Decisión Nº AP21-R-2017-000223 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000223
Distrito JudicialCaracas
PartesONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) (INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A.) CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2017-000223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 62.268.

RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: VERÓNICA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.421.

MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 03 de marzo del 2017, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado el abogado MANUEL MARCANO, IPSA N° 62.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERUNION BANCO UNVERSAL C.A. interpuso recurso de nulidad contra INSPECTORA DEL TRABAJO MIRANDA.

Mediante acta de distribución de fecha 13 de febrero de 2017, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de febrero de 2017, y en fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal le otorgo una lapso de tres (03) días para acompañar los recaudos pertinentes, la parte no acompaño los recaudos pertinentes en el lapso establecido y en fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión declarando inadmisible la demandada de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 15 de marzo de 2017, le corresponde al Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 17 de marzo de 2017. Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado Judicial del recurrente consigno escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017. El Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, dicto sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 en la cual declaro la reposición de la causa al estado de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ordenando posteriormente la remisión del presente asunto al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente asunto y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 30/03/2017 ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la Republica.

Notificada como se encuentra la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 19 de julio de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 27 de julio de 2017, el cual fue diferido por 30 días hábiles mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, le concedió tres (03) días de despacho para subsanar la omisión incurrida a la parte recurrente, por su parte la recurrente no consignó escrito subsanando lo indicado por el Tribunal y como consecuencia el tribunal se pronunció mediante resolución de fecha 03 de marzo de 2017 de la siguiente manera:
“…Se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, en la cual se condeno a la recurrente el pago de Bs. 65.891,75, a favor de la trabajadora, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la aplicación de los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad de la demanda pues, no constaba a las actas, lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber: “…Nombre, apellido y domicilio de las partes…” igualmente, invocó la sentencia N° 1320 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, la cual establece que es determinante para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el normal desenvolvimiento del juicio, el domicilio de las partes; sin otra fundamentación.

Con el objeto de decidir el presente asunto, debe precisarse que:

1°) Se recurre contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, por no señalar el domicilio de la beneficiaria del acto administrativo.

2°) La demandante en el presente caso es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C. A., en consecuencia, debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencias Nos. 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación en materia laboral ordinaria y contencioso laboral, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores, lo que aplica a los Jueces de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

En el caso de autos, la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la demanda nulidad interpuesta por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, por no señalar el domicilio de la beneficiaria del acto administrativo, se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tal como ha sido aplicado por este Tribunal, entre otros, en el asunto Nº AP21-R-2014-0002019, actuando en conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, debe revocarse el auto de fecha 13 de marzo de 2017, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia en cuestión. Así se decide…”
En consecuencia a modo de ver de quien decide y de la revisión del libelo de demanda, el a quo noto la ausencia de la dirección del tercero beneficiario y le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles al accionante para suministrarla, tal como lo establece el artículo 36 de la LOJCA y al no corregir la omisión la parte interesada, trajo como consecuencia que el Tribunal a quo declarara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 35, es criterio reiterado de esta Alzada, en los casos en los que no conste en autos la dirección del tercero beneficiario instar al accionante hasta que este consigne la dirección del mismo, y en consecuencia seguir con la prosecución de la causa, es por lo que se declara la presente apelación con lugar, en el entendido que Tribunal a quo deberá admitir la demanda e instar a la parte accionante consignar la dirección del tercero beneficiario del acto administrativo objeto de nulidad.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 03 de marzo del 2017, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se insta al Juez a quo admitir la presente demanda. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR