Decisión Nº AP21-R-2018-000405 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 08-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000405
Fecha08 Octubre 2018
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesBAUDILIO MORENO MORENO VS. INVERSIONES ASTURIAS, C. A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000405

DEMANDANTE: BAUDILIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 5.504.318.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Noris Marina García y Ramón Alexis Carrillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.733 y 78.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ASTURIAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1980, bajo el Nº 22, Tomo 189-A-SGDO y en forma solidaria al ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 12.483.055.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omaira R. Meléndez M., y Marlene Josefina García, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.198 y 91.083, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).

SENTENCIA: Definitiva






CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2018, se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 02 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 25 de septiembre de 2018, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en dicho acto se decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 02 de octubre de 2018, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso su apelación en 4 puntos alegando que en cuanto a: “…1) La forma de despido y la fecha de culminación de trabajo: el trabajador renuncio justificadamente por los motivos expuestos, el 20 de diciembre 2016 y acude ante los tribunales y demanda su indemnización por despido injustificado, sin embargo la empresa había iniciado un procedimiento de calificación de faltas y la declaran con lugar en el año 2017, el Juez a quo, estableció que el trabajador no podría renunciar justificadamente, es decir que la relación laboral había terminado en julio 2017 para la empresa con una providencia administrativa, que los beneficios fueron acordados únicamente hasta el 2016, cuando debió ser hasta el año 2017; 2) Composición del Salario: que el trabajador percibía propinas que no estaban tasadas, y que la demandada admitió un monto de propina de Bs. 2.300,00, sin embargo el Sentenciador transcribió el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo motivó y dijo que forma parte del salario pero no tasó las propinas, ni las adicionó al salario para la composición del mismo base de cálculo para los demás derechos laborales; por otra parte cuando estableció el ítem procesal del controvertido, señaló que era el actor quien tenía la carga de probar, y hay unos papelitos (sic.) que por la costumbre a él le pagaban Bs. 300,00 mensuales, correspondientes a un bono especial, que fueron traídos a los autos y que no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, el Juez no les otorgó valor probatorio a esos papelitos porque no tienen el sello de la empresa; 3) Vacaciones: eran pagadas pero no disfrutadas, que las vacaciones del año 2009 al 2013, no fueron desvirtuadas, por lo que solicita su pago; 4) Horas Extras y Bono Nocturno: que se solicitó la exhibición de unos instrumentos y no fueron traídos a los autos, sólo fue consignado un horario de trabajo, que fue atacado porque no tiene fecha, que tiene un sello húmedo que pareciera que fuese de la Inspectoría del Trabajo, pero no está firmado por ningún funcionario, como se sabe la norma establece que debe estar acompañado por una comunicación firmada por el trabajador, donde el acuerda que está en la disposición de cumplir ese horario, que con ese horario de trabajo la demandada desvirtuó la procedencia de las horas extras y el bono nocturno, creando una carga en el trabajador que no la tiene, pero sí el Juez hubiera aplicado la consecuencia jurídica de los instrumentos que no fueron exhibidos, fuese determinado la procedencia de tales conceptos…”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada recurrente quién realizó las observaciones a la apelación de su contraparte aduciendo que “…cuando el Juez dijo que el trabajador tenía la carga de probar las horas extras, efectivamente es así, porque el trabajador dijo que el comenzaba a trabajar a las 07:00 a.m. y se iba a las 07:00 a.m. del siguiente día, siendo falso, ya que es un Restaurant que es conocido, que está ubicado al lado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y una de las pautas que le ha impuesto el Ministerio a todos los establecimiento que se encuentran en sus adyacencias, es que mas de las 08:00 p.m. no pueden trabajar, y por lo tanto, no trabajaba horas extras, por eso se desconocen las horas extras, era una carga probatoria de él y no las demostró, razón por la cual el Juez a quo no se las otorgó; en cuanto a las vacaciones constan en el expediente todos los pagos de las vacaciones, disfrutadas y canceladas por nuestra representada; que las utilidades también fueron canceladas a excepción de 2, porque él no las quiso recibir alegando que el monto era inferior, sin embargo, en el expediente cursan copias de la oferta real de pago que se presentó con ocasión al pago de las utilidades de los períodos 2013 y 2014; que él supuestamente percibía un bono especial de Bs. 300, 00, nosotros los impugnamos y lo rechazamos, porque esos son unos papelitos hechos por él, no tienen sello y tampoco fue autorizado por la empresa, nosotros si los desconocimos, no fueron admitidos; que las vacaciones si fueron disfrutadas y canceladas; que el trabajador no fue despedido, constan en el expediente que para el año 2015 se hizo una inspección en la entidad de trabajo, por denuncia iniciada por el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y dicha institución dejó constancia en actas que había un problema de filtración en la cocina, que el techo estaba por desprenderse y por ende los trabajadores no podrían continuar laborando en esas condiciones, por lo que acudieron al Ministerio del Trabajo a solicitar una suspensión de la relación laboral para poder cerrar el establecimiento, que en ese organismo se tardan en otorgar las autorizaciones, y que la misma fue emitida unos meses después, y ya el local estaba cerrado, porque no se podía seguir laborando en esas condiciones, ya que es un restaurant y el problema estaba en la cocina, por lo tanto, había una suspensión de la relación de trabajo que posteriormente se solicitó una prórroga la cual fue acordada, y que en una parte de la decisión establece que la suspensión continúa hasta que se abra el local, y el local se abrió en noviembre de 2017, por lo que él no fue despedido y anteriormente a eso se había iniciado contra el trabajador un procedimiento de calificación de faltas en el año 2015 y es en el 2017 cuando fue publicada la decisión, ya que en sede administrativa los procedimientos se tardan, que reconocen la renuncia del trabajador; que él interpuso la demanda en octubre de 2016, porque según no se le pagaban sus salarios, es que cuando está suspendida la relación de trabajo ni él estaba obligado a prestar el servicio y el patrono tampoco a pagar los salarios, pero no fue despedido, él renunció cuando demandó.

Expuso en cuanto su apelación los siguientes puntos: “…Vacaciones: que el Juez a quo acordó la totalidad de las vacaciones, porque según el actor no fueron canceladas ni disfrutadas, y fueron canceladas todas las vacaciones a excepción de las fraccionadas del año 2016, pero todas las vacaciones fueron canceladas y disfrutadas, al igual que el bono vacacional; Utilidades: que también están en desacuerdo, porque el Juez a quo las acordó todas y las utilidades que él está reclamando son a partir del 2013, y las únicas 2 que se le adeudan están consignadas en la oferta real de pago identificada en autos, correspondiente a los períodos 2013 y 2014. Salario: que el trabajador alegó que nunca se le pago un salario, siendo esto falso, ¿como una persona puede estar laborando por 7 años sin percibir un salario?, a él se le cancelaron todos los salarios y que en este punto también están en desacuerdo, porque el Juez de instancia le acordó el pago de todos los salarios, desde 2009 hasta el 2016; Bono de alimentación: que la Ley de Cestaticket establece dos modalidades, y por ser un restaurant él tenía la comida allí todos los días, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarle cestaticket.

Posteriormente quien suscribe tomó declaración de parte del ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, quien expuso lo siguiente: “…Iniciaba mis labores a las 11:30 a.m., comía a las 03:00 p.m., a esa hora nos daban el almuerzo, y la cena a las 8:00 p.m., durante toda la relación me proporcionaban 2 comidas. Es todo…”


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS C. A., en fecha 10 de enero de 2009, desempeñándose como mesonero, que devengó como último salario mensual Bs. 22.576, 23, además indicó que en fecha 20 de septiembre de 2016 se retiró justificadamente, por falta de pago de derechos y beneficios laborales. Demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas (durante toda la relación laboral), bono vacacional 2014-2015 y 2015-2016, utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, indemnización por retiro justificado, pago del salario mínimo desde el año 2009 al 31 de mayo de 2015, bono nocturno desde 10 de enero 2009 al 20 de septiembre de 2016, intereses sobre prestaciones, bono de alimentación desde el 10 de enero de 2009 a la fecha, domingos, feriados y de descanso y horas extras.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admitió la fecha de ingreso, egreso, último salario, el retiro del trabajador pero no justificada por falta de pagos, alegando que existía una suspensión de la relación laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, solicitada en fecha 24 de mayo 2016, por la empresa, que se le ordenó a la misma realizar una serie de reparaciones en la planta física, en casi todo el local, y según el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el patrono durante la suspensión de la relación laboral no estaba obligado a pagar el salario y el trabajador tampoco a prestar sus servicios; admitió que se le deben y se le cancelan las prestación sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas en base al salario mínimo mensual que estaba devengando para el momento de la suspensión, excepto los intereses de prestaciones sociales; admitió que debe las utilidades correspondiente a los años 2013 y 2014, ya que el trabajador no quiso recibir el monto porque no estaba de acuerdo con la cantidad, razón por la cual presentó oferta real de pago, expediente N° AP21-S-2016-000494, que el monto fue depositado y está a la disposición del trabajador; que en cuanto a la propina no estaba estipulado el porcentaje, aunque reconoció la cantidad de Bs. 2.300,00 de propina; que como la empresa era un Restaurante, allí se le entregaba la comida que le correspondía por el Bono de alimentación, finalmente negó, rechazó y contradijo el resto de los conceptos.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no los puntos de apelación señalados por ambas partes. Así se establece.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; condenó a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: derecho a percibir propinas, antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, diferencias del salario mínimo desde 2009 al 2016 y el bono de alimentación; declaró improcedentes los siguientes conceptos: la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, horas extras, días feriados y bono nocturno.

La apelación de la parte actora se circunscribe a que en la sentencia recurrida: 1) no acordó el pago de los derechos laborales hasta el año 2017, 2) que no tasó la propina y tampoco la adicionó al salario, 3) que no acordó las vacaciones desde el 2009 al 2013 y 4) que declaró improcedente las horas extras y el bono nocturno, basándose en un horario de trabajo que no está firmado por un funcionario.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a que en la sentencia recurrida: 1) acordó el pago de la totalidad de las vacaciones, cuando en autos consta el pago de las vacaciones, 2) que acordó el pago de todas las utilidades, que ya fueron canceladas, 3) que declaró procedente el pago del salario mínimo al trabajador desde el 2009 al 2016, que no se le adeuda salario alguno, 4) bono de alimentación, alegó que le proporcionaba la comida al trabajador.





CAPÍTULO V
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcada “B”, inserta al folio 148 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de una impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), referida a la consulta de la empresa, Inversiones Asturias, C. A., identificada con el número patronal D18538635, en la cual se observa los datos personales de la parte actora y la relación de semanas y salarios cotizados, este Tribunal Superior la desecha del material probatorio, ya que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.

Marcada “C”, insertas del folio 149 al 157 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo Nº 023-2015-07-13731, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), de las cuales se denotan actas de visita de inspección, realizadas por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo en el Distrito Capital, en fechas 02 de febrero de 2015 y 17 de junio de 2016, observándose que se realizó una primera visita a la entidad de trabajo, levantándose acta y dejando constancia que en dicha empresa laboraban sólo 02 trabajadores (mesonero y cocinero), que el horario de trabajo del actor era de 12:30 p.m. a 08:00p.m., de martes a sábado, asimismo, ordenó una reinspección en la cual estableció que a partir de la presente fecha la entidad de trabajo debería cancelar el pago del salario mínimo y que en la reinspección debería presentar los recibos de pago de los trabajadores y los depósitos por concepto de prestaciones sociales; en el acta levantada para la reinspección se constató la documentación ordenada en la primera inspección, asimismo, se dejó constancia del cumplimiento en las reparaciones del establecimiento, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “E8” y “E9”, insertas del folio 158 al 177, 185 y 186 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de copias de recibos de pagos correspondientes a los años 2015 y 2016, los cuales fueron consignados en original por la demandada, de los cuales se denota que el trabajador percibía un salario, igualmente se constata que se le pagaban sus días de descanso, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “E1”, “E2”, “H”, insertas del folio 178 al 179 y 223 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de vales elaborados por el trabajador, en los cuales se observan que están suscritos por él mismo, y de igual manera fueron impugnados por la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como ante ésta alzada, por lo tanto no le es oponible a la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal Superior los desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcadas “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7”, insertas del folio 180 al 184 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de facturas emitidas por la sociedad mercantil, Inversiones Asturias, C. A., de las cuales se desprende que la empresa demandada cobraba un recargo del 10% en alimentos y bebidas a los comensales, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “F” e “I”, insertas del folio 187 al 210 y 224 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de copia simple de expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IN15-0508, de las cuales se observan dos informes de inspección realizados por las Inspectoras Geracelys Hernández y Edaly Aranzazo, funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fechas 28 de mayo de 2015 y 07 de septiembre de 2015, se puede verificar de dichos informes que la entidad de trabajo fue inspeccionada a los fines de constatar el cumplimiento de la normativa en materia laboral, dejando constancia de lo siguiente: extintores vencidos, lámparas de emergencia fuera de mantenimiento, deficiencia en señales de seguridad, deterioro de piso y techo en el área de la cocina, existencia de cableado no canalizado, tomacorriente e interruptor en mal estado, se constató la presencia de insectos (chiripas), ordenándose subsanar tales deficiencias, constatándose en la segunda inspección que había subsanado la mayoría de los ordenamientos, persistiendo el deterioro en los pisos, techos y cableado eléctrico, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “G”, inserta del folio 211 al 222 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0004-2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, de la cual se desprende que el patrono en fecha 24 de mayo de 2016, inicio solicitud de suspensión temporal de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 72 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a los informes de inspección realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); dicha solicitud fue declarada con lugar con una vigencia de 60 días continuos, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES:

Dirigido a la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba, en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitud la exhibición de las siguientes documentales: 1) Recibos semanales de pago de salarios en original del ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, 2) Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, 3) Recibos de pago de propinas pagadas, 4) Recibos de Bono Nocturno pagado, 5) Libro de Horas extras, 6) Libro de vacaciones; de la audiencia oral de juicio se pudo constatar que la parte demandada indicó que consignó en sus pruebas, los recibos originales de pago de salarios, vacaciones y bono vacacional, asimismo, exhibió los libros tanto de horas extras como de vacaciones; no exhibiendo el resto de los documentos peticionado ya que alegó que el trabajador, una jornada diurna, que no se le pagaba bono nocturno y tampoco laboró horas extras, por lo tanto, este Tribunal Superior no aplicará la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 02 al 155 y 02 al 85 de los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, respectivamente, contentivos de recibos de pagos originales correspondientes a los períodos 2009 al 2016, igualmente, se denotan vales suscritos por el trabajador, los cuales concuerdan con los recibos de pagos que no se encuentran firmados, asimismo, de la audiencia oral celebrada en juicio se pudo constatar que los recibos de pago correspondientes a los años 2009 y 2010, (cursantes a los folio 58 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), fueron impugnados por la parte actora por falsedad intelectual o ideológica, ya que se pueden observar de los mismo señalan el pago de 2 días de descanso y que para antes del 2012, era sólo 1 día, el trabajador no desconoció su firma pero si el contenido de dichos recibos, además, tienen enmendaduras, por lo tanto, este Tribunal Superior desecha del material probatorio los recibos de pagos impugnados (folios 58 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 2) y les confiere pleno valor probatorio al resto, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, cursantes del folio 86 al 107 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de recibos de pago de vacaciones, se observan que solo están suscritos los recibos de pago cursantes a los folios 86, 91, 97 y 103, de los cuales se desprenden que la parte demandada le canceló al trabajador las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2013, 2014 y 2015, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio a los recibos suscritos por el trabajador conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desecha el resto de los recibos. Así se establece.
Cursantes del folio 108 al 114 y 161, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivos de copias certificadas de la Oferta Real de pago signada con el Nº AP21-S-2016-000494, presentada en este Circuito Judicial del Trabajo, de las cuales se desprende que la parte demandada presentó oferta real de pago a favor del trabajador, con el fin de depositar el monto correspondientes a las utilidades de los períodos 2013 y 2014, ya que el actor se negó a recibir su pago en su oportunidad, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursantes del folio 115 al 160, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivos de copias simples de las Providencias Administrativas Nº 023-2014-04-00004, 023-2016-04-0003 y 023-2015-01-03587, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, de las cuales se desprende que en la primera de ellas se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación laboral solicitada por la entidad de trabajo Inversiones Asturias, C.A; en la segunda se acordó prórroga de la suspensión, y en la tercera se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido requerida por la empresa, Inversiones Asturias, C.A, en contra del trabajador Baudilio Moreno Moreno…”, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos, Celina Barrios, Juan Pablo Higuita, y Yelsint Zambrano, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en vista de lo cual, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora:

Forma de terminación de la relación de trabajo: La parte actora recurrente alegó ante esta Alzada que la sentencia recurrida, estableció que el trabajador no podría renunciar justificadamente, es decir, que la relación laboral había terminado en julio 2017 para la empresa con una providencia administrativa, asimismo señaló que los beneficios debieron ser acordados hasta el 2017 y no hasta el 2016 como fue establecido en dicha sentencia.
Es oportuno citar el extracto de la sentencia recurrida, en el cual se pronuncia acerca de este punto:
“…En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, no obstante, a los folios números 187 al 210, y 224 de la pieza principal expediente, consta copia simple del Expediente Administrativo número Dic-19.In15-0509, de fecha 8/12/15, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo. Asimismo corre Insertos a los folios números 211 al 222 de la pieza principal expediente, copia certificada del expediente distinguido con el número 023-2016-04-00003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital e Inserto a los folios números 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 2, la Copia simple del Expediente Administrativo Nº 023-2014-04-00004, 023-2016-04-0003 y 023-2015-01-03587, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital (Sede Norte), en el primero se declaro: “…CON LUGAR la solicitud de suspensión parcial y temporal de la relación laboral requerida por la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C. A…”, en el segundo se acordó prórroga, y en el último se declaró: “…CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C. A, en contra del trabajador BAUDILIO MORENO…”, por lo que no le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Así se establece…”
De acuerdo a los antes citado, se observa que el Juez a quo, declaró improcedente la indemnización por despido injustificado o por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en virtud de las providencias administrativas antes señaladas, y es de destacar que la providencia administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, es de fecha 31 de mayo de 2017, y es por este motivo que la parte actora reclama que se le incluya en el cálculo de los conceptos condenados el lapso de enero al 31 de mayo de 2017, ya que esa fue la fecha de egreso que según la parte actora el Juez de instancia determinó, sin embargo, ésta Juzgadora denota de las audiencias celebradas en juicio y lo alegado tanto en el libelo de la demanda (folio 23 de la pieza Nº 1 del expediente) como en su contestación (folio 227 de la pieza Nº 1 del expediente), que la fecha de terminación de la relación laboral no es un punto controvertido, ya que ambas partes aceptaron que la relación laboral se término de manera unilateral por parte del trabajador, manifestando su voluntad a través de la renuncia de fecha 20 de septiembre de 2016, en tal sentido, quedando establecido la fecha de finalización de la relación laboral, es hasta allí donde se debe calcular los beneficios laborales tal y como fue determinado por el Juez a quo, por lo tanto, se declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.

Composición del Salario: la parte actora alegó que el Juez de instancia no tasó la propina y tampoco la adicionó al salario, asimismo, destacó que la parte demandada en la contestación admitió un monto de propina de Bs. 2.300,00.

Esta Sentenciadora observa que el Juez de instancia al momento de pronunciarse sobre este punto sólo se limitó a citar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condenando su pago de la siguiente manera:
“…PROPINA: la norma expresamente señala que el valor que para él representa el derecho a percibirlas se considerará de carácter salarial.
El derecho a percibir propina o la propina tasada mantienen su naturaleza salarial legal y se integra al salario normal como elemento de base de cálculo de los derechos del trabajador. Así se declara…”
Del extracto antes citado se puede denotar que efectivamente el Juez no tasó el valor de la propina, por lo que no se podría establecer el salario base de cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En tal sentido, tomando en cuenta como ya se señaló que la propina no es salario, sino el derecho a percibirla que debe establecerse, tomando en cuenta que si bien la pagan los clientes, es el patrono quien dispone los elementos materiales y organiza el trabajo para que se preste el servicio y quien asume el impacto del valor de la propina como integrante del salario, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conocidos el salario básico y el porcentaje por consumo 10%, debe establecerse un valor equitativo no mayor del 10%, no mayor que el salario básico y que a su vez represente un beneficio para el trabajador.
En este orden de ideas, está claro que el trabajador tiene el derecho de percibir propina, en este caso se puede evidenciar de las facturas cursantes a los folios 180 al 184 de la pieza Nº 1 del expediente, que el patrono realizaba un recargo del 10% en los alimentos y bebidas de los comensales, de igual manera la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió un monto de propina de Bs. 2.300, 00, el cual deberá ser adicionado al salario para constituir el salario base de cálculo de los conceptos laborales, por lo tanto, el salario queda compuesto de la siguiente manera:
Salario: El salario esta conformado por: 1) una parte fija, la alegada en el libelo, aceptada por la demandada y que se desprende de los recibos de pago; 2) el valor de la propina (Bs. 2.300, 00), de manera que debe efectuarse el cálculo de lo adeudado con ese salario; el salario integral se calculará adicionando la alícuota de utilidades (30 días al año) y de bono vacacional (15 días por el primer año y uno adicional por los subsiguientes) establecida en la ley, por lo tanto, para dicho cálculo el Juez de Ejecución nombrará un experto contable, el cual deberá calcular el salario normal e integral, tomando la información tanto del histórico salarial proporcionado en el libelo de la demanda como de los recibos de pagos, excepto los cursantes del folio 58 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 2, los cuales fueron desechados del material probatorio, una vez calculada la parte fija mes a mes desde el 10 de enero de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2016, se le sumará el valor de la propina que es de Bs. 2.300, 00, monto aceptado por las partes, para poder obtener el salario base de cálculo para los demás conceptos.


Determinar el Salario Básico (parte fija)
+ Valor de la Propina
Años Libelo de la Demanda Recibos de pago
2009 Folio 24 - +Bs. 2300,00
2010 Folio 24 - +Bs. 2300,00
2011 Folio 25 folios 02 al 25 CR N° 1 +Bs. 2300,00
2012 tomar el histórico salarial folio 25 - +Bs. 2300,00
2013 tomar el histórico salarial folio 25 - +Bs. 2300,00
2014 tomar el histórico salarial folio 25 - +Bs. 2300,00
2015 salario mínimo +Bs. 2300,00
2016

En consecuencia, se declara con lugar este punto de apelación. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: la parte actora recurrente alegó ante esta alzada que las vacaciones eran pagadas pero no disfrutadas, que las vacaciones del año 2009 al 2013, no fueron desvirtuadas y no fueron condenadas.
En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada, observa esta Juzgadora que del contenido de la decisión apelada, el Juez de Juicio determinó que:
“…En relación a las Vacaciones Vencidas y Bono vacacional contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.285.192,oo
Bono Vacacional: Bs.35.649, oo…”
De acuerdo a lo antes referido ésta Sentenciadora denota que Juez a quo condenó el pago de dichos conceptos laborales en cuanto a lo peticionado por el actor en su libelo de la demanda, ya que el mismo señaló que la parte demandada le adeudaba:
Vacaciones: 30 días x 8 años= 240 x 1.188, 30= 285.192, 00
Bono Vacacional 2014-2015 y 2015-2016: 30 días x 1.188, 30= 35.649, 00

Por lo tanto, el Juez de instancia acordó el pago de las vacaciones y el bono vacacional, según el período reclamado en el libelo de la demanda, de igual manera, esta Juzgadora denota de las pruebas aportadas en autos que la parte demandada cumplió con el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2013, 2014 y 2015, razón por la cual se modifica dicha condena, correspondiendo sólo el pago de las vacaciones de los períodos 2009 al 2012 y la fracción del año 2016, en consecuencia, se declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.
Horas Extras y Bono Nocturno: alegó que sólo fue consignado a los autos un horario de trabajo, que fue atacado en la audiencia de juicio porque es un horario de trabajo que no tiene fecha, que tiene un sello húmedo que pareciera que fuese de la Inspectoría del Trabajo, pero no está firmado por ningún funcionario.

Es importante citar lo establecido por el Juez de instancia con respecto a este punto de apelación:
“…A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos y feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), y adicionalmente en cuanto a la jornada, el actor no acreditó a los autos elementos de pruebas respecto a la jornada de trabajo que alegó en su libelo, ni respecto a las horas extras alegadas y reclamadas. Por el contrario, la demandada, en relación a la jornada de trabajo cumplida por el demandante, acreditó a los autos los hechos constitutivos de los alegatos que expuso en su escrito de contestación de la demanda, entre ellas el cartel de horario de la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS, C.A., firmado por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que no se acuerda este concepto y Así se establece...”
Conforme a lo antes citado, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Juez a quo, ya que los conceptos reclamados constituyen excesos a lo determinado legalmente, por lo tanto, era el trabajador quien poseía la carga probatoria de demostrar lo alegado, y en autos no consta prueba alguna que demuestren tales condiciones. En cuanto al horario de trabajo consignado por la parte demandada, cursante al folio 133 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, se observa que el mismo contiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por lo cual merece fe pública, de cual se puede observar que señala un horario de trabajo de lunes a domingo de 12:00 m. a 04:00 p.m. y de 05:00p.m. a 08:00 p.m., con un descanso interjornada de 04:00 pm. a 05:00 pm., y 2 días continuos de descanso semanal, asimismo, dicho horario de trabajo concuerda con el señalado en el acta de inspección levantada en fecha 02 de febrero de 2015, en la cual el funcionario encargado dejó constancia que el trabador cumplía un horario de 12:30 p.m. a 08:00p.m., por lo tanto, se declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.

Con respecto a la apelación de la parte demandada:

Vacaciones: alegó que fueron canceladas en su oportunidad, excepto la fracción del año 2016, y aunado al hecho que el Juez de instancia condenó el pago de totalidad de los períodos reclamados en el libelo de la demanda.

El Juez de instancia condenó su pago de la siguiente manera:
“…En relación a las Vacaciones Vencidas y Bono vacacional contemplado en los artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde el monto de Bs.285.192,oo…”

Al respecto, esta Sentenciadora observa de los folios 86, 91, 97 y 103 del cuaderno de recaudos Nº 2, planillas de recibo de vacaciones, que están suscritas por el trabajador, de las cuales se evidencia los pagos realizados por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, denotándose que no constan en autos los pagos correspondientes a los períodos desde 2009 al 2012, por lo tanto, al igual que el pronunciamiento realizado por este Tribunal en cuanto al punto de apelación sobre las vacaciones reclamado por la parte actora, ésta Juzgadora modifica la condena impuesta por el Juez a quo quién ordenó el pago las vacaciones durante toda la relación laboral, evidenciándose en autos que la parte demandada, consignó los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, (folios 86,91,97 y 103 del cuaderno de recaudos N°2 y que los pagos fueron recibidos por el trabajador, por lo tanto, se ordena únicamente el pago de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del año 2016, en tal sentido, se declara con lugar este punto de apelación. Así se establece.

Utilidades: reconoció que se le adeuda al trabajador las correspondientes a los años 2013 y 2014, las cuales se encuentran consignadas en el expediente Nº AP21-S-2016-000494, y que el Juez a quo condenó el pago de la totalidad de los períodos declamados en el libelo de la demanda.

Es importante citar el extracto de la sentencia recurrida en cuanto a este punto de apelación:
“…En cuanto a las utilidades prevista en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde:
2013: 30 días x 1.386,34 = Bs.41.590,20
2014: 30 días x 1.386,34 = Bs.41.590,20
2015: 30 días x 1.386,34 = Bs.41.590,20
2016: 22 días x 1.386,34 = Bs.30.499,48…”

Esta Sentenciadora evidencia efectivamente que en fecha 14 de abril de 2016 la parte demandada consignó oferta real de pago, expediente Nº AP21-S-2016-000494, en la cual fue consignada la suma de Bs. 39.406, 79, correspondiente a las utilidades de los períodos 2013 y 2014, que el trabajador se negó a recibir, por lo tanto se declara con lugar este punto de apelación. Así se establece.

Salario: Que se le cancelaron todos los salarios, y que está en desacuerdo a lo condenado por el Juez a quo.

En cuanto a este punto de apelación el Juez de instancia lo declaró procedente de la siguiente manera:

“…En relación a la diferencia del pago de salario mínimo desde el 2009 al 31 de mayo de 2015:
2009= 959,08 x 12 meses = Bs.11.508,96
2010= 1.223,89 x 12 meses = Bs.14.686,68
2011= 1.548,21 x 12 meses = Bs.18.578,52
2012= 2.047,52 x 12 meses = Bs.24.570,24
2013= 2.973,oo x 12 meses = Bs.35.676,oo
2014= 4.889,11 x 12 meses = Bs.58.669,32
2015= 9.648,18 x 12 meses = Bs.115.778,16
2016= 22.576,23 x 12 meses = Bs.203.186,07…”

En virtud de lo antes referido, esta Juzgadora observa que de autos no quedó demostrado de manera íntegra el cumplimiento del pago del salario mínimo al trabajador, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia de acuerdo de acuerdo a la composición salarial antes establecida por este Tribunal, en consecuencia, se declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.

Bono de alimentación: alegó que la empresa demandada le proporcionaba la comida a sus trabajadores, ya que es un restaurant, por lo que solicitó que se declarara procedente este punto de apelación.
En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada, observa esta Juzgadora que del contenido de la decisión apelada, el Juez de Juicio determinó que:
“…En lo que respecta al beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador, debe ser condenado a pagar al ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, según el libelo el monto de Bs.291.811,oo…”

En cuanto a este punto de apelación, es de destacar que en la audiencia celebrada ante esta alzada el ciudadano Baudilio Moreno Moreno, rindió declaración de parte, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Iniciaba mis labores a las 11:30 a.m., comía a las 03:00 p.m., a esa hora nos daban el almuerzo, y la cena a las 8:00 p.m., durante toda la relación me proporcionaban 2 comidas…”


En virtud a lo anteriormente referido, es necesario traer a colación los artículos 2 y 4 de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, que disponen lo siguiente:

Obligación de otorgar una comida balanceada

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley "Cestaticket Socialista".

Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.






Modalidades de aplicación del Cesta ticket de alimentación socialista

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.

6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

De acuerdo a lo confesado por el actor ante esta alzada y los artículos antes citados, se evidencia que la parte demandada cumplió con su obligación de proporcionarle la comida balanceada al trabajador durante la jornada de trabajo, razón por la cual se declara con lugar este punto de apelación. Así se establece.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 20 de septiembre de 2016; 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 06 de julio de 2017, folios de la 89 al 92 de la pieza N° 1 del expediente. Así se establece.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 20 de septiembre de 2016. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 06 de julio de 2017. Así se establece.

En ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

En cuanto al cálculo de la indexación, deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada INVERSIONES ASTURIA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en este fallo: diferencia sobre el pago del salario mínimo, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo designado por el Tribunal Ejecutor, para que calcule: el salario básico, normal e integral tomando en cuenta el valor de la propina, lo que corresponda por salario mínimo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2018. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BAUDILIO MORENO MORENO contra INVERSIONES ASTURIAS, C. A., y el ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, partes plenamente identificadas. CUARTO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000405
MLV/LM/gur






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