Decisión Nº AP21-R-2016-000697 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000697
Fecha05 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ VS. C.A. METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de mayo de 2017.
206º y 158º

PARTE ACTORA: ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.600.605.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA AZUVENA ZAMBRANO CHAFARDET abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KILSON TORO y FRANK PAZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 82.212 y 98.578, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 17 de octubre de 2016 y 10 de enero de 2017, por la abogado BLANCA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2017.

El 3 de marzo de 2017, fue distribuido el expediente, el 7 de marzo de 2017, se dio por recibido y se ordenó su devolución para corregir errores de tramitación; el 20 de marzo de 2017, se dio por recibido; el 27 de marzo de 2017, se fijó la audiencia para el lunes 24 de abril de 2017 a las 11:00 a. m.; se fijó para el martes 2 de mayo de 2017 a las 3:00 p. m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que presto servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 27 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 2013, fecha en que egreso por jubilación contractual conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3 literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo, según comunicación N° GCR-GSP-165-12 de fecha 30 de diciembre de 2012, firmada por el Gerente General de Recursos Humanos, ciudadana GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, recibida el 15 de enero de 2013; que el último cargo desempeñado fue de Consultor Administrativo, adscrito a la Gerencia Ejecutiva Técnica de Proyectos, en la Oficina de Proyecto Metro Cable, según movimiento de trasferencia con vigencia 27 de enero de 2010, de la Gerencia Corporativa de Planificación Estratégica a la ultima Gerencia de adscripción mencionada; que por naturaleza de los servicios prestados fue personal administrativo de la empresa y realizaba funciones como levantar y prestar informes de las auditorias técnicas realizadas a las estaciones en cuanto al funcionamiento y disponibilidad tanto en el interior como exterior de las mismas, seguimientos técnicos de los sistemas de equipos auxiliares en el proyecto Metro Cable de Mariche y San Agustín, elaborar y presentar informes técnico al inspector del contrato del Metro Cable Ing. Cesar Augusto Núñez Lima.

Que la empresa C. A METRO DE CARACAS, lo califico como personal de confianza y no le otorgo en el año 2009, los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ni los demás beneficios laborales aprobados los en dicho instrumento, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no fue personal de confianza, sino empleado administrativo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y que la empresa lo reconoció en el año 2011 mediante comunicación de cambio de régimen de amparo en las condiciones de trabajo de fecha 14 de junio de 2011, memorando N° GGR/GTP/03467-11, firmado por el Gerente de Recursos Humanos y recibido el 28 de septiembre de 2011.

Que erróneamente no se le otorgo el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, equivalente a Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, pues, solo se le otorgo un aumento del 15% sobre el salario básico y otro 15% que se le otorgo al personal de confianza calculado a un salario menor al que le correspondía; calculo y pago las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, con base a un salario inferior al que le corresponde; que el salario al momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 12.505,50.

Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos:

Demando diferencia de: Bs. 34.098,24 por concepto de ajuste de salario por incremento con vigencia desde el 1º de enero de 2009 y el recalculo del salario 1º de marzo y 1º de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011; diferencia de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades 2009, 2010, 2011 y 2012; bono compensatorio Bs. 15.000,00; antigüedad Bs. 24.028,20; intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda hizo valer en su favor los privilegios y prerrogativas del Estado, por ser una empresa cuyo capital accionado es 100% del estado Venezolano y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y Obras Públicas, como lo estipula la ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 102; admitió que el demandante culminó su relación de trabajo por jubilación contractual y que el último desempeño en la empresa por el demandante fue de consultor administrativo; negó, rechazo y contradijo que el demandante haya desempeñado un cargo como empleado y se le deban extender los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, por estar exceptuado el cargo conforme a la cláusula 2, alegando que desempeñó un cargo de confianza conforme se desprende de las pruebas marcadas “C” y “D”; negó que deba cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 por cuanto dicho reclamo parte de un salario base incorrecto para el cálculo de estos conceptos, toda vez que los incrementos salariales estipulados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, no le correspondían en virtud de que el accionante está expresamente excluido de la misma, tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “G, G1, G2, G3”.

Negó, rechazó y contradijo que deba diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, menos aun que sean canceladas a razón de salario integral, toda vez que las mismas para la fecha eran canceladas a razón de salario normal, de acuerdo al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a la Convención Colectiva, se pacto su cancelación a salario normal; negó que deba diferencia en el pago de utilidades 2009-2012, por cuanto el demandante era personal de confianza teniendo un elemento normativo que rige la relación de trabajo de ellos, tal y como se evidencia en las documentales signadas con las letras “H”, “H1, “H2” y “H3”.

Negó, rechazó y contradijo que exista a favor de la demandante una deuda de Bs. 24.028,20, por concepto de de diferencia en el pago de prestación de antigüedad, por cuanto el demandante pretende hacer ver que existe una diferencia salarial por extensión de aumentos salariales acordados exclusivamente al personal amparado por la convención colectiva de trabajo, y cual fue cancelado por la empresa según planilla de liquidación marcada con la letra “F”.

En la audiencia de juicio las partes ejercieron su derecho a alegar lo que a bien tuvieron de acuerdo a su posición en el proceso, el Juez presenció el debate y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda; estableció la fecha de ingreso 27 de septiembre de 1982 y de egreso por jubilación contractual el 15 de enero de 2013; negó el ajuste de salario por aumento con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, 1º de marzo de 2010 y 1º de agosto de 2010, así como el bono compensatorio, porque al actor no le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva 2009-2011, cláusula 35 que se refiere a los aumentos de salario, al haber desempeñado un cargo de confianza conforme a la cláusula 2; que las vacaciones y bono vacacional 2009-2012, por no aplicársele la convención colectiva, toda vez que no quedó demostrado que la cláusula 41 se le aplique al personal de confianza; en lo que se refiere a las utilidades 2009-2012 y a la antigüedad, no le corresponde por no aplicársele la convención colectiva.

El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

La parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando que: 1) No decidió conforme a lo alegado y probado al delimitar la controversia, señaló que solo se refiere a la aplicación de la convención colectiva de trabajo y no es cierto; 2) Lo cierto es que calificaron al trabajador como de confianza y no lo era, se cambio en el 2011 porque hubo un error; 3) No le dieron los beneficios, los aumentos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 desde el 1º de enero de 2009, que incide en vacaciones, bono vacacional y utilidades; y 4) No le pagaron las vacaciones, bono vacacional y utilidades con el salario integral, según la cláusula 41 de la convención colectiva y deben la diferencia de prestaciones sociales por incidencia de ese salario en el bono vacacional.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la actora; en esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 20, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 57 al 66, promovió:
Al folio 67 promovida al folio 108 por la demandada, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 22 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, el 15 de agosto de 2013, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la fecha de ingreso 27 de septiembre de 1982 de egreso por jubilación el 15 de enero de 2013, el último salario básico Bs. 461,85 diarios integral Bs. 750,61, así como el pago de 420 días de antigüedad x Bs. 750,61 = Bs. 315.256,20, intereses de antigüedad Bs. 3.031,02, vacaciones fraccionadas 31,26 días x Bs. 416,85 = Bs. 13.030,73, aguinaldo fraccionado 6,30 días Bs. 3.064,60, días adicionales de vacaciones 3,51 Bs. 4.389,42, total de Bs. 399.341,97, deducidos Bs. 5.265,00 por cheque pendiente, ISLR Bs. 896,24, anticipo de prestaciones sociales Bs. 58.035,00, para un saldo de Bs. 275.145,13.

A los folios 68 y 69 copia simple del oficio de notificación N° PRM-GGR-GSP-GTP 049-2010, de fecha 27 de enero del 2010, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, recibido por el mismo en fecha 29 de enero del año 2010; y movimiento de personal, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en esa fecha el actor fue notificado de su transferencia a la Gerencia de Planificación y Desarrollo al Proyecto Metro Cable, con el cargo de Consultor Administrativo, manteniendo la misma remuneración .

Al folio 70 copia simple del oficio N° GGR-GTP 03467-2011, de fecha 4 de junio del 2011, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, recibido el 28 de septiembre del año 2011, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el 14 de junio de 2011, con motivo del proceso de reorganización la denominación del cargo que desempeñaba como Consultor Administrativo hasta ahora considerado de confianza, fue cambiado a partir del 1º de abril de 2011 a la categoría de empleado, manteniendo el mismo grado de conformidad con la estructura de cargos.

A los folios 2 al 197 del cuaderno de recaudo N° 1 copia del acta del depósito de la IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, copia de la cláusula N° 35 “AUMENTO DE SALARIO” cláusulas Nos. 36 y 37, copia del acta de homologación de la convención, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

A los folios 71 al 80 copia del acta del depósito de la X Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2011-2013, cláusula 39, 40, 41, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 41 al 54, 170 al 172, 271 al 274 y 279 al 281, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 81 al 84, promovió:

A los folios 85 al 90 copia del acta del depósito de la IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, cláusulas Nos. 2 y 35, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

A los folios 91 al 107 copia del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C. A METRO DE CARACAS, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

En la cursante en el folio 108 promovida por la parte actora al folio 67, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ya fue valorada al analizar las pruebas de la parte actora, cuya valoración se reproduce.

A los folios 109 al folio 124 copia de recibos de pago emitidos por C. A. Metro de Caracas al demandante ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptados por ambas partes, de los cuales se evidencia el pago de salario, horas feriadas trabajadas, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad, así como las deducciones efectuadas.

Promovió la prueba de informes dirigida a la BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, cuyas resultas cursan a los folios 148 al 150 y 152 al 157 y 169, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aportan a los hechos controvertidos porque reflejan cantidades de dinero, más no a que concepto se refieren.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró sin lugar la demanda; estableció la fecha de ingreso 27 de septiembre de 1982 y de egreso por jubilación contractual el 15 de enero de 2013, nada de lo cual esta controvertido; negó el ajuste de salario por aumento con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 y su incidencia en los aumentos del 1º de marzo de 2010 y 1º de agosto de 2010, así como el bono compensatorio, porque al actor no le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva 2009-2011, cláusula 35 que se refiere a los aumentos de salario, al haber desempeñado un cargo de confianza conforme a la cláusula 2; que las vacaciones y bono vacacional 2009-2012, por no aplicársele la convención colectiva, toda vez que no quedó demostrado que la cláusula 41 se le aplique al personal de confianza; en lo que se refiere a las utilidades 2009-2012 y a la antigüedad, no le corresponde por no aplicársele la convención colectiva.

En lo que se refiere al objeto de la apelación de la parte actora, se observa que:

El actor se desempeñó como Consultor Administrativo desde el 27 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 2013, cuyo cargo esta excluido de la IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, según su cláusula 3 según la cual quedan exceptuados los trabajadores de dirección y confianza, lo cual se evidencia de razones, como:

1) Desde el 27 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 2013, se desempeñó como Consultor Administrativo.

2) Según el oficio N° PRM-GGR-GSP-GTP 049-2010, de fecha 27 de enero del 2010, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, recibido por el mismo en fecha 29 de enero del año 2010; y movimiento de personal, el actor fue notificado de su transferencia a la Gerencia de Planificación y Desarrollo al Proyecto Metro Cable, con el cargo de Consultor Administrativo, manteniendo la misma remuneración.

3) Según oficio N° GGR-GTP 03467-2011, de fecha 4 de junio del 2011, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, recibido el 28 de septiembre del año 2011, el 14 de junio de 2011, con motivo del proceso de reorganización la denominación del cargo que desempeñaba como Consultor Administrativo hasta ahora considerado de confianza, fue cambiado a partir del 1º de abril de 2011 a la categoría de empleado, manteniendo el mismo grado de conformidad con la estructura de cargos, sin que antes de esa fecha conste reclamo alguno del actor respecto al régimen, ni beneficios aplicables; lo cual no denota en forma alguna el reconocimiento de un error de clasificación, como lo sostiene la actora, sino la reclasificación del cargo, en consecuencia, desde el 27 de septiembre de 1985 hasta el 31 de mayo de 2011 fue considerado empleado de confianza y desde el 1º de abril de 2011 hasta el 15 de enero de 2013, en virtud de la reclasificación del cargo, fue considerado empleado sujeto a la convención colectiva.

4) El cargo de Consultor Administrativo ha sido considerado como de confianza, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 420 del 19 de junio de 2015 (María Candelaria García Rodríguez contra C. A. Metro de Caracas), en cuyo fallo, además, estableció que “…desde el año 1985 la empresa C.A, Metro de Caracas, ofrece a esta categoría de trabajadores un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio, cuya instrumentación, y vigencia supone su adaptación periódica, siendo la última en el año 1998, por lo que la empresa en el año 2003 realizó una actualización y otorgó a sus trabajadores de dirección y confianza, entre otros beneficios los que de seguidas se transcriben: 1) compensación por servicio (prima por antigüedad), cuya cuantificación se efectúa atendiendo al nivel jerárquico y años de servicio; 2) prima por responsabilidad, equivalente a un porcentaje del salario base; 3) bonificación por gastos de gestión, previo cumplimiento de las metas asignadas; 4) bonificación de fin de año, a razón de 98 días por un año ininterrumpido de servicio y un (1) día adicional cada 2 años ininterrumpidos de servicio; 5) Aporte patronal de caja de ahorros, equivalente al 10% sobre el salario mensual; 6) vacaciones, 30 días de disfrute y 55 días de bono vacacional y por cada 2 años ininterrumpidos de servicio la empresa otorgará un (1) día de salario normal al bono vacacional; 7) Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); 8) seguro de vida, seguro de accidentes personales, gastos funerarios, 9) ticket de alimentación; así como contribución para útiles escolares, bonificación y permiso por matrimonio, bonificación y permiso por nacimiento de hijos, bonificación para juguetes, becas para hijos y beneficios de jubilación e invalidez…”.
5) Los empleados se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo y los empleados de dirección o confianza por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C. A METRO DE CARACAS y el régimen escogido debe aplicarse en su integridad, teoría del conglobamento; según el fallo mencionado, la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, mediante punto de cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 26 de abril de 2010, aprobó para el personal de dirección y confianza el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo 2009-2011, no obstante, no fue a partir del 1° de enero de 2009 sino a partir del 1° de marzo de 2010 y un segundo aumento a partir del 1º de agosto de 2010; de manera que pueden extenderse los beneficios previstos en la convención colectiva a los empleados de dirección o confianza, siempre que la extensión de beneficios sea expresa, lo cual no ocurrió con el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, equivalente a Bs. 200,00 lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, en consecuencia es improcedente el aumento desde el 1º de enero de 2009 y su incidencias en los aumentos de fechas 1º de marzo de 2010 y 1º de agosto de 2010, estos dos últimos que según la actora si fueron otorgados; se niega la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades fundada en el aumento de salario del 1º de enero de 2009.
En lo que se refiere al cálculo y pago las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, se observa: Alega la parte actora que las vacaciones y bono vacacional se pagan con salario integral; la demandada negó su procedencia por considerar que no corresponden el aumento de la convención 2009-2010, nada señaló en la contestación sobre si se aplica o no el salario integral, en todo caso no lo negó y por tanto lo admitió conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la audiencia de juicio se señaló que existe un error en la cláusula 41 de la convención colectiva, que se negoció a salario o salario normal y por error en la convención se señala salario integral; no consta que se haya solicitado una corrección.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la relación laboral trascurrió desde el 27 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 2013, es decir, que se aplican ambas leyes en el periodo de tiempo correspondiente), establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; el parágrafo primero de dicha norma, señala que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008 (Alfredo Cilleruelo Valdez contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiterando sentencias Nº 489 del 30 de julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. SACA), Nº 106 del 10 de mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S. A.) y Nº 85 del 17 de mayo de 2001 (Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, para cuya determinación debe tomarse como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997 y al artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad, de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, debiendo considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

La Sala en sentencia Nº 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004 (Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera, cuando el elemento alegado como beneficio se otorga “para” el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga “por” la prestación del servicio, sí lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.
La cláusula 1 literal “J” de la convención colectiva de trabajo define “salario” como la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; el literal “K” dice que el término “salario básico” designa la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador por su labor ordinaria incluyendo la prima de antigüedad, es decir, se refiere a salario como base de cálculo; el “L” define “salario actual” como la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria incluyendo la prima de antigüedad y el monto correspondiente según la tabla de rotación que el trabajador estuviere laborando; y “salario integral” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, incluyendo la cuota parte del bono vacacional, aguinaldos, los beneficios, bonificaciones y primas o asignaciones mensuales establecidos en la convención colectiva, así como lo dispuesto en la ley que regula la materia laboral.
La cláusula 41 de la convención colectiva establece que los trabajadores disfrutarán de 30 días continuos de vacaciones a razón de “…su salario integral…” y un bono de 65 días de salario, no dice integral, de manera que las vacaciones se pagan con el salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de disfrute y el bono vacacional a razón del salario, esto es, salario normal porque no señala integral, conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, en consecuencia es procedente una diferencia de vacaciones, no así de bono vacacional.

El tribunal considera que la cláusula quedó redactada de esa forma, así se homologó la convención colectiva y la demandada aceptó en la audiencia esa redacción, de manera que tomando lo afirmado por la actora reclamante sobre ese punto, la forma razonable de interpretarla es la señalada, haciendo la salvedad que en el salario integral no debe incluirse la alícuota de bono vacacional, porque ningún concepto debe incidir sobre si mismo; de manera que corresponde una diferencia de vacaciones de la siguiente manera:

Período Vacaciones salario
2008-2009 30 Ago-09
2009-2010 30 Ago-10
2010-2011 30 Ago-11
2011-2012 30 Ago-12
2012-2013 31,26 Ene-13

En vista de que no consta en autos el salario histórico y las vacaciones deben pagarse a salario integral (sin la alícuota de bono vacacional), para calcular la diferencia de vacaciones se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto designado por el Tribunal que sufragará la demandada con el fin de que calcule:

1) El salario normal histórico del demandante de los años 2008 a 2013, tomando en cuenta los conceptos que lo integran previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como, salario básico, días feriados, compensación por servicio, prima de antigüedad y todos los conceptos que lo integran, salvo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

2) Una vez obtenido el salario normal histórico, calcular el salario integral histórico de los meses de agosto de 2009, 2010, 2011, 2012 y enero de 2013, incluyendo solo la alícuota de utilidades según la convención colectiva de trabajo a razón de 120 días de salario normal al año, no así la alícuota de bono vacacional, porque no puede el concepto incidir sobre si mismo.

3) Una vez calculado el salario integral histórico de la forma indicada calcular la diferencia de vacaciones a razón de 30 días por año de 2008 a 2012 y 7,5 para las fraccionadas 2012-2013, como se señaló precedentemente, calculadas a razón del salario integral del mes de agosto de cada año (sin alícuota de bono vacacional) y a la cantidad que resulte debe deducirse lo pagado por la parte demandada por concepto de vacaciones en cada período, que deberá extraerse de los recibos de pago, controles y registros de la demandada; de no suministrarlos se tomará en cuenta las cantidades pagadas por vacaciones señaladas en el libelo, a saber: 2008-2009 Bs. 3.082,84, 2009-2010 Bs. 4.307,04, 2010-2011 Bs. 4.341,56, 2011-2012 Bs. 10.421,11 y 2013 Bs. 13.030,73.
4) Los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral 15 de enero de 2013 y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 8 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), sobre los conceptos condenados, en ambos casos hasta la fecha del pago; para la indexación debe aplicar el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 17 de octubre de 2016 y 10 de enero de 2017 por la abogado BLANCA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ en contra de la C.A. METRO DE CARACAS. CUARTO: ORDENA a la parte demandada C. A. METRO DE CARACAS pagar al ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2013, intereses de mora e indexación en los términos señalados en el fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

Asunto Nº AP21-R-2016-000697
JCCA/MH/gur.








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