Decisión Nº AP21-R-2017-000860 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 13-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000860
Fecha13 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000860

PARTE ACTORA: REYNALDO BAUTISTA DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 5.090.061
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°: 9.928
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 23-A Segundo y publicada en gaceta oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido a los autos
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA

I. ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el ciudadano Reynaldo Díaz debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, que declaro la inadmisibilidad de la demandada.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación en fecha 30 /10/2017, procediéndose fijar en la misma oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 06 de noviembre de 2017 a las 11:00 am, dictando el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas; en virtud de ello este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Indica que es un recurso ejercido en contra de una decisión del 10/10/2017del Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por que este Juzgado declaro inadmisible la demanda, voy a definir lo que es la demanda, el petitorio es el siguiente el sector privado estaba servido en Venezuela por diversas empresas privadas y públicas y el Estado decidió estatizar todo el sector y creo para tales efectos una compañía anónima que se llama CORPOELEC, el problema es que las diferentes operadoras, la electricidad de Caracas, CADAFE, etc tenían diferentes tipos de contratación colectiva y esas diferentes contrataciones colectivas tenían que ser unificadas porque se trata ahora de una sola empresa, ahora ¿Cuál contratación debería aplicarse? Eso va depender depende de la materia y de ¿Cuál se mas favorable a los trabajadores? con base al principio indubio-pro operario, debiéndose favorecer al débil de la relación obrero-patronal, el problema es que el Sindicato intento una declaración mero-declarativa que fue decida en abril de 2013, donde el Juzgado declaró con lugar la acción mero declarativa y le ordeno a CORPOELEC que buscara la unificación en materia de jubilación, que es el caso concreto que se plantea en esta demanda, sin embargo, es decisión no fue apelada, pero hubo consulta legal, y el Juzgado Superior Tercero (3°) decidió en octubre del año 2014, ratificar la sentencia, que ha ocurrido una sentencia CORPOELEC no la ha cumplido a pesar de que ahora hay un proyecto de Convención Colectiva que esta depositado en el mes de octubre del año pasado y a esta altura todavía no se halla producido la homologación de esa Convención Colectiva, es decir, no tiene rango de Convención Colectiva, por lo tanto no tiene vocación normativa, el problema es que es un problema financiero cuantitativo, pero que no puede ir en desmedro de los trabajadores, tiene que aplicarse la Convención de CADAFE que es la mejor que corresponde a los trabajadores por ser la mas beneficiosa ¿Qué ocurre? El Juzgado a-quo dice lo siguiente en primer lugar dice que el intento la demanda como Secretario General en nombre del Sindicato, que el no puede intentarlo porque ese es un derecho subjetivo y por tanto debe ser los trabajadores directamente, en segundo lugar señala que no se calculo la cuantía de los montos a jubilar, claro pero no es exactamente una acción estrictamente patrimonial, lo que si es que se estimo la demanda y el Juez a-quo dice que esa estimación no se comprende y es exacerbada por que se pudo mil millones de bolívares (1.000.000.000) que es poco en relación si se saca la cuantía de todos los contratos colectivos, seria una cantidad pequeña, irrisoria, pero en todo caso es una defensa que le corresponde a CORPOELEC, porque el demandado es el que puede impugnar la cuantía, salvo que haya violación del orden público.

Hay una incongruencia negativa por parte de sentencia recurrida, porque el intento la demandada en nombre del Sindicato, pero lo hizo a titulo personal como trabajador de CORPOELEC y el Tribunal la niega porque dice que es un derecho subjetivo y dice que solo los trabajadores pueden intentarlo, pero guarda silencio en cuanto a su actuación como persona, como trabajador, entonces estamos en presencia de una sentencia que incurre en el vicio de incongruencia negativa porque de acuerdo al principio del hermetismo jurídico tenia que pronunciarse sobre todos los pedimentos y el actuar solicitado, porque el demando a titulo personal, a parte de actuar en nombre del Sindicato y siempre lo hacemos porque el Sindicato de el esta legitimado, no es un Sindicato que tiene vencidas las elecciones, 402 de la Ley es una norma que a mi juicio es inconstitucional, pero que se ha venido aplicando, que indica que un Sindicato que no este legitimado no puede intentar demanda, dejando los trabajadores en una indefensión, en el caso de el además que el Sindicato esta legitimado, porque cumplieron con toda esa ordalía que es acudir al CNE al Ministerio del Trabajo, cumplieron con todos los pasos que se requieren en la dinámica laboral, pero además demando a titulo personal porque el es un trabajador de CORPOELEC, por todas estas consideraciones estimamos que debió admitirse la demanda porque la demanda cumple con todos los extremos de ley, como es una demanda donde se le solicita al Tribunal que CORPOELEC aplique un sistema unificatorio de jubilación y que además proceda al beneficio de los trabajadores que como lo ha definido la jurisprudencia los jubilados sobre todo lo que tienen es un salario diferido, porque ellos cumplieron con la inter-actuación, con la sociedad de la naturaleza y cumplieron con todos lo requisitos temporales para ser acreedores a la jubilación que es un derecho humano fundamental, entonces el planteamiento es ese debió ser admitido y el Tribunal no se pronuncio sobre el como persona, como trabajador sino se le incluyo como personero del Sindicato, por todas estas consideraciones son la razones hemos apelado y estimamos que debe ser declarada con lugar la apelación y ordenarle al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda

Juez: ¡efectivamente el señor Reynaldo presento la demanda debidamente asistido por el doctor Humberto Decarli!, en esta demanda debo entender, que el señor Reynaldo habla como Secretario General y en su nombre propio en su condición de trabajador de CORPOELEC, pero cuando estimamos la demanda en mil millones de bolívares (1.000.000.000) es con ocasión a los que ustedes están considerando que podría ser, la jubilación de ¿Cuántos trabajadores? a los fines de que ilustre a esta alzada para el momento de tomar la decisión, porque estoy clara que demanda el señor Reynaldo que no es abogado pero esta asistido por su persona, en su propio nombre y a su vez como Secretario General que representa a una masa de trabajadores, por el cargo que ostenta, ¿Cuantos son los trabajadores? y ¿Cuáles son los trabajadores?

Demandante: Yo soy Secretario General de los trabajadores, actualmente tenemos afiliados 3.311 trabajadores, además de eso soy miembro del comité ejecutivo de la FETRALEC, que es la federación de trabajadores de la industria eléctrica de Venezuela, que también me ven los 42.000 afiliados que trabajan en este sector, en cuanto al tema del monto es porque la jubilaciones siempre están asociadas algunas variables, en la mayoría de la veces se supone que se jubilo todo el mundo y sobre eso sacan un monto, nunca en función de la gente que se jubila cada año, eso hace entonces dificultoso para nosotros trabajar, ya que el que maneja los números no puede determinar quienes se jubilan cada año en cada estado y esa información la tiene la empresa, no la tenemos nosotros.

En cuanto a la parte social, nosotros somos 14 empresas, existen empresas que no tienen un plan de jubilación, entonces somos una sola empresas con normas de jubilación, unas son mejores y otras no tienen nada cero plan de jubilación, yo vengo de la Electricidad de Caracas, una trabajadora que aspira jubilarse al 100% tiene que entrar a trabajar a los 5 años de edad lo cual es imposible, porque el plan de jubilación es 2% por año de servicio, es decir, tendría que trabajar 50 años x 2; seria el 100% del salario, entonces nosotros estamos aspirando como trabajadores, desde CORPOELEC, es que podamos jubilarnos, tal cual como lo establece la norma de CADAFE que a los 28 años de servicio, se jubilan al 100% y entonces lo que tenemos relación en Caracas, nos tocaría 66% del salario promedio de los últimos 24 meses, nos tocaría como el 40% de salario, seria una gran desmejora, mas se nos paga la mitad del tickets, que tenemos asignado como alimentación los jubilados, que son 55.000 Bs, eso va en desmejora del trabajador, entonces estamos buscando que si somos una sola empresa, estamos buscando que si somos una sola empresa, tengamos un Contrato Colectivo único y tengamos un solo plan de jubilación de una vez por toda, entonces sean firmado ya 2 Convenciones Colectivas y siempre diferido la unificación, no se unifica no se homologa los beneficios de la Convención Colectiva siempre se difiere con el argumento que están haciendo los estudios actuariales para determinar cuales son los costos para la unificación, nosotros hicimos el intento de demandar como mero declarativa y se nos dio la bendición, se hizo justicia a favor de nosotros, de que se unificara la jubilación, entonces no hubo apelación por parte de la empresa, ni siquiera por la PGR que es la Procuraduría General de la República, fue a segunda instancia a los Tribunales Superiores por Consulta Obligatoria legal, ratificándose lo de la primera instancia, no hubo apelación, sin embargo los trabajadores de la Electricidad de Caracas se están jubilando, ahorita jubilaron con 42 años de servicio y no se jubilaron con el 60% del salario por la promediada que le tiran de los 24 meses y porque es un 2% por año de servicio, cuando en CADAFE se jubilan a los 28 años de servicio con el 100% del salario, lo que se esta demandando es eso, si hay una sola empresa y tenemos un solo Contrato Colectivo, porque no podemos tener un solo plan de jubilación, eso es realmente lo que no promueve apelar nuevamente yo como Secretario General y en otra oportunidad he acudido a este máximo Tribunal a exigir justicia y por primera vez me dicen que tengo que hacer una Asamblea, siempre he demandado como Secretario General sin mora electoral la demanda, no entiendo porque ahora veo la sorpresa que la demanda fue echada para atrás porque no había una Asamblea para ese momento, pero es que mi estatutos me facultan para eso.

Juez: ¿Cuáles son sus atribuciones señor Reynaldo? quisiera saber específicamente ¿Cuales son sus atribuciones como Secretario General?, nos vamos específicamente a la representación.

Demandante: dice representar al Sindicato ante cualquier autoridad política, judicial, administrativa y ante cualquier individuo, entidad publica y privada, es decir, yo puedo representar al Sindicato a sus afiliados ante cualquier autoridad judicial, totalmente autenticados y adecuados a la nueva ley.

Juez: otra pregunta señor Reynaldo, doctor lo puede acompañar en la respuesta cuándo demandamos; ¿Qué estamos demandando a los trabajadores? entiendo que esta demandando como Secretario General, esta demandando ¿Qué? Específicamente estima una demanda de mil millones de bolívares 1.000.000.000 Bs, por concepto de.

Apoderado Judicial: es un estimado global sobre lo que podía costar, porque ni siquiera la empresa ha hecho los estudios actuariales para concretarlo, pero la cantidad de mil millones es una cantidad irrisoria, en virtud que hay un hecho publico y notorio que es un proceso de inflación que vive Venezuela.

Juez: allí estamos incluyendo a los trabajadores que representamos.

Apoderado Judicial: si

Juez: estamos hablando de que esos derechos, son unos derechos individuales de cada uno que se están generalizando, yo les digo y me van respondiendo a los fines de que me ilustren, esa estimación obedece a que una alícuota de esos mil millones de bolívares obedece a ¿cada uno de los trabajadores?

Demandante: No, ese seria el costo que costaría jubilar 42.000 trabajadores que están en COPORELEC.

Juez: Debo entender que ese es un derecho que le corresponde a cada uno de los trabajadores, que no se quienes son, entiendo que usted pertenece a esa masa de trabajadores y demanda en nombre propio

Juez: Otra pregunta señor Reynaldo ¿usted es abogado?

Demandate: no, soy dirigente sindical

Apoderado Judicial: a pesar de que son derechos individuales, a partir de la sentencia de la Sala constitucional 15/01/2005 en el caso de jubilados de CANTV se considero que no solo los demandantes tenían derecho a la jubilación y el Tribunal Supremo (Sala Constitucional) le ordeno a la Sala Civil que abrieran un lapso para que la gente se hiciera parte, a pesar de que eran unos derechos subjetivos individuales la flexibilidad del derecho laboral, del derecho social, admite esas actuaciones por parte del Tribunal Supremo, insisto en esa sentencia, porque esa es una sentencia histórica, que lamentablemente después la Sala no competo a mi juicio, siendo una sentencia que hace historia, porque por primera vez se homologa las jubilaciones de los trabajadores de CANTV, que al final del proceso devino en una jubilación irrisoria porque solamente se le redujo al salario mínimo, que todo sabemos que no alcanza en lo absoluto, es otra cosa, pero en ese momento se homologo, en Venezuela hay muchos regimenes de jubilación, por ejemplo el Banco Central tiene una jubilación fabulosa, yo tengo ahorita un cliente que va demandar, porque el esta jubilado por la Asamblea Nacional y esta trabajando en el Banco Central y va suspender la jubilación de la Asamblea Nacional de jubilado, por el Banco Central porque son pensiones fabulosa en relación a la inmersa mayoría que solo tienen el salario mínimo, en CANTV hubo gente que se jubilo con 7 salarios mínimos y ahorita tienen uno solo, son cosas injustas y no tienen proporción y no guardan ninguna coherencia, sin ninguna sindéresis con lo que esta ocurriendo en el pais…”


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, si el Juez de la primera Instancia aplico correctamente el derecho y la jurisprudencia pacifica y reiterada al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por las razones plenamente expuestas en la parte motiva de la sentencia recurrida, así mismo, debe este Tribunal determinar si el Juez a-quo
incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir el pronunciamiento sobre la demanda a titulo personal del ciudadano Reynaldo Díaz. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y a los fines de dilucidar la litis en la presente causa, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que estamos ante una demanda para unificar las jubilaciones de los trabajadores, en virtud que el sector eléctrico estaba servido en Venezuela por diversas empresas privadas y públicas, que el Estado decidió estatizar todo el sector y creo para tales efectos una compañía anónima que se llama CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL,S.A. (CORPOELEC), que el problema reside en que las diferentes empresas tenían diversos tipos de contratación colectiva y esas contrataciones colectivas tenían que ser unificadas porque se trata ahora de una sola empresa, manifiestan que el Sindicato intento una acción mero-declarativa que fue decida en abril del año 2013, donde el Juzgado de la Primera Instancia declaró con lugar la acción y le ordeno a CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL,S.A. (CORPOELEC) que buscara la unificación en materia de jubilación, no siendo la decisión apelada, sin embargo, dicha decisión fue confirmada en consulta obligatoria por el Juzgado Superior competente, a pesar de ello, afirma la parte actora que la demandada en el presente caso no ha cumplido con la sentencia dictada por el Juzgado Superior, igualmente aducen que el Juzgado a-quo indico que la demanda la intento el ciudadano Reynaldo Bautista Caraballo como Secretario General en nombre del Sindicato, que él no podía ejercer dicha acción porque ese es un derecho subjetivo de los trabajadores y por tanto debe ser realizada directamente por ellos, de igual forma indican que el Juez de la Primera Instancia señalo que no se calculo la cuantía de los montos a jubilar, indicando el apelante que la presente acción no es exactamente de carácter patrimonial, sin embargo, afirman que estimaron la demanda, no obstante, la sentencia recurrida indica que la estimación no se comprende y es exacerbada por que se puso la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000.000), afirmando la parte actora recurrente que dicha cantidad es por todos los contratos colectivos, siendo esta cantidad pequeña e irrisoria, pero en todo caso es una defensa que a su decir le corresponde a CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), porque es el demandado el que puede impugnar la cuantía, salvo que haya violación del orden público.

Igualmente, aduce la parte actora, que en la sentencia recurrida existe una incongruencia negativa porque la demanda se intento en nombre del Sindicato, pero también en nombre del ciudadano Reynaldo Díaz a título personal como trabajador de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y el Tribunal la niega porque dice que es un derecho subjetivo y que solo los trabajadores pueden intentarlo, pero guarda silencio en cuanto a su actuación como persona natural, como trabajador, manifestando que estamos en presencia de una sentencia que incurre en el referido vicio porque de acuerdo al principio del hermetismo jurídico, el Juez tenía que pronunciarse sobre todos los pedimentos solicitados, de igual forma aducen que en el presente caso el Sindicato cumplió con toda el procedimiento legal establecido, por todas estas consideraciones estiman que debió admitirse la demanda porque cumple con todos los extremos de ley.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que el sentenciador a-quo a los fines de declarar la inadmisibilidad de la demanda, argumento de manera general lo siguiente:

“(…) Del contenido de la demanda como en los pasajes de la decisión del Juzgado de Alzada, se puede determinar que la parte actora esta accionando lo mismo, con la diferencia que peticionada una cantidad dineraria de manera general y ambigua, pues no indica cuáles son los trabajadores que de manera individual y actualmente han sido afectados por la no aplicación de la convención colectiva más favorable, tampoco indica qué cláusulas no le han sido aplicada o le fueron aplicadas indebidamente con motivo de su jubilación, es decir, no se discriminada de manera adecuada los montos y conceptos, aunado a que para ejercer tales acciones, en las cuales hayan resultado afectados sus derechos individuales, deben éstos tener interés actual, y otorgar sus respectivos poderes judiciales para actuar en juicio por ser derechos intersujetivos, y no como ocurre en el caso sub judice, donde una sola persona, en este caso el Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda S.T.E., se abroga tales facultades legales de un conjunto indeterminado de trabajadores (que no se sabe si están jubilados o activos, pues no lo expresa en el libelo) sin ser abogado en ejercicio y tener poder conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no esta acreditado para actuar en juicio y al pretender en sede jurisdiccional, arrogarse la representación de los derechos individuales y subjetivos de trabajadores (que dicho de paso no están identificados), sin tener el poder correspondiente, está contraviniendo el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …(omisis)…

Y así, lo ha establecido la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo fallo se transcribe parcialmente… (omisis)…

Criterio que este Juzgador acoge en su totalidad, pues si bien es cierto que va obrar en defensa de los extrabajadores tampoco es menos cierto que cuando pretendan actuar ante los Juzgados competentes, deben cumplir con los requisitos de representación judicial, es decir, acreditar el poder expreso de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal, y al no constar dicha representación, lo procedente es declarar la presente demanda inadmisible. Y así se establece.

Ahora bien, tal situación, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pudiendo presentar nuevamente su demanda (…)”

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, esta alzada observa de la revisión efectuada del fallo in-comento que tal y como lo indico el Juez sustanciador, los Jueces como rectores y garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva tienen la imperante obligación de revisar los requisitos o presupuestos procesales de procedencia para admitir o no una demanda, entendiendo que en el presente caso, debemos analizar en primer lugar si el ciudadano Reynaldo Díaz tiene la capacidad y la legitimidad para actuar en juicio ya sea como parte o como tercero, constituyendo estos presupuestos de admisibilidad de la acción, entendiendo que de carecer de ellos el efecto inmediato es desechar la demanda, y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008 donde indicó que:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.(…)”

Ahora bien, analizado lo anterior, observa este Tribunal que uno los puntos de apelación ejercidos es sobre si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de incongruencia negativa, entendiendo que este vicio se materializa cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), estando estrechamente vinculado con el requisito de congruencia del fallo que está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” en virtud de ello, considera quien decide, después de realizar una revisión exhaustiva del fallo recurrido que el Juez de instancia no fue claro en su pronunciamiento con relación a la demanda que ejerce el ciudadano Reynaldo Bautista Caraballo a título personal en contra de la empresa demandada, pues observa esta sentenciadora del libelo de la demanda que efectivamente el referido ciudadano mas allá de demandar como Secretario General en nombre del Sindicato y los Trabajadores, demando a titulo personal, es decir, como personal natural y como trabajador de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Reynaldo Bautista Caraballo, estuvo desde el inicio de la presente acción asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI R, quien posteriormente en el día de la audiencia presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) poder apud –acta, motivo por el cual considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo antes expuesto que dicho ciudadano posee capacidad procesal para demandar en juicio y para ejercer libremente su derecho individual como trabajador de la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se establece.

En cuanto a la capacidad de postulación y representación judicial de los demás trabajadores “demandantes” representados en este acto por el Secretario General del Sindicato y cuestionada por el a-quo de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal que dicha capacidad y representación se define en grandes rasgos como el acompañamiento de un profesional del Derecho, con los debidos conocimientos para sostener una defensa idónea de nuestros intereses en la causa, por cuanto representar en juicio a otro sin ser abogado sería ilegal, y por ende el procedimiento estaría viciado, pero aún en caso de que la ley no lo estableciera, sería una acción imprudente que puede ocasionar un perjuicio a quien, con candidez e inocencia o tal vez ignorancia, pone en manos de alguien inexperto la defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, la Ley de Abogados establece de forma indubitable que para representar en juicio a otro se debe ser abogado, en los siguientes términos:

“(…)
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez (…)”. (Resaltado propio).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 prevé:
“(…)
Artículo 166. – Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (…)”. (Resaltado propio).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi, estableció:
“(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi). (…)”. (Resaltado propio).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 997 de fecha 05 de agosto de 2011, caso C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, determinó:
“(…)
Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada. (…)”. (Subrayado propio).
Advertido lo anterior, esta sentenciadora observa que el ciudadano Reynaldo Díaz no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio, ni representar a los trabajadores de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ya que tal y como lo indico el Juez de la Primera instancia lo pretendido se configura en derechos íntersujetivo de lo trabajadores, y debe ser intentado por cada uno de ellos, debiendo en todo caso facultar mediante mandato o poder a un profesional del derecho;
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido de los estatutos del Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E) en su artículo 42 (a) los deberes y atribuciones del Secretario o Secretaria General, el cual establece lo siguiente: “…Representar al Sindicato ante las otras Organizaciones sindicales y cualquier autoridad política, judicial, administrativa y ante cualquier individuo, entidad pública o privada...” a pesar de estar estipulado en los referidos estatutos la representación que tiene del sindicato conformado por los trabajadores Electricistas de la Industria Eléctrica, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, el ciudadano antes señalado, de acuerdo al cargo que ostenta, no obstante, se debe aclarar que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional de derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, tal como anteriormente se pronuncio esta Juzgadora. De tal manera, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que nos ocupa según la jurisprudencia pacifica y reiterada, admitir una demanda sin mandato legal de los trabajadores, que faculte a un profesional del derecho a demandar en nombre de cada uno de ellos, devendría en una demanda inadmisible, que el Juez en fase de sustanciación como rector y ordenador del proceso, esta en el inminente deber de sanear mediante la figura del despacho saneador, o declarar la inadmisibilidad cuando sea inevitable la subsanación y no cumpla con los presupuestos procesales necesarios. En tal sentido se observa del libelo de la demanda que tal y como lo indico el Juez a-quo la parte accionante intenta demandar la misma pretensión, que sostuvo en la acción mero declarativa decidida y la cual quedo definitivamente firme, por el Juzgado Tercero Superior de este circuito laboral, mediante la cual confirma la decisión de la primera Instancia, solo que en esta oportunidad fija un monto en bolívares de manera general e indeterminada, atribuyéndose el Secretario General facultades legales a un conjunto indeterminados de trabajadores, que ni el Juez sustanciador pudo determinar, ni este Juzgado Superior logro constatar mediante la declaración de parte, realizada en la audiencia oral y pública, siendo así ello, un motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda y por ende sin lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente, procediéndose a confirmar la decisión recurrida, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide

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