Decisión Nº AP21-R-2018-000228 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000228
Fecha01 Agosto 2018
PartesALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ, EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO, JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ, EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO, OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, BONNY RA
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000228
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000952

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que siguen: ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ, EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO, JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ, EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO, OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO, JUAN PABLO PACHECO SEIJAS Y ROGER LENIN SALAS MONJES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V-10.891.923, V-20.419.963, V-10.820.531, V-15.374.979, V-19.224.888, V-14.063.075, V-18.666.344, V-17.961.978, V-15.645.690, V-15.092.136, V-16.909.102, V-20.094.429, V-16.937.433, V-19.199.549, V-18.040.599, V-19.153.059, V-13.273.156, V-18.809.770, V-15.932.535 y V-17.562.468, respectivamente, representados en el juicio por los abogados, Jesús Rafael Blanco Verdú y Hamilton Rodríguez Phillips, inscritos en el IPSA, bajo los números: 40.352 y 72.569, respectivamente; contra la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente 779, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, que quedó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 62, Tomo II-A; y solidariamente, contra LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047, su principal accionista; representados en el juicio, por los abogados, Arturo Enrique Rodríguez Natera y Ángel Argenis Meléndez, inscritos en el IPSA, bajo los números: 257.252 y111.339, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 25 de abril de 2018, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron estos autos a esta Alzada, que por auto del 04 de julio de 2018, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 12 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 31 de julio de 2018, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal, luego de dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora, declaró desistido el recurso de apelación de esta parte, confirmando el fallo recurrido; y después de escuchar los fundamentos del recurso de la parte demandada, dictó su dispositivo; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
De la decisión recurrida:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la codemandada, Cervecería Polar, C.A., después de declarar improcedente la reclamación de los demás actores y sin lugar el daño moral reclamado, a cancelar al codemandante, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.273.156, los conceptos de prestación de antigüedad, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 08 de mayo de 2017; intereses sobre prestaciones por el mismo lapso; vacaciones y bono vacacional fraccionado: 2016/2017, por once (11) meses; utilidades fraccionadas año 2016, por tres (3) meses; utilidades fraccionadas 2017; indemnización por despido injustificado; los salarios caídos, desde el mes de octubre de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda (09/05/2017); y el bono alimentación (cesta tickets), desde el mes de septiembre de 2016 hasta el 09 de mayo de 2017.

Ordenó el Tribunal A quo, la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los conceptos mandados a pagar, los cuales se calcularán con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la interposición de la demanda (09/05/2017), añadiéndoles las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades (salario integral), en base a 50 y 120 días, respectivamente.

Del libelo de la demanda:

El apoderado de la parte actora, señala en el libelo de la demanda, que procede con base en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y como apoderado judicial de los Ciudadanos arriba identificados, contra el establecimiento de trabajo que conforma el denominado Territorio Comercial Centro Polar, conocido públicamente, como Empresas Polar, conformado principalmente, entre otras, por CERVECERÍA POLAR, C.A., ya identificada; y contra su principal accionista, LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, también identificado supra, de manera solidaria.

Solicita, con base al artículo 123, numerales 3 y 4 de la LOPTRA, que se increpe a la empresa demandada a que convenga voluntariamente, o en caso contario, se le constriña, a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos:

1°) La cantidad de Bs.77.518.809,82, que se les adeuda por concepto de prestación de antigüedad, calculada individualmente con base al artículo 142.c de la LOTTT, y otros beneficios salariales, según lo descrito en los cuadros “A” y ”B”. Que en todo caso, solicita a la demandada la exhibición del histórico salarial que según los literales a y b del mismo artículo 142 ejusdem, debe realizar el patrono a los fines de garantizar la modalidad que más favorezca al trabajador demandante.

2°) La cantidad de Bs.1.394.184.782,80, que se le adeuda a los litisconsortes, sólo por daños y perjuicios (cuadro “C”).

3°) La cantidad de Bs.122.500.000,00, que se le adeuda por concepto de Otras Contribuciones Económicas (cuado “D”).

4°) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora causados a partir del rompimiento de la relación de trabajo, y los que se sigan causando por efectos del proceso; todo según el artículo 92 Constitucional; además de la corrección monetaria de los montos condenados, para lo cual, pide se designe un experto contable.

5°) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social, en conformidad con las disposiciones establecidas para la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo (PIE); las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y la entrega de los documentos necesarios para el trámite de las prestaciones correspondientes (planillas: 14-100 y 14-04).
6°) El pago de costas y costos del proceso.

7°) En todo caso, estima la demanda en la cantidad de Bs.1.594.267.592,62.

Señala el apoderado actor, que se trata de un grupo de trabajadores que desempeñaban actividades propias de los procesos de producción dentro de la referida entidad de trabajo, tales como operarios de mantenimiento, de almacén, despacho, de distribución, Etc., con la categoría de Operarios: I, II, III y IV, que cumplían una jornada legal de trabajo de lunes a domingo, bajo el esquema de horario rotativo, según lo dispuesto en el laudo arbitral vigente.

Que es decir, que los demandantes prestaron servicios según las necesidades de la empresa, para cubrir, de hecho, una jornada de 24 horas diarias durante los 365 días del año. Que prestaban sus servicios, vistiendo de manera obligada pantalones y franelas con publicidad de la empresa demandada (Cervecería Polar, C.A,), debiendo llegar y salir con dicho uniforme; o sea, que de manera subliminal hacían publicidad gratuita a la empresa; destacando el apoderado actor, que se trata de uno 20.000 trabajadores que participan a nivel nacional en la riqueza generada por la empresa, y que no perciben una justa distribución de la riqueza que le producen al patrono.

Que además de los beneficios contemplados en la legislación laboral, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral o Convención Colectiva de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.198, Extraordinaria, de fecha, 05 de octubre de 2015, los demandantes gozan, entre otros, de los siguientes beneficios:
1) Vacaciones: 15 días hábiles por cada año ininterrumpido de trabajo, y un día adicional por cada año, después del primer año, hasta un máximo de 15 días.
2) Bono vacacional equivalente a 50 días de salario.
3) Utilidades equivalentes a 33,33% del salario devengado durante el ejercicio fiscal.
4) Aporte de 12% para el fomento del ahora, del salario básico del trabajador.
5) Bonificación por asistencia de 4 salarios diarios.
6) Ayuda de transporte, equivalente a 3 horas semanales, calculadas sobre la base del sueldo básico incluido el aporte del fondo de ahorro.
7) Aumento del 55% sobre el salario básico, a partir de la publicación del Laudo, y aumentos trimestrales del 10% , a partir del cuarto mes de vigencia del mismo.
8) Nota: El salario básico del Operario I, nunca podrá ser inferior a 1,5 veces el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional.
9) Los trabajadores son beneficiarios de todas las contribuciones económicas consagradas en el Laudo, tales como: Prima accidental por BS.60.000,00; el 100% de asistencia médica, odontológica y oftalmológica; y el pago de la prima del plan básico del Seguro de HCM, hasta Bs.350.000,00, año.

Indica el apoderado actor, que ha sido un hecho público, notorio y comunicacional que Cervecería Polar, ha sido renuente en otorgar beneficios laborales a través de la contratación colectiva. Que dadas las circunstancias que el Ejecutivo Nacional ha denominado “Guerra Económica”, y a raíz del conflicto laboral entre los trabajadores y la demandada, que concluyó con un Laudo Arbitral, la empresa, en franca infracción de los artículos 93 y 94 Constitucional, a partir del 21 de abril de 2016, procedió sistemáticamente a suspender ilegalmente a los trabajadores, con el sólo propósito de doblegar su voluntad, reteniéndoles sus ingresos para luego, fraudulentamente, dar por terminado el vínculo de trabajo mediante mecanismos contrarios a la Constitución y las Leyes; esto, a juicio del apoderado, con el aval de la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, que consagra el erróneo concepto de la renuncia tácita y que abrió las compuertas que ahora permiten distorsionar los límites de la terminación del contrato de trabajo establecidos en la LOTTT.

Que en vista de la situación planteada, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo, y solicitaron la restitución de sus derechos infringidos en contra de los abusos de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.; que no obstante, durante todo el tiempo de la ilegal suspensión del puesto habitual de trabajo, los trabajadores quedaron afectados por la pérdida de toda capacidad adquisitiva ante una inflación inducida que según algunos economistas, alcanza al 400%. Que el daño causado a los trabajadores y sus familiares, a la sociedad en general, consumidora de sus productos, ha sido con alevosía y con intencionalidad dolosa de subvertir el orden constitucional.

Que a partir de Agosto de 2016, en pleno procedimiento administrativo, la empresa hace un llamado vía telefónica a los trabajadores suspendidos y amparados, y les ordena que desistan de su acción ante la Inspectoría del Trabajo, so pena de no cancelarles las prestaciones sociales, o que renuncien a la medida cautelar acordada, porque la compañía tenía previsto cerrar la planta en tiempo perentorio. Que sobre el particular, tienen información que algunos trabajadores han recibido, bajo coacción, una bonificación especial para dar por pagadas sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, que a decir del apoderado actor, se deben tener como nulos de toda nulidad.

Que en todo caso, la Inspectoría del Trabajo dictó medida cautelar a favor de los trabajadores, declarando con lugar la restitución de la situación infringida formulada por los trabajadores, imponiendo a la entidad de trabajo, el 29 de septiembre, el reenganche y la restitución de todos los derechos de los trabajadores reclamantes, negándose la demandada a acatar la medida administrativa, manteniendo la violación de los derechos de los trabajadores.

Apunta el apoderado actor, que de acuerdo con los principios que regulan la estabilidad en el trabajo, adminiculados con la conducta omisiva, inconstitucional e ilegal de la entidad de trabajo, y conforme con lo previsto en el artículo 91 de la LOTTT, la demandada incurrió en el delito de desacato a la autoridad; y pide por ello, se oficie al Ministerio Público a los fines de que informe acerca del estado de la investigación.

Alega el referido apoderado, que la situación planteada, en conformidad con lo establecido en los literales a), b), c), d), e), f), g), i) y j) del artículo 80 de la LOTTT, da derecho a los trabajadores a dar por terminada la relación laboral por causa justificada, a partir de la notificación de la demandada.

Que así mismo, y dado que la parte patronal impide el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, y como quiera que éstos requieren de su salario para cubrir sus necesidades, vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en ese mismo acto, da por terminada, a partir del 28 de febrero de 2017, por retiro justificado, la relación laboral que venían manteniendo con la demandada, y en conformidad con el artículo 96 de la Constitución, exige el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y a esos efectos, pide se exhiban los recibos de pago efectuados a los trabajadores para determinar el histórico salarial individual de cada uno.

Que mientras eso ocurre, debe tenerse en cuenta, lo siguiente:

Salario: Corresponde a los demandantes, conforme al tabulador vigente, las categorías de Operarios I, II, III y IV, para el momento del rompimiento de la relación laboral. Que como quiera que la empresa no ha indicado a los trabajadores la categoría actual de sus cargos, debe tenerse como base salarial del cálculo de las prestaciones sociales, lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, y por tanto, como último salario, lo siguiente:

Salario normal mensual (Art.104 LOTTT) Salario integral mensual: 50.053,96

1 Sueldo básico: 38.257,80 Promedio básico diario 1.668,47
2 Aporte ahorros 4.782,23 Alic. diaria utilidades 556,16
3 Bonificación asistencia 5.101,04 Alicuota Bono Vacacional 106,60
4 Transporte 1.912,89 Ali. Prima accidental 195,44
Mensual normal 50.053,96 Salario diario base cálculo 2.526,67
En cuanto a las prestaciones sociales individuales y otros conceptos, sostiene el apoderado actor, que a:

ALEXANDER JOSE PICHARDO GODOY, que prestó servicios entre el 26 de abril de 2004 y el 28 de febrero de 2017, o sea, durante 12 años, 10 meses y 2 días, por retiro justificado, le corresponde la suma de Bs.4.136.758,77.

JOSE ANGEL MONTEROLA GUTIERREZ, quien presta servicios desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2017, o sea, durante 6 años, 3 meses y 27 días, por retiro voluntario, le corresponde la cantidad de Bs.3.069.740,15.

JOSE GREGORIO MATRIAS ORTIZ, quien laboró entre el 24 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2017, por 6 años, 10 meses y 4 días, también por retiro voluntario, le corresponde la cantidad de Bs.3.221.061,95.

EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, quien prestó servicios entre el 19 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 29017, o sea, por 8 años, 8 meses y 9 días, por retiro justificado, le corresponde la suma de Bs.7.616.910,95.

JOPSE BRIAN MIRANDA ALONZO, que trabajó para la demandada, entre el 01 de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por 7 años, 8 meses y 27 días, le corresponde la cantidad de Bs.7.465.589,15.

JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, quien prestó servicios entre el 12 de mayo de 2003 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por 13 años, 9 meses y 16 días, el corresponde la suma de Bs.4.280.314,55.

CARLOS MANUEL GOMEZ CHARANAS, quien laboró para la demandada entre el 21 de febrero de 2011 y el 28 de febrero de 2017, es decir, por 6 años y 7 días, le corresponde la cantidad de Bs.3.069.740,15.

EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, que prestó servicios entre el 18 de mayo de 2009 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por 7 años, 9 meses y 10 días, le corresponde la cantidad de Bs.7.473.773,15.

JOSE GABRIEL CAMACHO CISNEROS, quien trabajó para la demandada desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2017, o sea, por 11 años, 5 meses y 21 días, tiene derecho a la suma de Bs.7.927.738,55.

JESUS ALBERTO PEÑA MARTINEZ, quien laboró entre el 07 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por un lapso de 11 años, 5 meses y 21 días, tiene derecho a la suma de Bs.3.826.349.15.

EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, quien trabajó para la demandada entre el 09 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por 7 años, 3 meses y 19 días, le corresponde, un total de Bs.7.314.267,05.

MANUEL ANTONIO GONZALEZ BANDRES, que prestó servicios entre el 16 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2017, es decir, por 7 años, 3 meses y 12 días, le corresponde la cantidad de Bs.3.221.062,35.
DEIVIS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, quien trabajó para la demandada entre el 23 de julio de 2008 y el 28 de febrero de 2017, o sea, durante 8 años, 7 meses y 5 días, tiene derecho a la cantidad de Bs.3.253.705,55.

DAVID JOSE CARMONA CHIRINOS, quien prestara servicios para la demandada entre el 23 de julio de 2008 y el 28 de febrero de 2017, o sea, durante 8 años, 7 meses y 5 días, le corresponde la cantidad de Bs. 3.253.705,55.

OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, quien trabajara para la demandada entre el 26 de julio de 2019 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por espacio de 6 años, 7 meses y 2 días, le corresponde la cantidad de Bs.3.221.061,95.

JUAN CARLOS CARREÑO SUAREZ, trabajó entre el 08 de marzo de 2019 y el 28 de febrero de 2017, es decir, por espacio de 6 años 11 meses y 20 días, le corresponde la suma de Bs. 3.221.061,95.

BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, quien prestara servicios para la demandada entre el 13 de junio de 2005 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por espacio de 11 años, 8 meses y 15 días, le corresponden por tanto, la cantidad de Bs.3.977.670,95.

EDDYMAR JOSE GARCIA CASTRO, quien prestó servicios para la demandada, entre el 02 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2017, o sea, por espacio de 6 años, 6 meses y 26 días, le corresponde la suma de Bs. 3.221.061,95.

JUAN PABLO PACHECO SEIJAS, quien prestó servicios para la demandada entre el 19 de julio de 2015 y el 28 de febrero de 2017, es decir, por espacio de 1 año, 7 meses y 9 días, le corresponde la cantidad de Bs.2.767.096,55.

ROGER LENIN SALAS MONJES, quien prestó servicios para la demandada entre el 04 de agosto de 2008 y el 28 de febrero de 2017, es decir, por espacio de 8 años, 6 meses y 24 días, le corresponde la cantidad de Bs.3.532.240,02.

Apunta el apoderado actor, que la fecha de corte de cada uno de los accionantes, se estableció el 28 de febrero de 2017, y solicita, a todo evento se designe un experto contable a los fines del ajuste de todos y cada uno de los montos correspondientes, tomando en cuenta que el momento efectivo del retiro justificado, se efectuó en la oportunidad de la notificación de la demandada.

Respecto a los daños y perjuicios, sostiene el apoderado actor, que tal como se evidencia del Asunto: AP21-N-2016-000313 que se ventila ante mismo Circuito judicial, la demandada mantiene la ilegal suspensión de los trabajadores sin pagarle sus salarios normales semanales ni los beneficios sociales, lo que implica, sostiene, que tampoco ha pagado las alícuotas de aporte pre y post vacacional, utilidades, depósito en garantía de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, Seguro Social (IVSS), Régimen Prestacional de Empleo, política habitacional, ayuda escolar, matricula escolar (I-II) nivel, beca escolar, beca de excelencia escolar, ayuda universitaria para trabajadores y sus hijos, ayuda adquisición de textos, bonificación de cumpleaños, bonificación de caja de alimentos producidos por la empresa, caja de refrigerios mensual y por cumple años, aporte por nacimiento de hijos, fallecimiento familiar, bonificación aporte traslado, uniforme (zapatos-camisa-pantalón), aporte patronal de fondo de ahorros de eminente carácter salarial, aguinaldos, regalo de los niños, fiesta de fin de año, cesta navideña; para realizar los cálculos y pagar los beneficios convencionales salariales referido al programa de alto desempeño y sistema de incentivo (remuneración variable), prima de asistencia y para el pago de días por trabajo (primero de mayo), sábado y domingo en turno rotativo, Etc., resulta evidente que el patrono, como consecuencia del hecho ilícito cometido en perjuicio de los trabajadores reclamantes, han visto empobrecer su futuro mediato, al menos durante la vigencia del laudo arbitral; y después de transcribir los artículos; 1.184, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, señala, como se infiere de los mismos, se refieren a la responsabilidad civil extracontractual o por hecho ilícito; y transcribe seguidamente los artículos: 1.159 y 1.167 ejusdem, referidos al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Acerca del daño moral, apunta el apoderado de los actores, que además que éstos se hayan amparado de la inamovilidad laboral derivada de los Decretos respetivos, cuentan con el Fuero Sindical previsto en la LOTTT; por lo que, añade el apoderado, cualquier mecanismo que el patrono hubiere utilizado para someterlos a un estado de indefensión que les haya impedido el ingreso suficiente para cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales para sí y su familia, debe considerarse como una flagrante violación del artículo 94 Constitucional.

Que por tanto, y dado que tal conducta se subsume en el hecho ilícito, y considerando que el despido injustificado, no solo afecta al trabajador, sino al grupo familiar, es innegable que ello impacta en el cumplimiento de este derecho (Art.91 CRBV), produciéndose una situación de vulneración, dado que si no se cuenta con el soporte económico suficiente, se vivirá una situación de alto estrés y malestar familiar que generará un detrimento de las condiciones ideales de la convivencia familiar.

Que en consecuencia, a cada trabajador le corresponde, además de lo señalado en el cuadro “A”, los siguientes conceptos, dada la conducta ilícita en que incurrió la empresa:

Cuadro “C” (Daños y Perjuicios) Días Bs./día Monto
1) Indemnización - Régimen prestacional (paro forzoso) 148 1.001,058(60%) 148.154,84
2) Indemnización – (Cestatickets hasta 31/12/2019) 395 40.638,00(300UT) 16.052.010,00
3) Indemnización – (Sueldos y salarios no pagados) 395 2.526,67 998.034,65
4) Salarios dejados de percibir hasta 05/04/2018 395 2.526,67 998.034,65
5) Asignación por servicios 13.000,00
6) Indemnización por asistencia médica 1.000.000,00
7) Indemnización por seguro HCM (prima seguro hasta 31/12/2019) 500.000,00
8) Indemnización por daño moral 50.000.000,00
Total cada trabajador: 69.709.239,14


Que además, la entidad de trabajo está obligada a pagar los beneficios consagrados en el laudo arbitral, tales como, alimentos que se suministran mensualmente a los trabajadores, entre otros:

Cuadro “D” (Otras contribuciones económicas) Monto:
1) Prima accidental 60.000,00
2) Pago de servicios médicos 13.000,00
3) Indemnización por pago de asistencia médica 500.000,00
4) Indemnización por pago cesta alimentaria mensual
(16 meses cada treabajador) 5.555.200,00
Total cada trabajador 6.128.200,00

Finalmente, señala el apoderado actor, que la empresa demandada y su principal accionista, están obligados a pagar a los trabajadores accionantes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.594.267.592,62).

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 155 al 226 de primera pieza del expediente, en el cual, en primer lugar, plantean sus apoderados, como punto previo, lo que denominan: “Del abuso procesal de derecho por parte de los demandantes”.

En este sentido señalan, que pese a que la LOT no positiviza al principio de moralidad procesal, es innegable que las partes deben obrar con lealtad y probidad en los procedimientos reglados por ella. Que ello ha sido interpretado como el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y de no abusar de las formas procesales para perjudicar al contrario en la causa.

Que por ello, las partes han de ser probos, lo que implica, ser honestos, no mentir, apegarse a la verdad; y deben ser también leales, lo que supone no defraudar al contrario.

Que estos deberes de conducta carecerían de sentido si no existiere un mecanismo que asegure su cumplimiento.

Que otras jurisdicciones han establecido mecanismos de responsabilidad civil derivadas de la infracción de la regla de moralidad procesal, como es el establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que se ha reconocido que cuando una parte se sirve indebidamente del derecho de acceso a la jurisdicción y hace uso de las instituciones procesales en fraude a la Ley, se coloca en el supuesto de hecho del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil que consagra la responsabilidad civil extracontractual de aquel que “…haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de un derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, incurre en el hecho generador de responsabilidad denominado por la doctrina como abuso de derecho.

Que este abuso puede ser material o procesal, como lo ha determinado la Sala Constitucional del TSJ en decisión del 17/06/2014, N° 754, donde estableció que “…si bien el derecho a la defensa es de amplísimo contenido, el ejercicio de las facultades consagradas en el ordenamiento jurídico no puede constituirse en un abuso procesal que incida en perjuicio de la realización de la justicia…”

Que cuando una parte se sirve de las formas procesales no para la realización de su derecho exclusivamente, sino para impedir que la contraparte pueda hacer valer los suyos, incurre en abuso procesal, que se patentiza en el caso de autos en las actuaciones que se señalan a continuación, que, sostienen los apoderados de la demandada, no fueron detectadas ni corregidas por el Tribunal de la causa, ni se dio oportunidad a esta parte de objetarlas por los medios previstos para ello:

Que todos los accionantes reclaman por daño moral la misma cantidad de Bs.50.000.000,00, sin aportar elemento alguno que soporte fácticamente su pretensión; lo que dificulta una defensa adecuada, dada la falta de alegación de los actores que no identifican los factores que inciden en la causación del pretendido daño, impidiendo dar a la demandada una contestación conforme a la exigencia del procedimiento laboral; y que menos aún, aportan la explicación necesaria, de cómo es posible que 20 trabajadores en diferentes circunstancias puedan resultar afectados de idéntica manera por un supuesto hecho ilícito que les permita reclamar la misma cantidad como indemnización. Señalan al respecto los apoderados de la demandada, lo que la jurisprudencia ha establecido acerca de la subjetividad del daño moral, indicando los parámetros o factores que se deben considerar para su reparación, dado que ésta no es uniforme.

Que si los elementos que inciden en la pretendida causación del daño moral, no son aportados en el libelo de la demanda, mal puede la demandada suponerlos, y menos aún, negarlos genéricamente, dado que no sería válido. Que este proceder de los actores no es casual, dado que sus apoderados han obrado de idéntica manera en otras demandas de igual contenido, donde reclaman la misma suma por daño moral.

Que esto significa, sostienen los apoderados de las demandadas, que el monto reclamado como indemnización, no es real, que no responde a la situación real de cada trabajador, sino que es decisión de sus apoderados, que obran así en cada uno de estos casos, y no tiene más justificación que su simple voluntad. Y que así se evidencia el abuso procesal denunciado.

Que esta misma oscuridad y generalidad se observa en otros pedimentos que quedan sin la necesaria explanación en el libelo; y citan como ejemplo, el caso del monto reclamado por salarios dejados de percibir hasta el 05/04/2018, que se estima igual para cada trabajador; así como la indemnización (sueldos y salarios no pagados), entre otros, que carecen de la debida motivación para cada demandante en particular.

Que en este mismo orden, se encuentran que algunos trabajadores reclaman indemnización por padecer supuestas enfermedades ocupacionales, y señalan como ejemplo, el caso de Emilio Enrique Colmenares Rojas, que alega padecer Cervicalgia Discopatía Cervical, Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, y reclama, la suma de Bs.4.093.205,40, como indemnización por enfermedad profesional.

Que esta pretensión no viene acompañada de las explicaciones a que se refiere el artículo 127 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a que si se reclaman tales indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el libelo debe expresar, además de los requisitos ordinarios, los siguientes extremos (…).

Que la Ley especial en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contiene amplias regulaciones de la prueba de la enfermedad laboral y del procedimiento administrativo para su certificación, y que el libelo de la demanda guarda silencio absoluto acerca de si tal instancia fue utilizada o silenciada.

Que adicionalmente, en materia de indemnización de infortunios laborales, hay esferas superponibles de indemnización de naturaleza objetiva o subjetiva, dependiendo de si hay o no culpa del patrono, siendo que en el libelo no se especifica a cuál tipo de esas indemnizaciones se refiere el pedimento.

Por último, que el monto reclamado no es relacionado en su monto, ni hechos generadores, siendo que no toda enfermedad que pueda padecer un trabajador es de naturaleza ocupacional, y por ende, indemnizable por el patrono.
Que todos los elementos intencionalmente omitidos en la demanda, hacen que la defensa se haga especialmente difícil, y ello, no es casual; y llaman especialmente la atención del Juez de Juicio, sobre este tipo de omisiones y la relevancia que las mismas tienen sobre la posibilidad de sentenciar a favor de los demandantes, vista la muy peculiar forma en que la acción fue ejercida.

El aparte II del Punto Previo del escrito de contestación de la demanda, lo dedican los apoderados de la parte demandada, a negar la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por los accionantes: Edgar Orlando Morffe Ortíz, Emilio Enrique Colmenares Rojas y Evelio Antonio Machado Larriva.

Al efecto alegan que no cumple el libelo de la demanda con la obligación de señalar los datos que exige la LOPT, cuando se trata de demandadas derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional (Art.123 2do. aparte), limitándose a solicitar una indemnización lineal para estos demandante, por Bs.4.093.205,40, como si todos ellos padecieran la misma enfermedad, omitiendo señalar incluso, de qué tipo de enfermedad se trata y cuál es el grado de discapacidad que supuestamente padecen.

Que tampoco señala el libelo, cuál es el supuesto incumplimiento en materia de seguridad y salud ocupacional de la demandada que generó el supuesto hecho ilícito, ni la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y la supuesta enfermedad padecida por los demandantes.

Que por ello, niegan que estos demandantes padezcan algún tipo de enfermedad ocupacional; que lo cierto es que ninguno de ellos cumplió con los señalados requisitos de Ley para la admisión de la pretensión en cuanto a este tipo de indemnización; y solicitan se declare improcedente las indemnizaciones reclamadas por estos accionantes: Edgar Orlando Morffe Ortíz, Emilio Enrique Colmenares Rojas y Evelio Antonio Machado Larriva.

El Capítulo I del escrito de la contestación de la demanda, se refiere a la Suspensión de la Relación de Trabajo entre las partes por Causas de Fuerza Mayor.

Al efecto, señalan los apoderados de la parte demandada, que consideran muy importante aclarar la verdad de cómo ocurrieron los hechos a los fines de desestimar la infundada y temeraria pretensión de los demandantes.

Indican en este sentido, que es un hecho público, notorio y comunicacional, la crisis de abastecimiento generalizada que viene sufriendo el país desde hace varios años, de la cual, la demandada, no ha quedado exenta, por escasez de materia prima y la inexistencia de equipos y repuestos nacionales indispensables para su operación.

Que por esos motivos, se ha visto en la necesidad de tratar de adquirirlos en el mercado internacional, pero que debido al control de compra y venta de divisas, ha tenido que esperar que el Ejecutivo Nacional le venda las divisas necesarias para ello.

Que esta situación de agudizó en el año 2016, pese a los esfuerzos hechos y las solicitudes dirigidas a diferentes Organismos del Estado, ya que las divisas no le fueron vendidas.

Que estas circunstancias, ajenas tanto a los actores como a la demandada, materializaron la suspensión de la relación de trabajo de algunos trabajadores, por motivo de fuerza mayor, conforme al literal i) del artículo 72 de la LOTTT, al verse impedido absolutamente uno de los elementos imprescindibles de toda relación de trabajo, como es la prestación personal de servicio.

Seguidamente, y luego de transcribir el texto de la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha, 11 de diciembre de 2012, relativa a la suspensión de la relación laboral por razones de fuerza mayor, los apoderados de la demandada señalan, que en el caso de autos, de las pruebas promovidas oportunamente por la demandada, resulta evidente que la suspensión que afectó las relaciones laborales de algunos trabajadores durante el año 2016, entre los cuales se encuentran algunos de los demandantes, se debió a razones de fuerza mayor no imputables a la demandada, como es la falta de materia prima, de repuestos y equipos, y no como señalan los demandantes, que se trata de una suspensión de mala fe para coaccionarlos a terminar sus relaciones de trabajo.

Que aún cuando conforme al artículo 73 de la LOTTT, durante la suspensión de la relación de trabajo, el patrono no tiene la obligación de pagar el salario, por razones sociales y de solidaridad, la demandada pagó a los trabajadores actores afectados por la suspensión, de forma graciosa, un monto equivalente a su salario básico, denominado “indemnización por suspensión”.

Que de igual forma los mantuvo cubiertos por la póliza de HCM y con el bono de alimentación (tarjeta electrónica).

El Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, lo dedican los apoderados de la demandada, a la Terminación de la Relación de Trabajo entre las partes.

Señalan al respecto que, vista la escasez de insumos nacionales y la falta de respuesta de los entes competentes del Estado acerca de la venta de divisas para la adquisición de materia prima y equipos necesarios para reanudar las operaciones en las líneas de producción en mercados internacionales, la demandada, se vio obligada a proponer a un grupo de trabajadores que se encontraban afectados por la suspensión, la posibilidad de terminar las relaciones de trabajo de mutuo acuerdo; y para ello ofertó bonificaciones superiores al monto que les podía corresponder por prestaciones sociales.

Que lógicamente, la intención de la demandada, era cerrar de manera definitiva la relación con los trabajadores que aceptaran. Que dentro de los términos de la propuesta se incluyó que presentaran su renuncia voluntaria hasta el momento de la aceptación; que desistirían de los procesos de reenganche que algunos habían incoado, y que firmarían un acuerdo transaccional y/o finiquito privado, manifestando su conformidad con el acuerdo, los montos de su liquidación de prestaciones y demás beneficios, así como de la bonificación única y especial por terminación.

Que aquellos trabajadores que consideraron atractiva la oferta, la aceptaron, incluyendo, algunos de los demandantes, mientras que otros prefirieron continuar con la relación laboral suspendida.

Que como se señaló anteriormente, conforme al artículo 76 de la LOTTT, la relación de trabajo puede terminar por: “despido, retiro, voluntad común de las partes o como causa ajena a la voluntad de ambas”. Que el artículo 30 ejusdem dispone que ninguna persona puede ser obligada a trabajar contra su voluntad, por lo que, añaden los apoderados, la propuesta de la demandada, está permitida en nuestro ordenamiento jurídico; así como la aceptación de los demandantes.

Señalan seguidamente los apoderados, que en fecha: 30 de junio; 07, 14, 19, 20, 25 y 26 de julio; 12, 19, 22 y 26 de agosto; 09 de septiembre; 13 y 25 de octubre de 2016, varios de los demandantes presentaron sus cartas de renuncia que corren en autos, marcadas “F.1” al “F.18”, por considerar conveniente a sus intereses la propuesta de la demandada.

Que consta en autos que Juan Pablo Pacheco Seijas, suscribió un acuerdo transaccional con la demandada, en razón de haber aceptado la propuesta de ésta, la cual corre marcada “B” al expediente.

Señalan así mismo, que el codemandante, Emilio Enrique Colmenares Rojas, presentó su renuncia voluntaria, antes de la suspensión de la relación laboral, es decir, el 23 de abril de 2015, según documental que obra en autos marcada “C.l”.

Que consta en autos que los demandantes recibieron los montos de sus beneficios laborales por retiro y la bonificación única y especial por terminación propuesta por Cervecería Polar, aceptada libremente por ellos; así como toda la documentación correspondiente a la terminación de la relación de trabajo.

Que por todo ello, resulta falso que la demandada hubiere ejercido algún tipo de coacción para que los demandantes aceptaran la propuesta de marras.

El Capítulo III de la contestación de la demanda, se refiere a la Improcedencia de las Indemnizaciones por Daño Moral y Daños y Perjuicios pretendidas por los demandantes.

Señalan al respecto los apoderados de la parte demandada, que del libelo de la demanda se desprende que la principal pretensión de los demandantes con esta demanda, es obtener una indemnización por daño moral y daños y perjuicios, en ocasión de la negada y supuesta suspensión de la fraudulenta relación de trabajo realizada por Cervecería Polar en su contra.

Que cada demandante pretende el pago de Bs.50.000.000,00, por daño moral; y de Bs.19.709.239,14, por daños y perjuicios; para un total de Bs.1.394.184.782,80, solo por estos conceptos.

Que en este sentido, sostienen los apoderados de Cervecería Polar que, ya ha quedado expuesto en los capítulos I y II del escrito, que la suspensión de la relación de trabajo se debió a causas de fuerza mayor; así como que las renuncias de los demandantes fueron voluntarias por considerar que la propuesta de la empresa de terminación de la relación de trabajo, era conveniente a sus intereses; y pasan seguidamente a formular sus consideraciones acerca de la presente solicitud.

Señalan al respecto que, para que la obligación de reparación de un daño moral nazca, es preciso que el daño derive de un hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo: 1.196 del Código Civil, que dice: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

Transcriben seguidamente los apoderados de la empresa demandada, el extracto de la decisión de la Sala Social del 19/02/2013, que se refiere a la responsabilidad civil; así como la del 02 de diciembre de 2013, la del 11 de junio de 2015 y la del 18 de abril de 2017.

Concluyen entonces los apoderados de la entidad de trabajo en que, de la norma y sentencias transcritas, se desprende que para la procedencia de la indemnización del daño moral y de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, es indispensable: 1) Que se compruebe la ocurrencia de un daño causado por Cervecería Polar a los demandantes; 2) que el daño se haya causado por un hecho ilícito, definido como un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho y/o inobservancia del texto normativo; y 3) que los demandantes tienen la carga de probar el dolo y la mala fe que supuesta y negadamente cometió Cervecería Polar para que renunciaran a sus puestos de trabajo y aceptaran la bonificación única y especial por terminación.

Que visto que de las pruebas promovidas por su representada, se evidencia claramente que las causas de la suspensión de la relación de trabajo, fue la fuerza mayor; y así mismo, que la renuncia y la aceptación de la propuesta de Cervecería Polar, por parte de los demandantes, fue voluntaria. Que adicionalmente, los demandantes no promovieron elementos de convicción capaces de demostrar el supuesto y negado hecho ilícito cometido por su representada; solicitan se declare sin lugar la solicitud de pago de daño moral y daños y perjuicios pretendida por los demandantes.

Señalan que su representada nada adeuda por esos conceptos, y que respecto al actor, Emilio Enrique Colmenares Rojas, nada se le debe dado que la relación con él culminó el 23 de abril de 2015, mediante renuncia voluntaria, o sea, antes de la suspensión de la relación laboral, recibiendo entonces sus beneficios laborales, y una bonificación especial por terminación, según las documentales que corren en autos, marcadas “C.1” a “C.11”.

El Capitulo IV de escrito en estudio, lo dedican los apoderados de la demandada, al Procedimiento de Reenganche durante la Suspensión de la Relación Laboral; y señalan en este sentido que:

Durante el Suspensión de la relación laboral, los demandantes, entre otros trabajadores, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos; los cuales fueron acordados violando disposiciones legales y principios constitucionales, tales como: 1) Primacía de la realidad; 2) la violación al derecho del trabajo y el deber de preservar la unidad productiva; 3) ser de imposible ejecución; y 4) violar el debido proceso, entre otros vicios. Que solo en el Área Metropolitana de Caracas, la Inspectoría emitió más de 500 órdenes de reenganche, fundamentadas en los mismos hechos y con iguales vicios, todas las cuales están siendo objeto de demandas de nulidad ante este mismo Circuito Judicial.

Que en este sentido, los demandantes pretenden asociar la imposibilidad material de su representada de acatar las referidas órdenes de reenganche por ser de imposible ejecución, con el supuesto y negado hecho ilícito cometido por Cervecería Polar para obtener la aceptación de los demandantes a las atractivas propuestas económicas realizadas por su representada para poner fin a la relación de trabajo. Que lo cierto es, sostienen los apoderados, que no existe ninguna relación de causalidad entre dicha situación y la aceptación de las propuestas por parte de los demandantes.

Que la realidad es que el artículo 80, literal i) de la LOTTT, establece como causa de retiro del trabajador, cuando luego de ordenado su reenganche, éste decide dar por terminada la relación de trabajo. Que este supuesto es para el caso de reenganche por despido injustificado, y que aunque en el caso de autos, no se trata de despidos, los demandantes tenían una providencia de reenganche a su favor con lo cual se encontraban legitimados para retirarse justificadamente de sus puestos de trabajo y reclamar la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

Que sin embargo, los demandantes, en lugar de acogerse a esa norma o insistir en el reenganche, prefirieron aceptar la propuesta planteada por Cervecería Polar, por considerarla mejor para sus intereses; y ahora, después de recibir el monto de la propuesta aceptada, pretenden utilizar la jurisdicción laboral para obtener un enriquecimiento sin causa, a todas luces, desmedido. Y solicitan que así lo declare el Tribunal.

En el Capítulo V del escrito de contestación que se estudia, los apoderados de Cervecería Polar, tratan lo relativo a lo que denominan: Improcedencia del Reclamo del Pago de Diferencias de Beneficios Dejados de Percibir durante el período de Suspensión de la Relación Laboral.

Señalan en este sentido, que como quiera que la suspensión de la relación laboral tiene por causa uno de los supuestos previstos en la Ley (fuerza mayor), los demandantes no estaban obligados a prestar el servicio ni la demandada a pagar el salario, e ilustran su aserto con la transcripción del artículo 73 de la LOTTT, así como de la decisión de la Sala Social del 17 de febrero de 2017, relacionada con un caso de suspensión de la relación laboral.

Y concluyen que de la norma citada y de la sentencia transcrita, se desprende que durante la suspensión de la relación laboral, no tiene el trabajador la obligación de prestar el servicio, ni el patrono la de pagar el salario ni beneficios, siendo su única obligación: 1) Computar el lapso de suspensión en la antigüedad; 2) continuar realizando las contribuciones a la Seguridad Social; y 3) respetar la inamovilidad laboral.

Que en este orden, está demostrado en autos, que la demandada computó el tiempo de suspensión de la relación laboral en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los demandantes; que continuó realizando los aportes a la Seguridad Social durante el período de suspensión; y que respetó la inamovilidad laboral de los actores, dado que no los despidió, trasladó o desmejoró.

Que por todo ello, piden se declare improcedente la solicitud de pago de diferencias salariales y de beneficios pretendida por los demandantes.

En el Capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, denominado: Defensas Subsidiarias; los apoderados de Cervecería Polar, se refieren, en primer lugar, a la improcedencia de los montos pretendidos por los demandantes por daño moral y daños y perjuicios; y señalan al respecto que, la principal pretensión de los accionantes es obtener una indemnización por daño moral y por daños y perjuicios, en ocasión de la supuesta y negada suspensión de la relación de trabajo fraudulenta realizada por Cervecería Polar en su contra.

Resaltan entonces que los demandantes establecen en forma lineal los montos reclamados para todos por igual, sin discriminar que ellos ocupaban cargos diferentes, que devengaban sueldos diferentes, sin explicación que fundamente dichos montos, la magnitud de los supuestos daños; lo que es suficiente para desestimar tal solicitud. Señalan que para el supuesto negado de que se estime que se adeude alguna cantidad por daño moral y daños y perjuicios, a los actores, transcriben extractos de la sentencia de la Sala Social del 13 de junio de 2013, referida al daño moral; concluyendo que en el caso de autos, los demandantes no tomaron en cuenta ninguno de los parámetros establecidos en el fallo reseñado, limitándose a solicitar el pago de Bs.50.000.000,00 para cada demandante.

Que adicionalmente, se puede observar como la Sala Social, en el caso donde el daño ocurrido fue la muerte del trabajador, condenó un monto de Bs.1.100.000,00, lo que evidencia lo exagerado y falta de proporción de los demandantes al cuantificar este monto.

En cuanto a los daños y perjuicios, los apoderados de la demandada, transcriben extractos de la sentencia de la Sala Social del 19 de febrero de 2013, acerca de un asunto de daños y perjuicios, y concluyen que conforme al análisis de la Sala, la indemnización por daños y perjuicios consiste en el derecho subjetivo que tiene el acreedor para agredir el activo patrimonial de su deudor, a los efectos de lograr la satisfacción en especie o por equivalente de la obligación contractual dejada de cumplir, que en este caso serían los beneficios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral, los cuales resultan en un monto muy inferior a los Bs.19.709.239.14.

Que así las cosas, sostienen los apoderados de marras, es preciso señalar que su representada nada debe a los actores por estos conceptos, y en particular a, Emilio Enrique Colmenares Rojas, por las razones que ya quedaron expuestas (documentales C1 a C11).

El aparte II del Capítulo VI, se refiere a: Del pago de Prestaciones y Beneficios Laborales al Momento de la Terminación de la Relación de Trabajo y la Imputación de la Bonificación Especial y Única por Terminación a cualquier Diferencia que pudiese existir a favor de los demandantes.

Señalan los apoderados de Cervecería Polar, que consta en autos: 1) planillas de liquidación, marcadas: “J.1” a “J.19”; 2) recibos de bonificación especial y única por terminación, marcadas: “k.1” a “k.19”; y acuerdo transaccional marcado “B”, planilla de liquidación y recibo de bonificación especial y única por terminación: “C.3” y “C.4”, correspondientes a Emilio Enrique Colmenares Rojas; de donde se puede evidenciar los montos y conceptos pagados a los demandantes en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Que de las planillas de liquidación marcadas “J.1” a J.19”, se puede apreciar los montos recibidos por cada uno de los demandantes; así como de los recibos de bonificación especial y única: “k.1” a “J.19” (sic), lo recibido por los actores por este concepto; y transcribe extracto de la decisión de la Sala Constitucional del 04 de marzo de 2011, relativo al pago de la “bonificación especial”.

Señalan así mismo el criterio de la Sala Social sobre la llamada “bonificación especial”, coincidente con lo expuesto por la Sala Constitucional, en el sentido de que su pago es imputable a las cantidades adeudadas por la empresa por prestaciones sociales, pues afirmar lo contrario, constituye una arbitrariedad del juzgador.

Que de ello se desprende que nada adeuda la demandada a los actores; que éstos terminaron sus relaciones con la demandada, mucho antes del 28 de febrero de 2017, y que ésta les canceló todos los beneficios laborales que le correspondían, así como una bonificación especial por terminación imputable a cualquier diferencia que pudiese existir con ocasión de la relación laboral.

Piden que por todo ello, se declare sin lugar la demanda.

El codemandado, LORENZO MENDOZA GIMENEZ, dio igualmente contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 202 a 226 de la primera pieza del expediente, en el cual, en primer lugar, opone la falta de cualidad para ser demandado en este juicio, alegando que no es accionista de la demandada, Cervecería Polar, C.A., y que no mantuvo relación laboral con ninguno de los demandantes, y por ende, no tiene obligación patrimonial de carácter laboral con los mismos, careciendo por ello, de cualidad pasiva en esta acción; y pide que así lo declare el Tribunal.

Señala así mismo, que para el caso de que se estime que sí es solidariamente responsable, da contestación al fondo de la demanda de idéntica manera que la demandada principal; es decir, admitiendo los mismos hechos que admitiera ésta, y negando los mismos hechos que negara la misma.

Alegatos ante la Alzada:

La parte actora recurrente, como ya se dijo, no compareció a la audiencia de apelación, razón por la cual el Tribunal, declaró desistido el recurso, conformando la decisión recurrida en todo lo negado a la parte actora; y la parte demandada, alega que la declaratoria de parcialmente con lugar la reclamación de Bonny Rafael Cedeño Farías, es errada, dado que consta a los autos, la renuncia que éste formulara a su puesto de trabajo, de fecha, 13 de octubre de 2016; así como la percepción de los beneficios laborales que le correspondían, además de una bonificación especial y única por terminación; y pide se revoque la decisión recurrida en ese sentido; y que para el supuesto negado que se estime que la demandada adeuda alguna cantidad al referido actor, se aplique para su pago la cantidad pagada por concepto de bono especial y único por terminación de la relación, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, asentada en decisión del 04/03/ 2011.

Del tema a decidir y la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba; y siendo que la parte actora reclama: el pago de la antigüedad; una indemnizaciones por daño moral y por daños y perjuicios, por haber incurrido la demandada en un hecho ilícito al suspender la relación de trabajo, causándoles los daños que reclaman; indemnización por Otros Contribuciones Económicas; el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social; los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, y las costas y costas del proceso; y que la demandada por su parte ha negado que adeude suma alguna a los actores, admitiendo la existencia de la relación de trabajo; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si está obligada o no la demandada a pagar a los demandantes las cantidades que reclaman; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada de todo aquello que guarde relación con la prestación del servicio, y de todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de los accionantes; todo conforme a la doctrina de la Sala Social del TSJ, en el sentido que en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que deberá comprobar en el proceso, todo lo que guarde relación con la prestación del servicio, y todo lo que le sirva para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega. Por lo que en el caso de autos, deberá la parte actora demostrar la ocurrencia del daño causado por el hecho ilícito que imputa a la demandada, que también deberá demostrar; mientras que la demandada deberá comprobar que pagó a los accionantes todos los beneficios laborales que le corresponden, y que la suspensión de la prestación del servicio obedeció a razones de fuerza mayor, y en especial, que pagó a Bonny Rafael Cedeño Farías, en razón de su renuncia, los beneficios laborales correspondientes, y la bonificación especial y única por terminación. Sin embargo, dado el desistimiento de la parte actora al recurso que interpusiera contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 25 de abril de 2018, esta Alzada limitará su decisión al recurso de la parte demandada. Así se establece.

Para arribar a la conclusión necesaria que ponga fin a la presente controversia, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca el Tribunal, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Del folio 2 al 4 del cuaderno de recaudos (CR) N° 1, cursa expediente relativo a al providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del reenganche del trabajador, Claudio Machado; y como quiera que el A quo la desechó del proceso por no guardar relación con esta causa, este Tribunal, considera ajustada a derecho tal decisión, y mantiene dicho criterio. Así se establece.

A los folios 5 al 30 del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia del expediente administrativo N° 30-2015-05-C-00008, en el cual se aprecia, copia de comunicación del 16 de septiembre de 2015, dirigida por el Gerente de Planta de Caucagua, a la Inspectoría del Trabajo, por la cual informa acerca de la suspensión de la relación de trabajo con el personal que presta servicios para la Línea 4 Pepsicola, por falta de insumos en el inventario. Este expediente fue objeto de observaciones por parte de la demandada, quien solicitó se desechara del juicio por no guardar relación con las partes de este proceso. El A quo, acordó lo pedido por la demandada, y este Tribunal considera acertada la decisión, y mantiene en consecuencia el criterio de que el expediente en cuestión nada aporta para la resolución de esta controversia, dado que se relaciona con una entidad de trabajo distinta a las partes de este proceso. Así se establece.

La comunicación de fecha 24 de octubre de 2016, que obra al folio 31 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, también quedó fuera del debate probatorio por no guardar relación con la presente causa; y este Tribunal considera ajustada tal decisión, y mantiene fuera del juicio dicha documental. Así se establece.

El expediente que corre marcado “C” del folio 23 al 43 del mismo cuaderno de recaudos, corre la misma suerte de las documentales anteriores, dado que se refiere a una empresa distinta de las partes en este juicio (Pepsicola), por lo que nada aporta para la resolución de esta causa, y habiendo sido desechada por el A quo, este Tribunal mantiene el mismo criterio. Así se establece.

La documental marcada “D”, que obra a los folios del 44 al 47 del mismo cuaderno de recaudos que analizamos, también fue desechada del proceso por no guardar relación con la presente causa, y dado que, en efecto, las partes en el procedimiento a que la misma se refiere, nada tienen que ver con esta causa, y en consecuencia, debe mantenerse fuera del debate probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 44 al 54 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, marcado “E”, comunicación suscirta por elapdoerado de los actores, dirigida a las empresas Pepsicola y Polar, en la cual les solicita la cancelación de las cláusulas sociales y económicas a los trabjadores; y como quiera que la parte demandada se opuso a la misma por no guardar relación con lo que se discute en este proceso, el A quo la desechó del juicio, y este Tribunal mantiene dicha decisión por estar ajustada a derecho. Así se establece.

A los folios 55 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa marcado “F”, un ejemplar de la Gaceta Oficianl de la RbdeV, N° 6.198 Extraordinario, del 05 de octubre de 2015, en que se publicó el Laudo Arbitral que puso fin al conflicto surgido entre la demandada y sus trabajadores, de fecha, 02 de octubre de 2015. Este instrumento no fue objeto de ataque alguno en el proceso, y tratándose de un instrumento público, el Tribunal lo aprecia y valora como un acuerdo de las partes acerca de los temas resueltos en el mismo, y lo aplicará cuando corresponda. Así se establece.

Marcado “G”, corre a los folios 58 al 68 del cuaderno de recaudos N° 1, copia del escrito dirigido por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este, al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, por el cual solicita se inicie el procedimiento correspondiente contra los representantes de Cervecería Polar, C.A., por la violación de los derechos y garantías constitucinales de algunos trabajadores, entre los cuales, se encuentra, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARÍAS, coactor en la presente causa, por obstrucción en el acto de ejecución del reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir. Este instrumento fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, sin embargo, el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de que el Funcionario Administrativo, entiende que la demandada incurrió en actos contra la actuación del Órgano que representa, y pide la sanción correspondiente. Así se establece.

Marcado “G1”, corre a los folios 58 al 68, del mismo cuaderno de recaudos, copia del escrito dirigido por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este, al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, por el cual solicita se inicie el procedimiento correspondiente contra los representantes de Cervecería Polar, C.A., por la violación de los derechos y garantías constitucinales de algunos extrabajadores, por obstrucción en el acto de ejecución del reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir. Este instrumento fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandada, y como quiera que el mismo se refiere a extrabjadores que no forman parte del litis consorcio activo de esta causa, el A quo lo desechó del proceso; y siendo que tal decisión está ajustada a derecho, este Tribunal mantiene la misma. Así se establee.

Marcada “G2”, corre a los folios 64 al 68, copia de comunicación de fecha, 18 de octubre de 2016, suscrita por un grupo de personas, dirigda a la entonces Fiscal General de la República, en que se le informa la situación en que se encuentran los trabajadores, y solicitan se ponga a derecho a los representantes de Cervecería Polar, C.A. Este instrumento resultó impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada, alegando que el mismo no guarda relación con esta causa, dado que, en criterio del A quo, el mismo no resuleve la controversia, lo desechó del proceso. Al respecto, este Tribunal comparte el criterio de la recurrida, no solo porque el instrumento no aporta nada para la resolución de la controversia, sino porque además, los firmantes de la comunicación, nada tienen que ver con la presente causa. Así se establece.

La comunicación que marcada “G3”, corre a los folios 71 al 74 del mismo cuaderno de recaudos, de fecha 22 de agosto de 2016, suscrita por un grupo de trabajadores ajenos a este proceso, dirigida al Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, en solicitud de la aplicación de la Ley del Trabajo mediante Resolución que ordene el reenganche de los mismos a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir; fue impugnada en la audiencia de juicio con fundamento en que no guarda relación con esta causa. Y como quiera que, en efecto, los solicitantes del reenganche, si bien pueden ser trabajadores o extrabajadores de la demandada, no forman parte del litis consorcio activo de este proceso, y en consecuencia, queda desechado del mismo, tal como lo decidió la recurrida. Así se establece.

Marcada “H”, cursa al folio 75 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, copia de impresión de la página web del diario Ultimas Noticas, en que se refleja la noticia de que los trabjadores de Polar solicitan el reenganche; y como quiera que los responsables de la noticia en cuestión, no son parte de este proceso, el A quo, ante la impuganción de que fue objeto en la audiencia de juicio la impresión en referencia, la desechó del juició; decisión que comparte este Tribunal, dado que, en efecto, los autores de la noticia en cuestión, nada tienen que ver con esta causa, y se mantiene lo así decidido. Así se establece.

La misma suerte que la noticia anterior, corren las impresiones que obran a los folios 76 al 78 del mismo cuaderno N° 1, en que se denuncia la detención de unos trabajadores de Planta Caucagua de Pepsicola; toda vez que la demandada impugnó las mismas en la auidiencia de juicio, con el argumento de que no guardan relación con esta causa. El A quo, desechó del proceso tales impresiones, y este Tribunal estima acertada la decisión, y la mantiene, dado que, en efecto, los autores de las impresiones en cuestión son ajenos a esta causa. Así se establece.

De la misma manera, queda desechado del proceso el listado relativo a las elecciones del Sindicato, que marcaedo “I”, corre al folio 79 del cuaderno que se analiza, donde aparecen los candidatos a los cargos nominales de la Plancha 1 y del Tribunal Disciplinario. La demandada objetó este listado por estimarlo ajeno a este asunto, y la recurrida lo desestimó desechándolo del proceso; y dado que tal listado nada aporta para la resolución de esta causa, ni las personas que figuran en el mismo, guardan relación con la contrivesia aquí planteada, este Tribunal comparte dicha decisión, y así se establece.

Igual suerte corre el reporte de siniestro que obra, marcado “J” a los folios del 80 al 82 del mismo cuaderno de recaudos, dado que el mismo no guarda relación con lo que se discute en este proceso, dado que se trata de Pepsicola y Luis Felipe Gourun, que no son parte en esta causa, y así lo acordó la recurrida. Así se establece.

Así mismo, queda fuera del proceso, la documental relativa a comunicación del 02 de junio de 2016, que marcada “L”, corre al folio 83 del mismo cuaderno de recaudos, suscrita por el Gerente de Planta de Pepsicola, en que informa acerca de la situación que atravisa la empresa, al señor, Juan Eduardo Díaz Roldán; dado que la demandada la impugnó en la audiencia de juicio, y el A quo, la desechó del juicio, y esta Tribunal comparte tal decisión por estimar que se ajusta a derecho. Así se establece.

El acta constitutiva de la Asociación Cooperativa San Antonio II RL, que corre a los folios 84 al 110 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, marcada “K”, también queda fuera del debate probatorio, dado que no guarda relación con lo que se discute en este proceso, tal como lo solicitó la demandada en la audiencia de juico, y el A quo acordó. Así se establece.

Las documentales que corren a los folios 2 al 35 y del 36 al 41 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas “1” y “2”, correspondientes a los coactores, Alexander Pichardo Godoy y José Ángel Monterola Gutiérrez, respectivamente, relativas a: liquidación cédula de identidad, constancia de trabajo, retención ISR, recibos de pago, etc., nada aportan a la resolución de la presente causa, dado que no es eso lo que se discute en este asunto, por lo que el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Igual suerte corren las documentales marcadas: “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, que corren del folio 42 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2, relativas a: copia de cédula de identidad, planilla de liquidación, constancia de trabajo, comprobante de retención ISR, vaucher de depósito, etc., correspondientes a: José Mattías Ortíz, Jesús Enrique Quintero, Edgar Orlando Morffe, José Brian Miranda Alonzo, Jesús María Velásquez González, Carlos Manuel Gómez Charana, Emilio Enrique Colmenares Rojas y José Gabriel Camacho Cisneros; dado que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, puesto que no se discute en el proceso lo que las mismas aportan. Así se establece.

De la misma manera, quedan fuera del proceso por no aportar nada para la resolución de la causa, las documentales, que marcadas: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, corren a los folios 2 al 64 del cuaderno de recaudos N° 3, relativos a: copia de cédula de identidad, planilla de liquidación, constancia de trabajo, comprobante de retención ISR, vaucher de depósito, etc., correspondientes a: Jesús Alberto Peña Martínez, Evelio Antonio Machado Larriva, Manuel Antonio González Bandres, David José Carmona Chirino, Oswald Alexander Arriechi Ortega, Juan Carlos Carreño Suárez, Bonny Rafael Cedeño Farías, y Eddymar García Castro, las últimas tres (3); toda vez que no se discute en el proceso lo que estas documentales aportan. Así se establece.

Promovió la parte actora la exhibición de los recibos de: 1) las diferentes deducciones que durante el vínculo laboral el empleador ha debido realizar o realizó por Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc., con apoyo en las documentales antes promovidas. 2) todos los comprobantes que reflejen las asignaciones y deducciones que semanalmente realizaba el empleador a los trabajadores, incluidos los de la Seguridad Social.

Respecto a esta probanza, observa el Tribunal que la misma está promovida en forma un poco confusa que impide determinar con claridad qué es lo que pretende la parte actora, sea exhibido, dado que se dificulta entender lo pretendido; y como no está promovida de la manera que lo acuerda la Ley, se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa que promovió como testigos a un número de 160 personas, de los cuales, el A quo solo admitió las testimoniales de cinco (5) de ellos, que tampoco comparecieron a la audiencia de juicio, y por ende, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió igualmente la parte actora, la prueba de informes al SENIAT, que en la audiencia de juicio, fue desistida, y homologado como fue tal desistimiento, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A.:

A los folios del 2 al 22 del cuaderno de recaudos N° 4, cursa marcado “B”, acuerdo transaccional suscrito, entre otros, por Juan Pablo Pacheco Seijas, que forma parte del litis consorcio activo de este proceso; por una parte; y por la otra, la demandada. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio con fundamento en que la misma no está homologada; el Tribunal A quo, desechó del proceso la transacción impugnada; y como quiera que la misma nada aporta para la resolución de la presente causa, dado que lo que se discute en esta causa, no guarda relación con lo transado en la misma, el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

Al folio 24 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, cursa, marcado C1, comunicación del 23 de abril de 2015, suscrita por Emilio Colmenares, mediante la cual renuncia al cargo de Operario II que venía desempeñando. Esta documental resultó impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, con el argumento de que deviene de un acto írrito, y es por tanto, ilegal; el A quo le otorgó valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA; y al respecto observa este Tribunal, que no motivó el impugnante su recurso, señalando solo que era ilegal, pero sin explicar o señalar en qué consiste la ilegalidad; y siendo que el remitente de la comunicación en referencia, es codemandante en esta causa, y del texto de la misma, se desprende su manifiesta voluntad de renunciar, el Tribunal aprecia y valora dicha comunicación como demostrativa de la renuncia del coactor Emilio Colmenares al puesto de trabajo que ejercía en la demandada. Así se establece.

Los vaucher que corren a los folios 25 al 28 del mismo cuaderno de recaudos, relativos a pagos recibidos por el mismo Emilio Colmenares, nada aportan para la resolución de la presente causa, dado que no se discute la recepción o no de esos pagos, por lo que el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “C3”, corre a los folios 29 y 30 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, planilla de liquidación de prestaciones del mismo Emilio Colmenares; y como quiera que la misma no fue atacada en el proceso, el Tribunal la valora como demostrativa de que el referido Colmenares percibió sus prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios con la demandada. Así se establece.

El recibo por Bs.99.541,44, suscrito por Emilio Colmenares, como bonificación especial única, unilateral y graciosa por parte de la demandada, que corre al folio 31 del cuaderno de recaudos N° 4, marcada “C4”, no fue atacado en el juicio en forma alguna, por lo que el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo de que el actor recibió la bonificación especial a que el mismo se refiere. Así se establece.

Las documentales marcadas “C5”, que corren a los folios 32 y 33 del cuaderno de recaudos N° 4, relativas a la autorización que el trabajador Emilio Colmenares da al Fondo de Ahorros para sus depósitos en la cuenta respectiva, nada aportan para la resolución de la presente causa, por lo que el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Las constancias que corren a los folios 34 y 35 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, marcadas “C6” y “C7”, de fechas, 08 de mayo y 30 de abril de 2015, respectivamente, nada aportan a la resolución de la presente causa, dado que no se discute en la misma, si su beneficiario, Emilio Colmenares, prestó o no servicios para la demandada. Así se establece.

La constancia que corre al folio 36 marcada “C8” del mismo cuaderno de recaudos N° 4, no está suscrita por persona alguna, aunque tiene impreso el sello de la demandada, pero, en criterio de este Tribunal, no le es oponible a la parte actora; y habiéndola impugnado la parte actora en la audiencia de juicio, el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

La constancia de trabajo para el IVSS, que marcada “C9”, corre al folio 37 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, evidencia los salarios devengados por el trabajador Emilio Colmenares entre los años 2010 y 2015, así como los datos del patrono, las fechas de ingreso y de egreso de la demandada. La parte actora impugnó esta documental en la adui8encia de juicio por estimar que se trata de una copia simple, pero de al revisión que el Tribunal hiciera de la misma, se observa que se trata de una impresión firmada original por el trabajador y por la empresa; por lo que la aprecia y valora como evidencia de los salarios devengados por el trabajador entre 2010 y 2015. Así se establece.

El resumen emanado de SODEXO, acerca de las entregas por concepto de bono alimentación hechas al coactor Emilio Colmenares, que marcado “C10”, corre a los folios 38 al 47 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la presente causa, dado que no se discute en la misma, si percibió o no tal beneficio el trabajador de marras, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

El comprobante de retención de ISR que obra al folio 48 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, marcado “C11”, nada aporta para la resolución de la presente causa, toda vez que no está en discusión si la demandada retenía o no el impuesto sobre la renta del coactor Emilio Colmenares, por lo que el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

La comunicación de fecha, 03 de marzo de 2016, que corre marcada D1 a los folios 49 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1, dirigida por la demandada al Centro Nacional de Comercio Exterior, por la cual notifica la suspensión de la producción de cerveza y malta por la no disponibilidad de cebada malteada, lúpulo y láminas cromadas de acero, debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. La documental en cuestión no fue objeto de ataque en el proceso, por lo que el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que la demandada notificó al Centro Nacional de Comercio Exterior, acerca de la suspensión de la producción y las supuestas causas de la misma. Así se establece.

La comunicación de fecha, 12 de febrero de 2016, que obra a los folios 52 al 57, marcada D2, dirigida por la demandada al Ministerio de Industria y Comercio, por la cual notifica la suspensión de la producción de las Plantas de Cerveza y Malta por no disponibilidad de cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias. La documental en cuestión no fue objeto de ataque en el proceso, por lo que el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que la demandada notificó al Ministerio de Industria y Comercio, acerca de la suspensión de la producción y las supuestas causas de la misma. Así se establece.

La misma valoración le da el Tribunal a las documentales que marcadas: D3, D4, D5, cursan a los folios del 58 al 72, relativas a comunicaciones dirigidas por la demandada al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fechas, 12 y 23 de febrero de 2016; al Presidente del Banco Central de Venezuela, de fecha, 07 de marzo de 2016; y a los Ministros de Industria y Comercio, de Alimentación y al Presidente del BCV, de fecha, 30 de marzo de 2016, por la cual les informa acerca de la suspensión de la producción de las Plantas de Cerveza y Malta por no disponibilidad de cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias.

La comunicación de fecha, 22 de febrero de 2016, que corre marcada E al folio 73 del cuaderno de recaudos N° 4, dirigida por la demandada a Cervecería Regional C.A., por la cual le solicita préstamo de cebada malteada por riesgo de parada de producción de las plantas productoras de Cerveza y Malta. Esta documental no fue objeto de ataque en el proceso, y el Tribunal la valora como demostrativa del préstamo que la demandada solicitó a otra empresa, de cebada malteada por el riesgo de parada de la producción. Así se establece.

Las cartas de renuncia que, marcadas del F1 al F18, corren a los folios 74 al 91 del cuaderno de recaudos N° 4, resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, con el argumento de que se trata de copias simples; sin embargo, de la verificación que hiciera el Tribunal de las mismas, evidencia que se trata de los originales de las cartas de renuncia al cargo que ostentaban en la demandada los coactores: 1) Evelio Antonio Machado (30/06/2016); 2) Oswald Arriechi (07/07/2016); 3) Carlos Manuel Gómez (14/07/2016), 4) José Mattias (19/07/2016); 5) Edgar Morffe (19/07/2016); 6) José Miranda (19/07/2016); 7) Jesús Velásquez (20/07/2016); 8) Roger Lenin Salas (25/07/2016); 9) Manuel Antonio González (26/07/2016); 10) Deivis Eduardo Hernández Martínez (12/08/2016); 11) Juan Carlos Carreño Suárez (19/08/2016); 12) Jesús Alberto Peña Martínez (23/08/2016); 13) David José Carmona Chirino; 14) Alexander José Pichardo Godoy (26/08/2016); 15) José Camacho (26/08/2016); 16) José Monterola (09/09/2016); 17) Eddymar José García Castro (25/10/2016) y 18) Bonny Rafael Cedeño Farias (13/1072016). El Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de la manifestación de voluntad de los señalados codemandantes, de poner fin al vínculo que los unía con la demandada. Así se establece.

Del folio 92 al 98 del cuaderno de recaudos N° 4, corren marcados: G1, G2 y G3, sendas liquidaciones laborales por retiro y acuerdo transaccional suscritos por los demandantes, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARÍAS y EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO; que evidencias la percepción por cada uno de ellos, de una suma de dinero como compensación por terminación de la relación que los vinculó con la demandada. Estas documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, con base a que fueron consignadas en copia simple; pero de la verificación que el Tribunal hiciera de las mismas, constata que se trata de los originales de las transacciones señaladas, las cuales son de fechas, 09 de septiembre, 13 y 25 de octubre de 2016, respectivamente, por lo que el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que los citados trabajadores, percibieron la suma a que se contrae su respectiva transacción, con motivo de la terminación de la relación que los vinculaba con la demandada. Así se establece.

Las constancias que corren marcadas: H1, H2 y H3 a los folios del 99 al 101 del cuaderno de recaudos N° 4, según las cuales la demandada autoriza la transferencia de las cantidades de dinero a que se contraen las transacciones analizadas en el punto anterior, a las cuentas bancarias de cada uno de sus beneficiarios, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, con el fundamento de que fueron consignadas en copias simples; sin embargo, de la verificación que el Tribunal hiciera sobre las mismas, constata que se trata de los documentos originales, suscritas por los trabajadores de marras, de fechas, 09 de septiembre, 13 y 25 de octubre de 2016; por lo cual, el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que la demandada autorizó los depósitos a que se refieren las transacciones ya analizadas, en las cuentas bancarias de cada uno de los trabajadores beneficiarios de las mismas. Así se establece.

Los vauchers y copias de los cheques que corren marcados de I1 al I15, a los folios del 102 al 147 del cuaderno de recaudos N° 4, reflejan los montos cancelados a los trabajadores a que se refieren las transacciones ya analizadas; los mismas resultaron impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado actor con el argumento de que fueron consignados en copia; pero de la verificación que el Tribunal hiciera de los mismos, constata que se trata de los originales de los vauchers, y de la copia de los cheques emitidos a favor de los trabajadores; y como quiera que guardan relación, tanto con las transacciones como con la constancia de autorización de transferencia ya valorados, el Tribunal los valora como demostrativos del pago que la demandada hiciera a los citados trabajadores, conforme a lo acordado en el acuerdo transaccional valorado anteriormente. Así se establece.

Las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral, que corren marcadas: J1 a J13, a los folios 148 al 173 del cuaderno de recaudos N° 4, correspondientes a los trabajadores: Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Mattias, Edgar Morffe, José Miranda, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña Martínez y David José Carmona Chirino, emanada de Cervecería Polar C.A., evidencian la percepción por parte de los trabajadores de los conceptos de: prestaciones sociales (Art. 142.a y b), bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionado, utilidades; así como las deducciones efectuadas por: aporte RPVH, aporte INCES, Amort. Reg.Vida, Amort. Reg. Accid. personal, crédito pendiente. Estas documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, quien alega que están consignadas en copias simples, pero de la verificación que el Tribunal hiciera sobre las mismas, constata que se trata de los originales suscritos por sus otorgantes; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de la percepción de los señalados trabajadores de las prestaciones sociales y las demás indemnizaciones y beneficios que la correspondían por la terminación de la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

A los folios 2 al 12 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan marcadas J14 al J19, las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por la terminación de la relación laboral, correspondientes a los trabajadores, Alexader Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola Gutiérrrez, Bonny Rafael Cedeño Farías, Juan Pablo Pacheco Seijas y Eddymar José García Castro, emanadas de la demandada; dichas documentales evidencian, la percepción por parte de los citados trabajadores de los conceptos de: prestaciones sociales (Art. 142.a y b), bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionados, utilidades; así como las deducciones efectuadas por: aporte RPVH, aporte INCES, Amort. Reg.Vida, Amort. Reg. Accid. personal, crédito pendiente. Estas documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, quien alega que están consignadas en copias simples, pero de la verificación que el Tribunal hiciera sobre las mismas, constata que se trata de los originales suscritos por sus otorgantes; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de la percepción de los señalados trabajadores de las prestaciones sociales y las demás indemnizaciones y beneficios que la correspondían por la terminación de la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

A los folios 13 al 31, corren marcados K1 a K19, al cuaderno de recaudos N° 5, recibos de pago a favor de la demandada, suscritos por los actores: Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Carlos Manuel Gómez, José Mattias, Edgar Morffe, José Miranda, Jesús Velásquez, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña Martínez, David José Carmona Chirino, Alexader Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros, José Ángel Monterola Gutiérrrez, Bonny Rafael Cedeño Farías, Juan Pablo Pacheco Seijas y Eddymar José García Castro; por el cual dejan constancia de haber recibido la suma correspondiente a la bonificación especial única por terminación de la relación laboral, conforme a la renuncia que hicieran al puesto de trabajo que ostentaban en la misma. Estas documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, alegando que están consignadas en copia simple; pero de la verificación que sobre las mismas hiciera el Tribunal, constata que se trata de los recibos originales suscritos por los señalados trabajadores; por lo que el Tribunal los valora y aprecia, como evidencia de la percepción de los citados trabajadores de las sumas expresadas en los recibos de marras como bonificación especial única por terminación de la relación laboral con la demandada. Así se establece.

Del folio 32 al 42 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan marcadas de L1 a L11, comunicaciones dirigidas por la demandada a los trabajadores: Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña Martínez, David José Carmona Chirino, Alexader Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros y José Ángel Monterola Gutiérrez, de fechas 27 y 28 de abril de 2016, por la cual les notifica la suspensión de la relación de trabajo por razones de fuerza mayor debido a la falta de materia prima para la producción de cervezas y maltas. Estas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio con el argumento de que se trata de copias simples; sin embargo, observa el Tribunal que no hay constancia en autos acerca de que las mismas hubieren sido recibidas por los trabajadores, por lo cual el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 43 al 64 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, curan marcadas de la M1 al M11, comunicaciones dirigidas por los trabajadores: Evelio Antonio Machado, Oswald Arriechi, Roger Lenin Salas, Manuel Antonio González, Deivis Eduardo Martínez, Juan Carlos Carreño Suárez, Jesús Alberto Peña Martínez, David José Carmona Chirino, Alexader Pichardo Godoy, José Gabriel Camacho Cisneros y José Ángel Monterola Gutiérrez, fechadas en los meses de julio y octubre de 2016; a la Asociación Civil Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecerías Polar, C.A. y Compañías relacionadas, para la liquidación de sus ahorros en dicho fondo, mediante depósitos en la cuenta bancaria de cada uno de ellos. El Tribunal visto que las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente causa, las desecha del proceso. Así se establece.

Las constancias de trabajo que obran marcadas de la N1 a la N18, a los folios del 65 al 82 del cuaderno de recaudos N° 5, relativas a los trabajadores de autos, tampoco aportan nada para la resolución de la presente causa, dado que no se discute en el juicio, si son o no trabajadores de la demandada, lo cual, por otra parte, ha quedado admitido; por lo que el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Las documentales que corren marcadas de la Ñ1 a la Ñ18, del folio 83 al 100 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, por las cuales, se deja constancia del tiempo de labores de cada uno de los accionantes, así como que las retenciones y los aportes de la empresa por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, de cada uno, fueron depositados en el Banco Mercantil; nada aportan para la resolución de la presente causa, por lo cual el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Las documentales marcadas O1 a O18, que corren a los folios del 101 al 118 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, por la cual se deja constancia del tiempo de duración de la prestación de servicios de cada uno de los demandantes, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, tampoco aporta nada para la resolución de la presente causa, además de tratarse documentos de la propia hechura de la demandada, incurriendo en el vicio de alteridad de la prueba; por lo cual, el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Las constancias de trabajo para el IVSS que corre marcadas: P1 a P17, del folio 119 al 135 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, donde se expresan: los datos del patrono, del trabajador, la fechas de ingreso y de egreso, así como el salario de los últimos seis (6) años, tampoco aporta nada para la resolución de la presente causa, dado que nada de lo expuesto en ellas, se discute en la presente causa; se desecha por tanto del proceso. Así se establece.

Los Detalles de Notas de Entrega de SODEXO PASS VENEZUELA, que obran marcadas Q1 a Q18, del folio 136 al 153 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, relativo al resumido de consumos mediante el uso de la tarjeta de alimentación de los demandantes, nada aportan a la resolución de la causa, dado que no se discute en el juicio nada que tenga que ver con ello. Se desechan del proceso. Así se establece.

Las planillas AR-C Comprobantes de Retención de ISR de los demandantes, que corren marcadas R1 a R17, del folio 154 al 170 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, tampoco aportan nada para la resolución de la presente controversia, dado que no se discute si se retuvo o no el impuesto a los trabajadores; se desechan del proceso. Así se establece.

Las notificaciones de solicitud del examen de salud de egreso del trabajador que corren del folio 171 al 182, marcadas S1 a S11 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, relativas al llamado (notificación) que hace la demandada a los trabajadores a quienes están dirigidas, a los fines de que acudan a practicarse el examen médico de egreso; evidencian que la demandada cumplió con tal notificación, pero ello no es relevante para la resolución de esta causa, en la que se discute otra cosa muy distinta; se desechan del juicio. Así se establece.

Los recibos que corren en legajo marcado “T1” del folio 183 al 196 del cuaderno de recaudos N° 5, relativos a los pagos del trabajador Edgar Morffe Ortíz, entre el 18 de abril y el 17 de julio de 2016, no aparecen suscritos por persona alguna, por lo que no hacen prueba contra quien fueron opuestos, y quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Igual criterio aplica el Tribunal, a las documentales que marcadas: ”T2” al “T11”, cursan a los folios del 2 al 165 del cuaderno de recaudos N° 6, relativas a recibos de pago de salario del período que va del mes de abril a julio de 2016, correspondientes a: Oswaldo Arriechi Ortega, Jesús Velásquez, Bonny Cedeño, Evelio Machado Larriva, Deivis Hernández Martínez, José Camacho Cisneros, José Miranda Alonso, José Monterola Gutiérrez, David Carmona Chirino y Carlos Manuel Gómez Charanas; lo cuales quedan fuera del debate probatorio por cuanto no están suscritos por persona alguna. Así se establece.

De la misma manera quedan fuera del debate probatorio las documentales cursantes a los folios del 2 al 93 del cuaderno de recaudos N° 7, marcados: “T12” al “T16”, relativas a recibos de salario de los trabajadores demandantes del mismo lapso anterior, o sea, entre abril y julio de 2016, salvo el primero, que llega hasta el mes de octubre de 2016; correspondientes a: Eddymar García Castro, Manuel González Bandres, Jesús Alberto Peña, Alexander Pichardo Godoy y José Gregorio Mattias Ortíz; los cuales no están suscritos por persona alguna. Así se establece.

De la prueba de informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes a: SUDEBAN, SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., Centro de Comercio Exterior, Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Banco Central de Venezuela; en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada, desitió de los informes requeridos al Centro Nacional de Comercio Exterior, al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Cursa a los folios 37 al 157 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes requerida a SUDEBAN, de la cual se evidencia que la demandada canceló los salarios a los accionantes, según el siguiente cuadro:

1) Alexander José Pichardo Godoy, hasta el 04/2016; 2) José Ángel Monterola Gutiérrez, hasta el 02/09/2016; 3) José Gregorio Mattias Ortiz, hasta el 22/07/2016; 4) Edgar Orlando Morffe Ortiz, hasta el 21/07/2016; 5) José Brian Miranda Alonso no figura como cliente de esta institución bancaria; 6) Jesús María Velásquez González, hasta el 01/04/2016; 7) Carlos Manuel Gómez Charanas, hasta el 15/07/2016; 8) Emilio Enrique Colmenares Rojas, cancelada en fecha 12/06/2017; 9) José Gabriel Camacho Cisneros, hasta el 26/08/2016; 10) Jesús Alberto Peña Martínez, hasta el 26/08/2016; 11) Evelio Antonio Machado Larriva, hasta el 01/07/2016; 12) Manuel Antonio González Bandres, hasta el 29/07/2016; 13) Deivis Eduardo Hernández Martínez, hasta el 12/08/2016; 14) David José Carmona Chirino, hasta el 26/08/2016; 15) Oswald Alexander Arrieche Ortega, hasta el 15/07/2016; 16) Juan Carlos Carreño Suárez, hasta el 19/08/2016; 7) Bonny Rafael Cedeño Farias, hasta el 30/09/2016; 18) Eddymar José García Castro, hasta el 30/09/2016; 19) Juan Pablo Pacheco Seijas no aplica el envío de movimientos bancarios, debido a que no hubo transacciones durante el periodo solicitado; y 20) Roger Lenin Salas Monjes, hasta el 29/07/2016. Este Tribunal, aprecia y valora esta información como evidencia de que en los archivos, documentos, libros del ente requerido reposa la información suministrada, con lo cual queda demostrada la fecha hast a la cual la demandada canceló salarios a los señalados trabajadores. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes de SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas constan a los folios 275 al 292 de la pieza N° 1, de las cuales consta que la entidad de trabajo demandada, Cervecería Polar C.A., pagó el bono alimentación de los actores, según el siguiente cuadro:

1) Alexander José Pichardo Godoy, hasta el 31/08/2016; 2) José Ángel Monterola Gutiérrez, hasta el 31/08/2016; 3) José Gregorio Mattias Ortiz, hasta el 23/06/2016; 4) Edgar Orlando Morffe Ortiz, hasta el 23/06/2016; 5) José Brian Miranda Alonso, no aparece registrado en este renglón; 6) Jesús María Velásquez González, hasta el 11/04/2016; 7) Carlos Manuel Gómez Charanas, hasta el 23/06/2016; 8) Emilio Enrique Colmenares Rojas, no hay información; 9) José Gabriel Camacho Cisneros, hasta el 31/08/2016; 10) Jesús Alberto Peña Martínez, h asta el 28/07/2016; 11) Evelio Antonio Machado Larriva, hasta el 23/06/2016; 12) Manuel Antonio González Bandres, hasta el 28/07/2016; 13) Deivis Eduardo Hernández Martínez, hasta el 28/07/2016; 14) David José Carmona Chirino, hasta el 28/07/2016; 15) Oswald Alexander Arrieche Ortega, hasta el 23/06/2016; 16) Juan Carlos Carreño Suárez, hasta el 28/07/2016; 7) Bonny Rafael Cedeño Farias, hasta el 28/09/2016; 18) Eddymar José García Castro, hasta el 28/09/2016; 19) Juan Pablo Pacheco Seijas, no hay información; y 20) Roger Lenin Salas Monjes, hasta el 28/07/2016. El Tribunal aprecia y valora esta prueba de informes como demostración que la demandada canceló el bono alimentación de los actores, aún después de la suspensión de la relación de trabajo, salvo el caso de Jesús María Velásquez González, quien solo percibió este concepto hasta el 11 de abril de 2016, y de los Ciudadanos, Juan Pablo Seijas y José Miranda Alonso, acerca de los cuales, nada informó la empresa requerida. Así se establece.

En cuanto a las resultas del requerimiento al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que consta a los folios 159 al 167 de la pieza N° 2 del expediente, consta que remitió al Juzgado de Juicio, sendas copias de las comunicaciones remitidas por la demandada al Presidente del BCV, de fechas: 07 y 30 de marzo de 2016, según se desprende del contenido de la comunicación enviada por el Ente Emisor a dicho Tribunal, en que expone:

A) En relación con el particular referido a la comunicación dirigida por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., al Presidente de esta Institución y otros, con fecha 07/03/2016; nos permitimos informar que anexo a la presente se adjunta copia debidamente certificada, constante de 03 folios útiles, de la documentación física que reposa en los archivos de este Banco Central en torno a la citada comunicación, la cual fue recibida el 07/03/2016

B) En cuanto a la comunicación dirigida por la precitada sociedad mercantil al Presidente de esta Institución y otros, con fecha 30/03/2016; adjunto a la presente se acompaña copia debidamente certificada, constante de 03 folios útiles, de la documentación física que reposa en los archivos de este Banco Central en torno a la citada comunicación, la cual fue recibida el 31/03/2016.

En efecto, corre a los folios 161 al 163 de la pieza N° 2 del expediente, copia certificada de la comunicación que la demandada remitiera al BCV el 07 de marzo de 2016, en la que informa sobre la situación que atraviesa en relación con el inventario de cebada malteada, lúpulo y lámina cromada de acero; y así mismo, a los folios 165 al 167 de la misma pieza, corre copia certificada de la comunicación que la demandada remitiera el 30 de marzo de 2016, tanto al BCV, como a los Ministerios de Industria y Comercio y Alimentación, y al Centro Nacional de Comercio Exterior, en la que plantea la inminente suspensión en la producción de las plantas productoras de cerveza y malta por el agotamiento de cebada malteada, lúpulo y láminas cromadas de acero; y en consecuencia, la suspensión indefinida de la producción de cerveza y malta en todas sus plantas, a partir del 21 de abril de 2016,

El Tribunal aprecia y valora la anterior prueba de informes como demostrativa de que la demandada informó sobre la suspensión de la producción de cerveza y malta por las razones que ahí expone, a los Organismos a lo que dirigió las comunicaciones señaladas: BCV, los Ministerios de Industria y Comercio y Alimentación, y al Centro Nacional de Comercio Exterior. Así se establece.

De las pruebas del codemandado: LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ:

Corriente a los folios 120 al 128 de la pieza principal del expediente, marcado “B”, cursa acta constitutiva estatutaria, de fecha, 17 de noviembre de 2009, de Cervecería Polar, C.A., en cuyo Título II, del Capital y las Acciones, apartes 4 y 5, no se menciona el nombre de Lorenzo Alejandro Mendoza Giménez, como suscritor de acción alguna en el capital social de la empresa, así como tampoco forma parte de su Junta Directiva. Así se establece.

A los folios 129 al 133 de la misma pieza, cursa marcado “C”, copia del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas de Cervecería Polar, C.A., de fecha, 18 de noviembre de 2016, de la cual tampoco se menciona el nombre de Lorenzo Alejandro Mendoza Giménez, como accionista de la misma.

Las declaraciones de parte de los actores: José Camacho, Juan Carlos Carreño, Deivis Hernández y Juan Pablo Pacheco, nada arrojan en el sentido que se puedan tener como confesión acerca de lo que se discute en este proceso; entendiendo este Tribunal que los mismos están contestes en que la demandada canceló el salario básico durante la suspensión de la relación de trabajo. Así se establece.

Motivaciones para decidir:

La parte actora, como quedó expuesto, no compareció a la anuencia de apelación, por lo cual, esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 25 de abril de 2018, la cual queda confirmada en todo lo negado a la parte actora.

En lo que respecta al codemandante, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, cuya reclamación fue declarada parcialmente con lugar por la recurrida, siendo que cursa en autos su carta de renuncia, al folio 91 del CR N° 4, del 13 de octubre de 2016; así como su Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional, a los folios 95 y 96 del mismo cuaderno de recaudos, de la misma fecha, 13 de octubre de 2016, es claro que debe revocarse lo resuelto por el A quo, dado que los instrumentos que acreditan, tanto su renuncia como el pago de sus beneficios laborales, además de una bonificación especial y única por terminación, hacen plena prueba de lo que de ellos emana, toda vez que, pese a que fueron impugnados en la audiencia de juicio por supuestamente tratarse de copias simples, evidenció el Tribunal de la revisión que hiciera de los mismos, que se trata de los originales de dichas documentales; en consecuencia, queda revocada la decisión de la recurrida según la cual se declara parcialmente con lugar la reclamación de Bonny Rafael Cedeño Farías; y porque además, la comunicación del Inspector del Trabajo que sustenta tal decisión, se refiere a la solicitud de apertura de un procedimiento por desacato, sin fecha, conforme al artículo 507.1 de la LOTTT, cuyos hechos datan del 09 de junio de 2016; que en todo caso, quedaría envuelta respecto a los beneficios laborales, en la renuncia del afectado por tal desacato, quien recibió los mismos, en la misma fecha de su renuncia, 13 de octubre de 2016; y mantener lo decidido por la recurrida, implicaría un enriquecimiento sin causa o un pago de lo indebido. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 25 de abril de 2018, la cual queda confirmada en todo lo denegado a la parte actora. SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, en lo relativo a lo acordado parcialmente al coactor, Bonny Rafael Cedeño Farías, como prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por: ALEXANDER JOSÉ PICHARDO GODOY, JOSÉ ÁNGEL MONTEROLA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO MATTIAS ORTIZ, EDGAR ORLANDO MORFFE ORTIZ, JOSÉ BRIAN MIRANDA ALONSO, JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL GÓMEZ CHARANAS, EMILIO ENRIQUE COLMENARES ROJAS, JOSÉ GABRIEL CAMACHO CISNEROS, JESÚS ALBERTO PEÑA MARTÍNEZ, EVELIO ANTONIO MACHADO LARRIVA, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, DEIVIS EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID JOSÉ CARMONA CHIRINO, OSWALD ALEXANDER ARRIECHE ORTEGA, JUAN CARLOS CARREÑO SUÁREZ, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, EDDYMAR JOSÉ GARCÍA CASTRO, JUAN PABLO PACHECO SEIJAS Y ROGER LENIN SALAS MONJES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V-10.891.923, V-20.419.963, V-10.820.531, V-15.374.979, V-19.224.888, V-14.063.075, V-18.666.344, V-17.961.978, V-15.645.690, V-15.092.136, V-16.909.102, V-20.094.429, V-16.937.433, V-19.199.549, V-18.040.599, V-19.153.059, V-13.273.156, V-18.809.770, V-15.932.535 y V-17.562.468, respectivamente; contra la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente 779, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, que quedó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 62, Tomo II-A; y solidariamente, contra LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047. CUARTO: No hay imposición en costas conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 01 de agosto de 2018, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR