Decisión Nº AP21-R-2018-000127 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000127
Fecha27 Abril 2018
PartesCIUDADANO MARIO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CONTRA ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE SAN AGUSTÍN S.C
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2018-0000127

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.423.362, representado judicialmente por el abogado IZAGUIRRE ARMANDO inscrito en el inpreabogado bajo el n° 62.984, contra la entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE SAN AGUSTÍN S.C, representada judicialmente por la abogada NANCY FELICINA PASQUARIELLO BATA, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 72.041.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-I-
SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• El primer punto, esta referido a la falta de pago del bono vacacional.

• El segundo punto, de acuerdo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios y la indexación.

• El tercer punto, versa sobre la discriminación del aumento salarial, en el cual no fue tomado en cuenta.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en cuanto al aumento salaria se hizo conforme a la evaluación que se le realizo a los trabajadores, Expreso en cuanto a los intereses moratorios que los mismos se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo. Y en cuento a las vacaciones, se cancelaron las mismas de acuerdo a la ley orgánica del trabajo que se encontraba vigente para esa fecha, y que a partir del 2010 se cancelaron conforme al convenio que se realizo entre el trabajador y el empleador; actualmente no se cancela 40 días

A continuación se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “A”, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza n° 1 del expediente, constante original de constancia de trabajo suscrita por la U.E Colegio San Agustín el Marques, a favor del ciudadano Mario Martínez Rodríguez, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con estas documentales queda demostrada la relación de trabajo entre la demandada y la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADAS “B”, insertas en los folios dos (02) al ciento setenta y uno (171) y del folio dos (02) al doscientos cuatro (204), del cuaderno de recaudo 1 y 2 del expediente, constante de recibos de pago suscritos por la U.E Colegio San Agustín el Marques, a favor del ciudadano Mario Martínez Rodríguez, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


PARTE DEMANDADA.

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ OCUMENTALES MARCADA “A, a la D”, insertas desde el folio dos (02) al once (11) del cuaderno de recaudo n° 3, constante de cédula de identidad, RIF, Acta Constitutiva y de asamblea de la sociedad civil beneficio- docente “ San Agustín”, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-PROMOVIÓ OCUMENTALES MARCADA “E, a la Ñ”, insertas desde el folio doce (12) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudo n° 3, constante comprobantes de pago, acta n° 159 de fecha 01/10/2015, informe económico, informe de evaluación de desempeño, listado de inasistencias y retrasos, y movimientos de pago de nomina del mes de junio 2016, septiembre y octubre 2015. Este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1368 del Código Civil, no le confiere valor probatorio en virtud de que no se encuentran suscritos por el reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES

1.-Promovió prueba de informes dirigida al banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuya resultas se encuentran insertas en los folios consta en los ff. 126 y 127/1ª pieza), ahora bien, visto que la parte promovente desistió de dicha prueba, y por cuanto fue homologado por el tribunal dicho desistimiento por el Juez de Juicio, este Juzgado no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento.. ASÍ SE ESTABLECE.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a resolver los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

1) En el primer punto de apelación bajo examen, se refiere a que el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, “no le concedió el pago del bono vacacional” correspondientes a 680 días no pagados desde los años: 1994 hasta el 2010, conforme a los establecido en los artículos 190 y 195, por su parte la representación de la parte demandada, señala que no se le adeuda

Ante tal reclamo, se hace necesario, señalar que el principio de retroactividad que hace valer el apelante en cuanto a que señala que debe (sic) recalcularse el bono vacacional de la demandante conforme a la nueva ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras (sic) es de hacer mención que la retroactividad es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será sobre hechos pasados, en este orden la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros.
En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, y visto que en el presente caso al momento del calculo (sic) del bono vacacional se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era ese el régimen aplicable para tal fin, y en base al mismo se debía cancelar el bono vacacional, por lo que en consecuencia este punto de apelación no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, de la revisión realizada por el a quo, el cual se cita a continuación se observa lo siguiente:
(Omissis)
“(…) La accionada no logra probar que pagara estos bonos vacacionales pero si que los cancelara desde 2010 inclusive, a razón de 40 días por año, lo cual impone declararlos ha lugar desde 1994 hasta 2009 sobre la base del último salario normal devengado (Bs. 1.063,00 por día), a saber: (…)”

“(…) Entonces, 210 días x Bs. 1.063,00 diarios = Bs. 223.230,00 por 210 días de bonos vacacionales 1994/2009.(…)”

De los pasajes citados esta Alzada constata que el a quo, expresa las razones para concluir que al actor le correspondía 210 días x el salario diario de Bs. 1.063,00 de bono vacacionales de los años (1.994-2009), para el cálculo de bono vacacional
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada. concluye, que el a quo, al resolver que al actor le corresponde el bono vacacional, estableció los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para el dispositivo que dictó, por tanto, se hace necesario establecer que los períodos demandados fueron cancelados conforme a la ley vigente para el momento en que fueron causados, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan en las pruebas aportadas por la parte demandada, conforme a la Ley vigente que le correspondía en el caso que nos ocupa la Ley Orgánica del Trabajo promulgada para el año 1997, y se cancelan los días adeudados conforme al último salario devengado por el trabajador que es según el señalado por el actor en su libelo de Bs. 31.889,87 / 30= 1.062,99, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no. 497 de fecha 19/03/2007, que establece:
(Omissis)
(…) El vínculo laboral está vigente, por lo que para determinar el bono vacacional causado desde el año 1997 al 2005- fecha de la demanda-, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda. (…)
El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, por consiguiente quien suscribe desestima el presente punto de apelación. Así se declara.

2) En el segundo punto formulado en su audiencia oral de apelación expone: que en cuanto al cálculo de los intereses moratorios y la indexación, existe un error en las fechas. Siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el supuesto error en que señala la parte actora al señalar los intereses moratorios y la indexación corren a partir de la fecha corren es a partir del día 11 de julio del 2016, la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido - sólo se refiere a la fecha de la consignación de la boleta de notificación practicada en fecha 08/07/2016 por el ciudadano HERDERSON MARTÍNEZ, alguacil encargado de practicar la notificación, de la notificación de la demandada para otorgar los intereses de mora y la indexación, esta Instancia luego de efectuar una revisión de los folio (34 al 35) constato que la fecha cierta de la notificación es la establecida por el a quo, tal como aparece reflejada en el cuerpo de la sentencia para calcular los intereses moratorios y la indexación, tomando en cuenta que la relación laboral esta vigente, para el momento que se demando, por consiguiente se declara improcedente este punto de apelación, ya que la fecha cierta de la notificación es la considera y acordada. Así se declara.

3) El tercer punto, versa sobre la discriminación del aumento salarial, en el cual no fue tomado en cuenta, los aumentos salariales establecidos en el acta número 159 de fecha 01 de octubre del 2015, en la cual se estableció un aumento del 140% al personal que labora en el colegio, pero que al accionado solo le concedieron un 100%.

Ahora bien, de la revisión de dicha acta se observa que se estableció un aumento y ajuste del 140% y que no es lineal par los docentes, tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el período en estudio (ver folio 78 del cuaderno de recaudos número x)
Para decidir, esta Alzada observa:
La parte demandada aporta documentales insertas a los folios (79 al 104) del cuaderno de recaudos x, se observa que dichas documentales en particular la que cursa en el folio (79 al 80) ratificada por el tercero, referida a una evaluación de desempeño, suscrita por el Coordinador de Educación Media, el profesor Leddy Omaña, se observa que dicha documentan no cumple con los estándares internacionales mínimos exigidos para calificarla como una evaluación de desempeño.
La evaluación del desempeño es un instrumento que se utiliza para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos a nivel individual. Este sistema permite una medición sistemática, objetiva e integral de la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados (lo que las personas son, hacen y logran).
Es útil para determinar la existencia de problemas en cuanto se refiere a la integración de un empleado/a en la organización. Identifica los tipos de insuficiencias y problemas del personal evaluado, sus fortalezas, posibilidades, capacidades y los caracteriza.
Es importante resaltar que se trata de un proceso sistemático y periódico, se establece de antemano lo que se va a evaluar y de qué manera se va a realizar y se limita a un periodo de tiempo, que normalmente es anual o semestral. Al sistematizar la evaluación se establecen unas normas estándar para todos los evaluadores de forma que disminuye el riesgo de que la evaluación esté influida por los prejuicios y las percepciones personales de éstos, y debe estar regida por principios de credibilidad, transparencia, profesionalismo, independencia, procurando el respeto por los derechos humanos en la igualdad.
Asimismo, se observa que las documentales que cursan de los folios (80 al 103) son copias que si bien es cierto no fueron impugnados, las mismas no señalan en su contenido que se trate de un registro de entrada y salida, sin identificación de que se trate de la nomina del personal del colegio hoy demandada, solo se aprecia una hora de entrada, suscritas por una serie de ciudadanos, que este juzgador no puede precisar que tipo de control sea y de quien proviene. Así se establece
Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, es por lo que esta Alzada, en resguardo del derecho a los incrementos salariales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es que al trabajador se le reconozca el porcentaje de aumento del 140% acordado mediante acta antes identificada, modifica la sentencia de instancia y acuerda el monto demandado que asciende a la cantidad de (Bs. 178.583,36) equivalente a bolívares soberanos (Bs. 178,60) Así se establece.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S. A. C. A., entre otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

2.1.− PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Se cae por su propio peso la defensa opuesta en virtud que la relación de trabajo no había finalizado para el momento de interponer la pretensión y ello impide aplicar la prescripción de la acción al respecto. Consecuencialmente se desestima la misma. ASÍ SE RESUEVE.


2.3.− BONOS VACACIONALES 1994/2010

La accionada no logra probar que pagara estos bonos vacacionales pero si que los cancelara desde 2010 inclusive, a razón de 40 días por año, lo cual impone declararlos ha lugar desde 1994 hasta 2009 sobre la base del último salario normal devengado (Bs. 1.063,00 por día), a saber:

BONOS VACACIONALES LAPSO TOTAL
07 días 01/10/1993 – 01/10/1994
08 días 01/10/1994 – 01/10/1995
09 días 01/10/1995 – 01/10/1996
10 días 01/10/1996 – 01/10/1997
11 días 01/10/1997 – 01/10/1998
12 días 01/10/1998 – 01/10/1999
13 días 01/10/1999 – 01/10/2000
14 días 01/10/2000 – 01/10/2001
15 días 01/10/2001 – 01/10/2002
16 días 01/10/2002 – 01/10/2003
17 días 01/10/2003 – 01/10/2004
18 días 01/10/2004 – 01/10/2005
19 días 01/10/2005 – 01/10/2006
20 días 01/10/2006 – 01/10/2009
21 días 01/10/2009 – 01/10/2010
210 días

Entonces, 210 días x Bs. 1.063,00 diarios = Bs. 223.230,00 por 210 días de bonos vacacionales 1994/2009.

2.4.− BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015

Resulta procedente en derecho por cuanto la demandada nada dijo respecto a este concepto en el escrito de contestación a la demanda y tampoco aparece desvirtuado o demostrada su cancelación por alguno de los elementos del proceso. Por tanto, se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 19.133,93 por bonificación de fin de año 2015.

En razón que se decidiera en favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada.

3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO R. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo denominada «ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO DOCENTE SAN AGUSTÍN S.C.», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al trabajador accionante, los siguientes conceptos:


CONCEPTOS
Bs. 223.230,00 por 210 días de bonos vacacionales 1994/2009 + Bs. 19.133,93 por bonificación de fin de año 2015 = Bs. 242.363,93.

Por fallas en el Internet el juez se vio impedido de utilizar el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria, por lo que se impone lo siguiente:


Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (08/07/2016, ff. 34 y 35/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Se condena al pago de conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada las características del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.



Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil ocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

CA/AC







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