Decisión Nº AP21-R-2016-000975 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000975
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON & INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS)
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 158º

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO N°: AP21-R-2016-000975

PARTE ACTORA: ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ y MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.382, 33.662 y 187.219 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto numero 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIL JOSE BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, DAVID JOSE GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESUS FAGUNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, GLORIA COROMOTO LOPEZ UZCATEGUI Y OTROS, abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040 y 39.311 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio por recibido el expediente y el 16 de enero del presente año, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 07 de febrero de 2017, la cual fue reprogramada por auto de fecha 27 de marzo de 2017 para el 30 de marzo del corriente a las 02:00p.m, día en el cual tuvo lugar la misma y en fecha 17 de mayo de 2017 siendo las 02:00 p.m se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Expone que es cierto que en el año 2002 demando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el beneficio de la jubilación de la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon por la resolución de ese momento Nº 798, en vista de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iban a eliminarlo, asimismo señala que en el año 2004 salio una resolución Nº 629 donde le otorga el beneficio de la jubilación aquellos empleados que habían renunciado en aquella ocasión, que el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el que firmo la resolución Nº 629, en ese momento la consultaría jurídica la mando a recursos humanos pero no ejecuto dicha resolución, ahora bien lo que pide es que el Seguro Social ejecute la resolución Nº 629, en vista de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no han dado explicación de porque no han ejecutado ese beneficio de jubilación a la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon.

Posteriormente manifiesta que el a quo declaro Cosa Juzgada, en vista de que en el año 2002 recurre ante los Tribunales por el beneficio establecido en la resolución Nº 798, en la cual declaran la prescripción, en ese sentido, recurre de dicha sentencia y el Juez superior confirma la sentencia del a quo en el año 2007, asimismo señala que después de 5 años que inicio en el 2002, en ese intermedio salio la resolución Nº 629 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en el año 2007 tuvieron conocimiento de que salio en el 2004 dicha resolución, que con eso crearon derechos inherente a cada una de esas personas, el apoderado judicial de la parte recurrente trae a colación el folio 58 en donde se puede observa casos similares donde esos circuitos le han otorgado el beneficio de la jubilación a través de la resolución Nº 629, asimismo indica que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es un hecho social que le corresponde ese beneficio, por tal motivo lo que demanda es el cumplimiento de es ese beneficio en la resolución Nº 629.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, expone el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el Seguro Social iba hacer liquidado por tratar de darle prontitud al proceso de liquidación, que muchas personas que tenían su edad para ser jubilada les fue pedida voluntariamente que renunciaran al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les iba a dar una cantidad de dinero mas alta mediante la resolución 798 en el año 1994, por lo cual muchos trabajadores renunciaron y fueron liquidados.

Posteriormente señalo, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela después de transcurridos varios años paro de forma inmediata el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese sentido, indico que muchas personas demandaron el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando el beneficio de la jubilación, que ellos consideraban que esa relación laboral había culminado en vista de que se la había cancelado cierta cantidad de dinero para su renuncia voluntaria, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sabe que le correspondían el beneficio de la jubilación al momento del retiro, pero que dichos trabajadores optaron por un beneficio mejor para ese momento acogiendo la resolución Nº 798.

Ahora bien, indica que la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon demando ante los tribunales laborales en el año 2002, que en octubre de ese mismo año salio la sentencia declarando la prescripción de la solicitud, apelando y indica que el Juez Superior confirma la sentencia del a quo en el año 2007, que hoy en día considera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le dio una cantidad de dinero por sus años de servicios prestados, en tal sentido, manifiesta el representante judicial del IVSS que la relación laboral estaba culminada, asimismo indica que vuelve a demandar la misma persona por los mismos hechos, alega el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7 séptimo y el 273 del Código del Procedimiento Civil, en vista de que el juez a quo decidió la Cosa Juzgada solicitan la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Que en cuanto a la resolución Nº 629, se dio el caso de que una cantidad de gente iba a demandar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que Consultaría jurídica junto con Recursos Humanos, redactaron la resolución para otorgarles el beneficio de la jubilación a las personas que iban a demandar, se aprobó ese beneficio en la resolución Nº 629 porque a pesar de que se les pago una cantidad de dinero, a ellos también le corresponde su jubilación, pero que ese proceso se detuvo, asimismo señala que en este caso en especifico ya la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon había demandado por los mismo hechos en vista de ello solicita la confirmación de la sentencia del a quo.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal el punto controvertido se centran en determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación establecida en la resolución Nº 629 a la demandante recurrente Altagracia Arteaga de Colon.

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como del limite de defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia. Es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas Promovida por la Parte Actora:

Documentales:

1.- De los folios 59 al 70 de la primera pieza principal, consta copias de comunicaciones dirigidas a la Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado en su carácter de Procuradora General de la República en fecha 30 de agosto de 2008, en la se desprende solicitud para legitimidad de las resoluciones Nº 798 y 629 de fecha 27 de octubre de 1993 y 27 de julio de 2004, asimismo se evidencia comunicación dirigida al escritorio Jurídico Omaña & Méndez Asociados en la cual informa dirigir su petición de fecha 30 de agosto de 2008 al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de su contenido se desprende firma y sello de la Delegación de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- De los folios 71 al 89 de la primera pieza principal, consta copias de las Resoluciones de fechas 28 de abril de 2008, 28 de noviembre de 2008, 25 de julio de 2008, de su contenido se desprende Beneficio de Jubilación otorgado a través de la Presidencia del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, firmado y sellado por el Presidente Carlos A. Rotondaro Cova, asimismo se evidencia Gaceta Oficial de fecha 12 de marzo de 1992, igualmente se desprende Resolución de la Junta Directiva del IVSS numero 629, acta Nº 24 de fecha 27/07/2004, de su contenido se observa que la Dirección General de Consultaría Jurídica, sometió a consideración de los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, las solicitudes de Jubilación. En tal sentido, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:

De copia certificada de la Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha 27/07/2004, y sobre la cual los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que no exhiben pues – a su decir – no tienen información sobre la resolución alegada por la parte actora. Así las cosas, este Juzgadora reproduce el análisis otorgado a los folios Nº 79 al 89, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a las pruebas documental del capitulo III: contentivo de Ratificación de los recursos Laborales, el Juez a quo estableció en el auto de admisión de pruebas, que esto no es un medio de prueba en si mismo susceptibles de promoción alguna sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se decide.-
Pruebas Promovidas por la Demandada:

Documentos:

1.- De los folios 92 al 101 de la primera pieza principal, contentiva de copias de las Sentencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 09 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2007, de su contenido se desprende Prescripción de la acción intentada por la ciudadana actora, en tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha sentencia recurridas solo sirven para ilustrar al Tribunal sobre el respectivo caso, las cuales no son un medio de prueba como tal sino interpretaciones de hecho y derecho que quedan a criterio del Juez aplicarlas o no a determinados casos. Así se Decide.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Nº 033, con ponencia del ex Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA estableció la naturaleza jurídica de la jubilación, a saber:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)…”

Así tenemos que la sala instaura a la jubilación como una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, un ingreso habitual que resguarde su subsistencia durante su vejez o incapacidad, en el sentido que el derecho del trabajo pueda ofrecer al hombre una existencia digna aun después de haber cumplido con un largo periodo de trabajo y cuando ya no pueda hacerse posible el mismo por cuestiones de salud o edad, garantizando de esta manera la seguridad social y económica de un trabajador. Así se establece.-

PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Ahora bien, para resolver esta Alzada acerca de la procedencia del beneficio de jubilación, debe señalarse que la actora en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio, solicitó se le concediera el beneficio de jubilación por años de servicios, con base en lo dispuesto en la cláusula 72° parágrafo 10° de la Convención Colectiva, por cuanto para la fecha en que renunció 07-02-1994, tenía 28 año, 07 meses y 17 días de servicios en el Instituto. Por su parte, el ente accionado, negó y rechazó la procedencia del beneficio de marras argumentando que el actor había demandado el beneficio en el año 2002 siendo declarada la prescripción y en vista de eso solicitad la Cosa Juzgada.

Así las cosas, esta Juzgadora Observa que la resolución N° 629, acta Nº 24 de fecha 27-07-2004, estableció lo siguiente “…los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan, así como los demás beneficios que ellos implique…”, en tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoció el derecho y otorgó la jubilación a la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon, sin embargo, de la declaración de las partes se evidencia que a la fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado cumplimiento a la mencionada resolución.

No obstante ello, se mantiene el interés procesal de la actora, por cuanto aún concedido el beneficio de jubilación, el IVSS no ha cumplido, y se niega a reconocer el derecho bajo el argumento de que ya había demandado la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon por los mismos derechos y hechos, siendo esto distinto pues lo que demanda es la aplicación de la resolución Nº 629 de fecha 27 de julio de 2004.

Observa esta Juzgadora que la explicación dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tiene ningún basamento legal, pues no existe en autos prueba de que la mencionada resolución de fecha 27-7-2004, haya sido solicitada en demanda anteriormente por la actora hoy recurrente, en tal sentido, tal resolución de ese acto administrativo se creó a favor de sus destinatarios derechos legítimos. Asimismo, no consta en autos que una autoridad judicial haya suspendido sus efectos o declarado su nulidad. De allí que, ese acto es eficaz y válido, y por lo tanto puede exigirse su cumplimiento. Así se decide.

Debe señalarse que ya reconocido el derecho, y tomando en consideración lo acordado por el demandado en la resolución N° 629, de fecha 27-7-2004, en cuanto al monto de la pensión mensual a ser pagada por el Instituto de los Seguros Sociales, se considera aplicable el artículo 80 de nuestra Carta Magna, en lo relativo a que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-01-2005, en el caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Así se decide.

Por último, la pensión de jubilación deberá pagarse a partir de la fecha de que quede definitivamente firme la presente decisión, bajo los parámetros de cálculo expuestos en la mencionada resolución N° 629 del 27-7-2004.

Finalmente, se CONDENA a la demandada dar cumplimiento a la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 y otorgar al accionante el beneficio de jubilación, en los términos y condiciones allí establecidos, quedando encargados, a tal fin, las Direcciones Generales de Consulta Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, y Auditoria Interna, respectivamente; así mismo y en virtud de lo anterior, se concluye que en la presente causa se produjo una perdida del interés de la actora por cuanto lo demando le fue concedido unilateralmente por la accionada, en la precitada Resolución. SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En caso de no existir cumplimiento por parte del ente demandado y condenado, se aplicará las previsiones del artículo 185 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de beneficio de Jubilación incoado por la ciudadana ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto numero 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688. En consecuencia se CONDENA a la demandada dar cumplimiento a la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 y otorgar al accionante el beneficio de jubilación, en los términos y condiciones allí establecidos, quedando encargados, a tal fin, las Direcciones Generales de Consulta Jurídica, Planificación, Programación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración de Personal, y Auditoria Interna, respectivamente; así mismo y en virtud de lo anterior, se concluye que en la presente causa se produjo una perdida del interés de la actora por cuanto lo demando le fue concedido unilateralmente por la accionada, en la precitada Resolución. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas de la presente apelación

Se deja constancia que los días 22 y 24 de mayo del presente año no se computan a los efectos de la publicación de la presente decisión, por ausencia justificada de la juez, debidamente avalada por la Presidencia del Circuito.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp: AP21-R-2016-000975
FIHL/scmp


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