Decisión Nº AP21-R-2017-000911 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000911
Distrito JudicialCaracas
PartesALDO ENRIQUE PEREZ CONSUEGRA & BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000911
Una (01) Pieza
Tres (03) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ALDO ENRIQUE PEREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.137.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578 y 188.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1963, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 14 A, Expediente N° 22251.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR Y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013, 49.827 y 199.449 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto a su decir, según la demanda el salario del trabajador era de Bs. 15.051,oo más propinas, con lo cual llegaba a la cantidad de Bs. 19.149,oo, asimismo demandó vacaciones periodos 2008-2016, utilidades del 2008-2016 y salarios dejados de percibir del 2008-2012, pero una vez contestada la demanda, el patrono solo admitió el salario por Bs. 15.051,oo, negando que la propina fuera de Bs. 19.149,oo, según se aprecia de recibos de pago, conforme al cual la remuneración únicamente comprendía bono nocturno y domingos trabajados, dando un total de Bs. 678,oo y la propina semanal por Bs. 375,oo, dando un total de Bs. 1.067,oo.- Siendo reconocidos por las partes dichos recibos y valorados por A-Quo, sin embargo la sentencia indica que ese salario no es tomado en cuenta, a pesar que el actor no demostró la propina por Bs. 19.149,oo.- De igual modo, la recurrente advierte que promovió todos los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde la fecha de ingreso del trabajador en 2008 hasta 2014, siendo todos reconocidos por la contra parte y con validez probatoria, no obstante el fallo ordena el pago de todas las vacaciones que ya habían sido pagadas, a razón de 32 días, más un bono superior al legal, y 40 días de utilidades, aún cuando lo legal son 30 días.- Finalmente denuncia que el Tribunal ordenó el pago de salarios, demandados como dejados de percibir, aún cuando fueron debidamente pagados, según se puede apreciar de la documental inserta al folio 81 y que fue valorada por el Juez.
De otra parte, en defensa de la recurrida, la representación judicial del demandante manifestó que, en el Cuaderno de Recaudos N° 3 aparecen todos los recibos de pago en original, a nombre del trabajador, a su decir desde la fecha de ingreso en 2008 hasta 2012, con lo cual se verifica que a este no le cancelaron salario fijo sino un monto por porcentaje durante toda la relación de trabajo y, a partir de ese año es cuando empiezan a pagarle salario mínimo pero sin la propina y, por tal motivo solicitó diferencias de salarios dejados de percibir desde 2008 hasta 2012 y, de 2012 en adelante demanda propina, diferencias de vacaciones y utilidades, que fueron correctamente acordadas en la sentencia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, acordando el pago de la cantidad de Bs. 802.077,25 por concepto de salarios dejados de percibir, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, más los intereses e indexación monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el ciudadano ALDO ENRIQUE PEREZ, comenzó a prestar servicio como MESONERO para la empresa BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L, desde el día 20 de septiembre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo de miércoles a domingo de 11am a 7pm., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.15.051,oo más propinas por Bs. 19.149,00 percibiendo un total de Bs. 34.200,00, relación que se mantuvo hasta el día 30 de julio de 2016 por cuanto fue despedido de forma injustificada. Por tal motivo solicitó que se acuerde el pago de la cantidad de Bs. 1.286.001,66 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2008 al 2012, utilidades 2008 al 2012, diferencia de vacaciones 2012-2016, diferencia bono vacacional 2012 al 2016, salarios dejados de percibir 2008-2012, todo en concordancia con el literal c de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo solicitó la indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 92 ejusdem, así como los intereses moratorios y la indexación.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 28 al 33 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la relación de trabajo con dicho trabajador, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como Mesonero, así como el ultimo salario mínimo devengado por la cantidad mensual de Bs. 15.051,oo, equivalente a la suma diaria de Bs. 501,70.- Sin embargo niega que este hubiese devengado por concepto de propina la cantidad de Bs. 19.149,00 mensuales, sino Bs. 375,oo semanales. Igualmente negó que se le adeude vacaciones correspondientes a los años 2008-2012, diferencias de vacaciones 2012-2016, diferencia de bono vacacional 2012-2016, salarios dejados de percibir de 2008-2012 y utilidades 2008-2012 por cuanto el trabajador recibió un beneficio mayor de 40 días anuales, así como tampoco indemnización por despido, por cuanto que el trabajador renunció de forma voluntaria, por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a esta probar el salario devengado por el trabajador así como el pago y monto de la propina que dice haber correspondido, la forma de culminación de la relación de trabajo, y de ser cierto el salario correspondería verificar la procedencia o no los conceptos pretendidos.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

Corren insertos a los folios 04 al 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, contentivo de Carta de trabajo, emanada del Bar-Restaurant La Caleta, del cual se desprende el salario devengado por el trabajador, del mismo se evidencia que se encuentra suscrito por el gerente general del Bar Restaurante La Caleta, S.R.L, en consecuencia este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

2.- PRUEBA DE INFORME:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, de los folios 57 al 67 de la primera pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 12/06/2017, emanada de SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acompañada de copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2012 al 2016 a nombre del contribuyente BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L, lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha y queda fuera del debate probatorio.

3.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de recibos de prestación de servicio, cuaderno de propina, libros de control de vacaciones, constancias de disfrute vacacional, recibos de las deducciones durante todo el vinculo laboral por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Política Habitacional, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el tribunal de juicio, por cuanto la demandada señalo que dichos libros no son llevados por la entidad de trabajo. En este sentido y, como quiera que no se trata de documentos de obligatorio control y seguimiento, por parte del patrono, aunado a que no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fuera del debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos en el Cuaderno de Recaudos N° 2, recibos de pagos firmados por el trabajador desde el año 2011 hasta 2016 por concepto de días trabajados, día libre, bono día domingo, bono nocturno, feriados y bonificaciones, propinas, ajuste de salarios, días feriados, porcentajes, seguro social y ley habitacional. Asimismo se observan recibos de pago de los años 2008 al 2011, insertos de los folios 02 al 123 del Cuaderno de Recaudos N° 2, calificados todos como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, a los que esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador durante los años señalados.

b. Igual calificación que el anterior, merece el Convenimiento de Pago de fecha 10/11/2012, suscrito por el ciudadano ALDO ENRIQUE PEREZ, cursante al folio 124 del Cuaderno de Recaudos N° 3, de cuyo contenido se observa que el ciudadano Aldo Pérez aceptó pago de Bs. 30.000,oo, por concepto de diferencias de salario mínimo, bono nocturno y días feriados del 22/09/2008 al 28/05/2012.- Asimismo a los folios 126 y 127, se evidencia recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales de fecha 10/11/2012 por la cantidad de Bs. 5.000,oo y en fecha 23/10/2015 por Bs. 20.000,oo, ninguno impugnado por el adversario, sanamente apreciados por este Juzgador como documentos privados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c. Comunicación de fecha 30/07/2016, suscrita por el ciudadano Aldo Pérez Consuegra, mediante la cual informa que renuncia al cargo que venia desempeñando como Mesonero en la empresa BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L, hecho este no controvertido, por lo que la prueba no aporta nada al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Cursante al folio 129 del Cuaderno de Recaudos N° 3, consta comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 23/11/2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende oferta real de pago a favor del ciudadano Aldo Pérez, emitido por la empresa Bar Restaurant La Caleta, S.R.L, en vista de que nada aporta para la resolución del conflicto se desecha del debate probatorio.

e. Original pago de 40 días de utilidades, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015, emanados de Bar Restaurant La Caleta, S.R.L., a nombre del ciudadano Aldo Pérez Consuegra y suscritos por el mismo, no impugnados por la contra parte, por tanto apreciados y valorados por este Juzgador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que los recibos de pago de vacaciones y 32 días de bono vacacional, correspondientes a los años 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por la demandada recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constan en el expediente, distintos recibos de pago, por concepto de salarios devengados por el trabajador, adelantos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, durante la relación de trabajo hasta su culminación, cuyo contenido reporta lo indicado en el anterior capítulo, con lo cual se desvirtúa el monto del salario y de las propinas alegados en el libelo y, en base a lo cual la sentencia acuerda el pago de las diferencias condenadas por utilidades, vacaciones y salarios dejados de percibir, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 15.051,oo, que incluye propinas por Bs. 375,oo. En consecuencia, prospera en derecho la pretensión deducida por la recurrente, con lo cual se procede a verificar el resto de los conceptos denunciados.

En cuanto a la denuncia de los salarios dejados de percibir, el Tribunal ha observado que de acuerdo al convenimiento de pago sobre las diferencias del salario mínimo dejadas de percibir por el trabajador desde el año 2008 al 2012, resulta procedente la denuncia que sobre este sentido propone la recurrente, así como también a lugar la denuncia sobre la condena de diferencia de utilidades, con excepción de las correspondientes al año y la fracción de 2016, tomando en cuenta que la relación de trabajo concluyó el día 30 de julio de 2016, con lo cual deberá la demandada proceder a pagar el monto que a tales fines determine un experto contable en experticia complementaria que, a tal objeto designe el Tribunal ejecutor, quien para tales fines deberá tomar en cuenta el último salario devengado por el trabajador.- En cuanto al pago de diferencias de vacaciones y del bono vacacional, el Tribunal observó que, de acuerdo al acervo probatorio, el trabajador no percibió monto alguno durante los años 2014-2015, 2015-2016 y fracción del 2016, por lo que en consecuencia corresponde a la demandada pagarlos, a ser calculados en la misma complementaria y, también con base al último salario devengado por aquel, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, esto conforme a los siguientes parámetros:

Se condena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, deduciendo el adelanto de prestación que este trabajador hubiera percibido, y la cual será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 10 de noviembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tal y como ordena la recurrida, la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por experticia complementaria, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente, con base a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y bajo los parámetros establecidos, es decir, con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente los conceptos demandados y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALDO PEREZ CONSUEGRA, contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los conceptos arriba especificados, a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000911
(Primera (1) Pieza)
JGR/MH/SM




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR