Decisión Nº AP21-R-2017-000483 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000483
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesVINCENZO DE ANGELIS PARISI CONTRA PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. Y SOLIDARIA BRAULIO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo (8º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000483

PARTE ACTORA: VINCENZO DE ANGELIS PARISI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-98.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JAIME CEDRES Y GABRIEL GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 174.038 y 47.185 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Esyado Miranda en fechna 29 de marzo de 1974, bajo el tomo 2-A-II,y el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.969.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.377.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronunciaba sobre las pruebas aportadas por la parte actora, en la cual en su segundo particular indico:

“…SEGUNDO: En cuanto a los REQUERIMIENTOS DE INFORMES dirigidos a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (sudeban) aludidos en los particulares «1» al «7» del capítulo «ii», el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público…”.
(omissis)

Lejos de eso con relación al REQUERIMIENTO DE INFORMES dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el Tribunal observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples en el referido servicio, razón por la que se niega la admisibilidad de dicha prueba. Y, finalmente con relación al requerimiento dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ivss), el tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente, a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, por lo que se ordena expedir copias certificadas para anexar a dicha comunicación…”

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora apeló al referido auto y el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente a los fines que acompañaran la apelación ejercida, finalmente el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2016 ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 15 de junio de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 19 de junio de 2017 y fijando para el 02 de agosto de 2017 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA RECURRENTE
Se deja expresa constancia que la representación de los apoderados judiciales de los recurrentes hoy presentes en esta audiencia de parte, encuentran su acreditación como tal, en la pieza principal del expediente por cuanto el conocimiento de la causa gira entorno a una incidencia en materia de pruebas.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora recurrente que al auto de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el mismo va en contra el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, en virtud que el mismo establece de certeza, en el sentido que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, igualmente indica que según lo establecido por el Juez a quo lo peticionado por esta representación viola lo establecido en el articulo 81 de la LOPTRA, al no expresar de manera precisa que la prueba de informes solicitada a la SUDEBAN y al SAREN se encontraban ahí, cuando el articulo 81 de la LOPTRA establece 3 requisitos indispensables para la prueba de informes que son: 1- que sean documentos que consten en libros, archivos entre otros. 2- que esos documentos se encuentren en Instituciones Publicas o Privadas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Civiles, Mercantiles, entre otras y 3- que dichas Instituciones no formen parte del procedimiento, y como es el caso ni SUDEBAN ni el SAREN forman parte del presente procedimiento y esa representación identifico plenamente las Instituciones a las que van dirigidas esas pruebas de informes y cual era la identificación requerida, en lo que se refiere a la pruebas dirigida a SUDEBAN el objeto es demostrar los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda y la simulación que le hacían a su representado mediante otras empresas y la prueba solicitada al SAREN tiene como objeto determinar la relación de afinidad que existe entre la empresa demandada PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. y el codemandado BRAULIO GARCÍA, llamado a juicio, de igual forma cito la sentencia N°448 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 19 de septiembre del 2003, caso Pananco de Venezuela, C.A., por lo antes expuesto esa representación solicito sean admitidas las pruebas de informes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la admisión de las pruebas de informes solicitadas por las parte actora indicadas en el escrito de promoción de pruebas en los numerales del «1» al «7» del capítulo «ii», y negada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

En cuanto a las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): la representación Judicial de la parte accionante apelante en el presente procedimiento alego en la fundamentación a su apelación que el auto apelado va en contra el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, en virtud que el mismo establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, igualmente indica que según lo establecido por el Juez a quo lo peticionado por esa representación viola lo establecido en el articulo 81 de la LOPTRA, al no expresar se manera precisa que la prueba de informes solicitada a la SUDEBAN y al SAREN por que no exteriorizo que los informes se encontraban ahí, cuando el articulo 81 de la LOPTRA establece 3 requisitos indispensables para las pruebas de informes que son: 1- que sean documentos que consten en libros, archivos entre otros. 2- que esos documentos se encuentren en Instituciones Públicas o Privadas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Civiles, Mercantiles, entre otras y 3- y que dichas Instituciones no formen parte del procedimiento. Asumimos, el Tribunal a quo en referencia a este punto estableció:

“…SEGUNDO: En cuanto a los REQUERIMIENTOS DE INFORMES dirigidos a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (sudeban) aludidos en los particulares «1» al «7» del capítulo «ii», el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público…”

Asimismo la sentencia N° 389 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en la cual se expuso lo siguiente:

“…En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no…”

Dicho lo anterior, se expresa en la sentencia parcialmente transcrita que es criterio de la Sala que la prueba de informes no se puede utilizar de forma de un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
Asi pues, este Tribunal comparte señalado por la Sala, así como sostenido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, sin embargo de una exaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo evidenciar que en los numerales 2, 4, 5 y 6, del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovido por la actora se advierte que no se realizó la petición de informes en forma interrogativa o investigativa por el lenguaje utilizado por el promovente, por el contrario exterioriza seguridad en sus pretensiones, por lo que quedan fuera de la apreciación realizada por el juez a quo, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora es procedente admitir los informes indicados y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admitir los mismos, expresados en los numerales 2, 4, 5 y 6, del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovido por la actora. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN): la parte actora recurrente indico que el Juez a quo indico que lo peticionado por esa representación viola lo establecido en el articulo 81 de la LOPTRA, al no expresar se manera precisa que la prueba de informe solicitada a la SUDEBAN y al SAREN por que no exteriorizo que los informes se encontraban ahí, cuando el articulo 81 de la LOPTRA establece 3 requisitos indispensables para la prueba de informes que son: 1- que sean documentos que consten en libros, archivos entre otros. 2- que esos documentos se encuentren en Instituciones Publicas o Privadas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Civiles, Mercantiles, entre otras y 3- y que dichas Instituciones no formen parte del procedimiento, asimismo, expuso que el objeto es para determinar la relación que existe entre la empresa demandada PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. el codemandado BRAULIO GARCÍA, respecto a esta prueba el Tribunal de Primera Instancia de Juicio indico:

“…Lejos de eso con relación al REQUERIMIENTO DE INFORMES dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el Tribunal observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples en el referido servicio, razón por la que se niega la admisibilidad de dicha prueba…”

Este Tribunal comparte lo establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, debido a que a modo de ver de quien decide y respetando el principio de economía procesal el cual exige, entre otras requisitos, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera la parte actora tenia otros medios de pruebas (idóneos) para traer el acta constitutiva de asambleas de la empresa demandada, como lo era la prueba documental, en consecuencia se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra el auto de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal admitir la prueba de informes en lo relativo a los numero 2, 4, 5, 6, del capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. CUARTO: no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

LA SECRETARIA,


Abg. YARELIS SANTAELLA


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. YARELIS SANTAELLA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR