Decisión Nº AP21-R-2016-000880 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000880
Fecha12 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE LUIS CAMACHO CAMACHO Y JOSÉ WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ VS. C.A. METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAjuste De Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO y JOSÉ WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.968.73 y V-5.074.206, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y GLADYS LEÓN, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 28.687 y 51.44, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 105.597 y 112.398, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión y beneficios socio-económicos de la convención colectiva del trabajo.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 3 de octubre 2016, por la abogado MARLYN ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 17 de octubre 2016, por la abogado BLANCA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2017.

El 21 de febrero de 2017, fue distribuido el expediente; el 23 de febrero de 2017, se dio por recibido; el 6 de marzo de 2017 se fijo audiencia párale jueves 23 de marzo de 2017 a las 11:00 a. m.; se fijó para el viernes 5 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega los demandantes:

JORGE CAMACHO: Que prestó servicios desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que culminó por jubilación contractual conforme a la convención colectiva de trabajo; desempeñó el cargo de supervisor; su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 5 x 3 (laborando 5 días con 3 libres) y 6 x 2 (laborando 4 días = 2 diurnos y 2 nocturnos con 2 libres), turno tarde; devengó un último salario básico diario de Bs. 368,25 y promedio (comprende utilidades y bono vacacional) en los últimos 12 meses de Bs. 29.891,73, devengó por tabla de rotación para el cálculo de la pensión de jubilación; el salario integral por día a la fecha de terminación fue de Bs. 1.010,96 para los efectos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; tiene derecho a un monto mensual de Bs. 23.913,38 por jubilación equivalente al 80% del salario promedio Bs. 29.891,73, para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y por cuanto la empresa le paga un monto menor; el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según las cláusulas 1 y 41 de la convención se hace a salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013-2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (artículo 18 anexo “A”) por ello demanda: Bs. 1.014.046,50 por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y días adicionales en vacaciones; utilidades (aguinaldo) 2011, 2012 y fracción 2013; prestación de antigüedad; ajuste de pensión de jubilación, bono recreacional, aguinaldo como jubilado, intereses de mora e indexación.

JORGE RIVAS: Que prestó servicios desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 15 de febrero de 2013, fecha en que fue jubilado conforme a la convención colectiva de trabajo; desempeñó el cargo de supervisor; su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 5 x 3 (laborando 5 días con 3 libres) y 6 x 2 (laborando 4 días = 2 diurnos y 2 nocturnos con 2 libres), turno tarde; devengó un último salario básico mensual de Bs. 30.608,89 y promedio (comprende utilidades y bono vacacional) en los últimos 12 meses de Bs. 29.891,73, devengó por tabla de rotación para el cálculo de la pensión de jubilación; el salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.207,27 para los efectos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; tiene derecho a un monto mensual de Bs. 24.487,11 por jubilación equivalente al 80% del salario promedio Bs. 30.608,89, para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y por cuanto la empresa le paga un monto menor; el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según las cláusulas 1 y 41 de la convención es a salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013-2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (artículo 18 del anexo “A”; demanda Bs. 1.028.762,30 por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y días adicionales en vacaciones; utilidades (aguinaldo) 2011, 2012 y fracción 2013; prestación de antigüedad; ajuste de pensión de jubilación, bono recreacional, aguinaldo como jubilado, intereses de mora e indexación.

La parte demandada en contestación a la demanda admitió la existencia de las relaciones laborales, fecha de ingreso y egreso, motivo del egreso por jubilación, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, que el último año de servicios laboraron bajo la tabla de rotación Nº 5 y que estaban amparados por la X convención colectiva de trabajo 2011-2013.

Que las tablas de rotación están sujetas a cambios por solicitud del trabajador; que el sistema de rotación no se generaba en forma regular y permanente por lo que no tenía incidencia sobre el salario básico; que JORGE CAMACHO devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 11.802,81 no de Bs. 29.891,73 y un último salario integral diario de Bs. 740,26 no de Bs. 1.010,96; que JOSE RIVAS devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 13.921,33 no de Bs. 30.608,89 y un último salario integral diario de Bs. 923,02 no de Bs. 1.207,27; que la convención 2011-2013 mejora la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación, por lo que los bonos extras, las primas de jerarquía, de alto nivel y de profesionalización son conceptos ajenos al cómputo de dicha pensión; que no se pueden considerar para tales fines las alícuotas de bono vacacional y utilidades; que el texto utilizado por la actora para reclamar las vacaciones no es el original de la cláusula; que pagó correctamente los beneficios reclamados, aguinaldos como jubilados y bonos por recreación; y que les canceló los aumentos o incrementos de sus asignaciones mensuales como jubilados; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia de juicio las partes ejercieron su derecho a alegar lo que a bien tuvieron de acuerdo a su posición en el proceso, el Juez presenció el debate y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda; condenó a la demandada a pagar a JORGE L. CAMACHO Bs. 595.846,21 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y utilidades o aguinaldos 2011, 2012 y fracción de 2013, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilado; así como el ajuste de pensión de jubilación con los incrementos convencionales; y a JORGE W. RIVAS HERNANDEZ Bs. 710.179,09 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y utilidades o aguinaldo 2011, 2012 y fracción 2013, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilados; así como el ajuste de pensión de jubilación con los incrementos convencionales; más intereses de mora e indexación.

El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

La parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando que: 1) La sentencia excluyo del salario promedio del monto inicial de la pensión según el artículo 4 del anexo “A”, por tablas de rotación lo correspondiente al bono vacacional y utilidades en el salario para calcular la pensión; Juez: ¿usted esta diciendo que el calculo de las pensiones es a salario promedio integral, es decir que incluya la alícuota de bono vacacional y de utilidades, y que influye en la diferencia de aguinaldos y la diferencia de bono recreacional?; bueno se debe tomar todos los conceptos que no lo tomo el Metro, lo tomo a la salario básico y es a salario promedio, todos los conceptos que ellos devengaban, los cuales el Juez tomo y solo excluyo esos dos elementos, el Juez tomo todos los conceptos que la parte demandada considero que forman parte del salario, lo único que el excluyo fue alícuota de bono vacacional y de utilidades. 2) Que el ajuste de pensión debe hacerse hasta la fecha efectiva, es decir, hasta que se haga el ajuste si se ordena y no hasta la fecha en la que se haga la experticia.

La parte demandada señaló como objeto de apelación: Que la sentencia incurre en 3 vicios: falso supuesto de hecho, falso supuesto derecho y contradicción en los motivos; 1) Falso supuesto de hecho, porque en la pagina 8 señalo que la parte demandada no objeto el calculo del salario efectuado por la parte actora en su escrito libelar, lo que es falso, porque se refirió expresamente a la aplicación de un despacho saneador y que no es correcto que haya aceptado los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda; que los salarios no son los correctos, el salario que debe tomarse en cuenta es el salario básico, mas los conceptos que están en la contestación de la demanda; según la cláusula 41 las vacaciones es a salario integral y tomo el salario alegado por la parte actora y no es el correcto, debe revisarse ese salario sobre el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad que va referido al haber declarado con lugar el pago de las vacaciones a salario integral. 2) Falso supuesto de derecho: la sentencia ordeno el la cláusula 41 el pago que es vacaciones a razón del salario integral, lo que no estoy de acuerdo es que eso es un beneficio como activo las salarios a salario integral, que cuando ya es jubilado su primera pensión se calcula como dice el artículo 4 del anexo “A”, con promedio del ultimo salario de los últimos 12 meses y que el haber ordenado el pago de las vacaciones como activo no debe influir en la primera pensión y tampoco en el bono recreacional que es el equivalente a las vacaciones y menos en las utilidades que ya cobra como jubilado, no se debió ordenar una diferencia sobre esos tres conceptos como jubilado en virtud del otro beneficio; y 3) Contradicción: porque en la página 8 de la sentencia señala que no se computan en el salario, no se incluye el bono vacacional y el aguinaldo para el ajuste de la pensión, pero ordena el pago de una diferencia y que como es posible que no forme parte del salario para calcular la pensión por una parte y por la otra si ordena la diferencia.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la actora; en esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 17, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 4 al 14 pieza Nº 2, promovió:

A los folios 49 al 199 copia de de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de C. A Metro de Caracas (SITRAMECA) y la compañía anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013, conjuntamente con auto de homologación N° 2011-0166 de dicha Convención, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

A los folios 200 al 237, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.298 de fecha 20 de noviembre de 2013, contentiva de la XI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de C. A Metro de Caracas (SITRAMECA) y la compañía anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2013-2016, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

Al folio 25 pieza Nº 2 que coincide con la promovida por la demandada al folio 119, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 4 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO, el 30 de agosto de 2013, que se aprecia conforme a los 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la fecha de ingreso 13 de septiembre de 1982 de egreso por jubilación el 4 de junio de 2013, el último salario básico Bs. 368,25 diarios integral Bs. 740,26, así como el pago de 450 días de antigüedad x Bs. 74,26 = Bs. 333.117,00, intereses de antigüedad Bs. 2.704,17, horas feriadas Bs. 10252,00, 402,75. 417,35, vacaciones fraccionadas 31,26 días x Bs. 578,37 = Bs. 11.511,50, aguinaldo fraccionado 37,50 días Bs. 21.688,88, días adicionales de vacaciones 3,51 Bs. 3.887,67, total de Bs. 374.971,32, deducidos Bs. 2.396,40 por cheque pendiente y Bs. 81.648,00 por anticipo de prestaciones sociales, para un saldo de Bs. 290.926,92.

A los folios 26 al 46, salvo el folio 32, copias simples de recibos de pago de JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el cargo Operador Metro, el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2013 y 2014.

Al folio 32 copia de constancia de trabajo expedida el 26 de febrero de 2013, suscrita por GLADYS INELDA MOLINOS ABREU en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dejó constancia de que el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO, se desempeñaba como Operador Metro, fecha de ingreso 13 de diciembre de 1982, su salario básico era de Bs. 11.047,43, para un salario anual de Bs. 118.169,16, prima de antigüedad Bs. 14.400,00, bono vacacional Bs. 34.983,75, aguinaldo Bs. 76.258,50 para un total de Bs. 243.811,41 y un promedio mensual de Bs. 20.317,62.

Al folios 47, copia de comunicación emanada del Metro de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2012, para JOSE WILLIAMS HERNANDEZ, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que le fue notificado el disfrute de la jubilación a partir del 16 de febrero de 2013.

Al folio 48 que coincide con la promovida por la demandada al folio 93, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 4 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, el 13 de junio de 2013, que se aprecia conforme a los 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la fecha de ingreso 13 de diciembre de 1982 de egreso por jubilación el 15 de febrero de 2013, el último salario básico Bs. 462,09 diarios, integral Bs. 923,02 diarios, así como el pago de 450 días de antigüedad x Bs. 923,02 = Bs. 450.359,00, intereses de antigüedad Bs. 1.967,06, horas feriadas Bs. 4.713,32, bono nocturno Bs. 566,06, apertura y cierre Bs. 448,88, apertura y cierre Bs. 56,80, vacaciones fraccionadas 20,84 días x Bs. 462,09 = Bs. 9.629,96, aguinaldo fraccionado 18,80 días Bs. 14.387,45, días adicionales en vacaciones 2,34 Bs. 3.243,87, total de Bs. 452.862,33, deducidos Bs. 1.875,79 por cheque pendiente y Bs. 87.100,00 por anticipo de prestaciones sociales, para un saldo de Bs. 363.886,54.

A los folios 49 al 75, copias simples de recibos de pago de JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el cargo Supervisor de Operaciones Metro, el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2012 y 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 35 al 38 pieza Nº 1 y 77 al 79 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 15 al 23 pieza Nº 2, promovió:

A los folios 80 al 90, copia simple de los artículos 4, 7 y 18 del anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

A los folios 91 y 92 documentales denominadas metodología de calculo, que se desechan por carecer de firma y haber sido impugnadas.

Al folio 93 que coincide con la promovida por la actora al folio 48, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 4 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, que ya fue analizada.

A los folios 94 al 118, 157, 175 al 185, copias de recibos de pago de JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el cargo Supervisor de Operaciones Metro, el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2012 y 2013.

Al folio 119 que coincide con la promovida por la actora al folio 25, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 4 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO, que ya fue analizada.

A los folios 120 al 148, 160, 187 al 196, copias simples de recibos de pago de JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el cargo Operador Metro, el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2012 y 2013.

A los folios 149 y 150 copia simple de memorando de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por la Gerencia de Servicios al Personal para la Coordinación de Litigio a los fines de indicarle la metodología empleada para el calculo de las prestaciones sociales, que se desecha por emanar solo de la demandada y haber sido emitida en fecha posterior a la interposición de la demanda.

Las cursantes a los folios 151 al 156, 158, 159, 161 al 174, 186, se desechan por no emanar de la actora y no aportar nada a lo controvertido.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ESRHER MARIA PUCHI PEÑA, ROSMARY MILAGRO APONTE e IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, no consta que hayan comparecido a la audiencia de juicio.

Promovió la prueba de informes a Banco del Tesoro cuya resulta cursa a los folios 24 al 32 que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden los depósitos en cuenta efectuados a JOSE RIVAS, sin que conste el concepto.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró con lugar la demanda; condenó a la demandada a pagar a JORGE L. CAMACHO Bs. 595.846,21 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y utilidades o aguinaldos 2011, 2012 y fracción de 2013, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilado; así como el ajuste de pensión de jubilación con los incrementos convencionales; y a JORGE W. RIVAS HERNANDEZ Bs. 710.179,09 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y utilidades o aguinaldo 2011, 2012 y fracción 2013, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilados; así como el ajuste de pensión de jubilación con los incrementos convencionales; más intereses de mora e indexación.

En lo que se refiere al objeto de la apelación de la parte actora, se observa que la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda; conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil , no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; fuera de ellos tendrán derecho a apelar de las sentencia definitiva, las partes y todo aquel que, por tener interés inmediato, resulte perjudicado por la decisión; es decir, es un medio de gravamen; si bien la sentencia declaró con lugar la demanda, causó gravamen al no suministrar parámetros al experto sobre el ajuste de pensión de jubilación en lo sucesivo, por tanto, la actora esta legitimada para apelar.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (las relaciones laborales trascurrieron desde el 1982 hasta 2013, es decir, que se aplican ambas leyes en el periodo de tiempo correspondiente), establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; el parágrafo primero de dicha norma, señala que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008 (Alfredo Cilleruelo Valdez contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiterando sentencias Nº 489 del 30 de julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. SACA), Nº 106 del 10 de mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S. A.) y Nº 85 del 17 de mayo de 2001 (Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, para cuya determinación debe tomarse como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997 y al artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad, de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, debiendo considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
La Sala en sentencia Nº 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004 (Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera, cuando el elemento alegado como beneficio se otorga “para” el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga “por” la prestación del servicio, sí lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.
La cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, establece que la empresa otorgará a sus trabajadores el Plan de Jubilaciones y Beneficio por Invalidez, previsto en el anexo “A” de la convención colectiva que forma parte integrante de la misma; el anexo “A” denominado Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente, en su artículo 4 prevé que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses para el trabajador que cumpla horario rotativo; según el artículo 7 el aguinaldo para los jubilados es de 40 días se pagará con la primera quincena del mes de julio la primera porción y la segunda con la primera quincena del mes de noviembre, conforme a la cláusula 40 de la convención colectiva; y el artículo 18 del anexo “A” dispone el pago de un bono recreacional equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión, que se pagará en la fecha de aniversario del ingreso del jubilado al Metro de Caracas.
La cláusula 1 literal “J” de la convención colectiva de trabajo define “salario” como la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; el literal “K” dice que el término “salario básico” designa la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador por su labor ordinaria incluyendo la prima de antigüedad, es decir, se refiere a salario como base de cálculo; el “L” define “salario actual” como la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria incluyendo la prima de antigüedad y el monto correspondiente según la tabla de rotación que el trabajador estuviere laborando; y “salario integral” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, incluyendo la cuota parte del bono vacacional, aguinaldos, los beneficios, bonificaciones y primas o asignaciones mensuales establecidos en la convención colectiva, así como lo dispuesto en la ley que regula la materia laboral.
La cláusula 41 de la convención colectiva establece que los trabajadores disfrutarán de 30 días continuos de vacaciones a razón de “…su salario integral…” y un bono de 65 días de salario, no dice integral, de manera que las vacaciones se pagan con el salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de disfrute y el bono vacacional a razón del salario, esto es, salario normal porque no señala integral, conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo; las utilidades se pagan a salario normal, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por tanto no hay diferencia de utilidades.

En lo que se refiere a la pensión de jubilación debe calcularse considerando el salario promedio de los últimos 12 meses tomando en cuenta todos los conceptos que lo integran, salvo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en vista de que la convención colectiva y el artículo 4 del anexo “A” dispone que el monto de la jubilación será el 80% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, no dice que es a salario integral; en este caso hasta la fecha del pago y en lo sucesivo.

Con referencia al objeto de la apelación de la parte demandada, se observa que el salario que debe tomarse en cuenta para determinar la pensión de jubilación, que es el promedio de los últimos doce (12) meses es el que se deriva de los recibos de pago cursantes en autos y no el señalado en la demanda, toda vez que fue negado en la contestación a la demanda y constan los mismos; y el salario para calcular vacaciones, bono vacacional y utilidades es el que se deriva de los recibos de pago.

Las vacaciones se pagan a salario integral del mes inmediatamente anterior a que se causó el derecho, incluyendo la alícuota de utilidades, no así la de bono vacacionar, porque ningún concepto puede incidir sobre si mismo; el bono vacacional y el aguinaldo no se incluyen para el ajuste de la pensión, todo conforme al análisis sobre el salario efectuado en este fallo.

En lo que se refiere a la antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aportó el salario histórico, se demanda una diferencia por considerar que no se pagó con el salario correcto; la demandada negó ese hecho señalando que lo pago con el salario correcto.

Según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de las relaciones laborales, de acuerdo al salario integral histórico.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso no se suministró el salario histórico, por tanto se asume que el más favorable es el monto previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De una revisión de la liquidación de prestaciones sociales y los recibos de pago de JORGE CAMACHO, folios 25, 30 y 31; y JOSE RIVAS, folios 48, 70 y 71, respectivamente, consta que la parte demandada pagó las prestaciones sociales a razón del último salario integral devengado, pues, no deben pagarse a razón del salario promedio de los últimos 6 meses porque no se trata de trabajadores a salario variable, se trata de trabajadores que devengaban un salario por unidad de tiempo, no por piezas o a destajo, por tanto tenían un salario fijo y los conceptos que lo hacer fluctuar como bono nocturno, bono de apertura y cierres y otros que forman el salario normal, no lo convierten en salario variable.

En consecuencia, se impone modificar el fallo tomando en cuenta lo señalado y ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto sufragado por la demandada, para que calcule los conceptos condenados, a saber:

1) El salario normal histórico de los ciudadanos JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO y JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de culminación de las relaciones laborales, es decir, 31 de marzo de 2013 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, tomando en cuenta los conceptos que lo integran previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como, salario básico, días feriados, compensación por servicio, prima de antigüedad y todos los conceptos que lo integran, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

2) Una vez calculado el salario promedio de los últimos doce (12) meses de la forma antes indicada, calcular el 80% de ese salario normal mensual que es el monto de la pensión de jubilación; a esa pensión de jubilación, aplicar los aumentos contractuales previstos en la cláusula 39 de la XI convención colectiva de trabajo 2013-2016 extensibles a los jubilados de la siguiente manera: 1-07-2013: 10%; 1-11-2013: 10%; 1-05-2014: 13%; 1-11-2014: 13%; 1-5-2015: 13%; 1-11-2015: 13% y 1-5-2016: 20%; aplicables sobre la pensión de jubilación; la pensión de jubilación debe calcularse hasta la fecha de cumplimiento y la demandada deberá en lo sucesivo pagarla con los aumentos legales y contractuales a que haya lugar.

3) Una vez calculada la pensión de jubilación y sus aumentos, debe deducir a la pensión de cada mes, el monto que la demandada haya pagado a los demandantes por concepto de pensión de jubilación; la demandada deberá pagar la diferencia entre lo que corresponde y lo pagado.
4) Una vez calculada la pensión de jubilación y sus aumentos, debe calcular desde la fecha de jubilación en adelante: artículo 7, el aguinaldo para los jubilados de 40 días a razón de la pensión de jubilación diaria pagadero la primera quincena del mes de julio la primera porción y la segunda con la primera quincena del mes de noviembre, conforme a la cláusula 40 de la convención colectiva; y el bono recreacional conforme al artículo 18 del anexo “A” equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión mensual, que se pagará en la fecha de aniversario del ingreso del jubilado al Metro de Caracas; debe deducir a esas cantidades, el monto que haya pagado la demandada a los demandantes por concepto de aguinaldo y bono recreacional.
5) Calcular salario normal histórico de los demandantes de los años 2011-2012 y 2012-2013, tomando en cuenta los conceptos que lo integran previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como, salario básico, días feriados, compensación por servicio, prima de antigüedad y todos los conceptos que lo integran, salvo la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

6) Una vez obtenido el salario normal histórico mensual y diario, calcular el salario integral histórico de los meses de noviembre de 2011 y 2012 y el último salario normal diarios, incluyendo solo la alícuota de utilidades según la convención colectiva de trabajo a razón de 120 días de salario normal al año, no así la alícuota de bono vacacional, porque no puede el concepto incidir sobre si mismo.

7) Una vez calculado el salario integral histórico mensual y diario de la forma indicada calcular la diferencia de vacaciones a razón de 30 días de salario por año, más un (1) día adicional por año de servicio en 2011 y 2012 y fracción de 2013, para JOSE CAMACHO de 10 días y JOSE RIVAS de 7,5 días; como se señaló precedentemente, calculadas a razón del salario integral del mes de noviembre de cada año (sin alícuota de bono vacacional) y a la cantidad que resulte debe deducirse lo pagado por la parte demandada por concepto de vacaciones y días adicionales en vacaciones en cada período, es decir, 2011, 2012 y fraccionada 2013, que deberá extraerse de los recibos de pago, controles y registros de la demandada; de no suministrarlos se tomará en cuenta las cantidades pagadas por vacaciones señaladas en el libelo; no hay diferencia por bono vacacional.

8) Los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de finalización de las relaciones laborales y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), en ambos casos hasta la fecha del pago; para la indexación debe aplicar el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

La demandada deberá suministrar al experto todos los documentos y registros necesarios para practicar la experticia, calcular el salario y constatar los pagos.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de octubre 2016, por la abogado MARLYN ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2017. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre 2016, por la abogado BLANCA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2017. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO y JOSÉ WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ contra C.A. METRO DE CARACAS. QUINTO: ORDENA a la parte demandada C. A. METRO DE CARACAS pagar a los demandantes JORGE LUIS CAMACHO CAMACHO y JOSÉ WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de pensión de jubilación, bono recreacional, aguinaldo como jubilados, diferencia de vacaciones 2011, 2012 y fraccionada 2013, intereses de mora e indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2016-000880
JCCA/MH/gur.


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