONES EL SOLAR DE LA FORTUNA, C.A., anteriormente identificadas.

En fecha diez (10) de octubre de 2017 este Juzgado Superior, dio por recibido el presente asunto y fijó por auto separado como oportunidad para la celebración de de la audiencia oral y pública el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente procedió a dictar el dispositivo correspondiente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

II
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONSO, plenamente identificado en autos contra la entidad de trabajo INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A. (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

En primero lugar señaló lo correspondiente a la cuantificación de las utilidades a pagar ya que en la exposición de la recurrida dice que se basa en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero al momento de realizar la formula de cálculos correspondiente tomo como base la cantidad de 15 días lo cual es erróneo ya que de conformidad con el primer aparte del articulo citado señala 30 días de salario respecto a las utilidades, lo cual debió aplicarse para las utilidades fraccionadas del 2016 y 2017.

Además de ello se solicitaron cestatickets con relación al sistema de vacaciones y se negó en virtud de que no se disfrutaron las vacaciones, lo cual debió pagarse por el número de días que corresponde a las vacaciones, la recurrida estableció que no se evidencia el disfrute de las vacaciones, y en el presente caso no hay nada que evidenciar porque nos encontramos ante una admisión de hechos y al condenar los conceptos de vacaciones y bono vacacional también debió condenar los cestatickets respecto a las vacaciones y su fracción.

Se solicitaron las propinas no pagadas luego del reenganche, el trabajador fue despedido acudió a la Inspectoría y esta ordenó su reenganche materializándose únicamente el reenganche y se estableció que a los fines del pago este se efectuaría con posterioridad, sin embargo cuando se fue a realizar el pago del salario solamente se deposito en su cuenta el salario básico sin las propinas correspondientes, sin embargo cuando se realizó la cuantificación de los salarios caídos por parte de la recurrida se reconocen las propinas ya que la remuneración es mixta y era carga del demandado demostrar que si lo había pagado, señalando la recurrida que no hubo demostración de dicho pago aun y cuando estamos eximidos de demostración alguna ante la admisión de los hechos y además de ello dicha solicitud no es un elemento exorbitante de la relación laboral sino elemento normal.

Asimismo, tal y como fuera señalado el trabajador se reenganchó en virtud de un despido, posteriormente se fijó una audiencia para acordar el pago a la cual la empresa no asistió y razón por la cual esta dentro de lo establecido en el literal i del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que cuando se reengancha un trabajador y este decide terminar la relación le es aplicable la indemnización por despido por lo tanto no existe nada que demostrar, la recurrida dice que no se cumplen los requisitos del literal i y en este caso el único requisito es la voluntad del trabajador de terminar la relación laboral luego del reenganche, así mismo esta cubierto el supuesto del literal b porque se le disminuyó el salario al no pagársele la propina.

También esta la cuantificación de antigüedad donde toma un salario que parte de una cifra inexplicadas por lo cual solicitó fuera corregida, asimismo destacó que la base del salario utilizado no se tomo en cuenta que se utiliza el salario correspondiente a la fecha del reenganche.

Finalmente solicitó se modifique la decisión y se declare con lugar la demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso, primeramente considera esta Alzada que es importante destacar, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar razón por la cual nos encontramos frente a una admisión de hechos por parte de la accionada en virtud de la aplicación de el contenido del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo ha establecido en innumerables sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgador esta en la obligación de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados de conformidad con la distribución de la carga probatoria que corresponda a cada parte.

Establecido lo anterior respecto al concepto reclamado por el actor referente al pago de los cesta tickets de alimentación durante el periodo vacacional estableció la recurrida la improcedencia de dicho concepto en virtud que no existían elementos suficientes en los autos que llevaran al sentenciador a quo a determinar que el actor disfrutó o no del periodo vacacional correspondiente; sin embargo, tal y como fuera establecido anteriormente nos encontramos ante una admisión de hechos por parte de la demandada y el concepto reclamado en este caso no constituye un excedente legal que deba ser demostrado por quien demanda en el presente caso, por el contrario, se trata de un concepto ordinario devenido de la relación laboral.

En ese mismo orden de ideas, de conformidad con la distribución de la carga probatoria recaía en cabeza del demandado probar que dichos periodos vacacionales habían sido o no disfrutados por el actor, carga probatoria que no fue cumplida correctamente ya que el mismo no compareció a la audiencia preliminar y mucho menos aportó los elementos probatorios que desvirtuaran los dichos del actor, aun y cuando se encontraba debidamente notificado en la oportunidad correspondiente; asimismo evidencia quien sentencia que la recurrida acordó efectivamente el pago de las vacaciones y el bono vacacional y las fracciones correspondientes solicitadas por el actor en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello debió de igual manera acordar el pago de los cestatickets solicitados; en virtud de todo lo anterior esta Alzada acuerda el pago de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado estableció el sentenciador de la primera instancia que el mismo era improcedente en virtud que no se encontraban llenos los extremos de los literales i, b y e del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales se establece:

“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patronas, sus representantes o familiares que vivan con el o ella: (…)
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con el o ella.
(…) e) la sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
(…) i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida la relación de trabajo” (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, de la norma anteriormente transcrita se evidencia del literal i que, una vez ordenado el reenganche basta solo con la voluntad del trabajador para dar por concluida la relación laboral para que la indemnización por despido injustificado proceda, en ese mismo orden de ideas y pese a que esta Alzada no verifica el cumplimiento de los supuestos establecido en los literales b y e, dichos supuestos no son concurrentes ya que basta con que uno solo de ellos se cumpla para que proceda el pago establecido en la norma.

En virtud de todo lo anterior evidencia quien sentencia que en el presente caso el trabajador fue despedido de forma injustificada, que se realizó el procedimiento administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, que se ordenó y materializó el reenganche y que finalmente el trabajador decidió dar por concluida la relación laboral llenando por completo los extremos establecidos en literal i del ut supra mencionado articulo; sumado al hecho que nos encontramos en presencia de una admisión de hechos y que el concepto de indemnización reclamado no constituye un exceso legal por parte del actor razón por la cual no debe probar la procedencia de lo solicitado, todo lo anterior hace evidente para esta Alzada la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la delación realizada por el actor en audiencia de apelación atinente al calculo establecido para la utilidades evidencia quien sentencia que efectivamente el a quo en el texto de su sentencia establece como normativa aplicable para el calculo de las utilidades lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber un mínimo de treinta (30) días, tal y como fuera solicitado por el accionante en el libelo de la demanda, sin embargo al momento de realizar el calculo correspondiente el sentenciador de la primera instancia yerra al establecer el calculo sobre la base de quince (15) días.

Establecido lo anterior esta Alzada declara procedente la modificación del calculo realizado para el pago de las utilidades correspondientes al actor, a razón de treinta (30) días tal y como lo establece la norma antes citada. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al punto en el que se solicitaron las propinas no pagadas luego del reenganche, evidencia esta Alzada que el trabajador fue despedido injustificadamente y acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche correspondiente razón por la cual se ordenó su reenganche el cual se materializó sin que se realizara el pago correspondiente, delata el actor que el momento de realizarse el pago de los salarios caídos solo se deposito en su cuenta el salario básico sin las propinas correspondientes, las cuales quedaron establecidas en treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) semanales.

Evidencia quien sentencia que la recurrida establece la existencia de un salario mixto sin embargo no cuantifica dichas propinas al momento de calcular los salarios caídos, como quiera que se trata de una admisión de hechos y que la solicitud de la actora no constituye un exceso legal, aunado al hecho que era carga probatoria del demandado probar su pago, esta Alzada acuerda que sean cuantificadas las propinas solicitadas en el pago de los salarios caídos acordados previamente por el juez a quo. ASI SE DECIDE.-

Asimismo se ordena la corrección de la base de cálculo correspondiente a los salarios caídos, tomando como base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del reenganche. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por el abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de ello modifica la sentencia recurrida, declarando por vía de consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONZO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RUMBA Y CANCIONES 2015, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde al actor por los conceptos condenados:

• PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERALES A y B
PERIODO SALARIO SAL PROPINA PROPINA SAL BONO SALARIO ALICUT ALICUT. SALARIO ABONO ANTIG ANTIG INTERESES
MENSUAL DIARIO SEMANAL DIARIA DIARIO NOCT. DIARIO BON. VAC. UTIL INT DIAS MENS ACUM TASA MENSUAL ACUMULADO
Feb-2016 9.648,18 321,61 30.000,00 4.285,71 4.607,32 1.382,20 5.989,52 249,56 499,13 6.738,21 0 0,00 0,00 19,54 0,00 0,00
Mar-2016 11.557,82 385,26 30.000,00 4.285,71 4.670,97 1.401,29 6.072,27 253,01 506,02 6.831,30 0 0,00 0,00 21,09 0,00 0,00
Abr-2016 11.557,82 385,26 30.000,00 4.285,71 4.670,97 1.401,29 6.072,27 253,01 506,02 6.831,30 15 102.469,51 102.469,51 21,07 719,68 719,68
May-2016 15.051,17 501,71 30.000,00 4.285,71 4.787,42 1.436,23 6.223,65 259,32 518,64 7.001,60 0 0,00 102.469,51 21,36 729,58 1.449,26
Jun-2016 15.051,17 501,71 30.000,00 4.285,71 4.787,42 1.436,23 6.223,65 259,32 518,64 7.001,60 0 0,00 102.469,51 21,70 741,20 2.190,46
Jul-2016 15.051,17 501,71 30.000,00 4.285,71 4.787,42 1.436,23 6.223,65 259,32 518,64 7.001,60 15 105.024,03 207.493,54 21,54 1.489,80 3.680,26
Ago-2016 15.051,17 501,71 30.000,00 4.285,71 4.787,42 1.436,23 6.223,65 259,32 518,64 7.001,60 0 0,00 207.493,54 21,99 1.520,93 5.201,19
Sep-2016 22.576,73 752,56 30.000,00 4.285,71 5.038,27 1.511,48 6.549,75 272,91 545,81 7.368,47 0 0,00 207.493,54 21,73 1.502,94 6.704,13
Oct-2016 22.576,73 752,56 30.000,00 4.285,71 5.038,27 1.511,48 6.549,75 272,91 545,81 7.368,47 15 110.527,09 318.020,63 22,37 2.371,37 9.075,51
Nov-2016 27.092,10 903,07 30.000,00 4.285,71 5.188,78 1.556,64 6.745,42 281,06 562,12 7.588,60 0 0,00 318.020,63 22,48 2.383,03 11.458,54
Dic-2016 27.092,10 903,07 30.000,00 4.285,71 5.188,78 1.556,64 6.745,42 281,06 562,12 7.588,60 0 0,00 318.020,63 22,49 2.384,09 13.842,64
Ene-2017 40.638,15 1.354,61 30.000,00 4.285,71 5.640,32 1.692,10 7.332,42 305,52 611,03 8.248,97 15 123.734,50 441.755,13 20,76 3.056,95 16.899,58
Feb-2017 40.638,15 1.354,61 30.000,00 4.285,71 5.640,32 1.692,10 7.332,42 325,89 611,03 8.269,33 5 41.346,67 483.101,81 21,78 3.507,32 20.406,90
Mar-2017 40.638,15 1.354,61 30.000,00 4.285,71 5.640,32 1.692,10 7.332,42 325,89 611,03 8.269,33 5 41.346,67 524.448,48 22,01 3.847,70 24.254,60

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
SALARIO DIARIO ALIC BON. VAC. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES
7.332,42 325,89 611,03 8.269,33 30,00 248.080,04

Evidencia esta Alzada que resulta más beneficioso para el actor el pago de prestaciones sociales de acuerdo al sistema acumulativo establecido en los literales A y B del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto corresponden por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES 48/100 (Bs. 524.448,48). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponden al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 24.254,60). ASI SE ESTABLECE.-

• INDEMNIZACION ART. 80 LOTTT: Corresponden al actor por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES 48/100 (Bs. 524.448,48). ASI SE ESTABLECE.-


• VACACIONES Y SU FRACCIÓN:
VACACIONES Y SU FRACCCION
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2.016 15,00 7.332,32 109.984,80
FRAC.2017 2,50 7.332,32 18.330,80
TOTAL 128.315,60

Corresponden al actor por concepto de vacaciones y su fracción la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.128.315,60). ASI SE ESTABLECE.-

• BONO VACACIONAL Y SU FRACCIÓN:
BONO VACACIONAL Y SU FRACCCION
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2.016 15,00 7.332,32 109.984,80
FRAC.2017 2,50 7.332,32 18.330,80
TOTAL 128.315,60

Corresponden al actor por concepto de bono vacacional y su fracción la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.128.315,60). ASI SE ESTABLECE.-

• UTILIDADES Y SU FRACCIÓN:
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
FRAC. 2016 27,50 7.332,32 201.638,80
FRAC. 2017 7,50 7.332,32 54.992,40
TOTAL 256.631,20

Corresponden al actor por concepto de utilidades y su fracción la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 256.631,20). ASI SE ESTABLECE.-

• BENEFICIO DE ALIMENTACION EN VACACIONES:
BENEFICIO DE ALIMENTCION EN VACACIONES
DIAS SALARIO TOTAL
17,50 3.600,00 63.000,00
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 63.000,00

Corresponden al actor por concepto de beneficio de alimentación en vacaciones la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 63.000,00). ASI SE ESTABLECE.-


• PROPINAS NO PAGADAS LUEGO DEL REENGANCHE:
PROPINAS NO PAGADAS LUEGO DEL REENGANCHE
DIAS SALARIO TOTAL
36,00 4.285,71 154.285,56
TOTAL 154.285,56

Corresponden al actor por concepto de propinas no pagadas luego del reenganche la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 154.285,56). ASI SE ESTABLECE.-

• SALARIOS CAIDOS:
SALARIOS CAIDOS
PERIODO SALARIO SALARIO PROPINA PROPINA SALARIO BONO SALARIO DIAS TOTAL
MENSUAL DIARIO MENSUAL DIARIA DIARIO NORMAL NOCTURNO DIARIO TOTAL SALARIOS POR DIAS
Ago-2016 15.051,17 501,71 30.000,00 4.285,71 4.787,42 1.436,23 6.223,65 23,00 143.143,86
Sep-2016 22.576,73 752,56 30.000,00 4.285,71 5.038,27 1.511,48 6.549,75 30,00 196.492,61
Oct-2016 22.576,73 752,56 30.000,00 4.285,71 5.038,27 1.511,48 6.549,75 31,00 203.042,36
Nov-2016 27.092,10 903,07 30.000,00 4.285,71 5.188,78 1.556,64 6.745,42 30,00 202.362,59
Dic-2016 27.092,10 903,07 30.000,00 4.285,71 5.188,78 1.556,64 6.745,42 31,00 209.108,01
Ene-2017 40.638,15 1.354,61 30.000,00 4.285,71 5.640,32 1.692,10 7.332,42 31,00 227.304,87
Feb-2017 40.638,15 1.354,61 30.000,00 4.285,71 5.640,32 1.692,10 7.332,42 28,00 205.307,62
Mar-2017 40.638,15 1.354,61 30.000,00 4.285,71 5.640,32 1.692,10 7.332,42 31,00 227.304,87
235 1.614.066,77

Corresponden al actor por concepto de salarios caídos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 1.614.066,77).

• BENEFICIO DE ALIMENTACION DURANTE PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD: Corresponden al actor por dicho concepto la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 716.400,00).

CONCEPTOS MONTOS
SALARIOS CAIDOS 1.614.066,77
BENEFICIO DE ALIMENTACION DURANTE ESTABILIDAD 716.400,00
PRESTACIONES SOCIALES 524.448,48
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 24.254,60
VACACIONES FRACCIONADAS 128.315,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 128.315,60
UTILIDADES FRACCIONADAS 256.631,20
BENEFICIO DE ALIMENTACION DURANTE LAS VACACIONES 63.000,00
PROPINAS NO PAGADAS DESPUES DEL REENGANCHE 154.285,56
INDEMNIZACION ART 80 LOTTT 524.448,48
TOTAL A PAGAR 4.134.166,30

Corresponden al actor por los conceptos anteriormente señalados la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 4.134.166,30). ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el siete (07) de abril de 2017, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017 por el abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SERRANO ALFONZO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RUMBA Y CANCIONES 2015, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2017-000806.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR