Decisión Nº AP21-R-2018-000025 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000025
Fecha19 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesDAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA CONTRA CALZADOS VIA GABY C.A E INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: AP21-R-2018-000025

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA, contra la entidad CALZADOS PICCADILLE, C. A., y a titulo personal contra los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICCETTO SANO y NATHY MARTINEZ DE CULICCETTO, así como los terceros, entidades de trabajo CALZADOS VIA GABY C.A e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 02/03/2018, se dicta el dispositivo del fallo en fecha 13/03/2018.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre los siguientes puntos, los cuales se señalan a continuación:


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:

• El primer punto de apelación, versa sobre la violación del principio de inmediación realizada por el a quo, ya que el mismo le otorgo valor probatorio a la experticia realizada por el CICPC.
• El segundo punto, esta referido al pago de las vacaciones, en virtud que no se ordeno el pago de las mismas conforme al salario normal devengado en el mes efectivo, sino, que fueron calculadas conforme al salario base.
• El tercer punto, en cuanto al pago de las horas extras demandadas.
• El cuarto punto, versa sobre el pago de los días feriados domingos laborados, declarados improcedentes.
• El quinto punto, en cuanto al pago de las utilidades conforme al exceso que fue demandado.
• El sexto punto, esta referido sobre la prestación dineraria de la planilla 14-03 en razón de que la misma no fue otorgada.
• El séptimo punto, en cuanto al pago de la condenatoria en costas, independientemente de existieran errores en los cálculos demandados por la representación judicial de la parte actora.
• El octavo punto, en cuanto a la procedencia del pago de las comisiones demostradas en el informe bancario del Banco Provincial.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:

• El primer punto de apelación, versa sobre la falta de cualidad para ser demandados los ciudadanos Antonio Carmelo Culiccetto Sano y Nathy Martínez de Culiccetto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• El segundo punto de apelación, en cuanto a las horas extraordinarias condenadas por el a quo
• El tercer punto, esta referido a la indemnización por despido injustificado.
• El cuarto punto, versa sobre el pago de las prestaciones sociales.
• El quinto punto, en cuanto a la consignación realizada por ante la URDD.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al texto a las solicitudes realizadas por los recurrente, debe advertir este Juzgador, que el objeto de los presentes reclamos se versa sobre el cobro de prestaciones sociales, la determinación del salario, y sus incidencias en los demás conceptos, asimismo, la falta de cualidad alagada por la parte demandada, el reconocimiento del pago de los anticipos de las prestaciones sociales, el despido injustificado, así como el reconocimiento de cantidades dinerarias consignadas, y finalmente la improcedencia del pago de horas extras.

Siendo así este Juzgado pasa a analizas los medios probatorios


-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

• DOCUMENTALES.

PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursantes a los folios dos (02) y tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo de fecha 15/10/2013; y copia simple de planilla de pago y disfrute de vacación correspondiente al período 2012-2013, con la presente documental se puede evidenciar el salario devengado por la actora para el mes de octubre de 2013 de Bs. 4.200,00, así como el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 que fueron disfrutadas desde el 15/01/2014 al 18/02/2014, cuyo pago se hizo en base a Bs. 4.200,00 mensual de salario. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte ASÍ SE ESTABLECE.


• EXHIBICIÓN.

Solicito la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas: durante la audiencia de juicio se solicitó a la demandada la exhibición del mismo, quien señaló que no exhibía por cuanto las horas extras no se causaron, a lo que la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, este Tribunal, por cuanto está prueba se relaciona con la jornada de trabajo, punto que se encuentra controvertida en la presenta causa, deja constancia que emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicito la exhibición del original de la documental marcada “B”, que corre inserta al folio tres (3) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, por cuanto la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal ratifica la valoración otorgada ut supra, y tiene como exacto el contenido de los datos expuestos por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-


• TESTIMONIALES.

PROMOVIÓ las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES TORRES, OSCAR JAVIER ARTUNDUAGA JIMÉNEZ y EMILIO RAMÓN MARCHAN ABREU, de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursantes a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta (150) al ciento ochenta y ocho (188), y del ciento noventa y seis (196) al doscientos cuatro (204) del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a recibos de pagos correspondientes al año 2006, 2010, 2011, 2012, que fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, ahora bien, por cuanto la parte demandada no insistió en su valor, este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursantes en el folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a recibo de pago, que fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursantes en el folio doscientos cuarenta y uno (241) del cuaderno de recaudos N° 1, consta original de planilla de pago y disfrute de vacación correspondiente al período 2012-2013, cuya copia ya fue valorada por ser reconocida por la demandada, en consecuencia, este Tribunal ratifica la valoración otorgada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursante en el folio doscientos cincuenta y siete (257) del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copia de recibo de prestaciones sociales 2009 otorgadas a la actora por la empresa INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A., ahora bien, visto que la presente documental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, y por cuanto la parte demanda no ejerció la acción correspondiente contra dicha impugnación, este Tribunal, por cuanto la demandada no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursante en el folio doscientos setenta y ocho (278) del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a oficio dirigido al Ministerio del Trabajo de fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano Antonio Culicetto en representación de la empresa Inversiones La Gruta Azul C.A., solicita el sello del cartel de horario de trabajo de la empresa, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no le es oponible a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursantes desde el folios noventa y cinco (95) al ciento veintiocho (128) de la pieza N° 2 del expediente, contentivos de copias simples de los Registros Mercantiles de la empresa demandada y de las llamadas como terceros al juicio, que fueron impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal valorará las mismas en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursante en los folios ( 130, 131, 133 al 215, 217 al 228, 231, 232, 234, 238, 239, 241 al 250, 253 al 276, 278 al 290, 293, 296, 297, 299, 300, 310, 317 y 323 ) de la pieza N° 2 del expediente, correspondientes a recibos de pagos de sueldo, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales a favor de la parte actora, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien, por cuanto fue promovida una prueba de cotejo por parte de la demandada, y en virtud de que constaba en autos el Informe Pericial de los expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, sobre las referidas documentales, este Tribunal considera como cierto lo expuesto en el informe otorgándole así pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursante en los folios 216, 229, 230, 233, 235 al 237, 251, 291, 292, 294, 295, 298, 301 de la pieza N° 2 del expediente, ahora bien, visto que las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora, por lo tanto no le son oponibles, este Tribunal no le confiere valor probatorio a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursante desde el folio trescientos tres (303) al trescientos nueve (309) de la pieza N° 2, contentiva de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, siendo que la demandada no la hizo valer, este tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES cursante a los folios trescientos diez (310) al trescientos veintitrés (323) de la pieza N° 2, contentiva de acuerdos de horario de trabajo de la empresa demandada y de INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A., ahora bien, visto que consta en auto de fecha 18/01/08, suscrito por la Inspectoría del Trabajo, solicitud de sellado de horario de trabajo, y por cuanto dicha instrumental fue tachada por la parte actora mediante auto de fecha 18/01/2008, razón por la cual se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, cuyas resultas constan a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza N° 3 del expediente, en la cual informan que en relación al horario de trabajo, hasta la fecha en el registro interno no consta que la entidad de trabajo INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A., se le haya entregado autorización o fecha de revisión del mismo. Así pues, este tribunal no le confiere valor probatorio ni a la documental inserta al folio 311 ni a las restantes relativas a horario de trabajo, pues no cuentan con la aprobación del ente competente. ASÍ SE ESTABLECE.-

• INFORMES.

PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios catorce (14) al veinte (20) de la pieza N° 2, este Tribunal le confiere valor probatorio, siendo que de la misma se desprenden los pagos realizados por la demandada a favor de la actora desde el mes de junio de 2013 a abril de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, habiendo analizado las pruebas cursantes a los autos, procede a decidir los puntos recurridos en los términos siguientes:

 Alega que el a quo no consideró que en el proceso no se garantizó la tutela judicial eficaz de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no repetir la experticia, violentó el principio de inmediatez

Esta alzada para decidir observa:

Que el a quo, celebrara el debate jurídico según consta en acta de fecha 10 de noviembre del 2017, la cual cursa en la PP n° 3 de los folios (190 y 196), así pues, señala que considera inoficioso abrir la incidencia de tacha para repetir el procedimiento, por cuanto consta en autos las resultas de la Inspectoría del Trabajo en relación al documento de tachado; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del inspector MAURICIO TOVAR, debidamente identificado en autos, donde consta que asistió a rendir declaración sobre el informe pericial que cursa en autos, en tal sentido, se observa que en base al principio de inmediatez el a quo, evacuó la prueba promovida por la parte actora, oriento su actuación atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

En tal sentido de las actas procesales, específicamente en la PP número 3 de folios (190 y 196), se desprende que, conforme con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue realizada la evacuación de las pruebas promovidas y salvaguardando el cumplimiento del principio de inmediatez, fue el mismo Juez que dictó el dispositivo del fallo, por tales razones se declara improcedente esta denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

 En cuanto al segundo punto, referido a la condenatoria por el a quo del concepto del pago de vacaciones, en base al salario normal diario devengado por la actora conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; al respecto se observa que los referidos días de salario deben ser calculados por el experto contable, tomando en cuenta como salario base, el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el lapso considerado, conteste con lo contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratio temporis. ASÍ SE DECLARA.

 En cuanto al pago de las horas extras.

Con relación a las horas extras, se observa en primer lugar que la demandante alega haber laborado un horario de trabajo mixto de lunes a domingo de 10:00 a.m., a 09:00 p.m.; con un día jueves libre en consecuencia, afirma que la empresa demandada le adeuda 4 horas extras semanales. Ante la referida aseveración, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega el horario de trabajo indicado por la actora, aduce que nunca trabajó tal jornada semanal, y que siempre cumplió una jornada ordinaria de 44 horas.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de dicho concepto se hace necesario establecer primeramente la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el presente caso, denuncia la parte actora que el a quo, incurrió no condeno el pago de las horas extras, sin tomar en cuenta que la demandada no exhibió el libro de horas extras solicitado, sin aplicarle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem¸ por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

De la recurrida se desprende el análisis de los recibos de pagos, de horas extras diurnas y nocturnas; así como también, que fue tomado el verdadero salario devengado por el actor y las horas extras que fueron laboradas. El actor reclama las horas extras trabajadas en exceso de las legales, pues el mismo pretendía que dada la no exhibición de los libros de horas extras por parte de la demandada, se tuvieran como ciertas las alegadas por el actor.

A tal efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., deja claramente establecido que:

(Omissis)

(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.(…)

En el caso concreto, el a quo, estableció correctamente que le correspondía como carga de la prueba demostrar a la parte actora que no se ausentó, de sus labores durante el tiempo de descanso y de reposo, no obstante, ordena el pago de tres horas extras diarias.
En atención al anterior criterio jurisprudencial que es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, parcialmente transcrita al haber reclamado este concepto en exceso de las legales recaía sobre él la carga de la prueba, razón por la cual, considera esta Alzada que se incurrió en el vicio de contradicción en virtud de que el a quo, esgrime argumentos contradictorios al momento de determinar la procedencia del pago de las horas extras, en tal sentido se evidencia contradicciones ver P 4 del folio (18).
Asimismo se evidencia de la P N° 2 del folio (236 al 249), el horario suscrito por los trabajadores así como la participación al Inspector del Trabajo, por consiguiente se declara improcedente el pago de las horas extras en virtud, que correspondía al actor demostrar el exceso, igualmente del análisis de los recibos de pagos que cursan a los folios se evidencia el pago de las horas extras causadas. ASÍ SE DECIDE
En cuanto al error de interpretar la no exhibición del libro de horas extras, que por mandato legal corresponde su exhibición a la parte demandada.
Cabe advertir este juzgado, que aún cuando se trata de libro que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición por todas las horas demandadas, por cuanto son reclamadas como exceso legales (demanda 10.836 horas extras), y corresponde al actor la carga de la prueba, adicionalmente que si bien es cierto, que la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la LOPTRA, por la no exhibición, ya que por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la parte que promueve la exhibición debe acompañar copia de los mismos, ó los datos del contenido del documento del cual solicita su exhibición, y esta excepcionada de consignar prueba que haga presumir que el documento que se encuentra en poder del empleador, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica, pues no consigno copia ni las afirmaciones del documento. ASÍ SE DECIDE.

En el caso concreto, como ya se explicó anteriormente al tratarse de horas reclamadas en exceso, le correspondía a la actor demostrar que las laboró y al no acompañar copia de los mismos, ó datos del contenido que hagan presumir que el documento se encuentra en manos de su empleador, mal puede considerar esta Alzada condenar al pago de horas extras.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente el pago de horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.
 En relación con el reclamo de los días feriados laborados, la actora demanda el pago de los días de descanso que coinciden con el día feriado, los cuales ascienden, según se alega en el escrito libelar, a 586 días, entre los años 2002 y 2014. No obstante, visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo, de lunes a domingo, librando el día jueves asumió la carga de demostrar cuáles días de descanso coincidieron con feriados; en este orden de ideas, es necesario resaltar que por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba de los mismos le corresponde a dicha parte procesal, y sólo en caso de ser demostrados, procede su inclusión en el salario normal, así como su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de aquella. Por ende, visto que el demandante no aporto su carga procesal, en el caso sub-examine, no se evidencia de las documentales aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada aducida por la actora que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados de descanso, por lo tanto, no desprendiéndose de autos elementos probatorios alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, esta Alzada declarar su improcedencia.

 En relación al punto de apelación referido a la falta de condena del pago de las utilidades en base a 1370 días, la parte actora recurrente relata que el a quo debió haber condenado el pago de utilidades conforme a lo previsto en el del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada y de acuerdo al 131 la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras
Para decidir, se observa se hace necesario citar el contenido en la ley sustantiva que establece el concepto de utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé:
Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, estableciendo a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

Del examen del libelo de demanda, se extrae:

(Omissis)

“(…) se le debe pagar a la actora por concepto de beneficios anuales o utilidades Bs. 415.507,30 ´por cuanto se le adeuda; calculadas éstas en base al último salario normal. Son 1.370 días x Bs. 303,29. Los días reclamados corresponden el tiempo de prestaciones de servicio.(…)”
Por su parte, el a quo precisó:
“(…) a la revisión de las documentales referidas al pago de utilidades, constatando que a los folio 278,280,284,286,288,290,293,297,299, de la pieza No. 2 del expediente, cursan recibos de liquidaciones anuales dentro de la cual se pagó el concepto de utilidades de los periodos 2003,2004,2005,2006,2007,2008,2010,20111,2012 y 2013, en base al mínimo legal de 15 días con la ley derogada y 30 días con la ley vigente, en este sentido resulta improcedente(…)”
Del extracto de la sentencia transcrita, no se desprende un pronunciamiento expreso acerca del alegato planteado por el accionante en su escrito de demanda, referido al pago del concepto de utilidades de conformidad con los beneficios líquidos de la empresa en el ejercicio anual correspondiente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –hoy artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, lo cual podría haber hecho incurrir al fallo recurrido en el vicio de falta de pronunciamiento.
Sin embargo, visto que el recurrente asegura en su fundamentación, como causa para ser acreedor a los beneficios líquidos de la empresa, pagaba 120 días de utilidades, sin más, no atendiendo a la excepción expuesta en el parágrafo único del artículo denunciado como transgredido, en cuanto al límite mínimo y máximo a ser devengado por el trabajador, con ocasión de la participación de los beneficios, es preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, proferido en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), ratificado recientemente en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.), en los términos siguientes:
(Omissis)
“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.(…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, circunstancia ésta que no se desprende como probada de las actas procesales, y que no son procedentes por el simple de hecho de haber manifestado que la empresa paga 120 días de utilidades.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas supra, resulta improcedente este punto de apelación y se confirma lo establecido por el a quo, sobre el pago de utilidades. ASÍ SE RESUELVE.

 Con relación a el cobro de prestaciones dinerarias, señala el recurrente que el a quo, omitió emitir pronunciamiento, al respecto de una revisión de las actas procesales se observa en la pieza principal número 4 en el folio (19), que hubo falta de pronunciamiento, por lo cual se incurre en el vicio falta de pronunciamiento

Ahora bien, sobre las prestaciones dinerarias, y su procedencia la Sala ha señalado claramente mediante criterio jurisprudencial de fecha: 31 de mayo de 2016, en Sentencia N° 0521, expediente: 12-479, caso: Francisco José Piñero Hernández y otro contra Hotel Tamanaco, C.A.; decidió lo siguiente:

En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:

Artículo 7. Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

(Omissis).

Artículo 10.Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. (Negrillas de esta Alzada)

En la sentencia parcialmente transcrita, se estableció que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado a la trabajadora la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dicho criterio fue reiterado en Sentencia N° 0635, expediente N° 11-1179, caso: Pedro Johnson Carrero Durán contra Restaurant Palms 2001, C.A. y otras, donde se estableció el mismo criterio.

De la denuncia delatada, se observa que no consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido, se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

 En lo relativo a las costas procesales; al respecto, señala el recurrente, que independientemente de la existieran errores en los cálculos demandados proceden las costas procesales

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario hacer una breve transcripción de la sentencia recurrida:
(Omissis)
“(…)7) DÍAS FERIADOS LABORADOS: la actora reclama 586 feriados laborados transcurrido desde el 13/10/2002 al 06/04/2014, negando la demandada adeudar dicha cantidad de días y en base al salario indicado en el libelo de demanda, en tal sentido, se denota de los recibos de pagos valorados por este Juzgado el pago de los días feriados laborados por la trabajadora en base a lo establecido en la Ley, es decir el recargo del 50%, y en el caso de días adicionales a los pagados, por considerarse conceptos exorbitantes, debía la parte actora demostrar que laboró los días feriados señalados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este reclamo. Así se decide.- (…)

A la luz de la dispositiva transcrita, se constata que la condenatoria de la demandada fue parcial y no total; en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no procede la condenatoria en costas por lo que esta Alzada concluye que el a quo aplicó correctamente los artículos 59 y 63 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a la falta de pago de la incidencia del pago de comisiones, esta Alzada precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de comisiones y acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como comisiones, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente devengo, esto es en caso concreto, demostrar que ciertamente las cobraba; en el presente caso se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a los puntos de apelación formulados por la representación de la parte demandada fueron formulados los siguientes:

 La falta de cualidad de los demandados, al respecto se debe precisar en relación con la responsabilidad solidaria de los ciudadanos demandados: Conforme a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las personas naturales son solidariamente responsables con las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo, el artículo supra citado estipula que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

De lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, no evidencia esta Alzada que la misma hubiere incurrido en una errónea interpretación, muy por el contrario acertadamente aplico el efecto jurídico de la norma muy apropiadamente.

Y en cuanto a la responsabilidad solidaria declarada contra los ciudadanos, demandados plenamente identificados en autos, tampoco encuentra esta Alzada violación a la norma, puesto que con base en el artículo 151 de la del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró la referida, responsabilidad solidaria, pues dicha norma es clara al establecer que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. (Ver sentencia N° 273 de fecha 6 de abril de 2017 Caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. y otros, por consiguiente procede la responsabilidad de los ciudadanos Antonio Carmelo Culicetto Sano y Nathy Martínez De Culicetto en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la trabajadora, en virtud de que no desvirtuaron su condición de accionista de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 En cuanto a la condena por la indemnización por despido injustificado.

Se aprecia que el recurrente delata la falta y errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el a quo no distribuyó la carga de la prueba de manera acertada, al haber condenado el pago por indemnización por despido injustificado, indicado que era la parte actora debía demostrar la causa de la terminación laboral

Ahora bien, prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba esponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacada de esta Sala).

La disposición normativa enunciada dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga con nuevos hechos, teniendo siempre el empleador la carga de demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga probatoria, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), expresó:

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

La distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la apelación por condena de reclamo por indemnización por despido injustificado, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba y la forma como se dio contestación a la demanda, quedó demostrado que la relación terminó sin causa justificada, en tal sentido se acuerda el pago del monto calculado por prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.

 En cuanto a que no se tomaron los anticipos por prestaciones sociales, al respecto se observa que del monto total que arroje las resultas de la experticia complementaria, se deberá calcular los montos con sus respectivas incidencias salariales de acuerdo a los recibos de pago para cuantificar el salario mixto mensual, como pago por horas extras, bono nocturno; deducir los montos recibidos por el accionante como adelanto de prestaciones sociales, que a continuación se discriminan:


Fecha Monto Folio
31/12/2003 Bs. 768.000,00, 278
31/12/2004 Bs. 1.567.407,00, 280
21/12/2005 Bs. 1.363.267,02 282
31/12/2006 Bs. 1.825.765,13, 284
31/12/2007 Bs. 2.672.323,50 286
31/12/2008 Bs. 5.356, 82 288
31/12/2010 Bs. 7.936,64 290
31/12/2011 Bs. 11.471,93 293
31/12/2012 Bs. 13.951,38 297
12/12/2013 Bs. 15.818,98 300

 En referencia a la consignación realizada por ante la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial, igualmente, dicho experto debe realizado la deducción de dicha cantidad que esta a disposición de la trabajadora a través de la consignación que cursa por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a nombre de la trabajadora, por la cantidad de treinta y un mil novecientos quince con veintidós céntimos (Bs. 31.915,22). Ver pieza número 2 folio (23)- ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S. A. C. A., entre otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

“(…) Procede este Tribunal en primer lugar a establecer sí la empresa demandada CALZADOS PICADILLE C.A. y las empresas llamadas al proceso como terceros, CALZADOS VÍA GABY C.A. e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. por la demandada, conforman una unidad económica o grupo económico y por ende sí estas resultan solidariamente responsables de los pasivos laborales que pudieran resultar a favor de la parte accionante.

En cuanto a este punto señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprenden copias simples de los Registros Mercantiles de la empresa demandada y de las llamadas como terceros al juicio, que sí bien fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio por ser copias simples (folio 95 al 128 de la pieza N° 2), del mérito de autos se puede evidenciar que a los folios 24 al 56 de la pieza N° 3 consta que el apoderado judicial de la demandada consignó copias certificadas de los Registros Mercantiles de la referidas empresas, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen validez, por tanto, de dichas instrumentales se desprende que el ciudadano Antonio Carmelo Culiccetto y Nathy Martínez de Culicetto, son accionistas por partes iguales de las empresas Calzados Picadille C.A. e Inversiones La Gruta Azul C.A., siendo la primera de las nombradas registrada en el año 2003 y la segunda en el año 2005, así mismo el ciudadano Antonio Carmelo Culiccetto, funge como uno de los accionistas de la empresa Calzados Vía Gaby C.A., en virtud de ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, por otra parte, de los recibos de pagos valorados por este Juzgado se denotan recibos de pagos a favor de la actora emanados de las citadas empresas, en tal sentido, de los elementos probatorios antes señalados, se desprende la existencia de identidad e intereses comunes en cada una de las empresas señaladas, así como, una administración común con dominio accionario, demostrando la integración en sus actividades, lo que conduce a esta Juzgadora a declarar la existencia de una unidad o grupo económico entre la demandada CALZADOS PICADILLI, INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. y CALZADOS VÍA GABY, por ello resultan solidariamente responsables de los pasivos laborales que pudieran adeudársele a la accionante de acuerdo a la previsión legal antes señalada. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, procede este Tribunal a dilucidar en cuanto a la falta de cualidad de los demandados en forma personal, para ser demandados en el presente juicio, por cuanto a decir de la demandada en la contestación se le atribuye la cualidad de patronos que no tienen.

En este sentido, se desprende de la lectura al escrito libelar que los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO y NATHY MARTINEZ DE CULICETTO, son demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su segundo párrafo lo siguiente: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales (…). Siendo que de los registros mercantiles de las empresas anteriormente señaladas consta el carácter de accionistas de los referidos ciudadanos, por lo que resulta aplicable lo establecido en la norma antes citada, resultando solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existiera entre la accionante y las empresas CALZADOS PICADILLI, INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. y CALZADOS VÍA GABY, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Dilucidados los puntos anteriores considera esta Juzgadora que queda fuera de la controversia, la fecha de ingresó de la actora a prestar sus servicios (07/10/2002), pues sí bien en el libelo de demanda se indicó que la actora comenzó a prestar sus servicios para Calzados Picadille C.A., está fecha no fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda, negando solo el hecho que prestara servicios desde el principio para esa empresa sino para Calzados Vía Gaby C.A.; así como que ejerció el cargo de encargada.

En cuanto a los puntos controvertidos procede este Tribunal a dilucidar sobre el salario devengado por la accionante durante la prestación de sus servicios así como el horario de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral.

En este sentido, se dejó sentado en la sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que en la contestación de la demanda se niega que la accionante tuviera una jornada mixta de once horas, es decir, de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, alegando que el verdadero horario de la actora era de 7 horas y media de 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. con un descanso diario de 02:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo con un día y medio libre a la semana. De acuerdo a lo antes expuestos correspondía a la demandada demostrar la jornada y el horario alegado en su defensa, siendo que de las pruebas valoradas por este Tribunal no se desprende en forma alguna los referidos hechos, por lo tanto se tiene como cierto el horario alegado en el libelo de demanda de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, sin embargo considera este Juzgado que la jornada era diurna y no mixta como fue señalado en el libelo, por cuanto las 8 horas culminaban a las seis de la tarde, es decir, que la accionante laboraba solo 3 horas en horario nocturno, que no convierten la jornada en nocturna, así mismo observa este Tribunal que afirma la actora en su demanda que no se ausentó del lugar de prestación de servicios en las horas de reposo o descanso, hecho que no está demostrado y que le correspondía la carga de la prueba a ésta, por lo que se entiende que por lo menos dentro de su jornada descansaba una hora como lo establece la Ley, por las consideraciones expuestas, determina este Tribunal que sí bien la demandada no cumplió con la exhibición de la documental referida al libro de horas extras en la oportunidad de su solicitud en la audiencia de juicio, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al salario, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados y de los terceros niega que el mismo fuera mixto, conformado por un salario básico, días feriados, una comisión de 0,1% sobre las ventas y horas extraordinarias, en tal sentido, de los recibos de pagos cursantes en autos, no se desprende elemento probatorio alguno que demostrase el pago de alguna comisión por ventas, sin embargo sí se demuestra el pago por días domingos laborados, horas extras cuando así fueron devengadas, de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio establece que de acuerdo a como fue contestado por la demandada este punto, le correspondía la carga de la prueba a la actora de demostrar que se le cancelaba además del salario básico una comisión por ventas, que de acuerdo a lo planteado no quedó demostrado, por tal motivo el salario de la actora estaba conformado por un salario básico, más las horas extras trabajadas de acuerdo a lo establecido en cuanto a la jornada de trabajo y domingos laborados de acuerdo a los recibos de pagos, siendo el último salario devengado la cantidad total de Bs. 4.200 (básico)+2.362,50 (por las 3 horas extras diarias)+840,00 (domingos y feriados trabajados), que suma Bs. 7.402,50 mensual y por tanto Bs. 246,75 diarios. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, tenemos que la parte actora alega haber sido despedida de manera injustificada en fecha 11 de abril de 2014, sin que mediara razón alguna para ello, por el ciudadano Rolando Petit, en su carácter de gerente general quien manifestó que estaba despedida porque estaba en proceso de venta la tienda, hecho este negado en la contestación de la demanda pues la empresa demandada sigue operativa, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a la parte demandada demostrar las causas del despido, siendo que no hay elementos probatorios que demuestren sus dichos, en consecuencia, se declara que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado en fecha 11 de abril de 2014. Así se establece.-

De seguidas, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que resultan procedentes en favor de la parte accionante: (…)”

“(…) 2) DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIÓN CAUSADA AÑO 2013: reclama la parte actora este concepto aduciendo que no le fue pagado en base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute de Bs. 9.098,69, equivalente a Bs. 303,29 diario, en este sentido, observa esta sentenciadora que de la documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, consta que el pago de este concepto se hizo en base a un salario mensual de Bs. 4.200,00 y un salario diario de Bs. 140,00, no siendo considerado las demás percepciones recibidas por la actora como horas extras y domingos trabajados, razón por la cual se declara la procedencia de este reclamo, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.668,75), que resulta de restar el monto total de Bs. 6.168,75 menos el monto recibido en el citado recibo de vacaciones de Bs. 3.500,00. Así se decide.-

3) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se demanda por cada uno de estos conceptos la cantidad de Bs. 3.942,77 y Bs. 4.094,41, por 13 y 13.50 días, respectivamente, en base al salario de Bs. 303,29, conceptos que fueron negados adeudar por la demandada aduciendo que no se señala a cual período corresponde este pedimento y que la base salarial no es la correcta; en este sentido, al referirse a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado corresponde a la fracción de los meses trabajados por el período 2013-2014, cuyo pago no consta en autos, razón por la cual se declara procedente su reclamo, en base a la fracción de los 6 meses laborados, correspondiéndole 13 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, en razón del último salario normal devengado de Bs. 246,75, que arroja la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.415,50). Así se decide.-

4) BONIFICACIONES POR VACACIONES: se reclama este concepto de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los períodos vacacionales del año 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2011 y 212, en virtud que no las disfrutó, siendo que en la contestación de la demanda se niega adeudar este concepto, en tal sentido, tal y como se determinó con anterioridad, consta a los folios 255 al 258, 262, 263, 269, 270, 271, 272, 273 de la pieza N° 2 del expediente, el pago por este concepto para cada uno de los períodos señalados razón por la cual se declara improcedente este reclamo, con excepción del período 2008 del cual no consta su pago, por lo que resulta procedente su reclamo, en razón de 6 días por el último salario normal devengado de Bs. 246,75, que da un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.480,50). Así se decide.-

5) UTILIDADES: desde el año 2002 al 2014, según lo estipulado en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al límite máximo el cual, a decir de la actora, era pagado por la accionada, concepto negado adeudar en la contestación de la demanda, en tal sentido, procedió esta Juzgadora a la revisión de las documentales referidas al pago de utilidades, constatando que a los folios 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 293, 297, 299 de la pieza N° 2 del expediente, que cursan recibos de liquidaciones anuales dentro de la cual se pagó el concepto de utilidades de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013, en base al mínimo legal de 15 días con la ley derogada y 30 días con la ley vigente, en este sentido, resulta improcedente el reclamo realizado por los períodos antes señalados. Así mismo, no consta en autos el pago de este concepto por el período laborado en el año 2002 y 2014 y el pago correspondiente al año 2009, que se ordenan cancelar en razón de 2,5 días para el año 2002, 15 días para el año 2009 y 7,5 días para el año 2014, por el último salario normal devengado por la actora de Bs. 246,75 que da un total de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.168,75). Así se decide.- (…)”

“(…)7) DÍAS FERIADOS LABORADOS: la actora reclama 586 feriados laborados transcurrido desde el 13/10/2002 al 06/04/2014, negando la demandada adeudar dicha cantidad de días y en base al salario indicado en el libelo de demanda, en tal sentido, se denota de los recibos de pagos valorados por este Juzgado el pago de los días feriados laborados por la trabajadora en base a lo establecido en la Ley, es decir el recargo del 50%, y en el caso de días adicionales a los pagados, por considerarse conceptos exorbitantes, debía la parte actora demostrar que laboró los días feriados señalados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

8) PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: el pago de estos conceptos no consta en autos, por lo que resulta procedente su reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por resultar el calculo más beneficioso para la ex trabajadora, tal y como se indicó en el libelo de demanda, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (07 de octubre de 2002) y egreso (11 de abril de 2014), debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y 15 días por cada trimestre, conforme a lo previsto en los referidos artículos, de acuerdo el salario percibido mes a mes por el trabajador, que se reflejan en los recibos de pagos, y en caso de no contar se tomara en consideración lo reflejado en el libelo (con exclusión de la comisión por ventas) así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días hasta abril 2012 y 30 días desde mayo 2012 hasta que finalizó la relación laboral) y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 7 días por año, al cual se debe adicionar 1 día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente se ordena al experto su cálculo conforme a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-

9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo ut supra establecido en cuanto a que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, se considera procedente este reclamo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar el mismo monto que arroje la experticia complementaria del fallo en cuanto a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem. Así se decide.- (…)”

“(…)11) SALARIOS NO PAGADOS: se demanda este concepto desde el 01 al 11 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, en este sentido sí bien consta en autos un recibo de pago de fecha 15/04/2014, la misma no le es oponible a la actora por no encontrarse firmada por ella aunado a que no concatena con lo pagado en ese mes de acuerdo a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, por lo que no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO STECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.714,25), que resulta de sumar el salario diario devengado por la actora y determinado con anterioridad por los once días reclamados. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 11 de abril de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de la última notificación de las empresas condenadas practicadas el 12 de enero de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.(…)”

En virtud de las razones anteriores, resulta forzosa la modificación de la sentencia, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoado por la ciudadana. DAISY JACQELINE VÉLEZ HERRERA., CALZADOS PICCADILLE, C.A., y a titulo personal contra los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICCETTO SANO y NATHY MARTÍNEZ DE CULICCETTO, así como los terceros, entidades de trabajo CALZADOS VIA GABY C.A e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. Así se determina.

-VI-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se ordena a la empresa demandada el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana DAISY JACQELINE VÉLEZ HERRERA. Todo ello con motivo de la demanda que incoara contra la entidad CALZADOS PICCADILLE, C.A., y a titulo personal contra los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICCETTO SANO y NATHY MARTINEZ DE CULICCETTO, así como los terceros, entidades de trabajo CALZADOS VIA GABY C.A e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A., QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTA .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes, y se insta a revisar la misma a través de dicho medio electrónico.


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

CA/AC

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