Decisión Nº AP21-R-2016-001027 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001027
Número de sentencia024
Fecha03 Abril 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No. AP21-R-2016- 001027

PARTE RECURRENTE: OPERADORA CYLAM, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 18, Tomo 117-A.

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 75.211.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE. (Providencia Administrativa N° 2015-0159 de fecha 10/11/2015, Expediente N°. 027-2014-03-02005).

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Beatriz Rojas Moreno, parte recurrente en la presente causa en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró, IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2015-0159, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23/11/2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 03/11/2016, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2015-0159, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución, en fecha 25/11/2016, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación, dejándose constancia el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abriría el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, son los tribunales del trabajo. Así se decide.

La sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimo que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir de la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO el día 09/12/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

“…Que los argumentos que le habían servido a la recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora eran los mismos que habían usado para fundamentar la Nulidad del acto administrativo, ya que taxativamente mencionaron dentro de sus fundamentos vicios como la ilegalidad del acto administrativo así como el ataque a la Providencia en sí misma, por lo que al tener que entrar analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, tendría que emitirse pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le estaba vedado realizar al sentenciador en esa fase del procedimiento.

Que los argumentos expuestos por su representada para fundamentar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora, en modo alguno son los mismos argumentos utilizados por su mandante para fundamentar la nulidad del acto administrativo impugnado, nulidad ésta que en escrito contentivo del recurso de nulidad, fue fundamentada en los vicios relativos a la “Inejecutabilidad del Acto Administrativo”, El Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación del Artículo 513 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, “El Falso Supuesto de Derecho por Falta de Aplicación del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, “El Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación de los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Numeral 5 del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, y “El Falso Supuesto de Hecho”.

Que tal y como se señaló en capítulo relativo a la solicitud de medida cautelar, la misma fue solicitada debido al temor fundado que tiene mi mandante de que se le cause una lesión grave o de difícil reparación, como lo es el hecho de que en caso de que no se cumpla el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, se sancione a mi representada con la imposición de la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en caso de declararse con lugar el recurso de nulidad se haría muy difícil, por no decir imposible, la devolución a mi representada del pago de la multa que le pueda ser impuesta, aunado al hecho de que en caso de que no se cumpla la Providencia Administrativa impugnada, también conllevaría a que mi mandante caiga en desacato, lo cual implica la suspensión de la solvencia laboral así como la imposición de sanciones penales.

Que con respecto al Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la misma se fundamentó al igual que en el punto anterior, en el hecho de que en caso de que no se cumpla el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, se sancione a mi representada con la imposición de la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en caso de declararse con lugar el recurso de nulidad se haría muy difícil, por no decir imposible, la devolución a mi representada del pago de la multa que le pueda ser impuesta.

Que el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano PABLO GARCÍA por cuanto en caso de resultar victoriosos en el juicio deberá forzosamente mi mandante cancelarle el pago de la diferencia salarial que el mismo reclama. Además, no se afecta con la suspensión solicitada el interés general.

En virtud de lo anteriormente expuesto, mal podía el Tribunal a quo, señalar que al entrar analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por mi mandante, indefectiblemente tendría que entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le estaba vedado en esta fase del procedimiento.

En tal sentido, solicita respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia ordene el Decreto de la Medida Cautelar solicitada….”

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 30/11/2016 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2015-0159, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y vista la solicitud del recurrente debe este Tribunal, considerar si debe o no declarar la procedencia sobre la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso, fundamentándose en que el Tribunal a quo estableció que los argumentos que le habían servido para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora, eran los mismos que había usado para fundamentar la nulidad del acto administrativo, ya que según sus dichos, el juez de primera instancia señaló que el recurrente taxativamente mencionó dentro de sus fundamentos vicios como la ilegalidad del acto administrativo y atacó la Providencia en si misma. Sosteniendo asimismo, que el juez de primera instancia consideró, al analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por su representación, que indefectiblemente tendría que emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por la vía principal, lo cual le estaba vedado en esa fase del procedimiento. Alega que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, su representación deberá cumplir con la providencia administrativa, quedando expuesta a la aplicación de la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que en el hecho de que sea otorgada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, no serían violentados los derechos del ciudadano PABLO GARCÍA; y que no se vería afectada con la suspensión solicitada el interés general.

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
… Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

… que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

…A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal).

De acuerdo a lo antes expuestos, de la revisión efectuada a las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado”. (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, no evidencia este Tribunal que la parte accionante hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por la recurrente, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° 2015-0159 de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz Rojas Moreno contra la decisión de fecha 03/11/2016 emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica del presente fallo y su publicación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JM/JF
mari*


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