Decisión Nº AP21-R-2018-000102 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000102
Fecha19 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2018
207º Y 158º

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000102

PARTE RECURRENTE: RICHARD HERNANDEZ, DOMINGO PARRA, JOSE ANGEL VERDU, WILSON GOMEZ, JESUS PIÑANGO, ARNALDO MELENDEZ, JOSE ANTONIO SOJO, JOSE RAMON LOPEZ, ECHARRY RINGO, JOEL JOSE ROJAS, JOSE ANTONIO JIMENEZ, VICTOR CLEMENTE ARTEAGA, JUAN JOSE HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO ARVELO, KENYS JOSE MATO, JUAN JOSE MESIA, JOSE LUIS CAZORLA, EMELSON CALDERON DEL TORO, JUAN JOSE DIAZ, YIXO JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.474.313, 13.770.797, 14.428.948, 23.687.674, 11.639.332, 10.614.743, 13.223.239, 15.026.750, 13.673.972, 11.056.778, 14.839.940, 6.476.049, 13.671.865, 6.995.880, 17.475.434, 16.193.816, 12.087.508, 18.445.716, 16.092.811, 18.585.826, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ y HAMILTON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 40.352 y 72.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT CASTILLO y FRAN VICENT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.521 y 61.108, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Previa distribución, en fecha 08 de mayo de 2018, se dio por recibido ante esta Superioridad, el expediente contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos RICHARD HERNANDEZ, DOMINGO PARRA, JOSE ANGEL VERDU, WILSON GOMEZ, JESUS PIÑANGO, ARNALDO MELENDEZ, JOSE ANTONIO SOJO, JOSE RAMON LOPEZ, ECHARRY RINGO, JOEL JOSE ROJAS, JOSE ANTONIO JIMENEZ, VICTOR CLEMENTE ARTEAGA, JUAN JOSE HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO ARVELO, KENYS JOSE MATO, JUAN JOSE MESIA, JOSE LUIS CAZORLA, EMELSON CALDERON DEL TORO, JUAN JOSE DIAZ, YIXO JOSE JIMENEZ, contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A., y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA, ya identificados, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, en virtud de la apelación ejercida por los actores contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Tribual Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la subsanación de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2017, habida cuenta que en fecha 23 de abril de los corrientes, la Juez del Tribunal Superior Octavo (8º) de este Circuito Laboral, manifestó su inhibición de la presente causa, la cual fuera declarada CON LUGAR por quien suscribe esta decisión.
En esa misma fecha, esta Alzada mediante auto expreso procedió a fijar la audiencia pública oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2018 por los ciudadanos VICTOR CLEMENTE ARTEAGA, KENYS JOSE MATO, YIXO JOSE JIMENEZ, JOSE HUMBERTO ARVELO, DOMINGO PARRA, EMELSON CALDERON DEL TORO y ARNALDO MELENDEZ, ya identificados, mediante la cual desisten de la presente demanda y revocan el poder otorgado a los profesionales JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ Y HAMILTON RODRIGUEZ, este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2018, se pronunció al respecto y dictó sentencia interlocutoria declarando la HOMOLOGACION de dicho desistimiento y la notificación de la parte demandada, fijándose posteriormente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 12 de junio de 2018, a las 11:00 a.m.
Así, en fecha 21 de mayo de 2018, esta Superioridad declaró nuevamente la HOMOLOGACION del desistimiento de la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, identificado en autos y la notificación de la parte demandada, vista la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de los corrientes por dicho ciudadano.
Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, el día martes 12 de Junio de 2018 a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública, siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Parte actora recurrente:
La representación judicial de los apelantes, solicita al Tribunal la plena confianza del dispositivo fundamental, por cuanto su representación demandó a un grupo económico donde las controversias planteadas se han ido resolviendo, considerando además que la sentencia dictada irrumpe contra el debido proceso. Añade, que por esa razón quiere dejar constancia de la reposición de la sentencia a una instancia ya superada, a fin de subsanar una circunstancia que de por sí representa una contradicción dictada por el Juzgado de Juicio, toda vez que los abogados que alegaron la falta de cualidad, se les oyó el recurso.
Igualmente, requiere la expresa constancia del dispositivo del fallo para que así se ilustre con toda precisión sobre el contenido de dicho dispositivo, precisando que si el Tribunal niega lo acordado, su representación podría proseguir con los alegatos previstos para este asunto.
Como primer punto de apelación argumenta, que la reposición de la causa al estado de mediación decidida por el Tribunal a quo, representa una violación del orden constitucional y una grave contradicción del órgano juzgador, toda vez que la misma irrumpe con su propia competencia de decidir el fondo del asunto, al retrotraerse a situaciones que ya fueron superadas y que en todo caso han podido resolverse justamente al fondo de la sentencia. Sin embargo, agrega que la reposición de la causa a una instancia ya superada, atenta contra las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al confundirse el mecanismo de la sustitución con el otorgamiento y al aducirse que ambos deben cumplir con las mismas funcionalidades, situación que a su juicio representaría un grave error procesal el cual impediría el ejercicio de la defensa de las personas en caso de emergencia, conocido como ius litigatoris, por cuanto no bastaría que en el poder otorgado, el abogado tenga la capacidad de sustitución para que proceda la sustitución.
Alude, que en el otorgamiento se debe verificar o dar fe pública que la persona otorgante del poder, es la persona adecuada o legitimado ad causam. Por lo que a su decir: “la sustitución requiere de una formalidad más allá de la capacidad del propio otorgante de darle facultad de sustitución al Dr. Verdú de todos los poderes, y habiendo sido yo sustituido en el poder, basta eso para que evidentemente yo tenga cualidad de representar a los demandados”.
Como segundo punto, refiere que la ley otorga dentro del derecho del litigante o en el ius litigatoris como sostiene la doctrina, la capacidad de ejercer la defensa de cualquier demandante en cualquier grado o instancia del proceso, siendo el propio demandante la única persona que pudiese impedir ese ejercicio de los derechos particulares, y más aún si la parte contraria posee capacidad de oposición, porque de no hacerlo convalidaría el poder otorgado.
Por último, expone como tercer punto, que la sentencia recurrida no solamente ordenó una reposición inútil, la cual según sus palabras: “obra para desmoralizar a los trabajadores como ha venido sucediendo para crear chismes y echar a la calle, dada pues la autosuficiencia pues que tienen los recurrentes para ejercer recursos inútiles y oficiosos, etcétera, por decisiones que son contrarias a la constitución y a las leyes”, sino que también irrumpió contra el estado social de derecho y de justicia social previsto en la Constitución y contra los débiles económicos de la relación jurídica como los trabajadores co-demandantes. Motivo por el cual, solicita a esta Superioridad dejar sin efecto el fallo dictado por el a quo y la reposición de la causa al estado de continuar el juicio que había iniciado, el cual estaba según sus dichos: “en espera supuestamente de unos informes que estaban por llegar”.

Parte demandada no recurrente:

Por su parte, la parte demandada arguye la presencia de una situación que afecta el orden público, de manera que la sentencia de primera instancia advierte la existencia de una circunstancia en autos la cual impide la conformación del debido proceso.
Manifiesta que ocurre una situación, la cual a su decir: “palabras más palabras menos, aduce la parte actora que se afecta el principio pro-actione toda vez pues se “destranca la puerta” por así decirlo, ante la sustitución que fue otorgada en el momento en que se interpone el libelo de demanda, debemos descartar como es la situación acá y verla en función pues del artículo 2, como lo acaba de indicar el doctor Rodríguez, que es el estado social de derecho y de justicia, artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna”.
Afirma, que hay situaciones inconvalidables las cuales afectan el orden público constitucional y el orden público laboral. Aseverando asimismo, que si bien es cierto que el contrato de mandato es preconstitucional, existen formas que la propia constitución aún vela y son directrices y formalismos que deben cumplirse debidamente.
Aduce, no compartir la opinión de su contraparte donde confunde la sustitución con el otorgamiento, por cuanto explica que el secretario que está en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al igual que el secretario que se encuentra en todos los despachos de todos los tribunales laborales, cumple una función de dar fe de los actos públicos presentados ante su vista, siendo una de esas: el otorgamiento del poder, bien sea apud acta o bien sea la sustitución en la que se deben identificarse las partes, teniendo aquellas la debida disposición del derecho para poder sustituir y dar entonces ese mandato a seguir.
Declara, que la mencionada sustitución realizada en el libelo de demanda no se efectuó de manera correcta, por cuanto la actora no fue capaz de advertir a la secretaría de la URDD en ese momento, sobre la práctica de una circunstancia que incumple con una formalidad en la cual se evidencia un error procesal que no garantiza la tutela y el debido proceso para ambas partes, y que además impide la debida configuración procesal.
En lo concerniente a la contradicción alegada por el apoderado judicial de la parte actora, donde a la parte que carecía de cualidad para actuar en la presente demanda le fue permitido oír el recurso de apelación; asegura, que tal procedimiento constituye una garantía del debido proceso.
En este orden refiere, que el poder deviene del contrato de mandato, debiendo cumplir aquel con ciertas características previstas en la ley adjetiva, donde no puede pretenderse que el gerente de recursos humanos de una empresa otorgue poder a un abogado para representarla en todas las instancias sin que se haya entregado el poder debidamente, exceptuando alguna actuación puntual en la que se prescinda de ese formalismo, ya que el incumplimiento de tal requerimiento pueden afectar la conformación procesal que se está creando.
En cuanto al argumento presentado por la parte actora, donde menciona la movilización de los trabajadores para crear chismes, considera que se trata de una falacia común que intenta más bien conmover que convencer. Añadiendo, que se está creando una situación objetiva propia de derecho procesal la cual trata de la configuración de un proceso, que se encuentra dentro de la situación que ocurre y afecta el orden público.
Denuncia, ante la existencia de una situación que afecta el orden público como la descrita en el presente caso, la cual ha sido inadvertida por los jueces de instancia, que los jueces superiores están llamados a ser “el farol de los jueces de instancia”, debiéndoles enseñar el camino. Agregando, que los poderes fueron otorgados en notaría con el fin de reclamar a Cervecerías Polar, en virtud que la demanda se intentó contra la prenombrada entidad de trabajo y el ciudadano Lorenzo Mendoza, razón por la cual existe a su decir otra mala configuración del debido proceso, puesto que si a un abogado se le otorga un poder especial para representar a Cervecerías Polar, únicamente debe limitarse a Cervecerías Polar, pero si el poder otorgado hubiese sido amplio, entonces puede demandar a quien quiera.
Asimismo sostiene, que en este caso hay otra situación que afecta al debido proceso y al orden público donde la sentencia apelada debe ser confirmada, advirtiendo incluso, que su argumento no constituye una adhesión a la apelación, sino un requerimiento mediante el cual pide extender los efectos de la decisión y aclarar específicamente a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, su facultad correctora y saneadora del proceso.
Finalmente indica, que la convalidación no procede precisamente porque afecta precisamente el orden público constitucional del debido proceso, con lo cual al existir una mala configuración procesal desde el inicio no solo va afectar los derechos de la demandada sino también va afectar los derechos de quienes tratan de reclamar los derechos ante esta instancia.

Observaciones de la parte actora respecto a los alegatos formulados por la parte demandada:

Argumenta, que la sentencia recurrida precisa la decisión que se quiso leer y a pesar de que no existe una adhesión del ejercicio al derecho adquirido por la contraparte para exponer sus motivos sin ningún costo, entonces su representación se ve obligada a oponerse para que se haga observación sobre otras circunstancias no circunscritas en función del principio: “tanto apelas, tanto recibes”, siendo además una oportunidad para ejercer una defensa que la demandada debió hacer en su oportunidad procesal y no hizo, convalidando todos estos asuntos que en su opinión no son de orden público, sino situaciones propias que permite la accionada por estar limitados sus abogados al momento de deducir la acción.
Manifiesta, que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando se trate de hechos ilícitos cuya responsabilidad es del patrono, debiéndose hacer un llamado a otras personas con esa limitación procesal. Expresando, que ninguna ley puede limitar el ejercicio del derecho a la defensa en relación a la especialidad, porque la especialidad puede facultar a una persona a efectuar determinadas acciones con ocasión a la defensa de sus derechos, tales como: desistir, convenir, etcétera.
Por lo tanto, indica que se opone a la inclusión de otras circunstancias como afirma la parte contraria, por cuanto aquella no se adhirió a la apelación, porque en segundo lugar, la demandada tuvo su oportunidad procesal y porque el abogado principal: Jesús Rafael Blanco Verdú, no ha estado presente en todo juicio, siendo evidente la contradicción del fallo apelado, por lo que solicita su anulación.

Observaciones de la parte demandada respecto a los alegatos formulados por la parte actora:

Aduce, que son situaciones de orden público que deben velar todos los ciudadanos, independientemente de la función o el rol jurídico que se esté ejecutando en determinado momento.
En ese orden señala, que el orden público afecta a todos, sobretodo la incidencia de la violación del orden público que puede tener esta situación a futuro. Agrega, que mañana pueden venir los trabajadores a reclamar solos, indicando los nombres de los abogados quienes los asistieron en función del artículo 2 de la Carta Magna, en virtud que no se cumplieron con unas formalidades estrictas y necesarias, motivo por el cual sostiene que las personas tienen que velar por el cumplimiento del orden público, en especial del orden público procesal, ya que en sus palabras: “ si lo empezamos a relajar, se empieza a “quebrar el jarrón”, si se quiebra el jarrón, mañana vamos a tener un desorden procesal que no vamos a saber quien no reclama, quien se defiende o quien viene, incluso aduciendo la representación sin poder de alguien sin ni siquiera pues estar enterado de una notificación o que se convalide a manera posterior las actuaciones, acá lo que se está solicitando de la sentencia de instancia es que se convaliden los vicios de estructuración de inicio del proceso que existen el proceso, porque afectan el debido proceso, la tutela judicial no solo de la demandada, sino también de la parte actora”.
III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos planteados por ambas partes en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: 1.) Si la sentencia recurrida violó el orden constitucional e incurrió en una grave contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución emita pronunciamiento sobre la subsanación de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2017; 2.) Si la violación al orden público en el procedimiento de otorgamiento y sustitución de poder advertida por la juez de primera instancia, puede ser objeto de convalidación; y 3.) Si el fallo dictado al ordenar la reposición denunciada, atentó contra los trabajadores codemandantes y el estado social de derecho y justicia social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia Nro. 19 del 22 de febrero de 2005 (caso: FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.,), respecto a la prohibición que tiene el juez superior de modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, el siguiente criterio:
“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Extracto de la Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005,).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Dilucidado lo anterior, tenemos que en contra de la decisión bajo examen dictada proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, apeló la parte demandante invocando los vicios de: violación al orden constitucional, contradicción de la sentencia y violación al el estado social de derecho y justicia social establecido en nuestra Carta Magna.
Primeramente, esta Juzgadora se permite traer a colación el contenido de la sentencia Nº 282 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, respecto al deber del juez como director del proceso:

“(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. (…)”.

De suyo entonces, el Juez de la causa cuenta con plena acreditación para conducir el proceso ajustándolo a los lineamientos constitucional y legalmente establecidos hasta su conclusión definitiva; en tal sentido todas aquellas actuaciones, de su parte, destinadas a esa finalidad difícilmente tendrán el calificativo de violatorias de debido proceso y el derecho a la defensa como aduce la parte apelante.
Así, en el caso de autos, la a quo, bajo esas mismas premisas, advirtió una incidencia en la demanda instaurada, que al parecer no fue advertida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual inclusive causó un desarrollo defectuoso del proceso, por lo que consideró entonces retrotraerlo al estado de su revisión.
Dicho esto, debe esta Superioridad analizar si, efectivamente, dicha actuación es violatoria del orden constitucional, generando la denominada por la apelante contradicción en su sentencia. Para lo cual estima importante destacar lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil referente a las formalidades en la sustitución de poder con las mismas formalidades establecidas para el otorgamiento de los poderes, tal y como se indica a continuación:
“Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, los artículos 151 y 152 ejusdem, determinan una serie de requisitos a seguir para el otorgamiento de los poderes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, quien decide observa que la presente demanda fue presentada por el abogado Jesús Blanco Verdú, en su carácter de apoderado judicial de los actores, tal y como se desprende de los poderes cursantes en autos (ver folios 12 al 71 de la pieza N° 1), en fecha 12 de junio de 2017 (ver folio 72 de la pieza N° 1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; apreciando igualmente, que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, aplicó un despacho saneador al escrito libelar mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, por verificar el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión de la demanda, siendo ésta posteriormente subsanada en fecha 04 de julio de ese año, a través de un escrito presentado por el abogado Hamilton Rodríguez, quien compareció como apoderado judicial de los accionantes.
Bajo ese contexto, esta Alzada evidencia al vuelto del folio 1 del libelo de demanda contenido en la primera pieza del expediente, que el apoderado judicial de los accionantes antes identificado, sustituyó el poder conferido para asistir a sus representados, en los abogados: Juan Carlos Márquez González y Hamilton Rodríguez Philipps, sin llevar a cabo dicha formalidad ante el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 151, 152 y 162 de la citada ley adjetiva civil, aplicables por analogía del artículo 11 de la señalada ley adjetiva laboral, por equipararse este funcionario a un Notario Público quien da fe de la identidad del otorgante, de la fecha de su actuación y del motivo de la misma.
En tal sentido, ante la inobservancia del referido procedimiento, concluye esta Juzgadora que el desempeño del aquo en modo alguno quebrantó la normativa constitucional inherente al debido proceso y al derecho a la defensa, denunciados, toda vez que su decisión perseguía la reconducción de un proceso judicial saneado.
Por consiguiente, esta Juzgadora mal podría concluir que la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados por los apelantes, razón por la cual considera ajustada a derecho la reposición de la causa decidida por la juez a quo, y en consecuencia declara improcedente el reclamo alegado. Así se declara.
Igual suerte corre la pretensión de los accionantes dirigida a convalidar el incumplimiento de las reglas de otorgamiento y sustitución de poder, por cuanto advierte esta Sentenciadora, que en el presente caso se ignoró un procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial, cuyo fin es el de garantizar el cumplimiento de los postulados Constitucionales, como: el Debido Proceso, el derecho de Defensa de las partes y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, trayendo como resultado la violación del orden público procesal, cuyas disposiciones no pueden ser renunciadas expresa o tácitamente por los sujetos procesales, ni modificadas a su voluntad.
Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 282 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, la cual señaló la siguiente definición de orden público, extraída de la decisión Nº 135 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001, como se observa a continuación:

“(…) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

Respecto al punto relativo a la reposición inútil, aprecia esta Alzada, que el tratamiento aplicado a la ilegitimidad procesal de los representantes judiciales en el proceso, no puede constituir una reposición inútil, toda vez que el desarrollo de un proceso judicial plagado con un vicio de esta naturaleza contrario al ordenamiento jurídico, al orden público y a la misma actuación de las partes, a la larga, sucedería con el oportuno reconocimiento de los derechos que le asisten, por lo tanto, el saneamiento de cualquier proceso judicial conllevaría al fin último de la realización de la justicia, enmarcado en un Estado Democrático, Social y de Justicia, previsto por la Constitución. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al argumento presentado por la parte demandada, relacionado a los vicios contenidos en el poder consignado por la parte actora, este Juzgado aprecia que no le corresponde conocer sobre los mismos, por no ser objeto de la litis en este momento, vista la falta de adhesión de la accionada al presente recurso, al traer alegatos que no tienen pertinencia con el tema debatido objeto del fallo apelado. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL



MICL/KDC/mari*_*







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