Decisión Nº AP21-R-2017-001071 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001071
Fecha13 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERTA RUSSO BUENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.067.837; CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX)
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2017-001071
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002690

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, ROBERTA RUSSO BUENO, titular de la cédula de identidad N° 12.067.837, repre3sentada en el proceso por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.275; contra la entidad de trabajo, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), creado mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, de fecha, 12 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.999; representada en el juicio por las abogada, JEANETTE STERLICCHI MATHEUS y SYLVIA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 54.731 y 62,670, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 14 de diciembre de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de mayo de 2018, las dio por recibidas, y fijó por auto del 25 de mayo del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para las 11:00 de la mañana del día 12 de junio de 2018.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo de manera inmediata, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión apelada:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que, tratándose de una trabajadora de dirección, no gozaba de estabilidad, y podía por tanto la demandada resolver unilateralmente el contrato de trabajo, y en consecuencia, es improcedente la reclamación de la indemnización por despido; y así mismo, señala el fallo apelado que son improcedentes los reclamos por: Bono de productividad, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales demostró la demandada haberlos cancelado.

Del libelo de la demanda:

La parte actora, en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha, 02 de marzo de 1999, como Gerente de Asistencia Técnica, cumpliendo un horario de lunes a viernes, entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde. Que fue despedido el 31 de mayo de 2013, sin que mediara causa que lo justificara. Que su último salario fue de Bs.16.347,70, por mes, o sea, de Bs.544,92, por día. Reclama en consecuencia: La indemnización por despido, el bono de productividad, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los intereses de mora y la indexación.


De la contestación de la demanda:

La parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 138 al 143 de la primera pieza del expediente, en el cual admite la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo alegado, el salario y las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, como también la jornada laborada.

Niega sin embargo el despido injustificado, alegando que la actora no gozaba de estabilidad por cuanto desempeñaba un cargo de dirección, y es por tanto improcedente la indemnización por despido que reclama. Que se trata de una empleada de dirección por el cargo que desempeñó y ejerció, dado que ejercía funciones jerárquicas de administración, como lo prevén los artículos 37, 39 y 41 de la LOTTT. Que tomaba decisiones que implicaban la disposición del patrimonio del patrono; que tenía firma autorizada ante instituciones financieras de las cuales la demandada era cuentadante; y además, representaba al patrono ante terceros y ante los demás trabajadores.

Niega así mismo que adeude suma alguna a la actora derivada de prestaciones sociales, dado que a ésta se le cancelaron adelantos de prestaciones en varias oportunidades, que le fueron depositadas en su cuenta de fideicomiso. Que nada se le adeuda por intereses sobre prestaciones por cuanto los mismos también le fueron satisfechos.

Que igualmente se le pagaron las vacaciones de los años: 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, lo cual consta, sostiene, de los recibos de pago que obran en autos. Que así mismo se le pagaron las utilidades de manera oportuna, correspondientes a los años: 2010, 2011, 2012 y la fracción del 2013, según los recibos que cursan al expediente. Que tampoco le adeuda suma alguna por el llamado bono de productividad del año 2013, dado que el mismo se cancela semestralmente, y la relación de trabajo llegó a su fin, antes de cumplirse el primer semestre del año 2013, o sea, el 31 de mayo de 2013.

Alegatos ante la Alzada en la audencia de apelación:

Alegatos R-2018-1071

La parte actora señala:

“Que fundamenta su recurso en dos aspectos fundamentales, el primero tiene que ver con la forma de terminación de la relación de trabajo, y la conclusión a la que llegó la recurrida al respecto. Debo señalar, indica, que no está en discusión la fecha de inicio ni de terminación de la relación, así como tampoco, el cargo de la parte actora. Que debe señalar, lo que es realmente el objeto de la apelación y lo que es el presente proceso; debo señalar, dice, que mi representada fue cesada mediante una carta que fue reconocida por la parte demandada, la cual para esta representación constituye un despido indirecto. Qué específicamente determina esto, en si es un despido justificado o injustificado; esa es la fundamentación de la apelación y el objeto real de este recurso, en la parte relativa al despido; primeramente, la parte demandada alegó que era una trabajadora de dirección, lo cual debo señalar al Tribunal, indica, que en ningún momento puede ser considerada como una funcionaria de dirección; que se trata de un banco, Banco de Comercio Exterior, que si bien es cierto es un ente del Estado, tiene su interés y patrimonio propio; ella es un funcionario con cargo de carácter técnico, los informes que hace son técnicos como se evidencia de las mismas pruebas promovidas por la parte actora, que toda su gestión era operativa, como gerente de la parte operativa técnica, que era el análisis de la parte técnica, no otorgar o negar créditos. Debo señalar al Tribunal, señala, que esta trabajadora en sus inicios en el año 2013, se amparó ante los Tribunales laborales, por despido injustificado, eso fue en el expediente AP21-L-2013-1102; el Tribunal Laboral se declaró incompetente, y se hace la consulta ante la Sala Político Administrativa, que dictó una decisión en que declara específicamente, el 29-10-2013, con ponencia del Magistrado Emiro García, que dicha trabajadora no se presume ser de dirección, y remite ese proceso a la Administración, y la declara amparada bajo la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Bien, sostiene, ello para esta representación es como una declaratoria de la misma Sala de que no es trabajadora de dirección; una vez ocurrido ello, la trabajadora interpone su reclamo por prestaciones sociales y el cobro de la indemnización por despido injustificado. Por qué hago este señalamiento, porque esto se señaló desde un comienzo, y el Tribunal de Primera Instancia no hace referencia alguna en su decisión de que hay un fallo del TSJ en Sala Político Administrativa que hacía ver que no era trabajadora de dirección, y por eso la remita a la sede administrativa para que se tramite ante la Inspectoría del Trabajo. Aunado a ello, hay una serie de alegatos ya de fondo en este proceso judicial, donde se alega que ella se comporta como patrono frente a los trabajadores por cuanto hace entrega de unos cestatickets, las tiqueras, y por cuanto ella remite a Talento Humano, ciertos oficios indicando cuando se le puede otorgar las vacaciones a ciertos trabajadores que están bajo su dirección, sobre su gerencia por llamarlo así, pero en ningún momento es ella que otorga las vacaciones ni los cestatickets, sino simplemente ella envía la información a Talento Humano, y éste es que remite y oficia a mi representada y le indica cuando corresponden y se les debe dar las vacaciones y los cestatickets a los trabajadores, y mal puede entenderse que eso es comportarse como patrono frente a los otros trabajadores. Ahora bien, esos son los puntos señalados en la sentencia de Primera Instancia. Debo señalar también al Tribunal que se hace referencia a una firma en una cuenta bancaria, debo señalarle que las firmas y las autorizaciones en las cuentas bancarias, lo cual fue expuesto en la audiencia pasada, no es a voluntad propia, las Juntas Directivas, conformadas por Presidente y Vicepresidente, autorizan a los gerentes firmas conjuntas en las instituciones bancarias para que hagan una firma conjunta con el Vicepresidente, por razones de gerencia, de emergencia, nunca pueden disponer del patrimonio ni firmar autonomamente, ni trasladar o movilizar el patrimonio de la institución. Por ello, considero que erró el Juzgador en la decisión dictada en Primera Instancia, por lo cual solicito sea declarada con lugar la apelación, y no sea considerada como trabajadora de dirección. El segundo punto de la apelación, es que en el cálculo de las prestaciones sociales de todos los conceptos, hay un bono que fue aprobado y fue aceptado y reconocido por la parte demandada, es un bono de productividad y está promovido en los recibos de pago por la parte demandada como la prueba “F”, aceptó que sí se pagaba un bono de productividad sucesivo y recurrente cada seis meses, de montos diferentes dependiendo del salario, ya que estaba entre el 100% y el 150% del salario. Dicho bono sucesivo recurrente no fue considerado para el cálculo de ninguno de los conceptos, como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo cual esta representación judicial consideró que hay una diferencia en los conceptos laborales demandados, hay una diferencia en el pago; y aunado a ello, el último bono de productividad correspondiente al último semestre, si bien es cierto que ella trabajó hasta el 31 de mayo, no le fue cancelado monto alguno, y fue demandado también dicho bono de productividad; en vista de ello, se solicita que sea declara con lugar la presente audiencia de apelación y sea declarada con lugar la demanda. Es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando:

“Buenos días, Silvia Martínez, coapoderada del Banco de Comercio Exterior (Bancoex), empresa del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Exterior; y sobre la apelación ejercida por la parte actora, solicitamos al Tribunal, ratifique la decisión del Juzgado Séptimo de Juicio el 14 de diciembre de 2017, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho en la oportunidad que el Tribunal declara sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo hizo ajustado a derecho. En primer lugar debemos retrotraernos a la decisión que invoca ante esta Alzada el apoderado de la parte actora relacionada con la decisión de al Sala Político Administrativa; este decisión en el caso de la Ciudadana Roberta Russo, en modo alguno hace referencia que no se trata de una trabajadora de dirección, sino que por el contrario, la Sala Político Administrativa lo que hace es determinar, en un principio, que al no quedar en esa demanda de calificación de despido demostrada las actividades que ejercía la ciudadana Roberta Russo, en su carácter de Gerente de Asistencia Técnica, en principio, pareciera encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad, y dice que el controvertido allí, en principio, presuntamente, estaría amparada por la inamovilidad; simplemente declaró in limi litis, que la competencia no era del Poder Judicial; de manera que en ese proceso, si el Tribunal me lo permite, aquí tengo una decisión de la Sala Político Administrativa que cursa en la página web del TSJ, en que se hace referencia, que en ese momento no se determina si se encuentra investida de esa inamovilidad que invoca la parte actora; simplemente, declara que presuntamente se encuentra amparada; de manera que el Juez de Juicio en la oportunidad que dicta su sentencia, acertadamente señala que el controvertido era si se consideraba a la trabajadora como una trabajadora de dirección o no, para luego determinar los conceptos que demandó la parte actora, que en este momento señalo que lo que reclamó fue el bono de productividad del año 2013, las vacaciones y el bono vacacional 2010.2011, 2011-2012 y el año 2013; sobre este particular, el Tribunal de Juicio acertadamente adminicula las pruebas que cursan en autos para determinar que en el proceso la actividad que realiza la Ciudadana Roberta Russo, la configuran como una verdadera trabajadora de dirección en virtud de que de las probazas que llevó a los autos BANCOEX, se puede determinar que efectivamente, tenía firma autorizada en los bancos, como quedó demostrado de la prueba de informes; el Juez fue muy preciso al determinar donde estaban ubicadas las pruebas que lo llevaron a determinar o a la convicción de que se trataba de una persona que efectivamente, representaba al patrono; otra de las pruebas que tiene como ciertas el Tribunal con ocasión del asunto debatido, es precisamente que la Ciudadana Roberta Russo, además de tener firmas autorizadas en los bancos, también podía dirigirse a las instancias administrativas, como son las documentales dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio donde le solicita cual es al política que establece el Estado para Venezuela-Ecuador en materia de comercio exterior; precisamente, dentro de su cargo, ella era la encargada de establecer las estrategias a nivel de comercio para poder captar a los clientes de créditos, que es realmente, digamos que la actividad primordial que ejercer el Banco de Comercio Exterior, en virtud de que es un banco de segundo piso cuyo propósito es estimular la exportación. Dicho esto, además de representar al patrono por tener firma autorizada, ejercía poder de autoridad frente a los trabajadores, por cuanto, como cabeza principal de esa área, era la persona que debía dar instrucciones, aprobaba las vacaciones, porque como sabemos, los representantes del patrono son los que hacen la tramitación directamente ante la Direcciones de Talento Humano de los entes respectivos. Por otra parte, la Ciudadana Roberta Russo, además de autorizar las vacaciones, ejercía poder sobre el resto de los trabajadores, de manera, Ciudadano Juez, que solicitamos que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio y publicada el 14 de diciembre de 2017, sea ratificada, en virtud de que estamos en presencia de una Ciudadana que no estaba investida de inamovilidad, y por ende no era procedente el reclamo por despido injustificado. Por otra parte, en relación con el bono de productividad del año 2013, que es el bono que realmente reclama la actora en su libelo, vale destacar que no cumplieron los supuestos de procedencia para su otorgamiento, por qué, porque como bien lo determinó la parte actora en su exposición de hoy, el supuesto de hecho para su procedencia, es un bono semestral, es decir, que había que esta activo al 30 de junio del año que se estaba reclamando, y la trabajador prestó sus servicios hasta el mes de mayo, cuestión que también lo hace de manera detallada el Tribunal de Juicio en su decisión. Con relación a los bonos vacacionales reclamados: 2010-2011, 2011-2012, el Tribunal hace un análisis, y señala que con las probas que cursan en autos, queda demostrado el pago efectuado por mi representada, además de la propia planilla de liquidación de contrato de trabajo, se evidencia el pago de estas vacaciones y bonos vacacionales. De manera, que solicitamos al Tribunal que declare sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Ciudadana Roberta Russo, y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Juicio. Es todo.”

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el teme a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la demandante reclama la indemnización por despido por haber sido despedida injustificadamente, y que la demandada niega tal despido sosteniendo que la actora ejercía un cargo de dirección y no estaba, por tanto, amparada por la estabilidad laboral, es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si en efecto, la actora ejercía un cargo de dirección o no; y además, si canceló la demandada, como lo alega, los conceptos y montos reclamados por la actora, por bono de productividad, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la demandada, dado que en su contestación admitió la existencia de la relación de trabajo, y conforme a la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del TSJ, en el proceso laboral la carga de la pruebas se determina, según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá comprobar en el proceso todo lo que guarde conexión con la prestación del servicios, así como todos los alegatos que se le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden lo legalmente establecido, debe ser demostrados por quien los alega. Resulta necesario destacar que el apoderado de la parte actora, ante esta Alzada, alegó que la recurrida no hizo mención alguna acerca de la decisión de la Sala Político Administrativa del 29 octubre de 2013, en la que sostiene el apoderado en cuestión, que la Sala declara que la actora en este juicio, no se presume que sea trabajadora de dirección, y está amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En el caso de autos, se observa que la parte actora ejerció el cargo de “Gerente de Asistencia Técnica” de la demandada, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso; por lo que corresponde establecer ahora si el ejercicio de tal cargo implica la intervención del trabajador que lo ejerce, en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, o si tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o ante terceros, y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, dado que conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para que se tenga como de dirección a un trabajador, es menester que cumpla los extremos ahí señalados.

Pero previo a resolver este aspecto de la cuestión, se referirá el Tribunal, al alegato del apoderado actor en la audiencia de apelación ante esta Alzada, en el sentido de que la recurrida silenció cualquier mención a la decisión de la Sala Político administrativa del 29 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Emiro García; y en este sentido observa el Tribunal que la decisión a que se refiere el citado apoderado, resuelve un aspecto muy distinto al planteada en este proceso, que tiene que ver con la competencia para conocer de la calificación de despido que había solicitado la actora ante los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, y a esa materia se dirigió la decisión de la Sala, y si hay algún pronunciamiento acerca de inamovilidad laboral, lo es solo de manera tangencial para encuadrar la decisión dentro del contexto propio de lo solicitado, pero en ningún caso se puede tener la misma, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que resolviera la condición de trabajadora de dirección o no de la demandante en este juicio; por lo que la falta de señalamiento al respecto de la recurrida, en nada afecta lo decidido en la misma. Así se establece.

Ahora bien, entrando en la materia que nos ocupa, y como quiera que de acuerdo al principio de las primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que impera en el derecho laboral, no basta que la denominación del cargo sugiera que quien lo ejerce es un trabajador de dirección, sino que es menester examinar la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que se le hubiere dado al mismo, para determinar si encaja en los parámetros del citado artículo 37, y así mismo proceder como lo dispone el artículo 39 ejusdem, que establece que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados.

Para arribar la decisión respectiva, debe este Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes, y al efecto, se avoca a ello en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

Al folio 36 del expediente, corre marcada “A”, comunicación del 31 de mayo de 2013, remitida por BANCOEX, a la actora, por la cual le notifica el cese de sus funciones, a partir de la referida fecha, 31 de mayo de 2013; y como quiera que la documental en cuestión no resultó atacada en el proceso, mantiene plena fuerza y vigor de lo que de su contenido emana, es decir, del cese de las funciones de la actora para la demandada como Gerente de Asistencia Técnica. Así se establece.

Al folio 37, marcado “B”, corre constancia de trabajo a favor de la actora, emanada de la demandada, que el Tribunal desecha dado que no es un hecho controvertido en el proceso, la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Al folio 38 y 39, corren marcadas “C” y “D” sendas constancias de trabajo que corren la misma suerte que la reseñada en el punto anterior. Así se establece.

Los recibos de pago que obran a los folios del 40 al 50, evidencian el pago de los conceptos que ahí se señalan, y dado que no fueron impugnados en el juicio, el Tribunal los aprecia y valora conforme a lo que de su contenido emana. Así se establece.

La orden de pago que corre al folio 51, marcada “I”, evidencia el pago a la actora de la suma a que la misma se contrae, y guarda relación con la planilla de liquidación del contrato de trabajo que corre al folio 52, y el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas del pago que la demandada hizo a la actora por concepto de liquidación del contrato de trabajo. Así se establece.

La copia de la sentencia que obra a los folios 53 al 56, nada aporta a la resolución de la presente controversia, dado que se trata de cuestión distinta. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se observa que la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio, los comprobantes de pago correspondientes a los años del 2005 al 2013, así como los de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de productividad, de modo que no hay consecuencia jurídica que aplicar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La orden de pago y la planilla de liquidación de contrato de trabajo que obran a los folios 62 al 64, ya han sido analizados, dado que fueron aportados por la parte actora, y el Tribunal se atiene a ello. Así se establece.

Las documentales que corren a los folios 65 al 137, se refieren a recibos de pago de varios conceptos, así como a las resultas de requerimientos de informes a los bancos, Mercantil, de Venezuela y Bicentenario, que son analizados en la motiva de esta decisión, y que este Tribunal aprecia y valora como plena prueba de lo que se su contenido emana. Así establece.

Motivaciones para decidir:

La demandada en su contestación ha alegado que la demandante ejercía un cargo de dirección, y por tanto no estaba amparada por la estabilidad laboral, por lo que es menester escudriñar en el material probatorio aportado al proceso para establecer si alcanzó la demandada evidenciar en el juicio, que las funciones que ejercía la actora, la califican como personal de dirección, y al efecto, se observa que al folio 199 de la pieza N° 1 del expediente, corre comunicación remitida al Tribunal de Juicio por la Gerencia de Atención y Soporte de Requerimientos Oficiales del Banco Mercantil Banco Universal, que textualmente señala: “Asimismo, le indicamos que efectivamente la Ciudadana Roberta Russo Bueno C.I. N° V-12.067.837, es firma autorizada de las cuentas pertenecientes al Banco de Comercio Exterior, C.A. desde Diciembre de 2009”.

De la misma manera, a los folios 207 y 210 de la misma pieza, corre constancia de que la actora es firma autorizada de la demandada en las cuentas de ésta en el Banco Bicentenario, C.A. Banco Universal.

Al folio 133 de la pieza N° 1, cursa comunicación del 27 de mayo de 2013, dirigida por la actora, como Gerente de Asistencia Técnica de la demandada, al Director de Política Comercial y Promoción de Exportaciones e Inversiones (E) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por la cual le solicita información sobre el estatus de ciertas negociaciones entre Venezuela y Ecuador, en señal inequívoca que obra en representación de la demandada.

Al folio 134 de la misma pieza, corre comunicación del 05 de abril de 2013, por la cual la actora, como Gerente de Asistencia Técnica de la demandada, informa al Director General de la Oficina de Regiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, acerca de la dotación del material de oficina correspondiente a la Coordinación Regional de Aragua, en señal de que, en efecto, dispone de los bienes de la demandada, y además la representa ante el personal y ante terceros.

Al folio 136 de la misma pieza, corre comunicación del 14 de marzo de 2013, dirigida a la Directora General de la Oficina de Regiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por la cual la actora, como Gerente de Asistencia Técnica de la demandada, pone a la orden del citado Ministerio, todos los esfuerzos de BANCOEX, para la cristalización de las metas propuestas por dicho Despacho Oficial, en señal de que participa en la orientación y toma de decisiones de la demandada.

Al folio 137 de la misma pieza, cursa comunicación del 01 de marzo de 2013, dirigida por la actora a la Directora General de la Oficina de Regiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por la cual, en su condición de Gerente de Asistencia Técnica de la demandada, acusa recibo de comunicación remitida por este Ministerio, en señal de que representa a la demandada ante terceros.

De todo lo cual, concluye este Juzgado Superior, que en efecto, la actora, disponía de los bienes y del patrimonio de la demandada, la representaba ante otros trabajadores y ante terceros, y en consecuencia, intervenía en su toma de decisiones u orientaciones como Gerente de Asistencia Técnica de la misma. Así se establece.

En consecuencia, debe esta Alzada confirmar lo resuelto en este sentido por el A quo, dado que al tratarse de una empleada de dirección, la actora no estaba amparada por la estabilidad laboral, y podía la parte patronal resolver el contrato de trabajo de manera unilateral, dado que el artículo 87 ejusdem, establece que los trabajadores de dirección no gozan de la estabilidad prevista en la Ley. Por lo tanto, no hay despido injustificado, y por ende, no procede la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem. Así se establece.

En lo que respecta a los otros conceptos reclamados por la parte actora, se observa que el llamado bono de productividad está concebido para ser cancelado por semestre efectivamente laborado, y siendo que la relación de trabajo llegó a fin en el mes de mayo de 2013, o sea, antes de cumplirse el primer semestre de dicho año, es claro que no están dados los extremos de procedencia del pago del mismo, y debe confirmarse la decidido por la recurrida en este sentido. Y en cuanto a lo que sostiene el apoderado actor acerca de la incidencia del bono de productividad en los beneficios laborales, la respuesta queda dada en los siguientes párrafos decisorios de la reclamación. Así se establece.

La actora reclama la cantidad de Bs.395.071,00, por concepto de prestaciones sociales; la demandada por su parte, sostiene haber cancelado ese concepto oportunamente, según recibo por Bs.392.889,00, dado que a aquella cantidad se le restan los montos a que se contraen los recibos que obran a los folios 62 al 64, que son adelantos de prestaciones; y que reflejan el pago de prestaciones sociales, bonificación anual sustitutiva de utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas 2011/2012 y 2012/2013, bono vacacional 2012/2013, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionados.

Así mismo, se observa de las resultas de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela que obra a los folios 166 al 192, que a la actora se le pagaron varios anticipos de prestaciones en los años que van del 2002 al 2012, excepción hecha del 2011; de donde de infiere con claridad que la demandada nada adeuda por este concepto; se confirma en consecuencia lo decidido por la recurrida en este aspecto, no procede por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones que reclama la parte actora, se observa que las prestaciones sociales de ésta, se encontraban en una cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela, y este no es un hecho controvertido en el juicio, o sea, que no estaban en la contabilidad de la demandada, por lo que mal podían generar intereses contra esta contabilidad, y es de suponer que la demandante los percibió de la cuenta en referencia, por lo que no procede tal reclamo, y debe confirmarse lo resuelto por la recurrida en este sentido, y no ha lugar al recurso de la parte demandante. Así se establece.

En lo que toca al reclamo de vacaciones y bono vacacional, se observa que al folio 64 del expediente cursa la planilla de liquidación del contrato de trabajo, de fecha, 21 de agosto de 2013, suscrito por la actora, en el cual aparecen canceladas las vacaciones vencidas 11/12 y 12/13, así como el bono vacacional 12/13, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados 12/13; luego al folio 70, corre recibo de pago de vacaciones de enero de 2010, que incluye bono vacacional 2010/2011; al folio 71, cursa recibo de pago de vacaciones, de noviembre de 2012, que incluye bono vacacional 2011/2012, con lo cual queda demostrado el pago de estos conceptos, dado que estas documentales no resultaron atacados en forma alguna en el proceso, y conservan por tanto, toda su fuerza probatoria de que la demandada nada adeuda por vacaciones y bono vacacional a la demandante, con lo cual se confirma la decisión recurrida también en este aspecto, y se desecha el recurso de la parte actora. Así se establece.

Reclama la parte actora las utilidades correspondientes a los años 2010 al 2012 y las fraccionadas del 2013; mientras que la demandada alega haberlas cancelado en su debida oportunidad; y al efecto, se observa que al folio 64 del expediente corre la planilla de liquidación del contrato de trabajo del 21 de agosto de 2013, suscrito por la parte actora, en la que aparecen cancelados, la bonificación anual sustitutiva de utilidades y la bonificación de fin de año, que se supone corresponden al año previo a la liquidación; a los folios del 74 al 79, marcados “E”, cursan recibos que reflejan el pago de la bonificación sustitutiva de utilidades y la bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2010 al 2012, con lo cual queda comprobado el pago de dicho concepto por parte de la demandada, y debe por tanto esta Alzada confirmar la decisión recurrida en este sentido, y por ende, desechar el recurso de la parte actora, toda vez que las documentales en referencia no resultaron impugnadas ni de forma alguna atacadas en el proceso, y hacen por tanto, plena prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primea Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de diciembre de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, ROBERTA RUSSO BUENO, titular de la cédula de identidad N° 12.067.837; contra la entidad de trabajo, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), creado mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, de fecha, 12 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.999, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: No hay imposición en costas, dado que la demandada, de haber resultado perdidosa, no está sujeta al pago de costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 13 de junio de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT


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